MES DEn MAYO DEL 2004 n

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Viernes, 14 de mayo del 2004 – R. O. No. 335
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
ACUERDOn DE CARTAGENA nn

PROCESOS:

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73-AI-2000n y 80-AI-2000 n (Acumulados) Auto que resuelve la solicitud de enmienda interpuestan por la República Bolivariana de Venezuela.

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22-AI-2002n Auto por eln que se acepta el desistimiento de las sociedades colombianasn Merck Colombia, Frosst Laboratories INC,. Schering Colombiana,n Boehring Ingelheim, GlaxoSmithkIine y Parke Davis contra la Repúblican del Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículosn 4 del Tratado de Creación del Tribunal y 266 de la Decisiónn 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Proceso 22-AI-2002.

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52-AI-2002n Acciónn de incumplimiento interpuesta por la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina contra la República Bolivarianan de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículon 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratadon de Creación del Tribunal, a causa de la violaciónn del principio de Trato Nacional a los cigarrillos, tabacos yn picaduras importados de los Países Miembros.

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23-AN-2002 Acción de nulidadn interpuesta por la República del Perú, en contran de las resoluciones No 559 y su confirmatoria No 585n expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

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14-AN-2001n En la acciónn de nulidad ejercida por César Moyano Bonilla contra losn artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 de la Comisiónn de la Comunidad Andina, providencia complementaria sobre la solicitudn de enmienda y aclaración de sentencia.

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78-IP-2003n Solicitudn de Interpretación Prejudicial de los artículosn 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia que da origen a la interpretaciónn de los artículos 71 y 73, literal a), de la Decisiónn 313 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisiónn 344. Expediente Interno No. 5211. Actor: «LABORATORIOS PROVETn LTDAW. Marca: «HEMAVETW I.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Gobiernon Municipal de Mocache: Den Procedimiento en el trámite de denuncias de problemasn ambientales

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Gobiernon Municipal de Mocache: n Para la prevención de la contaminación de loa recursosn ambientales y el control de procesos y actividades comunes.

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Gobiernon Municipal de Mocache: n De Creación del Comité de Gestión Ambientaln Cantonal.

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Cantónn Guamote: Quen reglamenta el funcionamiento y ocupación de mercados yn plazas. n

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PROCESOSn 73-AI-2000 y 80-AI-2000
n (Acumulados)

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a losn dos días del mes de julio del año dos mil tres.

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En las acciones de incumplimiento interpuestas por los ingeniosn RIOPAILA S.A., Central Castilla S.A., Manuelita S.A., INCAUCAn S.A.. San Carlos S.A.. Pichiche S.A.. Providencia S.A., Risaraldan S.A., La Cabaña S.A. y Mayagüez S.A. (Proceso 73-AI-2000);n y, por la República de Colombia (Proceso 80-AI-2000),n en contra de la República Bolivariana de Venezuela,n alegando incumplimiento de las obligaciones derivadas del Ordenamienton Jurídico de la Comunidad Andina, al haber expedido lan Resolución 365, de 23 de marzo de 2000.

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VISTOS

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La sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina dentro de los procesos 73-AI- 2000 y 80-AI-2000 (Acumulados)n de fecha 14 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficialn del Acuerdo de Cartagena No 833 de 13 de septiembre de 2002.n

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El oficio No 000849 de 10 de septiembre de 2002 másn un anexo, recibido en este Tribunal el 19 de septiembre de 2002,n por el que la República. Bolivariana de Venezuela formulón solicitud de enmienda de la sentencia emitida dentro de los procesosn 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados), en la que pide»…esen Tribunal enmiende la sentencia dictada en autos en fecha 14 den agosto de 2002 en los procesos acumulados identificados con losn Nos. 73-AI-2000 y 80-AI- 2000, tanto en suporte motiva como enn su parte dispositiva en los numerales 1° y 2° en virtudn de la inexactitud evidente contenida en ellas, al haber declaradon el incumplimiento y haber condenado a Venezuela a que procedieran a eliminar la medida restrictiva aplicada al producto denominadon ‘Chancaca’, cuando -como constataba en autos y fue debidamenten alegado y demostrado- dichas medidas restrictivas ya hablan n sido levantadas- aún antes de iniciarse los procesos judicialesn en esa instancia-, en ejecución a las órdenes dictadasn por la Secretaría General de la Comunidad en las resolucionesn números 385 y 388, mediante la promulgación y publicaciónn de la Resolución No 524 por el Ministerio de Finanzasn de Venezuela, la cual derogó la Resolución No 365-específicamenten en la eliminación del referido producto Chancaca den la salvaguardia agrícola establecida al azúcarn y demos productos derivados de ésta».

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«…Dicha inexactitud evidente contenida en la sentencia,n se expresó en un error material de juzgamiento contenidon tanto en su parte motiva como en su dispositiva, que debe sern enmendado por este honorable Tribunal con ocasión de lan presente solicitud…».

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El auto de 2 de octubre de 2002, por el que el Tribunal den Justicia de la Comunidad Andina decidió «admitirn la solicitud formulada y ordenar su traslado a la Repúblican de Colombia, así como a los ingenios azucareros de esen país, Riopaila S.A., Central Castilla S.A., Manuelitan S.A., INCAUCA S.A., San Carlos S.A., Pinchiche S.A. (sic), Providencian S.A., Risaralda S.A., La Cabaña S.A. y Mayagüez S.A.,n actores en los procesos 80-AI-2000 y 73-AI-2000, respectivamente,n a los efectos de que en el término de cinco díasn a contarse desde la notificación de este auto, absuelvann el trámite si lo creyeren conveniente, al tenor de lon establecido por el inciso tercero del artículo 92 deln Estatuto de este Tribunal».

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Considerando:

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Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 deln Estatuto de este Órgano Jurisdiccional «El Tribunaln de oficio o a petición de parte presentada dentro de losn quince días siguientes al de la notificación den la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla;

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La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuvieren errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudesn evidentes o si se hubiera pronunciado sobre un asunto no planteadon en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelton alguno de los puntos controvertidos;

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La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrán en conocimiento de la otra parte, por cinco días, paran que absuelva el trámite, si lo cree conveniente;

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El Tribunal dentro de los quince días Siguientes aln de la expiración del término a que se refiere eln primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese den oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptarán resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificarán a las mismas y la anexará a la sentencia;

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El trámite de la enmienda o ampliación no suspenden la ejecución de la sentencia»;

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Que cumplido de manera parcial lo previsto en el artículon 92 del estatuto del Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto enn el párrafo cuarto del mismo, en lo concerniente a quen una vez agotado el término concedido a las partes a losn efectos de que se pronuncien respecto de la solicitud de enmiendan formulada, le corresponde a este Tribunal adoptar resoluciónn sobre dicha solicitud, la que deberá ser notificada yn anexada a la respectiva sentencia;

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Que ninguno de los demandantes en este proceso ha comunicadon a este Tribunal manifestación alguna respecto de la solicitudn de enmienda impetrada;

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Que es indispensable para presentar la solicitud de enmiendan que se cumplan los presupuestos del artículo citado, losn mismos que deberán ser apropiadamente fundamentados porn quien los invoque;

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Que dentro del escrito de solicitud de enmienda si bien sen expresan los puntos de la sentencia que deben ser enmendados,n sólo desarrolla de manera general principios de derechon que, desde luego, fueron tomados en cuenta dentro de la sentencia;

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Que en el caso de autos es importante tener presente:

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La Resolución 365 de 23 de marzo de 2000, por la quen la República Bolivariana de Venezuela, modifica el Régimenn Legal Andino de la columna 6, del artículo 21 del Decreton 989, que contiene el Régimen de Aduanas, estableciendon para la subpartida 1701.11.10 referente a la Chancaca, una tarifan general ad valórem de 20, bajo un Régimen Legaln Andino 2,3 y 5.

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La Resolución 524 de 3 de agosto de 2000, en virtudn de la cual la República Bolivariana de Venezuela, tomandon en cuenta las resoluciones 385 y 388 de la Secretarían General, modifica el Régimen Legal Andino de la columnan 6, del artículo 21 del Decreto 989, que contiene el Régimenn de Aduanas, estableciendo para la subpartida 1701.11.10 referenten a la Chancaca, una tarifa general ad valórem de 20, bajon un Régimen Legal Andino 3 y 5 y deroga la Resoluciónn 365.

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El Decreto 989 de 20 de diciembre de 1995, cuya copia simplen e incompleta llegó al Tribunal sin cumplir con las formalidadesn legales, en cuyo artículo 12 establece la codificaciónn del Régimen Legal aplicable a la importación den mercaderías, disponiendo lo siguiente: 2. Importaciónn reservada al Ejecutivo Nacional. 3. Permiso del Ministerio den Sanidad y Asistencia Social y 5. Certificado Sanitario del Paísn de Origen. En los artículos 7 y 9 se señala quen el Régimen Legal Andino se indica en la columna 6 deln artículo 21; encontrándose incompleta la copian mencionada en lo que respecta al artículo 21, observándosen que al inicio de dicho artículo se establece que «eln régimen legal correspondiente a la importaciónn de mercancías» es el siguiente;

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Que dicha copia simple e incompleta no solo que no permiten la constatación de lo afirmado por el recurrente, sinon que tampoco constituye prueba fehaciente conforme a la doctrinan y al ordenamiento normativo vigente. Al respecto la jurisprudencian del Tribunal ha sostenido: «…el artículo 74 deln Estatuto del Tribunal dispone que las pruebas deben ofrecerse,n decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma,n oportunidades y términos señalados en el citadon instrumento. Y en la doctrina se ha precisado que un documenton tendrá validez como prueba si cumple ciertos requisitosn que pueden radicar en el documento o en el procedimiento paran su aportación al proceso’, señalando como una den tales exigencias el que los documentos ‘hayan sido llevados yn admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales,n porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documenton en si mismo, sí invalida su aportación y le quitan su valor como prueba (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO; «Compendion de Derecho Procesal’ tomo II, Pruebas Judiciales; séptiman edición; páginas 411 y 417)» (Sentencia emitidan en el Proceso 34-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial deln Acuerdo de Cartagena No 839 del 25 de septiembre de 2002). Enn atención de que, en el caso de autos, el documento presentadon extraoficialmente es además incompleto y no fue aportadon al expediente en la «forma, oportunidades y términos»n establecidos en el Estatuto, razón por la cual, el mismon no será apreciado por este Tribunal; máxime sin de la prueba incompleta no emerge convicción definitivan y clara sobre el significado de los regímenes legales,n en especial del 2, que ha sido eliminado de las resolucionesn 365 y 524;

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Que la enmienda ha sido considerada por la doctrina como «…n una mera petición o reclamación del administrado,n cuya corrección no altera el contenido sustancial deln mismo, sin que signifique un impedimento la configuraciónn de los derechos subjetivos que nazcan del acto que se rectifica19.n (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, editorial Abeledo-Perrot,n Sexta edición actualizada. Buenos Aires, 2000, p. 412);

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Que en base a lo dispuesto por la normativa jurídican comunitaria y la doctrina citada, las sentencias emitidas porn el Tribunal, como máxima instancia Jurisdiccional dentron de la Comunidad Andina, sólo son susceptibles de enmienda,n ampliación y aclaración previstas por los artículosn 92 y 93 del Estatuto del Tribunal, cuando se dan los presupuestosn establecidos en dichas normas;

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Que de la revisión del expediente puede concluirsen que el argumento expuesto, en lo principal, ha sido ya planteadon por la República Bolivariana de Venezuela en sus contestacionesn a las demandas, durante la audiencia pública celebradan el 18 de octubre de 2001, y en su escrito de conclusiones; y,

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Que la situación analizada y resuelta en la sentencian proferida el 14 de agosto de 2002 no ha variado en el fondo y,n los argumentos sostenidos por el señor Ministro de lan Producción y Comercio de la República Bolivarianan de Venezuela en la solicitud de enmienda, repiten en esencian las fundamentaciones expuestas dentro de la respectiva sustanciación,n y han sido por tanto analizadas por este Tribunal al momenton de dictar sentencia,

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Decide:

nn

Desestimar la solicitud de enmienda interpuesta por la Repúblican Bolivariana de Venezuela respecto de la sentencia emitida porn este Tribunal en los procesos 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados)n y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a la enmienda solicitada.

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NOTIFIQUESE.

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Rubén Herdoíza Mera
n PRESIDENTE

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Ricardo Vigil Toledo
n MAGISTRADO

nn

Guillermo Chahín Lizcano
n MAGISTRADO

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Moisés Troconis Villarreal
n MAGISTRADO

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Walter Kaune Arteaga
n MAGISTRADO

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Patricio Peralvo Mendoza
n SECRETARIO a.i.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,- El auto quen antecede es fiel copia del original que reposa en el expedienten de esta Secretaría. CERTIFICO.
n Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO

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PROCESOn 22-AI-2002

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADn ANDINA, San Francisco de Quito, dieciséis de julio den dos mil tres.

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En la Acción de Incumplimiento ejercida por las sociedadesn colombianas Merck Colombia, Frosst Laboratorios INC, Scheringn Colombiana, Boehring Ingelheim, GlaxoSmithkIine yn Parke Davis, en contra de la República de Colombia, porn presunto incumplimiento de los artículos 4 del Tratadon de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinan y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidadn Andina, por haber adoptado y dar aplicación a los artículosn 20 y 25 del Decreto 677 expedido el 26 de abril de 1995 por eln Gobierno del citado País Miembro.

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VISTOS

nn

El escrito presentado por el doctor Marcel Tangarife Torres,n el 3 de junio de 2003, vía fax, junto con sus anexos,n y recibido en este Tribunal mediante correo corriente el 11 den junio de 2003, en el que actuando en nombre y representaciónn de las sociedades actoras dentro del presente proceso, desisten de la acción, fundamentando, dicho desistimiento en «…n la adopción por parte del gobierno colombiano de medidasn tendientes a corregir el incumplimiento de las obligaciones emanadasn del articulo 266 de la Decisión 486, tales como la expediciónn del Decreto 2085 del 19 de septiembre de 2002 (copia adjuntan como Anexo J), cuyo sentido y alcance fue posteriormente aclaradon mediante el Acta de la Reunión de Coordinaciónn de los Ministerios de la Protección Social y de Comercio,n Industria y Turismo, sobre la Comercialización de Productosn Farmacéuticos en Colombia, de fecha 18 de marzo de 2003n (copia adjunta como anexo 2).

nn

Estas medidas responden a la obligación, en cabezan de Colombia, de proteger los datos de prueba requeridos por lan aprobación de comercialización de nuevas entidadesn químicas del uso comercial desleal de que puedan ser objeto,n conforme al Artículo 266 de la Decisión 486, obligaciónn sobre la cual versa el incumplimiento que se alega en este proceso».

nn

El auto de 18 de junio de 2003, por el que el Tribunal decide:n «Correr traslado del escrito presentado por el doctor Marceln Tangarife Torres, junto con sus anexos, a la parte demandadan y a las coadyuvantes Asociación de Industrias Farmacéuticasn Colombianas (ASÍNFAR), Laboratorio Franco Colombianon (LAFRANCOL), Asociación de Laboratorios Farmacéuticosn (ALAFAR), Dupocsa Protectores Químicos para el Campon S.A. y Solagro S.A. Solagremsa, DROKASA PERÚ S.A., FAMEXn S.A.. SOCIEDAD ANÓNIMA FAUSTO PIAGGIO, SERVICIOS Y FORMULACIONESn INDUSTRIALES SERFI S.A. e INDUSTRIA PERUANA DE METALES Y DERIVADOSn S.A., a los efectos legales correspondientes, para lo cual sen les concede un término de diez días continuos,n contados a partir de la fecha de la notificación del presenten auto».

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El escrito de 27 de junio de 2003, por el que la Repúblican de Colombia, demandada en el presente caso, argumenta:

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«Teniendo en cuenta que la parte demandante del proceson de la referencia ha manifestado ante ese Honorable Tribunal sun intención de desistir de las pretensiones que dieron lugarn al proceso de incumplimiento adelantado contra Colombia, vemosn con beneplácito el desistimiento y que el proceso se archiven como consecuencia de su aplicación … Lo anterior non implica que Colombia comparta y acepte las razones presentadasn por la parte demandante para justificar la solicitud de desistimiento».

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El escrito de 30 de junio de 2003, por el cual la Asociaciónn de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASÍNFARn y Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. coadyuvantes den la demandada, manifiestan que «Teniendo en cuenta que eln desistimiento es una manifestación del poder dispositivon del demandante, que además debe ser incondicional, solicitamosn se acepte el desistimiento presentado por las demandantes …n como consecuencia de lo anterior, y por existir un pleito pendienten sobre la legalidad del Decreto 2085, solicitamos no se realicen ninguna declaración sobre los motivos del desistimiento,n toda vez que un pronunciamiento sobre el mismo será objeton de un proceso diferente al actual».
n El escrito de 30 de junio de 2003, por el que las compañíasn DROKASA PERÚ S.A.. FAMEX S.A., SOCIEDAD ANÓNIMAn FAUSTO PIAGGIO, SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES SERFIn S.A. e INDUSTRIA PERUANA DE METALES Y DERIVADOS S.A., tambiénn coadyuvantes de la demandada, solicitan que el Tribunal «Non acoja el desistimiento propuesto por los accionantes y continúen con el proceso hasta su desenlace natural, a saber: la sentencian en que declare que el Gobierno de Colombia, al exigir diferentesn requisitos al primer solicitante y a los solicitantes posterioresn de registro sanitario para una misma molécula química,n según lo previsto en los artículos 20 y 25 deln Decreto 677, no ha incumplido el artículo 266 de la Decisiónn 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, subsidiariamente,n en caso de aceptar el desistimiento solicitado, condene a lasn accionantes a sufragar todos los gastos correspondientes a honorariosn profesionales y costas procesales incurridos por mis representadasn en ejercicio de su calidad de coadyuvantes en este proceso «.

nn

Considerando:

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Que de conformidad con el artículo 36 del estatuton del Tribunal «El Tribunal conducirá los procesosn de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creaciónn y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptarn todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizarn el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones quen tiendan a dilatar o desviar la causa «;

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Que dentro del desarrollo del proceso se puso en conocimienton de la parte demandada y de sus coadyuvantes Asociaciónn de Industrias Farmacéuticas Colombianas (ASINFAR), n Laboratorio Franco Colombiano (LAFRANCOL), Asociaciónn de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), Dupocsa Protectoresn Químicos para el Campo S.A. y Solagro S.A. Solagremsa,n DROKASA PERÚ S.A., FAMEX S.A., SOCIEDAD ANÓNIMAn FAUSTO PIAGGIO, SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALESn SERFI S.A. e INDUSTRIA PERUANA DE METALES Y DERIVADOS S.A., eln desistimiento formulado por la parte actora para los fines quen correspondan en derecho. Dentro de ellas no hicieron llegar enn tiempo hábil sus pretensiones las coadyuvantes Dupocsan Protectores Químicos para el Campo S.A. y Solagro S.A.;

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Que el artículo 72 del mismo estatuto sostiene quen «… El coadyuvante puede realizar los actos procesalesn que no estén en oposición a la parte que ayudan y no impliquen disposición del derecho discutido …»,n de donde se desprende claramente que el coadyuvante no adquieren la condición de parte principal de los procesos en losn cuales interviene;

nn

Que de acuerdo a calificada doctrina, el desistimiento «esn una declaración de voluntad y un acto jurídicon procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicosn de otro acto procesal … el desistimiento total e incondicionaln de la demanda no requiere para su admisión el consentimienton de la otra parte, pero si éste no existe, se debe condenarn en costas a quien lo haga y produce el efecto de una sentencian favorable al demandado» (Devis Echandía, Hernando.n Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría Generaln del Proceso, Novena Edición, Editorial A, B, C – Bogotá,n 1983, p. 589);

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Que como lo señala el mismo autor al referirse a losn efectos procesales de la intervención coadyuvante: «Non puede actuar en el proceso en contradicción con la parten coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición den parte accesoria o secundaria y de la circunstancia de no introducirn una litis propia en el proceso …» (Devis Echandía,n Hernando, ob. cit.» p. 360),

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Que de acuerdo con los principios generales del derecho yn la doctrina el desistimiento puede hacerse en cualquier estadon del proceso, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva;

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Que la aceptación del desistimiento por parte de lan demandada ha sido sin petición de costas, y,

nn

En virtud a lo anteriormente expuesto,

nn

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
n LA COMUNIDAD ANDINA

nn

DECIDE

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PRIMERO.- Aceptar el desistimiento planteado por el doctorn Marcel Tangarife Torres en nombre y representación den las sociedades colombianas demandantes Merck Colombia, Frosstn Laboratorios INC, Schering Colombiana, Boehring Ingelheim, GlaxoSmithkIinen y Parke Davis, en cuanto no transgrede el ordenamiento comunitario.

nn

SEGUNDO.- Sin costas, en atención y de no haber sidon solicitadas expresamente por la parte demandada y en virtud den que los coadyuvantes son parte accesoria de ésta.

nn

TERCERO.- Dar por terminado el procedimiento y por tanto disponern el archivo del expediente.

nn

NOTIFIQUESE.

nn

Rubén Herdoíza Mera
n PRESIDENTE

nn

Ricardo Vigil Toledo
n MAGISTRADO

nn

Guillermo Chahín Lizcano
n MAGISTRADO

nn

Moisés Troconis Villarreal
n MAGISTRADO

nn

Walter Kaune Arteaga
n MAGISTRADO

nn

Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO

nn

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. El auto que anteceden es fiel copia del original que reposa en el expediente de estan Secretaría. CERTIFICO.

nn

P ROCESO 52-AI-2002

nn

Acción de incumplimiento interpuestan por la Secretaría General de la Comunidad Andina contran la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimienton del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículon 4 del Tratado de Creación del Tribunal, a causa de lan violación del principio de Trato Nacional a los cigarrillos,n tabacos y picaduras importados de los Países Miembros

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acciónn de incumplimiento interpuesta por la Secretaria General de lan Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela,n a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil tres.

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VISTOS:

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La comunicación SG-C/1.8/00650/2002 de 28 de mayo den 2002 recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año,n por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidadn Andina interpone acción de incumplimiento contra la Repúblican Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículon 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratadon de Creación del Tribunal, por la violación deln principio de trato nacional a los cigarrillos importados de losn Países Miembros.

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El auto de 19 de junio de 2002, por el cual la demanda fuen admitida a trámite, se ordena la notificación an la República Bolivariana de Venezuela y se le conceden el plazo de 40 días para que de contestación an la demanda.

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El escrito 000682 de 31 de julio de 2002, recibido en el Tribunal,n vía fax, la misma fecha, de contestación a la demandan por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

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El auto de 14 de agosto de 2002, por el cual el Tribunal tienen a la demanda como contradicha tanto en los hechos como en eln derecho, ya que la contestación a la misma fue presentadan fuera de término. Asimismo da por presentadas las pruebasn apenadas por la actora en su escrito de demanda y se convocan a las Partes a la Audiencia Pública.

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El Acta de la Audiencia Pública celebrada el 3 de octubren de 2002.

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Los escritos de conclusiones de las partes.

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1. ANTECEDENTES

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1.1. Las partes

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Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidadn Andina, es demandada la República Bolivariana de Venezuela,n en su condición de País Miembro de la Comunidadn Andina.

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1.2. La demanda

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Por medio de comunicación SG-C/1.8/00650/2002 de 28n de mayo de 2002 (folio 1 a 8), recibida en el Tribunal el 3 den junio del mismo año, la Secretaría General de lan Comunidad Andina interpone Acción de Incumplimiento enn contra de la República Bolivariana de Venezuela por eln tratamiento discriminatorio e incumplimiento del principio den trato nacional previsto en su legislación nacional (artículon 16 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos yn manufacturas de Tabaco) que establece que los cigarrillos importadosn -incluso aquellos originarios de otros Países Miembros-n no pueden venderse a igual o menor precio que los productos similaresn nacionales, en violación del artículo 74 del Acuerdon de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creaciónn del Tribunal.

nn

Fundamentos de hecho

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1. Mediante facsímil No 3 50-2001-MITINCVn VMINCI/DNINCI del 10 de mayo de 2001, el Ministerio de Industria,n Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionalesn de Perú presento a la Secretaría General de lan Comunidad Andina una reclamación . por el supueston incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagenan por parte del Gobierno de Venezuela, al haber dispuesto porn el Decreto 242 de 1979 un trato diferencial para efecto de lan aplicación del «Reglamento de la Ley de Impueston sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco», entre los cigarrillosn y
n manufacturas de tabaco producidos en Venezuela y los importados.

nn

En sustento de su reclamación, el Gobierno Peruanon adjuntó el texto del referido dispositivo.

nn

2. El artículo 16 del indicado Decreto 242 de Venezuelan dispone que los precios de venta al público de las especiesn importadas deberán guardar un equilibrio con los preciosn de venta de las especies de producción nacional. Agregan que las especies importadas no podrán ser ofrecidas aln consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidosn para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producciónn nacional.

nn

3. Con fecha 15 de junio de 2001, la Secretaría Generaln emitió la Nota de Observaciones SG-
n F/4.2.1/1128/2001, indicando al Gobierno de Venezuela que, den estarse estableciendo un trato diferente para los productos nacionalesn y los productos importados en la aplicación del Reglamenton de la Ley de impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabacon pudiera estar incurriendo en un incumplimiento de obligacionesn emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídicon de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74n del Acuerdo de Cartagena, para lo cual le concedió unn plazo de respuesta no mayor a treinta días calendario.

nn

4. Mediante/comunicación SG-F/4.2.1/1201/2001 den fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General de lan Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú, eln inicio de la investigación y la emisión de la respectivan Nota de Observaciones.

nn

5. A través de la comunicación SG-X/4.2.1/n 0879/2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretarían General puso en conocimiento de los gobiernos de Bolivia, Colombian y Ecuador la Nota de Observaciones, otorgándoles un plazon de treinta días calendario para remitir cualquier comentarion o información sobre el particular.

nn

Sin embargo, no se recibieron coméntanos adicionalesn del recurrente, ni opiniones de los gobiernos de Bolivia, Colombian ni Ecuador.

nn

6. El 3 de julio de 2001, la Dirección General den Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producciónn y el Comercio de Venezuela remitió la comunicaciónn No. 2223, mediante la cual solicitó una ampliaciónn hasta por diez días hábiles del plazo para darn contestación a la Nota de Observaciones planteada.

nn

7. Mediante comunicación SG-F/4.2.1/13 53/2001 den fecha 16 de julio de 2001, la Secretaría General de lan Comunidad Andina informó al Gobierno de Venezuela sobren el otorgamiento de la ampliación solicitada por un términon de diez días hábiles.

nn

8. Con fecha 30 de julio de 2001, el Gobierno de Venezuelan respondió a la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1 128/2001n de la Secretaría General.

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9. La Secretaría General de la Comunidad Andina,n por Resolución No 542 de 24 de agosto de 2001, publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 705 del 27 den agosto de 2001, dictaminó que la República Bolivarianan de Venezuela estaba incumpliendo con el ordenamiento jurídicon comunitario andino, en particular con el artículo 74 deln Acuerdo de Cartagena.

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10. El 19 de octubre de 2001, por comunicación N°n 000971 la Secretaría General recibió el Recurson de Reconsideración contra la Resolución N°n 542, interpuesto por el Gobierno de Venezuela.

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11. La Secretaría General de la Comunidad Andina, eln 30 de noviembre de 2001, expidió la Resoluciónn No 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenan No 738 de 3 de diciembre de 2001, por la cual declarón inadmisible el recurso de reconsideración contra la Resoluciónn No 542 por haber sido interpuesto de forma extemporánea.

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Fundamentos de derecho Incumplimiento del artículon 74 del Acuerdo de Cartagena

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La demandante sostiene que la normativa venezolana «establecen una clara discriminación en contra de los cigarrillos,n tabacos y picaduras importados, sin exceptuar a las especiesn importadas originarias de los Países Miembros».

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Indica que «el Gobierno de Venezuela interviene medianten su normativa nacional en las condiciones de fijación den precios de los cigarrillos, tabacos y picaduras, originariosn de la Subregión, con el efecto de controlar su ofertan y evitar su venta a precios inferiores a aquellos de las especiesn similares de producción nacional. Estos últimosn sí pueden concurrir libremente en el mercado local venezolanon y determinar sus propios precios, sin temor a la Competencian subregional. De esta manera se crea una suerte de mercado protegido,n a favor de los productos nacionales y en detrimento de los productosn similares importados de la Subregión».

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Señala que la normativa citada discrepa claramenten con la interpretación que ha dado el Tribunal sobre eln alcance del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, en eln sentido «que la obligación de no discriminar entren producciones locales y subregionales, es condiciónn necesaria para la consolidación del mercado ampliado,n junto con las obligaciones de no gravar y de no restringir lasn importaciones, la base para el pleno funcionamiento del principion de libre movimiento de bienes, principio que en reiterada jurisprudencian del Tribunal es piedra angular de los compromisos de integraciónn andina».

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Sostiene que el Gobierno de Venezuela al interpretar el artículon 74 con una lectura restringida del mismo, estaría permitiendon una serie de situaciones discriminatorias o desventajosas paran las producciones subregionales que harían, por fuerza,n nugatoria la vigencia de la libertad de movimiento de bienesn e inexistente la zona de libre comercio, atentando de esta maneran contra el sentido de la integración económica.

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Asimismo hace notar que, el argumento del «Gobierno venezolanon que expresa que la condición impuesta a los precios den las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras importadas non entra dentro de la materia fiscal, se ve disminuida puesto quen la disposición en cuestión está contenidan en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturasn de Tabaco, norma que denota su naturaleza tributaria».

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Por lo que a su juicio, se está violando el principion de Trato Nacional consagrado en el artículo 74 del Acuerdon de Cartagena.

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Incumplimiento del artículo 49 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Asimismo, y basándose en la jurisprudencia del Tribunal,n indica que el incumplimiento del articulo 74 del Acuerdo de Cartagenan constituye a su tumo una infracción directa de lo dispueston en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina.

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Finalmente, solicita al Tribunal que se pronuncie con respecton «al incumplimiento de Venezuela al discriminar en su normativan nacional en cuanto al precio de venta entre cigarrillos, tabacosn y picaduras importados de los Países Miembros del Acuerdon de Cartagena y las especies similares producidas en Venezuela,n lo cual vulnera el artículo 74 del Acuerdo de Cartagenan y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina». En consecuencia solicita,n que el «Tribunal ordene al Gobierno de Venezuela el restablecimienton del ordenamiento jurídico andino y que se le condene enn costas».

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1.3. La contestación a la demanda

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Por escrito No 000682 de 31 de julio de 2002 (folios 60 an 64), la República Bolivariana de Venezuela, de forma extemporánea,,n da contestación a la demanda de incumplimiento interpuestan por la Secretaría General de la Comunidad Andina, porn lo que este Tribunal, en cumplimiento del artículo 60n de su estatuto y mediante auto de 14 de agosto de 2002, tienen por contradicha la demanda.

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1.4. La Audiencia Pública

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Por medio de auto de 14 de agosto de 2002, debidamente notificado,n el Tribunal convocó a las partes a la Audiencia Públican para el 3 de octubre del mismo año, diligencia que sen llevó a cabo en esa fecha con la asistencia de representantesn tanto de la Secretaría General de la Comunidad Andinan como de la República Bolivariana de Venezuela.

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1.5. Alegatos de conclusiones de la República Bolivarianan de Venezuela

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Mediante escrito 00000079, de 10 de octubre de 2002 (foliosn 102 a 104), remitido vía fax, la República
n Bolivariana de Venezuela presenta conclusiones correspondientesn al Proceso 52-AI- 2000, en los siguientes términos:

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Sostiene que «de la lectura e interpretación deln artículo 74, se desprende la definición y existencian de tres términos que deben materializarse para que sen configure el trato discriminatorio: impuestos, tasas y gravámenes,n es decir, para que exista un acto discriminatorio, el mismo deben versar sobre impuestos, tasas o contribuciones aplicadas a unn producto importado, favoreciendo al producto nacional».

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Indica que el texto del artículo 16 del Decreto 242n que contiene el Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Cigarrillosn y Manufacturas de Tabaco, dispone: «Los precios de ventan al público, de las especies importadas, deberánn guardar un equilibrio con los precios de venta de las especiesn de producción nacional. Las especies importadas no podránn ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor den los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras den producción nacional», por lo que se evidencia quen no hay ninguna referencia a impuestos, tasas o contribuciones,n sino a precios de venta cuya naturaleza jurídica es totalmenten distinta, ya que los primeros tienen una naturaleza fiscal, mientrasn que los segundos tienen una naturaleza económica, y quen de hecho el Estado no obtiene ningún ingreso fiscal ordinarion o extraordinario, que se derive de la aplicación de estan norma.

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Sostiene que del texto del artículo 74 se entienden que la no discriminación está orientada a materiasn específicas, como: impuestos, tasas o contribuciones,n exigiendo un trato igualitario a los Países Miembros enn estas materias, por lo que no puede configurarse el incumplimienton de una norma cuando el supuesto de hecho previsto en la misma,n es distinto a la realidad que se pretende encuadrar en ella.n

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Indica que, si bien el Tribunal «puede haber hecho unan interpretación extensiva del concepto de Cláusulan de Trato Nacional, de la simple lectura de este- articulo 74n del Acuerdo de Cartagena y de una interpretación gramaticaln y lógico-teleológica del mismo, es fácilmenten comprensible, que el mismo se refiere única y exclusivamenten a materia tributaria..,, .y no debe interpretarse que dicho Traton Nacional tiene que ser ampliado a otros ámbitos, por cuanton se estarla incurriendo en el error de suplir la voluntad deln legislador…» además que «en nuestro sisteman legislativo latino, la jurisprudencia no posee un caráctern vinculante….».

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Manifiesta que: «estamos en presencia de un falso supuesto»n en vista de que el artículo 16 del reglamento no se encuentran expresamente regulado por el ordenamiento comunitario, ni encuentran cabida en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

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Argumenta que: «es menester tener en cuenta criteriosn analíticos tales como los de objetividad y neutralidadn fiscal; alteración en la competitividad entre bienes nacionalesn e importados; competencia leal y afán proteccionista,n entre otros, por lo que una reclamación por infracciónn del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena deberán demostrar la existencia de la discriminación (o de cuandon menos de que en efecto exista una situación de desventajan competitiva artificialmente generada por el régimen tributarion aplicable) y no limitarse a meramente alegarla «.

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En base a lo anterior, arguye que para «… determinarn si existe o no una discriminación, en relaciónn con la Cláusula de Trato Nacional, hay que tomar en cuentan criterios de carácter fiscal, los cuales no son aplicablesn al presente caso». Indica, que ni la Secretaría General,n ni el Gobierno del Perú han demostrado fehacientementen y de manera objetiva la existencia de una situación den desventaja competitiva sino simplemente han citado el artículon 16 del reglamento.

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Respecto a la afirmación de la Secretaría Generaln de que la norma del artículo 16 del Reglamento de la Leyn de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco por sun propia denominación denota una indiscutible naturalezan tributaria, indica que el simple hecho de la denominaciónn de una norma jurídica, no arrastra consigo la naturalezan jurídica de la misma.

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Argumenta que, por todo lo expuesto, «… la Repúblican Bolivariana de Venezuela no está incumpliendo con el artículon 74 del Acuerdo de Cartagena, ya que el articulo 16 del Reglamenton no guarda ninguna relación con materia impositiva, requisiton fundamental para que proceda la aplicación de la Cláusulan de Trato Nacional, por el contrario, está colocando an los productos nacionales e importados, en situación den igualdad dentro del mercado nacional, a través del precion de venta, no mediante normas de orden fiscal».

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Finalmente solicita al Tribunal que se declare sin lugar lan acción de incumplimiento.

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1.6. Alegatos de conclusiones de la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina

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Mediante comunicación SG-C/1.8/1575/2002 de 11 de octubren de 2002 (folios 92 a 101), recibida en este Tribunal el 16 den mismo mes y año, la Secretaría General de la Comunidadn Andina presenta las conclusiones de los argumentos expuestosn en la audiencia pública celebrada el 3 de octubre de 2002.

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Objeto de la acción

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La Secretaría General se ratifica en su pretensiónn contenida en su demanda de 28 de mayo de 2002, admitida a trámiten el 19 de junio del mismo año.

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Cuestiones previas

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En primer término, la Secretaría General manifiestan que la demanda presentada «tiene plena congruencia con lon determinado mediante el Dictamen de Incumplimiento 10-2001 contenidon en la Resolución 542 del 24 de agosto de 2001 y que sen ha dado pleno cumplimiento a las exigencias de la prejudicialidadn del procedimiento por incumplimiento, según lo disponen el ordenamiento jurídico
n Andino».

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Alega que si bien la demanda fue contestada en forma extemporánean por lo que se la consideró contradicha en todos sus extremos,n sin embargo esta contestación extemporánea «non solo no contradice todos los términos de la demanda sinon que reconoce algunos de ellos». Por todo esto consideran que la conducta infractora ha sido acreditada y afirmada en cuanton a su vigencia, alcance y efectos por la demandada, habiendo quedadon probado que el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Impuestosn sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco venezolana se encuentran en plena aplicación, en abierto desacato a lo dispueston en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

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Respecto a lo señalado por la República de Venezuelan de no haberse admitido su recurso de reconsideraciónn que fue enviado vía fax, limitando así su derechon a la legítima defensa, la Secretaría General sostienen que acepta en todos los casos la vía del telefax siendon el talón de recepción del mismo el que da fe den fecha cierta. Afirmación que en ningún momenton del proceso fue probada por Venezuela.

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Argumentos de la demandada

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A pesar de que la contestación a la demanda fue extemporánea,n la Secretaría General estima conveniente contestar losn argumentos de la demandada:

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1. El Estado venezolano no obtiene ningún ingreso fiscaln derivado de la aplicación de esta norma.

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La Secretaria General sostiene que lo que importa es el efecton discriminatorio que esta medida tiene sobre la libre circulaciónn de mercancías entre los Países Miembros, constituyéndosen por este motivo en un incumplimiento del Programa de Liberaciónn y en una violación al principio de trato nacional. Resultan irrelevante que el Estado perciba o no algún beneficion -económico de la aplicación de esta medida.

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2. La Secretaría General señala que el artículon 16 del reglamento por su propia denominación denota sun indiscutible naturaleza tributaria. El simple hecho de la denominaciónn de una norma no arrastra consigo la naturaleza jurídican de la misma.

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Manifiesta que la Secretaría General no ha afirmadon que el artículo 16 sea una norma de carácter tributario,n sino que el argumento venezolano sobre que la medida no es materian fiscal, se ve debilitado por el hecho de que tal disposiciónn está contenida en el Reglamento de la Ley de Impueston sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, norma que evidentementen tiene una naturaleza tributaria.

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En todo caso, «no es necesario que la Secretarían General demuestre la naturaleza tributaria de la medida, ya quen basta para infringir el Acuerdo de Cartagena y en particularn su Programa de Liberación que se trate de una medida discriminatoria»,n sin embargo esta medida del Gobierno Venezolano, al afectar eln precio de venta al público de los cigarrillos y manufacturasn de tabaco importados de la subregión, está tambiénn controlando la base imponible para la aplicación del impueston al valor agregado, con lo cual la conexión con la materian tributaria es directa.

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Finalmente señala: «que no está interesadan en justificar la naturaleza tributaria de tal medida, sino enn asentar la vigencia y alcance de un principio que es fundamentaln para la Continuidad y profundización del proceso de integración,n el trato nacional…».

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3. El precio de venta no es una medida incursa en los supuestosn del artículo 74. El artículo 16 del reglamenton persigue establecer condiciones, igualitarias entre lasn mercancías nacionales y las importadas. Los sujetos económicosn no tienen impedimentos o barreras para ingresar o salir del mercadon venezolano, mal puede entenderse que exista discriminación.

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La Secretaría General analiza este punto desde dosn perspectivas: una de hecho referida a los efectos económicosn y la otra de derecho referida al Trato Nacional o no discriminaciónn y los alcances del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

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a) Efecto económico: La norma contenida en el artículon 16 del reglamento «interviene directamente en la competencian y competitividad de la producción subregional en el mercadon venezolano al intervenir en la formación de su precio,n afecta sus condiciones de oferta para la venta y desvían las preferencias del público a favor del producto nacional…».

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En consecuencia, la producción subregional se tornan menos competitiva debido a un factor artificial, como lo es lan intervención discriminatoria del Estado venezolano enn la formación de su precio, medida que además generan un efecto objetivo de protección del mercado a favor den la producción nacional que se genera por el detrimenton de las condiciones competitivas de los productos originariosn de la subregión.

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No existe igualdad cuando se obliga a vender la producciónn subregional a precios más caros que la local, por lo quen no es aceptable la posición de Venezuela al señalarn que la norma en cuestión busca establecer condicionesn de equilibrio entre los productos nacionales y los originariosn de los Países Miembros.

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Por lo que no se trata de una medida de efecto neutral, sinon de una que viola el Principio de Trato Nacional porque discriminan en función del origen y genera entre los productos nacionalesn y del resto de la .subregión condiciones de comercializaciónn diferenciadas;

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b) Consideraciones de Derecho: Desde el punto de vista doctrinarion sostiene que «el objeto del Principio de Trato Nacionaln es asegurar el libre movimiento de bienes en condiciones normalesn de competencia, mediante la eliminación de toda forman de protección que pueda resultar de medidas internas -yn no solo actos relacionado con el acceso a los mercados- que discriminenn entre productos nacionales e importados. Busca garantizar lan neutralidad en la competencia en el mercado local entre los productosn nacionales y los importados, lo que evidentemente no se da enn el presente caso «.

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En el marco multilateral, los acuerdos de la OMC, del GATT,n del GATS, reconocen el principio del Trato Nacional o no discriminatorio.

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Indica también que a nivel comunitario, el Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina ha perfeccionado la aplicaciónn del principio de Trato Nacional, como se desprende de la Sentencian del Proceso 03-AI-97 que dice: «Los conceptos emitidos porn el Tribunal sobre lo que significa el trato discriminatorio conciernenn a la conducta de un Estado que mediante normas internas imponen . condiciones de cualquier orden a los productos importados on extranjeros, los cuales como consecuencia de ello se encuentrann en una situación desfavorable en comparación conn el trato o beneficios concedidos a favor de los productos nacionales»,n asimismo se refiere a la Sentencia del Proceso 14-AN-2001 quen señala: «la importancia de no discriminar como unn principio primordial del comercio Internacional, y que se refieren al comercio sin discriminaciones el cual se materializa en lan llamada regla de Trato Nacional como principio que informa eln proceso de integración subregional». Tambiénn sostiene que, en la misma sentencia el Tribunal indicó:n «La regla del ‘Trato Nacional’ dice relación conn el hecho de que las mercancías nacionales y las importadasn deben recibir un trato igualitario, al punto de que no se discriminen contra aquellas que provienen de otros países miembrosn del Acuerdo de que se trate o, en otras palabras, que los productosn de un País Miembro puedan gozar en el otro Paísn Miembro de un trato por lo menos igual al que se da a los productosn de fabricación nacional».

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Argumenta que el «principio de trato nacional a diferencian del caso de las restricciones no admite excepciones, dado quen resulta inadmisible y un exabrupto jurídico emitir discriminacionesn por razones de nacionalidad en acuerdos de Integraciónn que tiene por objeto unificar mercados….».

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Sostiene que el libre movimiento de los bienes es el objetivon del Programa de Liberación consagrado en el Capitulón V del Acuerdo y que constituye uno de los principales mecanismosn para lograr los objetivos propios del proceso integracionistan y el de obtener una formación gradual de un mercado común.n Por lo que «desde el punto de vista racional no existe medidan que repudie más a un proceso integracionista como el andinon que la existencia de discriminación por razón den origen o nacionalidad. Desde el punto de vista ideológicon (método preeminente de interpretación del Derechon Comunitario), no sería posible cumplir con el objeto yn fin de la integración si se permiten discriminacionesn por medidas internas de cualquier índole entre las produccionesn nacionales y subregionales».
n Finalmente, sostiene, que la violación del artículon 74 del Acuerdo de Cartagena constituye también una violaciónn del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina.

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Conclusiones:

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La Secretaría General concluye

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1. La jurisprudencial del Tribunal ha aclarado el alcancen del artículo 74 como aplicable a toda medida que resulten en situaciones desventajosas para los países de la subregión,n aunque éstas no se refieran a cuestiones de índolen tributaria,