MES DE FEBRERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles, 13 de Febrero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 513
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETOS:
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n 2295 Autorizase al señorn Ministro de Economía y Finanzas para que asigne a la Policían Nacional la cantidad de US$ 2.488.240,33, valor que corresponden al pago del impuesto al consumo especial, FODINFA y tasa de modernizaciónn aduanera y que deben ser cancelados previa la nacionalizaciónn de los vehículos importados
n
n 2296 Incorpórase unan nota complementaria dentro del capítulo 85 del Aranceln de Importaciones.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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PRIMERAn SALA RESOLUCIONES:
n
n 064-2001-HC Confirmase lan resolución del señor Alcalde del I. Municipio deln Distrito Metropolitano de Quito, encargado y deséchasen el hábeas corpus interpuesto por el doctor Ivánn Durazno C.
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n 434-2001-RA Revócasen la resolución venida en grado y deséchase la acciónn de amparo formulada por el señor Roberto Alejandro Lascanon Cepeda.
n
n 441-2001-RA Revócasen la resolución dictada por el señor Juez Primeron de Io Civil de Portoviejo y deséchase la acciónn de amparo formulada por el ingeniero Galo Vélez Alcívarn y otros Revócasela resolución venida en grado yn admítese la acción de amparo formulada por Pedron Maria Yascaribay y otro.
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n 554-01 RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora licenciada Norma Piedad Calderónn Argüello.
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n 562-01-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora licenciada María Esther Carrillon Rivadeneira.
n
n 591-RA-01-I.S. Deniégase por improcedente eln amparo interpuesto por el señor Germán Patricion de la Torre Galarza y confirmase la resolución de la Segundan Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distriton de Quito.
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n 626-2001-RA Confirmase enn los términos de esta resolución la que ha venidon en grado y acéptasela acción de amparo constitucionaln formulada por el ingeniero Tito René Ruiz Vega .
n
n 656-2001-RAConfirmase lan resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señor Bill Silfredon Mieles Joza ..
n
n 710-2001-RA Confirmase lan resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Juan Manuel Jaramillon Castillo y otro.
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n 719-2001-R.A. Confirmasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por la señora Martha Elida Rojas Estrellan y otra.
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n 727-01-R.A. Confirmasen la resolución venida en grado e Inadmítese la acciónn de amparo propuesta por el señor William David Galarzan Abarca.
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n 731-2001-RA Confirmase lan resolución subida en grado y acéptase la acciónn de amparo constitucional planteada por el señor Carlosn Olmedo Mero Delgado.
n
n 808-2001-RA Revócaselan sentencia subida en apelación y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Holger Arturo Sarango,n por improcedente.
n
n 812-2001Confírmasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo interpuesta por el señor Omar Patricio Roseron Brand, por improcedente.
n
n 826-2001-RA Confírmasen la resolución subida en grado y niégase lan acción de amparo propuesta por la señora Silvian Marlene Jaime Chicaiza.
n
n 842-2001-RA Confírmasen la resolución subida en grado y acéptase la acciónn de amparo constitucional propuesta por la señora Fanin Melida Romero Castillo, por ser procedente.
n
n 896-2001-RA Confirmase la resolución venidan en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Hugo Segura Hurtado y otros.
n
n 907-2001-RA Confirmase lan resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Mario Cárdenasn Villegas.
n
n 909-2001-RA Ratificase la resolución venidan en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Angel Polivio Paladines Jiménez.
n
n 923-2001-RA Confirmase la resolución venidan en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el Mayor de Policía Iván Darío Silvan Altamirano.
n
n 933-2001-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Gregorio Ulpiano Andrade Ferrín.
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n nn

No. 2295

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el Estado Ecuatoriano se encuentra en la obligaciónn de proveer a la Policía Nacional de la infraestructura,n medios, equipos y armamento necesarios para que ésta cumplan con su misión de garantizar el orden público yn la seguridad interna del Estado;

nn

Que, el Gobierno Nacional se encuentra empeñado enn dotar a la Policía Nacional de los bienes y medios indispensablesn para el cumplimiento de sus fundamentales tareas;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 416-A de junio 27 de 1997n se declara el estado de emergencia de la Policía Nacional;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 20 de 22 de junio de 1999n se declara prioritario y de seguridad interna del Estado el contraton de adquisición de 1.280 vehículos para la Policían Nacional, por un monto aproximado de hasta cuarenta y cuatron millones de dólares (US$ 44.000.000.oo);

nn

Que, mediante oficio No. 335-99 de 10 de febrero de 1999,n la Oficina de Planificación de la Presidencia de la Repúblican emitió el dictamen de prioridad favorable para la ejecuciónn del proyecto «Renovación del Parque Automotor paran la Policía Nacional;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 658 de 9 de agosto deln 2000, se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas procedan a instrumentar el crédito de proveedor ofrecido por lan empresa SILEX TRADING S.A., adjudicataria para la provisiónn de vehículos inherentes al proyecto «Renovaciónn Parque Automotor Policía Nacional’ por la suma total den US$ 33.287.496,oo. crédito que se concedió a travésn del Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Socialn BNDES; y,

nn

Que, la Policía Nacional no cuenta con recursos económicosn para la cancelación del impuesto a los consumos especiales,n impuesto FODINFA y tasa de modernización aduanera, quen se gravan a la importación de los vehículos y non existe ley que faculte la exoneración de los mismos,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al señor Ministro de Economían y Finanzas para que asigne a la Policía Nacional la cantidadn de US$ 2.488.240,33, valor que corresponde al pago del impueston al consumo especial, FODINFA y tase de modernización aduaneran y que deben ser cancelados previa la nacionalización den los vehículos importados.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, encárguesen el Ministro de Economía y Finanzas y al señor Comandanten General de la Policía Nacional.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito Distrito Metropolitano,n a 28 de enero del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

f) Carlos Julio Emanuel Morón, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2296

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, en base a la necesidad de establecer mecanismos paran frenar el auge delincuencial en el país, el Gobierno Nacionaln ha organizado un Plan Emergente de Seguridad Ciudadana incorporandon al sistema de prevención de actos delincuenciales la acciónn comunitaria de los taxistas a nivel nacional, como patrullerosn honorarios del sistema de comunicación y advertencia;

nn

Que, es necesario facilitar y abaratar la importaciónn de los equipos de comunicación a instalarse en los vehículosn de taxi que van a operar como patrulleros honorarios en el Plann Emergente de Seguridad Ciudadana;

nn

Que, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución 132n de 20 de diciembre del 2001, emitió dictamen favorablen para la inclusión en el Capítulo 85 del Aranceln Nacional de Importaciones de una nota complementaria, la misman que determina que las importaciones de equipos de radiotelefonían o radiotelegrafia, comprendidos en la posición arancelarian 8525.20.10 realizada por las federaciones y cooperativas de taxisn del Ecuador se sujetarán a la tarifa 0% sobre éln valor CIF de dicha mercancía; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el últimon inciso del artículo 257 de la Constitución Polítican de la República y el Art. 15 de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1- Incorpórase una nota complementaria dentron del Capítulo 85 del Arancel de Importaciones en los siguientesn términos:

nn

«Fijase en cero por ciento el arancel a aplicarse sobren el valor CIF en la importación de equipos de radio comunicación:n bases y móviles vehiculares, en el rango de frecuenciasn UHF; con potencia de salida mínima de 20 wats, frecuencian modulada, comprendida en la posición arancelaria 8525.20.10n que efectúen los socios de la Federación Nacionaln de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador y sus filiales,n legalmente registradas. Para hacer uso de este derecho se requerirán de la autorización del Ministro de Gobierno y Policía,n en los términos que se determinen en el acuerdo ministerialn correspondiente, lo mismo que será comunicado a la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana».

nn

Art. 2.- Los equipos de comunicación adquiridos aln amparo de este decreto, no podrán destinarse a otra finalidadn que no sea el servicio de comunicación en unidades den taxi en coordinación con la Policía ‘Nacional paran realizar tareas de prevención del delito.

nn

Art. 3.- El plazo durante el cual regirá la aplicaciónn de esta tarifa arancelaria para la importación de losn equipos de comunicación, destinados a las unidades den transporte público de taxi que cuenten con la correspondienten certificación, será de 360 días calendario,n contados a partir de la expedición de este decreto.

nn

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárguensen a los señores ministros de Gobierno y Policía,n Economía y Finanzas y Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de enero del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 064-2001-HC

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 064-2001-HC

nn

Antecedentes:

nn

El doctor Iván Durazno C. comparece ante el señorn Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quiton e interpone recurso de hábeas corpus a nombre de la señoran Blanca Benavides Nastar. El compareciente manifiesta que la nombradan ciudadana se encuentra privada de su libertad en forma ilegal,n ya que ninguna mujer embarazada puede estarlo por disposiciónn del artículo 58 del Código Penal vigente. Con esten fundamento, solicita que se disponga la inmediata libertad den la detenida.
n El señor Alcalde encargado del I. Municipio del Distriton Metropolitano de Quito dispone que se le presente a la detenidan con la correspondiente orden de privación de la libertad,n el día 19 de noviembre del 2001 a las 15h00 horas. Realizadan la audiencia, el mencionado funcionario rechaza el recurso interpueston considerando que se ha dictado orden de prisión preventivan en contra de la detenida y se ha emitido la boleta constitucionaln de encarcelamiento respectiva, por el supuesto delito de homicidio.n Además, señala que el señor Jefe Provincialn Antinarcóticos informa que ha puesto a la detenida a órdenesn del Juez de lo Penal de Pichincha de turno, y a su vez, de lan Fiscalía Distrital de la Unidad Antinarcóticosn de Pichincha, por el supuesto cometimiento de infracciones tipificadasn en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.n y por, los delitos de «muerte». «robo agravado»,n y «tenencia ilegal de armas».
n Considerando:

nn

Que, esta Sala es competente para conocer y, resolver sobren el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctorn Iván Durazno C., a nombre de la señora Blanca Susanan Benavides Nastar, de conformidad con el artículo 276,n número 3, de la Constitución de la República,n y los artículos 12, número 3, y 62 de la Ley deln Control Constitucional;

nn

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan influir en la resolución de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara;

nn

Que, si bien el artículo 58 del Código Penaln dispone que «Ninguna mujer embarazada podrá ser privadan de su libertad, ni será notificada con sentencia que len imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90n días después del parto «, se debe distinguirn la sanción penal que es la que se regula en la disposiciónn legal citada, de las medidas cautelares que se pueden ordenarn dentro de un proceso penal, como es la que se le ha aplicadon a la afectada, en razón de habérsele dictado enn su contra una orden de prisión preventiva;

nn

Que, respecto de la prisión preventiva, el Códigon de Procedimiento Penal, en su artículo 171, dispone, comon alternativas a esta medida cautelar: el arresto domiciliarion la obligación de presentarse periódicamente anten el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe;n y, la prohibición de salir del país, de la localidadn en la cual reside o del ámbito territorial que fije eln juez o tribunal;

nn

Que, respecto de los sujetos beneficiarios y las condicionesn para acceder al arresto domiciliario el artículo 171 deln Código de Procedimiento Penal señala que, paran la generalidad de personas, el juez puede ordenar esta medidan alternativa «Siempre que se trate de un delito sancionadon con pena que no exceda de cinco años y que e! imputadon no haya sido condenado con anterioridad por delito» y, sinn importar el delito que se le imputa o acusa, cuando el afectadon sea «una persona mayor de sesenta y cinco años den edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa díasn después del parto», situación en la que sen afirma se encuentra la afectada;

nn

Que, en consecuencia, en tratándose de mujeres embarazadas,n y hasta noventa días después del parto, no se pueden ordenar como medida cautelar la prisión preventiva, sinon que, imperativamente, se debe aplicar, como alternativa, el arreston domiciliario, como lo señala el artículo 171 deln Código de Procedimiento Penal;

nn

Que, no consta de autos prueba científica, practicadan con todos los requisitos legales, que ponga en evidencia quen la afectada se encuentra efectivamente embarazada, por lo quen el juez se encuentra plenamente facultado para ordenar su prisiónn preventiva, de conformidad con los artículos 167 y 168n del Código de Procedimiento Penal, tal como ha ocurridon en la especie; y,

nn

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus atribucionesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve

nn

1.- Confirmar la resolución del señor Alcalden del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito encargado,n y por consiguiente, desechar el hábeas corpus interpueston por el doctor Iván Durazno C., a nombre de la señoran Blanca Benavides Nastar.

nn

2.- Devolver el expediente al señor Alcalde del I.n Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para los finesn legales consiguientes.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primeran Sala.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

nn

f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala.

nn

RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los treinta días del mes de enero del año dosn mil dos.- Lo certifico

nn

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f.) Secretario den la Sala.

nn nn

No. 434-2001-RA

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 434-2001-RA

nn

Antecedentes:

nn

Roberto Alejandro Lascano Cepeda, comparece ante el Juez Terceron de lo Civil de El Oro y plantea acción de amparo constitucionaln en contra del Director Nacional de Minería y del Subsecretarion de Minas. Al respecto, el peticionario señala:

nn

Que los accionados, sin tener competencia para actuar en forman individual o conjuntamente, han enviado el Memorando No. 095n SM 2001 de 14 de mayo del 2001, dirigido a los Directores Regionalesn de Minería, el cual contiene el «Manual de Procedimientosn para la aplicación del Reglamento General Sustitutivon del Reglamento General de la Ley de Minería». Dichon manual -se dice- ha creado figuras legales y atribuciones non previstas en las leyes y reglamentos pertinentes y vulnera den esta manera el derecho a la seguridad jurídica.

nn

Que ni la Ley de Minería ni el Reglamento General Sustitutivon del Reglamento General de dicha ley, establecen la atribuciónn de la Dirección Nacional de Minería o de la Subsecretarían de Minas para dictar un manual de procedimientos

nn

Que en el Manual de Procedimientos aludido (Memorando Nro.n 095 SM 2001) en el apartado denominado «12. Procedimienton para el Cumplimiento de la Disposición Transitoria Primeran de la Ley de Minería Vigente». introduce trámitesn y resultados no previstos en la Ley ni en el Reglamento General,n y los funcionarios demandados crean normas de caráctern general y observancia obligatoria en perjuicio de los mineros,n a más de que centralizan la administración públican minera en los funcionarios de ámbito nacional.

nn

Que en el apartado «3. De la Prioridad y del Derechon Preferente», el Manual cambia el concepto de la prioridad,n e invoca el artículo 7 del Reglamento General de la Leyn de Minería, cuerpo reglamentario que no existe en el Ecuador,n y si se ha querido referir al actual, éste se denominan «Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General den la ley de Minería» (Decreto Ejecutivo Nro. 1415.n Registro Oficial Nro. 307, de abril del 2001).

nn

Que sobre el punto anterior, el señor Procurador Generaln del Estado, mediante oficio Nro. 17405 de 25 de abril del 2001n dirigido al señor Presidente Constitucional de la República,n con relación al antedicho Reglamento expresa que la prioridadn en la presentación de solicitudes de concesiones minerasn da derecho preferente para su otorgamiento, y que introducirn otro concepto del derecho preferente, no guarda conformidad conn la norma legal que se pretende reglar. Además, el Procuradorn se ha pronunciado en el sentido que «La oferta y la pujan que no constan en la Ley, no pueden ser mecanismos idóneosn para alcanzar el derecho preferente en el trámite de adjudicaciónn de la concesión minera en el Ecuador; restringir el horarion de recepción de solicitudes, bien puede vulnerar o porn Lo menos obstaculizar e! derecho constitucional de petición.n En conclusión, todo lo referido al Reglamento Generaln de la Ley de Minería, Art. 7; del primer inciso las palabrasn y números siguientes ‘hasta las 13h00 (‘trece horas)’;yn del segundo inciso: ‘contadas y registradas en el lapso de unan hora de un determinado día, mes y año finalmenten los incisos tercero, cuarto y quinto; son ilegales».

nn

Que en el apartado «9. Sustitución de Títulos»,n el Manual pretende mantener vigente el pago de regalíasn que ha sido derogado, y al respecto, el Procurador General deln Estado se ha pronunciado en el sentido de que todas las personasn naturales y jurídicas comprendidas en el artículon 161 (derogado) de la Ley de Minería están obligadasn al pago de 3% sobre el valor de la producción bruta enn todas las sustancias minerales obtenidas hasta el 18 de agoston del 2000, y no hasta el 31 de diciembre del 2000;.criterio quen se fundamenta en el principio de la ley en el tiempo.

nn

Por todo lo expuesto, se solicita que se suspenda definitivamenten el acto administrativo contenido en el Memorando No. 095 SM 2001,n del Subsecretario de Minas y Director Nacional de Minería,n fechado en Quito el 14 de mayo del 2001, y dirigido a los «Directoresn Regionales de Minería».

nn

En la audiencia pública celebrada el 22 de mayo deln 2001, la parte demandada alega que la acción de amparon es improcedente por cuanto el accionante debió acudirn a la demanda de inconstitucionalidad de los parágrafosn que cita en su escrito; Que el Manual de Procedimientos impugnadon es el resultado de una reunión de trabajo efectuada entren el Subsecretario de Minas, la Dirección Nacional de Minerían y las siete Regionales de Minería existentes en el país,n como se señala en la primera parte del documento, es decir,n que responde a un acto administrativo interno que no hace otran cosa que procesos internos que permitan que los funcionariosn de las instituciones actúen uniformemente dentro de lon estrictamente señalado en la Ley de Minería vigenten y su Reglamento General Sustitutivo; Que el actor señalan que el mencionado Manual está en contraposiciónn de lo señalado en la Ley de Minería, lo cual esn absurdo, por cuanto la disposición Transitoria Primeran de las reformas introducidas a la Ley de Minería, publicadasn en el Suplemento del R.O. Nro. 144 de agosto 18 del 2000. determinan que las solicitudes tendientes a obtener concesiones minerasn deben sujetarse al procedimiento allí establecido; mientrasn que la Primera Disposición Transitoria del Reglamenton General Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Minería,n publicado en el Registro Oficial No. 307 del 17 de abril deln 2001, únicamente señala las áreas cuya titularidadn pertenece al Estado, y que de existir solicitudes sobre estasn áreas, sean archivadas por encontrarse superpuestas totalmente.n Por lo expuesto solicita desechar el amparo constitucional planteadon por el señor Roberto Alejandro Lascano Cepeda.

nn

El señor Procurador General del Estado, a travésn de su abogado defensor manifiesta: Que en el presente amparon constitucional se están impugnando varios aspectos sobren los cuales se han pronunciado el señor Procurador, y aln comparecer a esta diligencia se ratifica en el contenido deln criterio contenido en el oficio Nro. 16155 de fecha 1 de febreron del 2001, y en la solicitud formulada por el señor Presidenten Constitucional de la República, que consta en el oficion Nro. 17405 de fecha 25 de abril del 2001, documentos que contienenn un pronunciamiento vinculante y por lo tanto obligatorio.

nn

Por su parte el accionante, en lo principal, se ratifica enn los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, yn agrega que el acto administrativo impugnado es producto de unan reunión entre el Subsecretario de Minas, el Director Nacionaln de Minería y los Directores Regionales de Minería,n pero olvidan que en derecho público solamente se permiten hacer lo que la Constitución y la ley manda, y que losn funcionarios demandados, sin tener atribución constitucional,n legal ni reglamentaria, han creado figuras seudolegales y sen han autoconcedido atribuciones no establecidas en la ley de Minería,n de forma que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica.

nn

El Juez Tercero de lo Civil de El Oro, concede el amparo constitucionaln formulado por cuanto considera que el presente caso se tratan de un amparo constitucional y ha tomado en cuenta que el acton de la administración pública impugnado no tienen la jerarquía de una ley orgánica, ley ordinaria,n decreto-ley, decreto, ordenanza, estatuto, reglamento o resolución,n y en consecuencia, no se trata de un caso que deba resolversen por medio de la demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunaln Constitucional

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa, de conformidad con los artículos 276 numeral 3n de la Constitución de la República, y los artículosn 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan influir en la resolución de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara;

nn

Que la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución de la República se caracterizan por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales,n de tal manera que únicamente suspende los efectos de unn acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,n que por violar dichos derechos, causen un daño grave en inminente. Por todo ello, a la acción de amparo no len cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir losn procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecidon para la solución de una controversia;

nn

Que la Doctrina más autorizada enseña que lan Administración Pública no está simplementen infraordenada a las normas jurídicas, sirio que ella misman tiene potestad de crearlas. Ahora bien, un problema capital deln ordenamiento jurídico-administrativo es el de la coexistencian y articulación de la Ley con las normas de formulaciónn administrativa, y dicha coexistencia y articulación sen ordenan alrededor del Principio de Jerarquía que determinan la supremacía de un tipo de normas sobre otras, como suceden en el caso de la Ley frente al Reglamento. En suma, es una notablen característica del ordenamiento administrativo esa convergencian sobre un mismo objeto de normas escritas de desigual valor normativo:

nn

Que a más de lo dicho en el considerando precedente,n el Derecho Administrativo no sólo regula las relacionesn entre la Administración Pública y los administrados,n sino que también lo hace en las relaciones entre aquéllan y los funcionarios o empleados. De esta manera, dentro del sisteman de fuentes del Derecho Administrativo también se incluyen,n a más de las que enumera la Teoría General deln Derecho, a normas internas como son las circulares e instructivosn y, en lo que concierne al presente caso, a lo que se ha denominadon como un «Manual de Procedimientos»;

nn

Que el «Manual de Procedimientos» impugnado, porn su naturaleza normativa, y por ende, su alcance general e impersonal,n no constituye materia de la acción de amparo, pues paran que ella sea procedente es menester que el acto de autoridadn pública tachado de ilegítimo esté dirigidon a una persona o conjunto perfectamente determinado de personas,n de tal forma que sea posible detectar cii la especie, no sólon la violación de un derecho constitucional, sino tambiénn un daño grave e inminente ante el cual se pueda aplicarn las medidas cautelares que son propias y naturales de dicha garantían constitucional;

nn

Que la acción de amparo, como ya se dijo anteriormente,n no le cumple. suplir los procedimientos específicos quen el ordenamiento jurídico ha previsto para la soluciónn de una controversia. En tal virtud, existiendo como existe lan demanda de inconstitucionalidad prevista en el artículon 276 numeral I de la Constitución de la República,n y regulada por el Capítulo III del Título I den la Ley del Control Constitucional, la impugnación deln susodicho «Manual de Procedimientos» por vían de acción de amparo la hacen a esta improcedente; y,

nn

Por las consideraciones expuestas y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,n desechar la acción de amparo formulada por el señorn Roberto Alejandro Lascano Cepeda.

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución. – Notifíquese.

nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primeran Sala.

nn

f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

nn

f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala.

nn

RAZON. – Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los veintiocho días del mes de enero del añon dos mil dos.- Lo certifico.

nn

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f) Secretario den la Sala.

nn nn

No. 441-2001-RA

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 441-2001-RA

nn

Antecedentes:

nn

Los ingenieros Galo Vélez Alcívar, Presidenten de la Cámara de la Construcción del cantónn Rocafuerte; Luis Alfonso Moreno Vera, Presidente de la Cámaran de la Construcción de Jipijapa; Jorge Andrade Muñoz,n representante de la Cámara de la Construcción den Chone; David Leonardo Zambrano Cevallos, Presidente de la Cámaran de la Construcción de Bolívar; y el arquitecton Ignacio Mendoza Ureta, Presidente de la Cámara de la Construcciónn de Bahía de Caráquez, comparecen ante el Juzgadon Primero de lo Civil de Portoviejo y formulan acción den amparo constitucional en contra del Presidente del Directorion de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucciónn de las Zonas Afectadas por el Fenómeno del Niñon (Corpecuador). Los accionantes manifiestan:

nn

Que mediante publicación hecha por la prensa el dían 6 de abril del 2001, la autoridad accionada convocó, fundamentándosen en el artículo 6 de la Ley de Creación de Corpecuador,n a las personas naturales y jurídicas para que conformenn los colegios electorales encargados de elegir a los miembrosn que integran el Directorio de la Delegación de Manabí.

nn

Que en el numeral 3 de la convocatoria se dice que «Den acuerdo a lo establecido en el Art. 20 reformado del Reglamenton a la Ley de Corpecuador, cada Cámara tendrá derechon a un voto si su número de afiliados es inferior o igualn a cien. Las Cámaras que tengan más de cien afiliadosn tendrán derecho a un voto por cada cien afiliados

nn

Que por lo dicho anteriormente, se demuestra que ni siquieran se necesita conformar colegios electorales ni realizar elecciones,n porque la Cámara de la Construcción de Portoviejo,n con 1200 afiliados ‘y derecho a 12 votos, tendrá de porn vida el control de la Delegación, y se prescindirán de las seis restantes cámaras de la provincia, que conn un solo voto cada una y aunque se unan y decidan contar con unn solo candidato, se quedarán con 6 votos y nunca podránn acceder a representación alguna.

nn

Que todo lo analizado proviene de la aplicación quen se quiere hacer del artículo 20 reformado del Reglamenton de la Ley de Corpecuador, lo cual es ilegítimo e inconstitucionaln por violar las siguientes normas jurídicas: el artículon 272 de la Constitución de la República, especialmenten porque debió aplicarse la norma jerárquicamenten superior y no la reglamentaria; el artículo 273 ibídemn porque el Presidente del Directorio de Corpecuador tiene la obligaciónn de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes,n aunque no se las invoque expresamente; y el artículo 274n de la Constitución de la República, por no habern declarado inaplicable la norma del artículo 20 del Reglamenton de la Ley de dicha corporación.

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Que los artículos 16 y 18 de la Constituciónn de la República disponen, respectivamente, que el másn alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechosn humanos; que éstos son directa e inmediatamente aplicablesn por x ante cualquier juez, tribunal o autoridad y que las leves,n y peor un reglamento, no podrán restringir dichos derechos.

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Que se está violando el derecho de igualdad ante lan ley, al privilegiar a una sola cámara; el derecho a participarn en el gobierno de su país, directamente o por medio den representantes libremente elegidos, a más de acceder enn condiciones de igualdad a las funciones públicas.

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Que el artículo 20 reformado del Reglamento de la Leyn de Creación de Corpecuador es inconstitucional por contravenirn y alterar dicha Ley, de manera que se incurre en el numeral 5n del artículo 171 de la Constitución de la República.

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En audiencia pública celebrada el 23 de mayo del 2001,n la parte accionante se ratifica en los fundamentos de hecho yn de derecho de su pretensión. No comparece la parte accionada.

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El señor Juez Primero de lo Civil de Portoviejo resuelven aceptar la acción de amparo propuesta por los accionantes,n considerando la naturaleza cautelar del amparo, y que la autoridadn accionada ha violado el artículo 23 numeral 3 de la Constituciónn de la República.

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Considerando:

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Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículon 276 numeral 3 de la Constitución de la República,n y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Controln Constitucional;

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Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan influir en la resolución de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara;

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Que la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución de la República se caracterizan por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales,n de tal manera que únicamente suspende los efectos de unn acto u omisión ilegítimos de autoridad públican que por violar dichos derechos, causen un daño grave en irreparable. Por todo ello, a la acción de amparo no len cumple resolver el fondo del asunto’ controvertido ni suplirn los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecidon para la solución de una controversia. Por último,n la naturaleza cautelar de la acción de amparo implican que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionalesn y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictarn un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión;

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Que del texto constitucional y de la normativa singularizadan en ‘la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causarn un daño grave e inminente en perjuicio del accionante,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictadon pon una autoridad que no tiene competencia para ello, o no sen han observado los procedimientos establecidos por el ordenamienton jurídico, o cuando se ha infringido el ordenamiento jurídico,n o bien, cuando se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación;

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Que el artículo 6 literal b) de la Ley de Creaciónn de Corpecuador dispone que el Directorio de las Delegacionesn de dicha corporación estará integrado por «Unn delegado de la cámara de la construcción de lan provincia donde funcione la Delegación; si en una de estasn sedes existiere más de una cámara, se conformarán el Colegio Electoral para que designe su delegado»;

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Que de conformidad con el artículo 10 literal d) deln Reglamento de la Ley de Creación de Corpecuador, competenn al Presidente del Directorio convocar a los Colegios Electoralesn para la designación de los integrantes de los Directoriosn de las Delegaciones (Unidades Ejecutoras);

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Que el inciso cuarto del artículo 20 del citado Reglamenton dispone que «Para la designación de los representantesn principal y suplente por las Cámaras de la Construcciónn y Comercio e Industrias, el Presidente de CORPECUADOR harán la convocatoria al Colegio Electoral para su designación,n y las Cámaras deberán acreditar los documentosn debidamente legalizados que demuestren su existencia jurídica,n su representación y el número de afiliados quen tiene la institución que representan, mediante la listan de afiliados, debidamente certificada por el Secretario de lan Cámara respectiva. Por su parte, el inciso quinto deln mismo artículo dice: «Al igual que en las eleccionesn de los representantes para el Directorio Principal a que se refieren el artículo 3 de la Ley No. 120, cada Cámara tendrán derecho a un voto si su número de afiliados es menor on igual a cien. Las Cámaras que tengan más de cienn afiliados tendrán derecho a un voto por cada cien afiliados

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Que en la especie, la convocatoria de 6 de abril del 2001n que consta a fojas 14 de los autos, no hace otra cosa que llamarn a los colegios electorales encargados de elegir a los miembrosn que integrarán el Directorio de la Delegación den Corpecuador en Manabí; convocatoria que se ajusta a lasn normas jurídicas que se han citado, por lo cual no constituyen un acto ilegítimo de autoridad pública;

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Que el artículo 23 numeral 3 de la Constituciónn de la República reconoce el derecho a la igualdad anten la ley, en virtud del cual la persona puede gozar de los mismosn derechos, libertades y oportunidades ante unas mismas condicionesn ‘y circunstancias jurídicas. Al respecto, debe tenersen presente que aquél derecho implica el reconocimiento den la igualdad esencial de la persona o de un ente frente a susn semejantes, pero ello no significa -y absurdo sería afirmarlo-n que el derecho de igualdad pueda invocarse considerando las particularidadesn de un individuo. La aclaración se hace necesaria, porn cuanto es evidente que existen en la sociedad personas, gruposn humanos o entidades que son distintos y deben recibir un traton legal igualmente distinto, no por segregación alguna,n sino por factores objetivos, como son sus capacidades, necesidades,n finalidades, etc., los cuales determinan una diferenciaciónn sustentada en su situación jurídica;

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Que en el caso que nos ocupa, el artículo 20 del Reglamenton de la Ley de Creación de Corpecuador ha configurado unn sistema de votación que se basa en el número den afiliados a las respectivas cámaras, es decir, con fundamenton en un dato objetivo que no significa discriminación algunan de las cámaras minoritarias, pues aberrante seria ponern a aquéllas, so pretexto del derecho de igualdad ante lan ley, en la misma posición que las mayoritarias, las cuales,n a pesar de tener la misma igualdad esencial, tienen una diferenten representatividad por el número de sus afiliados, y enn éste radica la legitimidad de la elección del delegadon cuando ha sido designado por una mayoría conforme;

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Que no habiendo acto ilegitimo como se ha demostrado, y non existiendo violación a derecho constitucional alguno,n la acción de amparo propuesta por los accionantes resultan improcedente; y,

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Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales,

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Resuelve:

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1.- Revocar la resolución dictada por el señorn Juez Primero de lo Civil de Portoviejo, y en consecuencia, desecharn la acción de amparo formulada por los ingenieros Galon Vélez Alcívar, Presidente de la Cámara den la Construcción del cantón Rocafuerte; Luis Alfonson Moreno Vera, Presidente de la Cámara de la Construcciónn de Jipijapa; Jorge Andrade Muñoz, representante de lan Cámara de la Construcción de Chone; David Leonardon Zambrano Cevallos, Presidente le la Cámara de la Construcciónn de Bolívar, y el arquitecto Ignacio Mendoza Ureta, Presidenten de la Cámara de la Construcción de Bahían de Caráquez.

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución.- Notifíquese.

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f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primeran Sala.

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f) Dr. Mareo Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veintinueve días del mes de enero del añon dos mil dos.-Lo certifico.

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f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f) Secretario den la Sala.

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No. 505-2001-RA

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 505-2001-RA

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Antecedentes:

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Pedro María Yascaribay y Luis Eduardo Torres Quiridumbay,n en sus calidades de Gerente y Presidente respectivamente de lan compañía anónima de carga liviana «Manueln Antonio Piña SA.», comparecen ante el señorn Juez Segundo de lo Civil de Azogues y formulan acciónn de amparo constitucional en contra de la señora Gobernadoran de la Provincia del Cañar, Presidenta del Consejo Provincialn de Tránsito de Cañar, y del señor Procuradorn General del Estado. Los accionantes manifiestan:

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Que la compañía de transportes «Manueln Antonio Piña SA» se constituyó mediante escrituran pública de 21 de julio de 1999, la cual fue otorgada anten el señor Notario Sexto del cantón Cuenca, y sen inscribió en el Registro Mercantil del cantón Azoguesn el 21 de diciembre de 1999.

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Que previamente a la constitución de la compañía,n el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestresn emitió informe favorable, de conformidad con lo dispueston en el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporten Terrestres. De igual forma, la Superintendencia de Compañíasn aprobó la constitución de la compañía,n mediante resolución que está insertada en la escrituran antes referida.

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Que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos porn la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, presentaronn su solicitud ante el Consejo Provincial de Tránsito den Cañar, a fin de que se les otorgue el respectivo permison de operaciones.

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Que el 17 de mayo del 2001, mediante oficio No. 027-CPTTTC,n suscrito por la señora Gobernadora de Cañar y Presidentan del Consejo Provincial de Tránsito de la misma provincia,n se les comunica que el Directorio de dicho Consejo habían resuelto negar su solicitud de permiso de operación, den manera que se les ha dejado en total incapacidad legal para eln inicio de sus operaciones.

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Que han cumplido con el requisito del artículo 145n de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, pues cuentann con el informe favorable del Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres, entidad que constató la necesidadn del servicio y por ello emitió dicho informe favorablen para la constitución de la compañía, den tal forma que este momento no puede argumentar la sobreofertan del servicio para negar un permiso de operación.

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Que el artículo 12 de la Ley de Tránsito y Transporten Terrestres manifiesta que la transportación terrestren pública y privada de personas y bienes goza de la protecciónn del Estado quien ejercerá el control y vigilancia necesariosn para su adecuada prestación en condiciones de seguridadn y calidad.

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Que si el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres, en uso de sus facultades y atribuciones, pretenden frenar el nacimiento de nuevas organizaciones de transporte público,n debería prohibir la constitución de empresas yn no actuar como lo hace, esto es, autorizando la creaciónn de nuevas empresas y negando posteriormente su permiso de operación.

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Que Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestresn y los Consejos Provinciales de Tránsito no tienen la facultadn para negar un derecho protegido y tutelado por las leyes y lan Constitución de la República, pues una resoluciónn emitida por el Consejo Nacional, por su Directorio en pleno,n no tiene la fuerza de Ley, no la puede reformar, ni violar lan Constitución de la República.

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Que las presiones ejercidas por parte de las federacionesn de transportistas para que se mantenga la suspensión den los permisos de operación, no tiene la potestad necesarian para violar derechos legales y constitucionales, más aúnn cuando el artículo 47 de la Ley de Modernizaciónn del Estado prohíbe la existencia de monopolios.

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Que la Constitución de la República tutela eln derecho a la libre organización, el derecho al trabajon y el derecho a la seguridad jurídica.

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Que la resolución del Consejo Provincial de . Tránsiton de Cañar no tiene fundamento alguno y carece de motivación.

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Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, los accionantesn solicitan que se deje sin efecto jurídico alguno el acton ilegitimo de autoridad emitido por el Consejo Provincial de Tránsiton de Cañar, se de’ trámite y emita el respectivon Permiso de Operaciones a favor de la compañía den transportes de carga liviana «Manuel Antonio Piñan S.A.», a fin de que ésta pueda operar y prestar eln servicio de transporte de carga liviana, en el sector Leonánn de la parroquia Luis Cordero del cantón Azoguez, el cualn que carece totalmente del tipo de servicio que prestarla la compañía.

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En audiencia pública celebrada el día 11 den junio del 2001, los accionantes se ratifican en los fundamentosn de hecho y de derecho de sus pretensiones. Por su parte, la autoridadn accionada, por intermedio de su abogado defensor, manifiesta:n Que en ningún momento el Consejo Provincial de Tránsiton de Cañar ha impedido que la compañía anóniman de carga liviana «Manuel Antonio Piña S.A.»n se conforme como tal, ni a sus integrantes se les ha privadon de su derecho al trabajo, a la libre asociación y a lan seguridad jurídica, Que el artículo 252 de la Constituciónn de la República determina que el Estado ejercerán la regulación del transporte terrestre mediante entidadesn autónomas civiles, y con fundamento en esta disposición,n se ha creado el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres, cuyas resoluciones son obligatorias y, segúnn el artículo 23 de la Ley de Tránsito, confieren a este organismo la atribución de dictar políticasn generales sobre tránsito y transporte terrestres; Quen la resolución No. 001-DIR-2001-CNTTT de 1 de febrero deln 2001, basándose en la resolución del Consejo Nacionaln de Tránsito adoptada el 19 de abril de 1999, con resoluciónn No. 005-PDE-2001-CNTTT de fecha 12 de abril del 2001, se ratifican en mantener la suspensión del otorgamiento de permisosn de operación en todas las modalidades de transporte terrestre,n excepto en el transporte escolar y en el incremento de cuposn a las organizaciones ya existentes, razón por la cualn el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar deben acatar dichas disposiciones; Que además, el Consejo Provincialn de Tránsito de Cañar, al dictar su resolución,n se fundamenté también en los informes técnicosn y estadísticos, por lo cual no se considera que existan necesidad del servicio, pues está cubierto; Que ante lan consulta elevada al señor Procurador General del Estado,n se contestó que el Consejo Provincial de Tránsiton de Cañar puede suspender a nivel provincial la concesiónn de permisos dé operación con sujeción an las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres; Que si bien el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres ha emitido criterio favorable para lan constitución de la compañía, no ha levantadon la suspensión del otorgamiento de permisos de operación,n Que las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial de Tránsiton de Cañar son completamente apegadas a la Constituciónn y a la Ley.

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El