MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n n

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n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
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Jueves 13 de Septiembre del 2001
REGISTRO OFICIAL No. 411
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
n n

FUNCION LEGISLATIVA

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EXTRATOS:

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23-731 Proyecto de Ley Especial a favor de las personas con discapacidad.

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23-732 Proyecto de Ley reformatoria de la Ley de venta de Bienes por Sorteo.

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FUNCION EJECUTIVA

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ACUERDOS

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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

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214 Designase al Sr. Ing. José Luis Suárez Aro-semena, como delegado en representación del señor Ministro ante el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, CFN.

n

217 Designase al señor licenciado Pablo Córdova Cordero, Subsecretario General, para que asista en representación del señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco del Estado.

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RESOLUCIONES

n

JUNTA BANCARIA:

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JB-2001-363 Sustitúyese el artículo 6, de la Sección I «De la capitalización o compensación», del Capítulo II «Capitalización o compensación de cuentas patrimoniales», del Subtítulo I «De la capitalización», del título IV «Del patrimonio», (página 58) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

n

JB-2001-364 Refórmase el Capítulo VII «Valoración de los bienes inmuebles poseídos por las Instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos», del Subtitulo I «De la contabilidad», del Titulo VIII «De la contabilidad, Información y publicidad», (página 144) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

n

JB-2001-365 Refórmase el Capitulo I «Condiciones mínimas para la designación de liquidadores de las entidades del sistema financiero» del Subtitulo I «De los liquidadores», del Titulo XI «De la regularización y liquidación de instituciones financieras», (página 205) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

n

FUNCION JUDICIAL

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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83 – 2001 Mauro Leonidas Castillo Yépez en contra de Hernán Ramiro López Ortiz y otros.

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99 – 2001 Maria Teresa Valdivieso Carcelén en contra de Juan José Sánchez Jiménez.

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104 – 2001 Francisco Caluqui Méndez y otra en contra de Gonzalo Criollo Vega y otros.

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105 – 2001 Diana Patricia Ruiz Romero y otro en contra de Héctor Ubaldo Vergara Riofrío.

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107 – 2001 Carlos Hermel Serrano en contra de Luis Fernando Andrade Erazo y otra.

n

108 – 2001 Hugo hidalgo en contra de Olga Patricia Plaza Quintuña.

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110 – 2001 Teresa Espinoza Fiallos en contra de Segundo Celio Copo Fiallos.

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112 – 2001 Erario Nacional en contra de Gerardo Villena León y otros.

n

113 – 2001 Juan Salvador Quiguiri Pérez en contra de Julio Hernán de la Calle Hernández.

n

114 – 2001 Ministerio Fiscal General en contra de Lizardo Huilca Huilca.

n

115 – 2001 Jorge Mendoza en contra de Luis Alberto Mera Salazar y otro.

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119 – 2001 Galo Ernesto Almeida Paredes en contra de Leonel Bolívar Galárraga Mora.

n

120 – 2001 Rodrigo Mesías Díaz Medina en contra de Maria Victoria Lahuasi Gualotuña.

n

121 – 2001 Melecio Abdón Rlquero Estrada en contra de José Alejandro Guayalema Caravedo.

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122 – 2001 Luz Maria Huilcamaigua Chicaiza en contra de Iván Rodrigo Carvajal.

n

123 – 2001 Raúl Olivo Miniguano Tipanquiza en contra de Vidal Fortunato Chávez Escobar y otros.

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124 – 2001 Ministerio Fiscal General en contra del Teniente del Ejercito César Gilberto González López.

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125 – 2001 Víctor Cabrera en contra de Luis Eduardo Yangua González y otro.

n

127 – 2001 Dr. Gonzalo Karolys y otro en contra del doctor Andrés Acosta Holguín.

n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n

– Cantón Celica: Para el servicio de agua potable.

n

FE DE ERRATAS:

n

A lapublicación del Decreto Ejecutivo N0 1625: Efectuada en el Registro Oficial N0 366 de 11 de julio del 2001.

n

n n

n

C ONGRESO NACIONAL

n

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n Art. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

n

NOMBRE: «ESPECIAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPA-CIDAD».

n

CODIGO: 23 – 731.

n

AUSPICIO: H. LEOPOLDO BAQUERIZO ADUM.

n

INGRESO: 29 – 08 – 2001.

n

COMISION: DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO, DEL PRODUCTOR Y EL CONTRIBUYENTE.

n

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 30 – 08 – 2001.

n

FUNDAMENTOS:

n

En el Ecuador es cada vez más notoria la discriminación que sufren los estamentos sociales más débiles del país; es el caso de los jubilados, personas de la tercera edad, con discapacidad, niños, adolescentes, discrimines originados muchas veces por nuestros propios gobernantes, quienes observan indolentes lo que ocurre a los que debiendo satisfacer sus necesidades no lo pueden hacer por falta de recursos económicos.

n

OBJETIVOS BASICOS:

n

La finalidad del proyecto es no crear tributos, no modificar alguno, sólo busca exonerar del pago de ciertos impuestos a las personas con discapacidad cuyo grado de incapacidad sea mayor al 70% indistintamente del beneficio de exoneración de impuestos a la importación de bienes que establece el artículo 22 de la Ley sobre Discapacidades.

n

CRITERIOS:

n

Se considera que esta exoneración va a apalear en parte los sufrimientos de los discapacitados, muchos de ellos impedidos de poder trabajar y que son la mayor de las veces rechazados por nuestra sociedad.

n

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

n n

CONGRESO NACIONAL

n

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

n

Art. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

n

NOMBRE: «REFORMATORIA DE LA LEY DE VENTA DE BIENES POR
n SORTEO».

n

CODIGO: 23 – 732 .

n

AUSPICIO: COMISION ESPECIALIZADA PERMANENTE DE LA MUJER, EL NIÑO, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

n

INGRESO: 29 – 08 – 2001.

n

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

n

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 31 – 08 – 2001.

n

FUNDAMENTOS:

n

La Comisión de la Mujer, el Niño, la Juventud y la Familia del Congreso Nacional, consciente de la realidad socio – económica del país y su grave incidencia en las áreas de salud y de las discapacidades, considera indispensable una mayor participación de las instituciones privadas que, sin fines de lucro, colaboran con el bienestar y salud del pueblo ecuatoriano.

n

OBJETIVOS BÁSICOS:

n

Es necesario establecer la sustancial diferencia de los objetivos que persiguen las personas jurídicas promotoras de rifas y sorteos con fines exclusivamente sociales y no de lucro o ganancia comercial.

n

CRITERIOS:

n

Algo que se acerca al principio de equidad sería la aprobación de estas reformas propuestas; con ellas, se estaría creando una fuente de recursos permanentes a favor de la población ecuatoriana con discapacidad.

n

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

n n

No. 214

n

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

n

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

n

Acuerda:

n

Articulo único. – Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, CFN. al señor Ing. José Luis Suárez Arosemena.

n

Comuníquese. – Quito, 3 de septiembre del 2001.

n

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

n

Es copia. certifico.

n

f) Julio César Moscoso S, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas

n

3 de septiembre del 2001.

n

No. 217

n

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

n

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control,

n

Acuerda:

n

Artículo único. – Delegar al señor Lcdo. Pablo Córdova Cordero, Subsecretario General de Finanzas de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco del Estado, a realizarse el día martes 4 de septiembre del 2001.

n

Comuníquese. – Quito, 4 de septiembre del 2001.

n

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas, Es copia, certifico.

n

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

n

5 de septiembre del 2001.

n n

N ° JB – 2001 – 363

n

LA JUNTA BANCARIA

n

Considerando:

n

Que el artículo 40 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece el porcentaje a ser constituido por parte de las entidades del sistema financiero como reserva legal;

n

Que en Subtítulo I «De la capitalización», del Título IV «Del patrimonio» de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II «Capitalización o compensación de cuentas patrimoniales»;

n

Que es necesario ajustar lo contemplado en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

n

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

Resuelve:

n

ARTICULO 1. – Sustituír el artículo 6, de la Sección I «De la capitalización o compensación», del Capítulo II «Capitalización o compensación de cuentas patrimoniales», del Subtítulo I «De la capitalización», del Título IV «Del patrimonio», (página 58) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, por el siguiente:

n

«ARTICULO 6. – Para efecto de la constitución de la reserva legal, se considerará el 10% de sus utilidades anuales.

n

El saldo registrado en la cuenta 3201 «Reservas legales» al final del ejercicio anual, constituye una reserva que se acumulará hasta que sea igual al cincuenta por ciento del capital pagado de la entidad, pudiendo ser el exceso capitalizado en su totalidad.».

n

ARTICULO 2. – La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito. Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.

n

f.) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.

n

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.

n

f.) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

n

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

n

Certifico que es fiel copia del original.

n

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. 4 de septiembre del 2001.

n n

N0 JB – 2001 – 364

n

LA JUNTA BANCARIA

n

Considerando:

n

Que la Ley No. 2000 – 4 «Ley para la Transformación Económica del Ecuador» estableció la dolarización de la economía ecuatoriana a partir del mes de marzo del año 2000;

n

Que con Resolución Interinstitucional No. SB – SC – SRI – 01 de 31 de marzo del 2000, el Superintendente de Bancos, subrogante, el Superintendente de Compañías y la Directora General del Servicio de Rentas Internas, aprobaron la Norma Ecuatoriana de Contabilidad – NEC No. 17 «Conversión de estados financieros para efectos de aplicar el esquema de dolarización»,

n

Que con circular No. SB – INBGF – DN – 2000 – 034 de 17 de abril del 2000, la Superintendencia de Bancos emitió las disposiciones pertinentes para que las entidades sujetas a su control efectúen la conversión de sus estados financieros para adaptar el nuevo sistema;

n

Que la Federación Nacional de Contadores del Ecuador emitió la Norma Ecuatoriana de Contabilidad – NEC No. 12 «Propiedades, planta y equipo»;

n

Que a pesar de la aplicación de la Norma Ecuatoriana de Contabilidad – NEC No. 17, la propiedad, planta y equipo de las entidades controladas, en muchos casos no reflejan su valor de realización; y,

n

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

Resuelve:

n

ARTICULO 1. – Reformar el Capítulo VII «Valoración de los bienes inmuebles poseídos por las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos», del Subtítulo 1 «De la contabilidad», del Título VIII «De la contabilidad, información y publicidad», (página 144) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, en los siguientes términos:

n

1. Sustituir la Sección I «Ajuste, valoración y registro contable», por el siguiente:

n

«SECCION I – AJUSTE, VALORACION Y REGISTRO CONTABLE

n

ARTICULO 1. – Las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos deberán, cada cinco años, ajustar a precios de mercado, al cierre del ejercicio económico correspondiente, el valor neto en libros de los bienes inmuebles que mantengan registrados en las cuentas 1801 «Activo fijo – Terrenos» y 1802 «Activo fijo – Edificios», obtenido en base del avalúo técnico efectuado por peritos independientes designados por el directorio o por el organismo que haga sus veces, se la realizará considerando al menos los parámetros definidos en el artículo 2 de la Sección II del presente capitulo. El ajuste procederá para todos los activos registrados en las cuentas citadas y no sólo para una parte de ellos.

n

El valor del ajuste obtenido se contabilizará con débito al respectivo activo revaluado y crédito a la cuenta 3220 «Superávit por revaluación», cuando sea mayor al valor registrado en libros. Cuando el valor en libros de un activo es disminuido como resultado de una revaluación, el decremento deberá ser reconocido como un gasto.

n

La depreciación, acumulada de los activos fijos revaluados será corregida en la misma proporción que el activo revaluado, con el fin de mantener la relación respecto de ese valor antes de la valuación a valor de mercado. La cantidad del ajuste que se origina al restablecer la depreciación acumulada, se debitará a la cuenta 3220 «Superávit por revaluación», con crédito a la respectiva subcuenta analítica de la cuenta 1899 «Depreciación».

n

Las instituciones controladas comunicarán a la Superintendencia de Bancos el ajuste del valor de los inmuebles, hasta 15 días después de efectuado, acompañando la debida documentación de respaldo. Si este organismo de control encontrara que los bienes han sido sobrevaluados, dispondrá la reversión del valor contabilizado en exceso.

n

ARTICULO 2. – Al efectuarse la enajenación de un inmueble, la utilidad o pérdida causada se determinará por la diferencia entre el valor en libros y el valor de realización del respectivo bien.

n

El superávit por revaluación incluido en el patrimonio será transferido directamente a resultados acumulados, ganancias o pérdidas, según sea el caso, cuando el superávit sea realizado. El superávit total será realizado únicamente al retiro o disposición del activo. La transferencia del superávit por revaluación a ganancias o pérdidas retenidas no se hará a través del estado de resultados.

n

ARTICULO 3. – Para el cálculo del patrimonio técnico de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, se considerará el cuarenta y cinco por ciento (45%) del saldo de la cuenta 3220 «Superávit por revaluación».

n

2. En la Sección IV, sustituir la expresión «Disposición transitoria» por «Disposiciones transitorias».

n

3. En la Sección IV «Disposiciones transitorias», incluir las siguientes:

n

«PRIMERA.- Las instituciones del sistema financiero deberán reclasificar los valores registrados en la cuenta 1807 «Reserva por valuación de inmuebles», adicionando o disminuyendo el valor que por tal concepto se encuentre contabilizado en dicha cuenta, a cada bien raíz valuado en ejercicios anteriores, debiendo reflejarse en la cuenta 1802 «Activos fijos – Edificios» el valor total del último avalúo.

n

SEGUNDA. – Por esta vez, todas las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, independientemente del plazo estipulado en el artículo 1, Sección I de este capitulo, efectuarán una valoración de las siguientes cuentas del rubro de activos fijos, luego de realizada la reclasificación indicada en la disposición transitoria anterior: 1801 «Terrenos», 1802 «Edificios», 1804 «Otros locales» y 1805 «Mobiliario y equipo».

n

La valoración se la obtendrá en base del avalúo técnico efectuado por peritos independientes designados por el directorio o por el organismo que haga sus veces y se la realizará considerando al menos los parámetros definidos en el artículo 2, de la Sección II del presente capítulo. El ajuste procederá para todos los activos registrados en las cuentas citadas y no sólo para una parte de ellos.

n

El valor del ajuste obtenido se contabilizará con débito al respectivo activo revaluado y crédito a la cuenta 3220 «Superávit por revaluación», cuando sea mayor al valor registrado en libros. Cuando el valor en libros de un activo es disminuido como resultado de una revaluación, el decremento deberá ser reconocido como un gasto.

n

La depreciación acumulada será corregida en la misma proporción que el activo fijo revaluado, con el fin de mantener la relación respecto de ese valor antes de la valuación a valor de mercado. La cantidad del ajuste que se origina al restablecer la depreciación acumulada, se debitará a la cuenta 3220 «Superávit por revaluación», con crédito a la respectiva subcuenta analítica de la cuenta 1899 «Depreciación».

n

TERCERA – Las instituciones controladas comunicarán a la Superintendencia de Bancos el ajuste del valor de los activos fijos, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, hasta 15 días después de efectuado, acompañando la debida documentación de respaldo. Si este organismo de control encontrara que los bienes han sido sobrevaluados, dispondrá la reversión del valor contabilizado en exceso, la que deberá efectuarse en forma inmediata, remitiendo las pruebas de así haberlo hecho en el plazo de 8 días, posteriores a la recepción de la comunicación respectiva.

n

ARTICULO 2. – La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.

n

f.) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.

n

Lo certifico: Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.

n

f) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

n

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

n

Certifico que es fiel copia del original.

n

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

n

4 de septiembre del 2001.

n n

No. JB – 2001 – 365

n

LA JUNTA BANCARIA

n

Considerando:

n

Que en el Subtítulo I «De los liquidadores», del Titulo XI «De la regularización y liquidación de instituciones financieras, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I «Condiciones mínimas para la designación de liquidadores de las entidades del sistema financiero»;

n

Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de redefinir los requisitos pera que una persona natural sea liquidadora de una institución del sistema financiero; y,

n

En el ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b). del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

Resuelve:

n

ARTICULO 1. – En el Capítulo I «Condiciones mínimas para la designación de liquidadores de las entidades del sistema financiero», del Subtitulo I «De los liquidadores», del Título XI «De la regularización y liquidación de instituciones financieras», (página 205) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

n

1. Cambiar la denominación del Capítulo I «Condiciones mínimas para la designación de liquidadores de las entidades del sistema financiero» por «Normas para la designación de liquidadores de las instituciones del sistema financiero sometidos a procesos de liquidación».

n

2. Sustituir el artículo 1 de la Sección I «De los requisitos», del, por el siguiente:

n

«ARTICULO 1. – Para que una persona sea designada por el Superintendente de Bancos como liquidador de una institución del sistema financiero, excepto para el caso de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, deberá reunir por lo menos los siguientes requisitos:

n

1.1 Contar con titulo profesional en economía, finanzas, auditoria, administración de empresas, derecho o contaduría, legalmente otorgado por un establecimiento de educación;

n

1.2 Acreditar un mínimo de tres años de experiencia en instituciones del sistema financiero o un mínimo de cinco años en el área financiera de sociedades no financieras;

n

1.3 Tener una edad mínima de treinta años; y,

n

1.4 Contar con referencias bancarias, laborales y personales que acrediten su idoneidad.».

n

2. En el articulo 1 de la Sección II «De las prohibiciones», efectuar las siguientes reformas:

n

2.1 Sustituir el numeral 1.2, por el siguiente:

n

«1.2 Quienes figuren como accionistas o socios durante los últimos cinco anteriores a la liquidación de la institución de que se trate;»;

n

2.2 Sustituir el numeral 1.4, por el siguiente:

n

«1.4 Los acreedores de la entidad en liquidación;»;

n

2.3 En el numeral 1.11, suprimir la letra»… y,»; en el numeral 1.12, sustituir el punto por punto y coma e incluir la letra «y,»; y,

n

2.4 Incluir el siguiente numeral:

n

«1.13 Quienes registren en el Consejo Nacional de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP antecedentes que determinen que se encuentren sindicados, encausados o sentenciados por los delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.».

n

3. Cambiar la denominación de la Sección III «De la designación» por «De la designación, remuneración, sanciones y remoción».

n

4. En el artículo 1, de la Sección III, sustituir la frase»…se nombrará temporalmente un liquidador ..», por » el Superintendente de Bancos nombrará al liquidador ..», y, eliminar el segundo inciso.

n

5. Sustituir el articulo 2, de la Sección III, por el siguiente

n

ARTICULO 2. – El liquidador durará un año en sus funciones, pudiendo el Superintendente de Bancos renovar su contrato por uno o más períodos de igual duración.

n

El contrato que suscribirá será de prestación de servicios profesionales y podrá darse por terminado anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización alguna, previa notificación del Superintendente de Bancos, quien procederá a reemplazarlo.

n

6. Sustituir el artículo 3, de la Sección III, por el siguiente:

n

«ARTICULO 3. – El honorario del liquidador, tendrá una porción fija y una porción variable. La porción fija no podrá ser superior al 35% del honorario total y la variable se establecerá en función del pago de los acreedores. El Superintendente de Bancos, mediante instrucción de carácter general, establecerá el límite de esta remuneración mensual en función de los activos totales de la liquidación.

n

La remuneración será fijada por la junta de acreedores y, a falta de ésta, por el Superintendente de Bancos.».

n

7. Incluir el siguiente artículo:

n

«ARTICULO 4. – El liquidador que no cumpliese con las disposiciones legales, normativas e instrucciones de la Superintendencia de Bancos será sancionado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 134 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.».

n

8. Incluir la siguiente sección:

n

«SECCION V. – DISPOSICION TRANSITORIA»

n

9. En la Sección V «Disposición transitoria», incluir la siguiente:

n

«Los liquidadores que actúan en los diferentes procesos liquidatorios serán ratificados, para lo cual deberán suscribir el contrato de servicios profesionales, o reemplazados por el Superintendente de Bancos en el lapso de 30 días.».

n

ARTICULO 1. – La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de agosto del dos mil uno.

n

f) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.

n

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de agosto del dos mil uno.

n

f)Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

n

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

n

Certifico que es fiel copia del original.

n

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

n

4 de septiembre del 2001.

n n

N0 83 – 2001

n

JUICIO PARA EL JUZGAMIENTO DE COLUSION SEGUIDO POR MAURO LEONIDAS CASTILLO EN CONTRA DE HERNAN LOPEZ ORTIZ, MAYRA LOPEZ SUAREZ Y FINANCONTI.

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

n

Quito, mayo 4 del 2001; las 11h00.

n

VISTOS: La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha dicta sentencia aceptando en parte la demanda colusoria propuesta por Mauro Leonidas Castillo Yépez contra Hernán Ramiro López Ortiz y otros, de la cual interpone recurso de apelación el actor, quedando ejecutoriada para los demandados. – A petición de la accionante, de acuerdo con el Art. 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, pasó la causa a conocimiento de los conjueces, que para resolver consideran: 1. – El demandante expresa en su demanda que es propietario del automóvil marca Toyota, identificado en la misma, por haberlo comprado al señor Nelson Dávila Páez, mediante contrato celebrado el 20 de octubre de 1994, reconocido el 3 de mayo de 1995 ante el Juez de lo Civil, que su vendedor compró el vehículo a Cipriano Correa Ulloa mediante contrato de 4 de julio de 1994, éste a su vez lo compró a Casa Baca S.A. el 21 de abril de 1993. Que el señor Pablo Ernesto Viteri Utreras, en su calidad de representante legal del Banco Continental SA., demanda ante el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha la aprehensión del vehículo señalado, afirmando que el señor Hernán Ramiro López Ortiz lo ha vendido con reserva de dominio a la señora Gilma Correa Ulloa, habiéndose cedido el crédito a favor de FINANCONTI S.A., la que se fusionó y fue absorbida por el Banco Continental, habiéndose ordenado por parte del Juzgado la aprehensión y entrega al Banco Continental, que lo ha vendido a la señora Correa aprehensión realizada el 29 de abril de 1995, concluyendo con la providencia del Juzgado dictada el 29 de enero de 1996, en la que declara propietario del automotor al Banco Continental, cancela la reserva de dominio y se dispone su inscripción en el Registro Mercantil. Sostiene que estos actos son fraudulentos en su perjuicio, por lo que demanda en juicio colusorio a los señores Hernán Ramiro López Ortiz, Gilma Correa Ulloa, Angel Torres Noboa, Pablo Ernesto Viteri Utreras, representantes de FINANCONTI y Banco Continental, respectivamente, además a Alex Canelos, Procurador Judicial y Mayra Dolores López Suárez, para que se declaren nulos tales actos y contratos, se reparen los daños y perjuicios que le han ocasionado, entregándosele el vehículo, o, de no hacerlo, se le devuelva el precio pagado con intereses, honorarios de su defensa, se imponga la pena de prisión a los reos. – Con las contestaciones de los demandados se trabo la litis. 2. – El accionante justifica la propiedad del vehículo con los documentos que obran a fs. 1 a 4, 309, 342 a 347, 353, 370, 5, 304, 305, 319, 326, 341, 347, 352, 365, 7, 162, 330, 357, 365, 369, que acreditan la legal importación del automotor por parte de Casa Baca, su venta a Tomás Cipriano Correa Ulloa, cancelación de la reserva de dominio venta a Nelson Miguel Angel Dávila Páez y de éste a favor de Mauro Leonidas Castillo Yépez. 3. – Sorpresivamente aparece un contrato de venta con reserva de dominio realizado por Hernán Ramiro López Ortiz a favor de Gilma Correa Ulloa del mismo vehículo, con fecha 29 de noviembre de 1993, sin la firma de ningún Juzgado en la diligencia de reconocimiento de firma e inscrita en el Registro Mercantil, fs. 21 – 24, repetida a fs. 286 a 288 y 174 a 176, inscripción de 17 de diciembre de 1993, posteriormente López Ortiz cede sus derechos a FINANCONTI, la que es absorbida por el Banco Continental, el que asume, consecuentemente, su activo y pasivo y en tal calidad demanda la aprehensión del vehículo, ejercitando la acción de venta con reserva de dominio, una vez recuperado lo vende a Mayra Dolores López Suárez el 18 de abril de 1996. Hernán López Ortiz presenta a fs. 118 y 119 el contrato de compra venta del vehículo entre Cipriano Correa Ulloa y Hernán López. de fecha 16 de noviembre de 1993, con reconocimiento de firma en el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha el 7 de diciembre del mismo año, en copia simple, que por lo tanto carece de valor, y copia de la factura de venta de Casa Baca, Cipriano Correa Ulloa. 4. – De la prueba analizada, como bien lo hace la Quinta Sala de la Corte Superior, no aparece que hubieren intervenido dolosamente, en confabulación con Hernán Ramiro López o Gilma Correa Ulloa los representantes de FINANCONTI Angel Torres Noboa, del Banco Continental Pablo Ernesto Viteri Utreras ni su Procurador Judicial Alex Canelos, como la última compradora Mayra Dolores López Suárez, a favor de quienes se desechó la demanda, se exoneró de la pena señalada en el Art. 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión a los señor Hernán Ramiro López Ortiz y Gilma Rosa Corren Ulloa, por encontrarse prescrita dicha pena, lo que es equivocado, pues contado el tiempo desde la fecha de la venta del vehículo por parte del primero en favor de la segunda 29 de noviembre de 1993, hasta la citación con la demanda colusoria el 28 de enero de 1998 y 27 de marzo del mismo año, no han corrido cinco años, tiempo de prescripción de la acción penal entratándose de delitos reprimidos con prisión, de acuerdo con el Art. 101 del Código Penal. – En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirmase en lo principal la sentencia venida en grado reformándose en cuanto a la exoneración de la pena, imponiéndose a los señores Hernán Ramiro López Ortiz y Gilina Rosa Corren Ulloa la pena de un mes de prisión, conforme lo ordena el Art. 7, Inc. 2° de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, aceptándose en esta parte el recurso de apelación interpuesto por el actor. Con costas, regulándose el honorario del doctor Carlos Silva Silva, abogado del demandante en la suma de cuarenta dólares americanos por su trabajo en esta instancia. -Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Jorge Andrade Lara, Fabián Guido Flores y Manuel Castro Murillo, Conjueces Permanentes de la Segunda Sala de lo Penal.

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Certifico.

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, junio 19 del 2001; las 11h00.

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VISTOS: El actor Mauro Leonidas Castillo solicita aclaración de la sentencia dictada por la Sala, en el sentido de que es el Banco Continental el que debe pagar daños y perjuicios y devolver el vehículo que fuera de su propiedad. – La demandada Mayra Dolores López Suárez igualmente pide que se aclare la sentencia señalando quien debe devolver el vehículo al actor Castillo, que según expresa, debe responder su vendedor FINANCONTI. – El Dr. Jaime Contreras Vásconez, Procurador Judicial del Banco del Pacifico S.A., sucesor del Banco Continental en sus derechos y obligaciones, así mismo solicitó que se aclare la sentencia, precisando quien debe devolver el vehículo, que, según manifiesta, seria imposible ubicarlo, considerando que hay compradores de buena fe, quien debe cubrir el pago de daños y perjuicios. Para resolver estas solicitudes, la Sala considera: PRIMERO. – La sentencia de primera instancia, con mucha claridad, declaró nula la compra – venta del automotor realizada entre Hernán Ramiro López Ortiz, vendedor, Gilma Rosa Correa Ulloa, compradora, y los subsecuentes actos que se derivan, esto es la cesión de derechos hecha por López Ortiz a favor de FINANCONTI, los mismos que se traspasaron al Banco Continental, el juicio de aprehensión y entrega del vehículo seguido por el Banco Continental contra Gilma Rosa Correa Ulloa, que concluye con la aprehensión del mismo, entrega al banco y declaración de que éste es el propietario, y la compra – venta realizada por este banco a favor de Mayra Dolores López Suárez. Resolvió también dicha sentencia que sea entregado el vehículo al actor Mario Leonidas Castillo Yépez, pago de daños y perjuicios, desechó la demanda en cuanto se dirige contra el representante legal de FINANCONTI S.A., del Banco Continental S.A. y de Mayra Dolores López Suárez, «dejándose a salvo los derechos para reclamar lo que estimaren ceñido a derecho del modo y por la vía señalada en la Ley». Esta sentencia fue confirmada en lo principal por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. – SEGUNDO. – La entrega del vehículo a su propietario el actor Castillo, como consecuencia lógica de la nulidad de los actos colusorios que comenzaron con la compra – venta entre quienes no fueron dueños, como Hernán Ramiro López y Gilma Rosa Corren, la cesión de derechos a FINANCONTI, juicio de aprehensión el automotor y venta a Mayra Dolores López, debe hacerla esta última, como adquirente del mismo, en cuyo poder se presume debe encontrarse, o la persona que lo tenga en su poder, quien ejercitará su derecho contra su vendedor, según las normas generales del Derecho Civil. – TERCERO. – El pago de daños y perjuicios tienen que hacerlo los demandados Hernán Ramiro López Ortiz y Gilma Rosa Corren Ulloa, respecto de quienes se acepta la demanda, por ser los autores del acto colusorio, no se puede ordenar su pago a los representantes de FINANCONTI y Banco Continental, o sus sucesores en el derecho, hoy Banco del Pacifico, con respecto a quienes se desechó la demanda, dejándose a salvo el derecho de las partes para que lo ejercitaren por la vía legal, como así se decidió en primera instancia. – En esta forma quedan satisfechas las peticiones de aclaración de la sentencia. – Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Manuel Castro Murillo, Jorge Andrade Lara y Fabián Guido Flores, Conjueces Permanentes.

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Certifico.

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Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, julio 3 del 2001; las 16h00.

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VISTOS: El señor Hernán López Ortiz solicita que se amplíe la sentencia precisando: a) El porcentaje que debe pagar por daños y perjuicios; y, b) Que se deje en suspenso la pena impuesta, de acuerdo con el Art. 82 del Código Penal. – El actor Lcdo. Mauro Leonidas Castillo por su parte pide que se rectifique la aclaración hecha por la Sala, en el sentido de que quien debe entregarle – el automotor que fuera de su propiedad es el banco, y si aquello es imposible porque ya lo vendió, debe pagarle éste su valor más daños y perjuicios. – Para resolver se considera: PRIMERO. – Sobre las peticiones del señor Hernán López Ortiz, la obligación de indemnizar daños y perjuicios es solidaria, así lo dispone el Art. 2244 del Código Civil, el Art. 52 del Código Penal y el propio Art. 7 para el juzgamiento de la colusión. -SEGUNDO. – Sobre la aplicación de la condena condicional, no procede según el propio texto del Art. 82 del Código Penal, además, impuesta la pena de prisión de un mes, ésta no puede ser revocada porque el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe expresamente, en este aspecto, se rechaza su petición. – TERCERO. – En cuanto a la solicitud del señor Mauro Leonidas Castillo, no procede, tanto por ser claro el auto que resolvió el mismo incidente dictado por la Sala el 19 de junio del 2001, las 11h00, cuanto por prohibirlo expresamente el Art. 295 del Código Procesal Civil, porque se la niega. – Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Jorge Andrade Lara, Manuel Castro Murillo y Fabián Guido Flores, Conjueces Permanentes.

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Certifico.

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Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, julio 26 del 2001; las 15h00.

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VISTOS: Proveyendo el escrito presentado por el demandado Hernán López Ortiz, en el que interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala, se considera: PRIMERO. – El Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión contempla únicamente el recurso de apelación del fallo que dicte una de las salas de la Corte Superior, recurso que lo conocerá y resolverá una de las salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el fallo que dicte esta última será de segunda y última instancia, consiguientemente, causará ejecutoría. – SEGUNDO. – El recurso de casación contemplado en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, está dentro del Titulo IV de la etapa de impugnación del procedimiento común, que señala como recursos a los de nulidad, apelación, casación y revisión, diferentes de los recursos establecidos para los procedimientos especiales señalados en el Titulo V ibídem, encontrándose el recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal, que se refiere exclusivamente a juicios penales, no a otra clase de controversias, como la relacionada con el juicio colusorio, que no está incluido en este cuerpo legal, sino en la Ley Especial para el Juzgamiento de la Colusión, que da una fisonomía muy particular, inclusive en materia de recursos, que no lo convierte al hecho colusorio en delito común, que contempla la imposición de una pena como una derivación del juzgamiento colusorio, sin que ello implique nunca encasillarlo dentro de los delitos, ni para su sustanciación y resolución, como entidad procesal penal. – Por consiguiente se rechaza el recurso de casación interpuesto. – Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Manuel Castro Murillo, Fabián Guido Flores y Jorge Andrade Lara, Conjueces Permanentes.

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Certifico.

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Secretario Relator.

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RAZON: Las copias que anteceden son fieles en contenido a sus originales. – Quito, agosto 20 del 2001.

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Certifico.

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f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 24 de agosto del 2001.

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Certifico.

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f) El Secretario Relator.

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N0 99 – 2001

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PROCESADO: Juan José Sánchez Jiménez.

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AGRAVIADA: Maria Teresa Valdivieso Carcelén.

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DELITO: Lesiones.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, mayo 9 del 2001; las 09h00.

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VISTOS: En el juicio penal que por lesiones a María Valdivieso, se sigue contra Juan Sánchez Jiménez, ha venido a conocimiento de la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, por recurso de casación interpuestos por la agraviada y el procesado, de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Penal de Loja que impone la pena de dos meses de prisión correccional, más las costas y daños y perjuicios, como autor del delito de lesiones tipificado y reprimido por el Art. 465 del Código Penal. Atento al estado de sustanciación del recurso, para resolver se considera: PRIMERO. – La casación es un recurso especial, de efecto suspensivo que ataca sentencias definitivas respecto de las cuales se sostiene que acusan violación de la ley en los términos determinados en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal. – SEGUNDO. – El recurso de casación según sostiene nuestra doctrina judicial, no constituye propiamente nueva instancia. Tiene como objeto principal analizar la sentencia impugnada, para determinar si existe la violación de la ley que niega el casacionista. No puede el Juez de casación hacer nueva valoración de la prueba, pues le está vedado calificar los medios intelectivos que formaron la convicción del Juez en el fallo. – TERCERO. – De conformidad con la disposición del Art. 376 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ha declarado desierto el recurso interpuesto por el procesado, corresponde en consecuencia pronunciarse respecto del planteado por la acusadora María Teresa Valdivieso Carcelén, la misma que en el escrito de fundamentación del recurso, en lo principal sostiene que la sentencia impugnada viola los Arts. 73, 77 y 80 regla séptima del Código Penal puesto que en el proceso, se ha comprobado las injurias irrogadas por el procesado en su contra y contra sus hijas, cómo consta de la sentencia agregada al proceso por lo que no cabe duda de la reincidencia siendo aplicable al caso la norma al Art. 80, numeral séptimo del Código Penal; agrega que las injurias que sirvieron de antecedente al delito de lesiones, son una – demostración de la «incorrecta personalidad del agresor» lo que impide la rebaja – de la pena por atenuantes como se lo ha hecho, violando así el contenido de los artículos 30 y 73 del Código Penal; la fundamentación del recurso, no contiene todos los requisitos determinados en el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal, pues no consta la exposición precisa de los hechos que según la sentencia, son constitutivos del delito. – CUARTO. – El Ministro Fiscal General, subrogante, en la contestación de la fundamentación del recurso sostiene que la reincidencia no es una agravante general de las mencionadas en el Art. 30 del Código Penal, ni tiene como única consecuencia el impedir el reconocimiento de atenuantes, sino que tiene por fin aumentar la pena conforme a las reglas del Art. 80 del Código Penal; agrega que la reincidencia ocurre cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior, por el que recibió sentencia condenatoria como prevé el Art. 77 del Código Penal. En la especie, manifiesta, es en el mismo hecho que se producen las dos infracciones que son conocidas por diferentes juzgados y por diversos trámites, por lo tanto no es procedente aplicar el Art. 464 del Código de Procedimiento Penal, denotando que el hecho de que la sentencia de una de las infracciones cometidas en el mismo momento, tenga fecha anterior a la