MES DE AGOSTO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 12 de Agosto del 2003 – R. O. No. 145
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

0386n Déjasen sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 00206 expedido el 10 den mayo de 2003.

nn

-n Protocolo de Cartagena n sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobren la Diversidad Biológica.

nn

RESOLUCIONES:

nn

DIRECCIÓNn GENERAL DEL REGISTRO CIVIL:

nn

2003-011-DIR.Gn Autorizase paran que d personal y las dependencias de la Jefatura Provincial deln Registro Civil, Identificación y Cedulación den Azuay y las jefaturas cantonales del Registro Civil de las ciudadesn de Santa Isabel, Girón y Gualaceo de la misma provincia,n laboren en jornada única de trabajo con horario de 08h00n hasta las 16h30, con treinta minutos para el refrigerio desden las 12h30 hasta las 13h00.

nn

2003-012-DIR.G Autorizase para que el personaln y la dependencia de la Jefatura Provincial del Registro Civiln de Cañar, labore en jornada única de trabajo conn horario de 07h30 hasta las 16h00, con treinta minutos para eln refrigerio desde las 12h30 hasta las 13h00.

nn

2003-013-DIR.G Autorizase para que el personaln y la dependencia de la Jefatura Provincial del Registro Civiln de Loja, labore en jornada única de trabajo con horarion de 08h00 hasta las 16h30, con treinta minutos para el refrigerion desde las 12h30 hasta las 13h00.

nn

JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2003-562 Norma para la publicaciónn de información financiera.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

190n Galo Octavion Santos Calderón en contra del Director Nacional de Rehabilitaciónn Social de Varones de Guayaquil.

nn

191 Abogada Rosa Leopoldina Sánchezn Vera en contra del Director Nacional de Rehabilitaciónn Social.

nn

192 Luis Humberto Argudo Jordánn en contra de la Empresa Nacional de Correos.

nn

193 Doctor Homero Fabiánn Chiriboga Mendoza en contra del Directo Provincial de Salud den Manabí y otro.

nn

194n Merck Ecuadorn C.A. en contra del Procurador General del Estado y otro

nn

195n Ruth Carrascon Moreno en contra del Director Ejecutivo de la Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas.

nn

197n Doctor Víctorn Ortega en contra de PREDESUR.

nn

199n Pablo Aníbaln Cango en contra de la Universidad Nacional de Loja.

nn

200n Doctor Dilmern Meza Intriago interpone recurso de hecho en contra del auto dictadon por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo den Portoviejo.

nn

202n Manuel Marínn Lema en contra del INDA.

nn

203 Byron Germán Luzuriagan Rodríguez en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

nn

204 IESS en contra de la sentencian dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativon de Quito.

nn

205 Arquitecto Jaime Cicerónn Enríquez Loaiza y otros en contra de PREDESUR.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Gobierno Municipal de Arajuno: Quen regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

nn

-n Cantón Girón: n Expide el Reglamento regulador del control y establecimienton del precio público por utilización de telefax yn fotocopiadoras de la Municipalidad.

nn

-n Cantón Girón: Expiden el Reglamento para el manejo del fondo de caja chica de la Municipalidad.

nn

-n Cantón Mejía: Paran el control de la quema del páramo.

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón El Pangui: Que cambia su denominaciónn de Ilustre Municipalidad a Gobierno Municipal. n

n nn

No. 0386

nn

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2378 de 21 de febrero den 2003 se creó el Programa de Ayuda Ahorro e Inversiónn para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias;

nn

Que el artículo 7, literal b) de dicho decreto ejecutivon establece que un representante del Ministerio de Relaciones Exterioresn integra el directorio de este organismo; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1º.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No.n 00206 expedido el 10 de mayo de 2003.

nn

Art. 2º.- Designar como delegada del Ministerio de Relacionesn Exteriores al Directorio del Programa Ayuda, Ahorro e Inversiónn para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias, a la Ministran Rosa Cárdenas, Directora General de Apoyo a los Ecuatorianosn en el Exterior.

nn

Art. 3º.- El presente acuerdo entrará en vigencian en la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese, Quito, 11 de julio de 2003.

nn

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDADn DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

nn

Las partes en el presente protocolo.

nn

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,n en lo sucesivo «el Convenio»,

nn

Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19n y el inciso g del artículo 8 y el artículo 17 deln Convenio,

nn

Recordando también la decisión 1115 de la Conferencian de las Partes en el Convenio de 17 de noviembre de 1995, relativan a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de lan biotecnología, centrado específicamente en el movimienton transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificadosn resultantes de la biotecnología moderna que puedan tenern efectos adversos para la conservación y la utilizaciónn sostenible de. la diversidad biológica, que establezcan en particular, para su examen, procedimientos adecuados paran un acuerdo fundamentado previo,

nn

Reafirmando el enfoque de precaución que figura enn el Principio 15 de la Declaración de Río sobren el Medio Ambiente y el Desarrollo,

nn

Conscientes de la rápida expansión de la biotecnologían moderna y de la creciente preocupación públican sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,

nn

Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandesn posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrollan y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambienten y la salud humana,

nn

Reconociendo también la crucial importancia que tienenn para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidadn genética,

nn

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos paísesn en especial los países en desarrollo, para controlar lan naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potencialesn derivados de los organismos vivos modificados.

nn

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medion ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollon sostenible,

nn

Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarsen en el sentido de que modifica los derechos y las obligacionesn de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales yan en vigor,

nn

En el entendimiento de que los párrafos anterioresn no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otrosn acuerdos internacionales,

nn

Han convenido en lo siguiente:

nn

Articulo 1

nn

OBJETIVO

nn

De conformidad con el enfoque de precaución que figuran en el Principio 15 de la Declaración de Río sobren el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolon es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protecciónn en la esfera de la transferencia, manipulación y utilizaciónn seguras de los organismos vivos modificados resultantes de lan biotecnología moderna que puedan tener efectos adversosn para la conservación y la utilización sosteniblen de la diversidad biológica, teniendo también enn cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándosen concretamente en los movimientos transfronterizos.

nn

Artículo 2

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativasn y de otro tipo necesarias y conveniente para cumplir sus obligacionesn dimanantes del presente Protocolo.

nn

2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación,n el transporte la utilización, la transferencia y la liberaciónn de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forman que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

nn

3. El presente Protocolo no afectará en modo algunon a la soberanía de los estados sobre su mar territorialn establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a losn derechos soberanos ni la jurisdicción de los estados sobren sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentalesn de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicion por los buques y las aeronaves de todos los estados de los derechosn y las libertades de navegación establecidos en el derechon internacional y recogidos en los instrumentos internacionalesn pertinentes.

nn

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretarán en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptarn medidas más estrictas para proteger la conservaciónn y la utilización sostenible de la diversidad biológican que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidasn sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presenten Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esan Parte dimanantes del derecho internacional.

nn

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, segúnn proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles,n y la labor emprendida en los foros internacionales competentesn en la esfera de los riesgos para la salud humana.

nn

Artículo 3

nn

TÉRMINOS UTILIZADOS

nn

A los fines del presente Protocolo:

nn

a) Por «Conferencia de las Partes» se entiende lan Conferencia de las Partes en el Convenio;

nn

b) Por «uso confinado» se entiende cualquier operación,n llevada a cabo dentro de un local, instalación u otran estructura física, que entrañe la manipulaciónn de organismos vivos modificados controlados por medidas especificasn que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exteriorn o sus efectos sobre dicho medio;

nn

c) Por «exportación» se entiende el movimienton transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;

nn

d) Por «exportador» se entiende cualquier personan física o jurídica sujeta a la jurisdicciónn de la Parte de exportación que organice la exportaciónn de un organismo vivo modificado;

nn

e) Por «importación» se entiende el movimienton transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;

nn

f) Por «importador» se entiende cualquier personan física o jurídica sujeta a la jurisdicciónn de la Parte de importación que organice la importaciónn de un organismo vivo modificado;

nn

g) Por «organismo vivo modificado» se entiende cualquiern organismo vivo que posca una combinación nueva de materialn genético que se haya obtenido mediante la aplicaciónn de la biotecnología moderna;

nn

h) Por «organismo vivo» se entiende cualquier entidadn biológica capaz de transferir o replicar material genético,n incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides;

nn

i) Por «biotecnología moderna» se entienden la aplicación de:

nn

a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidosn el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyecciónn directa de ácido nucleico en células u orgánulos;n o,
n b. La fusión de células más allán de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicasn naturales de la reproducción o de la recombinaciónn y que no son técnicas utilizadas en la reproducciónn y selección tradicional;

nn

j) Por «organización regional de integraciónn económica» se entiende una organización constituidan por estados soberanos de una región determinada, a lan cual los estados miembros han transferido la competencia en relaciónn con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que están debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientosn internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirsen a él; y,

nn

k) Por «movimiento transfronterizo» se entienden el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte an otra Parte, con la excepción de que a los fines de losn artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluyen también el movimiento entre Partes y los estados que non son Partes.

nn

Artículo 4

nn

ÁMBITO

nn

El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo,n el tránsito, la manipulación y la utilizaciónn de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectosn adversos para la conservación y la utilizaciónn sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénn en cuenta los riesgos para la salud humana.

nn

Artículo 5

nn

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

nn

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sinn menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todosn los organismos vivos modificados a una evaluación deln riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación,n el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizon de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticosn destinados a los seres humanos que ya están contempladosn en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

nn

Artículo 6

nn

TRANSITO Y USO CONFINADO

nn

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 yn sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de tránsiton de reglamentar el transporte de organismos vivos modificadosn a través de su territorio y de comunicar al Centro den Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,n cualquier decisión de dicha Parte, con sujeciónn al párrafo 3 del artículo 2, relativa al tránsiton a través de su territorio de un organismo vivo modificadon específico las disposiciones del presente Protocolo enn relación con el procedimiento de acuerdo fundamentadon previo no se aplicarán a los organismos vivos modificadosn en tránsito.

nn

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 y sin menoscabarn cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismosn vivos modificados a una evaluación del riesgo con antelaciónn a la adopción de decisiones sobre la importaciónn y de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción,n las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimienton de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán al movimienton transfronterizo de organismos vivos modificados destinados an uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parten de importación.

nn

Artículo 7

nn

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADOn PREVIO

nn

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículosn 5 y 6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figuran en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antesn del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismon vivo modificado destinado a la introducción deliberadan en el medio ambiente de la Parte de importación.

nn

2. La «introducción deliberada en el medio ambiente»n a que se hace referencia en el párrafo 1 supra no se refieren a los organismos vivos modificados que esté previsto utilizarn directamente como alimento humano o animal o para procesamiento.

nn

3. El artículo 11 será aplicable antes del primern movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinadosn a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

nn

4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivosn modificados incluidos en una decisión adoptada por lan Conferencia de las Partes que actúa como reuniónn de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare quen no es probable que tengan efectos adversos para la conservaciónn y la utilización sostenible de la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

nn

Artículo 8

nn

NOTIFICACIÓN

nn

1. La Parte de exportación notificará, o requerirán al exportador que garantice la notificación por escrito,n a la autoridad nacional competente de la Parte de importaciónn antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismon vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículon 7. La notificación contendrá, como mínimo,n la información especificada en el anexo 1.

nn

2. La Parte de exportación velará por que lan exactitud de la información facilitada por el exportadorn sea una prescripción legal.

nn

Artículo 9

nn

ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN

nn

1. La parte de importación deberá acusar recibon de la notificación, por escrito, al notificador en unn plazo de noventa días desde su recibo.

nn

2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:

nn

a) La fecha en que se recibió la notificación;

nn

b) Si la notificación contiene, prima facie, la informaciónn especificada en el artículo 8; y,

nn

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentarion nacional de la Parte de importación o con arreglo al procedimienton establecido en el artículo 10.

nn

3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencian en el inciso e) del párrafo 2 supra habrá de sern compatible con el presente Protocolo.

nn

4. La ausencia de acuse de recibo de la notificaciónn por la Parte de importación no se interpretarán como su consen-timiento a un movimiento transfronterizo intencional.

nn

Artículo 10

nn

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES

nn

1. Las decisiones que adopte la Parte de importaciónn deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículon 15.

nn

2. La Parte de importación, dentro del plazo a quen se hace referencia en el artículo 9, comunicarán al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizon intencional puede realizarse:

nn

a) Únicamente después de que la Parte de importaciónn haya otorgado su consentimiento por escrito; o,

nn

b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibidon consentimiento por escrito.

nn

3. La Parte de importación, en un plazo de 270 díasn a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicarán al notificador y al Centro de Intercambio de Informaciónn sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisiónn a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2n supra de:

nn

a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluidan la forma en que la decisión se aplicará a importacionesn posteriores del mismo organismo vivo modificado;

nn

b) Prohibir la importación;

nn

c) Solicitar información adicional pertinente con arreglon a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular eln plazo en que la Parte de importación ha de responder,n no se contará el número de días en que lan Parte de importación haya estado a la espera de la informaciónn adicional pertinente; o,

nn

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en eln presente párrafo se ha prorrogado por un períodon de tiempo determinado.

nn

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en lan decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supran se habrán de estipular las razones sobre las que se basa.

nn

5. El hecho de que la Parte de importación no comuniquen su decisión en el plazo de 270 días desde la recepciónn de la notificación no se interpretará como su consentimienton a un movimiento transfronterizo intencional.

nn

6. El hecho de que no se tenga certeza científica porn falta de información o conocimientos científicosn pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectosn adversos de un organismo vivo modificado en la conservaciónn y utilización sostenible de la diversidad biológican en la Parte de importación, teniendo también enn cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá an la Parte de importación, a fin de evitar o reducir aln mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,n según proceda, en relación con la importaciónn del organismo vivo modificado de que se trate como se indican en el párrafo 3 supra.

nn

7. La Conferencia de las Partes que actúe como reuniónn de las Partes decidirá, en su primera reunión,n acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitarn la adopción de decisiones por las Partes de importación.

nn

Artículo 11

nn

PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOSn PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO

nn

1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitivan en relación con el uso nacional, incluida su colocaciónn en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede sern objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo comon alimento humano o animal o para procesamiento, informarán al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambion de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,n en un plazo de 15 días. Esa información deberán incluir, como mínimo, la especificada en el anexo II.n La Parte suministrará una copia impresa de la informaciónn al centro focal de cada Parte que haya informado por adelantadon a la Secretaría de que no tiene acceso al Centro de Intercambion de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología.n Esa disposición no se aplicará a las decisionesn relacionadas con ensayos prácticos.

nn

2. La Parte a que se hace referencia en el párrafon 1 supra al adoptar una decisión se asegurará den que existe una prescripción legal que estipule el gradon de precisión de la información que debe proporcionarn el solicitante.

nn

3. Una Parte podrá solicitar información adicionaln del organismo gubernamental especificado en el inciso b) deln anexo II.

nn

4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobren la importación de organismos vivos modificados destinadosn para uso directo como alimento humano o animal o para procesamienton con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatiblen con el objetivo del presente Protocolo.

nn

5. Las Partes pondrán a disposición del Centron de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologían ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionalesn aplicables a la importación de organismos vivos modificadosn destinados para uso directo como alimento humano o animal, on para procesamiento, en caso de que existan.

nn

6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parten que sea país con economía en transiciónn podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacionaln a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en eln ejercicio de su jurisdicción interna por conducto deln Centro de Intercambio de Información sobre Segunda 1 den la Biotecnología, que su decisión anterior a lan primera importación de un organismo vivo modificado destinadan para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento,n sobre la cual ha suministrado información con arreglon al párrafo 1 sunna, se adoptará de conformidadn con lo siguiente:

nn

a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidadn con el Anexo III; y,

nn

b) Una decisión adoptada en plazos predecibles quen no excedan los doscientos setenta días.

nn

7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisiónn conforme al párrafo 6 supra no se entenderá comon su consentimiento o negativa a la importación de un organismon vivo modificado destinado para uso directo como alimento humanon o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifiquen otra cosa.

nn

8. El hecho de que no se tenga certeza científica porn falta de información y conocimientos pertinentes suficientesn sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismon vivo modificado en la conservación y utilizaciónn sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,n no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir aln mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,n según proceda, en relación con la importaciónn de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo comon alimento humano o animal o para procesamiento.

nn

9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencian financiera y técnica y de creación de capacidadn en relación con organismos vivos modificados destinadosn para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.n Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidadesn de conformidad con los artículos 22 y 28.

nn

Artículo 12

nn

REVISIÓN DE LAS DECISIONES

nn

1. Una Parte de importación podrá en cualquiern momento, sobre la base de nueva información científican acerca de los posibles efectos adversos para la conservaciónn y utilización sostenible de la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,n revisar y modificar una decisión sobré un movimienton transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazon de 30 días, informará al respecto a cualquier notificadorn que haya notificado previamente movimientos del organismo vivon modificado a que se hace referencia en esa decisión yn al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridadn de la Biotecnología, y expondrá los motivos porn los que ha adoptado esa decisión.

nn

2. Una Parte de exportación o un notificador podrán solicitar a la Parte de importación que revise una decisiónn adoptada en virtud del artículo 10 con respecto de esan Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o eln notificador considere que:

nn

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que pueden influir en el resultado de la evaluación del riesgo enn que se basó la decisión; o,

nn

b) Se dispone de una nueva información científican o técnica pertinente.

nn

3. La Parte de importación responderá por escriton a esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrán los motivos por los que ha adoptado esa decisión.

nn

4. La Parte de importación podrá, a su discreción,n requerir una evaluación del riesgo para importacionesn subsiguientes.

nn

Artículo 13

nn

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

nn

1. Una Parte de importación podrá, siempre quen se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad deln movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificadosn de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificarn con antelación al Centro de Intercambio de Informaciónn sobre Seguridad de la Biotecnología de:

nn

a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionalesn a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifican el movimiento a la Parte de importación; y,

nn

b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificadosn que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentadon previo.

nn

Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a)n supra podrán aplicarse a movimientos ulteriores similaresn a la misma Parte.

nn

2. La información relativa a un movimiento transfronterizon intencional que debe facilitarse en las notificaciones a quen se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 sunnan será la información especificada en el anexo 1.

nn

Artículo 14

nn

ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES

nn

1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglosn bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientosn transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados,n siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con eln objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducciónn del nivel de protección establecido por el Protocolo.

nn

2. Las Partes se notificarán entre si, por conducton del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridadn de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales,n regionales y multilaterales que hayan concertado antes o despuésn de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

nn

3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectaránn a los movimientos transfronterizos intencionales que se realicenn de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partesn en esos acuerdos o arreglos.

nn

4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentosn nacionales se aplicarán a importaciones concretas y notificaránn su decisión al Centro de Intercambio de Informaciónn sobre Seguridad de la Biotecnología.

nn

Artículo 15

nn

EVALUACIÓN DEL RIESGO

nn

1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud deln presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientosn científicos sólidos, de conformidad con el anexon III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluaciónn del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán comon mínimo en la información facilitada de conformidadn con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponiblesn para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de losn organismos vivos modificados para la conservación y lan utilización sostenible de la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

nn

2. La Parte de importación velará por que sen realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtudn del articulo 10. La Parte de importación podrán requerir al exportador que realice la evaluación del riesgo.

nn

3. El notificador deberá hacerse cargo de los costosn de la evaluación del riesgo si así lo requieren la Parte de importación.

nn

Artículo 16

nn

GESTIÓN DEL RIESGO

nn

1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículon 8 del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos,n mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionarn y controlar los riesgos determinados con arreglo a las disposicionesn sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo relacionadosn con la utilización, la manipulación y el movimienton transfronterizo de organismos vivos modificados.

nn

2. Se impondrán medidas basadas en la evaluaciónn del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversosn de los organismos vivos modificados en la conservaciónn y la utilización sostenible de la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,n en el territorio de la Parte de importación.

nn

3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenirn los movimientos transfronterizos involuntarios de organismosn vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de quen se realice una evaluación del riesgo antes de la primeran liberación de un organismo vivo modificado.

nn

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 sunna,n cada Parte tratará de asegurar que cualquier organismon vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país,n haya pasado por un período de observación apropiadon a su ciclo vital ó a su tiempo de generación antesn de que se le dé su uso previsto.

nn

5. Las Partes cooperarán con miras a:

nn

a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgosn específicos de organismos vivos modificados que puedann tener efectos adversos para la conservación y la utilizaciónn sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénn en cuenta los riesgos para la salud humana; y,

nn

b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esosn organismos vivos modificados o rasgos específicos.

nn

Articulo 17

nn

MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS

nn

INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIA

nn

1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificarn a los estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centron de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologían y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes,n cuando tenga conocimiento de una situación dentro de sun jurisdicción que haya dado lugar a una liberaciónn que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizon involuntario de un organismo vivo modificado que sea probablen que tenga efectos adversos significativos para la conservaciónn y la utilización sostenible de la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humanan en esos estados. La notificación se enviará tann pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.

nn

2. Cada Parte pondrá a disposición del Centron de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,n a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presenten Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punton de contacto, a fines de recibir notificaciones según lon dispuesto en el presente articulo.

nn

3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispueston en el párrafo 1 supra deberá incluir:

nn

a) Información disponible pertinente sobre las cantidadesn estimadas y las características y/o rasgos importantesn del organismo vivo modificado;

nn

b) Información sobre las circunstancias y la fechan estimada de la liberación, así como el uso deln organismo vivo modificado en la Parte de origen;

nn

c) Cualquier información disponible sobre los posiblesn efectos adversos para la conservación y utilizaciónn sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénn en cuenta los riesgos para la salud humana, así como informaciónn disponible acerca de las posibles medidas de gestión deln riesgo;

nn

d) Cualquier otra información pertinente; y,

nn

e) Un punto de contacto para obtener información adicional.

nn

4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverson significativo para la conservación y la utilizaciónn sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénn en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuyan jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismon vivo modificado a que se hace referencia en el párrafon 1 supra entablará inmediatamente consultas con los estadosn afectados o que puedan resultar afectados para que éstosn puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marchan las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.

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Artículo 18

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MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN

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1. Para evitar efectos adversos para la conservaciónn y la utilización sostenible de la diversidad biológica,n teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,n las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerirn que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizosn internacionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados,n envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendon en cuenta las normas y las estándares internacionalesn pertinentes.

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2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir quen la documentación que acompaña a:

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a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo comon alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramenten que «pueden llegar a contener» organismos vivos modificadosn y que no están destinados para su introducciónn intencional en el medio, así como un punto de contacton para solicitar información adicional. La Conferencia den las Partes, en su calidad de reunión de las Partes enn el presente Protocolo, adoptará una decisión acercan de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusiónn de la especificación de su identidad y cualquier identificaciónn exclusiva, a más tardar dos años despuésn de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

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b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinadon los identifica claramente como organismos vivos modificados;n especifica los requisitos para su manipulación; el punton de contacto para obtener información adicional, incluidon el nombre y las señas de la persona y la instituciónn a que se envían los organismos vivos modificados; y,

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c) Organismos vivos modificados destinados a su introducciónn intencional en el medio ambiente de la Parte de importaciónn y cualesquiera otros organismos vivos modificados contempladosn en el Protocolo los identifica claramente como organismos vivosn modificados; específica la identidad y los rasgos/característicasn pertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento,n transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informaciónn adicional y, según proceda, el nombre y la direcciónn del importador y el exportador; y contiene una declaraciónn de que el movimiento se efectúa de conformidad con lasn disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.

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3. La Conferencia de las Partes que actúa como reuniónn de las Partes en el presente Protocolo examinará la necesidadn de elaborar normas, y modalidades para ello, en relaciónn con las prácticas de identificación, manipulación,n envasado y transporte en consulta con otros órganos internacionalesn pertinentes.

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Articulo 19

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AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES

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1. Cada Parte designará un centro focal nacional quen será responsable del enlace con la Secretaría enn su nombre. Cada Parte también designará una o másn autoridades nacionales competentes que se encargarán den las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolon y estarán facultadas para actuar en su nombre en relaciónn con esas funciones. Una Parte podrá designar a una solan entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridadn nacional competente.

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2. Cada Parte comunicará a la Secretaría, an más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolon para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focaln y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si unan Parte designara más de una autoridad nacional competente,n comunicará a la Secretaría, junto con la notificaciónn correspondiente, información sobre las responsabilidadesn respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda,n en esa información se deberá especificar, comon mínimo, qué autoridad competente es responsablen para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicarán de inmediato a la Secretaría cualquier cambio en la designaciónn de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones on en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionalesn competentes.

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3. La Secretaría comunicará de inmediato a lasn Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafon 2 supra y difundirá asimismo esa información an través del Centro de Intercambio de Informaciónn sobre Seguridad de la Biotecnología.

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Artículo 20

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INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y EL CENTRO DE INTERCAMBIOn DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

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1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Informaciónn sobre Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismon de facilitación a que se hace referencia en el párrafon 3 del articulo 18 del Convenio, con el fin de:

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a) Facilitar el intercambio de información y experiencian científica, técnica, ambiental y jurídican en relación con los organismos vivos modificados; y,

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b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicaciónn del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especialesn de los países en desarrollo, en particular los paísesn menos adelantados y los pequeños estados insulares enn desarrollo, y de los países con economías en transición,n así como de los países que son centros de origenn y centros de diversidad genética.

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2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridadn de la Biotecnología será un medio para difundirn información a efectos del párrafo 1 supra. Facilitarán el acceso a la información de interés para la aplicaciónn del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitarán el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionalesn de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.

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3. Sin perjuicio de la protección de la informaciónn confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambion de Información sobre Seguridad de la Biotecnologían cualquier información que haya que facilitar al Centron de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologían en virtud del presente Protocolo y también informaciónn sobre:

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a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existente paran la aplicación del Protocolo, así como la informaciónn requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentadon previo;

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b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

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c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenesn ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizadon como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidadn con el artículo 15, incluida, cuando proceda, informaciónn pertinente sobre productos derivados de los organismos vivosn modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origenn en un organismo vivo modificado, que contengan combinacionesn nuevas detectables de material genético replicable quen se hayan obtenido mediante la aplicación de la biotecnologían moderna;

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d) Sus decisiones definitivas acerca de la importaciónn o liberación de organismos vivos modificados y,

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e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículon 33, incluidos los informes sobre la aplicación del procedimienton de acuerdo fundamentado previo.

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4. La Conferencia de las Partes que actúa como reuniónn de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión,n examinará las modalidades de funcionamiento del Centron de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,n incluidos los informes sobre sus actividades, adoptarán decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrán en examen en lo sucesivo.

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Articulo 21

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INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

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1. La Parte de importación permitirá al notificadorn determinar qué información presentada en virtudn de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo on requerida por la Parte de importación como parte del procedimienton de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo deben tratarse como información confidencial. En esos casos,n cuando se solicite, deberán exponerse las razones quen justifiquen ese tratamiento.

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2. La Parte de importación entablará consultasn con el notificador si estima que la información clasificadan como confidencial por el notificador no merece ese tratamienton y comunicará su decisión al notificador antes den divulgar la información, explicando, cuando se solicite,n sus motivos y dando una oportunidad para la celebraciónn de consultas y la revisión interna de la decisiónn antes de divulgar la información.

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3. Cada Parte protegerá la información confidencialn recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la informaciónn confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdon fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte sen asegurará de que dispone de procedimientos para protegern esa información y protegerá la confidencialidadn de esa información en una forma no menos favorable quen la aplicable a la información confidencial relacionadan con los organismos vivos modificados producidos internamente.

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4. La Parte de importación no utilizará dichan información con fines comerciales, salvo que cuente conn el consentimiento escrito del notificador.

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5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación,n la Parte de importación deberá respetar la confidencialidadn de toda la información comercial e industrial clasificadan como confidencial, incluida la información sobre la investigaciónn y el desarrollo, así como la información acercan de cuya confidencialidad la Parte y el notificador esténn en desacuerdo.

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6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supran no se considerará confidencial la información siguiente:

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a) El nombre y la dirección del notificador;

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b) Una descripción general del organismo u organismosn vivos modificados;

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c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectosn para la conservación y la utilización sosteniblen de la diversidad biológica, teniendo también enn cuenta los riesgos para la salud humana; y,

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d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia

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Artículo 22

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CREACIÓN DE CAPACIDAD

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1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimienton de los recursos humanos y la capacidad institucional en materian de seguridad de la biotecnología incluida la biotecnologían en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología,n con miras a la aplicación eficaz del presente Protocolon en las Partes que son países en desarrollo, en particularn los países meno adelantados y los pequeños estadosn insulares en desarrollo y las Partes que son países conn economías en transición, a través de lasn instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionalesn y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitaciónn de la participación del sector privado.

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2. A los efectos de aplicar él párrafo 1 supra,n en relación con la cooperación para las actividadesn de creación de capacidad en materia de seguridad de lan biotecnología, se tendrán plenamente en cuentan las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,n en particular los países menos adelantados y de los pequeñosn estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceson a tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia,n de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.n La cooperación en la esfera de la creación de capacidadn incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones,n la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitaciónn científica y técnica en el manejo adecuado y seguron de la biotecnología y en el uso de la evaluaciónn del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad den la biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológican e institucional en materia de seguridad de la biotecnología.n También se tendrán plenamente en cuenta las necesidadesn de las Partes con economías en transición paran esa creación de capacidad en seguridad de la biotecnología.

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Artículo 23

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CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PUBLICO

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1. Las Partes:

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a) Fomentarán y facilitarán la concienciación,n educación y participación del público relativasn a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilizaciónn de los organismos vivos modificados en relación con lan conservación y la utilización sostenible de lan diversidad biológica, teniendo también en cuentan los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán,n según proceda, con otros estados y órganos internacionales;n y,

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b) Procurarán asegurar que la concienciaciónn y educación del público incluya el acceso a lan información sobre organismos vivos modificados identificadosn de conformidad con el presente P