MES DE JUNIO DEL 2005 n

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Martes, 14 de junio del 2005 – R. O. No. 38
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n
CODIFICACIÓN:

nn

2005-009n Expídesen la Codificación del Código Tributario.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Rocafuerte: Quen reglamenta el derecho al pago de viáticos, movilización)n subsistencia y alimentación del Alcalde, concejales, funcionariosn y servidores de la Municipalidad. n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 011 l-CLC-CN-05
n Quito, 10 de mayo del 2005

nn

Señor doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente.-

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn del CÓDIGO TRIBUTARIO, para su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

CODIFICACIÓN 2005-009

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H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DEL CÓDIGOn TRIBUTARIO

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INTRODUCCIÓN

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De conformidad a la atribución que le otorga a la Comisiónn de Legislación y Codificación el Art. 139 de lan Constitución Política de la República, enn esta Codificación se han suprimido: del Libro III, deln Título I, los capítulos II y III relacionados aln Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conformen lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de lan Constitución Política de la República; y,n por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánican del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Título III,n del Recurso de Casación, que se encuentra establecidon en la Ley de Casación.

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Igualmente, se suprime del Libro IV, Título III, lan Sección 2a del Capítulo II relacionado a la Denuncia;n los Capítulos III, IV, V relacionados al Sumario, de losn Recursos y Consultas, y, Trámite de los Recursos; y, deln Capítulo VI, la Sección 1era de las Contravenciones,n ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidasn en el Código de Procedimiento Penal.

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LIBRO PRIMERO

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DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

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TITULO I

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DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

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Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Los preceptosn de este Código regulan las relaciones jurídicasn provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y losn contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicaránn a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales on locales o de otros entes acreedores de los mismos, asín como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.

nn

Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos/lasn tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

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Art. 2.- Supremacía de las normas tributarias.- Lasn disposiciones de este Código y de las demás leyesn tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyesn generales.

nn

En consecuencia, no serán aplicables por la administraciónn ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretosn que de cualquier manera contravengan este precepto.

nn

Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativon de órgano competente se podrán establecer, modificarn o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributariasn con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

nn

Las tasas y contribuciones especiales se crearán yn regularán de acuerdo con la ley.

nn

El Presidente de la República podrá fijar on modificar las tarifas arancelarias de aduana.

nn

Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinaránn el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantían del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones;n los reclamos, recursos y demás materias reservadas a lan ley que deban concederse conforme a este Código.

nn

Art. 5.- Principios tributarios.- El régimen tributarion se regirá por los principios de legalidad, generalidad,n igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.

nn

Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, ademásn de ser medios para recaudar ingresos públicos, serviránn como instrumento de política económica general,n estimulando la inversión, la reinversión, el ahorron y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;n atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso socialesn y procurarán una mejor distribución de la rentan nacional.

nn

Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidenten de la República, corresponde dictar los reglamentos paran la aplicación de las leyes tributarias. El Director Generaln del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos dictaránn circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicaciónn de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencian de su administración.

nn

Ningún reglamento podrá modificar o alterarn el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecern exenciones no previstas en ella.

nn

En ejercicio de esta facultad no podrá suspendersen la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o non cumplirlas, a pretexto de, interpretarlas, siendo responsablen por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados,n el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

nn

Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejosn provinciales.- Lo dispuesto en el artículo anterior sen aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales,n cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.

nn

Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión tributarian corresponde al organismo que la ley establezca y comprende lasn funciones de determinación y recaudación de losn tributos, así como la resolución de las reclamacionesn y absolución de las consultas tributarias.

nn

Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio den la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materian tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables porn las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo an la ley.

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Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, susn reglamentos y las circulares de carácter general, regiránn en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreon jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguienten al de su publicación en el Registro Oficial, salvo quen establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

nn

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinaciónn o liquidación deban realizarse por períodos anuales,n como acto meramente declarativo, se aplicarán desde eln primer día del siguiente año calendario, y, desden el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodosn menores.

nn

Art. 12.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refierann las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

nn

1. Los plazos o términos en años y meses seránn continuos y fenecerán el día equivalente al añon o mes respectivo; y,

nn

2. Los plazos o términos establecidos por díasn se entenderán siempre referidos a días hábiles.

nn

En todos los casos en que los plazos o términos vencierenn en día inhábil, se entenderán prorrogadosn hasta el primer día hábil siguiente.

nn

Art. 13.- Interpretación de la ley.- Las normas tributariasn se interpretarán con arreglo a los métodos admitidosn en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significaciónn económica.

nn

Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderánn conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,n según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

nn

Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias,n primará la que más se conforme con los principiosn básicos de la tributación.

nn

Art. 14.- Normas supletorias.- Las disposiciones, principiosn y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicaránn únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríenn los principios básicos de la tributación.

nn

La analogía es procedimiento admisible para colmarn los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no puedenn crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicasn reservadas a la ley.

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TITULO II

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DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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Capítulo I

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Disposiciones generales

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Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculon jurídico personal, existente entre el Estado o las entidadesn acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables den aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestaciónn en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarsen el hecho generador previsto por la ley.

nn

Art. 16.- Hecho generador.» Se entiende por hecho generadorn al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.

nn

Art. 17.- Calificación del hecho generador.- Cuandon el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificarán conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica,n cualquiera que sea la forma elegida o la denominaciónn utilizada por los interesados.

nn

Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptosn económicos, el criterio para calificarlos tendrán en cuenta las situaciones o relaciones económicas quen efectivamente existan o se establezcan por los interesados, conn independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

nn

Capítulo II

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Del nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria

nn

Art. 18.- Nacimiento.- La obligación tributaria nacen cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley paran configurar el tributo.

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Art. 19.- Exigibilidad.- La obligación tributaria esn exigible a partir de la fecha que la ley señale para eln efecto.

nn

A falta de disposición expresa respecto a esa fecha,n regirán las siguientes normas:

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1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyenten o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado paran la presentación de la declaración respectiva; y,

nn

2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administraciónn tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación,n desde el día siguiente al de su notificación.

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Art. 20.- Estipulaciones con terceros.- Las estipulacionesn contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificarn la obligación tributaria ni el sujeto de la misma.»n Con todo, siempre que la ley no prohiba la traslaciónn del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio,n la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la personan obligada contractualmente.

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Capítulo III

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De los intereses

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Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligaciónn tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece,n causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidadn de resolución administrativa alguna, el interésn anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencialn para noventa días establecida por el Banco Central deln Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.n Este interés se calculará de acuerdo con las tasasn de interés aplicables a cada período trimestraln que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidacionesn diarias; la fracción de mes se liquidará como mesn completo.

nn

Este sistema de cobro de intereses se aplicará tambiénn para todas las obligaciones en mora que se generen en la leyn a favor de instituciones del Estado, excluyendo las institucionesn financieras, así como para los casos de mora patronaln ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

nn

Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditosn contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso on indebidamente, generarán el mismo interés señaladon en el artículo anterior desde la fecha en que se presentón la respectiva solicitud de devolución del pago en exceson o del reclamo por pago indebido.

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Capítulo IV

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De los sujetos

nn

Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente públicon acreedor del tributo.

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Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona naturaln o jurídica que, según la ley, está obligadan el cumplimiento de la prestación tributaria, sea comon contribuyente o como responsable.

nn

Se considerarán también sujetos pasivos, lasn herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demásn entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyann una unidad económica o un patrimonio independiente den los de sus miembros, susceptible de imposición, siempren que así se establezca en la ley tributaria respectiva.

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Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona naturaln o jurídica a quien la ley impone la prestaciónn tributaria por la verificación del hecho generador. Nuncan perderá su condición de contribuyente quien, segúnn la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice sun traslación a otras personas.

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Art. 26.- Responsable.- Responsable es la persona que sinn tener el carácter de contribuyente debe, por disposiciónn expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

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Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyenten y el responsable, quedando a salvo el derecho de ésten de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justician ordinaria y enjuicio verbal sumario.

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Art. 27.- Responsable por representación.- Para losn efectos tributarios son responsables por representación:

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1. Los representantes legales de los menores no emancipadosn y los tutores o curadores con administración de bienesn de los demás incapaces;

nn

2. Los directores, presidentes, gerentes o representantesn de las personas jurídicas y demás entes colectivosn con personalidad legalmente reconocida;

nn

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidadn de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidadn jurídica;

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4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntariosn respecto de los bienes que administren o dispongan; y,

nn

5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores,n los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o den derecho en liquidación, los depositarios judiciales yn los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

nn

La responsabilidad establecida en este artículo sen limita al valor de los bienes administrados y al de las rentasn que se hayan producido durante su gestión.

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Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsablesn como adquirentes o sucesores de bienes:

nn

1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributosn que afecten a dichas propiedades, correspondientes al añon en que se haya efectuado la transferencia y por el añon inmediato anterior;

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2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributosn que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividadn de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el añon en que se realice la transferencia y por los dos añosn anteriores, responsabilidad que se limitará al valor den esos bienes;

nn

3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndosen cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión,n transformación, absorción o cualesquier otra forma.n La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudadosn por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

nn

4. Los sucesores a título universal, respecto de losn tributos adeudados por el causante; y,

nn

5. Los donatarios y los sucesores a título singular,n respecto de los tributos adeudados por el donante o causanten correspondientes a los bienes legados o donados.

nn

La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2n de este artículo, cesará en un año, contadon desde la fecha en que se haya comunicado a la administraciónn tributaria la realización de la transferencia.

nn

Art. 29.- Otros responsables.- Serán tambiénn responsables:

nn

1. Los agentes de retención, entendiéndose porn tales las personas naturales o jurídicas que, en razónn de su actividad, función o empleo, estén en posibilidadn de retener tributos y que, por mandato legal, disposiciónn reglamentaria u orden administrativa, estén obligadasn a ello.

nn

Serán también agentes de retención losn herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que correspondan a los legados; pero cesará la obligación del albacean cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados;n y,

nn

2. Los agentes de percepción, entendiéndosen por tales las personas naturales o jurídicas que, porn razón de su actividad, función o empleo, y porn mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas an recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo.

nn

Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidadn de los agentes de retención o de percepción esn directa en relación al sujeto activo y por consiguienten son los únicos obligados ante éste en la medidan en que se haya verificado la retención o percepciónn de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente aln mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmenten la retención o percepción.

nn

Sin perjuicio de la sanción administrativa o penaln a que hubiere lugar, los agentes de retención o percepciónn serán responsables ante el contribuyente por los valoresn retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes,n cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombren los verificaron.

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Capítulo V

nn

De las exenciones

nn

Art. 31.- Concepto.- Exención o exoneraciónn tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligaciónn tributaria, establecida por razones de orden público,n económico o social.

nn

Art. 32.- Previsión en ley.- Sólo mediante disposiciónn expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias.n En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimienton o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda,n si es total o parcial, permanente o temporal

nn

Art. 33.- Alcance de la exención.- La exenciónn sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentesn a la fecha de la expedición de la ley. Por lo tanto, non se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridadn a ella, salvo disposición expresa en contrario.

nn

Art. 34.- Derogatoria o modificación.- La exención,n aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadasn situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogadan por ley posterior.

nn

Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirán hasta su expiración.

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Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los límitesn que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga enn leyes orgánicas o especiales, en general estánn exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasasn ni de contribuciones especiales:

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1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales,n las entidades de derecho público y las entidades de derechon privado con finalidad social o pública;

nn

2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otrasn entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencian administrativa y económica como entidades de derecho públicon o privado, para la prestación de servicios públicos;

nn

3. Las empresas de economía mixta, en la parte quen represente aportación del sector público;

nn

4. Las instituciones y asociaciones de carácter privado,n de beneficencia o de educación, constituidas legalmente,n siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionadosn fines y solamente en la parte que se invierta directamente enn ellos;

nn

5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estadosn Americanos y otros organismos internacionales, de los que formen parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienesn que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones den apoyo económico y desarrollo social; y,

nn

6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:

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a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en eln país;

nn

b) Las empresas multinacionales, en la parte que correspondan a los aportes del sector público de los respectivos Estados;n y,

nn

c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticosn y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personalesn y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicasn desarrolladas en el país.

nn

Las exenciones generales de este artículo no seránn aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a losn consumos especiales ICE.

nn

Art. 36.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiariosn de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones quen para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender,n en todo o en parte, el beneficio de exención en forman alguna a los sujetos no exentos

nn

Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiariosn de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligaciónn tributaria se causará únicamente en proporciónn a la parte o partes que no gozan de exención.

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Capítulo VI

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De la extinción de la obligación tributarian –

nn

Art. 37.- Modos de extinción.- La obligaciónn tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquieran de los siguientes modos:

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1. Solución o pago;
n 2. Compensación;

nn

3. Confusión;
n 4. Remisión; y,

nn

5. Prescripción de la acción de cobro.

nn

Sección 1a.

nn

De la solución o pago

nn

Art. 38.- Por quién debe hacerse el pago.- El pagon de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o porn los responsables.

nn

Art. 39.- Por quién puede hacerse el pago.- Podrán pagar por el deudor de la obligación tributaria o porn el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sinn perjuicio de su derecho de reembolso, en los términosn del artículo 26 de este Código.

nn

Art. 40.- A quién debe hacerse el pago.- El pago deben hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario,n empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte sun recaudación, retención o percepción.

nn

Art. 41.- Cuándo debe hacerse el pago.- La obligaciónn tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señalen la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de taln señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación.n Podrá también cumplirse en las fechas que se fijenn en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.

nn

Art. 42.- Dónde debe hacerse el pago.- El pago deben hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamenton o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación,n donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tengan su domicilio el deudor.

nn

Art. 43.- Cómo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispueston en leyes orgánicas y especiales, el pago de las obligacionesn tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal;n mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados,n libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudadorn del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultadon por la ley o por la administración para el efecto. Cuandon el pago se efectúe mediante cheque no certificado, lan obligación tributaria se extinguirá únicamenten al hacerse efectivo.

nn

Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo,n servirán también para cancelar cualquier clasen de tributos que administre el mismo sujeto.

nn

Asimismo, la obligación tributaria podrá sern extinguida total o parcialmente, mediante la dación enn pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares,n emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios,n cuando las leyes tributarias lo permitan.

nn

Art. 44.- Prohibición.- Prohíbese a los sujetosn activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepton de pago de la obligación tributaria, títulos distintosn de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior.

nn

Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepton de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamenten dispuestos o autorizados por la ley.

nn

Art. 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativasn competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable,n concederán facilidades para el pago de tributos, medianten resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidosn en este Código y en los términos que el mismo señale.

nn

Art. 47.- Imputación del pago.- Cuando el créditon a favor del sujeto activo del tributo comprenda tambiénn intereses y multas, los pagos parciales se imputarán enn el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y,n por último a multas.
n Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.-n Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo variasn obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputarán primero a la obligación más antigua que no hubieren prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

nn

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintosn tributos, el pago se imputará al tributo que elija eln deudor y de éste a la obligación más antigua,n conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección,n la imputación se hará a la obligación másn antigua.

nn

Art. 49.- Aceptación parcial de la obligación.-n Cuando determinada la obligación tributaria por la administración,n el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestaren en otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetadan y formular su reclamo por la otra.

nn

Los sujetos activos de la respectiva obligación o susn agentes de recaudación no podrán negarse, en ningúnn caso, a recibir esos pagos.

nn

Art. 50.- Pago por consignación.- El pago de la obligaciónn tributaria puede también hacerse mediante consignación,n en la forma y ante la autoridad competente que este Códigon establece, en los casos del artículo anterior y en todosn aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributarian o sus agentes se negaren a recibir el pago.

nn

Sección 2ª

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De la compensación

nn

Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudasn tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficion o a petición de parte, con créditos líquidos,n por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos porn la autoridad administrativa competente o, en su caso, por eln Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditosn no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administradosn por el mismo organismo

nn

Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.-n Las deudas tributarias se compensarán de igual maneran con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeton activo, por títulos distintos del tributario, reconocidosn en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictadan por órgano jurisdiccional.

nn

No se admitirá la compensación de créditosn con el producto de tributos recaudados por personas naturalesn o jurídicas, que actúen como agentes de retenciónn o de percepción.

nn

No se admitirá la compensación de obligacionesn tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden aln Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de lasn instituciones del Estado, con títulos de la deuda públican externa.

nn

Sección 3a.

nn

De la confusión

nn

Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusiónn la obligación tributaria, cuando el acreedor de éstan se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencian de la transmisión o transferencia de los bienes o derechosn que originen el tributo respectivo.

nn

Sección 4a.

nn

De la remisión

nn

Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólon podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en lan cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.n Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias,n podrán condonarse por resolución de la máximan autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidosn los requisitos que la ley establezca.

nn

Sección 5a.
n De la prescripción de la acción de cobro

nn

Art. 55.- Plazo de prescripción de la acciónn de cobro.- La obligación y la acción de cobro den los créditos tributarios y sus intereses, así comon de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha enn que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquellan en que debió presentarse la correspondiente declaración,n si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

nn

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripciónn operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivon vencimiento.

nn

En el caso de que la administración tributaria hayan procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha,n prescribirá la acción de cobro de la misma, enn los plazos previstos en el inciso primero de este artículo,n contados a partir de la fecha en que el acto de determinaciónn se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutorian la resolución administrativa o la sentencia judicial quen ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteadan en contra del acto determinativo antes mencionado.

nn

La prescripción debe ser alegada expresamente por quienn pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativan no podrá declararla de oficio.

nn

Art. 56.- Interrupción de la prescripción den la acción de cobro.- La prescripción se interrumpen por el reconocimiento expreso o tácito de la obligaciónn por parte del deudor o con la citación legal del auton de pago.

nn

No se tomará en cuenta la interrupción por lan citación del auto de pago cuando la ejecución hubieren dejado de continuarse por más de dos años,; salvon lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamienton de las obligaciones tributarias discutidas.

nn

Capítulo VII

nn

De los privilegios del crédito tributario

nn

Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditosn tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobren todos los bienes del deudor y tendrán prelaciónn sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:

nn

1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;

nn

2. En los casos de prelación de créditos, losn del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos den reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentosn u otros que generen responsabilidad patronal y por créditosn concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiadosn y se pagarán en el orden señalado en el artículon 2374 del Código Civil;

nn

3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participaciónn en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva, indemnizacionesn y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y,

nn

4. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca,n siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificaciónn con la determinación del crédito tributario.

nn

Art. 58.- Prelación de acreedores.- Cuando distintosn sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo porn diferentes tributos, el orden de prelación entre ellosn será: fisco; consejos provinciales, municipalidades yn organismos autónomos.

nn

Capítulo VIII

nn

Del domicilio tributario

nn

Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todosn los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de lasn personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donden ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentrenn sus bienes, o se produzca el hecho generador.
n Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lon previsto en el artículo precedente, se consideraránn domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residann en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquiern clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzann o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativan o -técnica, de representación o de mandato, comon expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otron título, con o sin relación de dependencia, o contraton de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen enn el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilion el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendon esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modon el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República.

nn

Art. 61.- Domicilio de las personas jurídicas.- Paran todos los efectos tributarios se considera como domicilio den las personas jurídicas:

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1. El lugar señalado en el contrato social o en losn respectivos estatutos; y,

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2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerzan cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurrieran el hecho generador.

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Art. 62.- Fijación de domicilio especial.- Los contribuyentesn y los responsables podrán fijar domicilio especial paran efectos tributarios; pero, la administración tributarian respectiva estará facultada para aceptar esa fijaciónn o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar quen más convenga para facilitar la determinación yn recaudación de los tributos.

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El domicilio especial así establecido, serán el único válido para los efectos tributarios.

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Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personasn domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas, contribuyentesn o responsables de tributos en él Ecuador, estánn obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en eln país, así como a comunicar tales particulares an la administración tributaria respectiva.

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Si omitieren este deber, se tendrá como representantesn a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosasn generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.

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TITULO III

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DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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Capítulo I

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De los órganos

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Art. 64.- Administración tributaria central.- La direcciónn de la administración tributaria, corresponde en el ámbiton nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerán a través de los organismos que la ley establezca.

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En materia aduanera se estará a lo dispuesto en lan ley de la materia y en las demás normativas aplicables.

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La misma norma se aplicará:

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1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;

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2. En los casos de tributos creados para entidades autónomasn o descentralizadas, cuya base de imposición sea la misman que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados porn la administración central; y,

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3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades den derecho público, distintos a los municipales o provinciales,n acreedoras de tributos, aunque su recaudación correspondan por ley a las municipalidades.

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Art. 65.- Administración tributaria seccional.- Enn el ámbito provincial o municipal, la direcciónn de la administración tributaria corresponderá,n en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejerceránn a través de las dependencias, direcciones u órganosn administrativos que la ley determine.

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A los propios órganos corresponderá la administraciónn tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionalesn a los provinciales o municipales; de participación enn estos tributos, o de aquellos cuya base de imposiciónn sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque sun recaudación corresponda a otros organismos.

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Art. 66.- Administración tributaria de excepción.-n Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes,n los casos en que la ley expresamente conceda la gestiónn tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos.n En tal evento, la administración de esos tributos corresponderán a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale;n y, a falta de este señalamiento, a las autoridades quen ordenen o deban ordenar la recaudación.

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Capítulo II

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De las atribuciones y deberes

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Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.-n Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicaciónn de la ley; la determinadora de la obligación tributaria;n la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetosn pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la leyn tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de losn tributos.

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Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinaciónn de la obligación tributaria, es el acto o conjunto den actos reglados realizados por la administración activa,n tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencian del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible yn la cuantía del tributo.

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El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación,n complementación o enmienda de las declaraciones de losn contribuyentes o responsables; la composición del tributon correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles,n y la adopción de las medidas legales que se estime convenientesn para esa determinación.

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Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativasn que la ley determine, están obligadas a expedir resoluciónn motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta,n petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho,n presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se considerenn afectados por un acto de administración tributaria.

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Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones quen expida la autoridad administrativa competente, se impondránn las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstosn en la ley.

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Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudación den los tributos se efectuará por las autoridades y en lan forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcann para cada tributo.

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El cobro dé los tributos podrá tambiénn efectuarse por agentes de retención o percepciónn que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya lan administración.

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LIBRO SEGUNDO

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DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

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TITULO I

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DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
n TRIBUTARIO

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Capítulo I

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Normas generales
n Art. 72.- Gestión tributaria.- Las funciones de la administraciónn tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: Lan determinación y recaudación de los tributos; y,n la resolución de las reclamaciones que contra aquellasn se presenten.

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Art. 73.- Normas de acción.- La actuación den la administración tributaria se desarrollará conn arreglo a los principios de simplificación, celeridadn y eficacia.

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Art. 74.- Procedimiento general y de excepción.- Losn actos administrativos se producirán por el órganon competente, mediante el procedimiento que este Códigon establece.

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Se aplicará la ley especial tributaria cuando por lan naturaleza del tributo se instituya un procedimiento de excepción.

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Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributarian es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución,n para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.

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Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencian administrativa en el ámbito tributario, es irrenunciablen y se ejercerá precisamente, por los órganos quen la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegaciónn o sustitución, previstos por las leyes.

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Art. 77.- Indeterminación de la competencia.- Cuandon una ley atribuya competencia a una administración tributaria,n sin determinar la autoridad que ha de ejercerla, se entenderán concedida a quien ordinariamente es competente para conocer den los reclamos en primera o única instancia.

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Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el órganon administrativo ante quien se presente una consulta, petición,n reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo,n así lo declarará dentro de tres días y,n en un plazo igual lo enviará ante la autoridad que lon fuere, siempre que forme parte de la misma administraciónn tributaria. Pero si el órgano competente corresponde an otra administración tributaria, el que hubiere recibidon la solicitud la devolverá al interesado dentro de igualn plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto.

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Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, petición,n reclamo o recurso se refiera a varios tributos que correspondann a distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora,n dentro de tres días, avocará conocimiento de losn asuntos que le competan y dispondrá que los restantesn se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículon anterior

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Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencian que se suscite entre autoridades de una misma administraciónn tributaria, lo resolverá el superior jerárquicon común en el plazo de ocho días de producido.

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Corresponderá al tribunal distrital de lo fiscal dirimirn la competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridadesn de distintas administraciones tributarias.

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Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actosn administrativos se expedirán por escrito. Además,n serán debidamente motivados enunciándose las normasn o principios jurídicos que se haya fundado y explicandon la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hechon cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetosn pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvann consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley.

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Art. 82.- Presunción del acto administrativo.- Losn actos administrativos tributarios gozarán de las presuncionesn de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse;n pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmesn o se hallen ejecutoriados.

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Sin embargo, ningún acto administrativo emanado den las dependencias de las direcciones y órganos que administrenn tributos, tendrán validez si no han sido autorizados on aprobados por el respectivo director general o funcionario debidamenten delegado.

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Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes,n aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamon alguno, dentro del plazo que la ley señala.

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Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriadosn aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración,n dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no sen hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior,n en la misma vía administrativa.

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Art. 85.- Notificación de los actos administrativos.-n Todo acto administrativo relacionado con la determinaciónn de la obligación tributaria, así como las resolucionesn que dicten las autoridades respectivas, se notificarán a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultarn directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a losn preceptos de este Código.

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El acto de que se trate no será eficaz respecto den quien no se hubiere efectuado la notificación.

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Art. 86.- Cómputo y obligatoriedad de los plazos.-n Los plazos o términos establecidos, en este Códigon o en otras leyes tributarias orgánicas y especiales, sen contarán a partir del día hábil siguienten al de la notificación, legalmente efectuada, del correspondienten acto administrativo, y correrán hasta la últiman hora hábil del día de su vencimiento.

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Los plazos o términos obligan por igual a los funcionariosn administrativos y a los interesados en los mismos.

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Capítulo II

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De la determinación

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Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto on conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanadosn de la administración tributaria, encaminados a declararn o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponiblen y la cuantía de un tributo.

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Cuando una determinación deba tener como base el valorn de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valorn comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales,n a la fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, sen practicará pericialmente el avalúo de acuerdo an los elementos valorativos que rigieron a esa fecha.

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Art. 88.- Sistemas de determinación.- La determinaciónn de la obligación tributaria se efectuará por cualquieran de los siguientes sistemas:

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1. Por declaración del sujeto pasivo;

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2. Por actuación de la administración; o,

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3. De modo mixto.

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Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- La determinaciónn por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondienten declaración que se presentará en el tiempo, enn la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan,n una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

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La declaración así efectuada, es definitivan y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificarn los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido,n dentro del año siguiente a la presentación de lan declaración, siempre que con anterioridad no se hubieren establecido y notificado el error por la administración.

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Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.»n El sujeto activo establecerá la obligación tributaria,n en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conformen al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.

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Art. 91.- Forma directa.- La determinación directan se hará sobre la base de la declaración del propion sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentosn que posea, así como de la información y otros datosn que posea la administración tributaria en sus bases den datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos porn efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentesn o responsables de tributos, con entidades del sector públicon u otras; así como de otros documentos que existan en podern de terceros, que tengan relación con la actividad gravadan o con el hecho generador.

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El sujeto activo podrá, dentro de la determinaciónn directa, establecer las normas necesarias para regular los preciosn de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios.n El ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente,n en los siguientes casos:

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a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valorn inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamenten que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieronn circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferenciasn en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentarán un informe al Servicio de Rentas Internas;

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b) También procederá la regulación sin las ventas al exterior se efectúan a precios inferioresn de los corrientes que rigen en los mercados externos al momenton de la venta, a nivel de primer importador; salvo que el contribuyenten demuestre documentadamente que no fue posible vender a preciosn de mercado, sea porque la producción exportable fue marginaln o porque los bienes sufrieron deterioro; y,

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c) Se regularán los costos si las importaciones sen efectúan a precios superiores de los que rigen en losn mercados internacionales.

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Las disposiciones de este artículo, contenidas en losn literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.

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Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio den Rentas Internas mantendrá información actualizadan de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrán requerirla de los organismos que la posean. En cualquier cason la administración tributaria deberá respetar losn principios tributarios de igualdad y generalidad, asín como las normas internacionales de valoración.

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Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendrá lugar la determinaciónn presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa,n ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese an la notificación particular que para el efecto hubiesen hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respaldenn su declaración no sean aceptables por una razónn fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla.n En tales casos, la determinación se fundará enn los hechos, indicios, circunstancias y demás elementosn ciertos que permitan establecer la configuración del hechon generador y la cuantía del tributo causado, o medianten la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva.

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Art. 93.- Determinación mixta.- Determinaciónn mixta, es la que efectúa la administración a basen de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables,n quienes quedan Vinculados por tales datos, para todos los efectos.

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Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administraciónn para determinar la obligación tributaria, sin que se requieran pronunciamiento previo:

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1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración,n en los tributos que la ley exija determinación por eln sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;

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2. En seis años, contados desde la fecha en que vención el plazo para presentar la declaración, respecto de losn mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o enn parte; y,

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3. En un año, cuando se trate de verificar un acton de determinación practicado por el sujeto activo o enn forma mixta, contado desde la fecha de la notificaciónn de tales actos.

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Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazosn de caducidad se interrumpirán por la notificaciónn legal de la orden de verificación, emanada de autoridadn competente.

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Se entenderá que la orden de determinación non produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalizaciónn no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contadosn desde la fecha de notificación con la orden de determinaciónn o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 díasn consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedirn una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentren pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículon precedente.
n Si al momento de notificarse con la