MES DE JULIO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Jueves 11 de Julio del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 616
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

n FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETOS:
n
n
2755-n A Declárase el bienio 2002 – 2003 como períodon conmemorativo del Centenario del Natalicio de Jorge Carrera Andrade.

nn

2772 Expidense las reformas aln Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficialn No 536 de 18 de mayo del 2002.

nn

2794n Ratifícasen el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y el n «Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamenton Andino sobre elecciones directas universales de sus representantes».

nn

2799 Expídesen el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de enajenaciónn de activos improductivos del sector público.

nn

2806n Expídesen el Reglamento a la Ley Orgánica de control del gasto electoraln y de la propaganda electoral.

nn

2807 Regúlase temporalmenten por seis (6) meses y hasta el 31 de diciembre del 2002, el precion al consumidor de Ios medicamentos que se expenden en el país.
n
n ACUERDO:
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

n
n 02 251 Expídese el Reglamenton interno de uso, mantenimiento y control de los vehículosn .
n
n RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):

n
n 2002-15 n Regístrase la calificación de la empresa n Agroconsorcio Andino S.A. AGROCOANDISA, como usuaria paran establecerse en la empresa Zona Franca Metropolitana METROZONAn S.A..
n
n MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:
n
n
101n Delégase al Coordinador de Trámites den Infracciones Hidrocarburíferas, para que en n representación del Director Nacional de Hidrocarburos,n sustancie los procesos por incumplimiento de lasn disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos.
n
n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
n
n SBS-DN-2002-0459 Calificase n al señor Hernán Aníbal Merino Valdez, n para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador enn las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajon control.
n SBS-DN-2002-0462 Califícasen al señor Fernando Vicente Jiménez Carbo, para quen pueda ejercer el cargo de perito avaluador en Ias institucionesn finsncieras y el Banco Central del Ecuador, que se encuentrann bajo control.
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POLICIAL:

n
n – Creánse cuatro Tribunalesn Penales.
n
n CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 56-2002 Corte Suprema dc Justician en contra de la Compañía Panificadora Automátican Rey Pan C.A.

nn

59-2002n Angel Polivio n JácOme Jácome en contra de Segundo Francisco Quinchen Albito.

nn

103-2002 Hugo Borja Barrezueta en contran de Latinagro N.V.

nn

104-2002n Segundo Manosalvasn Tirira en contra de Miguel Angel Tirira y otros .

nn

105-2002n Maria Manuelan Arpi Tamai en contra de Vinicio Orlando Villavicencio Romeron .

nn

106-2002n Filancard S.A.n en contra de Roberto Rivera Endara y otro.

nn

108-2002n Césarn Peralta Peralta en contra de Luz Peralta Vásquez.

nn

109-2002 Filancard S.A. en contran de Mónica Martínez P. y otro.

nn

109-2002 Marco Guerrero Gutiérrezn contra de Luis Bustamante Granda.
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

n
n 939-2001-RA Confirmase lan resolucinn emitida por el Juez Cuarto de lo Civiln de Guayaquil y niégase el amparo solicitadnn por el señor Xavier Anhalzer Valdiviezo, por improcedente.

nn

036-2002-RA Confirmase la resoluciónn expedida por el Juez Quinto de Io Civil de Chimborazon y concédese el recurso de amparo constitucionaln propuesto por el abogado Washington Edmundo Delgado n Rodríguez..

nn

068-2002-RA Confirmase Ia resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo n constitucional propuesta por el señor Mathíasn Wolfgang Spatz Scharnberg.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

n
n 18-IP-2002 Interpretaciónn prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Interpretación de oficio del artículo 81 de la n misma Decisión. Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.n Marca: «FITNES» . Proceso interno No 5451.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n – Gobierno Municipal de n Shushufindi: Que reglamenta la conservaciónn y uso de la vía pública
n -Cantón Chone: Que n cambia su denominación de ilustre Municipalidad a Gobiernon Municipal del Cantón Chone . n

n nn

No.n 2755-A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es obligación del Gobierno Nacional recordar losn acontecimientos que han engrandecido al país, asín como enaltecer la memoria de aquellos ciudadanos que han contribuidon a darle lustre en los ámbitos interno y externo;

nn

Que Jorge Carrera Andrade es uno de los mayores poetas enn la historia de la literatura ecuatoriana y latinoamericana;

nn

Que desempeñó las funciones de Director de Publicacionesn en español de la UNESCO, particularmente de la revistan ‘El Correo;

nn

Que Jorge Carrera Andrade nació en Quito, en el añon de 1903, y que, por lo tanto, corresponde celebrar el Centenarion del Nacimiento de este gran poeta, ensayista, diplomáticon e intelectual ecuatoriano; y,

nn

En virtud de la facultad que le confieren los artículosn 3, numeral 3; 62 y 63 de la Constitución de la República.

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declárase el bienio 2002 – 2003 como periodon conmemorativo del Centenario del Natalicio de Jorge Carrera Andrade.

nn

Art. 2.- Las instituciones públicas y privadas, especialmenten aquéllas vinculadas con el desarrollo cultural coordinaránn programas culturales conmemorativos del centenario del nacimienton de este ecuatoriano ilustre, dentro y fuera del Ecuador.

nn

Art. 3.- De la ejecución de este decreto, que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su promulgación enn el Registro Oficial, encárguense los señores ministrosn Relaciones Exteriores, de Educación y Cultura y de Economían y Finanzas.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional el 17 de junio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República del Ecuador.

nn

f) Jaime Marchán Romero, Ministro de Relaciones Exterioresn encargado.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Publica.

nn nn

N0n 2772

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2425. publicado en el Registron Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, se expidió eln Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, el mismo que derogó eln Decreto Ejecutivo No. 1634, publicado en el Registro Oficialn Suplemento No. 411 de marzo 31 de 1994, y sus posteriores reformas;

nn

Que es conveniente efectuar precisiones a dicho estatuto an efectos de contar con un instrumento acorde a los actuales requerimientosn de la administración pública;

nn

Que varias regulaciones del estatuto actualmente vigente hann sido objeto de interpretaciones equivocadas, ajenas a la transparencian que rige la actuación de los poderes públicos;n y.

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171 numeral 9 de la Constitución Política del Ecuadorn y el artículo 40 de la Ley de Modernización deln Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios porn parte de la iniciativa Privada.

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002.

nn

Art. 1.- En el literal i) del artículo 11, sustitúyasen la frase ‘que dupliquen funciones y actividades o cuya naturalezan hayan dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollon nacional o que no presten una atención eficiente y oportunan a las demandas de la sociedad» por «. así comon dictar las regulaciones bajo las cuales los funcionarios y entidadesn de la Administración Pública Central e Institucionaln podrán intervenir en la conformación de fundacionesn o corporaciones, las cuales no podrán ser conformadasn con el único propósito de evitar la aplicaciónn de la Ley de Contratación Publica».

nn

Art. 2.- En el artículo 11 agréguese el siguienten literal:

nn

«m) Designar y remover al Subsecretario Jurídicon de la Presidencia de la República».

nn

Art. 3.- En el literal c) del artículo 15, sustitúyasen la frase «El Director y los asesores de la Direcciónn General de Asesoría serán designados y removidosn por el Presidente de la República a petición deln Secretario General de la Administración», por «Losn asesores de la Subsecretaria Jurídica de la Presidencian de la República serán designados y removidos porn el Secretario General de la Administración».

nn

Art. 4.- En el literal i) del artículo 15, sustitúyasen la frase «Ministerio de Finanzas y Crédito Público»,n por «Ministerio de Economía y Finanzas».

nn

Art. 5.- En el artículo 16, sustitúyanse losn textos del literal d) y del literal i) par los siguientes:

nn

d) Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

i) Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Art. 6.- Agréguese a continuación del artículon 21, lo siguiente:

nn

«,siempre que ello implique egresos del erario nacional.».

nn

Art. 7.- En el artículo 22, a continuación den la palabra «estructura’, agréguese la frase «segúnn sus normas de creación y» y agréguese al finaln la expresión «o reglamentos orgánicos porn procesos».

nn

Art. 8.- En el artículo 24 suprímase despuésn de la palabra «Galápagos», la expresiónn «y Pichincha» y agréguese el siguiente inciso:

nn

«En la Provincia de Pichincha, las competencias de losn gobernadores señaladas en este Estatuto, podránn ser delegadas a los gobiernos seccionales mediante Decreto Ejecutivo.».

nn

Art. 9.- El artículo 25 dirá:

nn

«REQUISITOS.- Para ser Gobernador se requiere ser ecuatorianon de nacimiento, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía,n ser mayor de 30 años, ser natural de la provincia o estarn domiciliado en ella por lo menos durante 5 años. El cumplimienton de estos dos últimos requisitos no será necesarion para el caso de los militares en servicio activo».

nn

Art. 10.- En el artículo 44, suprímase la frasen «que ejerzan funciones de dirección, ejecución,n consultoría, asesoramiento o cualquier otra atribución’.

nn

Art. 11.- Agréguese a continuación del artículon 55, el siguiente inciso:

nn

«Los delegados de las autoridades y funcionarios de lan Administración Pública Central e Institucionaln en los diferentes órganos y dependencias administrativas,n no requieren tener calidad de funcionarios públicos».

nn

Art. 12.- En el artículo 61, sustitúyase eln primero y el segundo inciso por el siguiente texto:

nn

«OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.- Si la avocación dejan sin efecto la competencia delegada, se requerirá notificarn al órgano inferior. Si no es este el caso, la notificaciónn no será necesaria y el avocante podrá adoptar lasn decisiones particulares que estime pertinentes».

nn

Art. 13.- En el primer inciso del artículo 86, sustitúyasen la palabra «imputaciones», por «impugnaciones».

nn

Art. 14.- El artículo 87 dirá:

nn

«INCOMPETENCIA.- Frente a las peticiones o reclamacionesn de los administrados, cuando un órgano administrativon se estime fuera de toda duda razonable, incompetente para eln conocimiento y resolución de ese asunto, se dispondrán el archivo correspondiente, debiendo notificar del particularn al peticionario, sin perjuicio de que los interesados recurrann o la reenvíen al órgano que consideren competente.n No operará el silencio administrativo si el funcionarion a quien va dirigido el escrito correspondiente es incompetenten para resolver el asunto».

nn

Art. 15.- El segundo y el tercer inciso del artículon 97, dirán:

nn

«La lesividad deberá ser declarada mediante Decreton Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreton Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividadn será declarada mediante Resolución del Ministron competente.

nn

La acción contenciosa de lesividad podrá interponersen ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativon en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.».

nn

Art. 16.- En el artículo 104 sustitúyase lan palabra «plazo» por «hábiles».

nn

Art. 17.- En el artículo 105 sustitúyase lan palabra «plazo» por «término».

nn

Art. 18.- En el primer inciso del artículo 113 sustitúyasen la palabra «plazo» por «término».

nn

Art. 19.- En el artículo 119 sustitúyase lan palabra «plazo» por «término».

nn

Art. 20.- El artículo 122 dirá:

nn

«PREVALENCIA.- Ninguna disposición administrativan podrá contrariar lo preceptuado por otra emanada de órganon superior. Los actos de la administración se someteránn a la jerarquía normativa siguiente:

nn

a) Constitución Política de la República;

nn

b) Tratados internacionales;

nn

c) Leyes;

nn

d) Decretos ejecutivos;

nn

e) Acuerdos y resoluciones; y,

nn

f) Instructivos, circulares y demás actos jurídicosn de otros órganos según el orden en la respectivan jerarquía.

nn

Los decretos ejecutivos, acuerdos y resoluciones, asín como los instructivos y circulares referidos en este articulo,n deberán expresar el fundamento legal que faculte al funcionarion para su expedición. Los instrumentos jurídicosn en los cuales se inobserve esta obligación seránn nulos de pleno derecho.

nn

En el caso del numeral 6 del artículo 141 de la Constituciónn Política de la República, tales normas de caráctern general no podrán contravenir lo dispuesto en la Constituciónn Política, en los tratados internacionales, en las leyesn ni en los decretos ejecutivos.

nn

Art. 21.- A continuación del artículo 130, agréguesen el siguiente inciso:

nn

«Están legitimados para interponer esta petición,n los particulares a quienes las instituciones del Estado, susn delegatorios y concesionarios les hubieren irrogado perjuicios».

nn

Art. 22.- El primer inciso del artículo 136, dirá:

nn

«COMPETENCIA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículon 5 del Código Civil, el Registro Oficial tiene como atribuciónn principal la de publicar:».

nn

Art. 23.-El literal c) del artículo 136, dirá:

nn

«Las sentencias expedidas con ocasión de los recursosn de casación por la Corte Suprema de Justicia y las resolucionesn del Pleno y Salas del Tribunal Constitucional que versen sobren los casos contemplados en el artículo 276 de la Constituciónn Política de la República».

nn

Art. 24.- Después del artículo 137, suprímasen la expresión «DEL REGISTRO OFICIAL RESERVADO DE LASn FUERZAS ARMADAS» y deróganse los artículosn 138 y 139.

nn

Art. 25.- A continuación del artículo 137, inclúyasen la siguiente disposición transitoria:

nn

«Disposición Transitoria.- De conformidad conn lo dispuesto en la Disposición Transitoria Trigésiman Tercera de la Constitución Política del Ecuador,n las tenencias políticas a las que se hace referencia enn los artículos 35, 36, 37 y 38 de este Estatuto, continuaránn funcionando hasta que se dicte la ley que regule el funcionamienton de los jueces de paz.».

nn

Art. 26.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a los 25 días deln mes de junio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano. 1>residente Constitucional den la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No.n 2794

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 23 de abril de 1997, la República del Ecuador,n suscribió el «Tratado Constitutivo del Parlamenton Andino» y el «Protocolo Adicional al Tratado Constitutivon del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas Universales den sus Representantes»;

nn

Que el Tribunal Constitucional, por pedido del Primer Mandatario,n formulado según lo dispone el artículo 277 de lan Ley Suprema, expidió la Resolución númeron 250-2001-TP de 11 de diciembre del dos mil uno, mediante la cualn dictaminó la conformidad constitucional de dichos instrumentosn internacionales cumpliéndose así con las normasn constitucionales prescritas por el artículo 162 y 276n numeral 5 de la Carta Política de la Repúblican del Ecuador,

nn

Que el Honorable Congreso Nacional, mediante Resoluciónn número R-23- 159 de 14 de mayo del 2002, en aplicaciónn de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Ley Supreman de la República aprobó el Tratado Constitutivon y el Protocolo Adicional, particularizado anteriormente;

nn

Que dichos instrumentos internacionales son convenientes paran los intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican del Estado,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratificar’ el «Tratado Constitutivon del Parlamento Andino» y el «Protocolo Adicional aln Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directasn Universales de sus Representantes», cuyos textos los declaran Ley de la República y compromete para su observaciónn al Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a depositar el Instrumenton de Ratificación ante la Secretada General de la Comunidadn Andina Permanente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en eln artículo 19 del Tratado y 12 del Protocolo, respectivamente.

nn

ARTICULO TERCERO.- Procédase a la publicaciónn en el Registro Oficial cuando dichos instrumentos internacionalesn entren en vigencia.

nn

ARTICULO CUARTO.- Encárguese la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los dos díasn del mes de junio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0n 2799

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 43 de la Ley de Presupuestos del Sectorn Público dispone en el inciso segundo que es facultad deln Ministerio de Economía y Finanzas, previa consulta conn la Contraloría General del Estado establecer las normasn técnicas de presupuesto para la enajenación den activos improductivos, cuidando que el precio de venta reflejen las condiciones de mercado;

nn

Que mediante Acuerdo Interinstítucional N0 012CG, publicadon en el Registro Oficial N0 172 de 20 de abril de 1993, reformadon mediante Acuerdo Interinstitucional N0 030 CG, publicado en eln Registro Oficial N» 237 de 21 de julio de 1993 se expidión el Reglamento para la Enajenación de Activos Improductivos,n el mismo que fue dictado con fundamento en lo dispuesto en losn artículos 43 de la Ley de Presupuestos del Sector Públicon y 303 numeral 8 literal e) de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control;

nn

Que el Reglamento General de Bienes del Sector Públicon señala en el artículo 29 que para el remate den inmuebles se requerirá del correspondiente decreto ejecutivo,n salvo lo dispuesto en leyes especiales, que para el caso de activosn improductivos es precisamente la Ley de Presupuestos del Sectorn Público;

nn

Que la Ley Orgánica de la Contraloría Generaln del Estado derogó expresamente el Titulo VIII de la Leyn Orgánica de Administración Financiera y Control,n al cual se pertenecía el artículo 303, fundamenton jurídico para la expedición del Acuerdo Interinstitucionaln N0 012CG, publicado en el Registro Oficial N0 172 de 20 de abriln de 1993;

nn

Que es necesario actualizar las disposiciones que regulann la enajenación de activos improductivos del sector público,n dentro de un marco de transparencia y eficiencia; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171 numeral 5 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente Reglamento Sustitutivo al Reglamenton de Enajenación de Activos Improductivos del Sector Público.

nn

Art. 1.- AMBITO DE APLICACION.- Las normas del presente reglamento,n se aplicarán a las entidades y organismos del sector públicon determinadas en el artículo 118 de la Constitución.

nn

Art. 2.- ACTIVOS IMPRODUCTIVOS.- Para efectos del presenten reglamento, se considerarán como activos improductivos,n entre otros, los siguientes bienes muebles, inmuebles, acciones,n papeles fiduciarios y patentes de propiedad de las entidadesn y organismos del sector público:

nn

a) Los que no estén siendo aprovechados en el desarrollon de las funciones y actividades de la entidad u organismo, o quen no respondan con eficiencia a las finalidades, objetivos y metasn institucionales;

nn

b) Los que no se encuentran utilizados de acuerdo a la naturalezan del bien;

nn

c) Los vehículos empleados para el traslado unipersonaln de asesores; y,

nn

d) Los destinados al descamiso, deporte, diversión,n esparcimiento o entretenimiento.

nn

Art. 3.- RESOLUCION.- Un delegado que para el efecto designen el Presidente de la República determinará, a travésn le resolución motivada, los bienes que deberánn ser enajenados así como el procedimiento que se seguirán sobre la base de su avalúo. Con este propósito,n los bienes, de acuerdo con su naturaleza y complejidad, seránn avaluados por la propia entidad u organismo, por firmas o consultorasn privadas, o por la Dirección Nacional de Avalúosn y Catastros, Lomando en cuenta, según el caso, las revalorizacionesn efectuadas por las propias entidades y cuidando siempre que eln avalúo refleje los precios de mercado.

nn

Los avalúos serán referenciales y servirán,n únicamente, para establecer la conformación y competencian del Comité Especial.

nn

Art. 4.- CONCURSO.- Toda enajenación de activos improductivosn se efectuará mediante concurso público con oposición,n igualdad y publicidad.

nn

La oposición requiere que en los concursos pueda participarn cualquier persona natural o jurídica que cumpla con losn requerimientos exigidos por la respectiva entidad u organismo.

nn

La igualdad supone que todos los oferentes estén, duranten el proceso, en idénticas condiciones, de manera que ningunon de ellos pueda, de cualquier forma, tener ventajas sobre losn demás.

nn

La publicidad servirá para garantizar la correcciónn de los procedimientos y para asegurar el cumplimiento de la oposiciónn e igualdad.

nn

El concurso podrá efectuarse por uno, varios o gruposn de bienes.

nn

Art. 5.- BASES.- Según la naturaleza de los activos,n el Comité Especial elaborará bases en las que sen definirán las condiciones de participación y den venta de los bienes.

nn

Las bases, que deberán ser aprobadas por la máximan autoridad o representante legal de la entidad u organismo, contendránn por lo menos lo siguiente:

nn

a) Convocatoria, que tendrá cobertura regional, nacionaln o internacional, de acuerdo con la naturaleza de los activosn e incluirá básicamente el objeto del concurso,n la descripción del bien o bienes y los plazos para sun inspección y entrega de propuestas. El plazo para la entregan de las ofertas no podrá ser menor a diez días,n contados desde la fecha de la última publicación;n y,

nn

b) La forma de pago de los bienes los documentos que debenn contener las ofertas y las demás instrucciones que regulenn la participación de los interesados.

nn

Art. 6.- OFERTAS.- El Comité Especial determinarán en las bases los documentos que deberán presentar losn oferentes, entre los cuales constarán los que demuestrenn su capacidad de pago y una garantía que asegure la seriedadn de la propuesta por un valor igual al 2% de la misma, que sen presentará en cualquiera de las formas previstas en lan Ley de Contratación Pública.

nn

Art. 7.- AUTORIZACION.- La autorización del Ministron de Economía y Finanzas, prevista en el artículon 43 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, se otorgarán una vez que el delegado designado por el Presidente de la Repúblican haya dictado la resolución prevista en el artículon 3 de este reglamento.

nn

El Ministro de Economía y Finanzas emitirá sun autorización en el plazo de quince días, contadosn desde el día laborable siguiente al de recepciónn de la solicitud. En caso de no hacerlo dentro del plazo señalado,n se entenderá concedida la autorización.

nn

Art. 8.- COMITE ESPECIAL- La tramitación del concurson corresponderá a un Comité Especial que estarán integrado por el delegado designado por el Presidente de la República,n quien lo presidirá; por un delegado del Consejo Nacionaln de Modernización del Estado, CONAM; por el señorn Contralor General del Estado o su delegado por un delegado deln Ministro de Economía y Finanzas. Actuará como Secretarion un abogado de la entidad designado por la máxima autoridad.n La entidad podrá contratar un abogado externo para asesorarn el proceso, de conformidad con las disposiciones previstas enn la Ley Orgánica de la Procuraduría General deln Estado.

nn

En las entidades y organismos que no cuenten con Asesor Jurídico,n se procederá de conformidad con lo señalado enn el inciso anterior.

nn

El quórum se establecerá con la mayorían simple de los miembros del comité.

nn

Una vez iniciados los procesos se notificará al Presidenten de la Comisión Cívica de Control de la Corrupciónn y al señor Procurador General del Estado a efectos den que, de estimarlo oportuno, designen cada uno un delegado quen actuará como observador del proceso. Los observadoresn tendrán acceso a toda la información y documentosn con que cuenta el comité. Tendrán derecho a vozn en las sesiones correspondientes.

nn

Cuando varias entidades y organismos del sector públicon posean activos en conjunto o en copropiedad, el Secretario deln Comité Especial se designará de común acuerdo.

nn

La enajenación de títulos valores, incluyendon acciones, obligaciones, documentos de crédito y otrosn similares, se sujetarán a las leyes y reglamentos pertinentes.

nn

Art. 9.- COMPETENCIA DEL COMITE ESPECIAL- El Comitén Especial será competente para recibir las ofertas, tramitarn el concurso público y adjudicar el contrato de aquellosn bienes cuya cuantía fuere igual o superior a cinco miln dólares.

nn

El procedimiento para las enajenaciones de bienes por cuantíasn inferiores a las referidas en el inciso precedente, serán regulada por la propia entidad u organismo. observando los principiosn previstos en el presente reglamento.

nn

Art. 10.- ADJUDICACION.- Previos los estudios y análisisn que considere necesarios, el Comité Especial adjudicarán el contrato, cuidando que el valor de la venta refleje los preciosn de mercado.

nn

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simplen de votos, los que deberán emitirse, necesariamente, enn forma afirmativa o negativa. El voto del Presidente del comitén será dirimente.

nn

La resolución de adjudicación será notificadan a los interesados dentro del término de tres díasn contados a partir de su expedición.

nn

Art. 11.- OFERTA UNICA.- En caso de presentarse una sola oferta,n el Comité Especial deberá analizar la conveniencian económica de la misma y de ser el caso, adjudicarán el contrato respetando siempre la condición prescritan en el inciso primero del artículo anterior.

nn

Art. 12.- INFORMES.- Una vez adjudicado el contrato, de acuerdon con su cuantía, la entidad u organismo, antes de suscribirlo,n requerirá el informe previsto en el articulo 3 1 numeraln 16 de la Ley orgánica de la Contraloría Generaln del Estado.

nn

Art. 13.- SUSCRIPCION DE LOS CONTRATOS.- Recibido el informen referido en el articulo anterior, cuando fuere exigible, transcurridon el término de 1 5 días señalado en el artículon 31 numeral 16 de la ley indicada y una vez notificada la resoluciónn de adjudicación, la entidad u organismo suscribirán los contratos de enajenación que correspondan.

nn

Art. 14.- CONCURSOS DESIERTOS.- El Comité Especialn podrá declarar desierto el concurso público convocado,n cuando no se reciban ofertas o si las recibidas no reflejan losn precios de mercado. Declarado desierto un concurso, la entidadn u organismo lo reabrirá en las mismas condiciones, paran lo cual tiene un plazo de 30 días. De persistir esta situación,n la entidad u organismo revisará las condiciones de lasn bases a fin de establecer si éstas obstaculizaron o impidieronn la presentación de ofertas. en cuyo caso se procederán a reformar las condiciones de las bases y a convocar a un nuevon concurso.

nn

Si reabierto el concurso, en los términos del incison anterior. se mantuviere la falta de interés, se archivarán el proceso.

nn

Para la reapertura no se requerirá de la autorizaciónn prevista en el articulo 7.

nn

Art. 15.- PROHIBICIONES.- No podrán participar en eln concurso público previsto en este reglamento aquellasn personas que estuvieren impedidas por ley para suscribir contratosn con el Estado.

nn

Art. 16.- CONTROVERSIAS.- Las controversias que se derivenn de la ejecución de los contratos que no fueren resueltasn de común acuerdo se someterán a la resoluciónn de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativosn competentes.

nn

Art. 17.- TRIBUTOS.- Los contratos que se suscriban al amparon del presente reglamento, pagarán los tributos previstosn en la ley.

nn

Art. 18.- DESTINO DE LOS RECURSOS.- Los ingresos que se produzcann como resultado de la enajenación de los activos improductivos,n tendrán el destino que señalan la Lev de Presupuestosn del Sector Público, su reglamento y demás normasn jurídicas aplicables.

nn

El Ministro de Economía y Finanzas, de acuerdo conn lo que dispone el articulo 43 de la Ley de Presupuestos del Sectorn Público, podrá aumentar el presupuesto de la instituciónn correspondiente, en todo o en parte de los ingresos que se produzcann por este concepto.

nn

Art. 19.- ASESORIA.- La Contraloría General del Estadon asesorará y controlará la debida aplicaciónn de este reglamento de conformidad con las disposiciones de lan Ley Orgánica que la rige.

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Art. 20.- DEROGATORIA.- Derógase el Acuerdo Interinstitucionaln No. 012CG, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 20 den abril de 1993 y sus reformas.

nn

Art. Final.- De la ejecución de este decreto, que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron oficial, -encárguese al Ministro de Economía yn Finanzas.
n Dado en el Palacio Nacional. en Quito, a 2 de julio del 2002.

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f) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

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f) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economían y Finanzas.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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N0n 2806

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que para el control del gasto y de la propaganda electoraln en los procesos del sufragio, es necesario contar con normasn claras y precisas que. respetando las garantías constitucionalesn y legales que amparan a las organizaciones políticas yn a los candidatos. permitan que las elecciones se realicen enn un marco de igualdad de oportunidades de participaciónn en la expresión de la voluntad popular;

nn

Que la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoraln y de la Propaganda Electoral, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 41 de 22 de marzo del 2000, requiere den normas reglamentarias que faciliten y hagan viable su aplicación;n y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

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Decreta:

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EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE CONTROLn DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

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TITULO I

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AMBITO DE APLICACION Y CONTROL

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Art. 1.- El presente reglamento es de aplicación paran los sujetos y organizaciones determinados en el artículon 1 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral yn de la Propaganda Electoral, que para efectos de este reglamenton se denominarán sujetos políticos.

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Art. 2.- Los sujetos políticos gozan de plena libertadn para realizar actividades de propaganda y promoción polítican ccii el propósito de dar a conocer de forma directa en indirecta sus principios ideológicos, programas de gobiernon o planes de trabajo.

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Art. 3.- La publicidad electoral en los medios de comunicaciónn colectiva, dirigida a la campaña electoral y promociónn de candidaturas a dignidades de elección popular, sólon se la puede hacer dentro de los cuarenta y cinco díasn inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campañan electoral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículosn 116 de la Constitución Política de la Repúblican y 43 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoraln y de Propaganda Electoral.

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Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral ejercerá lasn funciones de control y juzgamiento precisadas en el articulon 209 de la Constitución Política de la República,n la ley y este reglamento en lo referente al monto, origen y destinon de los recursos que se utilicen en las campañas electorales.n Si se realizan egresos en publicidad electoral con anterioridadn a los 45 días a que se refiere el artículo precedente,n se considerarán como gasto electoral y por consiguiente,n sujetos a control.

nn

Si los sujetos políticos no declararen los gastos electorales,n incluidos aquellos que fueron contratados con anterioridad an la convocatoria a elecciones, serán sancionados en losn términos constantes en el quinto inciso del artículon 17 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral yn de la Propaganda Electoral.

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Dicho control corresponde al Tribunal Supremo Electoral, an través de la Unidad de Control del Gasto Electoral y den la Propaganda Electoral en el ámbito nacional y a losn tribunales provinciales electorales, a través de las comisionesn especiales, nombradas para el efecto por cada Tribunal Provincialn Electoral en el ámbito de su jurisdicción.

nn

Las normas de organización y funcionamiento de la Unidadn de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral,n las establecerá el Tribunal Supremo Electoral y de lasn comisiones especiales las establecerá el Tribunal Provincialn Electoral al que pertenecen.

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TITULO II

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RESPONSABLES ECONOMICOS

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Art. 5.- Para toda campaña electoral, los sujetos políticosn deberán acreditar un responsable del movimiento económico.n En la etapa previa a la convocatoria electoral, es obligaciónn del Tesorero o quien haga sus veces en el partido o movimienton político, llevar contabilidad que deberá estarn acorde a lo señalado en el artículo 62 de la Leyn de Partidos Políticos. Todos los gastos que se realicenn en esta etapa, para promover o promocionar posibles candidatos,n deberán ser reportados como partes de gasto electoral,n bajo responsabilidad del Tesorero del partido o quien cumplan esta función.

nn

Art. 6.- Los responsables del manejo económico de lan campaña o procurador común, podrán ser designadosn por dignidades a elegirse. unipersonales o pluripersonales, on por circunscripción territorial naciomtal, provincial.n cantonal o parroquial.

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Los responsables del manejo económico de la campañan podrán representar a más de una dignidad de elecciónn popular.

nn

Art. 7.- El responsable económico de la campañan electoral, o procurador común, según el caso, podrán delegar atribuciones precisando el ámbito de la delegación,n sin deslindar su plena responsabilidad, debiendo notificar den este particular al organismo electoral competente.

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TITULO III

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FINANCIAMIENTO

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Art. 8.- Los comprobantes de recepción de contribucionesn y aportes diseñados por el Tribunal Supremo Electoraln contendrán una declaración sobre el origen liciton de los recursos.

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Art. 9.- No se podrá efectuar o recibir aportes, medianten depósitos o transferencias a través del sisteman financiero o cualquier otro método que haga difíciln o imposible la identificación del contribuyente.

nn

Art. 10.- El responsable del manejo económico, a finn de asegurar la legitimidad de los aportes, hará constarn en el comprobante correspondiente que el origen de los recursosn no está comprendido en ninguno de los casos a los quen se refiere el articulo 21 de la ley que se reglamenta.

nn

TITULO IV

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PRESENTACION DE CUENTAS Y CONTABILIDAD

nn

Art. 11.- El responsable económico o procurador comúnn al momento de la inscripción de su designaciónn como tal en el Tribunal Electoral competente, deberá notificarn por escrito el número de cuenta o cuentas corrientes,n la identificación y domicilio de la entidad financieran en donde se depositen los fondos de la campaña. Si enn el transcurso de la campaña se abrieren nuevas cuentas,n deberá seguirse el mismo trámite.

nn

Art. 12.- El responsable económico o procurador común,n deberá notificar al Tribunal Electoral respectivo la aperturan de los registros contables al momento de su inscripción.n En caso de inexistencia de esta notificación, se considerarán como fecha de apertura, la de la convocatoria a elecciones.

nn

Art. 13.- En concordancia con lo dispuesto en el artículon 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los candidatosn cuyo limite máximo de gasto electoral sobrepase los USD$n 24.000, están obligados a llevar contabilidad, de acuerdon con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Controln del Gasto Electoral y Propaganda Electoral. Los restantes candidatosn llevarán un registro de ingresos y gastos, respaldadosn con los comprobantes señalados en el artículo 15n de la Ley orgánica de Control del Gasto Electoral y Propagandan Electoral.

nn

Art. 14.- El responsable del manejo económico en lan correspondiente jurisdicción presentará una solan cuenta del gasto electoral, correspondiente a elecciones unipersonalesn o pluripersonales en su ámbito. con documentos originales.n En el caso de alianzas, deberá constar la parte porcentualn correspondiente a cada uno de los integrantes de la alianza,n en concordancia con la declaración hecha al momento den inscribir las candidaturas.

nn

El representante o procurador común de la alianza deberán presentar el detalle, de los contribuyentes o aportantes quen coincidirá con el reporte referido en el inciso anterior.

nn

Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con lan ley, con sujeción a las Normas Ecuatorianas de Contabilidadn (NEC), dispondrá todo lo relativo a la contabilidad den las organizaciones políticas, para cuyo efecto impartirán las instrucciones que correspondan, requerirá los documentosn que crea conveniente, examinará documentos contables,n en fin, ejecutará toda acción orientada al controln de la contabilidad de los sujetos políticos.

nn

Art. 16.- El responsable económico entregarán una certificación en la que conste que la liquidaciónn de los fondos de campaña fue discutida y aprobada porn el candidato o los candidatos, por el correspondiente organismon fiscalizador interno que por estatuto le corresponda su aprobaciónn y por la organización política o alianza que patrocinen la candidatura.

nn

Todos los documentos de soporte de la liquidación den los fondos de campaña y de la contabilidad deberánn ser originales y cumplir con todos los requisitos exigidos porn las leyes tributarias.

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TITULO V

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EXAMEN DE CUENTAS

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Art. 17.- El expediente de liquidación de fondos den campaña y de la contabilidad, será examinado porn la Unidad de Control y las comisiones especiales. en el términon máximo de 15 días, contados a partir de la fechan de entrega por parte de Secretaria del organismo electoral correspondiente.

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Art. 18.- Las secretarias de los tribunales electorales entregarán.n a la Unidad de Control y a las comisiones especiales, las certificacionesn referentes al examen de cuentas que éstas soliciten an través del Pleno.

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TITULO VI

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JUZGAMIENTO

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Art. 19.- Los costos y gastos que hayan sido cubiertos porn los organismos electorales para la práctica de las auditoriasn especiales, les serán devueltos íntegramente, medianten el descuento de los aportes estatales que, a través deln Fondo Partidario Permanente, entrega a las organizaciones políticasn el Tribunal Supremo Electoral o mediante juicio coactivo.

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Art. 20.- Los recursos de apelación serán resueltosn por el Tribunal Supremo Electoral en el término de quincen días contados a partir del día de la recepciónn del recurso, pudiendo disponer además, un términon de prueba, de oficio o a petición de parte, por un términon de cinco días.

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Art. 21.- El examen de cuentas será reservado, al igualn que el juzgamiento de las infracciones cometidas, pero la informaciónn sobre sus resultados será pública.

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Los juzgamientos previstos en el Título Cuarto de lan Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propagandan Electoral. se realizarán en audiencias públicasn en las que los inculpados tendrán plenas garantíasn para ejercitar el derecho de defensa.

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Una vez que se emita el informe definitivo, el respectivon Tribunal Electoral dispondrá que todo el expediente sean microfilmado y se devuelva, en originales, a los sujetos políticosn para su custodia, durante el tiempo que obliga la ley.

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Art. 22.- La conservación de los documentos previstosn en el artículo 18 de la ley, es obligación y responsabilidadn de cada sujeto político.

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TITULO VII

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PROPAGANDA Y MEDIOS DE COMUNICACION

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Art. 23.- Los medios de comunicación reportaránn al correspondiente organismo electoral en el plazo de 8 díasn contados a partir de la contratación, todo espacio políticon contratado, como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánican de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.n Esta obligación comprende a todos los medios de comunicación:n prensa escrita, radio y televisión.

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Art. 24.- La Unidad de Control del Gasto Electoral y de lan Propaganda Electoral, y las comisiones especiales, en el ámbiton de sus competencias. informarán obligatoriamente, en eln término de tres días de recibido el reporte aln que se refiere el artículo anterior, al Tribunal Electoraln correspondiente. si los espacios políticos o publicitariosn contratados contravienen disposición constitucional on legal alguna.

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Art. 25.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 17 incison 2. los responsables de la campaña, podrán contratarn directamente publicidad con los medios de comunicación,n o a través de agencias de publicidad.

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Art. 26.- Los medios de comunicación social deberánn notificar a los organismos electorales correspondientes, el valorn de sus tarifas comerciales ordinarias y corrientes vigentes treintan días antes de la convocatoria a elecciones.

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Art. 27.- Si los gastos electorales, incluyéndose publicidadn y propaganda, benefician a varios candidatos, éstos sen repartirán en relación directamente proporcionaln al monto máximo autorizado para cada uno de ellos.

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En la presentación de cuentas por candidato, quedarán perfectamente aclarado el reparto proporcional de estos gastos.

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TITULO VIII

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA.- En caso de cualquier duda en la interpretaciónn o aplicación de este reglamento, la resolverá eln Tribunal Supremo Electoral.

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SEGUNDA. – La Secretaria de los tribunales electorales serán la única responsable de recibir el expediente de liquidaciónn de fondos de campaña, quien verificará y foliarán toda la documentación entregada por los sujetos políticos.

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TERCERA.- Los tribunales electorales llevarán un registron pormenorizado de: las empresas de mercadeo político yn opinión inscritas, de los responsables económicosn o procuradores comunes, según el caso y de la aperturan de registros contables por parte de los sujetos políticos.

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CUARTA.- Derógase el Reglamento General de Aplicaciónn de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y den la Propaganda Electoral, expedido mediante Decreto Ejecutivon No. 345 de 27 de abril del 2000, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 73 del 9 de mayo del 2000, así comon todos los reglamentos y resoluciones dictados por el Tribunaln Supremo Electoral, en todo aquello que se oponga al presenten reglamento.

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Art. Final.- El presente reglamento entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de julio del 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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Es fiel copia del original.- Lo c