MES DE JUNIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 13 de Junio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 346
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA:
n
n
RESOLUCIONES
n
n MINISTERIO DEL AMBIENTE
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n 003 Rectifícanse n las coordenadas geográficas del área de bosquen y vegetación protectores a 150 bas., que conformann el área MilpePachijal» , ubicado en San Josén de Milpe, en las microcuencas de los rios Pachijaln y Tatalá, parroquia y cantón San Miguel den Los Bancos, provincia de Pichincha
n
n CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
n
n
n 077 Establécese a partir del 1 den julio del presente año, un incremento de basta el n 15% a la masa salarial de los servidores amparados por la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa pertenecientes a losn gobiernos seccionales autónomos y sus empresas
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL:
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
n

n Recursos de casación en los juicios seguidosn por las siguientes personas:
n n
n 140-98 Gasolinera «López» n en contra del Ministerio de Finanzas y Créditon Público .
n n
n 144-98 Gasolinera «Urcuqui» n en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Público
n
n 58-99 Arq. Tommy Schwarzkopf Peisach en contran del Ministerio de Finanzas y Crédito Público
n
n 80-99 Empresa Confites Ecuatorianosn C.A. CONFITECA en contra del Director General del Servicio den Rentas Internas
n
n 108-99 Auto Servicios Oviedo Fierro Cia. Ltda.n en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Públicon .
n
n 34-2000 Sonia Guerrónn en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
n
n 72-2000 Sociedad Agrícolan e Industrial San Carlos S.A. en contra de la Municipalidad den Guayaquil

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n RESOLUCIONES
n
n
n 496 Autorizar la aplicaciónn de franquicias arancelarias a la importaciónn de mercancias destinadas a varios municipios de Colombia, n al amparo de la Decisión 282
n n
n 497 Pronunciamiento sobren cumplimiento de normas especiales de origen de medicamentosn comprendidos en Ias subpartidas NANDINA 3004.90.29 y 3004.10.00,n exportadas por la República de Venezuela a la Repúblican del Perú, respecto a transporte directo
n
n 498 Conclusión deln procedimiento de calificación de restricción porn parte del Gobierno de Ecuador por la no autorización den desembarques de atún provenientes de Colombia
n
n 499 Reclamación presentadan por el Gobierno de Venezuela contra el Gobierno de Colombia porn supuestas restricciones al comercio de atún
n
n 500 Modificación den la Resolución 461 (precios piso y techo y tablas aduanerasn del Sistema Andino de Franjas de Precios para el periodo abriln del 2001 – marzo del 2002)
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES
n
n
n – Cantón Pimampiro:n Para la administración y regulación del servicion de agua potable
n
n – Cantón Joya de los Sachas:n Para la determinación, administración, controln y recaudación del impuesto a los vehiculos . n

n

n

nn

N0 003

nn

LA MINISTRA DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 48, el señor Ministron del Ambiente, con fecha 17 de julio del 2000, publicado en eln Registro Oficial N0 145 de 21 de agosto del 2000, declarón área de bosque y vegetación protectores a 150 has.,n que conforman el área «MILPE – PACHIJAL» ubicadon en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríosn Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Migueln de Los Bancos, provincia de Pichincha;

nn

Que, mediante memorando N0 07 – OTLB – DFP – MA de marzo 22n del 2001, el Jefe de Oficina Técnica (e), informa al Jefen de Distrito Forestal de Pichincha, sobre la rectificaciónn de coordenadas geográficas del bosque protector Milpen – Pachijal;

nn

Que, mediante memorando N0 218 MA – DFP de 20 de abril deln 2001, el Director Nacional Forestal, solícita al Directorn de Asesoría Jurídica encargado, realizar las rectificacionesn de las coordenadas geográficas del bosque protector Milpe-n – Pachijal; y,

nn

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias quen le corresponden,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Rectificase las coordenadas geográficas deln área de bosque y vegetación protectores a 150 has.,n que conforman el área «MILPE – PACHIJAL» ubicadon en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríosn Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Migueln de Los Bancos, provincia de Pichincha, de acuerdo al siguienten detalle:

nn

PUNTO LATITUD LONGITUD

nn

}NORTE: 0°4′ 57.73″ N 78° 55′ 10.52″ W
n SUR: 0° 3′ 57.02″ N 78° 54′ 48.02″ W
n ESTE: 0° 4′ 33.24″ N 78° 54′ 45.98″ W
n ESTE: 0°4′ 50.24″ N 78° 54′ 40.82″ W
n OESTE 0°4′ 29.81″ N 78° 55′ 22.27″ W
n OESTE: 0° 4′ 25.52″N 78°55′ 11.04″W
n OESTE: 0° 4′ 21.63″N 78° 55′ 22.73″W

nn

Art. 2. – De la ejecución de la presente resolución,n encárgase al Director Nacional Forestal y Jefe de Distriton Forestal de Pichincha, encargado.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, an 29 de mayo del 2001.

nn

f) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

nn nn

No. 077

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que con Resolución No. 041, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 245 de 16 de enero del 2001, el Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, estableción para el Presupuesto del Estado, porcentaje de incremento a lan masa salarial;

nn

Que de conformidad con la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas, compete al CONAREM determinar en las institucionesn del Estado, el porcentaje de incremento de la masa salarial,n precautelando la capacidad adquisitiva de las remuneraciones;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Establécese a partir del 1 de julio del presenten año, un incremento de hasta el 15% a la masa salarialn de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa pertenecientes a los gobiernos seccionales autónomosn y sus empresas, entidades autónomas, que contando conn recursos propios de carácter permanente puedan financiarn tales incrementos.

nn

Por tanto el incremento a la masa salarial será den hasta un 25% para el presupuesto del presente ejercicio fiscal.

nn

Art. 2. – El Ministerio de Economía y Finanzas, porn ningún concepto asignará recursos para atendern aumentos a la masa salarial de las entidades referidas en eln Art. 1 de la presente resolución, que no dispongan den fondos propios.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los veintinueve días del mes de mayo del dos mil uno.

nn

f.) Econ. Stalin Nevárez, delegado del Ministro den Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martin Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Ing. A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. – Que es fiel copia del original.

nn

f) Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civiln y

nn

Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Quito, 29n de mayo del 2001.

nn nn

No. 140n – 98

nn

EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn EL SEÑOR WILFRIDO LOPEZ, PROPIETARIO DE LA GASOLINERAn LOPEZ CONTRA EL MINISTRO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 30 de marzo del 2001; las 10h00.

nn

VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, en calidad den Procurador de la Autoridad Tributaria Fiscal, interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Primera Salan del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 21 de agosto den 1998, en el juicio de impugnación No. 17595, deducidon por Wilfrido López, propietario de la Gasolinera «López»,n en contra del Subsecretario General del Ministerio de Finanzasn y Crédito Público, con la cual se ha dejado sinn efecto la Resolución No. 115, expedida por la autoridadn demandada el 20 de marzo de 1997. Concedido el recurso y corridon traslado el señor Wilfrido López, ha comparecidon mediante escrito de 23 de noviembre de 1998, que obra de fs.n 4 a 23 del cuaderno de casación. Habiéndose pedidon autos para resolver, se considera: PRIMERO. – La Sala Especializadan de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer yn resolver el recurso de conformidad con el Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO. – El Procurador de la Autoridad Tributarian Fiscal, fundamenta el recurso en las causales primera y terceran del Art. 3 de la Ley de Casación, manifestando que lasn disposiciones legales incumplidas en la sentencia recurrida sonn las siguientes: 1. – El Art. 19 de la Ley 051, reformatoria den la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en eln Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, que creón los artículos innumerados a continuación del Art.n 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 2. – El Art.n 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno. 3. – Los artículos 9, 139, 144, 273,n 277, 285 y 288 del Código Tributario. 4. – Los artículosn 10 y 1731 del Código Civil. Fundamentado el recurso expresan que por delegación legal del Ministro de Finanzas y Créditon Público, el Subsecretario General, expidió la Resoluciónn No. 115 de 20 de marzo de 1997, en el recurso de revisiónn propuesto por el Director General de Rentas, mediante oficion No. 00179 de 20 de mayo de 1996, declarando la nulidad del convenion tributario de 29 de diciembre de 1995, suscrito entre el actorn y el Director General de Rentas encargado, fundamentado en eln numeral 1 del Art. 139 del Código Tributario, al considerarn que no se había cumplido con las formalidades previstasn en el Art. 19 de la Ley 051, publicada en el Registro Oficialn No. 349 de 31 de diciembre de 1993 y en el Art. 63 del Reglamenton de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,n por cuanto se violaron íntegramente las disposicionesn legales aplicables a la determinación de las obligacionesn tributarias a través de la forma de determinaciónn mixta identificada como convenio tributario. Que a pesar de lan convicción de que en la firma del convenio se incumplión las disposiciones legales y reglamentarias. Wilfrido López.n presentó demanda de impugnación de la Resoluciónn No. 115, con la cual la autoridad reconoció la nulidadn del mismo. Que en el escrito de impugnación el actor sostienen que el convenio ha sido debidamente celebrado y que en la contestaciónn a la demanda la autoridad negó pura y simplemente losn fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que el Art.n 273 del Código Tributario expresa que es obligaciónn del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamenten en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad tributarian y que al haber afirmado que el convenio firmado con el Directorn General de Rentas encargado, fue validamente celebrado, tenían la obligación inexcusable de probar su afirmación,n presentando prueba documental de la solicitud presentada al Directorn General de Rentas, certificación de que en la tramitaciónn del convenio se cumplieron los plazos previstos como formalidadesn sustanciales en la ley y en el reglamento. Que del expedienten se desprende que el actor no envió a la Direcciónn General de Rentas, ninguno de los documentos exigidos por lan ley para llegar a una correcta determinación de la obligaciónn tributaria a convenirse. Que el primer artículo innumeradon creado a continuación del Art. 26 de la Ley de Régimenn Tributario Interno por el Art. 19 de la Ley 051, publicada enn el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, dispuson en forma taxativa y clara que la eficacia de los convenios tributariosn dependía del cumplimiento de las formalidades establecidasn por la propia ley y su reglamento de aplicación y quen el tercer artículo innumerado a continuación deln Art. 26 ibídem estableció los requisitos que debíann cumplir los sujetos pasivos para poder firmar un convenio tributario.n Que el Art. 63 del reglamento de aplicación, en concordancian con la ley, reitera que era obligación de los sujetosn pasivos tributarios antes de firmar un convenio presentar losn documentos detallados en los literales que van de a) a la g)n del numeral 1ro. y cumplir los plazos y el procedimiento señaladosn en los numerales 1, 2, 3 y 4. Que el convenio celebrado por eln actor fue declarado nulo, por cuanto con excepción den la presentación de la solicitud, no presentó nin cumplió los demás requisitos exigidos en las normasn legales antes referidas y de las cuales dependía su eficacia.n Que la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal No. 1 de Quito. viola la disposición expresan del Art. 10 del Código Civil que. prescribe que: «Enn ningún caso puede el Juez declarar válido un acton que la Ley ordena que sea nulo». Que el Art. 144 del Códigon Tributario dispone que las resoluciones que se dicten en recursosn de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidadn y ejecutoriedad, es decir que tendrán validez y deberánn ser ejecutadas hasta que se demuestre lo contrario y que porn lo tanto el actor debió demostrar que la resoluciónn del Subsecretario General no era legítima ni ejecutablen y que al no haberlo hecho en el juicio de impugnación,n subsiste su legitimidad y ejecutoriedad. Que el literal c) deln considerando quinto de la sentencia contiene una evidente contradicción,n al afirmar textualmente, refiriéndose al convenio tributario,n celebrado entre el Director General de Rentas y el actor «Sun legalidad y firmeza se encuentran probadas de autos, porque asín lo admiten los litigantes implícitamente cuando lo hacenn de su celebración y declaratoria de nulidad, circunstanciasn alegadas por ellos en el juicio»; razonamiento que es contradictorion e incomprensible por contener dos conclusiones distintas y opuestasn como son la validez de nulidad del convenio al mismo tiempo.n Que en el literal c) del considerando quinto, adicionalmenten se sostiene que los litigantes hacen referencia expresa al convenion tributario como que «seguramente está documentado,n aunque ninguno lo haya aportado al proceso como fue su obligación».n afirmación gratuita de la Sala, que es jurídicamenten inadmisible, ya que en ninguna norma de derecho se establecen como medio probatorio a la presunción unilateral de losn magistrados del Tribunal, lo cual de acuerdo al Art. 121 deln Código de Procedimiento Civil no puede hacer fe en eln juicio, quedando desvanecida esta presunción de la Salan mediante la resolución de la autoridad tributaria quen declaró la nulidad del convenio por incumplimiento den formalidades sustanciales. Que la opinión de la Sala den que la obligación de probar era de los litigantes, contravienen lo dispuesto en el Art. 273 del Código Tributario quen dispone que la carga de la prueba corresponde al actor. Que eln Art. 288 del Código Tributario determina que la sentencian será motivada y decidirá con claridad los puntosn sobre los cuales se trabó la litis. Que al no probarsen que el convenio fue válidamente celebrado y existiendon un acto administrativo como la Resolución No. 115 de 20n de marzo de 1997, que goza de las presunciones de legitimidadn y ejecutoriedad, en aplicación de lo dispuesto por eln Art. 288. la sentencia debió negar la demanda por improcedente.n Que la afirmación constante en el considerando séptimon de la sentencia es un hecho concreto y como manifestaciónn de voluntad existe independientemente de su validez y consecuentementen produce efectos de derecho, aunque el objeto no se cumpla»,n es antojadiza y contraria a derecho, puesto que significarían que los actos absolutamente nulos tienen efectos en derecho.n Que el Art. 9 del Código Tributario dice que los actosn administrativos o de gestión en materia tributaria constituyenn actividad reglada y son impugnables por la vía administrativa,n razón por la cual el Subsecretario General del Ministerion de Finanzas, por delegación del titular de esa Carteran de Estado, procedió a revisar el ilegal convenio, declarandon su nulidad mediante la Resolución No. 115. Que la Salan ha incumplido lo dispuesto en el primer inciso del Art. 288 deln Código Tributario, de que se pronuncie sentencia dentron de treinta días de notificadas las partes para el efecto,n lo que permite a las partes presentar informes en derecho o solicitarn audiencia pública en estrados. Notificado con el escriton de interposición del recurso, el señor Wilfridon López contesta en los siguientes términos: Quen el recurso no reúne los requisitos exigidos en los Arts.n 3 y 6 de la Ley de Casación. Que el Procurador de la Autoridadn Tributaria no señala en su escrito a qué autoridadn tributaria representa y por lo mismo existe ilegitimidad de personerían y además no puede representar al Ministro de Finanzasn ni al Subsecretario General del Ministerio de Finanzas, porquen estos funcionarios no le han autorizado expresamente interponern el recurso de casación, ya que su procuración concluyón con la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal No. 1 de Quito. Que la resolución del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas, fue expedida fuera del plazon señalado en el Art. 143 del Código Tributario,n y por tanto la facultad revisora se extinguió y en consecuencian la resolución es nula. Que al ser el convenio tributarion un sistema de determinación de la obligación tributaria,n mal pudo el Subsecretario General del Ministerio de Finanzasn y Crédito Público de manera unilateral desconocern los efectos del convenio tributario, nulitarlo e invalidarlo.n Que el convenio tributario es válido y la Primera Salan del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en Quito asín lo ha manifestado en sentencia, la misma que es apegada a derecho,n ha valorado la prueba con el más amplio sentido jurídicon y de equidad. Solicita se deseche el recurso de casaciónn y se confirme la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunaln Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito. TERCERO. – Siendo la casaciónn un recurso especial y de excepción que tiene por objeton examinar la legalidad de la sentencia y autos definitivos quen ponen término a las causas de conocimiento, es necesarion que esta Sala examine únicamente si se han cometido enn la sentencia objeto del recurso las violaciones legales y reglamentariasn que aduce el recurrente, por tanto, la presente casaciónn se concreta a definir y establecer si el convenio tributarion suscrito entre la Dirección General de Rentas y el señorn Wilfrido López. cumplió o no con los requisitosn exigidos para su validez y eficacia, así como si el procedimienton que se siguió desde la presentación de la solicitudn del convenio hasta su suscripción fue o no previsto enn las respectivas normas legales y reglamentarias. CUARTO. – Lan sentencia recurrida, alegando manifiesta incompetencia del funcionarion que la suscribe, declara la nulidad de la Resolución No.n 115 de 20 de marzo de 1997, expedida por el Subsecretario Generaln del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Aln respecto es del caso señalar que el indicado funcionarion expidió la referida resolución en uso de la delegaciónn de funciones constantes en el Acuerdo Ministerial No. 228, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 678 de 19 de abriln de 1995. El literal d) del artículo 1 de este acuerdon faculta al Subsecretario, entre otros, expedir todos los actosn administrativos. Es del caso aclarar que las resoluciones quen se emitan en revisión son actos administrativos que enn virtud de la delegación indicada, podía expedirlosn el Subsecretario General. El Ministro de Finanzas para efectuarn la delegación, se basa en los Arts. 25 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control y 19 del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva. El Art. 76 del Código Tributario prevén la delegación. El Art. 1 9 – B de la Ley de Régimenn Administrativo faculta a los ministros de Estado, delegar susn funciones mediante la expedición del respectivo acuerdo.n Por lo tanto, carece de valor la afirmación de que eln Subsecretario General del Ministerio de Finanzas es incompetenten para expedir resoluciones en revisión. Tampoco existen razón valedera para objetar que el Director General den Rentas haya sugerido de oficio el recurso de revisión.n El Subsecretario General del Ministerio de Finanzas, aúnn sin que medie esa sugerencia, podía proceder a la revisiónn y a declarar la nulidad de actos administrativos. QUINTO. – Eln primer inciso del primer artículo innumerado que al Art.n 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispuso intercalarn el Art. 19 de la Ley 051. dice: «Determinación porn Convenio Tributario. La determinación por convenio tributarion es una modalidad de determinación mixta del impuesto an la renta, consistente en un acuerdo de carácter transaccionaln distinto de la transacción que establece el Códigon Civil que, para su eficacia, exige el cumplimiento de las formalidadesn que se establecen en esta ley y en sus reglamentos de aplicaciónn así como la indispensable adhesión del sujeto pasivo,n de todo lo cual se dejará constancia en la correspondienten acta que debe levantarse para el efecto». De esta disposiciónn legal se desprenden las siguientes conclusiones: 1. – La determinaciónn por convenio tributario, es evidentemente una forma de determinaciónn mixta de los impuestos a la renta, al valor agregado y a losn consumos especiales. 2. – Si bien esta determinación tributarian es de carácter transaccional, en tanto en cuanto intervienenn las dos partes interesadas, los sujetos activo y pasivo de losn tributos, para su negociación y determinación cuantitativa,n es diferente en su naturaleza jurídica a la establecidan y regulada por el Código Civil, por lo cual resulta errónean la interpretación que a este respecto hace la sentencia,n cuando a esta forma de determinación tributaria le asimilan a un acuerdo de voluntades sujeta a la determinación den las partes. 3. – Establecido que el convenio tributario es unan modalidad mixta de determinación de los tributos y esn un verdadero acto administrativo, se concluye que el mismo esn un acto reglado, esto es que para su celebración deben sujetarse a los requisitos, términos y condiciones fijadosn en la ley y reglamento pertinentes, cuando al definir el convenion dispone «que para su eficacia exige el cumplimiento de lasn formalidades que se establecen en esta Ley y en su Reglamenton de Aplicación». SEXTO. – El numeral 1 del Art. 63n del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimenn Tributario Interno, en concordancia con la norma legal anteriormenten referida, establece como requisito obligatorio a cumplirse porn parte de los sujetos pasivos que deseen celebrar convenios tributarios,n el adjuntar a la correspondiente solicitud escrita que presentenn ante el Director General de Rentas o al funcionario competenten de esa Dirección General que haya sido expresamente delegadon para el efecto, los documentos que se prescriben y precisan enn los literales que van de la a) a la g)del numeral 1 de dichon artículo , al igual que era obligación cumplirn con los plazos y procedimientos señalados en los numeralesn 2, 3 y 4 del mismo artículo. Revisado el expediente den impugnación no aparece documento alguno que demuestren que el señor Wilfrido López haya adjuntado a sun solicitud de convenio tributario los documentos exigidos en eln primer artículo innumerado que el Art. 19 de la Ley 051n mandó agregar al Art. 26 de la Ley de Régimen Tributarion Interno y aquellas que se determinan y señalan en el numeraln 1 del Art. 63 del reglamento de aplicación de dicha ley.n SEPTlMO. – Según lo que queda expuesto, no es aceptablen la alegación constante en el escrito de contestaciónn del recurso de casación del señor Wilfrido López,n cuando dice que el recurso de casación carece de fundamentaciónn legal, por cuanto la sentencia recurrida ha sido dictada tomandon en consideración lo que al respecto estipulan las leyesn tributarias de la materia, como tampoco es exacta y valederan aquella otra argumentación constante en el mismo documenton que afirma que el convenio tributario celebrado por éln con la Dirección General de Rentas cumplió conn todos los requisitos señalados por la ley. OCTAVO . -n Con respecto a la obligatoriedad de los documentos precontractualesn que la ley y el reglamento exigen sean presentados juntamenten con la solicitud escrita del convenio, las partes intervinientesn en el mismo deben someterse a los procedimientos y a los plazosn que se detallan en los numerales 2, 3 y 4 de tantas veces referidon Art. 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno y cuyo acatamiento al ser exigido por la ley,n constituye también elemento esencial para su validez,n por tanto sobre este particular tampoco es aceptable la interpretaciónn que la sentencia hace en el sentido de que incumplimiento non puede ser considerado entre las causales de nulidad previstasn en el numeral 2 del Art. 132 del Código Tributario, nin del numeral 1 del Art. 139 del mismo cuerpo legal como causaln de revisión. NOVENO. – También es del caso señalarn que el numeral 2 del Art. 132 del Código Tributario determinan como causal de nulidad de los actos administrativos el que hubierenn sido dictados con prescindencia de las normas de procedimienton o las formalidades que la ley prescribe, siempre que hayan obstadon el derecho a la defensa o que la omisión hubiere influidon en la decisión del reclamo, causal que la Sala estiman aplicable al caso, por cuanto el convenio tributario tal comon consta del proceso se ha celebrado con claro incumplimiento den las formalidades que la ley prescribe, lo cual, indudablemente,n ha influido en la decisión del mismo y por tanto la sentencian recurrida al no haberlo así establecido ha dejado de aplicarn esta norma que es pertinente al caso. DECIMO. – De conformidadn con el numeral 1 del Art. 139 del Código Tributario, lan autoridad tributaria estaba facultada a proceder, como lo han hecho, a la revisión del convenio tributario, celebradon el 29 de diciembre de 1995 con el señor Wilfrido López,n al estimar que el mismo ha sido celebrado con evidentes erroresn de hecho y de derecho que quedan señalados y con violaciónn de las expresas disposiciones legales que también se indican,n correspondiéndole por tanto al actor en acatamiento an lo que preceptúa el Art. 273 del Código Tributario,n demostrar que sí se cumplieron todos y cada uno de losn requisitos y formalidades exigidos para su – legal otorgamiento,n ya que la administración como consta de autos, y lo sostienen también el Procurador Tributario al ser citado con lan correspondiente demanda, negó simplemente los fundamentosn de hecho y de derecho de la misma, por la cual la carga de lan prueba le correspondía al impugnante de la resoluciónn y no a la administración, que simplemente la negó.n La sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, tambiénn viola esta disposición legal. Por las consideracionesn que anteceden, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Primera Sala deln Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 21 de agoston de 1998 y reconoce la legalidad de la Resolución No. 015n de 20 de marzo de 1997, expedida por el Subsecretario Generaln del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contrerasn Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministrosn Jueces.

nn

Certifico.

nn

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

nn

Es conforme con el original.

nn

Quito, 15 de mayo del 2001.

nn

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

nn nn

No. 144n – 98
n

n EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE EL SEÑOR LUIS ANIBALn QUILCA, PROPIETARIO DE LA GASOLINERA URCUQUI CONTRA EL MINISTROn DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 30 de marzo del 2001 las 17h20.

nn

VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, en calidad den Procurador de la Autoridad Tributaria Fiscal, interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Primera Salan del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 28 de agosto den 1998, en el juicio de impugnación No. 17394 deducido porn Luis Aníbal Quilca, propietario de la gasolinera «URCUQUI»,n en contra del Subsecretario General del Ministerio de Finanzasn y Crédito Público, con la cual se ha dejado sinn efecto la Resolución No. 136, expedida por la autoridadn demandada el 23 de enero de 1997. Concedido el recurso y corridon traslado al señor Luis Aníbal Quiten, ha comparecidon mediante escrito de 20 de noviembre de 1998, que obra de fs.n 4 a 18 del cuaderno de casación. Habiéndose pedidon autos para resolver, se considera: PRIMERO. – La Sala Especializadan de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer yn resolver el recurso de conformidad con el Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO. – El Procurador de la Autoridad Tributarian Fiscal, fundamenta el recurso en las causales primera y terceran del Art. 3 de la Ley de Casación, manifestando que tasn disposiciones legales incumplidas en la sentencia recurrida conn las siguientes: 1. – El Art. 19 de la Ley 051. reformatoria den la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en eln Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1 993, que creón los artículos innumerados a continuación del Art.n 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 2. – El Art.n 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno. 3. – Los artículos 9, 139, 144, 273,n 277. 285 y 288 del Código Tributario. 4. – Los artículosn 10 y 1731 del Código Civil. Fundamentado el recurso expresan que por delegación legal del Ministro de Finanzas y Créditon Público, el Subsecretario General expidió la Resoluciónn No. 136 de 23 de enero de 1997, en el recurso de revisiónn propuesto por el Director General de Rentas mediante oficio No.n 00179 de 20 de mayo de 1996, declarando la nulidad del convenion tributario de 29 de diciembre de 1995. suscrito entre el actorn y el Director General de Rentas encargado, basado en el numeraln 1 del Art. 139 del Código Tributario, al considerar quen no se habían cumplido con las formalidades previstas enn el Art. 1 9 de la Ley 051, publicada en el Registro Oficial No.n 349 de 31 de diciembre de 1993 y en el Art. 63 del Reglamenton de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,n por cuanto se violaron íntegramente las disposicionesn legales aplicables a la determinación de las obligacionesn tributarias a través de la forma de determinaciónn mixta identificada como convenio tributario. Que a pesar de lan convicción de que en la firma del convenio se incumplión las disposiciones legales y reglamentarias, Luis Aníbaln Quilca, presentó demanda de impugnación de la Resoluciónn No. 1 36. con la cual la autoridad reconoció la nulidadn del mismo. Que en el escrito de impugnación el actor sostienen que el convenio ha sido debidamente celebrado y que en la contestaciónn a la demanda la autoridad negó pura y simplemente losn fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que el Art.n 273 del Código Tributario expresa que es obligaciónn del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamenten en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad tributarian y que al haber afirmado que el convenio firmado con el Directorn General de Rentas encargado, fue válidamente celebrado,n tenía la obligación inexcusable de probar su afirmación,n presentando prueba documental de la solicitud presentada al Directorn General de Rentas, certificación de que en la tramitaciónn del convenio se cumplieron los plazos previstos como formalidadesn sustanciales en la ley y en el reglamento. Que del expedienten se desprende que el actor no envío a la Direcciónn General de Rentas ninguno de los documentos exigidos por la leyn para llegar a una correcta determinación de la obligaciónn tributaria a convenirse. Que el primer artículo innumeradon creado a continuación del Art. 26 de la Ley de Régimenn Tributario Interno por el Art. 19 de la Ley 051. publicada enn el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, dispuson en forma taxativa y clara que ha eficacia de los convenios tributariosn dependía del cumplimiento de las formalidades establecidasn por la propia ley y su reglamento de aplicación y quen el tercer artículo innumerado creado a continuaciónn del Art. 26 ibídem estableció los requisitos quen debían cumplir los sujetos pasivos para poder firmar unn convenio tributario. Que el Art. 63 del Reglamento de Aplicación,n en concordancia con la ley, reitera que era obligaciónn de los sujetos pasivos tributarios antes de firmar un convenio,n presentar los documentos detallados en los literales que vann de a) a la g) del numeral 1ro. y cumplir los plazos y el procedimienton señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4. Que el convenion celebrado por el actor fue declarado nulo, por cuanto con excepciónn de la presentación de la solicitud, no presentón ni cumplió los demás requisitos exigidos en lasn normas legales antes referidas y de las cuales dependían su eficacia. Que la sentencia dictada por la Primera Sala deln Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito viola la disposiciónn expresa del Art. 10 del Código Civil, que prescribe que:n «En ningún caso puede el Juez declarar válidon un acto que la Ley ordena que sea nulo». Que el Art. 144n del Código Tributario dispone que las resoluciones quen se dicten en recurso de revisión, gozarán de lasn presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, es decir que -tendránn validez y deberán ser ejecutadas hasta que se demuestren lo contrario y que por lo tanto el actor debió demostrarn que la resolución del Subsecretario General no era legítiman ni ejecutable y que al no haberlo hecho en el juicio de impugnaciónn subsiste su legitimidad y ejecutoriedad. Que el literal c) deln considerando quinto de la sentencia contiene una evidente contradicción,n al afirmar textualmente, refiriéndose al convenio tributarion celebrado entre el Director General de Rentas y al actor «Sun legalidad y firmeza se encuentran probadas de autos, porque asín lo admiten los litigantes implícitamente cuando lo hacenn de su celebración y declaratoria de nulidad, circunstanciasn alegadas por ellos en el juicio», razonamiento que es contradictorion e incomprensible por contener dos conclusiones distintas y opuestasn como son la validez y nulidad del convenio al mismo tiempo. Quen en el literal c) del considerando quinto adicionalmente se sostienen que los litigantes hacen referencia expresa al convenio tributarion como que «seguramente está documentado, aunque ningunon lo haya aportado al proceso como fue su obligación»,n afirmación gratuita de la Sala, que es jurídicamenten inadmisible, ya que en ninguna norma de derecho se establecen como medio probatorio a la presunción unilateral de losn magistrados del Tribunal, lo cual de acuerdo al Art. 121 deln Código de Procedimiento Civil no puede hacer fe en eln juicio, quedando desvanecida esta presunción de la Salan mediante la resolución de la Autoridad Tributaria quen declaró la nulidad del convenio por incumplimiento den formalidades sustanciales. Que la opinión de la Sala den que la obligación de probar era de los litigantes, contravienen lo dispuesto en el Art. 273 del Código Tributario quen dispone que la carga de la prueba corresponde al actor. Que eln Art. 288 del Código Tributario determina que la sentencian será motivada y decidirá con claridad los puntosn sobre los cuales se trabó la litis. Que al no probarsen que el convenio fue válidamente celebrado y existiendon un acto administrativo como la Resolución No. 136 de 23n de enero de 1997, que goza de las presunciones de legitimidadn y ejecutoriedad, en aplicación de lo dispuesto por eln Art. 288, la sentencia debió negar la demanda por improcedente.n Que la afirmación constante en el considerando séptimon de la sentencia «es un hecho concreto y como manifestaciónn de voluntad existe independientemente de su validez y consecuentementen produce efectos de derecho, aunque el objeto no se cumpla»,n es antojadiza y contraria a derecho, puesto que significarían que los autos absolutamente nulos tienen efectos en derecho.n Que el Art. 9 del Código Tributario dice que los actosn administrativos o de gestión en materia tributaria constituyenn actividad reglada y son impugnables por la vía – administrativa,n razón por la cual el Subsecretario General del – Ministerion de Finanzas, por delegación del titular de esta Carteran de Estado, procedió a revisar el ilegal convenio, declarandon su nulidad mediante Resolución No. 136. Que la Sala han incumplido lo dispuesto en el primer inciso del Art. 288 deln Código Tributario, de que se pronuncie sentencia dentron de treinta días de notificadas las partes para el efecto,n lo que permite a las partes presentar informes en derecho o solicitarn audiencia pública en estrados. Notificado con el escriton de interposición del recurso, el señor Luis Aníbaln Quilca contesta en los siguientes términos: Que el recurson no reúne los requisitos exigidos en los Arts .3 y 6 den la Ley de Casación. Que el Procurador de la Autoridadn Tributaria no señala en su escrito a qué autoridadn tributaria representa y por lo mismo existe ilegitimidad de personerían y además no puede representar al Ministro de Finanzasn ni al Subsecretario General de Finanzas, porque estos funcionariosn no le han autorizado expresamente interponer el recurso de casación,n ya que su procuración concluyó con la sentencian dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 1 de Quito. Que la Resolución del Subsecretario Generaln del Ministerio de Finanzas fue expedida fuera del plazo señaladon en el Art. 143 del Código Tributario, y por tanto la facultadn revisora se extinguió y en consecuencia la resoluciónn es nula. Que al ser el convenio tributario un sistema de determinaciónn de la obligación tributaria, mal pudo el Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon de manera unilateral desconocer los efectos del convenio tributario,n nulitarlo e invalidarlo. Que el convenio tributario es válidon y la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1,n con sede en Quito, así lo ha manifestado en sentencia,n la misma que es apegada a derecho, ha valorado la prueba conn el más amplio sentido jurídico y de equidad. Solícitan se deseche el recurso de casación y se confirme la sentencian dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 1 de Quito. TERCERO. – Siendo la casación un recurson especial y de excepción que tiene por objeto examinarn la legalidad de la sentencia y autos definitivos que ponen términon a las causas de conocimiento, es necesario que esta Sala examinen únicamente si se han cometido en la sentencia objeto deln recurso las violaciones legales y reglamentarias que aduce eln recurrente: por tanto, la presente casación se concretan a definir y establecer si el convenio tributario suscrito entren la Dirección General de Rentas y el señor Luisn Aníbal Quilca, cumplió o no con los requisitosn exigidos para su validez y eficacia, así como si el procedimienton que se siguió desde la presentación de la solicitudn del convenio hasta su suscripción fue o no el previston en las respectivas normas legales y reglamentarias. CUARTO. -n La sentencia recurrida, alegando manifiesta incompetencia deln funcionario que la suscribe, declara la nulidad de la Resoluciónn No. 136 de 23 de enero de 1997. expedida por el Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público.n Al respecto es del caso señalar que el indicado funcionarion expidió la referida resolución en uso de la delegaciónn de funciones constante en el Acuerdo Ministerial No. 228, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 678 de 19 de abriln de 1995. El literal d) del artículo 1 de este acuerdon faculta al Subsecretario, entre otros, expedir todos los actosn administrativos. – Es del caso aclarar que las resoluciones quen se emiten en revisión son actos administrativos que enn virtud de la delegación indicada, podía expedirlosn el Subsecretario General. El Ministro de Finanzas para efectuarn la delegación, se basa en los Arts. 25 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, y 19 del Estatuton de Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva. El Art. 76 del Código Tributario prevén la delegación. El Art. 1 9 – B de la Ley de Régimenn – Administrativo faculta a los ministros de Estado delegar susn funciones mediante la expedición del respectivo acuerdo.n Por lo tanto, carece de valor la afirmación de que eln Subsecretario General del Ministerio de Finanzas es incompetenten para expedir resoluciones en revisión. Tampoco existen razón valedera para objetar que el Director General den Rentas haya sugerido de oficio el recurso de revisión.n El Subsecretario General del Ministerio de Finanzas, aúnn sin que medie esa sugerencia, podía proceder a la revisiónn y a declarar la nulidad de actos administrativos. QUINTO. – Eln primer inciso del primer artículo innumerado que al Art.n 26 de la Ley de Régimen Tributario lnterno dispuso intercalarn el Art. 19 de la Ley 051. dice: «Determinación porn Convenio Tributario. – La Determinación por convenio tributarion es una modalidad de determinación mixta del impuesto an la Renta consistente en un acuerdo de carácter transaccionaln distinto de la transacción que establece el Códigon Civil que, para su eficacia, exige el cumplimiento de las formalidadesn que se establecen en esta les’ y en sus reglamentos de aplicación,n así como la indispensable adhesión del sujeto pasivo,n de todo lo cual se dejará constancia en la correspondienten acta que debe levantarse para el efecto». De esta disposiciónn legal se desprenden las siguientes conclusiones: 1 . – La determinaciónn por convenio tributario, es evidentemente una forma de determinaciónn mixta de los impuestos a la renta al valor agregado y a los consumosn especiales. 2. – Si bien esta determinación tributarian es de carácter transaccional en tanto en cuanto intervienenn las dos partes interesadas, los sujetos activo y pasivo de losn tributos, para su negociación y determinación cuantitativa,n es diferente en su naturaleza jurídica a la establecidan y regulada por el Código Civil, por lo cual resulta errátican la interpretación que a este respecto hace la sentencia,n cuando a esta forma de determinación tributaria le asimilan a un acuerdo de voluntades sujeta a la determinación den las partes. 3. – Establecido que el convenio tributario es unan modalidad mixta de determinación de los tributos y esn un verdadero acto administrativo, se concluye que el mismo esn un acto reglado, esto es que para su celebración deben sujetarse a los requisitos, términos y condiciones fijadosn en la ley y reglamentos pertinentes, cuando al definir el convenion dispone «que para su eficacia exige el cumplimiento de lasn formalidades que se establecen en esta Ley y en su Reglamenton de Aplicación». SEXTO.- El numeral 1 del Art. 63n del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimenn Tributario Interno, en concordancia con la norma legal anteriormenten referida, establece como requisito obligatorio a cumplirse porn parte de los sujetos pasivos que deseen celebrar convenios tributarios,n el adjuntar a la correspondiente solicitud escrita que presentenn ante el Director General de Rentas o al funcionario competenten de esa Dirección General que haya sido expresamente delegadon para el efecto, los documentos que se prescriben y precisan enn los literales que van de la a) a la g) del numeral 1 de dichon articulo, al igual que era obligación cumplir con losn plazos o procedimientos señalados en los numerales 2,n 3 y 4 del mismo artículo. Revisado el expediente de impugnación,n no aparece documento alguno que demuestre que el señorn Luis Anibal Quilca haya adjuntado a su solicitud de convenion tributario los documentos exigidos en el primer articulo innumeradon que el Art. 19 de la Ley 051 mandó agregar al Art. 26n de la Ley de Régimen Tributario interno y aquellos quen se determinan y señalan en el numeral 1 del Art. 63 deln Reglamento de Aplicación de dicha ley. SEPTIMO.- Segúnn lo que queda expuesto.- no es aceptable la alegación constanten en el escrito de contestación del recurso de casaciónn carece de fundamentación legal por cuanto la sentencian recurrida ha sido dictada tomando en consideración lon que al respecto estipulan las leves tributarias de la materia,n como tampoco es exacta y valedera aquella otra argumentaciónn constante en el mismo documento que afirma que el convenio tributarion celebrado por él con la Dirección General de Rentasn cumplió con todos los requisitos señalados porn la ley. OCTAVO.- Con respecto a la obligatoriedad de los documentosn precontractuales que la ley y el reglamento exigen sean presentadosn juntamente con la solicitud escrita del convenio, las partesn intervinientes en el mismo deben someterse a los procedimientosn y a los plazos que se detallan en los numerales 2. 3 y 4 deln tantas veces referido Art. 63 del Reglamento de Aplicaciónn de la Ley de Régimen Tributario lnterno y cuyo acatamienton al ser exigido por la ley, constituye también elementon esencial para su validez, por tanto sobre este particular tampocon es aceptable la interpretación que la sentencia hace enn el sentido de que su incumplimiento no puede ser consideradon entre las causales de nulidad previstas en el numeral 2 del Art.n 132 del Código Tributario, ni del numeral 1 del Art. 1n 39 del mismo cuerpo legal como causal de revisión. NOVENO.-n También es del caso señalar que el numeral 2 deln Art. 132 del Código Tributario, determina como causaln de nulidad de los actos administrativos el que hubieren sidon dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o lasn formalidades que la ley prescribe, siempre que hayan obstadon el derecho a la defensa o que la omisión hubiere influidon en la decisión del reclamo causal que la Sala estima aplicablen al caso, por cuanto el convenio tributario, tal como consta deln proceso, se ha celebrado con claro incumplimiento de las formalidadesn que la ley prescribe, lo cual, indudablemente, ha influido enn la decisión del mismo y por tanto, la sentencia recurridan al no haberlo así establecido ha dejado de aplicar estan norma que es pertinente al caso. DECIMO.- De conformidad conn el numeral 1 del Art. 139 del Código Tributario, la autoridadn tributaria estaba facultada a proceder como lo ha hecho, a lan revisión del convenio tributario, celebrado el 29 de diciembren de 1995, con el señor Luis Aníbal Quilco, al estimarn que el mismo ha sido celebrado con evidentes errores de hechon y de derecho que quedan señalados y con violaciónn de las expresas disposiciones legales que también se indican.n correspondiéndole por tanto al actor en acatamiento an lo que preceptúa el Art. 273 del Código Tributario,n demostrar que si se cumplieron todos y cada uno de los requisitosn y formalidades exigidos para su legal otorgamiento, ya que lan administración como consta de autos, y lo sostiene tambiénn el Procurador Tributario al ser citado con la correspondienten demanda, negó simplemente los fundamentos de hecho y den derecho de la misma, por la cual la carga de la prueba le correspondían al impugnante de la resolución y no a la administración,n que simplemente la negó. La sentencia del Tribunal Distritaln de lo Fiscal también viola esta disposición legal.n Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Fiscal den la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 1 de Quito el 28 de agosto de 1998 y reconoce la legalidadn de la Resolución No. 136 de 23 de cimero de 1997, expedidan por el Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Créditon Público. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contrerasn Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original.- Quito. 15 de mayo del 2001.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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No. 58-99

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EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUEn SIGUE EL ARQ. TOMMY SCHWARZKOPF PEISACH CONTRA EL MINISTRO DEn FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 12