MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 11 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 160
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n EXTRACTOS
:
n
n 22-514n Proyecto den Ley Derogatoria a la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana
n
n 22-515 Proyecto de Ley paran la utilización de los excedentes del banano a favor den la nutrición de los niños, niñas y adolescentesn del país
n
n 22-516 Proyecto de Ley den Reformas al Código de Salud
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n 731
Derógase en todas susn partes el Decreto Ejecutivo No. 1367 del 14 de octubre de 1999n
n
n RESOLUCIONES:
n
n DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n
n
051-00n Suprímense los numerales 5 y 6 del literal c) del
n numeral 4.1 del Reglamento de Operaciones Portuarias de
n la Autoridad Portuaria de Manta
n
n 052-00 Suprímense losn numerales 5 y 6 del literal c) del numeral IV.1 del Reglamenton de Operaciones Portuarias de la Autoridad Portuaria de Guayaquiln
n
n 053-00 Suprímense losn numerales 5 y 6 del literal c) del numeral IV.1 del Reglamenton de Operaciones Portuarias de la Autoridad Portuaria de Esmeraldasn
n
n 054-00 Suprímense losn numerales 5 y 6 del literal c) del numeral IV.1 del Reglamenton de Operaciones Portuarias de la Autoridad Portuaria de Puerton Bolívar
n
n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
n
n SB-2000-0751
Remuévese de sus funciones den liquidador de la Sociedad Financiera Uno, en liquidaciónn al economista Angel Campoverde Giler
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 243-2000n Josí Ramón Barrezueta Macías enn contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn
n
n SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n
n 52-96
Compañía Avilan Ochoa Cía. Ltda. en contra del Director General de Rentasn
n
n 120-99 HIPEROIL S.A.n en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
n
n 68-2000 Administraciónn de Aduana del I Distrito en contra de Danilo Freire Iniguez yn otros
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n
n Muerte presunta del señor Edgarn Marcelo Ramírez Duarte (1era. publicación)n
n
n Muerte presunta del señor Julion Manrique Jaramillo Cozar (1ra. publicación)
n
n Muerte prcsunta del señor Angeln María Bermeo Pintado (2da. publicación)
n
n Muerte presunta del señor Andrésn Moya Gómez (2da. publicación)
n
n Muerte presunta José Wilian Tejenan Vergara (2da. publicación)
n
n Juicio de expropiación seguidon por el I. Municipio de Alaussí (3ra. publicación)n
n
n Muerte presunta del señor Migueln Angel Guamán Mora (3ra. publicación)
n n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «LEY DEROGATORIA A LA LEYn PARA LA PROMOCION DE LA INVERSION Y LA PARTICIPACION CIUDADANA»

nn

CODIGO: 22 – 514

nn

AUSPICIO: H. JULIO NOBOA NARVAEZ

nn

INGRESO: 30 – 08 – 2000

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO,n COMERCIAL E INDUSTRIAL

nn

FECHA DE ENVIO A COMISION: 31 – 08 -n 2000

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Ley para la Promoción de la Inversión y Participaciónn Ciudadana, promulgada en el Registro Oficial N° 144 de 18n de agosto del 2000, evidentemente vulnera en su forma y fondon los principios y normas constitucionales.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

El artículo 156 de la Constitución Polítican de la República, establece que «el Congreso Nacional,n podrá en cualquier tiempo modificar o derogar las leyesn que fueren promulgadas como Decreto – Ley siguiendo el trámiten ordinario previsto en la Carta Magna».

nn

CRITERIOS:

nn

Es deber del Estado defender el patrimonio natural y culturaln del país, proteger el medio ambiente y preservar el crecimienton sustentable de la economía y el desarrollo equilibradon y equitativo en beneficio colectivo; así como erradicarn la pobreza y promover el progreso económico, social yn cultural de sus habitantes.

nn

f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: PARA LA UTILIZACION DE LOS EXCEDENTESn DEL BANANO A FAVOR DE LA NUTRICION DE LOS NIÑOS, NIÑASn Y ADOLESCENTES DEL PAÍS.

nn

CODIGO: 22 – 515

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO

nn

INGRESO: 30 – 08 – 2000

nn

COMISION: DE LA MUJER, EL NIÑO, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

nn

FECHA DE ENVIO A COMISION: 31 – 08 – 2000

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política del Ecuador, garantizan el interés superior de los niños, niñasn y establece responsabilidades de la comunidad y el Estado paran garantizar los derechos de las personas en situación den vulnerabilidad.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Porcentajes elevados de banano se pierden anualmente o sen subutilizan a pesar de constituir un alimento de alto valor nutritivo;n para solucionar parcialmente este problema, las agencias internacionalesn de desarrollo impulsan programas de nutrición infantil,n colaciones, desayunos y almuerzos.

nn

CRITERIOS:

nn

En nuestro país existen altos índices de pobrezan y desnutrición que inciden en la mortalidad y morbilidadn infantil.

nn

f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE REFORMAS AL CODIGOn DE SALUD»

nn

CODIGO: 22 – 516

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO

nn

INGRESO: 30 – 08 – 2000

nn

COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.

nn

FECHA DE ENVIO A COMISION: 31 – 08 – 2000

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política del Estado, en su articulon 42 garantiza el derecho a la salud, su promoción y protección.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Para garantizar la salud del pueblo, las instituciones deln Estado deben aplicar los principios de calidad y eficiencia,n según lo manda el artículo 42 de la Constituciónn Política por otra parte, el artículo 92 del mismon cuerpo legal manda que la ley establezca mecanismos de controln de calidad en relación al derecho de los consumidores.

nn

CRITERIOS:

nn

Es necesario modernizar y establecer mecanismos de descentralizaciónn del Instituto nacional de Higiene y Medicina Tropical «Leopoldon lzquieta Pérez», para lograr la eficiencia en eln otorgamiento y control del registro sanitario, mecanismo quen garantiza la buena calidad de los productos alimenticios, médicos,n veterinarios, sanitarios, cosméticos, etc.

nn

f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

No. 731

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1367, emitido el 14 den octubre de 1999, el doctor Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucionaln de la República, encargó al Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda la dirección de las acciones necesariasn para garantizar la protección de la ciudadanía,n mientras dure el estado de alerta como consecuencia de la actividadn del volcán Tungurahua;

nn

Que conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley den Seguridad Nacional, corresponde a la Dirección Nacionaln de Defensa Civil, el ejercer las actividades necesarias paran precautelar la seguridad de la comunidad y garantizar la adecuadan preparación de la población y de las institucionesn que conforman el sistema nacional de defensa civil; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituciónn Política de la República y la Ley de Seguridadn Nacional.

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Derogar en todas sus partes el Decreto Ejecutivon No. 1367 del 14 de octubre de 1999.

nn

Art. 2. – Encargar al Director Nacional de Defensa Civil,n la dirección de las acciones necesarias para garantizarn la protección de la ciudadanía, mientras dure eln estado de alerta como consecuencia de la actividad del volcánn Tungurahua.

nn

Art. 3. – Para efecto del cumplimiento del encargo que sen efectúa, el Director Nacional de Defensa Civil, aplicarán lo normado en la Ley de Seguridad Nacional y su reglamento.

nn

Art. 4. – El presente decreto entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de septiembre deln 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera. Secretario de la Administraciónn Publica.

nn nn

N0 051/00

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N0 658/99 del 30 de marzo den 1999, publicada en el Registro Oficial N0 207 del 8 de junion de 1999, se expidió el «Reglamento de Operacionesn Portuarias de la Autoridad Portuaria de Manta»;

nn

Que es necesario adecuar el régimen sancionador contempladon en el indicado reglamento, a las disposiciones constitucionalesn y legales, relacionadas con el juzgamiento de las infraccionesn por contaminación por hidrocarburos y otras sustanciasn tóxicas en las aguas colindantes a los muelles de la Autoridadn Portuaria de Manta, cuya jurisdicción y competencia esn de la Capitanía del Puerto de Manta, de conformidad conn las disposiciones contenidas en la sección «Del Controln y Prevención de la Contaminación de las Costasn y Aguas Nacionales Producida por Hidrocarburos», añadidan al Código de Policía Marítima con el Decreton Supremo N0 945 del 12 de septiembre de 1974, publicado en eln Registro Oficial N0 643 del 20 de los mismos mes y año;n y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Suprimir los numerales 5 y 6 del literal c) deln numeral 4. 1 del Reglamento de Operaciones Portuarias de la Autoridadn Portuaria de Manta, mencionado en el primer considerando.

nn

Art. 2. – Del cumplimiento de la presente resolución,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n se encargará la Autoridad Portuaria de Manta.

nn

Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a losn treinta y un días del mes de agosto del año dosn mil.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.-n Lo certifico.

nn

f) Secretario.

nn

Guayaquil, 4 de septiembre del 2000.

nn nn

N°n 052/00

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MERINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N0 480/96 del 13 de septiembren de 1996, publicada en el Registro Oficial N0 46 del 15 de octubren de 1996, se expidió el «Reglamento de Operacionesn Portuarias de la Autoridad Portuaria de Guayaquil»;

nn

Que es necesario adecuar el régimen sancionador contempladon en el indicado reglamento, a las disposiciones constitucionalesn y legales, relacionadas con el juzgamiento de las infraccionesn por contaminación por hidrocarburos y otras sustanciasn tóxicas en las aguas colindantes a los muelles de la Autoridadn Portuaria de Guayaquil, cuya jurisdicción y competencian es de la Capitanía del Puerto de Guayaquil, de conformidadn con las disposiciones contenidas en la sección «Deln Control y Prevención de la Contaminación de lasn Costas y Aguas Nacionales Producida por Hidrocarburos»,n añadida al Código de Policía Marítiman con el Decreto Supremo N0 945 del 12 de septiembre de 1974, publicadon en el Registro Oficial N0 643 del 20 de los mismos mes y año;n y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Suprimir los numerales 5 y 6 del literal c) deln numeral IV. 1 del Reglamento de Operaciones Portuarias de lan Autoridad Portuaria de Guayaquil, mencionado en el primer considerando.

nn

Art. 2. – Del cumplimiento de la presente resolución,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n se encargará la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a losn treinta y un días del mes de agosto del año dosn mil.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico; Que la copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico:

nn

f) Secretario.

nn

Guayaquil, 4 de septiembre del 2000.

nn nn

N0 053/00

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N0 482/96 del 13 de septiembren de 1996, publicada en el Registro Oficial N° 48 del 17 den octubre de 1996, se expidió el «Reglamento de Operacionesn Portuarias de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas»:

nn

Que es necesario adecuar el régimen sancionador contempladon en el indicado reglamento, a las disposiciones constitucionalesn y legales, relacionadas con el juzgamiento de las infraccionesn por contaminación por hidrocarburos y otras sustanciasn tóxicas en las aguas colindantes a los muelles de la Autoridadn Portuaria de Esmeraldas, cuya jurisdicción y competencian es de la Capitanía del Puerto de Esmeraldas, de conformidadn con las disposiciones contenidas en la sección «Deln Control y Prevención de la Contaminación de lasn Costas y Aguas Nacionales Producida por Hidrocarburos»,n añadida al Código de Policía Marítiman con el Decreto Supremo N0 945 del 12 de septiembre de 1974, publicadon en el Registro Oficial N0 643 del 20 de los mismos mes y año;n y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Suprimir los numerales 5 y 6 del literal c) deln numeral IV. 1 del Reglamento de Operaciones Portuarias de lan Autoridad Portuaria de Esmeraldas, mencionado en el primer considerando.

nn

Art. 2. – Del cumplimiento de la presente resolución,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n se encargará la Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

nn

Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a losn treinta y un días del mes de agosto del año dosn mil.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico: Que lo copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico:

nn

f) Secretario,

nn

Guayaquil, 4 de septiembre del 2000.

nn nn

N°n 054/00

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N0 481/96 del 13 de septiembren de 1996, publicada en el Registro Oficial N0 47 del 16 de octubren de 1996, se expidió el «Reglamento de Operacionesn Portuarias de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar»;

nn

Que es necesario adecuar el régimen sancionador contempladon en el indicado reglamento, a las disposiciones constitucionalesn y legales, relacionadas con el juzgamiento de las infraccionesn por contaminación por hidrocarburos y otras sustanciasn tóxicas en las aguas colindantes a los muelles de la Autoridadn Portuaria de Puerto Bolívar, cuya jurisdicciónn y competencia es de la Capitanía del Puerto de Puerton Bolívar, de conformidad con las disposiciones contenidasn en la sección «Del Control y Prevención den la Contaminación de las Costas y Aguas Nacionales Producidan por Hidrocarburos» añadida al Código de Policían Marítima con el Decreto Supremo N0 945 del 12 de septiembren de 1974, publicado en el Registro Oficial N0 643 del 20 de losn mismos mes y año: y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Suprimir los numerales 5 y 6 del literal c) deln numeral IV. 1 del Reglamento de Operaciones Portuarias de lan Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, mencionado en eln primer considerando.

nn

Art. 2. – Del cumplimiento de la presente resolución,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n se encargará la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

nn

Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a losn treinta y un días del mes de agosto del año dosn mil.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico:

nn

f) Secretario.

nn nn

N°n SB – 2000 – 0751

nn

Juan Falconí Puig
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N° JB – 97 – 013, de diezn de julio de mil novecientos noventa y siete, se dispuso la liquidaciónn de la compañía Sociedad Financiera Uno S.A., conn domicilio principal en la ciudad de Manta, provincia de Manabín y una sucursal en la ciudad de Guayaquil;

nn

Que con Resolución N0 SB – 97 – 0457, de veinte den noviembre de mil novecientos noventa y siete, se nombrón liquidador definitivo de la mencionada entidad al señorn economista Angel Campoverde Giler;

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Remover de sus funciones de liquidadorn de Sociedad Financiera lino, en liquidación, al economistan Angel Campoverde Giler.

nn

Articulo 2. – Disponer que los registradores de los cantonesn Manta y Guayaquil tomen nota del contenido de la presente resolución.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito, Distrito Metropolitano,n a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil.
n f) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los treintan y un días del mes de agosto del dos mil.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. Certifico que es fiel copia deln original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

1 de septiembre del 2000.

nn nn

N°n 243 – 2000

nn

ACTOR: José Barrezueta
n DEMANDADO: Ministerio de Obras Públicas

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

VISTOS: El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n Ing. José Macchiavello Almeida, interpone recurso de casaciónn de la sentencia de segunda instancia emitida por lo Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirman la de primer nivel que declaró parcialmente con lugarn la demanda. dentro del juicio verbal sumario de trabajo propueston por José Ramón Barrezueta Macías contran el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, agotadon el trámite señalado por la pertinente ley, proceden dictar resolución, y para hacerlo, se formulan las consideracionesn siguientes: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer eln recurso en mención; en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998n y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como porn el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. -n SEGUNDO. – El recurrente ataca a la sentencia, argumentando entren otras razones, la violación de los Arts. 181 y 571 deln Código del Trabajo; Cláusula Séptima deln Séptimo Contrato Colectivo del Trabajo, fundamenta sun recurso en la causales 1ª, 2ª, 3ª y 5ª deln Art. 3 de la Ley de Casación, señala que los juzgadoresn del primer y segundo nivel violan lo preceptuado en el Art. 27n del Código de Procedimiento Civil que consagro la reglan «actor sequitur forum rei» y viciaron de nulidad lan presente causa, pidiendo, expresamente así se lo declaren al tenor de lo previsto en el Art. 358 del mismo cuerpo de leyes.n – TERCERO. – Verificada la confrontación que corresponden y analizado exhaustivamente el escrito contentivo del recurson de casación, la Sala formulo las observaciones siguientes:n 1. – Dice el actor en la demanda, que, ….. demando al Ministerion de Obras Públicas, en las personas de los señoresn Ing. Euclides Andrade en su calidad de Subsecretario del Ministerion en esta provincia y al señor Ministro de Obras Públicas,n Ing. Pedro J. López T., el pago de lo siguiente:… 2.n – En los fundamentos de hecho del libelo inicial, al accionanten se refiere a que fue ayudante de máquina de la Subsecretarian de Obras Públicas en la provincia de Manabí, yn que estuvo amparado por el Séptimo Contrato Colectivo:n 3. – El Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:n «Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunquen las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se traten de las solemnidades 1ª, 2ª, 3ª, 4ª 6ªn y 7ª comunes a todos los juicios e instancias; siempre quen pueda influir en la decisión de la causa, salvo que consten en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindirn de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción».n 4. – Por lo expresado, a quien debió demandarse para reclamarn lo que consta en el libelo inicial, fue al Estado, por la interpuestan persona del Procurador, en razón de la representaciónn legal que le asigna a este funcionario el Art. 5, Iit. b) den la Ley Orgánica de la Procuraduría General deln Estado (R.O. N° 335, junio 9 de 1998); 5. – La forma comon ha sido planteada la acción, no permite inferir que sean el Estado el demandado, pues no se hace mención alguna,n de que se lo demanda. En conclusión, existe ilegitimidadn de personería pasiva, lo que conlleva la nulidad procesaln desde la demanda. – CUARTO. – Por las consideraciones señaladas,n la tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema den justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y declara la nulidadn de todo el proceso desde la demanda. Sin costas. Notifíquesen y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art.n 19 de la Ley de Casación.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiño,n Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico, que es fiel copia del original.

nn

Quito, 23 de agosto del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

nn nn

N0 52n – 96

nn

EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn CARLOS AVILA GARCIA, REP. LEGAL COMERCIAL AVILA OCHOA CIA. LTDA.n CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SER VICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADAn DE LO FISCAL

nn

Quito, 18 de julio del 2000; las 10h49.

nn

VISTOS: La doctora Marianita Chiriboga G,. Procuradora deln Director General de Rentas, mediante escrito que obra de fojasn 43 a 46 del proceso, propone recurso de casación de lan sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N°n 3 que con sede en la ciudad de Cuenca, el 27 de agosto de 1996n a las 09h00, dentro del juicio de impugnación N° 19n – 95 propuesto por el Gerente y representante legal de la empresan «Compañía Avila Ochoa C. Ltda.», en contran del Director General de Rentas, sentencia que acepta la demandan y declara sin valor la Resolución N° 3926, expedidan por el Director General de Rentas el 2 de mayo de 1995 que confirman los resultados de las Actas de Fiscalización númerosn 01 – 01 – 232: 233 y 234 por impuesto al valor agregado (IVA)n por los ejercicios económicos de 1991, 1992 y 1993, respectivamente.n Señala como causales de su recurso las establecidas enn los numerales uno y dos del Art. 3 de la Ley de Casaciónn y como normas legales que han sido erróneamente interpretadas,n las constantes en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributarion Interno y Art. 37 del Reglamento para la Aplicación deln Impuesto al Valor Agregado, vigente en los ejercicios económicosn de 1991 a 1993 que fueron objeto de la fiscalización practicadan a la empresa. Por cuanto el Tribunal Distrital de lo Fiscal den Cuenca con providencia de 23 de septiembre de 1996 y que obran a fs. 46 vta. del proceso, deniega el recurso de casaciónn planteado por la Administración, la Procuradora de lan Autoridad Tributaria demandada, mediante escrito de fs. 47, interponen recurso de hecho, el mismo que ha sido aceptado por esta Salan Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicio enn providencia de 6 de noviembre de 1996, admitiendo a trámiten el recurso de casación y disponiendo se corra trasladon con la recepción del proceso a las partes y con el recurson deducido, a fin de que el representante legal de la compañían ‘Comercial Avila Ochoa C. Ltda.», en el plazo de quincen días hábiles lo conteste fundamentadamente. Particularn este último que no ha sido acogido por la indicada empresa,n según aparece del texto de la providencia de 9 de diciembren de 1996 que obra a fs. 5 del cuaderno de casación y enn la cual se solicitan los autos para resolver. Siendo este eln estado del recurso, para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Lan Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidadn al Art. 1 de la Ley de Casación. – SEGUNDO.- La recurrenten fundamentando su recurso manifiesta que la empresa «Comercialn Avila Ochoa C. Ltda.», fue intervenida (SIC) por los ejerciciosn de 1991 a 1993 a efectos de establecer el estado de cumplimienton de las obligaciones tributarias en concepto del impuesto al valorn agregado (IVA). Que en esta diligencia fiscalización estableción que la empresa registró en 1991 un monto total de ventasn gravadas con el IVA de las cuales muchas de ellas fueron devueltasn o no estaban gravadas por dicho impuesto, por lo cual estableción las correspondientes glosas, toda vez que de acuerdo a la norman del Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sólon ha lugar a crédito tributario respecto a las transaccionesn realmente gravadas y por las cuales se hubiere pagado dicho tributo,n mas no indistintamente por la totalidad de las ventas por lon cual debió hacerse el correspondiente prorrateo, segúnn lo prevé el Art. 37 del Reglamento para la Aplicaciónn del Impuesto del Valor Agregado, vigente a esa época,n a efecto de determinar con precisión el monto de las transaccionesn con derecho a crédito tributario. Que, por lo anterior,n la empresa mal pudo en su reclamo administrativo y luego en eln juicio de impugnación a la resolución confirmatorian de las actas de fiscalización, alegar falta de motivaciónn de las glosas levantadas, toda vez que en las pertinentes actasn quedaron claramente establecidos los fundamentos de hecho y den derecho en los que se basan los cargos establecidos, a tal pradon que en el acta de fiscalización del ejercicio 1991, expresamenten se refiere a que las glosas se fundamentan en el Art. 37 deln Reglamento a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por no habern realizado la empresa el prorrateo que debió aplicar aln monto de ventas para calcular el crédito tributario, solon respecto a las transferencias o compras que dan lugar a ellon y no sobre la totalidad. – TERCERO.- Habiendo la recurrente señaladon el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, comon norma de derecho erróneamente interpretada por el Tribunaln y el Art. 37 del Reglamento para la Aplicación del Impueston al Valor Agregado (IVA), vigentes en los ejercicios fiscalizados,n es necesario que la Sala analice el real contenido de estas normas,n a efecto de determinar si la sentencia recurrida les ha otorgadon o no una adecuada interpretación y aplicación.n El Art. 65 de la ya referida Ley de Régimen Tributarion en la parte pertinente al tema – inciso primero – decía:n «CREDITO TRIBUTARIO. – La importación local de bienesn muebles para la venta o de materias primos e insumos gravadosn con el IVA, que se empleen en la producción de un nuevon bien o en la prestación de servicios, de derecho a unn crédito tributario equivalente al impuesto al valor agregadon pagado en tales adquisiciones». Como se puede advertir deln inciso primero de la disposición transcrita, el créditon tributario siempre está vinculado o referido a los pagosn reales y efectivos que el sujeto pasivo realice en concepto deln impuesto al valor agregado en las diferentes operaciones quen se describen en la norma. De tal forma que en las ventas quen el sujeto pasivo o su vez realice, si se determina ventas exentasn o si existen devoluciones de mercadería, no se puede pretendern que se reconozca o se aplique al realizar su declaraciónn del impuesto, un crédito tributario a su favor en el IVAn pagado sobre la totalidad de las mercaderías. Pues, resultarían un contrasentido que en una norma legal, si se establece un créditon tributario basado en el pago de un determinado impuesto, se reconozcan tal crédito tributario en operaciones que no generaronn dicho impuesto, por cualquier causal legal, llámese exencionesn o no sujeciones, etc. – CUARTO. – El Art. 37 del Reglamento paran la Aplicación del Impuesto al Valor Agregado, vigenten a la fecha de la fiscalización que dispone: «Cuandon un sujeto pasivo del IVA realice compras de materias primas,n insumos o cualquier otro bien o servicio afectado por el impueston y lo destine a la producción o comercializaciónn de bienes o servicios que en ruta parte da derecho a créditon tributario y en otra parte no, deberá realizar un prorrateon de los pagos realizados por concepto de IVA y podrá utilizarn de ellos, como crédito tributario, únicamente unn porcentaje similar al que destinó a la producciónn o comercialización de bienes o servicios que sín generan dicho crédito tributario…». Esta disposiciónn reglamentaria no solo que no es contradictoria menos aúnn modificatoria del Art. 65 de la Ley de Régimen Tributarion Intento, sino una lógica regulación de la misma,n toda vez que como ya se dijo al analizar la norma legal, el créditon tributario único y exclusivamente se genera respecto an los valores real y efectivamente pagados por concepto de IVAn en las diferentes operaciones comerciales que en la misma sen señalan, por tanto es lógico, que cuando dentron de un mismo período, el sujeto pasivo realiza operaciones,n unas sujetas al pago del IVA y otras no, se haga una determinaciónn de las unas y de las otras para la fijación real y justan del crédito tributario que corresponda. No es por tanton aceptable la argumentación o el razonamiento jurídicon hecho por la Sala juzgadora en el considerando cuarto del fallon recurrido, en el sentido de que la disposición del Art.n 37 del Reglamento para la Aplicación Impuesto al Valorn Agregado, que se acaba de revisar, esté en contraposiciónn o modifique el artículo 65 de la Ley de Régimenn Tributario Intento. – QUINTO. – De las observaciones y análisisn que constan en los considerandos anteriores, se desprende quen efectivamente el juzgador ha interpretado erróneamenten las dos normas señaladas por la recurrente: el Art. 65n de la Ley de Régimen Tributario Intento y el Art. 37 deln Reglamento para la Aplicación del Impuesto al Valor Agregado,n errónea interpretación que ha sido determinanten de la parte resolutiva de la sentencia, tal como establece eln numeral 1° del Art. 3 de la Ley de Casación. – Esn preciso advertir, que la sentencia declara sin efecto la Resoluciónn Administrativa N0 3926 de 2 de mayo de 1995, cuyo únicon fundamento es que el reclamo administrativo ha sido presentadon fuera del término previsto en el Art. 110 del Códigon Tributario, argumento que, en base a la certificaciónn conferida por la propia administración, fs. 36 del proceso,n sobre la fecha real de presentación del reclamo administrativon por parte de la empresa actora, ha sido desvirtuado: consecuentementen el Tribunal estuvo en capacidad de abordar los actos administrativosn de determinación de las obligaciones tributarias que lan motivaron, es decir, las actas de fiscalización, que sen convirtieron en lo principal del juicio y luego del recurso den casación, que ha sido analizado en los considerandos precedentesn de este fallo. – Por las razones expuestas, la Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa lan sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N°n 3 de Cuenca el 27 de agosto de 1996 y dejándose sin efecton la Resolución 3926 de 2 de mayo de 1995, expedida porn el Director General de Rentas, confirma en todas sus partes eln contenido de las actas de fiscalización númerosn 0 1 – 01 – 232; 01 – 01 – 233 y 01 – 01 – 234 por impuesto aln valor agregado, de las ejercicios 1991, 1992 y 1993 a cargo den la empresa Comercial Avila Ochoa C. Ltda. Sin costas. Publíquese,n notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo, Ministros Jueces; José Ignacio Albujan Punina, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretaria.

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N0 120n – 99

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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn MARCELO DARQUEA COLOMA, GERENTE DE HIPEROIL S.A. CONTRA EL MINISTROn DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quita, 17 de julio del 2000; las 16h30.

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VISTOS: Marcelo Darquea Coloma, Gerente General y representanten legal de HIPEROIL S.A., el 10 de septiembre de 1999 propone recurson de casación en contra del fallo de mayoría expedidon el 17 de agosto del mismo año par la Primera Sala deln Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudadn de Quito, dentro del juicio de impugnación N0 2204 propueston en contra del Subsecretario General Jurídico del Ministerion de Finanzas. Concedido el recurso, no lo ha contestado la autoridadn demandada, y habiéndose pedido los autos para resolvern se considera: PRIMERO. – La Sala es competente para conocer eln recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO. – El recurrente fundamenta el recurso en la causaln 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Al propósiton manifiesta que al expedirse el fallo se han infringido los artículosn 128 y 131 del Código Tributario, pues, su representadan no realizó consulta alguna que haya servido de antecedenten al oficio N° 176 de 4 de junio de 1996 emitido por el Subsecretarion de Aduanas. Indica que el dictamen contenido en tal oficio sen originó en la consulta formulada por Transportes Marítimosn Bolivarianos S.A. De lo dicho infiere la empresa que el recurson de revisión y la Resolución 011 recaídan sobre los mismos no pueden afectar a HIPEROIL S.A. Sustenta quen se han infringido los artículos 140 y 85 del Códigon Tributario, pues, la empresa no fue notificada con la instrucciónn del expediente sumario del recurso de revisión, el mismon que se tramitó sin el conocimiento ni la intervenciónn de su representada; de lo cual resulta que la Resoluciónn 011 no es eficaz y carece de valor jurídico respecto den HIPEROIL S.A., Alega que al expedirse el fallo se ha violadon el artículo 143 del Código Tributario, en virtudn de que la Resolución 011 invalida no solo el dictamenn aludido, sino cualquier otro que se hubiere expedido sobre lan materia; lo que viola el principio de congruencia. Además,n asevera que la Resolución 011 en cuanto dispone efectuarn reliquidaciones tributarias por las importaciones de derivadosn de petróleo realizadas entre el 1 de agosto y el 30 den noviembre de 1995, riñe con la resolución de lan Administración de Aduanas del Tercer Distrito de fechan 1° de marzo de 1996, la misma que no fue objeto de revisión.n En lo atinente a la falta de aplicación de los artículosn 140 y 143 del Código Tributario, la empresa afirma quen la Administración debía expedir la resoluciónn en revisión hasta el 6 de octubre de 1997, lo que no han ocurrido, pues, ha sido expedido el 6 de febrero de 1998. Enn esa razón prosigue la recurrente, la Resoluciónn N0 011 no fue emitida tempestivamente y carece de valor y efecto,n al haberse extinguido la facultada revisora de la Administración.n Advierte la empresa que el artículo 21 del Decreto Leyn N0 5 que contiene las reformas a la Ley 51, Reformatoria de lan Ley de Régimen Tributario Interno, a la Ley N0 56 de lan Ley de Régimen Tributario Interno y al Código Tributario,n en cuanto establece el plazo de ciento veinte días hábilesn para pronunciarse, no es aplicable «al Recurso de Revisiónn propuesto de oficio por la Administración» sino únicamenten a las peticiones reclamaciones o recursos de los contribuyentes.n Finalmente alega que la Resolución 011 impugnada desconocen la exoneración de que gozaba la empresa para las importacionesn de combustibles dentro de los lapsos mencionados. – TERCERO.n – Para mejor enfocar el caso ha menester tener en cuenta losn siguientes antecedentes: 1. – Que mediante oficio N0 176 de 4n de junio de 1996 el Subsecretario de Aduanas emite dictamen dentron del expediente formado en base a la consulta propuesta por Transportesn Marítimos Bolivarianos S.A., dictamen dentro del cualn expresa que: «La importación de los productos quen se clasifican en la subpartida de Nandina N0 2710.00.49 originarian de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, concretamenten Colombia o Venezuela, no debían pagar los aranceles vigentesn por el Decreto Ejecutivo N0 1434 hasta la vigencia del Decreton Ejecutivo N0 3303 y en la forma prevista en el Decreto Ejecutivon 3356 – A» (fs. 275 a 279 de los autos). 2. – El Subsecretarion General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Créditon Público, el 6 de febrero de 1998 expide la Resoluciónn N° 011 y acepta el recurso de revisión insinuado porn el ex – Subsecretario Nacional de Aduanas e invalida el oficion N° 176 de 4 de junio de 1996 antes mencionado. Al propion tiempo autoriza al Director Nacional del Servicio de Aduanasn para que disponga que los administradores de aduana competentesn efectúen las reliquidaciones de tributos por importacionesn de combustibles efectuadas por HIPEROIL, ECUABUNKERS Y SUNAVALn dentro del lapso comprendido entre el 1 de agosto y el 30 den noviembre de 1995. (fs, 125 y 126 de los autos) 3. – HIPEROILn S.A. el 6 de marzo de 1998 propone demanda de impugnaciónn y solicita declarar sin efecto y sin valor jurídico algunon la aludida Resolución N° 011 de 6 de febrero de 1998n (fs. 1 a 4 de los autos). 4. – La Primera Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal, el 17 de agosto de 1999 expide el fallo de mayorían que rechaza la demanda referida en el numeral que precede (fs.n 333 a 337 de los autos). 5 – HIPEROIL S.A., el 10 de septiembren de 1999 propone recurso de casación en contra de dichan sentencia, recurso que se encuentra referido en el considerandon segundo (fs. 342 a 350 de los autos). – CUARTO. – Respecto deln dictamen de 4 de junio de 1 996 emitido por el Subsecretarion de Aduanas es necesario considerar lo siguiente: 1 . – En conformidadn con el Art. 72, literal 11) de la Ley Orgánica de Aduanas,n publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994,n vigente a la época, competía al Director Nacionaln del Servicio de Aduanas, absolver consultas respecto de la aplicaciónn de la propia Ley de Aduanas y de sus reglamentos, ateniéndosen a lo que prevén los artículos 128 al 131 del Códigon Tributario. Por lo tanto no era facultad del Subsecretario den Aduanas el absolver consultas en los términos antes referidos.n 2 – Mediante el Acuerdo Ministerial N0 243, publicado en el Registron Oficial N0 684 de 27 de abril de 1995 se creó la Subsecretarían de Aduanas, la misma que debía tener, dentro de su área,n el mismo nivel político normativo y de control que eln de la Subsecretaría de Rentas. En dicho acuerdo se estableción que la Subsecretaría tendría las funciones quen obran en los literales a), b), c), f), g) y m) del artículon 68 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en losn literales c), d), e), f), g) y h) del artículo 9 del Reglamenton Orgánico Funcional del Servicio de Aduanas y las constantesn en los artículos 10 y 16 del propio reglamento. 3. – Losn literales del artículo 68 de la Ley Orgánica den Aduanas mencionados no confieren al Subsecretario de Aduanasn competencia para absolver consultas. Igualmente los literalesn del articulo 9 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicion de Aduanas ‘y los artículos 10 y 16 del propio reglamenton no confieren al Subsecretario de Aduanas la facultad de absolvern consultas. El Reglamento Orgánico Funcional de la Subsecretarían de Aduanas, contenido en el Acuerdo Ministerial N0 277, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial N0 697 de 17 de mayo den 1995, tampoco confiere al Subsecretario de Aduanas la facultadn de absolver consultas tributarias. 4. – Las disposiciones quen el Subsecretario de Aduanas alude en el apartado A del oficion N0 176, no le confieren competencia para absolver consultas,n tanto más, esa facultad no le podía haber sidon delegada por parte del Ministro de Finanzas, en razónn de que la misma, según la Ley Orgánica de Aduanasn era atribución exclusiva y excluyente del Director Nacionaln del Servicio de Aduanas, al tenor de la referida disposiciónn constante en el artículo 72, literal 11) de la Ley Orgánican de Aduanas de 1994. 5. – La naturaleza del acto administrativon contenido en el oficio de 4 de junio de 1996 suscrito por eln Subsecretario de Aduanas es del todo ambigua. En efecto en eln aspecto externo formal, se le ha denominado dictamen, más,n en el fondo lo que se ha hecho es reconocer una exoneraciónn tributaria. Al propósito de absolver una consulta o den reconocer un caso exonerativo, lo que debía es expedirsen una resolución. Como lo que ha de prevalecer en el derechon material es el fondo y no la forma, este mal denominado dictamenn es un acto administrativo que reconoce una exoneración,n el cual en una forma por demás sui géneris se lon emite con ocasión de una consulta, De otra parte el Subsecretarion de Aduanas, según el literal i) del Art. 5 del Reglamenton Orgánico Funcional de la entidad tenía la facultadn de reconocer casos exonerativos (Suplemento del Registro Oficialn 697 de 17 de mayo de 1995, fs. 4). Por ello la alegaciónn de HIPEROIL. S.A., de que ella no ha realizado una consulta esn improcedente, como lo es el de que la respuesta a la consultan no le es vinculante. – QUINTO. – La Resolución N0 011n que acepta el recurso de revisión invalida el oficio den 4 de junio de 1996 y dispone que el Director Nacional del Servicion de Aduanas, a través de los administradores de aduanan efectúen las correspondientes reliquidaciones tributariasn por importaciones de combustibles. Es de notar que el Subsecretarion General y Jurídico del Ministerio de Finanzas que emiten la resolución, manda notificarla a las compañíasn ECUABUNKERS, SUNAVAL e HIPEROIL. S.A. Estas empresas, mal podíann haber intervenido dentro del procedimiento que sirvión de base para la revisión, pues, la misma lo que hizo esn invalidar un pronunciamiento sobre exoneraciones tributariasn emitido curiosamente con el nombre de dictamen y efectuado an raíz de una consulta tributaria. Lo importante es quen la Administración al tenor del artículo 85 mandón notificar con la Resolución N0 011 a quienes hubierann podido resultar directamente afectados, y de ese modo se dion asidero a que HIPEROIL pueda presentar, como efectivamente presentón demanda de impugnación en contra de dicha resolución.n Por lo tanto la alegación de la empresa recurrente den que no ha intervenido en la tramitación de la revisiónn no procede. En último término ella no ha quedadon en indefensión y antes bien ha podido hacer valer susn derechos. – SEXTO. – El hecho de que la Resolución N0n 011 invalida el pronunciamiento contenido en el oficio de 4 den junio de 1996 y otras que se hubieren expedido sobre la materia,n constituye una imperfección, mas de ninguna manera afectan a su validez. Bien pudo HIPEROIL S.A., una vez notificada conn la Resolución N0 011 solicitar su aclaración an fin de conocer a qué otras actuaciones administrativasn concernía la susodicha Resolución N0 011. La resoluciónn expedida por parte de la Administración de Aduanas deln Tercer Distrito es de fecha 10 de marzo de 1996, anterior aln oficio de 4 de junio de 1996 y a la Resolución N0 011n no ha sido aludida por dichos oficio y resolución y non cabe que sea analizada en esta sede. – SEPTIMO. – La alegaciónn de la empresa de que la Resolución N0 011 se ha expedidon intempestivamente y que carece de valor al haberse extinguidon la facultad revisora de la administración no es procedente.n El artículo 21 de la Ley 05 publicado en el Registro Oficialn 396 de 10 de marzo de 1994 dice lo siguiente en su parte pertinente:n «A partir del 1° de enero de 1995, en todos aquellosn casos en que el Código Tributario y demás leyesn tributarias prevean o no plazos específicos para resolvern y atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes,n la administración fiscal tendrá el plazo de cienton veinte días para pronunciarse». El inciso segundon dispone que el silencio administrativo será consideradon como aceptación tácita. A fin de establecer sin esta norma es aplicable a la revisión, es necesario analizarn si se trata de un verdadero recurso y si es o no posible aplicarn el mencionado plazo. Respecto de lo primero, se debe tener enn cuenta que la revisión tiene una naturaleza peculiar yn que en estricto sentido no opera como recurso propuesto, sinon a instancia de los interesados o de oficio, quedando a criterion de la Administración competente proceder o no a la revisiónn de los actos o resoluciones firmes o ejecutoriados. Respecton del plazo se debe atender a los artículos 140 y 143 deln Código Tributario, disposiciones que ordenan la instrucciónn de un expediente sumario, previo informe del Departamento Jurídico,n sumario que concluirá en treinta días, fenecidon el cual deberá presentar nuevo informe el Departamenton Jurídico en el plazo de ocho días, al final den los cuales, dentro de noventa días, la autoridad competente,n confirmará invalidará, modificará o sustituirán el acto revisado. Nótese que el informe previo al sumarion no se encuentra sujeto a plazo. Igualmente cabe señalarn que sumados los plazos indicados, éstos exceden de cienton veinte días. Las normas aludidas del artículo 21n de la Ley 05 no se refieren a los plazos del recurso de revisiónn en forma expresa, ni por la forma en que decurren los mismos,n puede entenderse que se han modificado tácitamente. Deln análisis consignado en este considerando se concluye quen ya por tratarse de una instancia ante la autoridad competente,n y no propiamente de un recurso, ya por lo extraordinario de lan revisión, ya en fin por el modo como decurren los plazos,n no le es aplicable el de ciento veinte días ni la aceptaciónn tácita previsto en el artículo 21 de la Ley 05.n Esta Sala ha sostenido el mismo criterio en los fallos de 2 den diciembre de 1998 (juicios 78 – 98), de 31 de marzo de 1999 (juicion 91 – 98), y de 14 de junio del 2000 (juicio 156 – 98). En consecuencian no procede la alegación de la empresa de que la Resoluciónn N0 011 no fue emitida tempestivamente y carece de valor y efecton al haberse extinguido la facultad revisora de la Administración.n -OCTAVO. – El referido dictamen del Subsecretario de Aduanasn que obra en el oficio N0 176 de 4 de junio de 1996 contiene unn pronunciamiento, cual es el que los productos que se clasificann en la subpartida de Nandina N0 27 10.00.49, no debíann pagar los aranceles vigentes por el Decreto Ejecutivo N0 1434,n hasta la vigencia del Decreto Ejecutivo N0 3303 y en la forman prevista en el Decreto Ejecutivo N0 3356 – A. En una palabran dicho oficio reconoce una exoneración tributaria. Es verdad,n según se afirma en el fallo recurrido, que no existe unn acto de determinación de obligación tributaria,n pero no es menos cierto que en ese oficio N0 176, segúnn queda mencionado, se reconoce una exoneración tributadan y en la Resolución en Revisión N0 011 se deja sinn efecto el oficio y por ende se desconoce la exoneración.n Esto es lo que constituye la parte fundamental del recurso. Efectivamenten HIPEROIL S.A. en el correspondiente escrito dice que se ha violadon la ley por parte de la Resolución N0 011 que desconocen la exoneración tributaria de que gozaba la empresa. Paran dilucidar esta cuestión es necesario tener presente losn siguientes antecedentes: 1. – La Decisión N0 324 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena que dispone la formaciónn de la zona de libre comercio para Bolivia, Colombia, Ecuadorn y Venezuela, y prevé el Programa de Liberaciónn