MES DE ABRIL DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 12 de Abril del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 554
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

2526 Autorízase al señorn Ministro de Gobierno y Policía, suscriba el contrato paran la adquisición de 30000 rollos de película Polaroidn VIVA, para las labores exclusivas de identificación yn cedulación con la compañía Computadorasn y Equipos Electrónicos del Ecuador CYEDE Cía. Ltda.

nn

2527 Refórmase el Reglamenton para la Contratación Laboral por Horas, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial No 305 del 12 de abriln del 2001.

nn

2528 Expídese el procedimienton para la devolución de los impuestos al comercio exteriorn pagados por la importación de insumos incorporados enn productos exportados.

nn

RESOLUCIONES:
n JUNTA BANCARIA:

nn

JB-2002-439n Dispónesen que las disposiciones del artículo 7 de la Secciónn III Disposiciones generales , de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n solo deben aplicar las instituciones financieras que encuentrann en procedimiento de saneamiento.

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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309-2001 José Samuel Aguilarn Aguilar en contra de la Universidad Técnica de Machala.

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310-2001 Lolo Modesto Montañon Luque en contra de la Universidad Técnica Luis Vargasn Torres.

nn

313-2001 Yester Urinalda Rivas Vallen en contra del Presidente de la Casa de la Cultura, Núcleon de Manabí.

nn

318-2001n Celso Erneston López Bravo en contra de la Universidad Técnican de Machala.

nn

319-2001 Franklin Almeida Lojas enn contra de la Universidad Técnica de Machala.

nn

320-2001 Ingeniero Pablo Aucapiñan Ojeda en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

321-2001 Luis Alfonso Sánchezn Romo en contra del Director General del IESS.

nn

322-2001n Precooperativan «2 de Agosto» en contra del INDA.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

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51-AI-2000n Acciónn de incumplimiento interpuesta por la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela,n por la no expedición oportuna de permisos fitosanitariosn para la importación de papa proveniente de Colombia.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-Cantónn Babahoyo: Den institucionalización del Cuerpo de Bomberos.

nn

-Cantónn Sigchos: Sustitutivan que reglamenta la prestación del servicio del camal municipaln y la determinación y recaudación de la tasa den rustro.

nn

-Cantónn Echeandía: Modificatorian de la que crea la tasa por servicio de agua potable.

nn

AVISOSn JUDICIALES:

nn

Juicion de expropiación seguido por el Municipio de Guayaquiln en contra de Ernestina Italia Rosero Matheus vda. de Olmedo yn otros (3ra publicación).

nn

-Juicion de expropiación n seguido por el Municipio de Pelileo en contra de Gloria Puninan Pomboza y otros (1ra publicación).

nn

-Juicion de expropiación n seguido por el Municipio de Pelileo en contra de los herederosn de Angel María Morales (1ra publicación).

nn

-Juicion de expropiación seguidon por la ilustre Municipalidad del Cantón Riobamba en contran de los herederos del señor Ramón Andino Rodríguezn (1ra publicación).

nn

-Juicion de expropiación seguidon por el Municipio de Riobamba en contra de Ana Santillánn Oleas vda. de Mancero y otros (1ra publicación).
n n

n nn

N0n 2526

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que conforme lo establece el artículo 1 de la Ley Generaln del Registro Civil, Identificación y Cedulación,n reformado por Ley No. 125, publicada en el Registro Oficial No.n 479 de 26 de abril de 1983, es facultad de la Direcciónn General del Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn otorgar los documentos de identificación personal a todosn los ecuatorianos y extranjeros residentes en el país;

nn

Que la Dirección del Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación para cumplir con este objetivo y atendern eficazmente a la ciudadanía en virtud del proceso de eleccionesn que se avecina, requiere adquirir 30.000 rollos de películan Polaroid VIVA;

nn

Que mediante Resolución No. 0038 de 7 de febrero deln 2002, el señor Ministro de Gobierno y Policía,n según lo establece el literal j) del Art. 6 de la Leyn de Contratación Pública, resuelve exonerar de losn procedimientos precontractuales la adquisición dc 30.000n rollos de película Polaroid VIVA, cuyo único distribuidorn es la firma «Computadoras y Equipos Electrónicosn del Ecuador CYEDE CIA. LTDA»;

nn

Que la Contraloría General del Estado y la Procuradurían General del Estado mediante oficios Nos. 08681 DCP y 23157 den 14 de marzo del 2002, respectivamente, y mediante oficio No.n 1791 SJM-2002 de 19 de marzo del mismo año, el Ministerion de Economía y Finanzas, emiten los informes respectivos,n de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículon 60 de la Ley de Contratación Pública, publicadan en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero del 2001;

nn

Que de acuerdo a la certificación del Departamenton Financiero de la Dirección General del Registro Civil,n Identificación y Cedulación, existe la disponibilidadn presupuestaria para la adquisición de 30.000 rollos den película Polaroid VIVA por el valor de US$ 412.968,oo;n y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confieren el incison segundo del Art. 54 de la Ley de Contratación Públican y el Art. 77 de su Reglamento de Aplicación,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al señor Ministro de Gobierno yn Policía, para que por si o por delegación al señorn Director General del Registro Civil, Identificación yn Cedulación, suscriba el contrato para la adquisiciónn de 30.000 rollos de película Polaroid VIVA, para las laboresn exclusivas de identificación y cedulación, conn la Compañía COMPUTADORAS Y EQUIPOS ELECTRONICOSn DEL ECUADOR CYEDE CIA. LTDA., por un monto de US $ 363.000,oo,n con cargo a la Partida Presupuestaria No. 53.08.00.000.1 correspondienten a «BIENES DE USO Y CONSUMO CORRIENTES», previo el cumplimienton de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídicon vigente.
n Art. 2.- Celebrados los contratos o convenios, se remitiránn a la Contraloría y Procuraduría General del Estado,n sendos ejemplares de los documentos relativos a los contratosn o convenios que se suscriban.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, encárguesen el señor Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.n Es fiel copia del original.-
n Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2527

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1406, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 305 del 12 de abril del 2001, se expidión el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas;

nn

Que es necesario reformar dicho reglamento para darle mayorn impulso a la reactivación del trabajo productivo, y den esta manera cumplir con los propósitos delineados porn el Gobierno Nacional a través de la Ley para la Promociónn de la Inversión y la Participación Ciudadana, y,

nn

En ejercicio de la atribución constante en el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República del Ecuador.

nn

Decreto:

nn

REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LA CONTRATACION LABORAL POR HORAS,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 305 del 12n de abril del 2001, en los siguientes términos:

nn

ARTICULO UNO: En el artículo tercero, sustitúyansen los incisos primero y segundo, por los siguientes:

nn

Art. 3.- De las regulaciones para el contrato por horas paran la ejecución de labores continuas.- Cuando las laboresn fueren continuas, entendiéndose por aquellas las que sen ejecutan regularmente y de manera sistemática duranten todo el año, en jornadas de ocho horas diarias y cuarentan horas semanales, como generalmente se desarrollan en la industrian manufacturera o en el comercio, considerando su especial modalidad,n se permite el trabajo suplementario, entendiéndose porn tal, exclusivamente a aquel que supere la jornada ordinaria semanaln de cuarenta horas, que se pagará con el cincuenta porn ciento de recargo, no en función de la duraciónn de la jornada diaria sino del total de horas laboradas en lan semana que excedan las cuarenta y hasta un máximo de cincuentan y dos, sin considerar para el efecto si la jornada diaria esn inferior o superior a la máxima ordinaria de ocho horas;n e indistintamente si la relación contractual implica eln trabajo en uno, varios o incluso en los siete días den cada semana.

nn

Prohíbese en esta modalidad de contrataciónn mantener simultáneamente trabajadores contratados porn horas por un número que exceda al cuarenta por cienton del total de los trabajadores contratados por tiempo indefinidon o a plazo fijo.

nn

ARTICULO DOS: En el Art. 4, introdúzcanse las siguientesn modificaciones:

nn

– Sustitúyase el primer inciso; por el siguiente: «Art.n 4.- De las regulaciones para el contrato por horas para la ejecuciónn de labores discontinuas.- Si las labores fueren discontinuas,n no se aplicará la restricción porcentual determinadan para los contratos por horas para la ejecución de laboresn continuas a las que se hace referencia en el artículon anterior».

nn

– En el literal c), a continuación de: «Educaciónn particular», agréguese: «transporte público».

nn

– Como inciso final, agréguese lo siguiente: «Enn este tipo de labores se aplicarán los mismos conceptosn que para el pago de sobretiempo constan expresados en el incison primero del articulo precedente».

nn

ARTICULO TERCERO: En el artículo 9, despuésn del inciso primero, agréguese como segundo inciso, eln siguiente:

nn

«En los contratos por hora para la ejecución den labores continuas, así como en aquellos excepcionadosn en función del número de trabajadores, a los quen se refieren los artículos 3 y 5, respectivamente, deln presente Reglamento, en el correspondiente contrato individualn de trabajo, los empleadores deberán formular una declaraciónn en el sentido de que con la respectiva contratación non se excede el porcentaje límite o el número de trabajadores,n según el caso, establecidos en este Reglamento».

nn

ARTICULO CUARTO: En el artículo 13, agréguensen los siguientes incisos:

nn

«Para el efectivo ejercicio de los derechos y obligacionesn respecto al pago completo y oportuno de las respectivas remuneracionesn que tienen derecho a percibir los trabajadores contratados porn horas, los empleadores que empleen a más de quince trabajadoresn bajo esta modalidad, deberán llevar controles donde constenn registradas las horas efectivamente laboradas».

nn

El presente decreto entrará en vigencia a partir den su publicación en el Registro Oficial y de su ejecuciónn encárguese el señor Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Martín Insua Chang, Ministro da Trabajo y Recursosn Humanos.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

N°n 2528

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el sistema de dolarización implementado en el Ecuadorn exige consolidar un esquema competitivo para las exportacionesn ecuatorianas;

nn

Que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanasn consagra el derecho de los exportadores a obtener la devoluciónn de los impuestos pagados en las importaciones sujetas a ese régimenn especial;

nn

Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicasn regula la devolución a los exportadores del IVA pagadon en actividades de importación;

nn

Que el Decreto Ejecutivo N° 2048 de 31 de octubre deln 2001, publicado en el Registro Oficial N0 503 de 28 de eneron del 2002 estableció en el artículo 1 como polítican prioritaria de Estado la Agenda Nacional de Competitividad;

nn

Que en las acciones para propender a la competitividad nacionaln que constan en la agenda señalada, bajo el titulo aperturan comercial, consta la de implementar la devolución condicionadan de impuestos a las exportaciones;

nn

Que es necesario armonizar y unificar los procedimientos den devolución de los impuestos al comercio exterior, de conformidadn con las leyes que los rigen;

nn

Que el proceso de devolución a implementarse exigen establecer un adecuado sistema de control y fiscalizaciónn a efectos de salvaguardar los recursos del Estado;

nn

Que el Directorio del Servicio de Rentas Internas expidión el día 3 de abril del 2002 una resolución en lan cual acordó constituir oficinas únicas del Servicion de Rentas Internas con la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n CAE, para la administración del régimen especialn aduanero de devolución condicionada de tributos, la quen por tanto será la que realice la gestión de lan devolución condicionada de impuestos al comercio exteriorn a los exportadores que cumplan las condiciones y el procedimienton establecido en el decreto que para dicho efecto expida el Presidenten de la República; y,

nn

En ejercicio de sus deberes y atribuciones previstas en eln numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreto:

nn

Expedir el procedimiento para la devolución de losn impuestos al comercio exterior pagados por la importación,n de insumos incorporados en productos exportados.

nn

Art. 1.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA.- La devoluciónn de impuestos que regula el presente decreto se efectuarán a través de un procedimiento unificado que se realizarán en Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, las quen se integrarán con personal, ya sea de la administraciónn pública o que para el efecto se contrate y que determinen la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentasn Internas. Estas Oficinas Unicas de Devolución de Impuestosn deberán estar habilitadas en el término de 8 díasn contados a partir de la vigencia de este decreto.

nn

Art. 2.- BASE DE CALCULO.- Para la devolución de losn impuestos pagados se procederá a determinar un porcentajen del precio FOB de las mercaderías exportadas, para cadan exportador que solicite la devolución, a travésn de la matriz insumo-producto que será aprobada por lan Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentasn Internas en el plazo máximo de 8 días contadosn a partir de la vigencia de este decreto. Este porcentaje serán determinado a través de una auditoria que practicarán,n a pedido de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o deln Servicio de Rentas Internas, universidades legalmente establecidas,n o auditores debidamente autorizados o calificados por las Superintendencian de Bancos y Compañías, a costa del exportador.n Los informes de auditoría deberán ser presentadosn en un plazo máximo de treinta días contados a partirn de la fecha de la solicitud inicial presentada por el exportador.n La Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE y el Servicion de Rentas Internas determinarán, de conformidad con lan ley, el mecanismo para sufragar los costos de estas auditorias.

nn

Efectuada la auditoria y determinado el porcentaje de devolución,n siempre que el proceso productivo no se modifique y que los elementosn que sirvieron de base para la auditoría se mantengan inalterados,n el exportador tendrá derecho a que la devoluciónn del porcentaje así determinado le sea entregado de maneran automática y recurrente, en la forma y plazos que másn adelante se determinan, siempre que cumpla con los requisitosn previstos en este decreto y sin perjuicio de la obligaciónn del Estado de fiscalizar que el monto devuelto se ajuste plenamenten al valor de los impuestos efectivamente pagados en la importaciónn de las mercaderías o insumos exportados.

nn

Art. 3.- SOLICITUD DE DEVOLUCIONES.- El procedimiento de devoluciónn a los exportadores previsto en el artículo 2, se inician con la presentación de la respectiva solicitud en lasn Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, debidamenten suscrita por el representante legal de la empresa o su mandatario,n insertando en forma detallada y rigurosamente técnican lo siguiente:

nn

a. Números de formularios y refrendos de las Declaracionesn de Importación DUIs que sirvieron de base para la importaciónn directa del total o parte de los bienes incorporados al producton final exportado;

nn

b. Copias de las facturas de proveedores nacionales, a losn cuales haya adquirido asamos de origen extranjero, en las quen se encuentre el número del RUC de los mismos y el precion pagado;

nn

c. Números de formularios y refrendos de los FUEsn que sirvieron de bases a la exportación de los bienesn finales que dan origen a la devolución condicionada;

nn

d. Descripción del proceso que desarrolló lan unidad productiva, a partir de los diferentes insumos o componentesn importados o nacionales;

nn

e. La estructura de costos y precios en donde deberán constar el porcentaje que significa el valor de los siguientesn conceptos en relación con el precio FOB de exportaciónn del producto final, por unidad de producto importado:

nn

1. Valor CIF de materias primas de origen extranjero, incluyendon por separado el valor de los desperdicios o mermas irrecuperables.

nn

2. Valor Ex Work de la mano de obra directa incorporada porn unidad de producto exportado.

nn

3. Valor agregado de gastos generales de producciónn fabricación, por unidad de producto exportado.

nn

4. Valor de utilidad o margen de rentabilidad bruta, el quen deberá ser expresado como un porcentaje del valor FOB;

nn

f Identificación por su nombre comercial y númeron de RUC de cada uno de los proveedores locales de materias primasn e insumos nacionales o extranjeros;

nn

g. Los productos que importa habitualmente a consumo y a régimenn aduanero suspensivo de pago de impuestos, para incorporarlosn a su proceso de elaboración exportable, cuantificandon desagregadamente lo que haya pagado efectivamente en importacionesn durante el período que se trate y haciendo constar, segúnn corresponda:

nn

1. Número de formularios y refrendos de los DUIs.

nn

2. Valores CIF.

nn

3. Derechos arancelarios.

nn

4. Salvaguardias

nn

5. Base imponible para IVA.

nn

6. Monto de IVA pagado.

nn

7. Valor ex Aduana.

nn

8. Base para el ICE.

nn

9. Monto de ICE,

nn

h. Información en una hoja electrónica de lan masa de tributos al comercio exterior efectivamente pagados,n así como su aplicación a las exportaciones efectivamenten realizadas, indicando para cada insumo que incorpore a la estructuran de insumo -producto la siguiente información: posiciónn arancelaria de la importación, valor CIF unitario, valorn de derechos arancelarios, valor de tributos internos (IVA e ICE),n total de tributos al comercio exterior pagados en cada unidadn del insumo importado;

nn

i. Declaración de la cantidad de insumo nacional en importado que ha sido incorporado por unidad de producto finaln exportado, considerando los desperdicios o mermas irrecuperablesn que como descarte no tiene recuperación alguna en el proceson productivo; y,

nn

j. Determinación de la relación porcentual efectivan de los tributos pagados con relación al valor FOB facturadon y documentado en los FUEs por el periodo que se trate, para lon cual se deberá dividir el monto total de los tributosn pagados por cada bien final exportado, por el precio FOB unitarion de dicho bien exportado, multiplicando el resultado por cien.

nn

En las solicitudes, se exigirá que de manera sustentadan se compruebe la relación impuestos / insumo / producton exportado para el periodo que corresponda.

nn

Recibida la solicitud, si ésta cumple los requisitosn señalados, en el termino máximo de 2 días,n el Jefe de la Oficina Unica de Devoluciones dispondrán que las auditoras o universidades señaladas en este decreton procedan a efectuar una auditoria para determinar el porcentajen de devolución previsto en el articulo 2 de este decreto.n Los informes de auditoría deberán ser presentadosn en el término máximo de 12 días contadosn a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

nn

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a lan recepción de los resultados de la auditoria que establezcan el porcentaje de devolución, mediante resoluciónn única debidamente motivada, el Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internasn dispondrán el registro del solicitante para acceder an la Devolución Condicionada de Impuestos.

nn

En caso de que la solicitud no fuese clara, sea incompletan o se haga necesaria su ampliación, las Oficinas Unicosn de Devolución, en un plazo no mayor a tres díasn hábiles, notificará al peticionario para que lan aclare, complete o amplíe.

nn

El exportador estará obligado a mantener en archivo,n por el plazo de tres años, copias auténticas den los documentos que sustentan la devolución de impuestosn solicitada y concedida, los mismos que deberán ser presentadosn durante los procesos de auditoria. Este plazo se contarán a partir de la devolución de los impuestos.

nn

La devolución deberá ser solicitada por el exportadorn registrado en el plazo máximo de 180 días hábiles,n contados a partir de la fecha constante en el refrendo pueston por la CAE en el FUE respectivo.

nn

La petición inicial para la devolución, en esten procedimiento, no podrá contener la pretensiónn de devolución de impuestos pagados por importaciones efectuadasn con una antelación mayor a veinticuatro (24) meses antesn de la fecha de exportación, contados desde la cancelaciónn registrada por el banco recaudador ni podrá incluir lan devolución de impuestos que hubieran sido anteriormenten reclamados.

nn

Art. 4.- DEVOLUCION CON GARANTIA.- No obstante lo indicadon en los artículos 2 y 3, los exportadores que desearenn acogerse al sistema de devolución automática, inmediatamenten después de la expedición de este decreto, tendránn derecho a la devolución de hasta el cinco (5%) del valorn FOB exportado, siempre que previamente a la devoluciónn rindan una garantía del 100% del valor a recibir, improrrogablen y con vigencia por 30 días. Esta garantía cubrirán los resultados de las auditorias que para cada caso se deberánn efectuar a través de las auditoras o universidades indicadasn en este decreto, que determinarán el valor de Ios impuestosn pagados que deben ser devueltos y el porcentaje específicon de devolución.

nn

En el evento de que no se llevare a cabo la referida auditoría,n la garantía fenecerá en los plazos señalados,n sin que pueda exigirse una nueva para que el exportador continúen acogiéndose al sistema en las mismas condiciones iniciales,n sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso segundo deln artículo 2 de este decreto, para el periodo que corresponda.

nn

Este sistema se aplicará hasta tanto se efectúen la auditoría que permita determinar el porcentaje señaladon en el artículo 2 de este decreto, para lo cual se conceden un plazo máximo de 30 días contados a partir den la solicitud de devolución a que se refiere este articulo.

nn

Para la auditoria el exportador deberá presentar todan la información referida en el articulo 3 de este decreto.

nn

Art. 5.- SOLICITUD DEL SISTEMA DE DEVOLUCION AUTOMATICA.-n Las personas naturales o jurídicas que se dedican a lan exportación y que deseen acogerse al régimen den Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back), previstan en el artículo 4, deberán presentar una solicitudn en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos señaladasn en el artículo 1 de este decreto, para lo cual presentaránn una solicitud que contenga:

nn

a. La petición de acogerse al régimen de Devoluciónn Condicionada de Impuestos;

nn

b. La razón social de la beneficiaria, númeron del RUC, nombre del representante legal, domicilio tributarion de la casa matriz y de las sucursales y la especificaciónn del domicilio para notificaciones;

nn

c. La descripción del proceso productivo del bien exportado,n adecuado a lo prescrito en este reglamento y específicamenten a la matriz insumo-producto prevista en este decreto; y,
n d. La declaración en la que reconozca como cierta la informaciónn constante en su petición.

nn

El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatorianan y la Directora del Servicio de Rentas Internas, o sus delegados,n mediante resolución única debidamente motivada,n dispondrán el registro del solicitante para acceder an la Devolución Condicionada de Impuestos, luego de la verificaciónn del cumplimiento de los requisitos previstos en los literalesn a), b), c) y d) de este artículo, en un plazo que no podrán exceder de tres (3) días contados a partir de la fechan de presentación de la solicitud del exportador. En lan misma resolución se dispondrá la realizaciónn de una auditoría, que determinará el valor de losn impuestos pagados que deben o debían ser devueltos y eln porcentaje de devolución, para cuyo efecto se presentaránn a la auditora todos los documentos señalados en el articulon 3 de este decreto, para el periodo que corresponda.

nn

En coso de que la solicitud no fuese clara, sea incompletan o se haga necesaria su ampliación, la Oficinas Unicasn de Devolución, en un plazo no mayor a tres díasn hábiles, notificarán al peticionario para que lan aclare, complete o amplíe, para lo cual les concederán un plazo de cinco días. Si transcurrido el plazo no sen la complete o amplía, se denegará la solicitudn y se dispondrá su archivo.

nn

Art. 6.- INFORME OBLIGATORIO.- Las Oficinas Unicas de Devoluciónn de Impuestos, sobre la base de la documentación presentada,n elaborarán el informe respectivo, que versará sobren el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto yn remitirán todo el expediente al Gerente General de lan Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora deln Servicio de Rentas Internas, para su conocimiento y decisión,n acompañando, según corresponda, el proyecto den resolución, que deberá mencionar los productosn de exportación, su descripción comercial y el ítemn arancelario respectivo.

nn

Art. 7.- EXPORTACIONES FUTURAS.- Dictada la correspondienten resolución, el exportador solicitará, de maneran automática y recurrente a la Oficina Unica de Devoluciónn de Impuestos que corresponda, la emisión de las Notasn de Créditos Tributario por los impuestos pagados en lasn exportaciones efectuadas, siempre que justifique el ingreso den las divisas y cumpla con los requisitos previstos en este decreto.

nn

Art. 8.- PLAZO PARA LA EMISION DE NOTAS DE CREDITO.- La Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas deberánn emitir las Notas de Crédito por el valor de la devoluciónn en un término no mayor a (5) días hábiles,n contados a partir de la fecha en que el exportador presente lan solicitud señalada en el artículo 7 de este decreto.n El incumplimiento de esta disposición dará lugarn a la destitución de los funcionarios responsables, previon el cumplimiento de las garantías del debido proceso yn obligará al Gerente General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Rentas Internasn a emitir, en el término de 24 horas, las correspondientesn Notas de Crédito Tributario. En este caso, se repetirán contra los funcionarios responsables por los perjuicios que sen causen al Estado.

nn

Art. 9.- EXCLUSIONES.- No es admisible la Devoluciónn Condicionada de Impuestos (Draw Back) en los siguientes casos:

nn

a) Impuestos que no se hubieren pagado efectivamente en lan importación;

nn

b) En la proporción que se hubiere acogido a algúnn régimen especial aduanero,

nn

c) En la proporción utilizada como crédito tributario;n y,

nn

d) En la exportación de hidrocarburos, sean del sectorn público o privado.

nn

Art. 10.- CONTROLES OPERATIVOS.- La Corporación Aduaneran Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas mantendránn una permanente coordinación con el Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, Ministerion de Economía y Finanzas, Banco Central del Ecuador y todon órgano de la Administración Pública necesarion para precautelar el interés fiscal y evitar la práctican de actos fraudulentos.

nn

La Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá ejercern sus trabajos de auditoria por el lapso de tres años, contadosn a partir de la devolución, por importaciones o exportacionesn realizadas al amparo de este régimen especial, para lon cual podrá contratar auditorias especializadas.

nn

Art. 11.- VIGENCIA DE NUEVOS PORCENTAJES.- Si como resultadon de las auditorías practicadas, se determina que el porcentajen de devolución no corresponde a los impuestos efectivamenten pagados, sin perjuicio de proceder a la recuperación den los valores indebidamente devueltos, inclusive por vían coactiva, se procederá a determinar un nuevo porcentaje,n el que regirá para las siguientes devoluciones.

nn

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstasn en el Código Tributario y en la Ley Orgánica den Aduanas, los casos en que aparezcan indicios de fraude, determinadosn como consecuencia de las auditorías practicadas, seránn denunciados a la Fiscalía General del Estado.

nn

Art. 12.- DEROGATORIA.- Derógase en forma expresa todasn las normas reglamentarias o de inferior rango jerárquicon expedida por cualquier órgano del Estado o persona jurídican de la Administración Pública que regule la devoluciónn de los impuestos que aquí se reglamente. Se derogan asín mismo los artículos 121 al 127 del Reglamento a la Leyn Orgánica de Aduanas.

nn

Art. 13.- VIGENCIA.- El presente decreto entrará enn vigencia desde el día siguiente al de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárguesen a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al Servicio den Rentas Internas, entidades que, de conformidad con sus competencias,n dictará las disposiciones que sean necesarias para lan plena aplicación de este decreto.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a abril 4 del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
n
n
n No.n JB-2002-439

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtitulo VIII «Disposiciones generales a otrasn normas», del Titulo XIV «Disposiciones generales»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulon XIII «Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivon No. 1.168, publicado en el Registro Oficial No. 257 de 1 de febreron del 2001, que contiene el reglamento de reestructuraciónn de créditos del sector productivo con las institucionesn financieras»;

nn

Que el articulo 7 de la Sección III «Disposicionesn generales» del citado capítulo dispone que: «Sólon los créditos vencidos y adeudados a instituciones financierasn en procedimiento de saneamiento a puerta cerrada bajo la administraciónn de la Agencia de Garantía de Depósitos podránn extinguirse, total o parcialmente, con certificados de depósiton garantizados por la AGD, los que serán recibidos a valorn nominal.»;

nn

Que la redacción de la norma citada en el considerandon anterior, ha presentado dudas en cuanto a su alcance y aplicación,n lo que determina la necesidad de emitir un criterio interpretativon único que debe observarse de manera consistente y homogénea;

nn

Que la Junta Bancaria, en sesión celebrada el 21 den marzo del 2002, interpretó las disposiciones contenidasn en el articulo 7 de la Sección I; y,

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En ejercicio de sus atribuciones legales,

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Resuelve:

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ARTICULO 1.- Las disposiciones del artículo 7 de lan Sección III «Disposiciones generales», del Capítulon XIII «Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivon No. 1.168, publicado en el Registro Oficial No. 257 de 1 de febreron del 2001, que contiene el reglamento de reestructuraciónn de créditos del sector productivo con las institucionesn financieras», del Subtitulo VIII «Disposiciones generalesn a otras normas», del Título XIV «Disposicionesn generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n solo deben aplicar las instituciones financieras que se encuentrann en procedimiento de saneamiento. Los deudores de las institucionesn financieras públicas y privadas, podrán extinguirn sus deudas, total o parcialmente, con certificados u otros títulos,n de conformidad con las disposiciones constantes en el Capitulon XVIII «Norma para el pago de deudas con certificados u otrosn títulos», del citado Subtitulo VIII.

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ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzon del año dos mil dos.

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f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Juntan Bancaria

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LO CERTIFICO: Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiúnn días del mes de marzo del año dos mil dos.

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f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario de lan Junta Bancaria.

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N0 309-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 5 de noviembre del 2001; lasn 09h15.

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VISTOS (263/00): El Ing. Víctor Cabrera Jaramillo,n Rector de la Universidad Técnica de Machala deduce recurson de casación contra la sentencia dictada por el Tribunaln Distrital N0 2 de lo Contencioso Administrativo en el juicion seguido por José Samuel Aguilar Aguilar contra la entidadn antes señalada; sentencia de mayoría en la cualn se declara con lugar la demanda y se dispone que la demandadan pague al actor la cantidad de diecinueve millones trescientosn cuarenta y dos mil seiscientos cuatro sucres. Sostiene el recurrenten que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos:n 38 y 52 de la Ley de Modernización del Estado; 6, 7, 30n lit. b), 31 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa; 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;n 71 de la Ley de Presupuesto para el Sector Público; 19n de la Ley de Casación; 168, 169, 182 y 184 del Códigon de Procedimiento Civil, violaciones que a su criterio han configuradon las causales constantes en los numerales primero y tercero deln Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicaciónn de las normas de derecho y por falta aplicación de lasn normas procesales. Durante la correspondiente oportunidad procesal,n se calificó el recurso estableciéndose la competencian de la Sala para conocerlo y resolverlo, por lo que habiéndosen agotado en el caso el trámite establecido por la ley,n es pertinente el que se dicte sentencia, a efecto de lo cualn se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 6n de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativan dispone que: «No corresponden a la jurisdicción contencioson administrativa: a) Las cuestiones que, por la naturaleza de losn actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse,n se refieren a la potestad discrecional de la administración.»;n en tanto que el Art. 7 amplía lo que corresponde especialmenten a la potestad discrecional, señalando en el lit. c): «Lasn decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentosn no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicosn que presten servicios especiales». En el caso es evidenten que se reclama el pago de una compensación por retiron de la entidad establecido por la Universidad Técnica den Machala a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus laboresn como servidores de la entidad, la misma que conforme reconocen expresamente el actor y consta de autos, fjs. 29 y 30 ha sidon establecida mediante resolución. La renuncia voluntarian constituye un proceso dentro de la modernización de lasn instituciones públicas y por lo mismo renunciar voluntariamenten constituye un servicio especial a favor de la entidad; a taln punto que reconociendo la singular naturaleza de esta renuncia,n con carácter general el Art. 52 de la Ley de Modernizaciónn creó una compensación específica para talesn casos. La compensación creada mediante resoluciónn de 23 de mayo de 1991, es decir antes de que se dicte la Leyn de Modernización del Estado, por la demandada, es un emolumenton no prefijado por una ley o reglamento, establecido a favor den los funcionarios públicos de la Universidad de Machalan que presentaban su renuncia voluntaria. Por consiguiente, esn evidente que el acto materia de la impugnación, contienen cuestiones que por su naturaleza se refieren a la potestad discrecionaln de la administración. Examinada la sentencia de mayorían se encuentra que en ella no se ha considerado este aspecto deln acto impugnado, por lo que es evidente que hubo una falta den aplicación del Art. 6 lit. a) y del Art. 7 lit. c) den la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,n falta de aplicación que es suficiente fundamento paran la aceptación del recurso y que por su efecto releva an esta Sala del examen de las otras normas que se dice han sidon violadas. Existiendo fundamento para aceptar el recurso, es decirn una violación de derecho concretamente establecida, den conformidad con lo que dispone la Ley de Casación en sun Art. 14, corresponde a la Sala, casando la sentencia impugnada,n expedir la que en su lugar correspondiere con el mériton de los hechos establecidos en la sentencia o auto.- TERCERO.-n Descartada la vieja doctrina, según la cual existíann actos discrecionales, y aceptada por la norma positiva la nuevan doctrina, según la cual un acto administrativo, como eln impugnado, tiene elementos discrecionales, que en el caso estánn dados por la circunstancia de la existencia de un emolumenton que no ha sido prefijado por la ley o reglamento a favor de servidoresn públicos que presten un servicios especial, es evidenten que la existencia de tal elemento en el acto administrativo non le libera a éste estar sujeto a la justiciabilidad, yn en consecuencia corresponde a la jurisdicción contencioson administrativa conocer y resolver sobre tal acto, controlandon su legalidad o ilegalidad, desde luego no con el métodon tradicional para los actos reglados, sino siguiendo el procedimienton de la doctrina apoyada por la jurisprudencia establecida paran el control del ejercicio de la potestad discrecional dentro den los actos administrativos. La ley es la única fuente den los actos administrativos, exista o no en estos elementos discrecionalesn (Art. 119, de la Constitución Política de la República).n La diferencia está en que la ley o el reglamento en lan mayor parte de los casos regla hasta el detalle la realizaciónn de los actos administrativos, siendo este el caso de los actosn reglados, pero puede suceder que si bien la ley regla la posibilidadn del nacimiento del acto administrativo deja algún detallen o elemento sin reglar, dejando al criterio subjetivo del administrador,n y en tal evento estamos ante la existencia de actos administrativosn en los que el administrador puede ejercer la potestad discrecional.n La labor del Juez en el primer caso, es decir, en el de los actosn administrativos totalmente discrecionales, se reduce a establecern si el administrador cumplió con toda la normatividad establecidan por la ley; en tanto que habiendo elementos discrecionales enn un acto administrativo, el Juez debe ejercer su labor de controln de la legalidad, primero estableciendo si el administrador aln producir el acto administrativo, cumplió con los elementosn reglados que en el existen, y si esto ocurre, tendrá quen someter el caso a los métodos de control de la discrecionalidadn que la moderna doctrina administrativa los acepte universalmente.n Y es que conforme hemos demostrado anteriormente en todo acton administrativo existen elementos reglados aunque coexisten elementosn discrecionales. La doctrina universal ha establecido la existencian de por lo menos cuatro elementos reglados en todo acto administrativon en el que se haya ejercido la potestad discrecional, los cualesn aparecen de la normatividad legal. Estos son: a) La existencian misma de la potestad; b) La extensión de tal potestadn discrecional, la cual conforme señalamos anteriormenten no’ puede ser absoluta; c) El órgano atribuido de la competencian para ejercer la potestad discrecional; y, d) El fin por el cualn la ley ha concedido tal potestad discrecional al administrador.n Si el acto sujeto a análisis por el Juez supera el controln de los elementos reglados, este puede aplicar las cinco víasn o métodos de control no ya de los elementos reglados,n sino de los elementos discrecionales del acto administrativo.n Los cuatro primeros de tales métodos fueron enunciadosn inicialmente en forma específica, como consecuencia den la aplicación reiterativa de la jurisprudencia francesan y española, por Eduardo García de Enterría,n en su célebre conferencia pronunciada en la Facultad den Derecho de la Universidad de Barcelona, el 2 de marzo de 1962,n y que luego fue publicada en un opúsculo denominado: «Lan lucha contra las inmunidades de poder», el cual a la presenten constituye un clásico de la doctrina administrativa. Eln quinto es resultado de la elaboración de la jurisprudencian del Consejo de Estado Francés que ha sido aceptada universalmente.n Estos son: a) El control del fin y la desviación de podern b) El control de los hechos determinantes; c) El control de losn principios generales del derecho; d) El control de la inequidadn manifiesta y, e) La técnica del balance de costo beneficion (Consejo de Estado Francés, 1971, Arret Ville Nouvellen Est.).- CUARTO.- -Aplicando la metodología antes señaladan al caso tenemos lo siguiente: es evidente que la universidadn demandada tiene facultades, como consecuencia de su autonomía,n consagrada por la Constitución, para dictar resolucionesn como las ejercidas, tanto para establecer la compensaciónn por retiro de la entidad, como para reformarla, limitarla o derogarla.n Ahora bien, habiendo la ley establecido una compensaciónn con carácter general para quienes presenten sus renunciasn voluntarias y habiéndose referido en la norma a otrosn beneficios similares, es evidente que han establecido los limitesn de la extensión da la potestad discrecional en esta materian (Art. 52, inc. 5 de la Ley de Modernización del Estado).n El texto legal al respecto señala: «Para los casosn en que los beneficiarios de esta compensación cuentenn en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantían u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentadon con recursos de la institución públicos y propios,n no serán considerados como parte de la compensaciónn por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberánn ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro den un plazo máximo de 90 días independientemente den la compensación creada por esta ley, de modo que la tinan no excluye a la otra. De la transcripción anterior sen establece claramente que la compensación adicional a lan que se refiere la norma, puede ser entregada al empleado, funcionarion o trabajador, siempre que cumpla las condiciones establecidasn en dicha ley. La primera de ellas es que la entidad cuente conn un fondo de cesantía u otro similar, el que, para sern tal, debe haber sido alimentado con recursos provenientes den la entidad y del trabajador o funcionario, condición esten «sine que non para la existencia de cualquier prestaciónn que se considere fondo de cesantía o similar. Tan es evidenten esto, que a continuación la norma, luego de señalarn que tal fondo debía haber sido creado con anterioridadn a la compensación del Art. 52, señala: «.n . .y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución,n públicos y propios…», es decir recursos institucionalesn y recursos del trabajador. En el caso es evidente que la resoluciónn del Consejo Universitario tomada con fecha 23 de mayo de 1991,n crea una compensación originada exclusivamente en recursosn institucionales, para cuyo cumplimiento, en ningún caso,n se ha conformado un fondo especial, el cual por no existir, non podía ser alimentado con fondos de la instituciónn y particulares de los futuros beneficiarios. Lo anterior, nosn demuestra sin duda alguna que el acto administrativo impugnadon es legitimo, en cuanto la autoridad que lo emitió tenían atribución para ello, siendo así, por otra parte,n que en cuanto a la extensión de la potestad discrecional,n es evidente que la ley lo había limitado únicamenten a los casos señalados, por lo que no cumpliendo los requisitosn formales exigidos por ésta, no podía proceder den otra manera el Consejo Universitario que negando la peticiónn como lo hizo. Tan evidente es esta situación, que la Corten Suprema de Justicia, en sesión de 5 de septiembre deln 2001, dirimiendo los fallos contradictorios expedidos por lan Sala titular de lo Contenciosos Administrativo y la Sala de Conjuecesn de la misma materia, adoptó una resolución generalmenten obligatoria, según la cual: «Para el pago de beneficiosn adicionales a la compensación previste en el articulon 52 de la Ley de Modernización del Estado, se deberánn cumplir las condiciones puntualizadas en el inciso quinto den la citada disposición legal», a las que nos hemosn referido anteriormente. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se casa la sentencia re unida y se desecha la demanda. Sin costas.-n Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno, Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corten Suprema de Justicia.

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RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.-n Quito, a 18 de enero del 2002.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

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N0 310-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 5 de noviembre del 2001; lasn 09h30.

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VISTOS (390/00): José Benito Reyes Pazmiño deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por eln Tribunal Distrital N0 4 de lo Contencioso Administrativo dentron del juicio propuesto por Lolo Modesto Montaño Luque; sentencian en la cual se acepte parcialmente a la demanda. Sostiene el recurrenten que en el fallo impugnado se han infringido las siguientes normasn de derecho: 2438 y 2445 del Código Civil; 65 de la Leyn de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 9 y 10n del Reglamento Unico de Estabilidad de