MES DE ABRIL DEL 2005 n

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Martes, 12 de abril del 2005 – R. O. No. 563
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n CODIFICACIÓN:
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2005-006n Expídesen la Codificación de la Ley de Migración.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA
n DECRETOS:

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2707 Declárase tres díasn de duelo nacional, a partir de la presente fecha, debiendo izarsen a media asta la Bandera Nacional en todos los edificios públicosn durante este período..

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2713 Declárase en estadon de emergencia médica y sanitaria a todas las áreas,n centros de salud y hospitales del país, pertenecientesn al Ministerio de Salud Pública.

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ACUERDOS:
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, SUBSECRETARÍA DE RECURSOSn PESQUEROS:

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027n Refórmasen el Acuerdo Ministerial No 03 317 de julio 3 del 2003, publicadon en el Registro Oficial No 141 del 6 de agosto del 2003.

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MINISTERIOn DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

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080-2005 Delégase al economistan Javier Game B., Subsecretario General de Economía paran que represente al señor Ministro ante el Directorio deln Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador,n FODEPI

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MINISTERIOn DE GOBIERNO:

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0057 Expídese el Reglamenton interno para el pago de viáticos, movilizaciones y subsistenciasn para el personal.

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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-n Acuerdo de Cooperación n entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Colombia en la Esfera de la Actividadn Musical.

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MINISTERIOn DE TURISMO:

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20050010 Refórmanse los literalesn a) y f) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial No 20050006n de 4 de febrero del 2005.

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RESOLUCIONES:
n SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS:

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PYPn 2005021 Modifícasen el Reglamento codificado para la determinación y recaudaciónn de contribuciones que deben pagar anualmente las compañíasn sujetas al control y supervisión..

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UNIDADn POSTAL – CONAM:

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2005n 0030 Apruébasen la emisión postal denominada: «25 Años den la Federación Ecuatoriana de Ajedrez».

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FUNCIÓNn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL :

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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175-2004n Celina de Jesúsn Montaño Godoy en contra de Julio Jaime Montañon Montano.

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177-2004 Bertha Beatriz Espinoza Espinozan en contra de Carlos Rubén Ortega Matute.

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191-2004 Banco de Guayaquil S. A. enn contra de Antonio Arosemena Gómez Lince.

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192-2004n Clementina Moralesn vda. de Aldaz en contra de Carlos Alvarez Muñoz y otra.

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193-2004n Luis David Díazn y otra en contra de José González Cotacachi.

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195-2004 Rosa Carmita Espinoza Armijosn en contra de Jorge Nelson Bedón Cisneros y otra.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA
n RESOLUCIONES:

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0626-2004-RA Concédese el amparon interpuesto por el doctor Eloy Alfonso Proaño Gaibor yn revócase en todas sus partes la resolución de lan Jueza Quinta de lo Civil de Pichincha.

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0871-2004-RAn Concédesen el amparo interpuesto por el doctor Armando Gonzalo Arcos Balladaresn y confírmase la resolución del Tribunal Distritaln No 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala.

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0876-2004-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional planteadon por Luis Roberto López Matamorros.

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1079-2004-RA Revócase la resoluciónn de primer nivel y concédese el amparo constitucional solicitadon por José Enrique Velasco.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Alausí: Quen expide el Reglamento interno para el pago de viáticos,n subsistencias, alimentación, transporte y valores complementariosn para la movilización del Alcalde, concejales y servidoresn municipales.

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-n Cantón Mejía: n De determinación, control y recaudación del impuestn de patentes municipales.

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-n Cantón Pedro Moncayo: n Que define la denominación de Gobierno Municipal de Pedron Moncayo..

nn

-n Cantón Pinas: Sustitutivan de la Ordenanza que reglamenta el servicio del camal municipaln y el cobro de las tasas respectivas, publicada en el R. O. Non 229 del 10 de diciembre del 2003 y sus reformas.

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Baba: Que reglamenta el fondo de caja chica.

nn

-n Cantón Paquisha: Den la tasa de recolección de basura y aseo público.
n
n n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 058-CLC-CN-05
n Quito, 8 de marzo del 2005

nn

Señor doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente

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Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de te LEY DE MIGRACIÓN, para su publicación enn el Registro Oficial.

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Muy atentamente,

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f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

CODIFICACIÓN 2005-006

nn

H. CONGRESO NACIONAL

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LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE MIGRACIÓN

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Capítulo I
n Conceptos fundamentales

nn

Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la organizaciónn y coordinación de los servicios relativos a la entradan y salida de nacionales o extranjeros del país, medianten el examen y calificación de sus documentos y la vigilancian del cumplimiento de las disposiciones legales respecto a la permanencian y actividad de los extranjeros residentes en el territorio ecuatoriano.

nn

Los preceptos relativos al control migratorio contenidos enn leyes especiales o convenios internacionales vigentes para eln Ecuador serán aplicados en los casos específicosn a que se refieren.

nn

Capítulo II

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Organización y competencia

nn

Art. 2.- Corresponde a la Función Ejecutiva por conducton del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades,n la aplicación y ejecución de las normas y procedimientosn relativos al control migratorio.

nn

Art. 3.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía yn Municipalidades por intermedio de la Comandancia General de lan Policía Nacional podrá disponer el cerramienton de los puertos marítimos, aéreos y terrestres internacionalesn de la República y prohibir la entrada y salida de nacionalesn y extranjeros cuando las circunstancias de orden públicon y seguridad interna lo demanden.

nn

Art. 4.- Para el cumplimiento del servicio de migración,n la Comandancia General de Policía tendrá los siguientesn deberes y atribuciones fundamentales:

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I.- Organizar y coordinar los servicios centrales y provincialesn de migración en la República;

nn

II.- Establecer y modificar las formas migratorias para eln desenvolvimiento de las actividades del servicio;

nn

III.- Prevenir y controlar la migración clandestina;

nn

IV.- Llevar el registro nacional del movimiento migratorio,n realizar los cómputos estadísticos de entrada yn salida clasificando a las personas nacionales según sun domicilio en el país o en el exterior; y extranjeras inmigrantesn o no inmigrantes según su categoría migratorian así como conceder certificaciones sobre estos datos enn papel de seguridad numerado, valorado en cuatro dólaresn de los Estados Unidos de América;

nn

V.- Disponer el ordenamiento en escala nacional de los librosn de registro de órdenes de exclusión o deportaciónn de extranjeros, así como de las resoluciones judicialesn que se establecieren para impedir que el afectado se ausenten del país. La información relativa a estas medidasn deberá contener datos precisos de filiación den la persona y el número de su documento de identidad;

nn

VI.- Realizar el empadronamiento o censo, registro y controln de inmigrantes y no inmigrantes con excepción de los transeúntesn y diplomáticos de conformidad con los numerales I, II,n III y X del Art. 12 de la Ley de Extranjería, debiendon para el efecto extender una papeleta certificada y valorada enn cuatro dólares de los Estados Unidos de América;n y,

nn

VII.- Supervigilar el cumplimiento de las obligaciones tributariasn que gravan el movimiento migratorio.

nn

Art. 5.- Los agentes de policía del Servicio de Migraciónn tendrán las siguientes facultades discrecionales en eln cumplimiento de los deberes fundaméntales que establecen esta Ley:

nn

I.- Inspeccionar las naves o vehículos de transporten local o internacional en que presuman la concurrencia de personasn sujetas al control migratorio;

nn

II.- Interrogar a todo extranjero sujeto al fuero territorialn y revisar sus efectos personales, cuando presuman la existencian de alguna causa de exclusión o deportación deln país;

nn

III.- Rechazar la admisión o salida de las personasn que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias;

nn

IV.- Impedir la salida de naves o vehículos de transporten internacional o no, mientras no se haya practicado la inspecciónn migratoria;

nn

V.- Limitar y controlar la permanencia de extranjeros sujetosn al fuero territorial; y,

nn

VI.- Arrestar y poner a órdenes del juez competenten a las personas sujetas al fuero territorial que en su presencian o vista obstaren o pretendieren obstar la actuación den los miembros del Servicio de Migración o infringierenn o pretendieren infringir las leyes, reglamentos u órdenesn de autoridad de migración y pudieren evadir la acciónn policial hasta lograr una orden judicial de privaciónn de libertad.

nn

Capítulo III

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Normas para el tránsito internacional en el Ecuador

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Art. 6.- El tránsito internacional sólo podrán efectuarse a través de los puertos internacionales deln país, dentro de los horarios reglamentarios establecidosn y con la intervención de las autoridades y agentes den sanidad, policía y aduana, en el orden indicado.

nn

Art. 7.- Con las excepciones establecidas, toda persona quen solicite su admisión o autorización para salirn del país, deberá llenar los siguientes requisitos:

nn

I.- Identificarse por medio de documentos conducentes y enn su caso acreditar su calidad y categoría migratorias;

nn

II.- Satisfacer el examen de las autoridades de salud públican y exhibir el certificado internacional de vacuna antivariólica;

nn

III.- Llenar el formulario estadístico para el controln migratorio; y,

nn

IV.- Satisfacer el examen de los agentes del Servicio de Migraciónn de la Policía Nacional.

nn

Art. 8.- Los agentes de policía del Servicio de Migraciónn practicarán las inspecciones de admisión y de salidan del territorio nacional para vigilar y cerciorarse que los agentesn autorizados por el explotador de las empresas de transporte yn las personas en tránsito internacional, se sujeten a lasn normas legales y reglamentarias de extranjería y migración.

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Capítulo IV

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Normas para la exclusión de extranjeros

nn

Art. 9.- Excepto como está previsto en otras disposicionesn legales, no serán elegibles para obtener visas y deberánn ser excluidos al solicitar su admisión en el país,n los extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren comprendidosn en las siguientes causas:

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I.- Que con anterioridad hubieran sido excluidos o deportadosn del país o hubieren sido objeto de similares medidas enn otro país por motivos que no sean políticos;

nn

II.- Que carezcan de pasaporte cuya validez míniman sea de seis meses, expedido por autoridad competente del lugarn de origen o domicilio, u otro certificado especial de viaje,n reconocido por convenios internacionales vigentes para el Ecuador;n y de la respectiva visa vigente y expedida por un funcionarion del servicio exterior ecuatoriano;

nn

III.- Que sean menores de dieciocho años de edad, salvon que se encuentren acompañados de sus representantes legalesn o viajen con autorización expresa de éstos, autenticadan ante un funcionario del servicio exterior ecuatoriano;

nn

IV.- Que procuren o hayan procurado una visa u otro documenton o traten de ingresar al país con fraude o con documentaciónn impropia o irregular;

nn

V.- Que tengan una visa emitida sin los requisitos legalesn o no reúnan las condiciones de la calidad o categorían migratorias al tiempo de solicitar su admisión;

nn

VI.- Que en cualquier tiempo hayan aconsejado, asistido on cooperado para que un extranjero ingrese o pretenda ingresarn ilegalmente al país;

nn

VII.- Que padezcan de enfermedades calificadas como graves,n crónicas y contagiosas, tales como la tuberculosis, lepra,n tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena.

nn

Respecto a individuos atacados por enfermedades tales comon peste bubónica, cólera, fiebres eruptivas y otras,n se procederá con arreglo a las normas del Códigon de la Salud y el Código Sanitario Panamericano; y,

nn

VIII.- Que sufran de psicosis aguda o crónica y losn inválidos a quienes su lesión les impide el trabajo,n excepto cuando cuenten con suficientes recursos económicosn que asegure que no serán una carga para el Estado Ecuatoriano.

nn

Art. 10.- Serán excluidos al solicitar su admisiónn en el país, especialmente los extranjeros que, habiendon sido admitidos en calidad de inmigrantes, estuvieren comprendidosn en los siguientes casos:

nn

I.- Que no se hubieren inscrito en el registro de extranjerosn de la Dirección General de Extranjería del Ministerion de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades;

nn

II.- Que no hubieren obtenido la cédula de identidadn ecuatoriana;

nn

III.- Que se hubieren ausentado o ingresaren en calidad den no inmigrantes; y,

nn

IV.- Que permanecieren en el exterior más de noventan días en cada año durante los dos primeros añosn de su admisión e inscripción o más de dieciochon meses consecutivos en cualquier tiempo o dieciocho meses o másn con intermitencia durante cinco años.

nn

Art. 11.- Serán excluidos al solicitar su admisiónn en el país, especialmente los extranjeros que, habiendon sido admitidos con anterioridad en calidad de no inmigrantes,n estuvieren comprendidos en los siguientes casos:

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I.- Que hubieren permanecido mayor tiempo que el autorizadon en su admisión de acuerdo con su categoría migratoria,n hayan o no sido objeto de sanción penal;

nn

II.- Que hubieren cambiado de hecho su calidad o categorían migratorias; y,

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III.- Con excepción de los transeúntes, losn que no se hubieran inscrito en el registro de extranjeros den la Dirección General de Extranjería del Ministerion de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades.

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Art. 12.- No se aplicarán las normas de exclusiónn de los numerales II, III, VII y VIII del artículo nueven de esta Ley, a los extranjeros inmigrantes con domicilio políticon en el Ecuador, que retornen al país antes de que se cumplann los plazos establecidos en el numeral IV del artículon diez de esta Ley, sin perjuicio de disponer la internaciónn del afectado en el establecimiento que señalen las autoridadesn de salud pública.

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Art. 13.- No regirá la causa de exclusión relativan a invalidez que inhabilita para el trabajo, para los extranjerosn miembros de familia de un ecuatoriano o de un inmigrante conn domicilio político en el país que se comprometan a proveer su cuidado y subsistencia.

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Art. 14.- No se aplicará la causa de exclusiónn del numeral II del artículo nueve de esta Ley, a los extranjerosn no inmigrantes transeúntes.

nn

Art. 15.- Los agentes de policía del servicio de migraciónn podrán admitir provisionalmente sin sujetarse a las normasn de exclusión, a los extranjeros que soliciten asilo políticon territorial, con la obligación de mantenerlos con vigilancian en el puerto de entrada hasta que el Director del Departamenton Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva cadan caso.

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Art. 16.- Los extranjeros comprendidos en la causa de exclusiónn del numeral I del artículo nueve de esta Ley, sólon podrán ser admitidos en el país, previa resoluciónn expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria,n transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios deln servicio exterior ecuatoriano y al Servicio de Migraciónn de la Policía Nacional.

nn

Art. 17.- Cuando el agente de policía del servicion de migración compruebe, con ocasión de practicarn la inspección de admisión, que un extranjero sujeton al fuero territorial está comprendido en alguna de lasn causas de exclusión, procederá a rechazarlo, obligándolon a que abandone el territorio nacional con destino al paísn de origen o de procedencia inmediata, entregándolo a lan custodia y vigilancia de las autoridades competentes del paísn convecino, o de los agentes autorizados por el explotador den la respectiva empresa que lo condujo al país. La resoluciónn que adopte el agente de policía del servicio de migraciónn relativa a la exclusión de un extranjero no serán susceptible de revisión administrativa, sin perjuicion de la opción del extranjero para ser admitido provisionalmenten y someterse a la acción de deportación en la forman prevista en esta Ley.

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Art. 18.- Los agentes de policía del servicio de migraciónn podrán permitir el abandono voluntario del paísn que soliciten los extranjeros comprendidos en los numerales II,n III y V del artículo nueve de la ley, en la forma previstan en el artículo anterior, en cuyo caso no se registrarán su exclusión para los efectos contemplados en el numeraln I del artículo nueve de esta Ley.

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Capítulo V

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Normas para la deportación de extranjeros

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Art. 19.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policían y Municipalidades por conducto del Servicio de Migraciónn de la Policía Nacional procederá a deportar a todon extranjero sujeto al fuero territorial que permaneciere en eln país comprendido en los siguientes casos:

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I.- Quien hubiere ingresado al país sin sujetarse an la inspección migratoria de los agentes de policían del Servicio de Migración o por un lugar u horario non reglamentarios;

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II.- Con las excepciones previstas en otras disposicionesn legales, quien hubiera sido admitido provisional o definitivamenten y al momento de ingresar o durante su permanencia estuviere comprendidon en alguno de los hechos constitutivos de las causas de exclusiónn de esta Ley;

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III.- Quien hubiera sido condenado en el Ecuador por deliton tipificado en las leyes penales de la República, despuésn de ejecutoriada la sentencia, cumplida la pena u obtenido eln indulto; y,

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IV.- Los delincuentes comunes que no pudieren ser juzgadosn en el Ecuador por falta de jurisdicción territorial.

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Art. 20.- Los agentes de policía del Servicio de Migraciónn que tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivosn de las causas de deportación, podrán realizar eln arresto del extranjero imputado y, en tal caso, lo pondránn inmediatamente a órdenes del Intendente General de Policían de la provincia en que se efectuó la detención,n para que inicie la respectiva acción, en la que no sen admitirá fianza carcelaria.

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Art. 21.- Todos los juzgados y tribunales que ejerzan jurisdicciónn penal en la República, a través de sus actuarios,n deberán notificar al Intendente General de Policían de la respectiva provincia, todas las sentencias condenatoriasn que se dicten contra extranjeros, una vez que se ejecutoríen.

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Art. 22.- Los directores de los centros de rehabilitaciónn social del Estado tendrán la obligación de ponern a órdenes del Intendente General de Policía den la respectiva provincia a los extranjeros condenados por delitos,n una vez que hayan cumplido la pena u obtenido el indulto, antesn de proceder a su excarcelación.

nn

Art. 23.- El Intendente General de Policía a quienn le compete el ejercicio de la acción de deportaciónn de extranjeros, iniciará el procedimiento de oficio; enn base del informe expreso del agente de policía del servicion de migración; de la respectiva notificación deln Fiscal, Juez o Tribunal; del Director del Centro de Rehabilitaciónn Social o del Director General de Asuntos Consulares del Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

Art. 24.- Si el extranjero sujeto a la acción de deportaciónn estuviere detenido, el Intendente General de Policía previamenten al iniciar el procedimiento, solicitará al Juez de lon Penal competente la adopción de las medidas cautelaresn aplicables del Código de Procedimiento Penal, con arreglon a lo dispuesto en el Art. 167 del mismo Código en concordancian con esta Ley.

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Art. 25.- El Intendente General de Policía actuante,n dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientesn a la iniciación de la acción de deportación,n que concurran a su presencia, el representante del Ministerion Público designado, el extranjero y su defensor de oficio,n si no tuviere un defensor particular, en la fecha y hora quen fijará en la respectiva citación que no podrán exceder del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevarn a efecto la audiencia en que se resolverá la deportación.

nn

Art. 26.- En la audiencia se exhibirán los documentos,n evidencias y demás pruebas atinentes a las situacionesn de hecho y de derecho en que se fundamente la acción;n y la declaración y alegatos del extranjero que se opongann a la misma. El Intendente General de Policía expedirán su resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientesn a la realización de la precitada audiencia, ordenandon o negando la deportación.

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Art. 27.- El Secretario de la Intendencia General de Policía,n hará constar en un acta todo el relato del desenvolvimienton de la audiencia que, suscrita por el Intendente y el Secretarion actuantes, será anexada al respectivo expediente.

nn

Art. 28.- La resolución del Intendente General de Policían que niega la deportación, deberá ser obligatoriamenten elevada en consulta administrativa al Ministro de Gobierno, dentron de los tres días siguientes a la fecha de su emisión,n adjuntándose el expediente del caso.

nn

Art. 29.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policían y Municipalidades podrá confirmar o revocar la resoluciónn elevada en consulta dentro de los cinco días siguientesn al de recepción del expediente, decidiendo fundamentadamenten en mérito de lo actuado.

nn

En caso de confirmarse la resolución que niegue lan deportación, será dispuesta la inmediata libertadn del extranjero detenido, quien podrá ejercer a plenitudn sus derechos y la acción de daños y perjuiciosn a que hubiere lugar.

nn

En caso de revocarse la resolución que niegue la deportación,n será emitida la orden de deportación del extranjeron en la forma que establece esta Ley.

nn

En ambos casos se devolverá el expediente junto conn la respectiva resolución, al Intendente General de Policían actuante, para la ejecución de la resolución ministerial.

nn

Art. 30.- La resolución que disponga la orden de deportación,n será susceptible de impugnación ante el órganon competente de la Función Judicial.

nn

Ejecutoriada la resolución, será ejecutada porn los agentes de policía en la forma, condiciones y plazon establecidos.
n Art. 31.- Cuando la orden de deportación no pudiera efectuarsen por tratarse de un apátrida, por falta de documentos den identidad u otra causa justificada, el Intendente General den Policía actuante lo pondrá a disposiciónn del Juez Penal competente para que sustituya la prisiónn preventiva por alguna de las medidas alternativas previstas enn el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal,n mientras se logre la ejecución de la orden de deportación.n Transcurrido el plazo de tres años sin que se ejecuten la orden de deportación se regularizará su permanencian en el país.

nn

Art. 32.- Los arraigos decretados por los juzgados o tribunalesn de la República, no impedirán que se ejecuten lasn órdenes de deportación previa decisión deln Consejo Consultivo de Política Migratoria.

nn

Art. 33.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial bajon cuya protección o compañía se encuentren el afectado por una orden de exclusión o deportación,n podrá ser obligado a abandonar el territorio nacionaln en la misma forma y condición que su protegido o acompañante,n siempre que también se encuentre en situación irregular.

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Art. 34.- Las órdenes de exclusión p deportaciónn y las medidas de seguridad que se adopten para su ejecuciónn son de orden público para todos los efectos legales.

nn

Art. 35.- Todo extranjero afectado por una orden de exclusiónn o deportación será trasladado al país deln que provino con anterioridad a su ingreso; al país donden se embarcó con destino al Ecuador, al país de origen;n al país donde estuvo domiciliado con anterioridad a sun ingreso o al país que lo acepte.

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Art. 36.- Cuando un extranjero hubiere sido excluido o deportadon del Ecuador, el Servicio de Migración de la Policían Nacional distribuirá su filiación y demásn datos de identificación, a todas sus dependencias en lan República y al Departamento de Asuntos Consulares deln Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y difusiónn a todas las misiones diplomáticas y consulares del servicion exterior ecuatoriano, a fin de impedir la concesión den visas y su admisión en el país.

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Capítulo VI

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Delitos, contravenciones y penas

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Art. 37.- La acción penal se ejercerá en lan forma prevista en el Código de Procedimiento Penal paran las infracciones de acción pública de instancian oficial. Constituyen delitos que serán reprimidos conn prisión de seis meses a tres años y multa de cuatrocientosn a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América,n los siguientes:

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I.- El extranjero que habiendo sido excluido o deportado deln territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamenten al país sin la autorización prevista en el artículon dieciséis de esta Ley;

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II.- La persona que llene, suscriba, emita u obtenga una visa,n pasaporte o cualquier documentación migratoria, en forman arbitraria, con información falsa ó bajo protestan indebida de la nacionalidad ecuatoriana;

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III.- La persona que por cuenta propia o ajena, aconseje,n transporte o introduzca furtivamente o con fraude a extranjerosn al territorio nacional o les conceda trabajo con violaciónn de las normas legales y reglamentarias de extranjería;n y,

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IV.- Quienes por sí o por interpuesta persona, proporcionarenn documentación de viaje a favor de ecuatorianos que pretendann permanecer y trabajar en otro país, con fraude u omitiendon la autorización específica de salida del paísn que con dicho objeto concede el Servicio de Migraciónn de la Policía Nacional, serán reprimidos con reclusiónn menor ordinaria de tres a seis años, siempre que dichan conducta no constituya el delito de falsificación u otron mayor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para el efecton en el Capítulo III del Título IV del Códigon Penal.

nn

Los valores que se hubieran entregado por dicho concepto deberánn ser restituidos y las obligaciones contraídas seránn nulas, sin perjuicio de la acción por daños y perjuiciosn a que hubiere lugar.

nn

Art. 38.- En la forma que se ejerce la acción penaln pública para las infracciones que constituyen contravencionesn de policía de cuarta clase, será reprimida conn multa de doscientos a dos mil dólares de los Estados Unidosn de América, la persona cuya acción u omisiónn quebrante las obligaciones, deberes o responsabilidades que len imponen las normas legales y reglamentarias de extranjerían o migración, en materia que no constituya delito o quen dichas leyes no sancionen con otra pena.

nn

Capítulo VII

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Disposición económica

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Art. 39.- Para el cumplimiento de las funciones inherentesn al Servicio de Migración, la Policía Nacional contarán además con los siguientes recursos:

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I.- Los derechos provenientes de las inspecciones migratoriasn con oportunidad de las visitas de admisión y de salidan de naves de transporte internacional regulares o no, fuera den horas reglamentarias, que se cobrarán a razón den quince dólares de los Estados Unidos de Américan en cada caso, a cargo de los agentes autorizados por el explotador,n con excepción de los vehículos destinados al transporten en las zonas fronterizas nacionales colindantes con las limítrofesn extranjeras cuyo tráfico entre estas zonas no serán gravado.

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II.- Los derechos provenientes de los permisos de salida quen se cobrarán en especies valoradas denominadas tarjetasn de control migratorio con numeración sucesiva, a razónn de cuatro dólares de los Estados Unidos de América,n a cargo de toda persona nacional o extranjera no inmigrante on inmigrante con domicilio político en el país, quen solicite autorización para abandonar el territorio nacional;n exceptúanse expresamente a los extranjeros no inmigrantesn transeúntes; y en especial a todas las personas con domicilion civil en las poblaciones nacionales colindantes con las fronterizasn extranjeras, cuyo tráfico no será gravado.

nn

III.- La totalidad de las recaudaciones por distintos conceptosn y derechos que se autoriza cobrar en el control migratorio, sen realizarán mediante comprobantes que determinen claramenten el tributo de que se trata y la cuenta en la que se debe depositar.

nn

IV.- Los valores se depositarán en la cuenta especialn «Servicio de Migración» abierta en el Bancon Central del Ecuador, la misma que se movilizará en basen del distributivo anual presupuestario que mediante acuerdo firmadon por los ministros de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidadesn y de Economía y Finanzas, se expedirá con vigencian a partir del lo. De enero de cada ejercicio.

nn

V.- El trámite de pago con cargo a la cuenta especialn «Servicio de Migración» se realizarán por órdenes del Comandante General de la Policían Nacional una vez que por acuerdo de transferencia se hayan acreditadon los valores pertinentes a la cuenta del pagador del servicio.

nn

Capítulo VIII

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Derogatorias

nn

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentariasn que se opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente eln Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1934, publicado en eln Registro Oficial No. 65 de 29 de noviembre de 1934; Decreto Ejecutivon No. 268-bis de 10 de junio de 1935, publicado en el Registron Oficial No. 241 de 24 de junio de 1935; Decreto Supremo No. 468-bisn de 12 de diciembre de 1936, publicado en el Registro Oficialn No. 366 de 16 de diciembre de 1936; Decreto Supremo No. 79 den 11 de diciembre de 1937, publicado en el Registro Oficial No.n 46 de 18 de diciembre de 1937; Decreto Supremo No. 32 de 16 den diciembre de 1937; Decreto Supremo No. 13 de 12 de marzo de 1938,n publicado en el Registro Oficial No. 126 de 18 de marzo de 1938;n Decreto Supremo No. 5 de 3 de febrero de 1939; Decreto Ejecutivon No. 341 de 12 de julio de 1944, publicado en el Registro Oficialn No. 37 de 14 de julio de 1944; Acuerdo Ministerial No. 195 den 12 de julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 41n de 19 de julio de 1944; Decreto Ejecutivo No. 601 de 1 de agoston de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de agoston de 1944; Acuerdo Ministerial No. 279 de 9 de agosto de 1944,n publicado en el Registro Oficial No. 98 de 27 de septiembre den 1944; Decreto Legislativo de 5 de noviembre de 1949, publicadon en el Registro Oficial No. 391 de 19 de diciembre de 1949; Decreton Ejecutivo No. 293 de 17 de febrero de 1950, publicado en el Registron Oficial No. 493 de 19 de abril de 1950; Acuerdo Ministerial No.n 026 de 14 de agosto de 1950; Acuerdo Ministerial No. 12 de 20n de enero de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 160 den 14 de marzo de 1975; Decreto Ejecutivo No. 315-d de 28 de febreron de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 180 de 6 de abriln de 1957; Decreto Ejecutivo No. 1549 de 16 de septiembre de 1957,n publicado en el Registro Oficial No. 317 de 19 de septiembren de 1957; los literales c. y e. del artículo 22 de la Leyn de Régimen Administrativo codificada el 2 de septiembren de 1959 y editada por la Comisión Legislativa; Decreton Ejecutivo No. 1454 de 26 de julio de 1960, publicado en el Registron Oficial No. 1187 de 2 de agosto de 1960; Decreto Ejecutivo No.n 888 de 8 de agosto de 1967, publicado en el Registro Oficialn No. 186 de 8 de agosto de 1967 y vuelto a publicar en el Registron Oficial No. 235 de 19 de octubre de 1967; Acuerdo Ministerialn No. 029 de 4 de marzo de 1970, publicado en el Registro Oficialn No. 387 de 10 de marzo de 1970; Acuerdo Ministerial No. 189 den 22 de diciembre de 1970, publicado en el Registro Oficial No.n 137 de 8 de enero de 1971; Decretos Supremos Nos. 248 y 249 den 11 de febrero de 1971; Acuerdo Ministerial No. 082 de 10 de marzon de 1971; el artículo 3, el numeral 2 del literal a. deln artículo 4, los literales a. y e. del artículon 5, el artículo 12 y la Disposición Transitorian del Acuerdo Ministerial No. 086 del 15 de marzo de 1971, publicadon en el Registro Oficial No. 211 de 27 de abril de 1971; Decreton Supremo No. 497 de 29 de marzo de 1971, publicado en el Registron Oficial No. 193 de 31 de marzo de 1971; Decreto Supremo No. 1362-En de 3 de septiembre de 1971, publicado en el Registro Oficialn No. 308 de 13 de septiembre de 1971.

nn

Artículo Final.- La presente Ley entró en vigencian luego de transcurridos sesenta días de la fecha de sun publicación en el Registro Oficial No. 382 del 30 de diciembren de 1971, y sus reformas desde las fechas de sus respectivas publicaciones.

nn

En adelante cítese la nueva numeración.

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

nn

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

nn

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,n Vocal.

nn

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

nn

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobaciónn de esta Codificación, participaron los señoresn doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serranon Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislaciónn y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembren del 2004, en que feneció su período.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

FUENTES DEL PRESENTE PROYECTO
n DE CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE MIGRACIÓN

nn

1. Constitución Política de la Repúblican (1998).

nn

2. Decreto Supremo No. 188, promulgado en el Registro Oficialn No. 158 de fecha 8 de febrero de 1971.

nn

3. Decreto Supremo No. 1899, promulgado en el Registro Oficialn 382 de fecha 30 de diciembre de 1971.

nn

4. Decreto No. 2837, promulgado en el Registro Oficial No.n 720 de fecha 28 de noviembre de 1978.

nn

5. Decreto Ley No. 178, promulgado en el Registro Oficialn No. 804 de fecha 9 de agosto de 1984.

nn

6. Ley No. 56, promulgada en el Registro Oficial No. 341 den fecha 22 de diciembre de 1989.

nn

7. Ley No. 109, promulgada en el Registro Oficial No 368 den fecha 24 de julio de 1998.

nn

8. Ley 2, promulgada en el Registro Oficial No. 6 de fechan 18 de agosto de 1998.

nn

9. Ley s/n, promulgada en el Registro Oficial 360-S de fechan 13 de enero del 2000.

nn

10. Fe de erratas, promulgada en el Registro Oficial No. 363n de fecha 18 de enero del 2000.

nn

11. Acuerdo No. 116, promulgado en el Registro Oficial No.n 138 de fecha 10 de agosto del 2000.

nn

12. Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficialn No. 536 de fecha 18 de marzo del 2002.

nn

13. Decreto Ejecutivo No. 2971, publicado en el Registro Oficialn No. 647 de fecha 23 de agosto del 2002.

nn

14. Decreto Ejecutivo No. 3156, publicado en el Registro Oficialn No. 681 de fecha 11 de octubre del 2002.

nn

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN

nn

VIGENTE
n CODIFICADO
n VIGENTE
n CODIFICADO
n VIGENTE
n CODIFICADO

nn

1
n 1
n 17
n 17
n 33
n 33

nn

2
n 2
n 18
n 18
n 34
n 34

nn

3
n 3
n 19
n 19
n 35
n 35

nn

4
n 4
n 20
n 20
n 36
n 36

nn

5
n 5
n 21
n 21
n 37
n 37

nn

6
n 6
n 22
n 22
n 38
n 38

nn

7
n 7
n 23
n 23
n 39
n 39

nn

8
n 8
n 24
n 24
n Derogatoria
n Derogatoria

nn

9
n 9
n 25
n 25
n D.T. Ira.
n –

nn

10
n 10
n 26
n 26
n D.T. 2da.
n –

nn

11
n 11
n 27
n 27
n D.T. 3ra.
n –

nn

12
n 12
n 28
n 28
n D.T. 4ta.
n .

nn

13
n 13
n 29
n 29
n D.T. 5ta.
n –

nn

14
n 14
n 30
n 30
n D.T. 6ta.
n –

nn

15
n 15
n 31
n 31
n D.T. 7ma.
n –

nn

16
n 16
n 32
n 32
n Art. F.
n Art. F.

nn nn

No 2707

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el sábado 2 de abril del 2005, falleción en la ciudad del Vaticano Su Santidad Juan Pablo II, Sumo Pontíficen de la Iglesia Católica;

nn

Que su Santidad siempre demostró una particular predilecciónn y afecto por el Ecuador, que se concretó en la inolvidablen visita a diversos puntos de la patria en enero de 1985;

nn

Que al concluir su visita nos dejó como su legado particularn el mensaje de que nuestro país «que se gloria den haber dado a la iglesia hijos ejemplares en el camino de la santidad,n pueda también contribuir eficazmente a la consolidaciónn de los vínculos de amistad, de paz, de justicia, de promociónn humana entre los miembros de la gran familia latinoamericana»,n confirmando la «peculiar vocación a la justicia yn la libertad» que históricamente ha caracterizadon al pueblo del Ecuador;

nn

Que al final de esa histórica visita. Su Santidad Juann Pablo II fue declarado mediante decreto ejecutivo «Ecuatorianon de Honor», lo que unió aún más al Ecuadorn con el Santo Padre;

nn

Que es deber del Gobierno Nacional expresar públicamenten el dolor que embarga al pueblo ecuatoriano ante la pérdidan del Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, a lan cual se pertenece la gran mayoría de los ecuatorianos;

nn

El dolor que embarga a la nación ecuatoriana por eln fallecimiento de Su Santidad Juan Pablo II, Sumo Pontíficen de la Iglesia Católica; y,

nn

En aplicación de lo señalado en el artículon 61 del Reglamento de Ceremonial Público,

nn

Decreta:

nn

Artículo primero.- Declarar tres días de duelon nacional, a partir de la presente fecha, debiendo izarse a median asta la bandera nacional en todos los edificios públicosn durante este período.
n
n Artículo segundo.- Como señal de particular respeton y admiración deberá igualmente izarse a media astan la bandera nacional en todos los edificios públicos eln viernes 8 de abril del 2005, día en que tendrán lugar sus solemnes funerales y entierro.

nn

Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 4 de abril del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2713

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 42 de la Constitución Política den la República establece: El Estado garantizará eln derecho a la salud, su promoción y protección,n por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisiónn de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientalesn saludables en lo familiar, laboral y comunitario y la posibilidadn de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conformen a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidadn y eficiencia;

nn

Que el Art. 96 del Código de la Salud determina quen el Estado fomentará y promoverá la salud individualn y colectiva;

nn

Que durante la presente temporada invernal se ha presentadon un brote epidémico de dengue hemorrágico y denguen clásico y existe el riesgo inminente que se presentenn otras enfermedades infecto contagiosas, propias de la estaciónn invernal del sector costanero, que afecten a otras zonas deln país;

nn

Que es necesario tomar las medidas preventivas de emergencian para controlar la proliferación de vectores;

nn

Que es prioridad urgente dotar de los elementos indispensablesn para que ellos puedan prestar un adecuado servicio a la ciudadanía;

nn

Que es menester asegurar la salud e integridad de los ecuatorianosn de todo el territorio nacional, en cuya ayuda es obligaciónn del Estado, acudir para paliar estas situaciones;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 000125 del 24 de marzon del 2005, el Ministerio de Salud, declaró en estado den emergencia sanitaria a la provincia del Guayas, por haberse presentadon un brote epidemiológico de dengue hemorrágico yn dengue clásico; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declarar en estado de emergencia médica yn sanitaria a todas las áreas centros de salud y hospitalesn del país, pertenecientes al Ministerio de Salud Pública,n por haberse presentado un brote epidémico de dengue hemorrágicon y dengue clásico.

nn

Art. 2.- Disponer que el Ministerio de Economía y Finanzas,n por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánican de Responsabilidad Estabilización y Transparencia Fiscal,n entregue al Ministerio de Salud Pública, del FEIREP, lan cantidad de US $ 5’000.000,oo (cinco millones de dólaresn americanos) y los fondos provenientes del Presupuesto del Estado,n necesarios para la emergencia médica sanitaria declarada.

nn

Art. 3.- De la ejecución de este decreto, que entrarán en vigencia desde la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encargúense los ministros de Economían y Finanzas y de Salud Pública.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 027

nn

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,
n EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
n PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 03317 de 3 de julio deln 2003 se expidió la normativa para el «uso sustentablen de los recursos bioacuáticos en la provincia de Los Ríos»,n publicado en el Registro Oficial No 141 el 6 de agosto del 2003;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 063, publicado en el Registron Oficial No 221 del 28 de noviembre del 2003 se reformón parcialmente el Acuerdo Ministerial No 03 317; Que las organizacionesn de pescadores artesanales y comerciantes de marisco han solicitadon por reiteradas ocasiones la reducción del periodo de vedan estacional de las especies bioacuáticas en la provincian de Los Ríos, el mismo que rige desde el 20 de diciembren hasta el 20 de marzo de cada año, como medida preliminar;

nn

Que el Instituto Nacional de Pesca emitió sus recomendacionesn de manejo en el informe: problemática de la pesca artesanaln en el río Babahoyo terrenos inundados, adyacentes y afluentesn estrategia alternativas de manejo, recomendándose establecern una veda estacional de las especies bioacuáticas estacionaln en la provincia de Los Ríos con una duración den dos meses como medida precautelatoria;

nn

Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesiónn celebrada en la ciudad de Guayaquil el 1 de marzo del 2005, han emitido su dictamen favorable para la expedición de lan presente reforma del artículo 6 del Acuerdo Ministerialn No 03317, publicado en el Registro Oficial No 141 del 6 de agoston del 2003, referente a la reducción de la veda estacionaln de las especies bioacuáticas en la provincia de Los Ríos;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 01389, publicado en eln Registro Oficial No 550 el 8 de abril del 2002, el Ministro den Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultadn de expedir normas, acuerdos, resoluciones relacionadas con lan dirección y control de la actividad pesquera en el país;n así como la facultad de resolver y reglamentar los casosn especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicaciónn de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; esto sin perjuicion de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto del Régimenn Jurídico de la Función Ejecutiva; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le otorgan los artículosn 20 y 28 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el artículon 1 del Acuerdo Ministerial No 01 389, publicado en el Registron Oficial No 550 del 8 de abril del 2002,

nn

Acuerda:

nn

Expedir la siguiente reforma al Acuerdo Ministerial No 03n 317 de julio 3 del 2003, publicado en el Registro Oficial Non 141 del 6 de agosto del 2003, que expide la normativa para eln uso sustentable de los recursos bioacu&aa