MESn DE MAYO DEL 2001 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA:
nn
LEY
n
n 2001-41 Ley de Reforma Tributaria
n
nn
FUNCIONn JUDICIAL
nn
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA:
nn
PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 95-2001 Francisca Eunice Ruizn Agreda en contra de Jaime Leonidas Briceño Ruiz
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96-2001 Dr. John Delgado Gonzálezn y otra en contra de Celso Virgilio Chacho Ayora y otron .
nn
98-2001 Julio Adolfo Bravo Nieto enn contra de Luis Alfredo Tapia Jiménez y otra
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100-2001 Verónica RodrÃguezn Carvajal en contra del doctor Miguel Ramirez Vaca y otro …
nn
101-2001n Jorge den los Angeles Almeida Molina en contra de Dolores Cecilia Carreran Aguirre
nn
102-2001 MarÃa Eugenia Espinozan Alvarez en contra de Jorge Gustavo Espinoza Cárdenas yn otra
n n
n
n
nn
nn
Quito, 9 de mayo del 2001
n Oficio No. 1142 – PCN
nn
Señor
n Edmundo ArÃzala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, (E)
n En su despacho
nn
Señor Director:
nn
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artÃculo 153 de la Constituciónn PolÃtica de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY DE REFORMA TRIBUTARIA que eln Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobón y rectificó en parte el texto, allanándose a lan objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República, excepto en los numerales 7, 8. 9 y 13n de la Objeción Parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República, constante en el oficio No. 0028 – DPRn – 2001 de 9 de abril del 2001,
nn
También adjunto la Certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.
nn
Atentamente,
nn
f.) Abg. Hugo Quevedo Montero, Presidente del Congreso Nacional.
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
CERTIFICACION
nn
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE REFORMA TRIBUTARIA,n fue discutido, aprobado y allanado a la Objeción Parcialn del señor Presidente Constitucional de la República,n excepto en los numerales 7, 8, 9 y 13, constante en el oficion No. 0028 – DPR – 2001 de 9 de abril del 2001, de la siguienten manera:
nn
PRIMER DEBATE: 20 – 03 – 2001
nn
SEGUNDO DEBATE:
n (SESION PERMANENTE) 28,29 y 30 – 03 – 2001
nn
ALLANAMIENTO
n (SESION PERMANENTE) 2,3 y 8 – 05 – 2001
nn
Quito, 9 de mayo del 2001.
nn
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.
nn
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
nn
Oficio No. T. 812 – DAJ – 2001 – 3280
n Quito, 10 de mayo de 2001
nn
Señor
n Edmundo ArÃzala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, (E)
n Presente.
nn
Señor Director;
nn
Mediante oficio No. 1143 – PCN de 9 de mayo del añon en curso, el señor Presidente del Congreso Nacional men comunica que, de conformidad con lo establecido en el incison cuarto del artÃculo 153 de la Constitución PolÃtican de la República, el H. Congreso Nacional debatión la objeción parcial al proyecto de Ley de Reforma Tributaria,n allanándose a la misma, excepto en los numerales 7, 8,n 9 y 13, constantes en la objeción parcial que remitieran a la Legislatura con oficio No. 0028 – DPR – 2001 de 9 de abriln último; y se acompaña la certificación pertinenten conferida por el Secretario General del Congreso Nacional.
nn
En mérito de lo resuelto por el Congreso Nacional,n y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeraln 1 del Art. 171 de la Constitución PolÃtica de lan República, remito a usted para su publicación enn el Registro Oficial, los textos de los numerales 7, 8, 9 y 13n de la objeción parcial a la Ley de Reforma Tributarian aprobada por el Congreso, en virtud de que dichas disposicionesn entraron en vigencia por el Ministerio de la Ley, al no habern el Congreso alcanzado dentro del plazo constitucional el voton de las dos terceras partes de sus miembros, necesario para sun ratificación, conforme lo ordena el inciso cuarto deln Art. 153 de la Carta Fundamental.
nn
Los textos de los numerales 7, 8, 9 y 13, que vienen a formarn parte y se integran por imperio de la ley al texto global den la Ley de Reforma Tributaria enviada por el Presidente del Congreson Nacional, para su promulgación en el Registro Oficial,n dicen lo siguiente:
nn
«7. En el Art. 30 del proyecto efectúense lasn siguientes modificaciones:
nn
a) En la letra a) suprÃmanse las palabras «, troncosn y trazas…»;
nn
b) SuprÃmase la letra b);
nn
c) En la letra c) suprÃmanse las palabras; «Papeln bond de hasta 75 gramos,…» asà como tambiénn las palabras: «… y material didáctico que se comercializan con los textos escolares.»; y,
nn
d) ElimÃnese la letra f).».
nn
«8. En la letra a) del Art. 34 en lugar de: «docen por ciento (12%)».
nn
DÃgase: «catorce por ciento (14%).».
nn
«9. En el Art. 35 en lugar de las palabras: «…comercializaciónn de bienes y servicios que se exporten,…» se dirá:n «comercialización de bienes que se exporten…».
nn
«13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente;n En toda disposición del Titulo II de la Ley de Régimenn Tributario Interno donde se lea «diez por ciento (10%)»n o «doce por ciento (12%)» deberá decir; «catorcen por ciento (14%).».
nn
Para los fines consiguientes, acompaño copia certificadan del oficio No. 1143 – PCN de 9 de mayo del 2001, suscrito porn el Presidente del Congreso Nacional, y copia certificada de lan objeción parcial a la Ley de Reforma Tributaria constanten en oficio No. 0028 – DPR – 2001 de 9 de abril del 2001, firmadan por el suscrito.
nn
Atentamente,
nn
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
Quito, 9 de mayo del 2001
n Oficio No, 1143 – PCN
nn
Doctor
n Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Presente.
nn
Señor Presidente Constitucional:
nn
Cúmpleme comunicarle que el Congreso Nacional, de conformidadn con lo establecido en el cuarto inciso del artÃculo 153n de la Constitución PolÃtica de la República,n en sesión permanente de los dÃas miércolesn 2, jueves 3 y martes 8 de los presentes mes y año, debatión la objeción parcial al Proyecto de Ley de Reforma Tributaria,n allanándose a la misma excepto en los numerales 7, 8,n 9 y 13, constantes en su oficio No. 0028 DPR – 2001 de 9 de abriln del 2001.
nn
Por motivos de verificación del texto definitivo conn las actas respectivas, el Libro Auténtico de Legislaciónn Ecuatoriana de la Ley enmendada será remitido al Registron Oficial para la correspondiente publicación, en los próximosn dÃas.
nn
Del señor Presidente Constitucional de la República,n muy atentamente,
nn
f.) Abg. Hugo Quevedo Montero, Presidente del Congreso Nacional.
nn
Es fiel copia del original. – Lo certifico.
nn
Quito, mayo 10 del 2001.
nn
f) Abg. Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn
N0 2001 – 41
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que es conveniente simplificar y racionalizar el Sistema Tributarion No Petrolero del Ecuador sin aumentar la carga impositiva;
nn
Que se requiere reformar el sistema legal tributario paran facilitar la incorporación de procesos ágiles enn beneficio de los contribuyentes;
nn
Que es deber del Estado fomentar la actividad turÃstica,n para lograr receptar e incrementar los ingresos de divisas an la economÃa nacional; y,
n En uso de las atribuciones que le confiere la Constituciónn PolÃtica de la República expide la siguiente.
nn
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
nn
CAPITULO I
nn
IMPUESTO A LOS VEHICULOS
nn
Art. 1. – Objeto del Impuesto. – Establécese el impueston anual sobre la propiedad de los vehÃculos motorizados,n destinados al transporte terrestre de personas o carga, tanton de uso particular como de servicio público.
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Art. 2. – Sujeto activo. – El sujeto activo de este impueston es el Estado Ecuatoriano y lo administra a través deln Servicio de Rentas Internas.
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Art. 3. – Sujeto pasivo. – Son sujetos pasivos de este impueston los propietarios de los vehÃculos a los que se refieren el artÃculo 1 de esta Ley.
nn
Art. 4 – Base imponible. – La base imponible del tributo,n será el avalúo de los vehÃculos que constenn en la base de datos elaborada por el Servicio de Rentas Internas.
nn
Para la determinación del avalúo de los vehÃculosn se tomará en cuenta la información que sobre losn precios de venta al público, incluido impuestos, presentaránn hasta el 30 de noviembre del año anterior los fabricantesn y los importadores de vehÃculos. Si por cualquier medion el Servicio de Rentas Internas llegare a comprobar que la informaciónn recibida es falsa iniciará las acciones que correspondann de conformidad con el Código Tributario y el Códigon Penal.
nn
Para efectos del avalúo de los vehÃculos den años anteriores, del valor correspondiente al últimon modelo, se deducirá la depreciación anual del veinten por ciento (20%). El valor residual no será inferior aln diez por ciento (10%) del valor del último modelo.
nn
Cuando se haya descontinuado la producción o ingreson de determinado tipo de vehÃculos, se establecerán el equivalente en dólares del precio de venta al públicon en el último año de fabricación o ingreson y ese valor se tomará como base para las depreciacionesn correspondientes.
nn
Para efectos del avalúo de los vehÃculos quen no se comercialicen en forma continua en el paÃs y quen no consten en la base de datos del Servicio de Rentas Internas,n se tomará en cuenta la información contenida enn todos los documentos de importación respecto de su valorn CIF (costo, seguro y flete) más los impuestos, tasas yn otros recargos aduaneros.
nn
El avalúo determinado conforme los incisos anterioresn constituirá la base imponible del impuesto a los vehÃculosn motorizados de transporte terrestre.
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Art. 5. – Tarifa. – Sobre la base imponible se aplicarán la tarifa contenida en la siguiente tabla;
nn
Este impuesto será el único exigible para lan obtención de la matrÃcula anual de vehÃculos,n además de los valores de las tasas que corresponden an la PolicÃa Nacional o a la Comisión de Transiton del Guayas, según el caso, y los correspondientes a multasn impuestas por infracciones de tránsito.
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Art. 6. – Exenciones. – Están exentos del pago de esten impuesto los siguientes vehÃculos:
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a) Los de propiedad de entidades y organismos del sector público,n según la definición del artÃculo 118 den la Constitución PolÃtica de la República,n excepto los de empresas públicas;
nn
b) Los que se encuentren temporalmente en el paÃs porn razones de turismo o en tránsito aduanero, siempre quen su permanencia en el paÃs no sea mayor de tres meses;
nn
c) Los de servicio público de propiedad de choferesn profesionales, a razón de un vehÃculo por cadan titular; y,
nn
d) Los de propiedad de la Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedadn de Lucha Contra el Cáncer – SOLCA – y Junta de Beneficencian de Guayaquil.
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Art. 7. – Reducción del impuesto. – Establécensen las siguientes rebajas:
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a) Los de servicio público, de transporte de personasn o carga no contemplados en la letra c) del artÃculo anterior,n tendrán una rebaja del ochenta por ciento (80%) del impueston causado; y,
nn
b Los de una tonelada o más, de propiedad de personasn naturales o de empresas, que los utilicen exclusivamente en susn actividades productivas o de comercio como es el caso de transporten colectivo de trabajadores, materias primas, productos industrializados,n alimentos, combustibles y agua, tendrán una rebaja deln ochenta por ciento (80%) del impuesto causado.
nn
Art. 8. – Servicio público. – Se entenderá quen un vehÃculo está destinado al servicio público,n cuando presta el servicio de transporte de pasajeros o carga,n por el que su propietario percibe una contraprestaciónn en la forma de pasaje, flete y otros mecanismos similares.
nn
Art. 9. – Rebajas especiales. – En el caso de los vehÃculosn de propiedad de personas de la tercera edad y de los discapacitados,n para establecer la base imponible, se considerará unan rebaja especial de US$ 8.000.
nn
Este tratamiento se efectuará a razón de unn solo vehÃculo por cada titular.
nn
Art. 10. – Pago. – Los sujetos pasivos de este impuesto pagaránn el valor correspondiente, en las instituciones financieras an las que se les autorice recaudar este tributo, en forma previan a la matriculación de los vehÃculos. En el cason de vehÃculos nuevos el impuesto será pagado antesn de que el distribuidor lo entregue a su propietario.
nn
Cuando un vehÃculo sea importado directamente por unan persona natural o por una sociedad, que no tenga como actividadn habitual la importación y comercialización de vehÃculos,n el impuesto será pagado conjuntamente con los derechosn arancelarios antes de su despacho por aduana.
nn
En el caso de los vehÃculos nuevos adquiridos a partirn del segundo trimestre del año, sus propietarios deberánn pagar solamente la parte proporcional del impuesto por los mesesn que falten hasta la terminación del año.
nn
Para el caso de los vehÃculos de modelos anteriores,n las fechas y oportunidades del pago serán establecidasn en el correspondiente reglamento.
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Art. 11. – Intereses por mora. – Los sujetos pasivos que non hubiesen satisfecho el impuesto hasta las fechas que se determinenn en el reglamento, deberán pagar los intereses de moran previstos en el artÃculo 20 del Código Tributario.
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Art. 12. – Base de datos. – El Servicio de Rentas Internasn elaborará la base de datos que servirá para lan administración del impuesto y el control de los vehÃculosn motorizados de transporte terrestre. Para este efecto el Servicion de Rentas Internas está autorizado para obtener la informaciónn necesaria de cualquier institución del sector públicon o privado.
nn
Art. 13. – Destino del impuesto. – El producto del impueston se depositará en la respectiva cuenta del Servicio den Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Bancon Central del Ecuador. Una vez efectuados los registros contablesn pertinentes, los valores correspondientes se transferiránn en plazo máximo de 24 horas, a la Cuenta Corriente Unican del Tesoro Nacional.
nn
CAPITULO II
nn
REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
nn
Art. 14. – En el numeral 2 del artÃculo 2, elimÃnesen la palabra; «ecuatorianas
nn
Art. 15. – Sustitúyase el artÃculo 5, por eln siguiente:
nn
«Ingreso de los Cónyuges. – Los ingresos de lan sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyugesn en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relaciónn de dependencia o como resultado de su actividad profesional,n arte u oficio, que serán atribuidos al cónyugen que los perciba. Asà mismo serán atribuidos a cadan cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al habern personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebradosn entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadasn en las actividades empresariales serán atribuibles aln cónyuge que ejerza la administración empresarial,n si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesiónn u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetaránn las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hechon según lo previsto en el artÃculo 38 de la Constituciónn PolÃtica de la República».
nn
Art. 16. – En el artÃculo 8, agréguese un numeraln que diga:
nn
«10. – Cualquier otro ingreso que perciban las sociedadesn y las personas naturales nacionales o extranjeras residentesn en el Ecuador.».
nn
Art. 17. – Sustitúyase el tercer inciso del artÃculon 12, por el siguiente;
nn
«La amortización de inversiones en general, sen hará en un plazo de cinco años, a razónn del veinte por ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles,n la amortización se efectuará dentro de los plazosn previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años.n En el reglamento se especificarán los casos especialesn en los que podrá autorizarse la amortización enn plazos distintos a los señalados».
nn
Art. 18. – En el artÃculo 13, introdúzcansen las siguientes reformas;
nn
a) ElimÃnese el numeral 6;
nn
b) En el numeral 7 agréguese un inciso que diga: «Igualn tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exteriorn las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas»
nn
c) En el numeral 8, sustitúyase: «97%», por:n «96%»;
nn
d) Sustitúyase el numeral 9 por el siguiente: «Losn pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradasn en la Secretaria de Comunicación del Estado en el noventan por ciento (90%).»; y,
nn
e) Agréguese un numeral qué diga: «Losn pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional den bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridosn a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas quen sean superiores a las establecidas por el Banco Central del Ecuadorn en los términos previstos en el numeral 2 de este artÃculo.n En caso contrario, se retendrá el Impuesto a la Rentan sobre los valores que excedan de dichas tasas. Si el arrendatarion no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberán pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculadon sobre el valor depreciado del bien reexportado.».
nn
Art. 19. – A continuación del artÃculo 21, añádasen uno que diga:
nn
«Art. 21A. – Estados Financieros. – Los estados financierosn servirán de base para la presentación de las declaracionesn de impuestos, asà como también para su presentaciónn a la Superintendencia de CompañÃas y a la Superintendencian de Bancos, según el caso. Las entidades financieras asÃn como las entidades y organismos del sector público que,n para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situaciónn financiera de las empresas, exigirán la presentaciónn de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios
nn
Art. 20. – En el artÃculo agregado a continuaciónn del artÃculo 33 por la Ley No. 06 publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 98 del 30 de diciembre de 1996, realÃcensen las siguientes modificaciones:
nn
a) En el primer inciso suprÃmase la frase que dice;n «Sin embargo, se presume de derecho que el impuesto a lan renta, en ningún caso, será inferior al diez porn ciento (10%) del monto de la taquilla»;
nn
b) Al final del segundo inciso añádase la siguienten frase; «Estos contribuyentes, no podrán hacer constarn como gasto deducible una cantidad superior a la que correspondan al honorario sobre el cual se efectuó la retención.»;n y,
nn
c) Al final del artÃculo añádase un nuevon inciso que diga: «Las sociedades y personas naturales quen en forma ocasional promuevan un espectáculo públicon con la participación de extranjeros no residentes en eln paÃs. previa a la realización del espectáculon y a la autorización municipal, presentarán anten el Servicio de Rentas Internas una garantÃa irrevocable,n incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por cienton (10%) del monto del boletaje autorizado, la que será devueltan una vez satisfecho el pago de los impuestos correspondientes».
nn
Art. 21. – En el artÃculo 35, elimÃnense lasn palabras; «o de la Estimación Objetiva Global.».
nn
Art. 22. – En el artÃculo 36, introdúzcansen las siguientes reformas:
nn
a) La tabla contenida en la letra a) del artÃculo 36,n sustitúyase por la siguiente:
nn
Los valores de la tabla precedente, serán corregidosn anualmente por el Indice de Precios al Consumidor en el árean urbana, dictada por el Instituto Nacional de EstadÃsticasn y Censos – INEC – , en el mes de noviembre de cada año,n con vigencia para el año siguiente»; y,
nn
b) En el último inciso de la letra b) del artÃculon 36, sustitúyase «diez por ciento (10%)», por:n «cinco por ciento (5%)».
nn
Art. 23. –
nn
a) En el segundo inciso del artÃculo innumerado siguienten al artÃculo 38 de la Ley de Régimen Tributarion interno, sustitúyase: «33%» por: «25%»;n y,
nn
b) lnclúyase un inciso a esta misma mioma que diga:n «Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el paÃsn podrán obtener una reducción del diez por cienton (10%) en la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido,n siempre y cuado efectúen el correspondiente aumento den capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripciónn en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembren del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaronn las utilidades materia de reinversión».
nn
Art. 24. – Al artÃculo 40 añádase eln siguiente inciso:
nn nn
~’En el caso de la terminación de las actividades antesn de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyenten presentará su declaración anticipada de Impueston a la Renta. Una vez presentada esta declaración procederán el trámite para la cancelación de la inscripciónn en el Registro Unico de Contribuyentes o el registro de la suspensiónn de actividades económicas, según corresponda. Estan norma podrá aplicarse también para la persona naturaln que deba ausentarse del paÃs por un periodo que excedan a la finalización del ejercicio fiscal.».
nn
Art. 25. – SuprÃmanse los dos últimos incisosn del numeral 7) y el numeral 8) del artÃculo 41.
nn
Art. 26. – En el artÃculo 42, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) SuprÃmase el numeral 4; y,
nn
b) Inclúyase como inciso final el siguiente: «Todasn las demás personas están obligadas a presentarn declaración aún cuando la totalidad de sus remitasn estén constituidas por ingresos exentos».
nn
Art. 27. – El segundo inciso del artÃculo innumerado…n (4) posterior al artÃculo 42, agregado por la Ley 99 -n 41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 den 18 de noviembre de 1 999, sustitúyase por los siguientes:
nn
«En el caso de que la retención a la que se refieren este artÃculo y/o los anticipos sean mayores al impueston causado, el contribuyente podrá a su opción solicitarn el pago en exceso, sin perjuicio de la devolución automátican prevista en el Código Tributario, o compensarlo con eln impuesto del cual fue objeto la retención o anticipos,n que cause en ejercicios impositivos posteriores; la opciónn asà escogida por el contribuyente respecto al uso deln saldo del crédito tributario a su favor, deberán ser informada oportunamente a la Administración Tributaria,n en la forma que ésta establezca.
nn
Si el contribuyente optó por presentar el reclamo yn el Director General del Servicio de Rentas Internas no lo hubieren resuelto dentro del plazo establecido por el Código Tributario,n aquel podrá compensar directamente este saldo con el impueston a la renta o sus anticipos causados en ejercicios posteriores.n En este caso se considerarán los intereses correspondientesn computados de conformidad con el artÃculo 21 del antesn referido cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de verificación,n que será ejercido por parte del sujeto activo.».
nn
Art. 28. – En el artÃculo 49, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) Sustitúyase el primer inciso por los siguientes:n «Obligaciones de los agentes de retención. – Losn agentes de retención están obligados a entregarn cl respectivo comprobante de retención, dentro del términon no mayor de cinco dÃas de recibido el comprobante de venta,n a las personas a quienes deben efectuar la retención.n En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relaciónn de dependencia, el comprobante de retención serán entregado dentro del mes de enero de cada año en relaciónn con las rentas del año precedente. Asà mismo, estánn obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidosn en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos,n en las fechas y en la forma que determine el reglamento.
nn
Igualmente los agentes de retención están obligadosn a proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier tipon de información vinculada con las transacciones por ellosn efectuadas, a fin de verificar el cabal cumplimiento de las obligacionesn tributarias y la aplicación de las exenciones creadasn por Ley, por parte de los respectivos sujetos pasivos, en sun calidad de contribuyentes o de responsables»;
nn
b) Al final del numeral 1, sustitúyase las palabras:n «con el cien por ciento (100%) de recargo y los interesesn respectivos», por: «las multas e intereses de moran respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones establecidasn en el Código Tributario»;
nn
c) Al final del numeral 2 y antes del punto y coma, añádasen lo siguiente: «sin perjuicio de las demás sancionesn previstas en dicho Código.»; y,
nn
d) Al final del numeral 3, luego de la frase: «.. .conn una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de lan retención.», añádase: «y en cason de reincidencia se considerará como defraudaciónn de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.».
nn
Art. 29. – En el artÃculo 50, introdúzcansen las siguientes reformas:
nn
a) Sustitúyase el primer párrafo del primern inciso del artÃculo 50, por el siguiente: «Art. 50.n – Destino del Impuesto. – El producto del Impuesto a la Rentan se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internasn que para el efecto, se abrirá en el banco Central deln Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables,n los valores correspondientes se transferirán en el plazon máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Unica del Tesoron Nacional, para ser distribuido en forma automática e inmediatan y sin necesidad de orden expresa alguna del siguiente modo:»;n y,
nn
b) Sustitúyase el inciso final por el siguiente: «Eln Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio den EconomÃa y Finanzas sobre los valores que correspondann a los beneficiarios voluntarios: universidades y escuelas politécnicas,n Fundación Malecón 2000, CORPECUADOR y el Fondon de Desarrollo Social del Magisterio Nacional, con base a losn pagos que realicen los donantes en concepto de anticipo de impueston a la renta y en sus declaraciones anuales. En este últimon caso, para el cálculo del valor que corresponde a losn beneficiarios voluntarios, del valor del impuesto causado sen deducirá el monto del anticipo. Las donaciones que efectúen cada contribuyente, tendrán como lÃmite los porcentajesn y plazos que establecen las leyes de creación de los beneficiariosn y, en su conjunto, no podrán superar el veinte y cincon por ciento (25%) de su impuesto causado.»,
nn
Art. 30. – En el último inciso del artÃculon 55, después de la palabra: «ley», suprÃmasen el punto y agréguese la siguiente frase: «… y enn general todos los productos perecibles, que se exporten.».
nn
Art. 31. – En el artÃculo 59, como segundo inciso agréguesen el siguiente: «En el caso de los contratos en que se realicen la transferencia de bienes o la prestación de serviciosn por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellosn que adopten la forma de tracto sucesivo, el Impuesto al Valorn Agregado -IVA – se causará al cumplirse las condicionesn para cada perÃodo, fase o etapa, momento en el cual deben emitirse el correspondiente comprobante de venta.».
nn
Art. 32. – Sustitúyase el segundo inciso del artÃculon 60, por el siguiente: «El producto de las recaudacionesn por el Impuesto al Valor Agregado se depositará en lan cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, sen abrirá en el banco Central del Ecuador. Luego de efectuadosn los respectivos registros contables, los valores se transferiránn en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Unican del Tesoro Nacional para su distribución a los partÃcipes.».
nn
Art. 33. – lntrodúzcanse las siguientes reformas enn el artÃculo 65:
nn
a) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente: «1.n – Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, quen se dediquen a la producción o comercializaciónn de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce porn ciento (12%), a la prestación de servicios gravados conn tarifa doce por cielito (12%), o a la exportación de bienesn y servicios, tendrán derecho al crédito tributarion por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones localesn o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de sun activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumosn y de los servicios necesarios para la producción y comercializaciónn de dichos bienes y servicios.»; y,
nn
b) En la letra b) del numeral 2 luego de las palabras: «…adquisiciónn de…», inclúyase: » bienes,…»
nn
Art. 34. – En el artÃculo 69B, introducido por el artÃculon 37 de la Ley No. 99 – 24 publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999 y reformado por el artÃculon 99 de la Ley No. 2000 – 4 publicada en el Registro Oficial No.n 34 del 13 de marzo del 2000, introdúzcanse las siguientesn reformas:
nn
a) Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: «n 69B. – IVA Pagado por los organismos y entidades del Sector Público.n – El IVA que paguen en la adquisición local o importaciónn de bienes o en la demanda de servicios las entidades u organismosn del Sector Público según la definición deln artÃculo 118 de la Constitución PolÃtican de la República, excepto las empresas públicasn al igual que por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe yn AlegrÃa, Comisión de Tránsito de la Provincian del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer . – SOLCAn – , Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y lasn universidades y escuelas politécnicas serán reintegradosn sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) dÃas,n a través de la emisión de la respectiva nota den crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconoceránn intereses si vencido el término antes indicado no se hubieren reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas,n deberá devolver el IVA pagado contra la presentaciónn formal de la declaración del representante legal que deberán acompañar la copia de las facturas en las que se desglosen el IVA.»; y,
nn
b) SuprÃmase el tercer inciso.
nn
Art. 35. – En el artÃculo 74, después de lan palabra: «fabricante», elimÃnese el punto yn agréguese la siguiente frase: «… y la prestaciónn del servicio por parte de las empresas de telecomunicacionesn y radioelectrónicas.»
nn
Art. 35A. – En el artÃculo 78, Grupo 1, incluir unn numeral que diga: «Servicios de telecomunicaciones y radioelectrónicos,n quince por ciento (15%)».
nn
Art. 36. – En el artÃculo 78, Grupo II, a continuaciónn de la frase: «aviones, avionetas y helicópteros ,n añádase: ..»excepto aquellas destinadas aln transporte comercial de pasajeros, carga y servicios».
nn
Art. 37. – Sustitúyase el artÃculo 83, por eln siguiente:
nn
«Art. 83. – Control. – Facúltase al Servicio den Rentas Internas para que establezca los mecanismos de controln que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligacionesn tributarias en relación con el Impuesto a los Consumosn Especiales».
nn
Art. 38. – A continuación del artÃculo 84, añádasen uno que diga:
nn
«Art. 84ª. – Destino del impuesto. – El producton del Impuesto a los Consumos Especiales se depositará enn la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, paran el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador.n Luego de efectuados los respectivos registros contables, losn valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximon de 24 horas a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional,n para su distribución a los respectivos participes.
nn
El producto del Impuesto a los Consumos Especiales que gravan a los servicios de telecomunicaciones y radioelectrónicosn se distribuirá de la siguiente forma:
nn
a) Las dos terceras partes a favor de las empresas o entidadesn seccionales que tenga a su cargo la prestación de serviciosn de agua potable, destinándose este valor exclusivamenten a proyectos de agua potable para todos los cantones de la República;n y,
nn
b) La tercera parte se depositará en la Cuenta «Paran el Fomento y Desarrollo del Deporte Nacional», que el Consejon Nacional de deportes mantiene en el Banco Central del Ecuador,n para ser distribuido a las entidades deportivas conforme lo establecen la Ley No. 14, publicada en el Registro Oficial No. 61 de noviembren 9 de 1992, reformada por los artÃculos 2 y 3 de la Leyn No. 97, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 352n de julio 3 de 1998.
nn
Art. 39. – A continuación del artÃculo 101,n inclúyase uno que diga:
nn
«Art. 101A. – Comprobantes de Retención. – Losn Agentes de retención entregarán los comprobantesn de retención en la fuente por Impuesto a la Renta y porn Impuesto al Valor Agregado IVA, en los formularios que reuniránn los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento».
nn
Art. 40. – Agréguese un inciso al artÃculo III,n que diga: «En aquellas localidades en las que exista unan sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligadan a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, interesesn y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine lan Administración Tributaria, aún cuando tal instituciónn bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentasn Internas»
nn
CAPITULO III
nn
REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO
nn
Art. 41. – Sustitúyase el texto del artÃculon 21, por el siguiente:
nn
‘Art. 21. – Intereses a cargo del sujeto activo. – Los créditosn contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso on indebidamente, generarán el mismo interés señaladon en el artÃculo anterior desde la fecha en que se presentón la respectiva solicitud de devolución del pago en exceson o del reclamo por pago indebido.».
nn
Art. 42. – En el artÃculo 117, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) A continuación de la frase: «… la autoridadn competente…», agréguese la siguiente: «…on el funcionario designado por ella…»; y,
nn
b) Agréguese un inciso que diga: «La autoridadn llamada a dictar la resolución correspondiente podrán designar a un funcionario de la misma administración paran que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamon o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos,n y demás actuaciones necesarias para la tramitaciónn de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome eln delegado tendrán la misma fuerza jurÃdica y podránn ser susceptibles de los recursos que tienen las resolucionesn de la autoridad tributaria que delegó.».
nn
Art. 43. – Sustitúyase el artÃculo 128, porn el siguiente:
nn
«Art. 128. – Quienes pueden consultar. – Los sujetosn pasivos que tuvieren un interés propio y directo, podránn consultar a la administración tributaria respectiva sobren el régimen jurÃdico tributario aplicable a determinadasn situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicasn por iniciarse, en cuyo caso la absolución serán vinculante para la administración tributaria. Quien formulan la consulta debe haber cumplido con sus obligaciones tributariasn con la respectiva administración tributaria a menos que,n la obligación no solucionada sea relativa a la materian de la consulta.
nn
Asà mismo, podrán consultar las federacionesn y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras den la producción y las entidades del Sector Público,n sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos quen interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidasn sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán caráctern informativo.
nn
Solo las absoluciones expedidas por la Administraciónn Tributaria competente tendrán validez y efecto jurÃdico,n en relación a los sujetos pasivos de las obligacionesn tributarias por ésta administrados, en los términosn establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absolucionesn de consultas presentadas a otras instituciones, organismos on autoridades no tendrán efecto jurÃdico en el ámbiton tributario.
nn
Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadasn en extracto en el Registro Oficial.».
nn
Art. 44. – En el artÃculo 129, agréguese unn numeral con el siguiente texto: «4. Deberá tambiénn adjuntarse la documentación u otros elementos necesariosn para la formación de un criterio absolutorio completo,n sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la Administraciónn Tributaria.».
nn
Art. 45. – Agréguese los siguientes incisos al artÃculon 131:
nn
«De considerar la Administración Tributaria, quen no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formarn un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentadan la consulta y se devolverá toda la documentación.
nn
Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podránn interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contran el acto que absuelva su consulta, ni la Administraciónn Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante,n salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentarenn la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o sin la absolución contraviniere a disposición legaln expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podránn ejercer sus derechos contra el o los actos de determinaciónn o de liquidación de obligaciones tributarias dictadosn de acuerdo con los criterios expuestos en la absoluciónn de la consulta.».
nn
Art. 46. – En el artÃculo 139, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) Reemplácese el primer inciso por el siguiente: «Eln Director General del Servicio de Rentas Internas, en la Administraciónn Tributaria Central y los Prefectos Provinciales y Alcaldes, enn su caso, en la Administración Tributaria Seccional y lasn máximas Autoridades de la Administración Tributarian de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinarian de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentadan de una, persona natural o jurÃdica, que sea legÃtiman interesada o afectada por los efectos jurÃdicos de unn acto administrativo firme o resolución ejecutoriada den naturaleza tributarÃa, un proceso de revisión den tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hechon o de derecho, en los siguientes casos:»; y,
nn
b) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente: «1.n Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente errorn de hecho o de derecho, verificados y justificados segúnn informe jurÃdico previo. En caso de improcedencia deln mismo, la autoridad competente ordenará el archivo deln trámite.».
nn
Art. 47. – Sustitúyase el artÃculo 140, porn el siguiente:
nn
«Art. 140. – Tramitación del recurso. – Cuandon la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio,n que en la expedición de un acto o resolución sen ha incurrido en alguna de las causales del artÃculo anterior,n previo informe del departamento jurÃdico, silo hubiere,n o de un abogado designado para el efecto, dispondrá lan instauración de un expediente sumario con notificaciónn a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones quen requieran de la presentación o actuación de pruebas.n Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirán la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirán dentro del término fijado por la Administraciónn Tributaria el cual no será menor a cinco dÃas nin mayor a veinte dÃas, dentro de los cuales se actuaránn todas las pruebas que disponga la administración o lasn que presenten o soliciten los interesados.».
nn
Art. 48. – En el artÃculo 141, agréguense dosn numerales, con los siguientes textos:
nn
«4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directon no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de lasn causales del artÃculo 139 en la que estos habrÃann incurrido, y,
nn
«5 Cuando el asunto controvertido haya sido resuelton mediante resolución expedida por la máxima autoridadn de la Administración Tributaria respectiva.».
nn
Art. 49. – En el artÃculo 143, suprÃmase lan frase: «. . . se pedirá nuevamente informe al Departamenton JurÃdico o al abogado designado para el efecto, por eln plazo de ocho dÃas, vencido el que, con o sin ese informe.n . . SuprÃmase el segundo inciso.
nn
Art. 50. – En el primer inciso del artÃculo 165, suprÃmasen la frase: «Siempre que hubiere peligro de que el deudorn se ausente o de que enajene u oculte sus bienes…».
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Por lo tanto este artÃculo inicia: «El ejecutor…».
nn
Art. 51. – En el numeral séptimo del artÃculon 234, numeral quinto del artÃculo 235, en el primer incison del artÃculo 324 y en el artÃculo 327, despuésn de las palabras: «pago indebido», añádansen las palabras: «…o del pago en exceso
nn
En el segundo inciso del artÃculo 282, en lugar den la palabra: «indebidamente», póngase: «indebidan o excesivamente».
nn
Art. 52. – En el artÃculo 323, suprÃmase lan frase «o el que resultare excesivo, con relaciónn a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer…»
nn
Art. 53. – En el artÃculo 325, sustitúyase lan frase: «El reclamo administrativo de pago indebido, se presentará…»,n por la siguiente: «El reclamo administrativo de pago indebidon y la solicitud de pago en exceso se presentarán…».
nn
Art. 54. – El titulo del artÃculo 326, dirá:n «Acciones directas de pago indebido o de pago en exceso.n – » y en el texto, en lugar de la frase: «Procede lan acción directa de pago indebido… «, dirá:n «Proceden las acciones directas de pago indebido o de pagon en exceso
nn
Art. 55. – En el artÃculo 327, en lugar de la palabra:n «indebidamente», póngase » «indebidan o excesivamente».
nn
Art. 56. – Luego del artÃculo 327, agréguesen un artÃculo que diga:
nn
«Art. 327 – A. – Pago en exceso. – Se considerarán pago en exceso aquel que resulte en demasÃa en relaciónn con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa previstan en la Ley sobre la respectiva base imponible. La Administraciónn Tributaria previa solicitud del contribuyente, procederán a la devolución de los saldos en favor de éste,n que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y enn las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempren y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestadon su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligacionesn tributarias pendientes o futuras a su cargo.
nn
Si el contribuyente no recibe la devolución dentron del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitudn o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrán derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal paran la devolución, en los mismos términos previstosn en este Código para el caso de pago indebido»
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CAPITULO IV
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REFORMAS A LA LEY DE CREACION DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
nn
Art. 57. – En el artÃculo 3 de la Ley No. 41 publicadan en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, inclúyasen como miembro del Directorio del Servicio de Rentas Internas aln Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pescan o su delegado; y, suprÃmase el numeral 5.
nn
Art. 58. – Al final del primer inciso del artÃculon 5, elimÃnese el punto y añádase: «.n . . y gozará de fuero de Corte Suprema, en las mismasn condiciones que un Ministro de Estado. «.
nn
Art. 59. – Sustitúyanse los incisos segundo y terceron del artÃculo 9, por el siguiente: «En la estructuran orgánica del Servicio de Rentas Internas se contemplaránn las direcciones regionales y provinciales que fueren necesariasn para la debida atención a los contribuyentes. El reglamenton orgánico funcional, determinará el árean de jurisdicción de cada dirección regional.».
nn
CAPITULO V
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REFORMAS, DEROGATORIAS Y ASIGNACIONES Art. 60. – Reformas.n – Refórmanse las siguientes disposiciones:
nn
a) En el artÃculo 20 de la Ley No. 56, publicada enn el Suplemento del Registro oficial No. 462 de 15 de junio den 1994, elimÃnese la siguiente frase: » . . y, porn lo tanto, no serán tomados en cuenta para la determinaciónn y cálculo del impuesto a la renta…»; y,
nn
b) En los dos primeros incisos del artÃculo 21 deln Decreto Ley No. 05, publicado en el Registro Oficial No. 396n de 10 de marzo de 1994, elimÃnense las palabras: «on recursos».
nn
Art. 61. – Derogatorias. – Deróganse las siguientesn leyes y disposiciones:
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1. El impuesto del uno por ciento (1%) a la venta de divisasn extranjeras en el mercado libre de intervención del Bancon Central del Ecuador creado por la Ley No. 145, publicada en eln Registro Oficial No. 605 del 24 de octubre de 1983, sustituidon por el Art. 1 del Decreto Ley No. 20 publicado en el Registron Oficial No. 425 de 28 de abril de 1986;
nn
2. La Ley No. 004 de Impuesto a los VehÃculos Motorizadosn de Transporte Terrestre, del 7 de diciembre de 1988 publicadan en el Registro Oficial No. 83 del 9 de los mismos mes y año,n reformada por la Ley No. 30 publicada en el Suplemento al Registron Oficial 199 de 28 de mayo 1993, y Ley No. 41 publicada en eln Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1996;
nn
3. Impuesto adicional a los vehÃculos matriculadosn en la provincia del Guayas (Consejo Provincial del Guayas), creadon mediante Decreto SIN, publicado en el Registro Oficial No. 368n de 25 de agosto de 1945;
nn
4. El artÃculo 7 y la Disposición Final de lan Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Arean Tributario-Financiera
nn
5. El impuesto adicional de S/. 15 al impuesto municipal den rodaje en Pichincha, creado mediante Decreto S/N, publicado enn el Registro Oficial No. 83 de 11 de diciembre de 1948, asÃn como los impuestos adicionales de S/. 8, S/. 10 y S/. 15 sucresn mensuales al impuesto de rodaje de automóviles en servicion en Guayaquil, creados por el Decreto S/N publicado en el Registron Oficial No. 68 de 30 de noviembre de 1920;
nn
6. El tercer inciso del artÃculo 68, los artÃculosn 70, 93 y 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno;
nn
7. El artÃculo 411 del Código Tributario;
nn nn
8. Los literales a), c), d), e) y g) del artÃculo 16n de la Ley S/N publicada en el Registro Oficial No. 118 de 28n de enero de 1997, reformada por la Ley 98 – 12, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 20 del 7 de septiembren de 1998 y el artÃculo 48 de la Ley SIN, publicada en eln Registro Oficial 118 de 28 de enero de 1997. (Ley Especial den Desarrollo TurÃstico);
nn
9. El impuesto adicional al consumo de energÃa eléctrica,n en beneficio de las propias empresas eléctricas, establecidon por Decreto No. 1042, publicado en el Registro Oficial No. 387n del 10 de septiembre de 1973 y reformado por el Decreto No. 135,n publicado en el Registro Oficial No. 492 del 12 de enero de 1974;
nn
10. Los impuestos sobre el consumo interno de derivados deln petróleo, establecidos por el Decreto – Ley No. 133, publicadon en el Registro Oficial No. 159 del 30 de junio de 1967, Decreton No. 983, publicado en el Registro Oficial No. 260 del 6 de julion de 1971, Ley No. 45, publicada en el Registro Oficial No. 283n del 26 de septiembre de 1989, y, Decreto No. 935 publicado enn el Registro Oficial No. 283 del 26 de septiembre de 1989;
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11. El artÃculo 245 del Código de la Salud;n y,
nn
12. El Impuesto a las Telecomunicaciones, creado a favor deln Deporte y proyecto de Agua Potable, restituido por la Ley No.n 14, publicada en el Registro Oficial No. 61 del 9 de noviembren de 1992.
nn
Art. 62. – Asignaciones. – En el Presupuesto General del Estadon se harán constar las correspondientes asignaciones quen compensen hasta por el 110% de los valores percibidos en el añon 2001 por los beneficiarios de los impuestos que se derogan medianten el artÃculo 64 de esta ley, con excepción de losn previstos en los numerales: 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10.
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Las municipalidades recibirán, en los siguientes años,n la compensación por el impuesto municipal a los vehÃculos,n del que eran beneficiarias y que se deroga por esta ley, porn un valor equivalente al percibido en el año 2001, incrementadon en la misma proporción en la que se incrementen las recaudacionesn por el impuesto anual sobre la propiedad de vehÃculosn motorizados, establecido en el Capitulo 1 de esta ley.
nn
DISPOSICION GENERAL
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Facultase a las administraciones tributarias, tanto centraln como seccionales y de excepción, para que establezcann mecanismos de cobro, distintos de los generales, para obligacionesn tributarias cuya cuantÃa sea inferior a veinte dólaresn de los Estados Unidos de América (US$ 20). Tales mecanismos,n se establece