MES DE AGOSTO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 14 de Agosto del 2003 – R. O. No. 147
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

nn

24-143 Proyecto de Ley de Indulton a favor del señor Manuel Morente Amador.

nn

24-144 Proyecto de Ley de Indulton a favor del señor José Federico Chiles..

nn

24-145 Proyecto de Ley de Indulton a favor del señor Luis Patricio Arias Félix.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

nn

688 Autorizase al Ministro de Agriculturan y Ganadería, para que transfiera al I. Municipio de Esmeraldasn el inmueble que viene figurando en sus inventarios, que consisten en un terreno que tiene aproximadamente 30.000 m2, con todasn sus construcciones y obras de infraestructura y que están ubicado en el sector del barrio Codesa, en la vía Esmeraldasn ­ Atacames.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

-n Convención Interamericana sobren Asistencia Mutua en Materia Penal.

nn

-n Acta de rectificación deln texto en español, inglés, portugués y francésn de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutuan en Materia Penal.

nn

-n Protocolo Facultativo n relativo a la Convención Interamericana de Asistencian Mutua en Materia Penal.

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNE-RACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

nn

167n Hágasen extensivo a los profesionales de la Policía Nacional,n que conforman el equipo básico de salud de los hospitales,n centros y subcentros de salud, la bonificación médican mensual de USD 75,00.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

COPIEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

165-2003 Inés Germania Vera Espinozan en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores..

nn

170-2003 Carmen Celia Morales Ariasn de Rivade-neira y otros en contra de Telmo Enrique Ruiz.

nn

178-2003n Florencia Esperanzan Bravo Briones en contra de Flor María Palma Álava.

nn

180-2003n Césarn Enrique Aguilera López en contra de Maria de Lourdes Lomasn Quishpe y otros..

nn

184-2003 Clelio Alfredo Mencíasn Mencías en contra de Gustavo Patricio Ocaña Peñafiel.
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Gobierno Municipal den Arajuno: Que Reglamenta el Orgánico Funcional. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «INDULTO A FAVOR DEL SEÑORn MANUEL MORENTE AMADOR.».

nn

CÓDIGO: 24-143.

nn

AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 29-07-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 3 1-07-2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El artículo 130 numeral 15 de la Constituciónn Política y el artículo 105 de la Ley Orgánican de la Función Legislativa, señalan como atribuciónn y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitosn comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El ciudadano español Manuel Morente Amador de 31 añosn de edad, se encuentra interno en el Centro de Rehabilitaciónn Social de Varones No. 2 Quito sentenciado a ocho añosn de reclusión mayor por delito de tráfico de drogasn y según los informes médicos padece de SIDA, enn estado de rápida evolución y con varias complicacionesn que ameritan una intervención terapéutica inmediata,n cuya demora puede ser una amenaza para su vida, por lo que ameritan su indulto.

nn

CRITERIOS:

nn

La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentalesn del Estado señala como unos de los deberes primordiales,n el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito,n establece como su más alto deber el de respetar y hacern respetar tales derechos garantizados por la Constitución.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «INDULTO EN FAVOR DEL SEÑORn JOSÉ FEDERICO CHILES.».

nn

CÓDIGO: 24-144.

nn

AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 29-07-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 31-07-2003.

nn nn

FUNDAMENTOS:

nn

El artículo 130 numeral 15 de la Constituciónn Política y el artículo 105 de la Ley Orgánican de la Función Legislativa, señalan como atribuciónn y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitosn comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El ciudadano colombiano José Federico Chiles de 44n años de edad, se encuentra cumpliendo una pena de docen años de reclusión mayor ordinaria, impuesta porn el Tribunal Penal del Carchi por el delito de violación,n cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, y según losn informes médicos padece cirrosis hepática, tuberculosisn miliar y peritoneal, por lo que su condición es de enfermon terminal con pronóstico vital a corto plazo, por lo quen amerita su indulto.

nn

CRITERIOS:

nn

La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentalesn del Estado señala como unos de los deberes primordiales;n el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósiton establece como su más alto deber el de respetar y hacern respetar tales derechos garantizados por la Constitución.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «INDULTO EN FAVOR DEL SEÑORn LUIS PATRICIO ARIAS FÉLIX.».

nn

CÓDIGO: 24-145.

nn

AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 29-07-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN 31-07-2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El artículo 130 numeral 15 de la Constituciónn Política y el artículo 105 de la Ley Orgánican de la Función Legislativa, señalan como atribuciónn y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitosn comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El ciudadano ecuatoriano Luis Patricio Arias Félixn de 22 años de edad, se encuentra interno en el Centron de Rehabilitación Social de la ciudad de Ibarra, cumpliendon una pena de 16 años de reclusión mayor especialn por delito de asesinato, con la modificatoria del últimon inciso del artículo 57 del Código Penal, que aln demostrar que se encuentra parapléjico el Tribunal Penaln de Imbabura le impone la pena de 5 años de prisiónn correccional, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, y segúnn los informes médicos presenta parestesia de miembros inferiores,n fractura de décima, undécima y duodéciman vértebras dorsales, daño medular con parálisisn motora y sin posibilidad de cura por trauma de médulan espinal, por lo que amerita su indulto.

nn

CRITERIOS:

nn

La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentalesn del Estado señala como unos de los deberes primordiales,n el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósiton establece como su más alto deber el de respetar y hacern respetar tales derechos garantizados por la Constitución.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

No. 688

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 967, publicado en el Registron Oficial No. 223 de 26 de diciembre de 1997, se dispuso la supresiónn y liquidación de la Empresa Nacional de Almacenamienton y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustrialesn – ENAC en razón de que su actividad dejó de sern prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional;

nn

Que el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 2914, publicada enn el Registro Oficial No. 633 de 5 de agosto de 2002, señalan que para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entren entidades del sector público, el Interventor -Liquidadorn de ENAC en liquidación, procederá de conformidadn con lo prescrito en el Art. 36 de la Ley de Contrataciónn Pública y demás normas pertinentes;

nn

Que la Empresa Nacional de Almacenamiento Comercializaciónn de Productos Agropecuario. Y Agroindustriales – ENAC en liquidaciónn posee en el barrio Codesa de la ciudad de Esmeraldas, un terrenon en el cual se ha edificado una planta de silos, inmueble en eln que el Municipio de Esmeraldas tiene interés de construirn el Terminal Terrestre;

nn

Que de acuerdo al Art. 36 de la Ley de Contrataciónn Público la transferencia de dominio de bienes inmueblesn entre entidades del sector público se la podrán realizar por compraventa, permuta, donación, compensaciónn de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos;

nn

Que el estudio y el avalúo pericial presentado porn ENAC verificado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,n establece que el valor actualizado del terreno y sus edificacionesn asciende al monto de US$ 765.500,oo (setecientos sesenta y cincon mil quinientos dólares 00/100);

nn

Que no obstante que el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 967,n mediante el cual se dispuso la supresión de la Empresan Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productosn Agropecuarios y Agroindustriales ENAC, encarga al Ministro den Agricultura y Ganadería la adopción y ejecuciónn de las medidas administrativas, económicas y financierasn que sean necesarias hasta la total liquidación d ENAC;n para ejecutar el acta de negociación suscrita entre eln Municipio de Esmeraldas y ENAC en liquidación, en necesarion considerar que la autorización del traspaso de inmueblen corresponde al Presidente de la República, por tratarsen de la aplicación de lo que dispone el Art. 48 del Reglamenton de Bienes del Sector Público y los artículos 1443n y 1446 del Código Civil;

nn

Que mediante oficio No. SGJ-2003 de 4 de agosto de 2003, eln Ministro de Economía y Finanzas, emite dictamen favorablen respecto del presente decreto ejecutivo; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeraln 9 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República y el Art. 48 del Reglamento de Bienes del Sectorn Público,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganaderían para que en uso de facultad la concedida en el Art. 2 del Decreton Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 deln 26 de diciembre de 1997, transfiera al I. Municipio de Esmeraldas,n el inmueble que viene figurando en sus inventarios, consistenten en un terreno que tiene aproximadamente 30 900 m2, con todasn sus construcciones y obras de infraestructura y que están ubicado en el sector del barrio Codesa, en la vía Esmeraldasn – Atacames, arteria principal de desarrollo de la ciudad, junton al terreno de propiedad municipal destinado a la construcciónn del terminal terrestre.

nn

Art. 2.- La entrega del inmueble en los términos descritosn en el artículo anterior corresponde al terreno que pasan a propiedad del I. Municipio de Esmeraldas, con todas las construccionesn y oficinas, naves industriales, guardianías, cerramientosn y demás obras de infraestructura y servicios, para cuyon efecto, se cumplirá con todas las formalidades comunesn a una transfieren la de dominio, elevándose a escrituran pública e inscribiéndose en el Registro de la Propiedadn del cantón.

nn

Art. 3.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganaderían para que a nombre y representación del Estado Ecuatoriano,n suscriba la escritura de transferencia de dominio conjuntamenten con los personeros del Municipio de Esmeraldas y el Interventor-Liquidadorn de ENAC.

nn

Artículo final.- Este decreto entrará en vigencian a partir de Ia presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárguesen el Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 6 de agosto de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln de la Administración Pública, encargado.

nn nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBREn ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

nn

PREÁMBULO

nn

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓNn DE LOS ESTADOS AMERICANOS

nn

Considerando:

nn

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanosn en su artículo 2, literal (e), establece como propósiton esencial de los Estados Americanos «procurar la soluciónn de los problemas políticos, jurídicos y económicosn que se susciten entre ellos»;

nn

Que la adopción de reglas comunes en el campo de lan asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito;n y,

nn

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobren Asistencia Mutua en Materia Penal,

nn

CAPITULO I

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN

nn

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutuan en materia penal de acuerdo con las disposiciones de la presenten convención.

nn

Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN

nn

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua enn investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentesn a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requerienten al momento de solicitarse la asistencia. Esta convenciónn no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorion de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción nin el desempeño de funciones reservadas exclusivamente an las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.n Esta convención se aplica únicamente a la prestaciónn de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposicionesn no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluirn pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitudn de asistencia.

nn

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL

nn

Cada Estado designará una autoridad central en el momenton de la firma, ratificación o adhesión a la presenten convención. Las autoridades centrales serán responsablesn por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.n Las autoridades centrales se comunicarán mutuamente enn forma directa para todos los efectos de la presente convención.

nn

Artículo 4.

nn

La asistencia a que se refiere la presente convención,n teniendo en cuenta, la diversidad de los sistemas jurídicosn de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperaciónn de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamienton de delitos en el Estado requiriente.

nn

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN

nn

La asistencia se prestará aunque el hecho que la originen no sea punible según la legislación del Estadon requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a lasn siguientes medidas: a) Embargo y secuestro de bienes; y, b) Inspeccionesn e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos,n el Estado requerido podrá no prestar la asistencia sin el hecho que origine la solicitud no fuera punible conforme an su ley.

nn

Artículo 6.

nn

Para los efectos de esta convención, el hecho deben ser punible con pena de un año o más de prisiónn en el Estado requiriente.

nn

Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN

nn

La asistencia prevista en esta convención comprenderá,n entre otros, los siguientes actos:

nn

a. Notificación de resoluciones y sentencias;

nn

b. Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

nn

c. Notificación de testigos y peritos a fin de quen rindan testimonio;

nn

d. Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilizaciónn de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

nn

e. Efectuar inspecciones o incautaciones;

nn

f. Examinar objetos y lugares;

nn

g. Exhibir documentos judiciales;

nn

h. Remisión de documentos, informes, informaciónn y elementos de prueba;

nn

i. El traslado de personas detenidas, a los efectos de lan presente convención; y,

nn

j. Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre eln Estado requiriente y el Estado requerido.

nn

Artículo 8. DELITOS MILITARES

nn

Esta convención no se aplicará a los delitosn sujetos exclusivamente a la legislación militar.

nn

Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

nn

El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuandon a su juicio:

nn

a. La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto den juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona yan fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estadon requiriente o requerido;

nn

b. La investigación ha sido iniciada con el objeton dé procesar, castigar ·o discriminar en cualquiern forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo,n raza, condición social, nacionalidad, religiónn o ideología;

nn

c. La solicitud se refiere a un delito político o conexon con un delito político, o delito común perseguidon por una razón política;

nn

d. Se trata de una solicitud originada a petición den un Tribunal de excepción o de un Tribunal ad hoc;

nn

e. Se afecta el orden público, la soberanía,n la seguridad o los intereses públicos fundamentales; y,

nn

f. La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstanten se prestará la asistencia si el delito se comete por unan declaración intencionalmente falsa efectuada en forman oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración,n con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otron delito comprendido en la presente convención.

nn

CAPITULO II

nn

SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCIÓN

nn

DE LA ASISTENCIA

nn

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACIÓN

nn

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirienten se harán por escrito y se ejecutarán de conformidadn con el derecho interno del Estado requerido.

nn

En la medida en que no se contravenga la legislaciónn del Estado requerido, se cumplirán los trámitesn mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresadan por el Estado requiriente.

nn

Artículo 11.

nn

El Estado requerido podrá, con explicación den causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud quen le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuarn una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

nn

Artículo 12.

nn

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedidon de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentron del menor plazo posible, a menos que éste lo decida den otra manera.

nn

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGAn DE OBJETOS

nn

El Estado requerido cumplirá la solicitud relativan a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto,n comprendidos, entro otros, documentos, antecedentes o efectos,n si la autoridad competente determina que la solicitud contienen la información que justifique la medida propuesta. Dichan medida se someterá a la ley procesal y sustantiva deln Estado requerido. Conforme a lo previsto en la presente convención,n el Estado requerido determinará según su ley cualquiern requerimiento necesario para proteger los intereses de tercerosn sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

nn

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

nn

La autoridad central de una de las Partes podrá comunicarn la autoridad central de la otra Parte la información quen posea sobre la existencia en el territorio de esta última,n de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

nn

Artículo 15.

nn

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medidan permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautoriosn y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentosn del delito.

nn

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓNn DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

nn

El Estado requerido, fijará la fecha y sede de la ejecuciónn del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estadon requiriente.

nn

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes,n del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento den la autoridad central del Estado requerido, estar presentes yn participar en la ejecución de la solicitud de asistencian en la medida en que no lo prohíba la legislaciónn del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridadesn al respecto.

nn

CAPITULO III

nn

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIASn Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

nn

Artículo 17.

nn

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuarán la notificación de las resoluciones, sentencias u otrosn documentos provenientes de las autoridades competentes del Estadon requiriente.

nn

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

nn

A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que sen encuentre en el Estado requerido será citada a comparecern conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridadn competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentesn o elementos de prueba.

nn

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE

nn

Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia den una persona en su territorio para prestar testimonio o rendirn informe, el Estado requerido invitará al testigo o periton a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competenten del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias on coercitivas. Si se considera necesario, la autoridad centraln del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimienton de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La autoridadn central del Estado requerido informará con prontitud an la autoridad central del Estado requiriente de dicha respuesta.

nn

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS

nn

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requeridon cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria enn virtud de la asistencia prevista en la presente convención,n será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente,n siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dichon traslado.

nn

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirienten cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtudn de la asistencia prevista en la presente convención, serán trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lon consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

nn

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entren otros, en los siguientes casos:

nn

a. Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo unan pena negare su consentimiento a tal traslado;

nn

b. Mientras su presencia fuera necesaria en una investigaciónn o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que sen encuentra sujeta la persona; y,

nn

c. Si existen otras consideraciones de orden legal o de otran índole, determinadas por la autoridad competente del Estadon requerido o requiriente.

nn

A los efectos del presente artículo:

nn

a. El, Estado receptor tendrá potestad y la obligaciónn de mantener bajo custodia física a la persona trasladada,n a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

nn

b. El Estado receptor devolverá a la persona trasladadan al Estado que la envió tan pronto como las circunstanciasn lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridadesn centrales de ambos Estados;

nn

c. Respecto a la devolución de la persona trasladada,n no será necesario que le Estado remitente promueva unn procedimiento de extradición;

nn

d. El tiempo transcurrido en el Estado receptor serán computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia quen le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y,

nn

e. La permanencia de esa persona en el Estado receptor enn ningún caso podrá exceder del período quen le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días,n según el plazo que se cumpla primero, a menos que la personan y ambos Estados consientan prorrogarlo.

nn

Artículo 21. TRANSITO

nn

Los Estados Partes prestarán su colaboración,n en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorion de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempren que haya sido notificada con la debida antelación la autoridadn central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodian de agentes del Estado requiriente.

nn

El mencionado aviso previo no será necesario cuandon se haga uso de los medios de transporte aéreo y no sen haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorion del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

nn

Artículo 22. SALVOCONDUCTO

nn

La comparecencia o traslado de la persona que consienta declararn o dar testimonio según lo dispuesto en la presente convenciónn estará condicionado, si la persona o el Estado remitenten lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado,n a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual,n mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

nn

a. Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salidan del territorio del Estado remitente;

nn

b. Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientosn no especificados en la solicitud; y,

nn

c. Ser detenida o enjuiciada con base en la declaraciónn que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

nn

El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesarán cuando la persona prolongue voluntariamente su estadían en el territorio del Estado receptor por más de diez díasn a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesarian en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

nn

Artículo 23.

nn

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán,n en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatoriosn o cuestionarios correspondientes.

nn

CAPITULO IV

nn

REMISIÓN DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

nn

Artículo 24.

nn

En los casos en que la asistencia proceda según estan convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimienton interno, el Estado requerido facilitará al Estado requirienten copia de los documentos, antecedentes o informaciones de caráctern público que obran en los organismos y dependencias gubernamentalesn del Estado requerido.

nn

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquiern documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismon o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no seann de carácter público, en igual medida y con sujeciónn a las mismas condiciones en que se facilitarían a susn propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicaciónn de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegarn total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de esten párrafo.

nn

Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓNn O PRUEBAS

nn

El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizarn ninguna información o prueba obtenida en aplicaciónn de la presente convención para propósitos diferentesn a aquellos especifi-cados en la solicitud de asistencia, sinn previo consen-timiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

nn

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitaren divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaciónn o prueba para propósitos diferentes a los especificados,n solicitará la autorización correspondiente deln Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder on negar, total o parcialmente, lo solicitado.

nn

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada,n en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimienton o diligencias especificadas en la solicitud, no estaránn sujetas al requerimiento de autorización a que se refieren este articulo.

nn

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrán solicitar que la información o las pruebas suministradasn se conserven en confidencialidad de conformidad con las condicionesn que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requirienten no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centralesn se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidadn que mutuamente resulten convenientes.

nn

CAPITULO V

nn

PROCEDIMIENTO

nn

Artículo 26.

nn

Las solicitudes de asistencia deberán contener lasn siguientes indicaciones:

nn

a. Delito a que se refiere el procedimiento y descripciónn sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigaciónn o juicio penal de que se trate y descripción de los hechosn a que se refiere la solicitud;

nn

b. Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripciónn precisa del mismo;

nn

c. Cuando sea pertinente, la descripción de cualquiern procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;n y,

nn

d. Descripción precisa de la asistencia que se solicitan y toda la información necesaria para el cumplimiento den la solicitud.

nn

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida porn el Estado requerido, éste la devolverá al Estadon requiriente con explicación de la causa.

nn

El Estado requerido podrá pedir informaciónn adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitudn de conformidad con su derecho interno o para facilitar dichon cumplimiento.

nn

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá,n en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafon del artículo 24 de la presente convención.

nn

Artículo 27.

nn

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta convenciónn a través de las autoridades centrales estarán dispensadosn de legalización o autenticación.

nn

Artículo 28.

nn

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexan deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estadon requerido.

nn

Artículo 29.

nn

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastosn ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de sun territorio, con excepción de los siguientes, que seránn sufragados por el Estado requiriente:

nn

a. Honorarios de peritos; y,

nn

b. Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte den personas del territorio de un Estado al del otro.

nn

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudieren ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultaránn para determinar los términos y condiciones bajo los cualesn la asistencia podría ser prestada.

nn

Artículo 30.

nn

En la medida que lo estimen útil y necesario para eln mejor cumplimiento de la presente convención, los Estadosn Partes podrán intercambiar información sobre asuntosn relacionados con la aplicación de la misma.

nn

Artículo 31. RESPONSABILIDAD

nn

La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad porn daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridadesn en la ejecución de esta convención.

nn

Ninguna de las Partes será responsable por los dañosn que pueda surgir de actos de las autoridades de la otra Parten en la formulación o ejecución de una solicitudn conforme a esta convención.

nn

CAPITULO VI

nn

CLÁUSULAS FINALES

nn

Artículo 32.

nn

La presente convención estará abierta a la firman de los Estados miembros de la Organización de los Estadosn Americanos.

nn

Artículo 33.

nn

La presente convención estará sujeta a ratificación.n Los Instrumentos de ratificación se depositaránn en la Secretaría General de la Organización den los Estados Americanos.

nn

Artículo 34.

nn

La presente convención quedará abierta a lan adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos den adhesión se depositarán en la Secretarían General de la Organización de los Estados Americanos.

nn

Artículo 35.

nn

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convenciónn al momento de firmaría, aprobarla, ratificarla o adherirn a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposicionesn específicas y no sea incompatible con el objeto y finn de la convención.

nn

Artículo 36.

nn

La presente convención no se interpretará enn el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia,n según los términos de cualquier otra convenciónn internacional, bilateral o multilateral que contenga o puedan contener cláusulas que rijan aspectos específicosn de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total,n ni las prácticas más favorables que dichos Estadosn pudieran observar en la materia.

nn

Artículo 37.

nn

La presente convención entrará en vigor el trigésimon día a partir de la fecha en que haya sido depositado eln segundo instrumento de ratificación.

nn

Para cada Estado que ratifique la convención o adhieran a ella después de haber sido depositado el segundo instrumenton de ratificación, la convención entrará enn vigor el trigésimo día a partir de la fecha enn que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciónn o adhesión.

nn

Artículo 38.

nn

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territorialesn en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionadosn con cuestiones tratadas en la presente convención deberánn declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,n que la convención se aplicará a todas sus unidadesn territoriales o solamente a una o más de ellas.

nn

Tales declaraciones podrán ser notificadas medianten declaraciones ulteriores, que especificarán expresamenten la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicarán la presente convención. Dichas declaraciones ulterioresn se transmitirán a la Secretaria General de la Organizaciónn de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta díasn después de recibidas.

nn

Artículo 39.

nn

La presente convención regirá indefinidamente,n pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.n El instrumento de denuncia será depositado en la Secretarían General de la Organización de los Estados Americanos.n Transcurrido un año, contado a. partir de la fecha den depósito del instrumento de denuncia, la convenciónn cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedandon subsistente para los demás Estados Partes.

nn

Artículo 40.

nn

El instrumento original de la presente convención,n cuyos textos en español, francés, inglésn y portugués son igualmente auténticos, seránn depositados en la Secretaría General de la Organizaciónn de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticasn de su texto para su registro y publicación a la Secretarían General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículon 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaria General de la Organizaciónn de los Estados Americanos notificará a los Estados miembrosn de esta Organización y a los Estados que hayan adheridon a la convención acerca de las firmas y los depósitosn de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,n así como de las reservas que se formularen. Tambiénn le transmitirá las declaraciones previstas en el artículon 38.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julion de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director Generaln de Tratados.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL TEXTOn EN ESPAÑOL, INGLES, PORTUGUÉS Y FRANCÉSn DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUAn EN MATERIA PENAL

nn

La Secretaría General de la Organización den los Estados Americanos, de acuerdo a lo dispuesto por la resoluciónn de la Asamblea General, adoptada el 10 de diciembre de 1981 (AG/RES.n 545 (XI-O/8 1)), que contiene el Procedimiento para la Correcciónn de Errores o Discrepancias en Tratados o Convenciones de losn cuales la OEA es depositaria, mediante Nota OEA/2.2/17/95 den fecha 6 de octubre de 1995, comunicó a los Estados miembrosn de la Organización de los Estados Americanos la propuestan de la Misión Permanente de los Estados Unidos, contenidan en la nota de fecha 16 de junio de 1995, en la que presentón un escrito comunicando ciertas discrepancias entre los textosn certificados en los idiomas oficiales de la Convenciónn Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptadan el 23 de mayo de 1992, en Nassau, Commonwealth of the Bahamas.

nn

La Secretaría General, en cumplimiento a lo dispueston en el artículo 5 de la citada resolución, que dicen que si a la expiración del plazo fijado no se hubieren formulado objeción alguna, el Secretario General de lan Organización de los Estados Americanos efectuarán y rubricará las correcciones en el texto, extendiendon un acta de la rectificación del mismo y transmitirán copia de dicha acta a las Partes en el tratado, a los Estadosn signatarios y a los Estados facultados para llegar a serlo, han procedido a rectificar los textos en español, inglésn portugués y francés de la Convención Interamericanan sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, de la siguiente manera:

nn

«Discrepancias entre los textos certificados en inglésn y en español

nn

A. Artículo 3, párrafo 2

nn

Corrección al texto español: Agregar el siguienten texto en el párrafo 2 del artículo 3: «Lasn autoridades centrales serán responsables por el envíon y recibimiento de las solicitudes de asistencia.».

nn

B. Artículo 38, párrafo 2, renglón 1

nn

Corrección al texto español: En el artículon 3~, párrafo 2, primer renglón, sustituir la palabran «notificadas» por «modificadas».

nn

Discrepancias entre los textos certificados en ingles y portugués

nn

A. Artículo 6

nn

Corrección al texto portugués: Sustituir eln texto actual del artículo 6 por el siguiente: «Paran os efeitos desta Convencao , o fato que der origem ao pedidon deve ser punível com pena de um ano ou mais de prisaon no Estado requerente.».

nn

B. Artículo 16, primera cláusula

nn

Corrección al texto portugués: En el artículon 16, primera cláusula, sustituir la palabra «deverá»n por «poderá».

nn

C. Artículo 18

nn

Corrección al texto portugués: En el artículon 18, sustituir la palabra «poderá» por «deverá».

nn

D. Artículo 34, primera cláusula

nn

Corrección al texto portugués: En el artículon 34, primera cláusula, sustituir la frase «qualquern Estado americano» por «qualquer outro Estado».

nn

E. Artículo 38, párrafo 2, primera cláusula

nn

Corrección al texto portugués: En el artículon 38, párrafo 2, primera cláusula, sustituir la palabran «notificadas» por «emendadas».

nn

Discrepancias entre los textos certificados en inglésn y francés

nn

A. Primer párrafo de la introducción, segundan línea

nn

Inglés: en artículo 2.e

nn

Francés: en artículo 2.d

nn

B. Articulo 5, párrafo 2

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 5, párrafo 2, sustituir texto vigente por el siguiente:n «perquisition et confiscation de biens, notamment les perquisitionsn domiciliaires».

nn

C. Artículo 9 a), línea 3

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 9 a), línea 3, sustituir «et» por «ou».

nn

D. Articulo 13, título y línea 1

nn

Corrección al texto francés: En el títulon y en la línea del artículo 13, sustituir la palabran «enregistrement» por «perquisition».

nn

E. Artículo 13, línea 2

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 13, línea 2. sustituir la frase «acte juridique»n por la palabra «objets».

nn

F. Artículo 20 a), luego de «A los efectos deln presente artículo:».

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 20 a), luego de la frase «Aux effets du present article»,n sustituir la frase «sous surveillance por en detention».

nn

G. Artículo 21, línea 5

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 21, línea 5 sustituir la frase «sous la surveillance»n por «en detentio sous la garde».

nn

H. Artículo 24, párrafo 2, última línea

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 24, párrafo última línea, sustituir la palabran «article» po «paragraphe».

nn

I. Artículo 26, último párrafo, segundan línea

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 26, último párrafo, sustituir el texto actual porn el siguiente: «selon les prescriptions du dernier paragraphen de 1′ article 24 de la présente Convention».

nn

J. Artículo 34, línea 2

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 34, línea 2, sustituir el texto actual por el siguiente:n «La présente Convention est ouverte á 1′ adhésionn de tout autre Etat».

nn

K. Articulo 38, párrafo 2, línea 1

nn

Corrección al texto francés: En el artículon 38, párrafo 2, línea 1, sustituir la palabra «notifiées»n por «modifiées».

nn

L. Articulo 40, última línea

nn

Corrección: En el artículo 40, últiman línea, sustituir el número «37» por eln número «38».

nn

M. Errores tipográficos varios en el texto francés

nn

Articulo 3, línea 5: cnetrales: = centrales.
n Artículo 7, línea 1: jConvention = Convention.
n Articulo 7 b), línea 1: temoignantes = témoignages.
n Articulo 9 a), línea 1: dns = dans.
n Artículo 16, última línea: cosnentementn = consentement.
n Artículo 24, línea 1: conformeemnt = conformément.
n Articulo 24, línea II: conditons = conditions.
n Artículo 26 b), líneas 2 y 3: descrip-tion = description.
n Articulo 26, segundo párrafo: renvoit = renvoie.
n Artículo 37, línea 6: ratifi-cation = ratification».

nn

PARA CONSTANCIA se emite la presente Acta de Rectificación,n la que será remitida a los Estados Miembros de la Organizaciónn de los Estados Americanos acompañada de una copia certificadan del texto en español, inglés, portuguésn y francés de la Convención Interamericana sobren Asistencia Mutua en Materia Penal.

nn

EN FE DE LO CUAL, suscribo la presente acta en la ciudad den Washington, D.C., a los 26 días del mes de marzo de miln novecientos noventa y seis.

nn

f.) William M. Berenson, Subsecretario de Asuntos Jurídicosn Interino.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julion de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director Generaln de Tratados.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LAn CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIAn PENAL

nn

(Aprobada en la novena sesión plenaria, celebrada eln 11 de junio de 1993)

nn

Los Estados Miembros de la Organización de los Estadosn Americanos,

nn

Teniendo presente la Convención Interamericana sobren Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, «la Convención»),n aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992;

nn

HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo Relativon a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua enn Materia Penal:

nn

ARTICULO I

nn

En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parten en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste non ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f)n del artículo 9 de la convención a denegar solicitudesn de asistencia fundando la denegación exclusivamente enn el carácter tributario del delito.

nn

ARTICULO 2

nn

Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúen como Estado requerido conforme a la convención, no denegarán la asistencia que requieran las medidas a las que se refieren el artículo 5 de la convención, en el caso de quen el acto especificado en la solicitud corresponda a un deliton tributario de igual índole tipificado en la legislaciónn del Estado requerido.

nn

CLÁUSULAS FINALES

nn

ARTICULO 3

nn

1. El presente Protocolo estará abierto a la firman en la Secretaria General de la OEA a partir del 1ro. de eneron de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificaciónn o adhesión de los Estados Partes de la convención,n exclusivamente.

nn

2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesiónn de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido an la convención conforme a las condiciones consignadas enn el presente articulo.

nn

3. Los instrumentos de ratificación y adhesiónn se depositarán en la Secretaria General de la Organizaciónn de los Estados Americanos.

nn

4. Cada Estado podrá formular reservas al presenten Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión,n siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y lan finalidad del Protocolo.

nn

5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentidon de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conformen a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales,n que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto den la asistencia internacional en materia penal o las prácticasn más favorables que esos Estados observen.

nn

6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimon día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayann depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión,n siempre que haya entrado en vigor la convención.

nn

7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhieran a él después del depósito del segundo instrumenton de ratificación o adhesión; el presente Protocolon entrará en vigor el trigésimo día a partirn de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumenton de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estadon sea parte en la convención.

nn

8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidadesn territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicosn relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo,n deberán declarar, en el momento de la firma, ratificaciónn o adhesión, si el presente Protocolo se aplicarán a todas sus unidades territoriales o solamente a una o másn de ellas.

nn

9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8n del presente artículo podrán ser modificadas medianten declaraciones ulteriores, que especificarán expresamenten la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicarán el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se trasmitiránn a la Secretaría General de la Organización de losn Estados Americanos y surtirán efecto treinta díasn después de recibidas.

nn

ARTICULO 4

nn

El presente Protocolo permanece