MES DE NOVIEMBRE DEL 2002 n

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Martes, 12 de noviembre del 2002 – R. O. No. 702
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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3272 Delégase al señorn Ministro de Agricultura y Ganadería el ejercicio de lan facultad contemplada en el Art. 5 del Decreto Supremo 663-A,n publicado en el Registro Oficial N0 115 de 7 de diciembre den 1970

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3276 Autorízanse a los señoresn ministros de Medio Ambiente, de Agricultura, de Comercio Exterior,n de Turismo y al Director Ejecutivo del CODENPE, para que actúenn como miembros fundadores de la Corporación para la Promociónn de la Biodiversidad

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3277 Declárase en estado de emergencian a las provincias de Napo, Sucumbíos y Pichincha, afectadasn por la erupción del volcán «El Reventador».

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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TERCERAn SALA

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RESOLn UCIONES:

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006-2002-RS Confirmase la resoluciónn pronunciada por el H. Consejo Provincial del Azuay que deja sinn efecto la resolución de destitución pronunciadan en contra de los concejales del cantón Pucará,n señores Nicanor Reyes Berrezueta, Luz Piedad Berrezuetan Redrován y Gonzalo Espinoza Barzallo

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009-2002-RS Confirmase la resoluciónn del Consejo Provincial del Cañar y ratificase lo actuadon por los cinco concejales principales del cantón La Troncaln que remueven de las funciones de Alcalde al señor Jimmyn Araujo Cárdenas

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036-2002-HD Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y niégase el hábeasn data propuesto por la señora Beatriz Cumandá Moncayon Suárez viuda de Chiriboga

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037-2002-HD Inadmitir el hábeasn data solicitado por el señor arquitecto Xavier Cornejon Núñez

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046-2002-HC Revócase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, encargado,n y concédese el recurso de hábeas corpus a favorn de la señora Carmen Noemí Jumbo Jumbo.

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264-2002-RA Agréguese al expedienten N° 264-2002-RA el escrito presentado por el señorn Luis Augusto Ati Calle

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270-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronun-ciada por el Juez Sexto de lo Civil de Manabí,n que declara sin lugar el amparo constitucional presentado porn el abogado Antony Abad Padilla Toalá

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296-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de El Oro en cuanton se refiere a que niega el amparo constitucional planteado porn el licenciado Justo Fieles Calle Terán

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319-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N0 1 den lo Contencioso Administrativo que inadmite la acción den amparo constitucional propuesta por el señor Segundo Hernánn Torres Noboa y otros.

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373-2002-RA Confirmase la decisiónn de la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha y acéptasen el amparo solicitado por Luis Abel Miño Vaca

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382-2002-RA Confirmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Dora Cumandá Arrese Vilche

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389-2002-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y niégase la acciónn planteada por el señor Víctor Francisco Plúasn Moreira y otros

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390-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Tribunal de instancia y déjase sin efecto la retenciónn de sueldos resuelta por la Comisión de Defensa Profesionaln de Manabí en contra del señor Joel Baldomero Loorn Ponce

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409-2002-RAn Confirmase lan resolución adoptada por el Juez de instancia y recházasen el amparo propuesto por la señora María de Lourdesn Pillasagua Plúas

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415-2002-RA No admitir la acciónn planteada por la señora Luisa Alfonsina Vintimilla Vivarn por falta de juramento

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418-2002-RAn Revócasen la resolución del Tribunal de instancia y niégasen el amparo solicitado por Pedro Vicente Olmedo Briones y otros

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452-2002-RAn Confirmase lan resolución adoptada por el Tribunal de instancia y niégasen el amparo solicitado por el doctor Carlos Alberto Hurtado Núñez.

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463-2002-RAn Confirmase lan decisión del Juez de instancia y niégase el amparon solicitado por María Corma Mera Sánchez.

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472-2002-RA Inadmitir la acción planteada porn Marco Orlando Gordillo Montero improcedente

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473-2002-RAn Confirmase lan resolución adoptada por el Juez de instancia y niégasen el amparo propuesto por la señora María Elena Rodríguezn Clavijo

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476-2002-RAn Confirmase lan resolución adoptada por el Juez de instancia y niégasen el amparo propuesto por el doctor Luis Icaza Garcés yn otros

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492-2002-RA No admitir la acciónn planteada por el señor Rosalino Lainez Cruz.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn Puerto López: Quen establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento den los establecimientos turísticos

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Cantónn Daule: De transferencian de atribuciones para la obtención de recursos públicosn a favor de las juntas parroquiales rurales.

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Cantónn Huamboya: Quen reglamenta el cobro de la tasa para festividades de aniversarion de cantonización

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Cantónn Huamboya: Reformatorian que regula la administración del Impuesto de patentesn municipales n

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No.n 3272

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que mediante Decreto Supremo No. 663-A, publicado en el Registron Oficial No. 115 de 7 de diciembre de 1970, el Presidente de lan República de entonces, doctor José Marían Velasco Ibarra dispuso que el Instituto Ecuatoriano de Reforman Agraria y Colonización (IERAC) transfiera a favor de lan entonces Cooperativa Agropecuaria Mejía, hoy Cooperativan Regional de Servicios Agropecuarios COORSA, un lote de terrenon dé 5 hectáreas desmembrado de la hacienda Aichapichu,n ubicada en la parroquia Matriz del cantón Mejía,n provincia de Pichincha;

nn

Que la transferencia se concretó mediante escrituran pública otorgada ante el Notario Décimo Primeron del cantón Quito, Dr. Augusto Maldonado Vásconez,n el 26 de mayo de 1971 e inscrita en el Registro de la Propiedadn del Cantón Mejía con fecha 29 de mayo de 1971;

nn

Que el artículo 5 del Decreto Supremo No. 663-A antesn mencionado, establece que la entonces Cooperativa Agropecuarian Mejía, hoy Cooperativa Regional de Servicios Agropecuariosn COORSA, requerirá de autorización expresa del Ejecutivon para enajenar o gravar el inmueble que se le transfirión mediante dicho decreto supremo;

nn

Que la Cooperativa Agropecuaria Mejía, hoy Cooperativan Regional de Servicios Agropecuarios COORSA, entidad sin finesn de lucro que tiene como objetivo otorgar servicios al sectorn agropecuario, requirió, en cumplimiento del artículon 5 del Decreto Supremo 663-A, autorización expresa deln Ejecutivo para enajenar o hipotecar la totalidad del terrenon antes descrito, del cual es propietaria desde hace másn de treinta y un años, por convenir a sus intereses y objetivos;

nn

Que el Ministro de Agricultura y Ganadería, en su calidadn de máxima autoridad en materia agrícola y agropecuarian de la Función Ejecutiva, tiene conocimiento directo yn más idóneo sobre la realidad de las cooperativasn agrícolas o agropecuarias, sus necesidades, interesesn y objetivos; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, en concordancia con el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

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Decreta:

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Art. 1.- Delegar al señor Ministro de Agricultura yn Ganadería el ejercicio de la facultad contemplada en eln Art. 5 del Decreto Supremo 663-A, publicado en el Registro Oficialn No. 115 de 7 de diciembre de 1970, la cual consiste en autorizarn de manera expresa la enajenación o gravamen del inmueblen transferido, mediante el referido Decreto Supremo 663-A, a lan entonces Cooperativa Agropecuaria Mejía, hoy Cooperativan Regional de Servicios Agropecuarios, COORSA.

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Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 31 de octubre deln 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No. 3276

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

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Que de conformidad con el artículo 3, numeral terceron de la Constitución Política del Ecuador, son deberesn del Estado, defender el patrimonio natural y proteger el medion ambiente, preservar el crecimiento sustentable de la economían y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;

nn

Que por mandato del artículo 97, numeral 17 de la Constituciónn Política, todos los ciudadanos tienen el deber de preservarn el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modon sustentable;

nn

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 243,n numeral 1 de la Constitución Política, el desarrollon socialmente equitativo, regionalmente equilibrado y ambientalmenten sustentable es uno de los objetivos permanentes de la economía;

nn

Que para el cumplimiento de estos objetivos nacionales, esn conveniente contar con un organismo de derecho privado que puedan complementar y coadyuvar con el Estado en los propósitosn de conocer, conservar y usar sustentablemente la diversidad biológica;n y,

nn

En ejercicio de las facultades previstas en el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República, artículo 11, literal i) del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

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Decreta:

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Art. 1.- Autorizar a los señores ministros den Medio Ambiente, de Agricultura y Ganadería, de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, den Turismo y al Director Ejecutivo del CODENPE para que actúen,n personalmente o a través de sus delegados, como miembrosn fundadores de la Corporación para la Promociónn de la Biodiversidad e integren su Directorio, a efectos de promovern el conocimiento, la conservación y los usos sustentablesn de la biodiversidad, así como la distribución den sus beneficios.

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Art. 2.- De la ejecución del presente decreton que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese a la Ministra del Ambiente.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de octubre deln 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

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Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No. 3277

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

nn

Que el día 3 de noviembre del 2002, se ha suscitadon la erupción del volcán «El Reventador»;

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Que la lava y la ceniza volcánicas han causado seriosn daños a carreteras, caminos y puentes;

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Que es necesario prevenir daños pulmonares y respiratoriosn de la población radicada en las provincias de Napo, Sucumbíosn y Pichincha;

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Que es deber del Estado, en caso de catástrofes naturales,n adoptar las medidas necesarias para prevenir y reparar dañosn causados a la población y a la infraestructura básican del sector territorial afectado; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 180 de la Constitución Política de la República,

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Decreta:

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Art. 1.- Declárase el estado de emergencia yn determinase como zona de emergencia a las provincias de Napo,n Sucumbíos y Pichincha y dispónese que las autoridadesn nacionales y seccionales respectivas, dentro de su competencian y jurisdicción, cooperen con las autoridades de la Defensan Civil para prevenir y reparar los daños causados a lan población y a la infraestructura básica del sectorn territorial afectado por la erupción del volcánn «El Reventador».

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Art. 2.- El Ministerio de Economía y Finanzas,n de acuerdo con las prioridades que se establezcan y la disponibilidadn presupuestaria, proveerá de los recursos económicosn indispensables para el cumplimiento de los fines de este decreto.

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Art. 3.- Durante el día lunes 4 de noviembren del 2002, suspéndanse las labores de los trabajadoresn públicos y privados de las tres provincias afectadas;n así como las clases en los diferentes centro educativos.

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Art. 4.- De la ejecución de este decreto quen entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárgasen a los ministros de Gobierno y Policía, Defensa Nacional,n Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones,n Salud Pública y, Agricultura y Ganadería.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de noviembre deln 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No. 006-2002-RS

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Magistrado ponente: Dr. Renén de la Torre Alcívar

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CASO No. 006-2002-RS

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TERCERA SALA

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Quito, octubre 16 del 2002.- Las 11h30.

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ANTECEDENTES:

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Los señores Milton Mogrovejo y doctora Zoila Machicela,n Alcalde y Procuradora Síndica del cantón Pucará,n respectivamente, han presentado e insistido en la apelaciónn planteada sobre la resolución del 25 de junio del 2002,n mediante la cual, se deja sin efecto la resolución den abril 1 del 2002, sin que se haya negado o aceptado dicha impugnaciónn y, sin embargo, el señor Prefecto Provincial del Azuayn envía el expediente para conocimiento y resoluciónn del Tribunal Constitucional.

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Que, en la Sesión Ordinaria realizada el 1 de abriln del 2002 convocada por el Alcalde, al conocer el punto 7 deln Orden del Día que dice: «7.- Destitución den los señores Concejales: Luz Piedad Berrezueta, Gonzalon Espinoza y Nicanor Reyes, por haber violado el numeral 3 deln Art. 47 de la Ley de Régimen Municipal y el numeral 5n del Art. 42 de la Ley de Régimen Municipal», el I.n Concejo Municipal de Pucará, por unanimidad, destituyón a los señores concejales Luz Piedad Berrezueta, Gonzalon Espinoza y Nicanor Reyes.

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Que, la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificacionesn del Consejo Provincial del Azuay en el oficio No. 082-CP-2002n del 24 de junio del 2002 da a conocer al Prefecto Provincialn del Azuay su pronunciamiento por el cual acepta la apelaciónn presentada por los concejales del cantón Pucará,n señores Luz Piedad Berrezueta Redrován, Nicanorn Reyes Berrezueta y Gonzalo Espinoza Barzallo y que, «sen deje sin efecto la resolución de destitución enn contra de los nombrados Concejales llevada a efecto por el I.n Municipio del cantón Pucará de fecha 1 de abriln del año 2002 en su sesión ordinaria del punto 7n del orden del día».

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Que, el H. Consejo Provincial del Azuay, luego de la lecturan e intervenciones del caso, resuelve, por unanimidad, aprobarn el informe presentado por el Presidente de la Comisiónn de Municipalidades, Excusas y Calificaciones por el que se concluyen aceptar la apelación planteada por los señoresn concejales del cantón Pucará, Nicanor Reyes Berrezueta,n Luz Piedad Berrezueta Redrován y Gonzalo Espinoza Barzallon y, en consecuencia, «se deje sin efecto la resoluciónn de destitución en contra de los prenombrados Concejales,n llevada a efecto por el I. Municipio del cantón Pucará,n de fecha 1 de abril del año 2002,: en su sesiónn ordinaria del punto 7 del orden del día».

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Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, en concordancia con el artículon 60 de la Ley de Régimen Municipal;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución del presente caso,n por 1 o que se declara su validez;

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TERCERA.- Los concejales del I. Concejo Municipal den Pucará procedieron a la destitución de los concejalesn señores Luz Piedad Berrezueta, Gonzalo Espinoza y Nicanorn Reyes, por haber violado el numeral 3 del artículo 47n y el numeral 5 del artículo 42 de la Ley de Régimenn Municipal;

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CUARTA.- El artículo 42 de la Ley de Régimenn Municipal establece las prohibiciones a los concejales y entren éstas se encuentra la del numeral 5 por la cual no lesn está permitido realizar gestiones en favor de interesesn contrarios a los de la Municipalidad a la que pertenecen;

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QUINTA.- Los concejales pueden perder su condiciónn de tales de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 deln artículo 47 de la Ley de Régimen Municipal porn causar perjuicios a la Municipalidad a la que pertenezcan o porn incumplimiento de sus obligaciones;

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SEXTA.- No se encuentra establecido que los concejalesn que fueron destituidos por el I. Concejo Municipal de Pucarán hayan realizado gestiones que perjudiquen o sean contrarias an los intereses de la Municipalidad a que pertenecen, de maneran que por falta de prueba se descarta esta causal que sirvión de uno de los fundamentos para las destituciones indicadas;

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SEPTIMA.- La otra razón para la destituciónn es el dato publicado en el Periódico El Mercurio de Cuencan correspondiente al día sábado 23 de febrero deln 2002, porque el Alcalde y los ediles que consignaron el voton de destitución consideran se ofende de esta manera aln pueblo de Pucará, al primer personero municipal y un serion perjuicio moral a la institución. El dato periodísticon da a conocer a la ciudadanía que la Concejala de Pucarán Luz Maria Suárez ha sido víctima de una supuestan estafa por parte de Angel Moscoso, que ejerce las funciones den Jefe de Seguridad de la Municipalidad, el que es foráneo,n llevado por el Alcalde, hombre de confianza y brazo derecho den éste;

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OCTAVA.- El hecho que Angel Moscoso haya sido empleadon del Municipio del cantón Pucará y se le califiquen de posible estafador y hasta de «coyote», de ningunan manera puede ocasionar perjuicios a la Municipalidad del cantónn Pucará; no se encasilla en la causal prevista en el numeraln 3 del artículo 47 de la Ley de Régimen Municipal,n tanto más que los ediles lo que hacen es, pedir sanciónn para el infractor, cómplices y encubridores.

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Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, lan Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución pronunciada por el H. Consejon Provincial del Azuay que deja sin efecto la resoluciónn de destitución pronunciada en contra de los concejalesn del cantón Pucará, señores Nicanor Reyesn Berrezueta, Luz Piedad Berrezueta Redrován y Gonzalo Espinozan Barzallo;

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2.- Devolver el expediente al H. Consejo Provincial del Azuayn para los fines de ley; y,

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3.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal y Presidente (E), Terceran Sala.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Terceran Sala.

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f.) Dr. Ezequiel Valarezo C., Vocal suplente, Tercera Sala.

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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden se aprobó el día diez y seis de octubre del dosn mil dos.- Lo certifico.

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f.) El Secretario de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- . TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 22 de octubre del 2002.- f.) Secretario den la Sala.
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N0 009-2002-RS

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Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno

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CASO No. 009-2002-RS

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, octubre 24 del 2002.- Las 16h00.

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ANTECEDENTES:

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El abogado Jimmy Araujo Cárdenas, Alcalde del cantónn La Troncal, en conocimiento de la resolución del H. Consejon Provincial de Cañar de 11 de septiembre del 2002, a travésn de la cual, se ratifica el acto decisorio de remociónn de sus funciones de Alcalde del cantón La Troncal, dentron del término de ley y amparado en lo que establecen losn artículos 60 y 80 inciso c) de la Ley de Régimenn Municipal, apela de tal decisión para ante el Tribunaln Constitucional.

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Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver,n se realiza las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 deln artículo 276 de la Constitución Polítican y el artículo 52 del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

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SEGUNDA.- El Consejo Provincial de Cañar medianten providencia de 19 de septiembre del 2002, concede el recurson de apelación para ante el Tribunal Constitucional, porn haber sido interpuesto dentro del término legal; razónn por lo cual, se acepta al trámite correspondiente;

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TERCERA.- Respecto del mismo caso, la Tercera Salan del Tribunal Constitucional, por medio de resolución den 8 de agosto del 2002, confirmó la Resolución deln Consejo Provincial de Cañar de 16 de abril del 2002, enn el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia;n esto es, a partir del 12 de marzo del 2002, disponiendo que eln trámite del recurso se ajuste al procedimiento establecidon en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Régimenn Municipal, para efectos de remoción de alcaldes;

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CUARTA.- Efectivamente, en acatamiento a la resoluciónn de la Tercera Sala, el Consejo Provincial de Cañar, segúnn consta en providencia de 29 de agosto del 2002, (fojas 202) dispuson que conforme lo establece el artículo 80 de la Ley den Régimen Municipal, la Comisión de Municipalidades,n Excusas y Calificaciones dentro del plazo de diez días,n presente el correspondiente informe de ley. Dicha Comisión,n dentro del plazo asignado presenta informes de mayorían y minoría;

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QUINTA.- El Pleno del Consejo Provincial, en aplicaciónn del procedimiento establecido en el inciso tercero del artículon 49 del Reglamento Interno del Consejo Provincial del Cañar,n avoca conocimiento de los informes de mayoría y minoría.n El informe de mayoría suscrito por los consejeros Ing.n César Sacoto Rivera y Dr. Aurelio Peñafiel Verdugo,n Presidente y miembro de la Comisión, respectivamente,n por no encontrase debidamente motivado en los hechos y en derecho,n es negado. No así, el informe de minoría suscriton por el Consejero Gonzalo Elizalde Aguilar, el cual es acogidon y consecuentemente, se ratifica el acto decisorio de remociónn del abogado Jimmy Araujo Cárdenas, de sus funciones den Alcalde del cantón La Troncal;

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SEXTA.- El informe acogido, permite colegir lo siguiente:n Que, en el cuaderno procesal existe prueba de que el abogadon Jimmy Araujo Cárdenas, Alcalde del cantón La Troncal,n se encuentra incurso en las causales prescritas en los literalesn b) y c) del artículo 79 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, que permiten al Concejo remover al Alcalde antes den la terminación del período para el cual fue electo,n cuando se comprobare que dicho funcionario cometió: ‘…n b) omisión en la presentación de la proforma den presupuesto, en los plazos fijados por esta Ley; c) Despilfarron o malos manejos de fondos municipales, cuya inversiónn o empleo sea de su competencia… «; Que, al incluir enn el orden del día el conocimiento y aprobación enn primera instancia del presupuesto de la entidad, incumplión lo dispuesto en los artículos 526, 527, 529 y 530 de lan Ley Orgánica de Régimen Municipal, adecuando sun conducta a la causal de remoción prevista en el artículon 79 literal b) ibídem; así también, que porn disposición del primer personero, dicha entidad ha comprometidon recursos del ejercicio económico del año dos miln dos, sin que se encuentre discutido ni aprobado el presupueston de la institución, con lo que incurre también,n en la causal descrita en el literal c) del artículo invocado;

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SEPTIMA.- Un asunto de fundamental importancia a quen hace referencia el informe en mención, es aquel que tienen que ver con la convocatoria a la sesión en la que fuen discutida la remoción del Alcalde. Si bien, el artículon 72 numeral tercero de la Ley de Régimen Municipal, facultan al Alcalde convocar al Concejo a sesiones ordinarias y extraordinarias;n el artículo 151 de la misma norma legal faculta como excepciónn a las dos terceras partes de los concejales que integran la corporación.n Entre las resoluciones que puede adoptar el cabildo segúnn el artículo 152 ibídem, es la de formular la remociónn del Alcalde antes del período para el cual fue electo,n en cuyo caso, la sesión estaría presidida por quienn le corresponde subrogar al Alcalde, atendiendo lo dispuesto enn el artículo 157;

nn

OCTAVA.- Según obra del proceso, con fechasn 18 de diciembre de 2001 y 18 de enero del 2002, los concejalesn señores Héctor Arias, Gustavo López, Luisn Quinde, Oswaldo Serrano y Patricio Zumba, fundamentados en eln artículo 123 de la Ley de Régimen Municipal solicitaronn formalmente al Alcalde de La Troncal convoque a sesiónn extraordinaria para tratar como punto único la remociónn del Alcalde de La Troncal, sin embargo, no hubo respuestan alguna, perfeccionándose de este modo el silencio administrativon determinado en el artículo 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, por el cual se presume de derecho que la peticiónn se acogió favorablemente. De ahí que, el acto den convocatoria y posterior sesión de 7 de marzo del 2002,n a más de legítimo, pertinente y necesario, es absolutamenten legal; y,

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Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala deln Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1. Confirmar la resolución del Consejo Provincial den Cañar de 13 de septiembre del 2002; en consecuencia, ratificarn lo actuado en sesión de 7 de marzo del 2092 por los cincon concejales principales del cantón La Troncal que remuevenn de las funciones de Alcalde al señor Jimmy Araujo Cárdenas;n y,

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2. Devolver el expediente al Consejo Provincial de Cañarn para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente,n Tercera Sala.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

nn

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

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RAZON: Siento por tal que la resolución quen antecede se aprobó el día veinte y cuatro de octubren del dos mil dos.- Lo certifico.

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f.) El Secretario de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 22 de octubre del 2002.- f.) Secretario den la Sala.

nn nn nn

No. 036-2002-HD

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Vocal ponente: Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno

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CASO No. 036-2002-HD

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, 10 de octubre del 2002.- Lasn 15h00.

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ANTECEDENTES:

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La señora Beatriz Cumandá Moncayo Suárezn viuda de Chiriboga interpone acción de hábeas datan ante la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, y solicitan que se ordene al Fiscal Distrital de Esmeraldas ponga a su disposiciónn todo el expediente del proceso investigativo que tiene relaciónn con el secuestro y asesinato de su cónyuge a fin de podern acceder a toda la documentación incluida la que se encontrón en dos maletines en uno de los vehículos de su cónyuge.

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A fojas 1 manifiesta la accionante que el señor Fiscaln Distrital de la provincia de Esmeraldas dentro del proceso investigativon de la instrucción Fiscal realizada por los delitos den secuestro y asesinato a quien en vida fue su cónyuge,n le niega poder ver el expediente, obtener copias simples de todon lo actuado, obtener documentación personal de su cónyugen y se ha negado entregar sus bienes, por lo que está corriendon un grave riesgo no solamente que desaparezca o se realicen cambiosn en los documentos, es decir que con la ayuda del Fiscal robenn sus bienes en participación con quien tiene la obligaciónn jurídica de descubrir el hecho que se pesquisa, lo másn grave es que el hecho quede en la impunidad por la ayuda deln señor Fiscal.

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Que, los artículos 69 y 217 del Código de Procedimienton Penal le obligan a que se le informe los avances de la investigación,n y el señor Fiscal le está negando el acceso a losn documentos que versan sobre sí mismo y sobre sus bienes.

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A fojas 8-9 el señor Agente Fiscal-de Esmeraldas, enn la audiencia pública, por intermedio de su abogado defensorn fundamenta su defensa en que la acción planteada es improcedenten por cuanto el hábeas data no es aplicable cuando afecten el sigilo profesional o cuando pueda obstruir la acciónn de la justicia, pues la acción presentada lesiona el derecho,n la competencia del Ministerio Público, si llega a sentarsen un precedente en contra de la norma 215 del Código den Procedimiento Penal, los recursos de hábeas data seríann por millares, truncando la acción de la justicia.

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Que, es falso que el proceso se encuentre en la etapa de instrucciónn fiscal, induciendo a error, pues el proceso se encuentra en lan etapa preprocesal denominada en el Código de Procedimienton Penal como la etapa de indagación previa. Durante estan etapa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215n del Código de Procedimiento Penal los resultados de lan investigación son reservados, por esta razón rechazón la solicitud de que se confiera copias de todo lo actuado.

nn

Que, es falso también que no se le haya informado den los avances de la investigación, verbalmente y por escriton mediante providencias, es por ello que la ofendida se encuentran al tanto de las diligencias investigativas.

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Que, rechaza la acusación que le hace la demandanten de que con su ayuda se roben los bienes, desaparezcan o se realicenn cambios en los documentos, por cuanto los bienes y documentosn no se encuentran en su poder, pues se encuentran bajo la custodian de la Policía Judicial de Esmeraldas.

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Que, si la causa estuviera en etapa de instrucciónn estuviera en conocimiento de uno de los señores juecesn de lo Penal. El artículo 69 del Código de Procedimienton Penal establece el derecho del ofendido a presentar una quejan cuando la inadecuada actuación del Fiscal ponga en riesgon la obtención o la conservación de vestigios, evidenciasn u otros elementos de prueba, en efecto la Fiscalía han tenido mucho cuidado de no poner en riesgo las evidencias, sinn que en ningún momento se haya negado hacer entrega den las mismas.

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Que, tampoco es verdad que haya entregado ningún vehículo,n quien lo hizo fue quien estaba encargado de la Fiscalían durante el tiempo de su enfermedad.

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Que, no es su deseo perjudicar a la señora viuda den Chiriboga, ni no entregarle los documentos en el momento oportuno,n le ha reiterado que en el momento que evacuen las diligenciasn necesarias estará presto para cumplir los pedidos y cuandon la causa se encuentre en estado de Instrucción Fiscaln tendrá a disposición el proceso.

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El Juez resuelve desechar la demanda presentada «dejandon a salvo el derecho de la recurrente para utilizar las alternativasn que le franquea la ley», resolución que es apeladan por la accionante.

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Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala deln Tribunal Constitucional hace las siguientes,
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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer yn resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto enn el numeral 3 del artículo 276 de la Constituciónn de la República;

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución del presenten caso, por lo que se declara su Validez;

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TERCERA.- El artículo 94 de la Constituciónn Política señala que: «Toda persona tendrán derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informesn que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidadesn públicas o privadas, así como a conocer el uson que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitarn ante el funcionario respectivo, la actualización de losn datos o su rectificación, eliminación o anulación,n si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente susn derechos»;

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CUARTA.- La pretensión de la accionante están orientada a obtener los documentos que obran del proceso investigativon que tiene relación con el secuestro y asesinato de sun cónyuge, objetivo que difiere de la naturaleza de la acciónn de hábeas data, pues éstos son documentos sujetosn a investigación dentro de un proceso judicial;

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QUINTA.- Del análisis de los documentos quen obran del proceso se desprende que a fojas 3 del expediente constann las providencias de 20 y 25 de junio del 2002 en las que el señorn Fiscal Distrital de Esmeraldas indica la fundamentaciónn jurídica y los motivos por los cuales no ha sido posiblen atender los requerimientos realizados por la accionante, entren otros, «la solicitud de desglose no procede por cuanto losn documentos no reposan en poder de la Fiscalía sino bajon la custodia de la Policía Judicial y son evidencias sobren lo cual se está investigando…

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SEXTA.- Además, si la accionante se consideraban perjudicada por no haber sido informada sobre el curso y estadon de las investigaciones, debió ejercer su derecho a presentarn la correspondiente queja ante el Fiscal superior, a fin de procedern como lo ordena el numeral 4 literal a) del artículo 69n del Código de Procedimiento Penal, por tanto no proceden la pretensión de la accionante por vía de acciónn de hábeas data; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunaln Constitucional,

nn

Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución adoptada por el Juez den instancia, en consecuencia negar el hábeas data propuesto;n y,

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn de ley.- Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal y Presidente (E), Terceran Sala.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Terceran Sala.

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f.) Dr. Ezequiel Valarezo Cedeño, Vocal suplente, Terceran Sala.

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RAZON: Siento por tal que la resolución quen antecede se aprobó el día diez de octubre del dosn mil dos.- Lo certifico.

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f.) El Secretario de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 14 de octubre del 2002.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 037-2002-HD

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Magistrado ponente: Dr. Hernánn Rivadeneira Játiva

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CASO No. 037-2002-HD

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, a 24 de octubre del 2002.- Lasn 13h30.

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ANTECEDENTES:

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El señor arquitecto Xavier Cornejo Núñez,n comparece ante la Jueza de lo Civil de Tungurahua, con la siguienten acción de hábeas data, al amparo del artículon 94 de la Constitución de la República, en los siguientesn términos: «(..) El 8 de marzo del 2001 en forma sorpresivan fui citado con la demanda planteada por el arquitecto Enriquen Guzmán ante el HONORABLE TRIBUNAL DE HONOR DEL COLEGIO.n DE ARQUITECTOS DEL ECUADOR, FILIAL PROVINCIA DEL TUNGURAHUA,n en el que entre otras cosas me acusaba de un supuesto plagio,n deslealtad profesional, etc.». Este- proceso lleno de irregularidades,n llegó a su fin con una injusta resolución dictadan el 4 de mayo del 2002, en la cual al accionante se le suspenden el ejercicio de su profesión por el lapso de un (1) año.n Manifiesta el recurrente que ha solicitado en varias oportunidadesn al Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Tungurahuan se le extienda «copia certificada» del proceso injusto,n negando el Tribunal por varias ocasiones, argumentado motivosn incomprensibles, esta negativa, viola la garantía constitucionaln del derecho de petición. Solicitando el recurrente quen «() se sirva disponer día y hora para que el Tribunaln de Honor del Colegio de Arquitectos del Ecuador. Provincia deln Tungurahua, y, El Presidente del Colegio de Arquitectos de lan misma provincia, exhiban en su judicatura el proceso cuyo actorn es el señor Enrique Guzmán y el demandado Arq.n Xavier Cornejo N., disponiendo que el momento de la exhibiciónn se saquen copias a mi costa, las mismas que serán certificadasn por el actuario para que posteriormente me sean entregadas».

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Manifiestan los demandados –Presidente del Tribunal den Honor del Colegio de Arquitectos del Ecuador Provincial de Tungurahuan y Presidente del Colegio de Arquitectos del Ecuador Provincialn de Tungurahua- en la Audiencia Pública realizada anten la Jueza de lo Civil de Tungurahua, que la petición den hábeas data formulada resulta ilegal, impertinente e indebidamenten pedida y actuada, pues la misma debe sujetarse a lo previston en la ley para este tipo de requerimientos, concretamente lan petición formulada debe ser tramitada conforme lo establecen el artículo 68 del Código Adjetivo Civil, puesn el recurso de hábeas data resulta improcedente para eln efecto. Además aseveran los demandados, conforme lo estipulan el artículo 95, literal e), título IV, inherenten a los derechos, obligaciones y prohibiciones de los arquitectosn afiliados, disposición del Reglamento General a la Leyn del Ejercicio Profesional de la Arquitectura, expresamente estipulan lo siguiente: «Son derechos de los arquitectos tener acceson a los libros de actas, correspondencia, contabilidad y másn documentos del colegio, en el local social y en presencia den la persona que designe el Presidente y a informarse del funcionamienton de los órganos del colegio». –

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Adicionalmente, los demandados señalan que de ningunan manera el Reglamento de la Ley Especial del Ejercicio de la Arquitecturan prohíbe a sus agremiados el acceso a su informaciónn personal, pero en ningún momento están facultadosn a entregar copias o compulsas certificadas de cualquier documenton inherente al gremio. Informan además que del oficio den 4 de julio del 2002 que solicitan agregar al expediente, constan que el original del proceso incoado contra el arquitecto Javiern Cornejo se encuentra en los archivos de la Secretarían Ejecutiva Nacional de nuestro gremio, lo cual les imposibilitan cumplir con lo solicitado, debiendo dirigir la peticiónn al organismo pertinente.

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El Juez Quinto de lo Civil de Tungurahua, resuelve negar lan acción de hábeas data propuesta por el Arq. Xaviern Cornejo Núñez, al considerarla improcedente. Den esta resolución el accionante presenta recurso de apelaciónn ante el superior.

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Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículon 276, número 3 de la Constitución de la Repúblican y el artículo 62 de la Ley de Control Constitucional;

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SEGUNDA.- El artículo 94 de la Constituciónn de la República consagra el derecho de toda persona paran acceder «a los documentos, bancos de datos e informes quen sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicasn o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellosn y su propósito.». Conforme con el texto constitucionaln se previene que cualquier persona natural o jurídica están facultada para requerir del poseedor de información, quen diga relación a ella, le sea entregada en los términosn que establece la norma constitucional y la ley;

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TERCERA.- Los demandados han señalado que lan información que requiere el arquitecto Javier Cornejon Núñez en esta acción, constante en el proceson incoado en su contra, no la poseen, pues los originales del mencionadon proceso se encuentran en la Secretaría Ejecutiva Nacionaln del Colegio de Arquitectos del Ecuador, lo cual ha sido debidamenten justificado con los siguientes documentos: a) Copia certificadan del oficio enviado por el Secretario del Tribunal de Honor deln Colegio de Arquitectos de Tungurahua (fojas 20) en el que sen le comunica la resolución dada a su solicitud, en el siguienten sentido: «Que el Arq. Xavier Cornejo remita su pedido an la Secretaria Ejecutiva Nacional pues ahí reposan losn documentos originales de este caso»; b) La certificaciónn conferida por la Secretaria Ejecutiva Nacional del Colegio Nacionaln de Arquitectos del Ecuador (fojas 21) respecto a que «eln original del Proceso seguido ante el Tribunal de Honor del CAEn Tungurahua, por la denuncia presentada por el Arq. Enrique Alfredon Guzmán Paredes, en contra del Arq. Henry Xavier Cornejon Núñez, se encuentra en los archivos de la Secretarían Ejecutiva Nacional»;

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CUARTA.- Por cuanto la garantía constitucionaln del hábeas data está prevista para posibilitarn el acceso a documentos, banco de datos e informes que sobre lasn personas o sus bienes estén en poder de entidades públicas,n de personas naturales jurídicas o privadas, es fundamentaln que la información a la que se pretende acceder se encuentren en posesión del demandado, a fin de que el objeto deln hábeas data tenga plena realización. En el cason de análisis se ha probado que los demandados no poseenn los documentos a los que pretende acceder el arquitecto Xaviern Cornejo ya que han sido remitidos al Colegio Nacional de Arquitectos,n en cuya Secretaria Ejecutiva Nacional se encuentran, por lo quen se concluye que en el presente caso se ha incurrido en ilegitimidadn de personería pasiva; y,

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Por las consideraciones que anteceden, en ejercicio de susn atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Inadmitir el hábeas data solicitado; y,

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn de ley.- Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente,n Tercera Sala.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden se aprobó el día veinte y cuatro de octubre deln dos mil dos.- Lo certifico.

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f.) El Secretario de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 28 de octubre del 2002.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 046-2002-HC

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Vocal ponente: Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno

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CASO No. 046-2002-HC

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, octubre 24 del 2002.- Las 12h30.

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ANTECEDENTES:

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El doctor Iván Durazno C. como interpuesta personan comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quiton solicitando la inmediata libertad de la señora Carmenn Noemí Jumbo Jumbo, quien está privada de la libertadn en forma ilegal ya que se encuentra con siete meses de embarazo,n por lo tanto de acuerdo con el artículo 58 del Códigon Penal vigente «ninguna mujer embarazada podrá sern privada de su libertad… «, cometiéndose variosn delitos tipificados en los artículos 185 y 208 del Códigon Penal vigente, esto es detención ilegal por másn de un mes y retención del reo en lugares no determinadosn por la ley, estando en los calabozos de la Unidad Antinarcóticosn de la Policía de Pichincha.

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En este caso se han violado procedimientos en su detención,n pues no debía ser detenida ni privada de la libertad porn su condición.

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El Alcalde Metropolitano de Quito encargado resuelve negarn el hábeas corpus interpuesto por la señora Carmenn Noemí Jumbo Jumbo, quien apela de tal decisiónn para ante este Tribunal.

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Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala deln Tribunal Constitucional hace las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala, de acuerdo con el numeral 3 deln artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern el presente caso;

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SEGUNDA.- Como garantía del derecho esencialn a la libertad, el artículo 93 de la Constituciónn Política prevé el recurso de hábeas corpus,n en virtud del cual toda persona que considere estar ilegalmenten privada de su libertad, puede acudir, por si o por interpuestan persona, ante el Alcalde o quien haga sus veces, a fin de quen ordene la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado,n si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere conn los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios den procedimiento en la detención o si se hubiere justificadon el fundamento del recurso;

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TERCERA.- De los documentos adjuntados al proceso sen desprende que el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, el 11n de julio del 2002 dispone la prisión preventiva de lan señora Carmen Noemí Jumbo en el Centro Provisionaln de Mujeres de Quito por el delito de tenencia de drogas, sinn embargo a fojas 5 del expediente se encuentra la constancia den que a los 15 días del mes de agosto del 2002 la señoran Carmen Noemí Jumbo se encuentra detenida en las dependenciasn de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha;n contraviniendo lo dispuesto en el artículo 208 incison tercero de la Constitución que claramente establece: «Losn procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privadosn de su libertad permanecerán en centros de detenciónn provisional»;

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CUARTA.- A fojas 17