MES DE ABRIL DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 13 de Abril del 2004 – R. O. No. 312
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

CODIFICACIÓN:

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2004-015 Expídese la Codificaciónn de la Ley Orgánica de la Procuraduría General deln Estado.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA
n CONVENIO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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Convenion entre la República del Ecuador y el Reino de Bélgica tendiente a evitar la doblen imposición y a prevenir la evasión fiscal en materian de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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50-2003 Doctor Carlos Echeverrían Pinos en contra del Director del Departamento Financiero deln Distrito Metropolitano de Quito.

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60-2003 Quito Tennis y Golf Club enn contra del Director Financiero Tributario del I. Municipio deln Distrito Metropolitano de Quito.

nn

76-2003n Manuel y Fernandon Delgado Vera en contra del Gerente Distrital de Aduanas de Quito.

nn

78-2003 Quito Tennis y Golf Club enn contra del Director Financiero Tributario del I. Municipio deln Distrito Metropolitano de Quito.

nn

86-2003n Compañían Constructora Vial Fabara y Asociados Cía. Ltda. en contran del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta.

nn

90-2003 ASEINFORS D.D, Cía.n Ltda. en contra de la Directora General del Servicio de Rentasn Internas.

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96-2003n Doctor Carlosn Echeverría Pinos en contra del Director del Departamenton Financiero del Distrito Metropolitano de Quito

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118-2003 Gonzalo Arcesio Amoroso Vélezn en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn del Austro.

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122-2003 Empresa Eléctrica Azoguesn S.A. en contra de la Directora Financiera del I. Municipio den Azogues.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantónn Sevilla de Oro: n Sustitutiva a la Ordenanza y reglamento que rige la construcción,n ornato, parcelaciones, lotizaciones, urbanizaciones y contribuciónn comunitaria en parcelaciones y lotizaciones.

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n n

n nn

CODIFICACIÓNn 2004-015

nn

H. CONGRESO NACIONAL

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LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y CODIFICACIÓN

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Resuelve:

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EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICAn DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

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Capítulo I

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DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, SU ÁMBITOn DE COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN

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Art. 1.- De la Procuraduría General del Estado.- Lan Procuraduría General del Estado es un organismo públicon de control, con personería jurídica, patrimonion y fondos propios, autonomía administrativa, presupuestarian y financiera, dirigido y representado legalmente por el Procuradorn General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de lan República y podrá establecer delegaciones distritalesn o provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas.

nn

Art. 2.- Del Procurador General del Estado.- El Procuradorn General del Estado es el representante judicial del Estado.

nn

Le corresponde el patrocinio del Estado, el asesoramienton legal y las demás funciones que determine la Ley. Podrán delegar la mencionada representación de conformidad conn lo establecido en esta Ley.

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El período de su gestión los requisitos y lan forma de elección serán los previstos en la Constituciónn Política de la República.

nn

Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.-n Corresponden privativamente al Procurador General del Estado,n las siguientes funciones:

nn

a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus institucionesn de conformidad con lo previsto en la ley;

nn

b) Representar al Estado y a los organismos y entidades deln sector público que carezcan de personería jurídica,n en defensa del patrimonio nacional y del interés público;

nn

c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades deln sector público que tengan personería jurídican o a las personas jurídicas de derecho privado que cuentenn con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos on de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonion nacional y del interés público;

nn

d) Representar al Estado Ecuatoriano y a las entidades deln sector público en cualquier juicio o reclamo que debann proponer o que se plantee en su contra en otro Estado, de acuerdon con la Constitución Política de la República,n los tratados o convenios internacionales vigentes y las leyesn del Estado Ecuatoriano;

nn

e) Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidadesn del sector público, así como a las personas jurídicasn de derecho privado con finalidad social o pública, sobren la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales,n legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento serán obligatorio para la Administración Pública, sobren la materia consultada, en los términos que se indicann en esta ley;

nn

f) Emitir informes razonados y motivados sobre aquellos contratosn que celebren las instituciones del Estado determinadas en eln artículo 118 de la Constitución Polítican de la República, así como aquellos que celebrenn las personas jurídicas de derecho privado que cuentenn con recursos públicos, en los términos a los quen se refiere, para estos efectos, la Ley Orgánica de lan Contraloría General del Estado, cuya cuantía superen la base para concurso público de ofertas, así comon los contratos sujetos a la Ley de Modernización del Estado.n La entidad o persona jurídica solicitará al Procuradorn General del Estado el informe correspondiente.

nn

Los informes a los que se refiere el inciso anterior, versaránn sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legalesn y reglamentarios, serán de cumplimiento obligatorio yn deberán ser emitidos en el término de quince díasn contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud conn sus documentos justificativos. En casos excepcionales, debidamenten justificados, dicho término podrá ampliarse porn diez días improrrogables y por una sola vez. La no emisiónn del informe en dicho término se entenderá comon dictamen favorable.

nn

La máxima autoridad de la Procuraduría Generaln del Estado será responsable de los informes emitidos yn de los no emitidos, en caso de incumplimiento de lo prescriton en esta Ley, se estará a lo preceptuado en el artículon 130 de la Constitución Política de la República,n sin perjuicio de que por la falta de emisión de los informesn en el término previsto en la Ley, el funcionario responsablen responda administrativa, civil, pecuniaria y penalmente por negligencian en el cumplimiento de sus funciones.

nn

No tendrán valor los contratos celebrados sin que sen hubiere solicitado el informe, antes de que venza el términon para su expedición, sin que se incorporen la observacionesn de fondo formuladas o existiendo informe negativo;

nn

g) Supervisar el cumplimiento de dichos contratos y proponern o adoptar, con este fin, las acciones judiciales necesarias enn defensa del patrimonio nacional y del interés público;

nn

h) Reclamar judicial o administrativamente de terceros losn bienes fiscales; y, en el caso de los de carácter provincialn o municipal o pertenecientes a organismos autónomos deln sector público, requerir de las autoridades correspondientesn igual medida debiendo actuar por su propia iniciativa en el eventon de que no lo hicieren;

nn

i) Informar anualmente por escrito al H. Congreso Nacionaln sobre el ejercicio de sus funciones;

nn

j) Presentar proyectos de ley, en las materias que correspondann a sus atribuciones específicas;

nn

k) Expedir reglamentos, acuerdos, resoluciones e instructivosn de carácter general y particular, dentro del ámbiton de su competencia;

nn

l) Expedir reglamentos internos, regulaciones de caráctern general, acuerdos, resoluciones e instructivos necesarios paran normar el patrocinio del Estado y las solicitudes de asesoramienton que correspondan a la Procuraduría General del Estado;

nn

m) Elaborar anualmente la pro forma presupuestaria de la entidad;n y,
n n) Las demás atribuciones señaladas en la Constituciónn Política de la República y las leyes.

nn

Art. 4.- Del Subprocurador General del Estado.- El Subprocuradorn General del Estado será designado por el Procurador Generaln del Estado. Para el efecto y para el ejercicio de sus funciones,n reunirá los mismos requisitos y estará sujeto an las mismas prohibiciones legales que aquél. Subrogarán al Procurador General del Estado en caso de ausencia temporal;n y, en caso de ausencia definitiva, hasta que el Congreso Nacionaln designe el nuevo titular. Se encargará del despacho den los asuntos que expresamente le delegue el Procurador Generaln del Estado, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcionaln de la institución.

nn

Capítulo II

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DEL PATROCINIO DEL ESTADO

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Art. 5.- Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para eln ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General deln Estado está facultado para:

nn

a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacionaln y del interés público; contestar demandas e intervenirn en las controversias que se sometan a la resolución den los órganos de la Función Judicial, de tribunalesn arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicciónn y competencia en, los procedimientos administrativos de impugnaciónn o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones,n en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y an las entidades u organismos del sector público, en la forman establecida en esta Ley;

nn

b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales,n controversias y procedimientos administrativos de impugnaciónn o reclamo, que se sometan a la resolución de la Funciónn Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales,n en los que intervengan los organismos y entidades del sectorn público, que carezcan de personería jurídica;

nn

c) Supervisar el desenvolvimiento de los procesos judicialesn y de los procedimientos arbitrales y administrativos de impugnaciónn o reclamo, en los que participen las instituciones del Estadon que tengan personería jurídica, e intervenir conn respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, anten cualquier organismo. Corte, Tribunal o Juez, dentro del paísn o en el exterior;

nn

d) Representar judicialmente al Estado, a los organismos yn entidades del sector público, de acuerdo con la Constituciónn Política de la República, tratados y conveniosn internacionales y la ley en cualquier proceso o procedimienton que corresponda a la jurisdicción de los organismos, juecesn o autoridades en otro Estado, con facultad para desistir de lasn acciones que hubiere propuesto y con facultad para transigir;

nn

e) Asesorar de oficio o a petición de los organismosn y entidades del sector público en demanda o defensa den los intereses de las instituciones del Estado, tanto en las accionesn y procesos judiciales, como en los procedimientos alternativosn de solución de conflictos, así como en los administrativosn de impugnación o reclamos en los que haya sido notificadon el Procurador General del Estado. El organismo o entidad proporcionarán a la Procuraduría todos los antecedentes, su criterion jurídico y la información pertinente, para el debidon asesoramiento;

nn

f) Autorizar a las máximas autoridades de los organismosn y entidades del sector público, previo informe favorablen del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistirn o transigir del pleito, cuando la cuantía de la controversian sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de losn Estados Unidos de América; y,

nn

g) Exigir a las personas naturales o jurídicas quen tengan vínculos con el Estado, a través de la contrataciónn pública, o de las formas o modalidades previstas en lan ley y, particularmente a los titulares o máximas autoridadesn de las instituciones del Estado, la información que requiera,n en cumplimiento de la ley, la misma que será proporcionadan en el término máximo de diez días, contadon a partir de la fecha de la entrega- recepción del requerimiento,n sin que esta facultad pueda afectar al sigilo bancario, documentaciónn secreta o reservada, derechos de autor o de propiedad intelectual,n industrial o comercial, cuyo requerimiento de informaciónn debe formularse de conformidad con la ley.

nn

El incumplimiento de esta obligación en el términon indicado, tratándose de servidores públicos, motivarán que la Contraloría General del Estado, a pedido de lan Procuraduría General del Estado, establezca las responsabilidadesn y sanciones pertinentes, de conformidad con la ley, sin perjuicion de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Para eln caso de las personas naturales o jurídicas del sectorn privado que tengan vínculos con el Estado a travésn de la contratación pública o de las formas o modalidadesn previstas en la ley, el Procurador General del Estado, oficiarán obligatoriamente a la Contraloría General del Estado exponiendon las razones y motivos del requerimiento no satisfecho, para quen dicho organismo proceda a adoptar las acciones administrativasn que el caso amerite, de conformidad con la ley, respecto de losn eventuales perjuicios ocasionados al Estado y a sus instituciones.

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Art. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demandan o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimienton alternativo de solución de conflictos y procedimienton administrativo de impugnación o reclamo contra organismosn y entidades del sector público, deberá citarsen o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado.n De la misma manera se procederá en los casos en los quen la ley exige contar con dicho funcionario. La omisiónn de este requisito, acarreará la nulidad del proceso on procedimiento.

nn

Se citará al Procurador General del Estado en aquellasn acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente,n y se le notificará en todos los demás, de acuerdon con lo previsto en esta ley.

nn

Las citaciones y notificaciones se harán en la personan del Procurador General del Estado o de los delegados distritalesn o provinciales del organismo.

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De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificacionesn se harán directamente al Procurador General del Estado,n en la forma prevista en este artículo.

nn

El Procurador comparecerá directamente o mediante sun delegado.

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El Procurador General del Estado podrá delegar porn escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y den los organismos y entidades del sector público, a funcionariosn de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos,n procuradores, procuradores síndicos y abogados de otrasn entidades del sector público. El delegado que actuaren al margen de los términos e instrucciones de la delegación,n responderá administrativa, civil y penalmente, de modon directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados enn el ejercicio de la delegación.

nn

El ejercicio de acciones legales y la interposiciónn de recursos administrativos, por parte del Procurador Generaln del Estado o sus delegados y los representantes legales de lasn instituciones del sector público estarán exentosn del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos.

nn

La intervención del Procurador General del Estado on su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximasn autoridades y representantes legales de los organismos y entidadesn del sector público, para presentar demandas o contestarlasn e interponer los recursos que procedan conforme a la ley.

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Art. 7.- De la representación de las institucionesn del Estado.- Las entidades y organismos del sector públicon e instituciones autónomas del Estado, con personerían jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantesn legales o procuradores judiciales.

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El patrocinio de las entidades con personería jurídican y entidades autónomas de conformidad con la ley o losn estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales,n síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradoresn judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmenten responsables del cumplimiento de esta obligación, en lasn acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio den su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberesn del Procurador.

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Art. 8.- De los litigios en el exterior.- Los agentes diplomáticosn y consulares del Ecuador estarán legalmente facultadosn para representar al Estado y a las demás entidades u organismosn del sector público ecuatoriano, en las calidades de actoresn o demandados en los juicios o diligencias judiciales que se propongann en otros estados.

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Recibida la citación o notificación los agentesn diplomáticos o consulares pondrán en conocimienton del Procurador General del Estado dichas citaciones ón notificaciones, a través del órgano regular, acompañandon un informe sobre la legislación aplicable al caso, deln país de que se trate, relacionada con el proceso o procedimiento.

nn

El Procurador General del Estado, en forma fundamentada instruirán y autorizará a los funcionarios de que trata este artículon para que intervengan en la controversia.

nn

Cumplido este trámite, los agentes diplomáticosn o consulares no requerirán de poder especial para intervenirn en el juicio o realizar las diligencias judiciales correspondientes,n pero informarán al Procurador de la marcha de los procesosn y éste supervisará que el patrimonio y el interésn público del Estado Ecuatoriano sean debidamente preservados.

nn

El Procurador, a petición de los agentes diplomáticosn o consulares, autorizará la contratación de abogadosn particulares para que asuman la defensa o coadyuven a ella. Losn honorarios serán pagados con cargo al presupuesto de lan entidad u organismo interesado.

nn

Art. 9.- Términos para contestar demandas.- Los organismosn y entidades del sector público tendrán el términon de veinte días para contestar demandas, contado a partirn de la citación o notificación, sin perjuicio deln término adicional por la distancia, con arreglo a la ley,n cuando la acción se hubiere planteado fuera de la Capitaln de la República.

nn

En los casos en que la contestación a la demanda deban hacerse en la audiencia de conciliación, ésta non podrá realizarse sino después del términon de veinte días a partir de la fecha de la citaciónn con la demanda.

nn

Igual término se observará para todos los demásn procedimientos y actuaciones contenciosos y administrativos enn los que deba intervenir el Procurador General del Estado, enn ejercicio del patrocinio del Estado.

nn

Art. 10.- Del recurso de casación.- Los organismosn y entidades del sector público tendrán el términon de quince días para interponer el recurso de casación,n que deberá ser concedido con efecto suspensivo, sin lan obligación de rendir caución.

nn

Art. 11.- Del arbitraje y la mediación.- Los organismosn y entidades del sector público podrán sometersen a procedimientos de arbitraje de derecho y a la mediaciónn nacional o internacional, de acuerdo a lo establecido en la Leyn de Arbitraje, y Mediación, o en instrumentos internacionalesn que los faculte, previa la suscripción del respectivon convenio.

nn

Surgida la controversia, los organismos y entidades del sectorn público pueden someterse a arbitraje de derecho o mediación,n de conformidad con las leyes pertinentes. Para someterse al arbitrajen internacional requerirán además la autorizaciónn de la Procuraduría General del Estado.

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Art. 12.- De la transacción y el desistimiento.- Losn organismos y entidades del sector público, con personerían jurídica, podrán transigir o desistir del pleito,n en las causas en las que intervienen como actor o demandado,n para lo cual deberán previamente obtener la autorizaciónn del Procurador General del Estado, cuando la cuantía den la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólaresn de los Estados Unidos de América. Los organismos del régimenn seccional autónomo no requerirán dicha autorización,n pero se someterán a las formalidades establecidas en lasn respectivas leyes.

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En los organismos y entidades del sector público quen carezcan de personería jurídica, el Procuradorn General del Estado está facultado para transigir o desistirn del pleito, en las causas en las que interviniere como actorn o demandado, en representación de dichos organismos yn entidades, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan enn defensa del patrimonio nacional y del interés público.

nn

Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicion de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunaln Constitucional y de la Función Judicial, determinadasn en la Constitución Política de la Repúblican y en la ley, el Procurador General del Estado asesorarán y absolverá las consultas jurídicas con caráctern de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación den las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico,n a ludido de las máximas autoridades de los organismosn y entidades del sector público y de los representantesn legales o convencionales de las personas jurídicas den derecho privado con finalidad social o pública, excepton cuando se trate de asuntos que hayan sido resueltos por juecesn o tribunales de la República o que estén en conocimienton de los mismos, hallándose trabada la litis, incluyéndosen acciones y recursos que se sustancien o deban sustanciarse enn el Tribunal Constitucional.

nn

Toda consulta deberá estar respaldada por el informen del Asesor Jurídico de la institución, con relaciónn al tema objeto de la consulta.

nn

El consultante, podrá solicitar al Procurador Generaln del Estado la reconsideración de su pronunciamiento, dentron del término de quince días, contados a partir den la fecha de notificación del instrumento que lo contiene,n por una sola vez. La solicitud de reconsideración serán debidamente fundamentada.

nn

El Procurador General del Estado resolverá motivadamenten la reconsideración, rectificando o ratificando el pronunciamiento,n en el término de quince días, y éste serán definitivo. En consecuencia, no podrá modificarse a peticiónn de parte.

nn

Si el pronunciamiento dictado por el Procurador General fueren adverso a los intereses de las instituciones del Estado, lasn máximas autoridades de las entidades y organismos deln sector público o sus representantes legales estánn obligados a solicitar la reconsideración del pronunciamiento.

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En todo caso, al emitir sus pronunciamientos, el Procuradorn General del Estado está obligado, bajo las responsabilidadesn previstas en la Constitución Política de la Repúblican y la ley, a precautelar el control de la legalidad de los actosn del sector público y los intereses del Estado.

nn

Capítulo III

nn

RECURSOS ECONÓMICOS Y HUMANOS

nn

Art. 14.- La pro forma del presupuesto anual de la Procuradurían General del Estado, será remitida oportunamente al Ministerion de Economía y Finanzas para su ulterior aprobaciónn por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículosn 258 y 259 de la Constitución Política de la Repúblican y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal.

nn

El Presupuesto de la Procuraduría General del Estadon se financiará de la siguiente forma:

nn

a) Con los recursos económicos que le sean asignadosn en el Presupuesto General del Estado;

nn

b) Con los recursos establecidos en los artículos 110n y 111 de la Ley de Contratación Pública; contribuciónn que deberá ser cancelada exclusivamente por los contratistasn y que se causará sobre todos los contratos que, de conformidadn con el literal f) del artículo 3 de esta Ley y demásn leyes aplicables, informe la Procuraduría General deln Estado. Se excluyen de la contribución anotada en estan letra, los contratos de endeudamiento público internon y externo; y,

nn

c) Con los ingresos propios que le asignen las leyes y losn que obtenga por las donaciones, ayudas internacionales y préstamosn no reembolsables.

nn

Art. 15.- De los recursos humanos.- El Procurador Generaln del Estado nombrará y removerá a los funcionariosn y empleados de la institución, sujetándose a lasn leyes y reglamentos que regulan la Administración Pública;n para el efecto, dictará el correspondiente reglamenton interno. En el Reglamento Orgánico Funcional de la Procuradurían General del Estado se incluirá la clasificaciónn de puestos y determinación de funciones.

nn

El Procurador General del Estado dictará acuerdos yn resoluciones para desconcentrar en todo el territorio nacionaln las funciones que correspondan a la Procuraduría Generaln del Estado, a través de direcciones regionales y delegacionesn provinciales.

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El Procurador General del Estado propenderá a la descentralizaciónn de la Procuraduría General del Estado, y a la desconcentraciónn de sus funciones específicas.

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DISPOSICIONES GENERALES

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Primera.- La fuerza pública prestará al Procuradorn General del Estado, y a los funcionarios de la Procuradurían que él delegue, el auxilio que requieran para el cumplimienton de sus funciones.

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Segunda.- En los casos en que las instituciones del Estadon sean citadas o notificadas por acciones o juicios en el exterior,n de cualquier naturaleza, usando mecanismos procesales no supuestosn en esta ley, la respectiva institución hará conocern la denuncia, demanda o requerimiento, así como las providenciasn administrativas o judiciales que se hayan dictado, a la Procuradurían General del Estado, sin perjuicio de otras acciones que se tomenn para la defensa de sus intereses, las que también deberánn ser participadas a la Procuraduría.

nn

Tercera.- Los funcionarios responsables de ejercer el patrocinion del Estado, de conformidad con lo previsto en esta ley, seránn administrativa, civil y penalmente responsables por accionesn u omisiones culposas o dolosas en el cumplimiento de sus obligacionesn y responderán personal y pecuniariamente, de modo directo,n por los daños y perjuicios que dichas acciones u omisionesn causen al patrimonio nacional o al interés público.

nn

Cuarta.- El Procurador General del Estado o los representantesn legales de las dependencias, entidades u organismos del sectorn público, podrán contratar abogados en libre ejercicion profesional para que asuman la defensa administrativa o judicialn de los derechos e intereses de sus representadas, asín como de modo excepcional para prestar asesoría sobre asuntosn de interés institucional, que requieran de experiencian o conocimiento especializados.

nn

Los honorarios de los profesionales contratados, seránn pagados con cargo al respectivo presupuesto institucional.

nn

Quinta.- El Procurador General del Estado, presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas, la pro forma deln presupuesto anual de la institución, elaborada conformen a la atribución conferida en el literal m) del artículon 3 de la presente ley, para la ulterior aprobación deln H. Congreso Nacional.

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Sexta.- Las sentencias judiciales adversas al Estado, a lasn municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidadesn del sector público, dictadas en primera instancia, sen elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior,n aunque las partes no recurran. En la consulta se procederán como en los casos de apelación.

nn

Séptima.- El Procurador General del Estado podrán solicitar de las autoridades, funcionarios, organismos, entidades,n o dependencias del sector público, la rectificaciónn o modificación de los actos o contratos que se hubierenn adoptado con violación de la Constitución Polítican de la República o de la ley.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- En los procedimientos y juicios que actualmenten se sustancian en el exterior, seguirán actuando válidamenten por las instituciones del Estado, quienes las representen y patrocinenn sin perjuicio de informar sobre su trámite a la Procuradurían General del Estado, de no haber contado con ésta anteriormente.

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

PRIMERA.- Los extractos de los informes, dictámenes,n absolución de consultas, pronunciamientos, resolucionesn administrativas y reglamentos que el Procurador General del Estadon expida, serán publicados en el Registro Oficial.

nn

SEGUNDA.- Derogatorias.- Derógase la Ley No. 91, publicadan en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998, asín como el Decreto Supremo No. 1254, publicado en el Registro Oficialn No. 307 de 31 de marzo de 1977 y el Decreto Supremo No. 3544,n publicado en el Registro Oficial No. 871 de fecha 10 de julion de 1979; el artículo 83 de la Codificación deln Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 687 de fecha 18 de mayo de 1987; eln artículo 585 de la Codificación del Códigon del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 de fechan 29 de septiembre de 1997; y las disposiciones legales que sen opongan a la presente Ley, que por ser orgánica prevalecerán sobre leyes ordinarias, de conformidad con el artículon 143 de la Constitución Política de la Repúblican y entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación de conformidad conn lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 den la Constitución Política de la República,n y cumplidos los presupuestos del articulo 160 de la Constitución,n publíquese en el Registro Oficial.

nn

Quito, 30 de marzo del 2004.

nn

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

FUENTES DEL PROYECTO DE CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA.n DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

nn

1. Constitución Política de la República.

nn

2. Ley 2001-45, publicada en el Registro Oficial No. 372 deln 19 de julio de 2001.

nn

3. Ley 2003-16, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 176 del 24 de septiembre de 2003.

nn

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE
n LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL»n DEL ESTADO

nn nn

Artículo Anterior Artículo Artículo Artículon Artículo Artículo Artículo
n Anterior Artículo Anterior Actual Anterior Actual Anteriorn Actual
n 1 1 8 8 15 14 D.G. 6 D.G. 6
n 2 2 9 9 16 15 D.G. 7 D.G. 7
n 3 3 10 10 D.G. 1 D.G. 1 D.T. 1 –
n 4 4 11 11 D.G. 2 D.G. 2 D.T. 2 D.T. 1
n 5 5 12 12 D.G. 3 D.G. 3 D.F. 1 D.F. 1
n 6 6 13 13 D.G. 4 D.G.4 D.F. 2 D.F.2
n 7 7 14 – D.G. 5 D.G.5

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICAn DEL ECUADOR Y EL REINO DE BÉLGICA TENDIENTE A EVITAR LAn DOBLE IMPOSICIÓN Y A PREVENIR LA EVASIÓN FISCALn EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

nn

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNOn DEL REINO DE BÉLGICA

nn

DESEOSOS de concluir un Convenio tendiente a evitar la doblen imposición y a prevenir la evasión fiscal en materian de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenidon las siguientes disposiciones:

nn

CAPITULO i

nn

CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

nn

Artículo 1

nn

PERSONAS CONTEMPLADAS

nn

El presente Convenio se aplica a las personas que son residentesn de un Estado Contratante o de ambos Estados Contratantes.

nn

Artículo 2

nn

IMPUESTOS CONTEMPLADOS

nn

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre lan renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estadosn Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de susn entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

nn

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonion los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquiern parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las gananciasn derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,n los impuestos sobre el importe global de sueldos o salarios pagadosn por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

nn

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplican el Convenio son:

nn

a) En lo relacionado con Bélgica:

nn

1° El impuesto a las personas físicas.

nn

2° El impuesto a las sociedades.

nn

3° El impuesto a las personas jurídicas.

nn

4° El impuesto a los no residentes.

nn

5° La cotización especial asimilada al impueston a las personas físicas.

nn

6° La contribución complementaria de crisis.

nn

Incluyendo los impuestos retenidos en la fuente, los céntimosn adicionales a dichos impuestos así como las tasas adicionalesn al impuesto a las personas físicas, (en lo sucesivo denominadosn «el impuesto belga»); y,

nn

b) En lo relacionado con la República del Ecuador:

nn

1° Los impuestos sobre las rentas de personas físicasn y sociedades (Ley de Régimen Tributario Interno Ecuatoriano).

nn

2° El impuesto sobre los activos de las empresas.

nn

Incluidas las tasas adicionales a dichos impuestos, (en lon sucesivo denominados «el impuesto ecuatoriano»).

nn

4. El Convenio se aplicará también a los impuestosn de naturaleza idéntica o análoga que se establezcann con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadann a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentesn de los Estados Contratantes se comunicarán las modificacionesn importantes aportadas a sus legislaciones fiscales respectivas.

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CAPITULO II

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DEFINICIONES

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Artículo3

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DEFINICIONES GENERALES

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1. En el sentido del presente Convenio, a menos que de sun contexto se infiera una interpretación diferente:

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a) 1° El término «Bélgica» designan al Reino de Bélgica.

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2° El término «Ecuador» designa a lan República del Ecuador.

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Dichos términos comprenden los territorios nacionalesn de cada Estado Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellasn zonas marítimas adyacentes al límite exterior den dicho mar territorial, sobre los cuales el Estado Contratanten concernido pueda, de conformidad con su legislación yn el derecho internacional, ejercer soberanía, derechosn soberanos o jurisdicción;

nn

b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «eln otro Estado Contratante» designan, según el contexto,n a Bélgica o al Ecuador;

nn

c) El término «persona» comprende las personasn físicas, las sociedades y cualquier otra agrupaciónn de personas;

nn

d) El término «sociedad» significa toda personan jurídica o a toda entidad considerada como una personan jurídica para fines de imposición en el Estadon del que es residente;

nn

e) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante»n y «empresa del otro Estado Contratante» significan,n respectivamente, una empresa explotada por un residente de unn Estado Contratante y una empresa explotada por un residente deln otro Estado Contratante;

nn

f) La expresión «tráfico internacional»n significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotadon por una empresa cuya sede de dirección efectiva estén situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronaven no sea objeto de explotación más que entre dosn puntos situados en el otro Estado Contratante;

nn

g) La expresión «autoridad competente» significa:

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1° En lo relativo a Bélgica, al Ministro de Finanzasn o su representante autorizado.

nn

2° En lo relativo al Ecuador, al Ministro de Finanzasn y Crédito Público, al Director General de Rentas,n o a cualquier representante autorizado; y,

nn

h) El término «nacional» significa:

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1 ° Todas las personas físicas que poseen la nacionalidadn de un Estado Contratante.

nn

2° Todas las personas jurídicas, sociedades den personas y asociaciones constituidas de conformidad con la legislaciónn vigente en un Estado Contratante.

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2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,n cualquier expresión no definida en el mismo tendrán el sentido que le atribuye el derecho de este Estado relacionadon con los impuestos a los cuales se aplica el Convenio, a menosn que el contexto exija una interpretación diferente.

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Artículo 4

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RESIDENTE

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1. En el sentido del presente Convenio, la expresiónn «residente de un Estado Contratante» significa todan persona que, en virtud de la legislación de este Estado,n esté sujeta a imposición en él por razónn de su domicilio, de su residencia, de su sede de direcciónn o de todo otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo,n esta expresión no incluye a las personas sujetas al impueston en este Estado solamente por rentas de fuentes situadas en dichon Estado o por el patrimonio que está situado en el mismo.

nn

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafon 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes,n su situación se resolverá de la siguiente manera:

nn

a) Esta persona será considerada residente del Estadon donde tenga una vivienda permanente a su disposición;n si tuviera una vivienda permanente a su disposición enn ambos Estados, se considerará residente del Estado conn el que mantenga relaciones personales y económicas másn estrechas (centro de intereses vitales);

nn

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha personan tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera unan vivienda permanente a su disposición en ninguno de losn Estados, se considerará residente del Estado Contratanten donde viva habitualmente;

nn

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hicieran en ninguno de ellos, se considerará residente del Estadon del que sea nacional;

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d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ningunon de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantesn resolverán el caso de común acuerdo.

nn

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafon 1, una persona que no sea persona física sea residenten de ambos Estados Contratantes, entonces se considerarán residente del Estado en que se encuentra su sede de direcciónn efectiva.

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Artículo 5

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ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

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1. En el sentido del presente Convenio, la expresiónn «establecimiento permanente» significa un lugar fijon de negocios por intermedio del cual una empresa ejerce la totalidadn o una parte de su actividad.

nn

2. La expresión «establecimiento permanente»n comprende en especial:

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a) Las sedes de dirección;

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b) Las sucursales;

nn

c) Las oficinas;

nn

d) Las fábricas;

nn

e) Los talleres; y,

nn

f) Las minas, los pozos de petróleo o gas, las canterasn o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

nn

3. Una obra de construcción, instalación o montajen sólo constituye un establecimiento permanente si su duraciónn excede de doce meses.

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4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo,n se considera que el término «establecimiento permanente»n no incluye:

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a) La utilización de instalaciones con el únicon fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancíasn pertenecientes a la empresa;

nn

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancíasn pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,n exponerlas o entregarlas;

nn

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancíasn pertenecientes a la empresa con el único fin de que seann transformadas por otra empresa;

nn

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únicon fin de comprar bienes o mercancías o de recoger informaciónn para la empresa;

nn

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únicon fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de caráctern auxiliar o preparatorio; y,
n f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únicon fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas enn los apartados (a) a (e), a condición de que el conjunton de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su caráctern auxiliar o preparatorio.

nn

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,n cuando una persona -distinta de un agente que goza de un estatuton independiente, al cual se le aplica el párrafo 6- actúen por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente enn un Estado Contratante poderes que la facultan para concluir contratosn en nombre de la empresa, se considerará que esta empresan tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto den todas las actividades que esta persona realiza por cuenta -den la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limitenn a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sidon ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubieran considerado este lugar cómo un establecimiento permanente,n de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

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6. No se considera que una empresa tiene un establecimienton permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de quen realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionistan general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,n siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinarion de su actividad.

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7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratanten controle o sea controlada por una sociedad residente del otron Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estadon (ya sea por medio de un establecimiento permanente o no) no convierten por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimienton permanente de la otra.

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CAPITULO III

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IMPOSICIÓN DE RENTAS

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Artículo 6

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RENTAS INMOBILIARIAS

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1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtengan de bienes inmuebles, incluyendo las rentas de explotaciones agrícolasn o forestales, situados en el otro Estado Contratante, puedenn someterse a imposición en este otro Estado.

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2. La expresión «bienes inmuebles» tendrán el significado que le atribuya la legislación del Estadon Contratante en que los bienes en cuestión esténn situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios,n el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolasn y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposicionesn de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructon de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variablesn o fijos por la explotación o la concesión de lan explotación de yacimientos minerales, fuentes y otrosn recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienesn inmuebles.

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3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a lasn rentas derivadas de la utilización o del goce directo,n del arrendamiento o aparcería, así como de cualquiern otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

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4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicann igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles den una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicion de trabajos independientes.

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Artículo 7

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BENEFICIOS EMPRESARIALES

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1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratanten solamente pueden someterse a imposición en estén Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otron Estado Contratante por medio de un establecimiento permanenten situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dichan manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposiciónn en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirsen a este establecimiento permanente.
n 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuandon una empresa de un Estado Contratante realice actividad en eln otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanenten situado en él, en cada Estado Contratante se atribuiránn a dicho establecimiento permanente los beneficios que ésten hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separadan que realizase las mismas o similares actividades en las mismasn o similares condiciones, y que actúa con total independencia.

nn

3. Para la determinación del beneficio del establecimienton permanente se permitirá la deducción de los gastosn en que se haya incurrido para la realización de los finesn del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcciónn y generales de administración para los mismos fines, tanton si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimienton permanente como en otra parte.

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4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinarn los beneficios imputables a los establecimientos permanentesn sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresan entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafon 2 no impedirá que este Estado Contratante determine den esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el métodon de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultadon obtenido esté de acuerdo con los principios contenidosn en este artículo;

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5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimienton permanente por el mero hecho de que éste compre bienesn o mercancías para la empresa.

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6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputablesn al establecimiento permanente se calcularán cada añon por el mismo método, a no ser que existan motivos válidosn y suficientes para proceder de otra forma.

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7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamenten en otros artículos de este Convenio, las disposicionesn de aquellos no quedarán afectadas por las del presenten artículo.

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Artículo 8

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NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AEREA

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1. Los beneficios procedentes de la explotación den buques o aeronaves en tráfico internacional solo puedenn someterse a imposición en el Estado Contratante en eln que esté situada la sede de dirección efectivan de la empresa.

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2. En el sentido del presente artículo, los beneficiosn obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en tráficon internacional comprenderán igualmente:

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a) Los beneficios procedentes del alquiler casco vacíon o no de buques o aeronaves usados en tráfico internacional;n y,

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b) Los beneficios procedentes del uso, mantenimiento o alquilern de contenedores y de equipo a fin usado para el transporte den contenedores explotados en tráfico internacional; a condiciónn que estos beneficios estén relacionados con los beneficiosn a los que se aplican las disposiciones del párrafo 1.

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3. Si la sede de dirección efectiva de una empresan de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerarán que se encuentra en el Estado Contratante donde esté eln puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, enn el Estado Contratante en el que resida la persona que exploten el buque.

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4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicann también a los beneficios procedentes de la participaciónn en un «pool», en una explotación en comúnn o en un organismo internacional de explotación.

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Artículo 9

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EMPRESAS ASOCIADAS

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Cuando

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a) Una empresa de un Estado Contratante participe directan o indirectamente en la dirección, el control o el capitaln de una empresa del otro Estado Contratante; o,

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b) Unas mismas personas participen directa o indirectamenten en la dirección, el control o el capital de una empresan de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,n y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relacionesn comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas on impuestas que difieran de las que serían acordadas porn empresas independientes, los beneficios que habrían sidon obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones,n y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, puedenn ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos an imposición en consecuencia.

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Artículo 10

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DIVIDENDOS

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1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de unn Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratanten pueden someterse a imposición en este otro Estado.

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2. Sin embargo, estos dividendos pueden también sometersen a imposición en el otro Estado Contratante en que residan la sociedad que paga los dividendos y según la legislaciónn de dicho Estado, pero si -el beneficiario efectivo de los dividendosn es> un residente del otro Estado Contratante, el impueston así exigido no podrá exceder del 15% del importen bruto de los dividendos.

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Este párrafo no afecta a la imposición de lan sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales sen paguen los dividendos.

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3. El término «dividendos» empleado en eln presente artículo significa los rendimientos procedentesn de acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de lasn partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito,n que permitan participar en los beneficios, así como lasn rentas -incluso atribuidas bajo la forma de intereses- sometidasn al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las accionesn por la legislación del Estado en que resida la sociedadn que las distribuya.

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