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Lunes, 13 de noviembre de 2006 – R. O. No. 395
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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PRIMERA SALA

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0459-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Efrén Cherres Delgado.

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0773-2005-RA Ratifícase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la señorita Tila Grimalda Nájera Abril.

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0895-2005-RA Revócase la resolución dictada por la Juez Primera de lo Civil con Despacho en Guaranda y niégase el amparo propuesto por la señora Luz Maiguashca Dávila.

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0012-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha que desecha la acción de amparo constitucional planteada por el doctor Farley Ramiro Ramírez Galárraga.

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SEGUNDA SALA

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0475-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano César Elías Figueroa Romero.

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0070-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde de Morona y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Carlos Zavala Palacios.

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TERCERA SALA

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0008-2005-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por Fausto Eladio Gaviria, en su calidad de Secretario General del Comité de Empresa «18 de febrero» de los trabajadores de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO..20

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0008-AI-2005 Confírmase la resolución venida en grado y acéptase el recurso de acceso a la información propuesto por el doctor Santiago Palacios Cisneros.

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0015-2005-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el abogado Antonio Fernando Palacios Grijalva.

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0024-05-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el recurso de hábeas data interpuesto por Pedro Alvear Bardellini, representando los derechos de Televisión del Pacífico Teledós S. A. Gamavisión.

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0036-2005-HD Confírmase la resolución dictada por el Juez a quo y niégase el recurso de hábeas data planteado por el ingeniero Julio César Pazos Raza.

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0040-2005-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas data propuesto por la señora María Lorena Bravo Ramírez.

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0360-05-RA Confírmase la resolución expedida por el Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Martha Lucía Velasteguí Tapia.

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0375-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Karina Alexandra Noroña Fabara.

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0405-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Alba Piedad Silva Navarrete.

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0415-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y acéptase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Honorato Isaías Bustamante Quezada y otros.

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0416-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Telésforo Armijos Loyola.

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0433-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el recurso de amparo propuesto por el señor José Luis Santos Boloña en representación de la Compañía Hispana de Seguros.

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0447-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por Defex del Ecuador S. A., por falta de competencia.

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0490-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Bayron Roberto Guarderas Espinosa.

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0496-2005-RA Confírmase la resolución venida en apelación y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la ingeniera Luz América Saguay Duchi.

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0515-05-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia constitucional y deséchase la acción de amparo planteada por el señor Carlos López López, en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes de Legumbres y Afines «Manuel Alman».

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0531-2005-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez constitucional inferior y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el Capitán (sp) Guido Saltos Martínez, en su calidad de representante legal de ICARO S. A.

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0539-2005-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez constitucional inferior y niégase la acción de amparo constitucional planteada por la doctora Erminia de Lourdes Pinos Hernández.

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0573-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por la licenciada Guadalupe del Rosario Palacios Torres y otra.

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0581-05-RA Confírmase la resolución del Juez y concédese el amparo constitucional solicitado por Luis Aníbal Barragán Tonato.

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0710-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez inferior y niégase el amparo constitucional interpuesto por Oswaldo Washington Freire.

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0015-06-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo interpuesta por Milton Manuel Bartelotty Granja.

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0020-2006-AA Deséchase la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo propuesta por la señora Nancy Raza Guerra y otros.

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0030-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y deséchase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Roger Emilio Arévalo Tapia y otros, por improcedente.

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0064-2006-HC Niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de la ciudadana Paula Patricia Gaona Guarquila y confírmase la resolución venida en grado.

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0072-2006-HC Confírmase la resolución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del señor Ariosto Efraín Ayala Yandún.

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Quito, 25n de octubre de 2006.

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No. 0459-05-RA

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Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0459-05-RA

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ANTECEDENTES:

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El doctor Efrén Cherres Delgado, en su calidad de Apoderadon Especial y Procurador Judicial de las señoras Ofelia Átalan Núñez vda. de Recalde y Berenice Recalde Cepeda,n comparece ante el Juzgado de lo Civil de Guayaquil y deduce acciónn de amparo constitucional en contra del Superintendente de Compañíasn en la interpuesta persona del Intendente de Compañíasn de Guayaquil, en la cual impugna la Resolución No. 99-2-2-1-0004324.n Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que fundamentado en los artículos 95 de la Constituciónn y 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional,n interpone acción de amparo constitucional, en búsquedan de la tutela judicial efectiva de los derechos de sus representadasn y procuradas, propietarias y tenedoras legítimas del 70%n y 7.5% del capital de INMOBILIARIA RECNU CIA. LTDA., en Liquidación,n que remedie las consecuencias provenientes del acto ilegítimon emanado del Superintendente de Compañías, que lesn priva como socias de la compañía referida y solicitan que se deje sin efecto la Resolución No. 99-2-1-000-4324n dictada por el Intendente Jurídico el 6 de diciembre den 1999, inscrita en el Registro Mercantil de Guayaquil el 10 den abril de 2000, que dispuso la cancelación de la inscripciónn en el Registro Mercantil.

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Que su pedido lo sustenta en el Proyecto de Resoluciónn concebido por la Novena Convención de Abogados de la Superintendencian de Compañías, en la que se inserta que el Directorn Jurídico de Disoluciones y Liquidación de la Superintendencian de Compañías en oficio de 14 de junio de 2004,n No. II.DJDK-04-1388, transcribe lo resuelto por la referida Convención,n que dice «Hasta tanto se resuelve que la Superintendencian de Compañías puede dejar sin efecto la resoluciónn de cancelación de la inscripción de las Compañíasn sujetas a su control, bajo la consideración de que den esta forma se evita a los usuarios el tedioso y largo trámiten judicial.»
n Que se han violado los derechos constitucionales de sus representadas,n impidiéndoles hacer uso de la justicia y prevalencia deln derecho de propiedad, como medio de poder liquidar en la especien el activo inmueble no enajenado de la compañía,n bajo el proceso de liquidación, conforme a la Ley de Compañías.
n Que mediante Resolución No. 99-2-2-1-0004324 expedidan por el Intendente Jurídico el 6 de diciembre de 1999,n se declaró la cancelación de la inscripciónn de Inmobiliaria RECNU Cia. Ltda. en liquidación, sin quen el liquidador designado por la Superintendencia de Compañíasn haya advertido la existencia del activo de la Compañía,n consistente en un bien inmueble social, compuesto de una edificaciónn tipo villa y solar No. 6 de la Manzana 15 de la ciudadela Franciscon de Orellana de la ciudad de Guayaquil, que la compañían adquirió mediante aportes en el acto de su constitución,n como lo señala la certificación del Registro den la Propiedad.

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Que el 11 de agosto de 2004, solicitó al Intendenten de la Superintendencia de Compañías de Guayaquil,n que se declare insubsistente la Resolución impugnada,n para evitar el largo trámite judicial de liquidar el activon inmueble y permitirles a sus representadas y procuradas comon socias de la Compañía y copropietarias del activo,n en el porcentual mayoritario del 77.5% , proceder sumariamenten dentro del proceso de liquidación de la Compañía.n

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Que el Director Jurídico de Disolución y Liquidación,n en oficio No. IJ-DJDL-04-2012-0011296 de 31 de agosto de 2004,n al que acompañó el oficio de absoluciónn de consulta No. SC.AJ.2002.240.6196 de 20 de julio de 2004, emitidon por el Superintendente de Compañías, mediante eln cual se le hace conocer el criterio institucional respecto den la situación que se presenta cuando se ha dispuesto lan cancelación de la inscripción de una compañían en el Registro Mercantil, habiendo anteriormente reconocido comon válido lo señalado en la Resolución Quintan de la Novena Convención de Abogados de la Superintendencian de Compañías, la que fue derogada por la No. 03-Q-IJ-006n de 20 de noviembre de 2003, lo que es reconocido por el Superintendenten en el oficio citado, y que no ha sido publicada, conforme lon ordena el artículo 439 de la Ley de Compañías.n

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En la audiencia pública el Apoderado Especial y Procuradorn Judicial del Superintendente de Compañías, impugnón el poder especial que se le ha otorgado al recurrente. Que lan acción planteada es improcedente, en razón a quen el domicilio del Superintendente de Compañías esn la ciudad de Quito y se le hace llegar inconstitucionalmenten la comunicación de que ha sido demandado en un lugar diferenten al de su domicilio, lo que lleva el efecto de la nulidad. Quen de acuerdo a lo señalado en el artículo 222 den la Constitución Política del Ecuador, la Superintendencian de Compañías no es parte del gobierno central,n ni de la función ejecutiva, ni legislativa y su accionarn está regulado por la Ley de Compañías. Quen el Superintendente de Compañías expedirán las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesariosn para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañíasn mencionadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías,n además de poder resolver los casos de duda que se suscitaren,n que como en el caso de la compañía Inmobiliarian RECNU Cia. Ltda., caen en la esfera de su jurisdicción,n así como podrá delegar sus atribuciones creandon las respectivas Intendencias Regionales, lo que consta en lan Resolución No. PYP2004098 de 24 de septiembre de 2004,n que en su artículo 125 señala que sin perjuicion de la delegación de atribuciones previstas en la Resolución,n el Superintendente de Compañías conservarán las atribuciones inherentes a su cargo. Que las resolucionesn que se publican son las de carácter económico,n en las que se establecen tarifas o tasas por servicio, relacionadasn con el mercado de valores y las regulaciones de los entes actuantesn en el mercado, expedidas por el Superintendente de Compañías.n Que en lo referente a la Novena Convención de Abogadosn de la Superintendencia de Compañías realizada enn el año de 1998 aproximadamente, éste es un congreson nacional de abogados funcionarios de la Superintendencia de Compañías,n que plantean temas jurídico societarios, dudas y aclaracionesn sobre procedimientos a actuar y luego de las deliberaciones,n se dicta determinadas resoluciones, pero no tienen fuerza obligatoria.n Que las resoluciones se publican internamente y como lo señalan el actor en su libelo, en la gaceta 20 se publica la Resoluciónn No. 5 y que dice «cuál es el trámite que deben seguirse en los juzgados de lo civil cuando aparece que la compañían a la que se le ha cancelado su inscripción en el registron mercantil ha tenido bienes inmuebles.» Y, tambiénn se indica que la compañía al haber perdido su personalidadn jurídica, sale del control de la Superintendencia de Compañíasn y deben hacer valer sus derechos, en referencia a los ex accionistasn o ex participantes, de acuerdo a lo estipulado en el artículon 2046 del Código Civil. Que la acción se la deben plantear ante la judicatura ordinaria, para que en sentencian les sea adjudicado a prorrata de sus ex acciones o participaciones,n el bien inmueble no liquidado por el liquidador y para efectosn de la cancelación de la inscripción del registron de la compañía en el Registro Mercantil. Que paran obtener lo que les corresponde en derecho, no procedían la vía del amparo constitucional y solamente los magistradosn del Tribunal Contencioso Administrativa tienen la capacidad yn competencia de anular los actos administrativos en firme y ejecutoriados,n mediante la acción de lesividad establecida en el artículon 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.n Que la cancelación de la inscripción en el Registron Mercantil de una compañía, es facultad del Superintendenten de Compañías o sus delegados, de conformidad conn el artículo 405 de la Ley de Compañías.n Que el Superintendente de Compañías actual, enn la Resolución No. 03.Q.I.J.006 de 20 de noviembre de 2003,n en su artículo 1 señala «En aplicaciónn a lo previsto en el artículo 37 del Código Civil,n derogar las siguientes resoluciones del Superintendente de Compañías…»n y a continuación se detalla las mismas, entre las quen se encuentra la Quinta Resolución adoptada por la Novenan Convención de Abogados, en la cual se fundamenta el actorn en su demanda. Que existe ilegitimidad de personería activan del recurrente, por cuanto carece de la facultad suficiente segúnn el texto del poder y con el cual legitima su intervención.n Que la actuación del funcionario que dicta la Resoluciónn impugnada es legítima. Que la demanda no reúnen los presupuestos del artículo 95 de la Constitución.n Que el amparo planteado carece del requisito de urgencia, enn razón a que el acto recurrido se dictó en el añon 1999, por lo que han transcurrido siete años a la fecha.n Por lo expuesto solicitó se niegue el amparo constitucionaln por improcedente.

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El abogado defensor del Director Regional del Guayas de lan Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación,n se adhirió y ratificó en cada una de las excepcionesn formuladas por el abogado de la institución demandada.
n El recurrente se ratificó en los fundamentos de hechon y de derecho de la demanda.

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La Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil de Guayaquiln resolvió declarar sin lugar el amparo constitucional presentadon por el doctor Efrén Cherres Delgado; y, posteriormenten concedió el recurso de apelación presentado porn los actores.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver,n para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdon con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución yn Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósiton tutelar, traducido en objetivos de protección destinadosn a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuenciasn de un acto u omisión ilegítima que viole derechosn constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancialn de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- En el caso, analizados los distintos instrumentosn que constan del expediente así como las argumentacionesn de las partes, y la normativa constitucional y legal, podemosn establecer que a través de esta demanda se pretende sen deje sin efecto la Resolución No. 99-2-1-000-4324 dictadan por el Intendente Jurídico el 6 de diciembre de 1999,n e inscrita en el Registro Mercantil de Guayaquil el 10 de abriln de 2000, que dispuso la cancelación de la inscripciónn en el Registro Mercantil, y por la cual se declaró lan cancelación de la inscripción de Inmobiliaria RECNUn Cia. Ltda. en liquidación, sin que el liquidador designadon por la Superintendencia de Compañías haya advertidon la existencia del activo de la Compañía, consistenten en un bien inmueble social, compuesto de una edificaciónn tipo villa y solar No. 6 de la Manzana 15 de la ciudadela Franciscon de Orellana de la ciudad de Guayaquil, que la compañían adquirió mediante aportes en el acto de su constitución,n como lo señala la certificación del Registro den la Propiedad.

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QUINTO.- Visto así el asunto, podemos establecer quen el mismo se limita a impugnar la legalidad de la Resoluciónn No. 99-2-1-000-4324 adoptada por el Superintendente de Compañías,n por contrariar el la Resolución Quinta de la Novena Convenciónn de Abogados de la Superintendencia de Compañías,n derogada por la No 03-Q-IJ-006 de 20 de noviembre del 2003, lan misma que no ha sido publicada conforme lo ordena la Ley de Compañíasn en su Art. 439 y por tanto no esta en vigencia. El Tribunal Constitucionaln no es juez de legalidad, lo es de la constitucionalidad, porn lo que, el amparo constitucional, a no dudarlo, es procedenten cuando han concurrido los presupuestos señalados en eln considerando tercero de esta resolución y, en el presenten caso, se nota la ausencia del acto u omisión ilegítimosn de la autoridad pública violatorio de derechos de la persona.n No es suficiente que un acto impugnado aparezca como ilegítimo,n ya que sólo cuando se viola en forma clara y concretan derechos subjetivos constitucionalmente reconocidos o tratadosn internacionales vigentes, y se cause daño grave e inminente,n procede la acción de amparo constitucional, circunstancian esta última que tampoco aparece en el presente caso, pueston que el acto de autoridad impugnado es de fecha 6 de diciembren de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil el 10 de abril deln 2000.

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Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Confirmar la Resolución del Juez de instancia; enn consecuencia, se niega la acción de amparo constitucionaln propuesta por el doctor Efrén Cherres Delgado, en su calidadn de Apoderado Especial y Procurador Judicial de las señorasn Ofelia Átala Núñez vda. de Recalde y Berenicen Recalde Cepeda;

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2) Dejar a salvo el derecho de las accionantes para recurrirn ante las instancias y jueces que consideren pertinente; y,

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3) Devolver el expediente al Juez de instancia para los finesn consiguientes.- Notifíquese.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 1º de noviembre del 2006.- f.) Secretarian de la Sala.

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Quito, 25n de octubre de 2006.-

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No. 0773-2005-RA

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Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0773-05-RA

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ANTECEDENTES:

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La señorita Tila Grimalda Najera Abril, comparece anten el Juzgado Sexto de lo Civil de Los Ríos y deduce acciónn de amparo constitucional en contra del señor Delegadon del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario en Los Ríos,n en la cual impugna la providencia de 16 de junio del 2005 y eln oficio No. INDA-LR-0104 de la misma fecha. Manifiesta en lo principaln lo siguiente:

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Que los señores Andrea Stephany, Michele Solange yn el ingeniero geólogo Miguel Angel Chávez Moncayon en representación de su hijo Miguel Angel Chávezn Abril, comparecen a la Delegación del INDA, argumentandon que son propietarios de la propiedad ubicada en el sitio denominadon Playas de Ojiva de la parroquia Caracol del cantón Babahoyon y solicitan su desalojo, de su conviviente y otro.

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Que el Delegado del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario,n en providencia de 16 de junio del 2005, resuelve ordenar el desalojon solicitado, a pesar de que el terreno en el que funciona la Escuelan Fiscal Antonio Ricaurte, no es de propiedad de los denunciantes,n sino de los hermanos Abril Moreta.

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Que el copropietario de esta propiedad, ha presentado a lan Delegación del INDA en Babahoyo la documentaciónn correspondiente, en la que se demuestra que los hermanos Chávezn Abril no son propietarios del terreno en el que se encuentran ubicada la Escuela referida. Que es la tradicional posesionaria,n conjuntamente con su marido, del terreno contiguo a la Escuelan Fiscal Abril Moreta.

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Por lo expuesto y fundamentada en el artículo 95 den la Constitución Política del Estado, interponen acción de amparo constitucional de la providencia de 16n de junio del 2005 y del oficio No. INDA-LR-0104 de igual fecha,n a fin de que se deje sin efecto la orden de desalojo dispuestan en su contra.

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Que los verdaderos propietarios del terreno en que se encuentran construida la Escuela Antonio Ricaurte, están dispuestosn a celebrar la escritura pública de donación deln Ministerio de Educación Pública.

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En la audiencia pública el abogado defensor del Delegadon Distrital del INDA de los Ríos, negó los fundamentosn de hecho y de derecho del amparo constitucional planteado, porn ser malicioso e improcedente. Que la demanda no reúnen lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Controln Constitucional. Que el artículo 47 de la Ley del INDAn manifiesta que son los Tribunales Distritales de lo Contencioson Administrativo los que tienen la jurisdicción exclusivan para conocer y resolver las impugnaciones de las Resolucionesn de los Directores Distritales, del Director Ejecutvo y del Consejon Superior del INDA. Que en el informe presentado por la Técnican del INDA de 13 de junio del 2005, se establece que en forma arbitrarian el señor Medardo Espinoza ha procedido a tumbar y quemarn la casa y construir en el mismo sitio una nueva, conjuntamenten con otras personas. Que el Director Provincial de Educaciónn (e), envía un oficio al señor Medardo Espinoza,n a fin de que no se proceda a la destrucción de la casa,n sin que haya sido acogido el pedido, por lo que la Delegaciónn del INDA resolvió ordenar el desalojo de los señoresn Medardo Nicolás Espinoza Viteri, Grimalda Najera Abriln y Daniel Párraga Loor, los que se encontraban arbitrariamenten en el interior de la Escuela Fiscal Mixta Antonio Ricaurte No.n 20 del Recinto Playas de Ojiva de la parroquia Caracol, cantónn Babahoyo, provincia de Los Ríos, para lo cual se envíon el oficio al Intendente General de la Policía de Los Ríosn a fin de que de cumplimiento a lo ordenado. Que la Delegaciónn del INDA ha actuado apegado a derecho, dentro de las normas jurídicasn de la Ley del INDA.

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El abogado defensor de los señores Andrea Estephanyn y Michelle Solange Chávez (Terceros Perjudicados), ofreciendon poder o ratificación, expresó que el desalojo dispueston por el Delegado Provincial del INDA de Los Ríos, medianten Resolución de 16 de junio del 2005, es legítimon y ha sido emitido en base al informe técnico de inspecciónn presentado por la perito del INDA, de 13 de junio del 2005, enn el que se establece que el señor Medardo Espinoza Viterin y la señora Grimalda Najera Abril, procedieron a tumbarn y quemar los materiales de la casa que servía de viviendan para los maestros, construida por la Dirección de Educaciónn de Los Ríos y los padres de familia de la Escuela Antonion Ricaurte, para inmediatamente construir otra vivienda dentron del área de terreno de la escuela; y, que tienen en eln interior animales que ponen en peligro la salud y tranquilidadn de los niños. Que el desalojo ordenado por el Delegadon del INDA de los Ríos, ha sido dictado en apego a derechon y a las normas constitucionales, por lo que no existe acto ilegaln que violente derecho constitucional alguno. Que el derecho den propiedad de sus defendidos se encuentra demostrado y justificadon tanto en el expediente del INDA, como en el presente proceso.n Por lo expuesto solicitó se rechace el amparo propuesto.

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La accionante por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos resolvión admitir el recurso de amparo constitucional propuesto; y, luegon concedió el recurso de apelación planteado porn los señores Andrea Stephany y Michelle Solange Chávezn Abril y Walter Arístides Anchundia Muñoz.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdon con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución yn Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósiton tutelar traducido en objetivos de protección destinadosn a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuenciasn de un acto u omisión ilegítima que viole derechosn constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancialn de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados. Por tanto, lo primeron que tenemos que analizar es si el acto de autoridad impugnadon está dentro de los parámetros o conceptos anotados,n y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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CUARTA.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna esn la providencia de fecha 16 de junio del 2005, suscrita por eln Delegado del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario en Losn Ríos, en la cual se ordena el desalojo de la accionante,n por existir una denuncia de invasión presentada por losn señores Andrea Stephany, Michele Solange y el ingenieron geólogo Miguel Angel Chávez Moncayo en representaciónn de su hijo Miguel Angel Chávez Abril, quienes alegan sern los propietarios del inmueble y terreno ubicado en el sitio denominadon Playas de Ojiva de la parroquia Caracol del cantón Babahoyo,n no obstante que el terreno en el que funciona la Escuela Fiscaln Antonio Ricaurte no es de propiedad de los denunciantes, sinon de los hermanos Abril Moreta; que el copropietario de esta propiedad,n ha presentado a la Delegación del INDA en Babahoyo lan documentación correspondiente, en la que se demuestran que los hermanos Chávez Abril no son propietarios deln terreno en el que se encuentra ubicada la Escuela referida, yn que la accionante es la tradicional posesionaria, conjuntamenten con su marido, del terreno contiguo a la Escuela Fiscal.

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QUINTO.- Visto así el asunto, evidentemente, en ordenn a los derechos que presumiblemente se disputan éstos non son otros que del orden posesorio y del dominio que tienen sun tratamiento específico en el Código Civil, en lan parte que se refiere a las diferentes clases de acciones posesoriasn o reivindicatorias, procedimientos a través de los cualesn los involucrados deben resolver sus controversias y tutelar susn derechos, por lo que, sólo decisiones declarativas den los jueces competentes y en un juicio o a través de juiciosn de conocimiento se determinarán los derechos que correspondenn a cada uno de los involucrados. Desde luego, el INDA, con respecton a tales problemas y conflictos particulares, existiendo de porn medio títulos escriturarios que se discuten, carece den atribuciones, por lo que es pertinente dilucidar su intervenciónn en el presente caso, pues el amparo no puede resolver la temátican posesoria ni de dominio, pero sí le corresponde analizarn la legitimidad de la intervención de la autoridad públican y las consecuencias de esa intervención que afecte derechosn fundamentales.

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SEXTA.- Que el fundamento para que el INDA haya dictado lan resolución que se impugna es la denuncia de invasiónn entendida por mandato legal, según dispone el Art. 23n del Reglamento a la Ley de Desarrollo Agrario como «la ocupaciónn actual, con violencia o clandestinidad, de tierras rústicasn de propiedad privada, comunitarias, del Estado y demásn entidades del sector público». Que del propio informen elaborado por el INDA aparece que los accionantes han vividon y habitado «por varios años» en el sitio cuyon desalojo se ha ordenado, lo cual resta sustento a la denuncian de invasión, cuanto más que de los documentos quen aparecen en el proceso, existe una disputa irresuelta de particiónn y por tanto la cabal determinación de los propietariosn de dicho inmueble en donde funciona la Escuela Fiscal Antonion Ricaurte que también carece de título de dominio.n Por lo tanto, que el INDA con su resolución que parten del supuesto de una invasión, favorezca a unos de losn pretendientes de dominio sobre un predio en desmedro de otros,n posesionarios de varios años, cuando disputas de estan naturaleza sólo pueden dirimirse jurisdiccionalmente,n torna ilegítimo al acto adoptado no sólo por lan carencia de los sustentos de hecho suficientes sino porque conn tal intervención se logra una intervención abusivan del poder o de su desviación en beneficio de unos pretendientesn y en detrimento de otros, de modo que las atribuciones y potestadesn públicas se usan y se instrumentan para el favor particularn y no para la causa pública.

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SÉPTIMA.- Que no sólo es ilegítima lan actuación del INDA que actúa sin causa, la supuestan «invasión», sino que tal determinaciónn causa un daño actual y grave a los posesionarios de variosn años de un predio en el que han tenido su casa y en lan que vienen construyendo otra, por lo que el amparo procede comon acción de tutela sin que conceder el recurso impliquen reconocimiento alguno sobre derechos posesorios o de dominion de ninguno de los contendientes en esta causa sino la suspensiónn de los efectos de un acto ilegítimo de la autoridad pública.n

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, enn uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Ratificar la Resolución del Juez de instancia yn en consecuencia conceder el amparo constitucional propuesta porn la señorita Tila Grimalda Najera Abril;

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2.- Dejar a salvo los derechos de los que se crea asistidan la accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes;n y,

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3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los finesn consiguientes.- Notifiquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis.-n

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 1º de noviembre del 2006.- f.) Secretarian de la Sala.

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Quito, 25n de octubre de 2006.-

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No. 0895-2005-RA

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Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0895-05-RA

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ANTECEDENTES:

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La señora Luz Marina Maiguashca Dávila, comparecen ante el Juzgado de lo Civil de Bolívar y deduce acciónn de amparo constitucional en contra de la señora Directoran Provincial de Educación y Cultura Hispana de Bolívar,n en la cual impugna el acto administrativo contenido en el oficion No. 89-RR-HH y el oficio No. 224-AJDEB de 5 y 7 de septiembren del 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que el 5 de septiembre del 2005, cuando se reintegrón de sus vacaciones anuales, a sus funciones de Asistente Administrativon C del Proceso Gobernante, Despacho de la Dirección Provincialn de Educación y Cultura de Bolívar, la Directoran Provincial de Educación y Cultura Hispana de Bolívarn le entrega el oficio No. 89-RR-HH de 5 de septiembre del 2005,n en el cual le solicita que pase a prestar sus servicios comon Secretaria en la División de Supervisión.

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Que el 6 de septiembre del 2005, impugnó la disposiciónn de la Directora.

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Que mediante oficio No. 224-AJDEB de 7 de septiembre del 2005,n la autoridad le manifiesta que la disposición se basan en lo señalado en el artículo 40 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público y que el cambion se lo ha dado debido a su experiencia administrativa en el Árean de Supervisión y que dicha disposición no representan sanción, ni se está afectando su estabilidad nin sus remuneraciones.

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Que con el traslado dispuesto se ha violentado el artículon 41 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, por lo que el oficio No. 89-RR-HHn no tiene sustento legal.

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Que el oficio No. 224-AJDEB de 7 de septiembre del 2005, esn un acto ilegal y doloso, al haberse la Directora arrogado funcionesn al suscribir dicho oficio, realizado por el supuesto asesor jurídico.

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Que el artículo invocado por la autoridad no le facultan para su traslado de puesto, en razón a que la Acciónn de Personal No. 003102 de 25 de febrero del 2004, especifican su situación propuesta como Asistente Administrativo Cn del Proceso Gobernante Despacho de la Dirección Provincialn de Educación y Cultura de Bolívar, como constan de las Resoluciones del CONAREM No. 182 de 1 de octubre del 2003n y SENRES No. 30 de 16 de octubre del 2003.

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Que no ha cometido falta alguna para que se de su trasladon y en el caso de haberlo hecho se debió seguir el trámiten administrativo correspondiente.

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Que se le ha causado grave daño moral e irreparable,n por lo que en su oportunidad hará valer sus derechos enn contra de la autoridad.

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Que la Jueza Primero de lo Civil de Bolívar en la acciónn de amparo constitucional planteada, deja sin efecto la Acciónn de Personal No. 895 de 17 de junio del 2005, suscrita por lan Ministra de Educación y Cultura a favor de la señoran Ruth Cecilia Ramos Ortiz, en la que se la designa Directora Provincialn de Educación y Cultura Hispana de Bolívar, porn lo que se encuentra arrogándose funciones.

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Que el acto administrativo impugnado viola los artículosn 35 numerales 3, 4 y 9 inciso tercero; 23 numerales 3, 5, 26 yn 27 de la Constitución Política de la República.

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Que fundamentada en los artículos 95 de la Ley Suprema,n 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional,n solicita se declare la suspensión definitiva del acton administrativo ilegítimo constante en el oficio Nos. 89-RR-HHn de 5 de septiembre del 2005 y 224-AJDEB de 7 de septiembre deln 2005 y se disponga su reintegro inmediato a las funciones den Asistente Administrativo C del Proceso Gobernante Despacho den la Dirección Provincial de Educación y Culturan de Bolívar.

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En la audiencia pública la Directora Provincial den Educación y Cultura Hispana de Bolívar, por intermedion de su abogado defensor manifestó que su calidad de Directoran le faculta a realizar los cambios administrativos que demandan la Institución, para un mejor aprovechamiento del recurson humano y entregar un servicio al Magisterio Provincial, comon lo determina el artículo 2 del Reglamento Interno de Administraciónn de Personal en el Ministerio de Educación, Cultura, Deportesn y Recreación. Que la actora debe acatar la disposiciónn como lo señala el artículo 5 del Reglamento referido.n Que la disposición está contemplada en los artículosn 39 y 40 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.n Que el acto administrativo está enmarcado en lo señaladon en el inciso primero del artículo 41 de la citada Ley.n Que no se le ha causado ningún daño, ni moral,n ni irreparable a la actora. Que el traslado no representa sanciónn o acto disciplinario. Por lo señalado solicitón se rechace el amparo constitucional por improcedente e ilegal.n

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El abogado defensor de la actora, ofreciendo poder o ratificación,n se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho den la demanda.

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La Jueza Primero de lo Civil de Bolívar resolvión admitir la acción de amparo constitucional propuesta;n y, posteriormente concedió el recurso de apelaciónn presentado por la doctora Cecilia Ramos Ortiz, Directora Provincialn de Educación y Cultura Hispana de Bolívar.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver,n para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdon con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución yn Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósiton tutelar traducido en objetivos de protección destinadosn a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuenciasn de un acto u omisión ilegítima que viole derechosn constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancialn de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- Un acto proveniente de la autoridad públican es ilegítimo cuando se lo ha expedido sin tener competencian para ello, o no se observa el procedimiento establecido por eln ordenamiento jurídico, o es contrario a dicho procedimiento,n o es sin fundamento o sin suficiente motivación.- En esten caso se impugnan los oficios Nro. 89-RR-HH de 05 de Septiembren del 2005 y Nro. 224-AJDEB de 07 de Septiembre del 2005, suscritosn por la Lcda. Cecilia Ramos Ortiz, Directora Provincial de Educaciónn y Cultura Hispana de Bolívar. De la lectura de las dosn comunicaciones se establece que contienen el mismo objeto, versann sobre la misma materia, de manera que es pertinente que la Salan considere el aspecto relacionado al traslado de la que ha sidon agraviada la accionante y resuelva lo pertinente, al tratarsen de un solo acto.

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QUINTA.- Del contenido del Of. Nro. 89-RR-HH de Septiembren 05 del 2005 se desprende que la Directora Provincial de Saludn le hace conocer a la señora Marina Maiguashca que a partirn del día de «hoy pase a prestar sus servicios comon Secretaria en la División de Supervisión»;n y, del contenido del Of. Nro. 224-AJDEB de 08-09-2005 suscriton por la misma autoridad y dirigido a la accionante, originadon en la solicitud de ésta para que se revoque o se reconsideren el cambio administrativo, le indica el contenido del artículon 40 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público,n su experiencia administrativa en el Area de Supervisiónn especialmente en Secretaría demanda su contingente, quen la disposición emanada no representa sanción «on acto disciplinario», que no se ha contravenido disposiciónn legal alguna y tampoco se ha lesionado «sus derechos comon Servidora Pública»; ambas comunicaciones provienenn de una misma autoridad pública revestida de facultadesn para disponer traslados administrativos, por lo que en ordenn a la competencia de la Autoridad y la decisión correspondienten a su atribución no cabe alegación.

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SEXTA.- El traslado administrativo se define legalmente comon el movimiento de un servidor público de un puesto a otron vacante, de igual clase y categoría o de distinta clasen pero de igual remuneración. En el presente caso, no sen objeta ni se discute la remuneración ni se deja evidencian de que la categoría de la funcionaria sea lesionada porn la decisión, por lo que sobre estas situaciones no caben tampoco hacer ninguna consideración. Está claron en el orden administrativo que el traslado bajo estas consideracionesn es una facultad de la administración, siempre que, comon manda el Art. 40 de la Ley en referencia, ambos puestos tengann igual remuneración, lo cual, como se ha establecido, sen cumple; y, siempre que el candidato satisfaga los requerimientosn para el puesto al cual va a ser trasladado, de lo cual se dejan constancia con el informe de Recursos Humanos de fecha 5 de septiembren de 2005, informe que aunque es confuso en sus razonamientos den motivación es claro respecto de la conveniencia de lan entidad y de la no afectación de los derechos de la impugnante.

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SÉPTIMA.- Que, tratándose como se trata, den una disposición administrativa de facultad de la administraciónn que en ningún caso puede asimilarse a sanción,n la decisión adoptada se justifica solamente en la disposiciónn administrativa que mire al mejor servicio público, razónn de ser de la función, y en la no afectación den derechos del funcionario, sobre lo cual hace énfasis lan accionante, pero que no puede verificarse ni aceptarse por esan sola afirmación que no traduce más que un sentimienton de la supuesta afectación, pues la labor que deba desarrollarn en las distintas dependencias son de la misma categoría,n responden a la misma capacitación y cualidad que tienen la servidora, por lo que el daño al que hace alusiónn no pasa de ser una sola aseveración o impresiónn sensible que no guarda correlato objetivo de sustento y justificación.n

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Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Revocar la Resolución dictada por la Juez Primeran de lo Civil de lo Civil con Despacho en Guaranda; en consecuencia,n negar el amparo propuesto por Luz Maiguashca Dávila.

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2) Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los finesn consiguientes; y,

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3) Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis.-n

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 1º de noviembre del 2006.- f.) Secretarian de la Sala.

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No.n 0012-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Enrique Tamariz Baquerizo

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CASO No. 0012-06-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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QUITO, D. M., 25 de octubre de 2006.

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ANTECEDENTES:

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El doctor Farley Ramiro Ramírez Galárraga comparecen ante el Juez de lo Civil de Pichincha y plantea acciónn de amparo constitucional en contra del Comisario Metropolitanon de la Zona Norte de esta Ciudad de Quito, e indica:

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Que en el expediente Nro. 810-C-04 se ha emitido la Resoluciónn Nro. 150-CMZN-GJ, dictada por el Comisario Metropolitano de lan Zona Norte de Quito, quien realiza su fundamentación enn una Ordenanza ya derogada o sustituida por otra de reciente creación.

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Que el Comisario aplica el Art. R. II.285 del Códigon Municipal publicado en el Registro Oficial, Edición Especialn Nro. 04 del 07 de Abril del 2003, perteneciente a la Ordenanzan Nro. 00085, en la cual se dispone una multa por construir 129n m2 sin planos aprobados ni permisos de construcción, deln inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización «Aerotécnicosn de la Fae», lote Uno, ubicado en la calle Aucas y Fernandon Dávalos, Parroquia Chaupicruz, de esta ciudad de Quito;n el derrocamiento de lo ilegalmente construido que afecta a normasn de zonificación; y, finalmente dispone que presente planosn aprobados y permiso único de construcción, al recurrente;n cuando la mencionada Ordenanza Municipal, fue derogada medianten Ordenanza Nro. 0095 publicada en el Registro Oficial Nro. 187,n Suplemento, del 10 de Octubre del 2003, que en la páginan 64 y dentro de las disposiciones finales dispone PRIMERA.- Deróguesen la Ordenanza Nro. 0085, publicada en la Edición Especialn Nro. 4 del Registro Oficial de 7 de Abril del 2003, es decir,n fue derogada unos tres meses antes de la Reso