MES DE MAYO DEL 2005 n

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Viernes, 13 de mayo del 2005 – R. O. No. 17
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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198-04n Marían Eugenia Solórzano en contra de la Municipalidad de Tosagua.

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199-04 María Teresa Ruiz Velascon y otros en contra del Director Ejecutivo del INDA.

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212-04 Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicacionesn S. A. CONECEL en contra de la Superintendencia de Telecomunicaciones..

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219-04 Seguros Equinoccial en contran del Ministerio de Economía y Finanzas.

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223-04 Manuel Armando Cochea Perlazan en contra del Municipio de Santa Elena.

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224-04 Lcdo. Oscar Alfredo Pilay Gualen en contra del Municipio de Santa Elena.

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225-04n Johnny Migueln Vera Alejandro en contra del Municipio de Santa Elena.

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248-04 Edgar Antonio Dávilan Jarrín en contra del Municipio del Cantón Rumiñahui.

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249-04n Ximena Elizabethn Pozo López en contra del IESS.

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250-04 OTECEL S. A. en contra deln Instituto Nacional de Desarrollo Agrario -INDA-

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256-04n Alejandrinan Arteaga Cevallos en contra de la Superintendencia de Bancos.

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258-04n Abogado Juann Carlos Cedeño Romero en contra de la Direcciónn Provincial de Salud de Manabí y otro.

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261-04 Luis Reinaldo Valdivieso Castillon en contra del Ministerio de Educación.

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262-04 José Prado Carrillon en contra del Municipio de Quito.

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263-04n Marían Lucila Guana Rojas de Moromenacho en contra de la Municipalidadn de Rumiñahui.

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264-04 Susana Isabel Albuja Zumárragan de Vinueza en contra del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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266-04 MANACRIPEX Compañían Limitada en contra del Municipio del Cantón Jaramijón y otro.

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267-04 Ingeniero Juan Claudio Robalinon Gándara en contra del Consejo Provincial de Pichincha.

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269-04 Jorge Aníbal Narváezn Díaz en contra del ingeniero Jorge Enrique Madera Castillo.

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ACUERDOn DE CARTAGENA
n RESOLUCIONES:

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840 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de agoston del 2004, correspondientes a la Circular No 225 del 19 de julion del 2004.

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841 Solicitud del Gobierno de lan República Bolivariana de Venezuela para el diferimienton del Arancel Externo Común del «Algodón sinn cardar ni peinar», correspondiente a la subpartida NANDINAn 5201.00.00.

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842 Procedimiento para solicitarn diferimiento al Arancel Externo Común al amparo de lan Decisión 580.

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843n Dictamen Non 10-2004 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombian de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidadn Andina y de la Resolución 630 de la Secretarían General de la Comunidad Andina.

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844n Que resuelven el Recurso de Reconsideración contra la Resoluciónn 807 presentada por las empresas peruanas Industrias del Espinon S. A., Industrial Alpamayo S. A., Alicorp S. A. A. y Ucisa S.n A.; y, Que resuelve sobre la aplicación de derechos antidumpingn definitivos a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible,n comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, solicitada porn las mismas empresas.

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845n Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincenan de agosto del 2004, correspondientes a la Circular No 226 deln 3 de agosto del 2004.

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846 Reglamento Comunitario de lan Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancíasn Importadas.

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848 Dictamen No 11-2004 de Incumplimienton por parte del Gobierno de Colombia de la Resolución 347n de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

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FEn DE ERRATAS:

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-n Gaceta Oficial No 1067 n

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No. 198-04

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Quito, a 29 de junio del 2004; las 08h00.

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VISTOS (52-2003): Daniel Alexandri Maldonado Zambrado y Ab.n Dalton Alexi Pazmiño Castro, en sus calidades de Alcalden y Procurador Síndico de la Municipalidad de Tosagua, interponenn recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 den noviembre del 2002 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo de Portoviejo, la que declara con lugar la demandan que propone María Eugenia Solórzano en contra deln Cabildo de Tosagua. El recurso de casación se funda enn la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casaciónn y aduce que en la sentencia recurrida existe falta de aplicaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba que se encuentran contenidos en los artículosn 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. Paran resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:n El trámite optado corresponde a la naturaleza del recurson y en él no se ha omitido ninguna formalidad; mientrasn se dejó establecida la competencia de la Sala en su oportunidadn procesal, presupuesto no alterado por causas supervenientes.-n SEGUNDO: Es axiomático, por la naturaleza y efectos deln recurso de casación, que es de estricto rigor legal, puesn atañe al control de la legalidad de la sentencia. Y, consecuentemente,n para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atendersen a dos aspectos fundamentales o antecedentes que circunscribenn el ámbito de decisión jurisdiccional en la casación:n la sentencia y el contenido del recurso, donde se puntualizan inequívocamente el o los vicios atribuidos al fallo impugnado.-n TERCERO: La accionante, María Eugenia Solórzanon Marcillo comparece a impugnar la resolución expedida porn el Alcalde del cantón Tosagua por haberla removido den sus funciones de Auxiliar del Departamento de Desarrollo Comunitarion del Municipio de Tosagua e impedirle que «marque tarjeta»n el día 24 de agosto del 2001; por lo que solicita sern restituida a sus funciones, el pago de las remuneraciones devengadasn y no pagadas, las remuneraciones vencidas y las que vencieren,n así como las remuneraciones mensuales a partir del mesn de septiembre del 2001, vacaciones y bonificaciones creadas.n CUARTO: Con la finalidad de estudiar si en la decisiónn del Tribunal de instancia existe falta de aplicación den los artículos 118 y 119 del Código de Procedimienton Civil, la Sala observa: el artículo 118 del Códigon de Procedimiento Civil prevé que cada parte están obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumenn conforme a la ley y que cualquiera de los litigantes puede rendirn pruebas con los hechos propuestos por su adversario; el artículon 119 ibídem dice que la prueba deberá ser apreciadan en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,n sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantivan para la existencia o validez de ciertos actos; el Juez no tendrán la obligación de expresar en su resolución la valoraciónn de todas las pruebas producidas, sino únicamente de lasn que fueren decisivas para el fallo de la causa. Ahora bien, den la propia e intrínseca naturaleza del recurso, desde sun origen hasta la legislación universal que lo rige, excluyen al Juez de casación volver al análisis de los hechosn y, a posteriori de la valoración de la prueba, salvo enn situaciones de excepción como ocurre cuando el Juez den instancia hubiera considerado pruebas inexistentes o alterarían su naturaleza jurídica, no así cuando ha sido debidamenten actuada y apreciada conforme a su sana crítica, tanton más cuanto que la entidad demandada, no ha presentadon prueba de sus aseveraciones como impone el Art. 117, inciso terceron y Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, que ha sidon enfocado y analizado por el Tribunal de origen, refiriéndosen precisamente a la contestación a la demanda y su completaciónn por mandato judicial, ampliación que obra a fs. 16 y 16n vta. de autos. En cuanto a la separación del cargo otorgadon a la actora mediante la respectiva acción de personal,n no se ha demostrado que fuera mientras regía contraton de prueba, ni que fuese, además de libre nombramienton y remoción de la autoridad nominadora, por no hallarsen dentro del ámbito del Art. 90 de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa; y, finalmente que se incumplión con lo previsto en el Art. 64 del Reglamento a la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, no hay duda de que el acto administrativon impugnado fue ilegal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto por Daniel Alexandrin Maldonado Zambrano y Ab. Dalton Alexi Pazmiño Castro,n por los derechos que representan.- Sin costas Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema den Justicia.

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Es fiel copia

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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AUTO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, 8 de septiembre del 2004; las 09h00.
n VISTOS (52-2004): Daniel Alexander Maldonado Zambrano y abogadon Dalton Alexi Pazmiño Castro, solicitan que esta Sala aclaren y amplíe la sentencia dictada el 29 de junio del 2004n por esta Sala dentro de la presente causa en el sentido constanten en el escrito que se provee. Al efecto de conformidad a lo previston en el artículo 286 del Código de Procedimienton Civil, la aclaración tendrá lugar si la sentencian fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelton alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidirn sobre frutos, intereses o costas. La resolución dictadan por este Tribunal dentro de la presente causa ha sido dictadan con la inteligibilidad necesaria para su fácil comprensión,n y además ha resuelto todos los puntos esenciales en mériton de los hechos establecidos en la sentencia. Por las razones expuestasn se desestima el petitorio.

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Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales an sus originales.

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Quito, a 21 de octubre del 2004.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No. 199-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 29 de junio del 2004; las 09h00.

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VISTOS (49-2003): Por una parte comparece Luisa Judith Escobarn Salazar viuda de Benavides y por otra el Dr. Raúl Torresn Arguello, en su calidad de Director Ejecutivo del Instituto Nacionaln de Desarrollo Agrario INDA e interponen sendos recursos de casaciónn para censurar y atacar la sentencia dictada el 13 de diciembren del 2002 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo de Quito dentro del juicio seguido por Marían Teresa Ruiz Velasco y otros contra el Director Ejecutivo deln INDA. La recurrente manifiesta que, existe falta de aplicaciónn de los artículos 5, 6, 31 letra c) y 65 de la Ley de lan Jurisdicción Contencioso Administrativa; 76 del Códigon de Procedimiento Civil y de la resolución del Tribunaln de lo Contencioso Administrativo, publicada en el Registro Oficialn Nro. 464 de 5 de abril de 1983; en tanto que el Director Ejecutivon del INDA lo hace con el argumento de que existe errónean interpretación de los artículos 38, 43, 45, 48n y 112 de la Ley de Reforma Agraria. Hallándose la causan para resolver, la Sala considera: PRIMERO: El trámiten optado corresponde a la naturaleza del recurso y en éln no se ha omitido ninguna formalidad que pudiese afectar su validez,n mientras que se dejó establecida la competencia de lan Sala en su oportunidad procesal, presupuesto que no se ha alterado.n SEGUNDO: Es axiomático, por la naturaleza y efectos deln recurso de casación, que es de estricto rigor legal, puesn atañe al control de la legalidad de la sentencia. Y, consecuentemente,n para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atendersen a dos aspectos fundamentales o antecedentes que circunscribenn el ámbito de decisión jurisdiccional en la casación:n la sentencia y el contenido del recurso, donde se puntualizan inequívocamente el o los vicios atribuidos al fallo impugnado.n TERCERO: La confrontación de lo que sostiene el casacionistan con las piezas procesales permite advertir a la Sala: Que Marían Teresa Ruiz Velasco y otros comparecen a demandar a los miembrosn del Comité Regional de Apelaciones Nro. 1 del Instituton Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización -IERAC-,n aseverando ser propietarios del predio «Musua» situadon en la parroquia de Alóag, cantón Mejía,n provincia de Pichincha. Que en el año 1981, previa autorizaciónn del IERAC, arrendaron dicho predio a Julio Benavides Hidalgon quien se comprometió a suscribir el respectivo contrato,n pero que una vez llegado al inmueble se negó a cumplirn con su compromiso y presentó demanda ante el Jefe Zonaln del IERAC alegando encontrarse en posesión tranquila en ininterrumpida por más de 8 años. Que el 26 den septiembre de 1989 el IERAC declara la reversión del predion en mención y la tradición del inmueble. Que cuandon se apeló dicha resolución al Comité Regionaln de Reforma Agraria, éste se declaró incompetenten aduciendo que la resolución de primer nivel se encontraban ejecutoriada. Por lo que solicitan la declaratoria de nulidadn de la resolución del Comité Regional de Apelacionesn de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1981, así comon la ilegalidad del auto dictado por el Jefe Regional Norte deln IERAC expedido el 26 de septiembre de 1989. En esencia el punton cardinal del reclamo del accionante radica en que se ordene lan devolución del inmueble. CUARTO: Con la finalidad de establecern la existencia de las normas presuntamente infringidas, se observa:n que, el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa establece que no corresponden a lan jurisdicción contencioso administrativa las cuestionesn que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o den la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecionaln de la administración; las cuestiones de caráctern civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinarian y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones;n las cuestiones que se susciten en relación con los actosn políticos del gobierno, como aquellas que afectan a lan defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales,n a la seguridad interior del Estado y a la organizaciónn de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizacionesn que fueren procedentes, cuya determinación corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa; las resolucionesn expedidas por los organismos electorales; y, las resolucionesn que se dicten con arreglo a una ley que
n expresamente les excluya de la vía contenciosa. El análisisn de la norma citada permite advertir que la recurrente se limitan a mencionarla, sin decir a qué se refiere cuando manifiestan que dicha norma faltó de aplicarse en la sentencia recurrida,n dejándola entonces como un simple enunciado carente den soporte legal. El artículo 76 del Código de Procedimienton Civil determina que no podrán demandar en un mismo libelon dos o más personas, cuando sus derechos o acciones seann diversos o tengan diverso origen; igualmente que tampoco podránn ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas porn actos, contratos u obligaciones diversas que tengan diversa causan u origen. Ahora bien, la disposición adjetiva que anteceden no es ni puede aplicarse en el caso, toda vez que tampoco sen mencionan específicamente los fundamentos en los que sen apoya el recurso en lo tocante a esta disposición legal,n quedando asimismo como un simple enunciado carente de valor legaln que sirviese para impugnar la decisión del inferior; enn tanto que el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa determina que las resoluciones administrativasn causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno enn la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite,n si estas últimas deciden directa o indirectamente, eln fondo del asunto, de modo que pongan término a aquellan o hagan imposible su continuación. La administraciónn obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñirn sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento on de cualquier otro precepto administrativo; esta disposiciónn también se la consigna sin fundamentarla de ninguna manera,n la cual se estima que es ajena a la realidad procesal que sen discute. Con la finalidad de confrontar las normas de derechon que estima infringidas el Director Ejecutivo del INDA, con lan decisión del Tribunal de instancia, se puntualiza quen el artículo 38 de la Ley de Reforma Agraria dice: «Lan afectación consiste en limitar total o parcialmente eln derecho de propiedad sobre las tierras rústicas que non cumplan con la función social, con el fin de corregirn los defectos de la actual estructura de tenencia y uso de lan tierra, favorecer una mejor distribución del ingreso nacional,n incorporar al proceso de desarrollo a los campesinos marginadosn y mejorar la eficiencia productiva de la tierra. El artículon 40 ibídem determina que la propiedad rústica non cumple su función social cuando… 3.- «No se mantienenn la responsabilidad y administración directa del propietarion de la explotación.». El artículo 43 textualmenten determina que se entenderá por explotación directan la realizada por el propietario, sea éste persona naturaln o jurídica; pudiendo, en primer caso, ser realizada porn sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primeron de afinidad y en el segundo por uno de los socios, tratándosen de sociedades de personas o por los administradores en el cason de sociedades de capital. No se considerará explotadon por el propietario el predio aprovechado por personas que carezcann de vínculo contractual de trabajo con el mismo. En tanton que el artículo 45 de la Ley de Reforma Agraria que sen analiza expresa que: «Los predios rústicos puedenn ser afectados mediante la expropiación, la reversiónn o la extinción del derecho de dominio. La expropiaciónn se hará con la indemnización establecida en estan Ley. La reversión y la extinción del derecho den dominio no obligan al Estado a pagar al propietario por las tierrasn afectadas. Finalmente, es necesario transcribir la disposiciónn del artículo 48 de la Ley de Reforma Agraria que dicen que: «Son reversibles los predios o la parte de ellos aptosn para la explotación agropecuaria que se hubieren mantenidon inexplotados por más de dos años consecutivos.n Se considerarán inexplorados los predios que no se hubierenn incorporado efectivamente a la producción, asín como las tierras cubiertas con vegetación natural no aprovechadasn y los páramos que no hubieren sido debidamente utilizadosn en igual lapso», disposición esta última quen concuerda con el artículo 43 de la invocada ley, y quen constituyen la base legal para que el Tribunal inferior hayan declarado la ilegalidad de la resolución expedida porn la Jefatura Regional Norte del IERAC el 26 de septiembre de Suplementon – Registro Oficial No 17 Viernes 13 de Mayo del 2005 1989, porn lo que esta Sala de Casación considera que ninguna den las normas que los casacionistas citan en sus respectivos libelosn del recurso de casación, se han inaplicado en el Tribunaln de instancia. Por estas consideraciones, ADMINISTRADO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sen rechazan los recursos de casación interpuestos por Luisan Judith Escobar Salazar viuda de Benavides y por el Dr. Jorgen Raúl Torres Arguello, por los derechos que representan en calidad de Director Ejecutivo del INDA.- Sin costas.

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Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

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Es fiel copia.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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AUTO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, 9 de septiembre del 2004; las 08h35.

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VISTOS (49-03): Luisa Judith Escobar Salazar solicita quen se amplié la sentencia dictada por esta Sala el 29 den junio del 2004 las 09h00 en el sentido constante en el escriton que se provee. Al efecto, de conformidad a lo previsto en eln artículo 286 del Código de Procedimiento Civiln la ampliación tendrá lugar cuando no se hubieren resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitidon decidir sobre frutos, intereses o costas. La resoluciónn dictada por este Tribunal dentro de la presente causa ha resuelton todos los puntos esenciales, en mérito de los hechos establecidosn en la sentencia, por lo tanto se niega el petitorio.

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Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

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RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, a 21 de octubre del 2004.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No. 212-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 12 de julio del 2004; las 09h00.

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VISTOS (285/2002): Marco Antonio Campos García, comon apoderado general y representante legal del Consorcio Ecuatorianon de Telecomunicaciones S.A. CONECEL, demostrando su desacuerdon con la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, en el juicio seguidon contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, interpone recurson de casación, alegando que han sido infringidas, por faltan de aplicación, las normas de derecho contenidas en losn artículos 4 del Código de Comercio; 23 numeraln 26, 24 numeral 1 y 141 numeral 2 de la Constitución Polítican de la República; 7, primer inciso, 1607 y 1609 del Códigon Civil; y por errónea interpretación, las contenidasn en la disposición décima cuarta transitoria y 58n inciso final de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, 70 y 91 de la Ley de Defensa al Consumidor, porn lo que, a criterio del recurrente, se ha configurado la causaln primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Conn estos antecedentes, para dictar el fallo que corresponde, sen hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competenten para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponenn el artículo 200 de la Constitución Polítican de la República y la Ley de Casación que regulan su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurson se han observado todas las solemnidades inherentes a él,n por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: El Superintendenten de Telecomunicaciones, con fecha 11 de febrero de 1999 emiten la Resolución ST-99-0078, y entre otras cosas disponen que «CONECEL se abstenga en forma inmediata de cobrar an sus abonados por la prestación del servicio de telefonían móvil celular, tarifas con facturación redondeadan al minuto inmediatamente superior, esto es, por el tiempo non utilizado realmente por los usuarios»; e impone «unan sanción económica del máximo de la multan contemplada en la Ley Especial de Telecomunicaciones, equivalenten a 50 salarios mínimos vitales del trabajador en general…»,n resolución fundamentada en varias normas jurídicas,n como aparece de los considerandos. Posteriormente, ante el incumplimienton de la mencionada resolución por parte de CONECEL, emiten otra, signada con el No. 2000-0452 de 10 de octubre del 2000,n por la que dispone, en el artículo 1 que «CONECEL,n a pedido del abonado, reintegre lo indebidamente cobrado a partirn del 11 de febrero de 1999, fecha en la que la Superintendencian de Telecomunicaciones dispuso que CONECEL, se abstenga de cobrarn a sus abonados con tarifas redondeadas al minuto inmediatamenten superior, esto es, por el tiempo no utilizado realmente por losn usuarios…», y en el artículo 2, impone a la mencionadan empresa «la sanción económica del máximon de la multa contemplada en la Ley Especial de Telecomunicaciones,n equivalente a 50 salarios mínimos vitales del trabajadorn en general…». De esta resolución, el Consorcion Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL interpone recurson contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo,n pretendiendo que el Tribunal declare, en primer término,n la aceptación tácita por el silencio administrativon de la petición de revocatoria de la Resoluciónn ST-No. 2000-0452 del 10 de octubre del 2000 presentada por CONECEL,n y subsidiariamente, se declare la ilegalidad de tal resolución;n se dicta la sentencia, la cual niega la aplicación deln silencio administrativo y rechaza la demanda, declarando la legalidadn de la resolución impugnada, por lo que el actor interponen el recurso de casación.- CUARTO: Alega el recurrente quen se han infringido varias normas de derecho refiriéndosen en primer lugar a la falta de aplicación del artículon 4 del Código de Comercio, que prescribe: «Las costumbresn mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos quen las constituyen son uniformes, públicos, generalmenten ejecutados en la República, o en una determinada localidadn y reiterados por más de diez años». Dice eln recurrente que el redondeo para el cobro del servicio telefónicon ha sido una costumbre mercantil aplicada por más de diezn años por EMETEL y ETAPA y adoptada luego por las compañíasn celulares, y por tanto, «en virtud del silencio de la ley,n pasó a formar parte del derecho ecuatoriano como norman jurídica y estuvo vigente hasta la publicaciónn de la Ley de Defensa del Consumidor, Registro Oficial No. 116n de 10 de julio del 2000, la que prohibió en forma expresa…»n señalando que la ley no tiene efecto retroactivo. Mas,n con estas afirmaciones, se pretende desconocer la existencian de normas expresas existentes al respecto, como así lon señala muy bien el Tribunal a quo, en las cuales ha fundamentadon su sentencia. Es axioma universalmente aceptado que el contraton es ley para las partes, principio jurídico que ha sidon recogido por nuestro Código Civil, artículo 1588n que preceptúa «Todo contrato legalmente celebradon es una ley para los contratantes y no puede .ser invalidado sinon por su consentimiento mutuo o por causas legales», paran luego, en el siguiente artículo disponer que los contratosn deben ejecutarse de buena fe. Del «contrato de concesiónn suscrito el 26 de agosto de 1993 en la Notaría Segundan del cantón Quito entre el Estado Ecuatoriano y CONECELn S.A. para la prestación del servicio de telefonían móvil celular, constante en el anexo 3 que establece quen el cobro deberá ser en tiempo real, esto es, por el tiempon efectivamente usado por el abonado», como lo afirma el Tribunaln de instancia, se crea la norma para el cobro del servicio den telefonía móvil celular, y se lo hace en forman expresa al decir que «…el cobro deberá ser en tiempon real, esto es, por el tiempo efectivamente usado por el abonado».n El contratista, CONECEL, no tenía ni tiene facultad algunan para desconocer o cambiar unilateralmente una cláusulan contractual que constituye ley para las partes. El actor, demostrandon falta de seriedad, en primer lugar ha alterado la cláusulan contractual referente al pago del servicio y luego pretende engañarn a la Sala con el sofisma de que por existir silencio de la ley,n por «costumbre mercantil» ha procedido al redondeon de facturación al minuto inmediatamente superior, porn tanto la norma, contractual en este caso, ha existido desde eln momento mismo que se celebró el contrato de concesión,n 26 de agosto de 1993, y los cobros ejecutados por la empresan concesionaria, CONECEL, aplicando el redondeo de tarifas, sonn cobros indebidos e ilegales. Es más, conforme se señalón en el considerando tercero, antes de emitir la Resoluciónn No. 2000-0452 que es la que impugna el actor, el Superintendenten de Telecomunicaciones dictó el 11 de febrero de 1999 lan No. ST-99-0078, por ‘la que, debidamente fundamentada y motivada,n dispuso que CONECEL se abstenga de cobrar a sus abonados, «tarifasn con facturación redondeada al minuto inmediatamente superior»,n resolución que se encuentra ejecutoriada, ya que nadien la ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales competentesn y por tanto su cumplimiento es obligatorio; inclusive la acciónn de amparo constitucional, interpuesta por CONECEL ha sido rechazadan por la Primera Sala del Tribunal Constitucional. Notificada conn la Resolución ST-99-0078 de 11 de febrero de 1999, CONECELn tenía dos opciones, cumplir lo dispuesto en ella o impugnarla,n pero jamás negarse al cumplimiento por considerar quen dicha resolución «no constituye norma legal, reglamentarian ni contractual», lo que viene a ser un verdadero desacato,n pues ni CONECEL ni ninguna otra persona natural o jurídican tienen facultad para calificar un acto administrativo y decidirn por su cuenta y riesgo su cumplimiento o no cumplimiento, lon cual constituye una verdadera barbaridad jurídica dentron de un estado de derecho; y precisamente, el no cumplimiento den la Resolución No. ST-99-0078 de 11 de febrero de 1999n determina que la Superintendencia de Telecomunicaciones dicten la Resolución ST No. 2000-0452 de 10 de octubre del 2000,n de la que interpone el recurso subjetivo.- QUINTO: La alegaciónn que hace, de falta de aplicación del primer párrafon del artículo 7 del Código Civil, que trata de lan irretroactividad de la ley, queda desvirtuado con el análisisn realizado en el considerando anterior, y que se llega a la conclusiónn que desde que se celebró el contrato de concesión,n 26 de agosto de 1993, quedó establecido que el cobro den planillas de servicio telefónico «deberá sern en tiempo real, esto es, por el tiempo efectivamente usado porn el abonado».- SEXTO: El recurrente acusa tambiénn que la sanción económica impuesta a CONECEL porn no haber dado cumplimiento a la Resolución No. ST-99-0078,n es ilegal y al haber sido confirmada en la sentencia, se ha violado,n por falta de aplicación los artículos 141 numeraln 2 y 24 numeral 1 de la Constitución Política, disposicionesn que prescriben, la primera que: «Se requerirá den la expedición de una ley para… 2. Tipificar infraccionesn y establecer las sanciones correspondientes»; y la segundan «Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisiónn que al momento de cometerse no esté legalmente tipificadon como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza…».n El recurrente dice que «la sentencia ha incurrido en eln error de considerar que el «redondeo», era una práctican antijurídica sancionable como infracción respecton de hechos anteriores al 10 de junio del 2000″, afirmaciónn que se hace, sin reparar que en el contrato de concesiónn se estableció, se fijó la forma de cobro de lasn planillas por el servicio de telefonía celular, esto esn por tiempo en el aire, tiempo real, tiempo efectivamente usadon por el abonado, y al haber unilateralmente abusado y cobradon por tiempo redondeado, CONECEL ha violado la cláusulan contractual que es ley para las partes incumpliendo una obligaciónn contractual, y el negarse a dar cumplimiento a una resoluciónn ejecutoriada, emitida por autoridad competente, constituyen infraccionesn tipificadas por el literal h) del artículo 28 de la Leyn Especial de Telecomunicaciones, infracciones sancionadas porn la misma ley, como lo preceptúa el artículo 29n que trata de sanciones, al decir «La persona natural o jurídican que incurra en cualquiera de las infracciones señaladasn en el artículo anterior, sin perjuicio de la reparaciónn de los daños ocasionados será sancionada por lasn autoridades indicadas en el artículo 30 con una de lasn siguientes sanciones: b) Sanción pecuniaria de uno hastan cincuenta salarios mínimos vitales generales». Porn tanto, la sentencia no ha violado las normas constitucionalesn señaladas, ya que el hecho ha sido tipificado como infracciónn por la ley y, la misma ley, ha determinado la sanciónn para dicha infracción.- SÉPTIMO: Por último,n se acusa de errónea interpretación de la «Disposiciónn Décima Cuarta Transitoria y artículo 58, incison final de la Ley Trole I, y artículo 70 y 91 de la Leyn de Defensa del Consumidor», normas que al no haber sidon tomadas en cuenta, mucho menos aplicadas en la sentencia, non pudieron ser interpretadas erróneamente; aceptar lo contrarion es un contrasentido; quizá se pretendió acusarn de otro vicio, pero a la Sala no le corresponde corregir erroresn ni suplir deficiencias. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.

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Sin costas.

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Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,n respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Corte Suprema de Justicia.

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Es fiel copia.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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AUTO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE LO
n CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, 8 de septiembre del 2004; las 09h05.

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(285-2002) El Dr. Santiago Palacios Cisneros solicita quen esta Sala aclare la sentencia dictada el 12 de julio del 2004,n en el sentido constante en el escrito que se provee. Al efecton de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Códigon de Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugarn si la sentencia fuere obscura. La resolución dictada porn este Tribunal dentro de la presente causa ha ^ido 4ictada conn la inteligibilidad necesaria para su fácil comprensiónn y no adolece del defecto imputado. Se considera que el petitorion que se provee tiene como propósito dejar sin efecto lan decisión de este Tribunal y sustituir su intencionalidadn mediante la retracción. Por las razones expuestas se desestiman el petitorio del Dr. Santiago Palacios Cisneros.

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Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,n respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Corte Suprema de Justicia.

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RAZÓN: Las seis copias que anteceden son iguales an su original.- Quito, a 21 de octubre del 2004.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No. 219-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 20 de julio del 2004; las 08h00.

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VISTOS (140/03): El Gerente General y representante legaln de Seguros Equinoccial, interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 1 de lon Contencioso Administrativo en el juicio seguido por la entidadn recurrente en contra del Ministerio de Economía y Finanzas,n sentencia en la cual, se desecha la demanda y se declara válidon el acto administrativo impugnado. Sostiene el recurrente quen en la sentencia impugnada se han infringido las disposicionesn del artículo 105 de la Ley de Contratación Públican por errónea interpretación del mismo y que no sen han aplicado los Arts. 121 y 119 del Código de Procedimienton Civil que, según asevera, han conducido a la Sala a lan aplicación indebida del Art. 83 del Reglamento a la Leyn de Contratación Pública; falta de aplicaciónn de la regla segunda del Art. 18 del Código Civil que han producido un error de interpretación del régimenn jurídico de las garantías incondicionales; unan falta de aplicación del inciso sexto del Art. 44 de lan Ley de Seguros así como del Art. 1 del Decreto Supremon No. 1147, publicado en el R. O No. 123 de 7 de diciembre de 1963;n y, finalmente, una contradicción entre los considerandosn octavo y décimo de la sentencia que ha originado la incongruencian de la misma, infracciones que a criterio del recurrente han configuradon las causales primera, tercera, y quinta del Art. 3 de la Leyn de Casación. Con oportunidad de la calificaciónn del recurso se estableció la competencia de la Sala paran conocerlo y resolverlo, Precedente procesal que no ha variado,n por lo que habiendo concluido el trámite fijado por lan ley para la casación en el presente caso, es procedenten que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientesn consideraciones: PRIMERO: Ante todo es indispensable establecern la normatividad jurídica aplicable al presente caso: habiéndosen celebrado el contrato con fecha 24 de marzo de 1998 y presentadon la demanda con fecha 10 de marzo del 2002, se consideran incorporadasn al contrato las normas que se encontraban vigentes a la fechan de su celebración y en lo relativo a la sustanciaciónn y ritualidad de los procesos únicamente prevalecen lasn leyes que se encontraban vigentes al momento en que empezaronn a regir. En atención de las normas señaladas sen consideraron integrantes del contrato celebrado la Ley de Contrataciónn Pública signada con el No. 95 publicado en el R. O. No.n 501 de 16 de agosto de 1990, y las reformas de la misma constantesn de las leyes 1}2 publicado en el R. O. No. 612 de 28 de eneron de 1991; 157 publicado en el R. O. No. 969 de 1 de julio de 1992;n 180 publicado en el R. O. No. 996 de 10 de agosto de 1992; 02n publicado en el Suplemento de R. O. No. 963 de 10 de junio den 1996, disposiciones todas éstas que junto con las leyesn expedidas en los años 98 y 99 constan de la publicaciónn realizada por la Corporación de Estudios y Publicacionesn con las autorizaciones legales pertinentes, la misma que es anteriorn a la codificación de la Ley de Contratación Públican realizada por la Comisión de Legislación y Codificaciónn y que fuera publicada en el R. O. No. 272 de 22 de febrero deln 2001, cuyas normas por ser posteriores tanto a la fecha de celebraciónn del contrato como a la de la presentación de la demandan impugnando actos administrativos anteriores, no rigen en el presenten caso.- SEGUNDO: El Art. 105 de la Ley de Contrataciónn Pública vigente a la época del contrato y de lan demanda tiene el siguiente texto «Definiciones de cantidadn de obra.- Si al ejecutar la obra de acuerdo con los planos yn especificaciones del diseño diferente se establecieren diferencias entre las cantidades reales y las que constan deln cuadro de cantidades estimadas en el contrato no harán falta contrato complementario para ejecutarlos, siempre que non se modifique el objeto del contrato. A este efecto, bastarán dejar en constancia del cambio en un documento suscrito por lasn panes». Tal norma evidentemente nada tiene que ver con eln problema del cobro de una garantía de anticipo, que esn la materia de la presente causa y en aplicación estrictan de la naturaleza del recurso, la alegación de la infracciónn de esta norma carece de todo fundamento para viabilizar el recurso,n error que el Juez de Casación no tiene atribuciónn para enmendarlo. Sin embargo, si el error del recurrente consistión en referirse al vigente Art. 105 de la Ley de Contrataciónn Pública, no aplicable para el caso, cabe señalarn que la norma concordante con relación a la materia esn la que constaba del Art. 110 de la anterior codificación,n artículo que se refiere específicamente al trámiten que se ha de dar para proceder a la terminación unilateraln del contrato y en la que, en el inciso tercero, en verdad sen refiere tangencialmente a la posibilidad de que tambiénn se haga efectiva la garantía de anticipo cuando, luegon de señalar que la declaración unilateral de terminaciónn del contrato dará derecho a la entidad contratante, entren otros, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento,n agrega «si fuere del caso, en la parte que corresponda,n la garantía por anticipos entregados…», redacciónn ésta que demuestra la eventualidad, de que con motivon de la terminación unilateral del contrato se haga tambiénn efectiva la garantía total o parcial de anticipo segúnn fuere del caso, y esto porque es evidente que esta garantían de anticipo cubre una situación totalmente distinta den la de cumplimiento del contrato principal de construcción.n Por ello que en la ley aplicable al caso, en independiente norma,n la del Art. 74 de la Ley de Contratación Pública,n legisla todo lo referente a la garantía de anticipo, totalmenten distinta, como se dijo antes, tanto del objeto que asegura comon de la posibilidad de ser ejecutada. De ahí que pretendern que las frases que antes se transcriben disponen que la garantían de anticipo solo puede ser efectivizada cuando existe una previan declaración unilateral de terminación del contraton es un serio error, pues da carácter general a una situaciónn de carácter específico en relación con lan institución de la garantía de anticipo; esta clasen de garantía sustancialmente permite asegurar el cumplimienton del objeto del contrato de anticipo de allí que tengan una muy marcada diferente forma de ser rendida y una forma diferenten de cumplimiento. Es así que siendo destinada dicha garantían a asegurar el buen uso de anticipo la misma bien podrían ser ejecutada cuando el contratista, a pesar de encontrase cumpliendon a cabalidad el objeto del contrato principal, sin embargo hubieren utilizado el valor del anticipo en fines distintos de aquel paran los cuales este fue concebido, circunstancia ésta quen como se verá de ninguna manera obliga que se haya declaradon la terminación unilateral -del contrato para que se hagan efectiva la garantía como se pretende. Sostener que han habido errónea interpretación del Art. 105 de lan Ley de Contratación Pública porque los casos traídosn a modo de ejemplo no corresponden a la situación jurídican que se trata de ejemplificar es antijurídico e inaceptable;n en consecuencia no habiendo errónea interpretaciónn del Art. 105 de la Ley de Contratación Públican en la sentencia, tal alegación no puede servir de fundamenton del recurso.- TERCERO: En el escrito de interposiciónn del recurso se dice que la falta de aplicación de losn Arts. 121 y 119 del Código de Procedimiento Civil ha conducidon a la Sala a la aplicación indebida del Art. 83 del Reglamenton a la Ley de Contratación Pública, que desde luegon no es el que rige para el caso, el Art. 83 expresamente preceptúa:n «Informes.- Cuando se soliciten los informes del Contralorn General del Estado y del Procurador General del Estado, que contemplann los Arts. 65 de la Ley y el precedente de este Reglamento, lan entidad remitirá los siguientes documentos, debidamenten certificados: …». Y a continuación se señalann los documentos referidos, materia esta que como se verá,n al igual que en el caso anterior para nada se refiere a la materian de esta causa. Sin embargo como en el documento de interposiciónn del recurso junto a la mención del Art. 83 se pone unn subnumeral o nota «3» según la cual el antiguon Art. 83 del Reglamento General de la Ley de Contrataciónn Pública vigente a la época de la reclamaciónn es el vigente Art. 83, lo cual conforme hemos demostrado es falso,n no obstante refiriéndonos al texto del Art. 98 del reglamenton a la ley aplicable al caso, cabe señalar que el mismon preceptúa que las garantías previstas por la leyn se ejecutarán en los casos contemplados por ella con sujeciónn a las siguientes normas: «3. La garantía de anticipon será ejecutada cuando, efectuada la liquidaciónn del contrato y requerido al contratista a devolver los valoresn no devengados de dicho anticipo, no lo hiciere;…». Dichon texto reglamentario y en consecuencia que no puede modificarn el texto de la ley, hay que entenderlo dentro J-‘ la materian que pretende reglamentar y así, cuando se refiere «efectuadan la liquidación del contrato» ha de entenderse eln contrato de anticipo; que como señalamos anteriormenten es totalmente diferente del contrato de construcción,n razón por la cual naturalmente la garantía de anticipon es otra y totalmente diferente de la garantía de cumplimienton del contrato principal; y esto porque conforme hemos dejado señalado,n el anticipo no forma parte de la naturaleza del contrato principaln de construcción a tal punto que en un contrato de construcción,n puede o no acordarse la concesión de un anticipo y taln concesión está dirigida a un objeto concreto distinton del objeto del contrato de construcción, que quizásn puede ayudar a su cumplimiento pero que conforme se señalón es diferente en cuanto a su naturaleza del principal de construcción.n Pretender que se refiere la norma reglamentaria no a la liquidaciónn del contrato de anticipo sino a la liquidación total deln contrato efectuado evidentemente es una generalizaciónn inaceptable, pues significaría que la suerte del contraton principal está necesariamente ligada a la suerte del buenn uso del anticipo lo que constituiría un evidente errorn de lógica y que llevaría a la absurda conclusiónn de que una garantía distinta a la de cumplimiento carecerían de sentido. En consecuencia, lo obligatorio para hacer efectivan la garantía de buen uso de anticipo es la liquidaciónn del anticipo entregado al contratista de allí que la condiciónn relevante para justificar la ejecución de la garantían era la ^presentación de la liquidación correspondienten del contrato de anticipo y no de ninguna manera la liquidaciónn total del contrato de construcción. De allí quen la Sala considera que el Juez de instancia, en ejercicio de sun facultad privativa al haber considerado que se dio cumplimienton a este requisito en liquidación del contrato medianten la liquidación del anticipo entregado al contratista,n de ninguna manera violó las disposiciones contenidas enn los Arts. 119 y 121 del Código de Procedimiento Civiln por no haber considerado una prueba evidentemente practicadan dentro de los términos exigidos por la ley, presentadan por el actor, consistente en el acta de liquidación deln contrato principal suscrita con posterioridad a la liquidaciónn del anticipo, la cual la consideró impertinente al caso,n seguramente por las razones que anteriormente anota la Sala.n En cuanto al requerimiento realizado por el Ministerio de Obrasn Públicas al Gerente de la Compañía Ingenierosn Constructores GAYCO S.A., vale la pena señalar que a másn del efecto solidario establecido entre las dos compañíasn que contrataron en un mismo documento con el Ministerio de Obrasn Públicas, Constructores GAYCO S.A. y Constructora Nacionaln S.A., que le permitía a la entidad estatal considerarn que había cumplido con su obligación para con lasn dos mediante la citación a cualquiera de ellas, especialn importancia en el caso tiene el hecho de que ambas compañíasn mediante adendum celebrado el 24 de noviembre de 1998, por sín y entre sí, procedieron a dividirse la ejecuciónn de las obras contratadas así como el anticipo recibidon correspondiéndole a GAYCO el mejoramiento y asfaltadon de la carretera Lago Agrio puente de San Miguel, por cuya razónn la compañ&i