MES DE AGOSTO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 11 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 167
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

nn

676 Modificase el Decreto N0 732n de 21 de julio de 1966, publicado en el Registro Oficial N0 90n de 3 de agosto de 1966.

nn

812 Refórmase el Decreton Ejecutivo N0 312-A, publicado en el Registro Oficial N0 78 den 9 de mayo de 2003

nn

RESOLUCIONES:

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA:

nn

GDl-001-2003n 2637 Delégansen facultades al Jefe de la Unidad de Regímenes Especialesn y Garantías del Primer Distrito

nn

CONSEJOn NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):

nn

200.3-08n Modificase lan Resolución N0 2003-04 de 6 de agosto de 2003, publicadan en el Registro Oficial N0 155 de 26 de agosto de 2003

nn

2003-09 Modificase la Resoluciónn N0 2003-05 de 6 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficialn N0 155 de 26 de agosto de 2003.

nn

PROCURADURÍAn GENERAL DEL ESTADO:

nn

015 Requiérese de los organismosn y entidades que conforman el sector público, la informaciónn detallada de cada juicio en el que intervenga la instituciónn u organismo

nn

CONTRALORÍAn GENERAL DEL ESTADO:

nn

Listan de personas naturales yn jurídicas que han incumplido contratos con el Estado,n que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que hann dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidosn y Adjudicatarios Fallidos

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

27-98 Fibro Acero S.A. en contran del Director General de Rentas10

nn

39-98 Empresa Servicios de Seguridadn Privada FEVISE Cia. Ltda., en contra del Director General den Rentas.

nn

81-98 Fernanda Jessica, Servicion de Alquiler de Vajillas para Recepciones y Fiestas Sociales enn su Domicilio Cía. Ltda., en contra del procurador de lan Autoridad Tributaria

nn

161-2000n Compañían Agregados Rocafuerte AGREFORT S.A. en contra del I. Distriton de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

nn

13-2001 Plusvalía Alfa PLUSALFAn S.A. en contra de la Universidad de Guayaquil

nn

91-2001 Compañía Camaroneran DELl S.A. en contra del Director General de Rentas

nn

99-2001 Compañía Deliciasn del Mar DELIMAR S.A. en contra del Director General de Rentas

nn

103-2001 Compañía Nacionaln de Plásticos S.A. en contra de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana

nn

3-2002 Empresa Embotelladora y Procesadoran del Sur en contra de la Directora General del Servicio de Rentasn Internas.

nn

23-2002 Empresa Frutera Jambelín FRUJASA S.A. en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

44-IP-2002 Solicitud de interpretaciónn prejudicial de los artículos 94, 96 y Quinta Norma Transitorian de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena; 81, 82 literales d) y e), 83 literal e), 102, 108n y Segunda Norma Transitoria de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena; artículos 135 literales e) yn c), 136 literal a) y 154 de la Decisión 486 de la Comisiónn de la Comunidad Andina, formulada por el Presidente de la Segundan Sala del Tribunal N0 1 de lo Contencioso Administrativo del Distriton de Quito. Proceso Interno No 4250-C.S.A. Actor: INVERSIONES PLURIMARCASn C.A. y BRITISH-AMERICAN TOBACCO COMPANY LIMITED. Marca: «BELMONTn EXTRA SUAVE».

nn

10-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;n y la interpretación de oficio del artículo 82 literalesn a) y h) de la Decisión 344. Actor: Sociedad PAUL HARTMANNn AG Marca: HYDROCOLL (nominativa). Proceso Interno No 6633.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Camilo Ponce Enríquez: Para el cobro de la tasa porn aferición de pesas y medidas. n

n nn

No. 676

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto N0 732 de 21 de julio de 1966, publicadon en el Registro Oficial N0 90 de 2 de agosto de 1966, se decretón la creación de la Escuela de la Marina Mercante Nacional,n con carácter nocturno para la formación de oficialesn de cubierta y de máquinas;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 369, publicado en el Registron Oficial N0 140 de 20 de marzo de 1969, se aprobó el Reglamenton Interno de la Escuela de la Marina Mercante Nacional;

nn

Que mediante Decreto N0 910, publicado en el Registro Oficialn N0 364 de 7 de agosto de 1973, se reformó el Reglamenton Interno de la Escuela de la Marina Mercante Nacional;

nn

Que durante los 36 años de creación de la Escuelan de la Marina Mercante Nacional, se han firmado convenios internacionalesn para elevar las normas de competencia y profesionalidad de lan gente de mar, de quienes depende la seguridad de la vida humana,n los bienes y el medio ambiente;

nn

Que el país es signatario del Convenio STCW 1978 yn sus enmiendas de 1995, Normas de formación, titulaciónn y guardia para la gente de mar, que establece las normas mínimasn de capacitación para el personal marítimo mercanten y pesca; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República y II literal h) del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 3 del Decreto N0 732 den 21 de julio de 1966, publicado en el Registro Oficial N0 90 den 3 de agosto de 1966, por el siguiente:

nn

«Art. 3.- Los cursos de formación, perfeccionamiento,n entrenamiento y especialización de Oficiales y Marinerían de la Escuela de la Marina Mercante Nacional, podrán sern matutinos, vespertinos o nocturnos. La duración de losn mismos será regulada por la Dirección General den la Marina Mercante y del Litoral, de acuerdo a la orientaciónn de la organización Marítima Internacional.».

nn

Art. 2.- Deróganse los decretos Nos. 369 y 910, publicadosn en los registros oficiales 140 y 364 de 20 de marzo de 1969 yn 7 de agosto de 1973, mediante los cuales se aprobó y reformón el Reglamento Interno de la Escuela de la Marina Mercante Nacional,n respectivamente.

nn

Art. 3.- De conformidad con el Art. 2 del Decreto Ejecutivon N0 732, publicado en el Registro Oficial N0 90 de 3 de agoston de 1966, se faculta a la Dirección de la Marina Mercanten y del Litoral, para que en un plazo perentorio, dicte el nuevon Reglamento Interno de la Escuela de la Marina Mercante Nacional.

nn

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial y de sun ejecución encárgase al Ministro de Defensa Nacional.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de agosto de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.

nn

No. 812

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 312-A, publicado en el Registron Oficial N0 78 de 9 de mayo de 2003, se incrementaron las pensionesn de los ex-combatientes de la Campaña Internacional den 1941 de la Policía Nacional y sus viudas;

nn

Que el Ministro de Gobierno y Policía mediante oficion N0 0399 DMG de 31 de julio de 2003, pone en conocimiento quen el Director Nacional Financiero de la Policía Nacionaln mediante oficio N0 2003-990-DNF-PN de 3 de julio de ese mismon año, ha señalado que en la partida presupuestarian N0 1 052.0000.E700.000.00.00.580 105.002.0 denominada «Aporten para Pensionistas del Estado», existe disponibilidad den recursos para cancelar a partir del 1 de enero de 2003 las pensionesn a favor de los pensionistas a los que se refiere el inciso anterior;n y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 21 del Art. 171 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir la siguiente reforma al Decreto Ejecutivo No 312-A,n publicado en el Registro Oficial No 78 de 9 de mayo de 2003.

nn

Art. 1.- El incremento de las pensiones de los ex-combatientesn de la Campaña Internacional de 1941 pertenecientes a lan Policía Nacional y sus viudas, al cual se refiere el Art.n 1 del Decreto Ejecutivo N0 312-A, publicado en el Registro Oficialn N0 78 de 9 de mayo de 2003, se lo cancelará a partir deln 1 de enero de 2003.

nn

Art. 2.- Del presente decreto ejecutivo que entrarán n vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficialn encárgase al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de septiembre den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Felipe Mantilla, Ministro de Gobierno y Policía.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No GDI-001-2003n 2637

nn

LA GERENCIA DEL DISTRITO DE GUAYAQUILn DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que es indispensable emprender el proceso de modernizaciónn en el área aduanera, que permita ser parte de la dinamian del comercio exterior, mediante la optimización de losn servicios aduaneros, tendientes a garantizar a la colectividadn la agilización y transparencia en los procesos administrativosn de importación y exportación de mercancías;

nn

Que dentro del Sistema de Economía Social de Mercadon a las instituciones del Estado, les corresponde privativamenten garantizar el desarrollo de las actividades económicasn de los sectores que lo conforman, mediante un orden jurídicon que se dirija principalmente a la promoción, fomento yn generación de confianza entre la Administraciónn Pública Central e Institucional y sus administrados;

nn

El numeral 5 del artículo 118 de la Constituciónn Política de la República establece que son entidadesn del sector público:

nn

«Los organismos y entidades creados por la Constituciónn o por la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para lan prestación de servicios públicos o para desarrollarn actividades económicas asumidas por el Estado»;

nn

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanasn establece que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es unan institución del Estado, creada por la Constituciónn y la Ley para el Ejercicio de la Potestad Estatal y la Prestaciónn del Servicio Público de Aduanas, al que se le atribuyen en virtud de las normas jurídicas de la Lev Orgánican de Aduanas y su reglamento general de aplicación, lasn competencias técnico -administrativas, necesarias paran llevar adelante la planificación y ejecución den la Política aduanera del país y para ejercer, enn forma relegada, las facultades tributarias de determinación,n resolución y sanción en materia aduanera;

nn

Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanasn determina que la Gerencia del Distrito de Guayaquil es un órganon de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que tiene competenciasn administrativas tributarias propias, cuyos responsables directosn deben servir al interés general de la sociedad, subordinandon sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía,n tutela, cooperación y coordinación bajo los sistemasn de descentralización y desconcentración;

nn

Que el artículo 35 de la Ley de Modernizaciónn del Estado dispone que toda facultad y atribución deln Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatorianan establecida en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamenton general de aplicación, puede ser por expresa disposiciónn del ordena-miento jurídico ecuatoriano delegada, cuandon la impor-tancia económica y/o geográfica de lan zona así lo amerite;

nn

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivan dispone: «Las atribuciones propias de las diversas entidadesn y autoridades de la Administración Pública Centraln e Institucional, serán delegables en las autoridades un órganos de inferior jerarquía, excepto las quen se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto. La delegaciónn será publicada en el Registro Oficial…», en concordancian con los artículos 56 y 57 del mismo cuerpo de leyes ibídem;

nn

El artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva señala lan exclusiva responsabilidad del delegado respecto de los actosn que celebre al amparo en esta delegación;

nn

Que las operaciones administrativas aduaneras son una secuencian de actos administrativos, actos de administración y hechosn administrativos coordinados que tienen por fin único lan ejecución del control y vigilancia de la entrada y salidan de personas, mercancías y medios de transporte por lasn fronteras y zonas aduaneras de la República;

nn

Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanasn establece que es facultad del Gerente Distrital autorizar lan descarga de las mercancías provenientes del exterior fueran de los lugares habilitados por la Corporación Aduaneran Ecuatoriana (almacenes temporales) cuando la cantidad, volumenn o naturaleza de los, bienes muebles lo amerite, en concordancian con el artículo 28 de su reglamento general; y,

nn

En tal virtud, el Gerente del Primer Distrito de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana en el ejercicio de la competencia administrativan establecida en los literales b) y o) del artículo 114n de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con sun reglamento general, con la Ley de Modernización del Estadon y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Resuelve:

nn

PRIMERO.- Delegar al Jefe de la Unidad de Regímenesn Especiales y Garantías del Primer Distrito la facultadn de autorizar la descarga de las mercancías fuera de losn lugares habilitados para el efecto, cuando la cantidad, volumenn o naturaleza de los bienes muebles así lo amerite y éstasn fueren destinadas a regímenes especiales, al amparo den lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánican de Aduanas en concordancia con los artículos 27 y 28 den sir reglamento general; asimismo, la facultad de imponer lasn sanciones administrativas que sean del caso en este tipo de operaciónn aduanera.

nn

SEGUNDO.- Para el efecto, en virtud de los principios de cooperaciónn y coordinación que regulan la actuación de la Administraciónn Pública institucional, el Jefe de la Unidad de Regímenesn Especiales y Garantías deberá coordinar con eln Jefe de Control de Zona Primaria la designación del on los funcionarios públicos para que en el día yn la hora señalados en el acto administrativo que se expida,n presencie la descarga de las mercancías.

nn

TERCERO.- El delegado será único responsablen por las actuaciones que realice en el ejercicio de la delegaciónn otorgada en el presente documento.

nn

CUARTO.- Notifíquese en el contenido de la presenten resolución al Gerente General, al Jefe de la Unidad den Regímenes Especiales, a los departamentos administrativosn de la Gerencia Distrital de Guayaquil.

nn

Publíquese la presente resolución de la Gerencian Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatorianan en el Registro Oficial para su difusión.

nn

Dada y firmada en el despacho principal de la Gerencia Distritaln de Guayaquil, en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los veintinueven días del mes de julio del año dos mil tres.

nn

f.) CPNV-EMC Jaime Hidalgo Bifarini, Gerente del Primer Distrito,n Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Secretarían General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Bernarditan Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.

nn

N0 2003-08

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCASn (CONAZOFRA)

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ley N0 01, publicado en el Registro Oficialn N0 625 de 199 1-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

nn

Que mediante Resolución N0 2003-04 de 6 de agosto den 2003, publicada en el Registro Oficial N0 155 de agosto 26 den 2003, se registró la calificación de la Empresan Hyundai del Ecuador HYUNDEC S.A., como usuaria de la Zona Francan Esmeraldas Ecuador CEM – ZOFREE;

nn

Que se ha registrado un error en el cuarto considerando den la Resolución N0 2003-04 y es necesario su rectificación;

nn

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesiónn de 27 de abril de 2001, emitió una resolución den carácter general por la cual se faculta a la Direcciónn Ejecutiva la rectificación de resoluciones cuando se han producido errores mecanográficos; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 1 deln Reglamento a la Ley de Zonas Francas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. Modificar el cuarto considerando de la Resoluciónn N0 2003-04 de 6 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficialn N0 155 de agosto 26 de 2003, en los siguientes términos:

nn

Donde dice: Debe decir:
n ZOFRAMA ZOFREE

nn

Art. 2. Las demás disposiciones de la Resoluciónn N0 2003-04, continúan sin modificación.

nn

Art. 3. Remitir esta resolución al Registro Oficialn para su publicación.

nn

Comuníquese.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano,n a 27 de agosto de 2003.

nn

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

nn

Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo,n Secretario del CONAZOFRA.

nn

N0 2003-09

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCASn (CONAZOFRA)

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ley N0 01, publicado en el Registro Oficialn N0 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

nn

Que mediante Resolución N0 2003-05 de 6 de agosto den 2003, publicada en el Registro Oficial N0 155 de agosto 26 den 2003, se registró la calificación de la Empresan TRAFINO SA., como usuaria de ZONAMANTA S.A.;

nn

Que se ha registrado un error en el cuarto considerando den la Resolución N0 2003-05 y es necesario su rectificación;

nn

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesiónn de 27 de abril de 2001, emitió una resolución den carácter general por la cual se faculta a la Direcciónn Ejecutiva la rectificación de resoluciones cuando se han producido errores mecanográficos; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 1 deln Reglamento a la Ley de Zonas Francas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. Modificar el cuarto considerando de la Resoluciónn N0 2003-05 de 6 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficialn N0 155 de agosto 26 de 2003, en los siguientes términos:

nn

Donde dice: Debe decir:

nn

ZOFRAMA ZONAMANTA S.A.

nn

Art. 2. Las demás disposiciones de la Resoluciónn N0 2003-05, continúan sin modificación.

nn

Art. 3. Remitir esta resolución al Registro Oficialn para su publicación.

nn

Comuníquese.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano,n a 27 de agosto de 2003.

nn

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

nn

Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo,n Secretario del CONAZOFRA.

nn

N0 015

nn

Dr. José María Borja Gallegos
n PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

nn

Considerando:

nn

Que, el Art. 216 de la Constitución Polítican de la República establece que corresponde al Procuradorn General el patrocinio del Estado;

nn

Que, la Procuraduría General del Estado, con la finalidadn de mantener un adecuado y oportuno control de los juicios quen afronta el Estado Ecuatoriano, como actor o demandado, ha implementadon el levantamiento de una base de datos para el control de talesn juicios;

nn

Que, corresponde a cada entidad o institución del sectorn público, ingresar la información, en forma detallada,n de cada juicio y mantener actualizada la misma; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la Constituciónn y la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Requerir de los organismos y entidades que conformann el sector público, la información detallada den cada juicio en el que intervenga la institución u organismo,n y mantener actualizada la información sobre los juiciosn que afronta como actora o demandada.

nn

Art. 2.- La información requerida deberá sern ingresada por los organismos y entidades que conforman el sectorn público, al banco de datos de la Procuraduría Generaln del Estado; conforme a los manuales técnico y legal elaboradosn por este organismo.

nn

La información será ingresada por el Departamenton Jurídico de cada institución u organismo y la responsabilidadn por el cumplimiento de esta resolución recae en la máximan autoridad de cada institución.

nn

Art. 3.- El incumplimiento al requerimiento formulado en losn artículos anteriores, dará lugar a las sancionesn a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el incison segundo de la letra g) del Art. 5 de la Ley Orgánica den la Procuraduría General del Estado,

nn

Art. Final.- La presente resolución que tendrán el carácter de obligatoria para las entidades y organismosn del sector público determinado en el Art. 118 de la Constituciónn Política de la República, entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada y firmada en Quito, Distrito Metropolitano, a los quincen días del mes de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Dr. José María Borja Gallegos, Procuradorn General del Estado.

nn

CONTRALORÍAn GENERAL DEL ESTADO

nn

Oficio N0 031129 SGEN D

nn

Sección: Secretaria General.

nn

Asunto: Nómina de contratistasn incumplidos.

nn

Quito, 2 de septiembre de 2003.

nn

Señor doctor
n Jorge Arturo Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n Tribunal Constitucional
n Ciudad

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con lo prescrito en el artículo 122n del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley den Contratación Pública, agradeceré a ustedn disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficial la listan de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratosn con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidosn y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidosn y Adjudicatarios Fallidos.

nn nn

INHABILITADOS

nn

Personas Naturales Entidad

nn

Luis Edmundo Guevara Dalgo Consejo Provincial de Orellana
n
n Arq. Mario Vera Ayala Municipio de San Francisco de Puebloviejo
n
n lng. Milton Fernando Ochoa Córdova Municipio de San Franciscon de Puebloviejo
n 090667556-6

nn

Personas Jurídicas

nn

Compañía Paredes Municipio de Guayaquil
n Camacho Ingenieros
n Asociados Cía. Ltda.
n Exp. 54747-90

nn

GP Distribuciones Consejo Provincial de Orellana
n
n Sul América Compañía de Empresa Metropolitanan de Obras Públicas, Seguros del Ecuador C.A. EMOP-Q
n
n Compañía Coastra Cía. Ltda. Empresa Metropolitanan de Obras Públicas, EMOP-Q
n
n Banprodinico S.A. Municipio de Guayaquil

nn

HABILITADOS

nn

Personas Naturales

nn

Kepler Bayron Verduga Aguilera Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones
n 070 155049-3

nn nn

Pedro Vicente Verduga Cevallos Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones
n 070049649-0

nn

HABILITADOS

nn

Personas Naturales Entidad

nn

Victoria Augusta Verduga Cevallos Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones
n 070026162-1

nn

Ing. Gastón Emilio Correa Municipio de Guayaquiln Ormaza
n 090377962-7

nn

Ing. Patricio Sáenz Ortega Fondo de Inversiónn Social Emergencia, FISE
n 170389245-3

nn

Personas Jurídicas

nn

Ecuatoriana de Ministerio de Obras Públicas y Comunica-ciones
n Construcciones Cía. Ltda.

nn

CONEPAR Cía. Ltda. Fondo de Inversión Socialn Emergencia FISE
n 50238-89

nn

Atentamente,
n Dios, Patria y Libertad
n Por el Contralor General del Estado

nn

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario Generaln de la Contraloría (E).

nn

No 27-98

nn

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

nn

ACTOR: Rubén Marcelo Corderon Ordóñez, Gerente de FIERO ACERO S.A.

nn

DEMANDADO: Director General de Rentas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 2 de junio de 2003; las 11h00.

nn

VISTOS: Rubén Marcelo Cordero Ordóñez,n Gerente de FIERO ACERO S.A., propone recurso de casaciónn de la sentencia dictada el 17 de febrero de 1998 por el Tribunaln Distrital de lo Fiscal N0 3 con sede en Cuenca, del juicio den impugnación N0 38-97 seguido contra el Director Generaln de Rentas.- Notificadas las partes con la recepción deln proceso, para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley den Casación, la autoridad tributaria, lo contesta.- Pedidosn los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializadan de lo Fiscal es competente para conocer el presente recurso,n de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente, a manera de fundamento de hecho, expresan lo siguiente: que en la sentencia se afirma que está demostradon procesalmente y sin que exista duda alguna por el contenido probatorion de los documentos citados, que hacen prueba plena que la empresan accionante contabilizó y determinó mediante declaraciónn en el periodo de 1994, los valores retenidos a los que se hacen referencia en la demanda, y que con posterioridad, mediante ordenn de trabajo número 99 de 14 de agosto de 1995 la Direcciónn General de Rentas procede a fiscalizar, por intermedio del economistan Raúl Célleri P., levantando luego del proceso correspondienten el acta de fiscalización N0 01-01-548 por impuesto a lan renta del período 1994, notificada a la empresa intervenidan el 2 de enero de 1996, (fojas 4), en el cual el Fiscalizadorn actuante al establecer la «Reconciliación de lasn Contribuciones cobradas y pagadas» confirma el monto den retenciones declaradas por la empresa, esto es S/. 114’865.254,oon que corresponden a las retenciones en la fuente realizadas enn el periodo económico de 1994 las que se incluyen las efectuadasn en 1993 por la Empresa DURAGAS.- Expresa, que de lo transcriton se desprende que el Tribunal asumió que en el acta den fiscalización por 1994, se había aceptado un créditon tributario por retenciones de S/. 114’865.254,oo cuando la verdadn es que según el acta de fojas 41, fiscalizaciónn glosó S/. 66’081.969,oo. Que dicho de otro modo mientrasn la empresa pretendía que se le reconozca en 1994 comon crédito tributario S/. 114’865.254,oo incluyendo los S/.n 50’517.052,oo por retenciones de 1993, el Fiscalizador se negón a aceptar esa inclusión considerando que era retenciónn de un ejercicio económico diferente, por lo que no solon glosó S/. 50’517.052,oo sino S/. 66’081 .969,oo por haberlesn rechazado algún otro comprobante de retención.-n Dice que por haber sido correcta la actuación del Fiscalizadorn no podía impugnar el acta; pero si reclamar como pagon indebido esos S/. 50’517.052,oo que no fueron considerados enn el acta de 1993, porque no constaban en la declaraciónn por falta de comprobantes y tampoco en la de 1994 porque aúnn cuando constaban «en nuestra» declaración erann retenciones correspondientes al año anterior. Que esan verdad, está confirmada en el proceso por el informe deln propio perito nombrado por insinuación del representanten de la autoridad fiscal demandada, ingeniero Carlos Ivánn Calle, quien textualmente dijo: «LAS RETENCIONES REALIZADASn POR LAS EMPRESAS ANTES CITADAS CORRESPONDEN AL EJERCICIO FISCALn DE 1993 CONFORME REZA EN LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, RAZÓNn POR LA CUAL EL FISCALIZADOR ACTUANTE EN EL AÑO 1994, ECON.n RAÚL CELLERI NO CONSIDERA DICHA CANTIDAD COMO CRÉDITOn TRIBUTARIO».- Fundamento de derecho: Dice, por la errónean valoración de la prueba que le sirvió de base,n la sentencia contravino lo dispuesto en el numeral 1 del Art.n 325 del Código Tributario, por lo cual debe considerarsen como pago indebido realizado conforme a un acta de fiscalizaciónn de la que no se había presentado reclamo alguno.- Invocan como causal del recurso, la tercera del Art. 3 de la Ley de Casaciónn esto es, errónea interpretación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueban tomando en cuenta que esta errónea interpretaciónn ha servido de fundamento a la sentencia.- Por su parte, el doctorn Santiago Ramírez Aguilar, procurador de la autoridad fiscal,n dando contestación al recurso interpuesto, expresa enn resumen, que en el considerando segundo del auto por el que sen le concedes los ministros sostienen: «La Sala al dictarn sentencia debió sujetarse exclusivamente sobre los aspectosn en que se trabó la litis, es decir que sobre aquello quen planteado en la demanda fue materia de oposición por parten de la Administración Tributaria corroborando en totaln armonía con lo expresado en la sentencia recurrida dictadan por el mismo Tribunal. Afirma, además, que es obvio suponern que si es aceptado el recurso, la aceptación no es nadan ortodoxa, pues en casos similares el Tribunal de lo Fiscal N0n 3 ha rechazado.- Que a lo largo del juicio de impugnación,n el recurrente confunde pago indebido con crédito tributario,n que son dos instituciones diferentes según los conceptosn del Código Tributario.- Que la causal invocada por eln actor en el recurso, que corresponde a la tercera de la Ley den Casación, como errónea interpretación den los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, no tiene asidero legal, pues del informe del periton se desprende claramente que se trata de crédito tributarion y no de pago indebido. TERCERO.- El recurrente fundamenta sun recurso aduciendo la errónea valoración de la prueban que sirvió a la sentencia, la que contraviene el numeraln 1 del Art. 325 del Código Tributario. Con la finalidadn de examinar la alegación del recurrente, precisa determinarn en primer término lo que constituye el pago indebido.-n Conforme a lo preceptuado por el Art. 323 del Código Tributario,n «Se considerará pago indebido, el que se realicen por un tributo no establecido legalmente o del que haya exenciónn por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectivan obligación tributaria, conforme a los supuestos que configurann el respectivo hecho generador, o el que resulte excesivo, enn relación a la justa medida de la obligación quen corresponda satisfacer. En iguales condiciones se considerarán pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmenten o fuera de la medida legal».- Para que sea aplicable eln Art. 325 del Código Tributario, numeral 1 que cita eln recurrente, esto es «Cuando se ha realizado el pago conformen a un erróneo acto de determinación o de acuerdon a una acta de fiscalización u otro acto, del que no sen hubiere presentado reclamo alguno», como es de entender,n precisa fundamentalmente que se haya producido pago indebido,n por la ocurrencia de uno de los casos previstos por el Art. 323n del mismo código.- Por consiguiente, corresponde examinarn si en el caso se dan los supuestos legales antes señalados.n CUARTO.- De la sentencia y demás piezas del proceso, fundamenton de aquella, aparece que la controversia tiene su origen en lan retención del 1% por impuesto a la renta, que ha efectuadon la recurrente, la Empresa DURAGAS, por cada una de las facturasn que le emitieron, por la venta de cilindros de gas en el añon 1993, sin que la compradora les haya entregado los comprobantesn de retención, lo que no pudieron conseguir hasta la finalizaciónn del año, según afirma la actora, por lo que dicen no pudieron descontar en la declaración del impuesto an la renta del referido año 1993, retenciones en la fuenten que suman S/. 50’517.051,87. De lo anterior se desprende quen el impuesto del 1% del impuesto a la renta, que el recurrenten reclama como pago indebido, corresponde al pago que ha realizadon en 1993 mediante retenciones en la fuente, previstas por el Art.n 46 de la Ley de Régimen Tributario interno, que disponen constituyen crédito tributario para el contribuyente,n quien afirma, no fueron declaradas en 1993 por falta de comprobantesn de la retención y que por lo anterior, no fueron consideradasn en el acta de fiscalización levantada a cargo del contribuyente,n por el indicado año. De la sentencia, en su considerandon sexto, aparece que del acta de fiscalización N0 01-01-548n por impuesto a Ir renta de 1994, consta que al establecer lan «Conciliación de las contribuciones causadas y pagadas»n se confirma el monto de retenciones declaradas por la empresa,n por la suma de S/. 114’865.254,oo, correspondiente a las retencionesn en la fuente realizadas en el período económicon de 1994, en las que se incluyen las efectuadas en 1993 por lan Empresa DURAGAS. Se expresa también que el acto asín cumplido goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad,n y al no habérselo impugnado dentro del plazo señaladon en el Art. 110 del Código Tributario se constituye enn acto firme conforme a la norma del Art. 83 del mismo cuerpo den ley tributaria.- Como se expresa en el mismo considerando den la sentencia recurrida, por formar parte los rubros reclamadosn como pago indebido, de la determinación constante deln acta de fiscalización mencionada, la glosa levantada porn retenciones en la fuente, se ha constituido también enn firme y el Tribunal no tiene facultad para modificar actos den determinación de la obligación tributaria que hann adquirido esa calidad. QUINTO.- De todo lo anterior se desprenden que la suma de S/. 50’517.052,oo, que el recurrente pretenden se le restituya, fundándose en la figura jurídican del pago indebido no procede, porque sin perjuicio de los argumentosn expuestos precedentemente, se advierte que no se encuentra enn ninguno de los casos previstos para que tenga lugar el pago indebido,n conforme al Art. 323 del Código Tributario, citado aln comienzo del considerando tercero, puesto que se trata de unn pago hecho legalmente mediante retención en la fuente,n por medio de un agente de retención, de acuerdo al citadon Art. 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno. SEXTO.-n Del examen que antecede, se desprende que de la sentencia non aparece violación del numeral 1 del Art. 325 del Códigon Tributario, que es inaplicable al caso por no hallarse en ningunon de los supuestos contenidos en tal precepto, y en particularn el pago realizado de acuerdo a una acta de fiscalizaciónn como invoca el recurrente, conforme se examinó en losn considerandos anteriores.- Tampoco se encuentra el recurso inserton en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,n esto es errónea interpretación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n como alega el recurrente, por ser inaplicable al caso.- Por lasn consideraciones y fundamentos que anteceden, la Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurson de casación interpuesto por Rubén Marcelo Corderon Ordóñez, Gerente de «FIBROACERO SA.»n y por consiguiente se declara la validez de la resoluciónn administrativa expedida por el Director General de Rentas y consecuentementen se declara asimismo improcedente la acción de pago indebido.n Sin costas.- Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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No 39-98

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JUICIO DE IMPUGNACIÓN

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ACTOR: Marcelo Dávila Silva,n Gerente y representante legal de la Empresa Servicios de Seguridadn Privada FEVISE Cía. Ltda.

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DEMANDADO: Director General de Rentas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 3 de junio de 2003; las 10h00.

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VISTOS: El Dr. Fernando Pinto Vinueza, procurador de la autoridadn tributaria demandada, calidad que consta de autos, propone recurson de casación respecto de la sentencia expedida por la Primeran Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 1 de Quito, el 13n de febrero de 1998 en el juicio N0 169 17-775 propuesto por Marcelon Dávila Silva, Gerente y representante legal de la Empresan «SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA FEVISE CIA. LTDA.»n en contra del señor Director General de Rentas, impugnandon la Resolución N0 01164 de 6 de mayo de 1996, medianten la cual se confirman los resultados de las actas de fiscalizaciónn Nos. 17.0.1536, 17.0.1537 y 17.0.313 levantadas en contra den la empresa indicada por Impuesto al valor agregado de los añosn 1992, 1993 y 1994 respectivamente; sentencia del Tribunal enn la cual, por producido el silencio administrativo positivo sen acepta la impugnación y se declara sin efecto y valorn legal alguno la antes referida resolución del Directorn General de Rentas.- El recurrente funda su recurso en la causaln 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación: aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de las normas de derecho en la sentencia, determinante de sun parte dispositiva y, como norma de derecho que la estima infringida,n la del Art. 2 del Código Tributario que establece quen las disposiciones de este código y las demás leyesn tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyesn generales o especiales y solo podrán ser modificadas on derogadas por disposición expresa de otra ley destinadan específicamente a tales fines.-Fundamentando el recurson manifiesta: a) Que es inaplicable el Art. 21 de la Ley 05 enn el campo tributario, por cuanto no han sido derogados los artículosn 102, 125, 127, 128, 136 y 137 del Código Tributario quen establecen consecuencias diferentes por falta de atenciónn a los reclamos y recursos; b) Que el artículo 21 (se han de entender de la Ley 05) se refiere a la Administraciónn Fiscal y no a la tributaria, por cuanto el Art. 12 del Códigon Tributario dispone que las palabras empleadas en la Ley Tributarian se han de entender conforme a su sentido jurídico, técnicon o usual, a menos que se las haya definido expresamente, lo cualn no ha ocurrido en el caso del mencionado Art. 21 de la Ley 05;n c) Que subsiste y está vigente el Art. 102 del Códigon Tributario cuando la Ley Orgánica de Aduanas, expedidan por Decreto N0 04 y Publicado en el Registro Oficial N0 396 den 10 de marzo de 1995 (debe de ser 1994) en el literal ch) (non se indica de que artículo, pero debe referirse al 102),n prescribe que la Ley 05 se encuentra vigente y no se ha producidon derogación expresa de la primera, manteniéndosen por tanto la Institución de la denegación tácita.n Manifiesta que: «Tanto la Ley Orgánica de Aduanasn como el Decreto Reformatorio de la Ley de Régimen Tributarion Interno se publicaron en el mismo Registro Oficial entrando enn vigencia el mismo día, subsistiendo las citadas normasn con el articulo 21 de la Ley 05, según lo dispuesto enn el articulo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas».-n Por último señala que: «No es posible aplicarn el Art. 21 de la Ley 05 toda vez que la aceptación tácitan de los reclamos o recursos interpuestos por los contribuyentesn dándoles opción para que contrariando las normasn tributarias lleven a la Administración a verdaderos absurdos».n Recalca la alegación de que, si la administraciónn no atiende los reclamos o recursos la ley aplicable es el Códigon Tributario, mientras no se lo reforme expresamente.- Por recibidon el expediente y mediante providencia de 4 de mayo de 1998, quen obra a fs. 2 del cuaderno de casación, esta Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema, luego de calificado el recurson y admitido el mismo a trámite, dispuso ponerle en conocimienton de las partes para los fines consignados en el Art. 11 de lan Ley de Casación, requiriéndolas señalarn casillero judicial para las notificaciones que correspondan.-n El actor no ha dado contestación al recurso, por lo cualn y habiéndose pedido autos en relación para resolver,n se considera: PRIMERO.-La Sala Especializada de lo Fiscal den la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el recurson de conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-Comon consta establecido en la relación que antecede, el procuradorn de la autoridad tributaria funda su recurso en la afirmaciónn de que la norma que se ha infringido en la sentencia es la deln Art. 2 del Código Tributario que establece que las disposicionesn de este código y las demás leyes tributarias, prevalecenn sobre cualquiera otras normas consignadas en las leyes generalesn o especiales y que solo pueden ser modificadas o derogadas enn forma expresa mediante disposición que se consigne enn una ley específica destinada a tal efecto. Y que, porn tanto, al no existir una ley que en forma específica hayan derogado los artículos 102, 125, 127, 128, 136 y 137 deln Código Tributario, estos se encuentran plenamente vigentes.n Respecto a esta argumentación debe observarse que el Códigon Tributario, en el cual constan las normas antes indicadas, fuen expedido mediante Decreto Supremo N0 1016-A de 6 de diciembren de 1975, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 958n de 23 de los mismo mes y año y que la Constituciónn Política de la República aprobada mediante referéndumn y publicada en el Registro Oficial N0 800 de 27 de marzo de 1979n vigente hasta el 10 de agosto de 1998, en el literal d) del Art.n 59, establece como facultad inalienable del Poder Legislativon la de: «Modificar, reformar, derogar e interpretar las leyes…»,n por tanto no es jurídicamente aceptable la argumentaciónn del recurrente de que los artículos del Códigon Tributario antes referidos se encuentren vigentes por no habern sido expresamente derogados por ley alguna destinada a este efecton como lo manda el Art. 2 del Código Tributario y que, porn tanto, el Art. 21 de la Ley 05 que establece la aceptaciónn tácita cuando la Administración Tributaria no atienden dentro del plazo de ciento veinte días hábilesn las peticiones, reclamos o recursos de los contribuyentes, non es aplicable a la especie. Aceptar este criterio equivaldrían a dar primacía a la norma legal contenida en el artículon 2 del Código Tributario sobre la consignada en la Constituciónn Política de la República, criterio que evidentementen trastocaría el principio fundamental de que la Constituciónn es la Norma Suprema de la República y que no tienen valorn alguno aquellas leyes o disposiciones que se le opongan. Si lan Constitución de la República en la norma mencionadan está facultando al Congreso Nacional sin limitaciónn ni condicionamiento alguno, expedir, reformar y derogar las leyes,n mal puede pensarse que esta facultad en materia tributaria, están limitada por la disposición del Art. 2 del Códigon Tributario, por tanto las leyes expedidas con posterioridad aln 23 de diciembre de 1975 pueden reformar o derogar cualquieran de las disposiciones del Código Tributario o de otrasn leyes sobre la materia tal y como en efecto ha ocurrido medianten el artículo 21 de la Ley 05.- Por tanto, de esta argumentaciónn se concluye que la norma contenida en el Art. 21 de la Ley 05n Reformatoria de la Ley 51 del Régimen Tributario Internon y del Código Tributario que dispuso: «Sustitúyesen la disposición final Primera de la Ley 51 por la siguiente:n A partir del 10 de enero de 1995, en todos aquellos casos enn que el Código Tributario y demás leyes tributariasn prevean o no plazos específicos para resolver o atendern peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes, lan administración fiscal tendrá el plazo de cienton veinte días hábiles para pronunciarse. Si vencen el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamienton expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursosn que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativon se considera como aceptación tácita de los mismos»,n reformó el Art. 102 del Código Tributario que establecían negativa tácita como consecuencia del silencio administrativon y lo cambió por aceptación tácita. TERCERO.-n Arguye también el recurrente como otro fundamento de sun recurso que la antes referida norma del artículo 21 den la Ley 05 se refiere únicamente a la «administraciónn fiscal» y no a la «tributaria», estableciendon como distinción o diferencia entre ellas, que la primera,n la fiscal, está relacionada o tiene que ver con los recursosn públicos originados en los ingresos empresariales, patrimoniales,n tributarios o por emisiones monetarias, mientras que la segunda,n la tributaria, se refiere específicamente a las facultades:n determinadora, reglamentaria, recaudadora, resolutiva y sancionadora.n Sobre esta alegación se observa: Si bien en el campo puramenten doctrinario sería posible hacer tal distinciónn entre administración fiscal y tributaria para llegar an conceptos teóricos como los que enuncia el recurrente,n no puede desatenderse en cambio el principio básico den interpretación de las leyes tributarias que como norman concreta y mandatoria trae el artículo 12 del mismo Códigon Tributario y que establece que las normas de ese cuerpo legaln se han de entender e interpretar dentro de un contexto global,n «Teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significaciónn económica» añadiendo en el inciso segundon que: «Las palabras empleadas en la Ley Tributaria se entenderánn conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,n según proceda, a menos que se las haya definido expresamente»,n es incuestionable que el Legislador cuando en el artículon 21 de la Ley 05 habla de: «administración fiscal»,n no se refiere al limitado concepto teórico al que aluden el recurrente, sino y por el contrario al concepto general den facultad determinadora, reguladora, resolutiva y gestora de losn tributos, pues éste y no otro es el sentido que se acoplan con los fines que pretendió al expedir la norma y, ésten es también el sentido jurídico que usualmente enn el léxico tributario se asigna al término «administraciónn fiscal». Pretender aplicar a la norma del Art. 21 de lan Ley 05 que es objeto de este comentario, el significado sutiln y rebuscado que señala el recurrente llevaría an distorsionar el contexto global y usual de la legislaciónn tributaria.- Por otro lado y de darse al término «administraciónn fiscal», el sentido restringido que pretende el recurrente,n habría que llegar a la conclusión de que el plazon que habría que aplicar para la determinación deln silencio administrativo positivo a favor del contribuyente serían el de 90 días contados a partir del día hábiln siguiente al de la presentación del reclamo en aplicaciónn del Art. 125 del Código Tributario en concordancia corn el Art. 28 de la «Ley de Modern