MES DE ABRIL DEL 2005 n

Registro.Of.1.jpg
Lunes, 11 de abril del 2005 – R. O. No. 562
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n CODIFICACIONES:
nn

2005-004 Expídese la Codificaciónn de la Ley de Zonas Francas.

nn

2005-005 Expídese la Codificaciónn de la Ley de Documentos de Viaje.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA
n ACUERDOS:
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:

nn

084 Modifícase el Acuerdon Ministerial 125 de 9 de noviembre del 2000, mediante el cualn se declaró bosque y vegetación protectores al árean denominada «Dr. Servio Aguirre Villamagua», publicadon en el Registro Oficial No 214 de 29 de los mismos mes y año.

nn

MINISTERIOn DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

nn

077-2005 Delégase al doctor Ramiron Viteri, Subsecretario de Programación de la Inversiónn Pública, para que represente al señor Ministron en la sesión de la Junta General Ordinaria de Accionistasn del Banco del Estado.

nn

078-2005n Delégasen al ingeniero Vicente C. Páez, Subsecretario General den Coordinación, para que represente al señor Ministron en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional.

nn

RESOLUCIONES:
n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

nn

NAC-DGER2005-0166n Dispónesen que para la realización de sumarios o expedientes disciplinarios administrativos contra funcionarios, se proceda conformen a las normas que constan en la Sección V del Capítulon V del Título III del Reglamento de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

NAC-DGER2005-0168n Clasifícasen como reservada la información del Servicio de Rentas Internas.

nn

UNIDADn POSTAL – CONAM:

nn

2005-0020 Apruébase la emisiónn postal denominada: «Homenaje a El Mercurio, Diario Independienten de Cuenca»..

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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94-2004 Jorge Quiñónezn de la Cruz y otra en contra de ASOMAR.

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95-2004 Gualberto Mora Armijo y otrosn en contra de Ruperto Jiménez y otros.

nn

171-2004 Luis Coraisaca Coraisaca enn contra de Alcides López Romero y otros.

nn

172-2004 Ángel Benigno Bustamanten Córdova en contra del licenciado Romel Efrén Durann Castillo y otro.

nn

174-2004 Rodrigo Teodoro Guerrero Calderónn en contra de Alejandro Arbulu Herrera.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

nn

143-IP-2003n Interpretaciónn prejudicial solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil, República del Ecuador. Interpretaciónn de oficio de los artículos 81, 82 literal a), 83 literalesn a), d) y e), 84 y 95 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena. Proceso Interno No 230-00-AB. Actor:n Industrias ROCACEM S.A. Marca: PEGAROC.

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:

nn

0140n Concejo n Metropolitano de Quito: Sustitutiva del Capítulon I, «De las Comisiones», del Título I, del Libron Primero del Código Municipal.

nn

FEn DE ERRATAS:

nn

-n A la publicación de la Resolución del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones No 300 del 31 de enero del año en curson en el Anexo 2, efectuada en el Suplemento del Registro Oficialn No 555 de 31 de marzo del 2005 ..
n n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y
n CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 056-CLC-CN-05
n Quito, 8 de marzo del 2005

nn

Señor doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente
n Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE ZONAS FRANCAS, para su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

CODIFICACIÓN 2005-004

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE
n LA LEY DE ZONAS FRANCAS

nn

Capítulo I

nn

Finalidad

nn

Art. 1.- Las normas de esta Ley son de carácter especial,n y tienen como finalidad crear, estimular y regular el sisteman de zonas francas en el país, dentro de un ordenamienton jurídico claro, estable y ágil que garantice sun óptimo funcionamiento.

nn

Capítulo II

nn

Objetivos generales

nn

Art. 2.- Las zonas francas, tendrán como objetivo promovern el empleo, la generación de divisas, la inversiónn extranjera, la transferencia tecnológica, el incrementon de las exportaciones de bienes y servicios y el desarrollo den zonas geográficas deprimidas del país.

nn

Capítulo III

nn

Definiciones

nn

Art. 3.- Zona franca es el área del territorio nacionaln delimitada y autorizada por el Presidente de la República,n mediante decreto ejecutivo, sujeta a los regímenes den carácter especial determinados en esta Ley, en materiasn de comercio exterior, aduanera, tributaria, cambiaria,n financiera, de tratamiento de capitales y laboral, en la quen los usuarios debidamente autorizados se dedican a la producciónn y comercialización de bienes para la exportaciónn o ^exportación, así como a la prestaciónn de servicios vinculados con el comercio internacional o a lan prestación de servicios turísticos, educativosn y hospitalarios.

nn

Art. 4.- Las empresas que se instalen en las zonas francasn podrán ser de una o más de las siguientes cuatron clases:

nn

a) Industriales, que se destinarán al procesamienton de bienes para la exportación o reexportación;

nn

b) Comerciales, que se destinarán a la comercializaciónn internacional de bienes para la importación, exportaciónn o reexportación;

nn

c) De servicios, que se destinarán a la prestaciónn de servicios internacionales; y,
n d) De servicios turísticos, que se encargará den promover y desarrollar la prestación de servicios en lan actividad turística destinados al turismo receptivo yn de manera subsidiaria al turismo nacional.

nn

Art. 5.- Se denomina usuarios de las zonas francas a las personasn naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sen instalen en las zonas francas para realizar las actividades debidamenten autorizadas.

nn

Art. 6.- Se denomina empresas administradoras de zonas francasn a las personas jurídicas públicas, privadas o den economía mixta, que obtengan, mediante decreto ejecutivo,n la concesión para operar los mecanismos de zonas francasn en el país.

nn

Capítulo IV

nn

Del Consejo Nacional de Zonas Francas

nn

Art. 7.- Confórmase el Consejo Nacional de Zonas Francasn (CONAZOFRA), adscrito a la Presidencia de la Repúblican como organismo autónomo, con personería jurídican propia, patrimonio y financiamiento propios, autonomían administrativa, económica, financiera y operativa, quen estará integrado por los siguientes miembros:

nn

a) El Presidente de la República o su delegado, quienn lo presidirá;

nn

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad o su delegado, quien reemplazarán al Presidente en su ausencia;

nn

c) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;n

nn

d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

nn

e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas deln Ecuador; y,

nn

f) Un representante de los usuarios de las zonas francas,n elegido por colegio electoral.

nn

El Director Ejecutivo del CONAZOFRA será nombrado porn el Presidente de la República, de una tema propuesta porn este organismo, de fuera de sus miembros.

nn

Las funciones del Director Ejecutivo son:

nn

Ejercer la representación legal del CONAZOFRA, actuarn como Secretario del Consejo, presentar al Consejo el presupueston anual para su aprobación, así como los planes estratégicosn operativos anuales, las funciones y atribuciones que establecen la ley y el reglamento; y, las demás que le asigne eln CONAZOFRA.

nn

Los miembros del CONAZOFRA, que lo sean por delegación,n serán profesionales especializados en materias económicas,n administrativas, legales o de comercio exterior y el Directorn Ejecutivo laborará a tiempo completo.

nn

El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menosn cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán porn mayoría de votos de los miembros presentes y, en cason de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

nn

Art. 8.- Son atribuciones privativas del Consejo Nacionaln de Zonas Francas:

nn

a) Dictar las políticas generales para la operaciónn y supervisión de las zonas francas;

nn

b) Proponer la expedición, modificación o supresiónn de normas legales o reglamentarias relacionadas con las zonasn francas y sus actividades;

nn

c) Analizar las solicitudes para el establecimiento de zonasn francas y dictaminar sobre ellas;

nn

d) Aprobar los reglamentos internos de cada zona franca, presentadosn por las empresas administradoras, para su operación;

nn

e) Impulsar la promoción interna y externa de las zonasn francas para asegurar su fortalecimiento;

nn

f) Absolver consultas que se susciten en la aplicaciónn de esta Ley;

nn

g) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en estan Ley; y,

nn

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de estan Ley y sus reglamentos.

nn

Art. 9.- Los usuarios de las zonas francas pagaránn al Consejo Nacional de Zonas Francas una tasa única, quen será fijada en el reglamento a esta Ley, pero cuyo monton no podrá ser superior al dos por ciento del valor de todasn las divisas que los usuarios requieran para los gastos de operación,n administración, servicios, sueldos y jornales, exceptuandon los de adquisición de maquinarias, materias primas o insumes.

nn

Capítulo V

nn

Del establecimiento de las zonas francas

nn

Art. 10.- El Presidente de la República, mediarte decreton ejecutivo, delimitará el área de la zona francan y otorgará a la empresa administradora la concesiónn para operar con el sistema creado en esta Ley, previo dictamenn del Consejo Nacional de Zonas Francas.

nn

Art. 11.- No podrán establecerse en las zonas francasn usuarios que realicen actividades que produzcan deterioro deln medio ambiente.

nn

Art. 12.- Las actividades y operaciones, así como eln régimen de excepción permitido por esta Ley especial,n sólo podrán beneficiar a las empresas administradorasn y a los usuarios debidamente autorizados dentro del árean de las respectivas zonas francas.

nn

Capítulo VI

nn

De las empresas administradoras de las zonas francas

nn

Art. 13.- La operación y control de cada zona francan estará a cargo de la respectiva empresa administradoran y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Zonas Francas.n

nn

Art. 14.- La empresa administradora de cada zona franca están facultada para realizar las siguientes actividades:

nn

a) Administrar la zona franca concedida, de acuerdo con eln presente capítulo y sus reglamentos;

nn

b) Construir la infraestructura básica en el árean delimitada, vender o arrendar naves industriales, localesn comerciales y lotes con servicios, para que los usuarios de lasn zonas francas, ocupen o construyan sus instalaciones de acuerdon con sus necesidades;

nn

c) Construir edificios para oficinas, almacenes o depósitos,n para arrendarlos o venderlos;

nn

d) Dotar, directamente o por medio de terceros, de serviciosn de agua, energía eléctrica, telecomunicacionesn o cualquier otra clase de servicios públicos o privados;

nn

e) Efectuar toda clase de actos y contratos relacionados conn las operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propiasn del establecimiento y operación de una zona franca;

nn

f) Elaborar los reglamentos internos para el funcionamienton de las zonas francas los mismos que serán puestos en conocimienton del CONAZOFRA para su aprobación;

nn

g) Informar al CONAZOFRA de las infracciones a esta Ley yn sus reglamentos, para que se imponga la sanción correspondiente;n y,

nn

h) Aprobar el tipo de construcción e instalacionesn de los usuarios de cada zona franca.

nn

Art. 15.- Las empresas administradoras tendrán la obligaciónn de presentar al CONAZOFRA un informe anual sobre la producción,n operaciones comerciales, movimiento de divisas y utilizaciónn de mano de obra de cada zona franca.

nn

Capítulo VII

nn

De la instalación y actividades de los usuarios den las zonas francas

nn

Art. 16.- Toda persona natural o jurídica, nacionaln o extranjera, que desee establecerse en una zona franca, presentarán su solicitud a la empresa administradora seleccionada, la cualn aprobará o rechazará, de conformidad con la presenten Ley y reglamentos pertinentes. Esta resolución serán comunicada por la empresa administradora en el plazo de ochon días al CONAZOFRA, para su supervisión y control.

nn

Art. 17.- Cuando los usuarios de las zonas francas sean personasn jurídicas extranjeras, estarán exentos de los requisitosn y formalidades establecidos en la Ley de Compañías,n sus reglamentos y demás legislación societarian en cuanto a la domiciliación de sucursales, debiendo únicamenten acreditar su legal constitución en el país de origen,n mediante certificado consular, y su representación legaln conforme a la ley.

nn

Art. 18.- Los usuarios de las zonas francas podránn realizar las siguientes actividades:

nn

a) Construir los edificios que requieran para cumplir losn fines establecidos en la autorización de operación;

nn

b) Fabricar, exhibir, comercializar, empacar, desempacar,n envasar, ensamblar, retinar, operar, escoger, seleccionar y manipularn todo tipo de mercancías, insumes, equipos y maquinariasn y realizar las demás actividades destinadas a cumplirn los fines establecidos en la autorización de operación;

nn

c) Internar en el territorio de la zona franca, libre de derechos,n tributos y control de divisas, toda clase de materias primas,n insumos, maquinarias y equipos necesarios para las actividadesn autorizadas;

nn

d) Exportar o reexportar, libres de derechos, tributos y controln de divisas, los bienes finales, las materias primas, los bienesn intermedios y los bienes de capital que utilicen, produzcan on comercialicen; y,

nn

e) Prestar servicios de alojamiento, de agencias de viajes,n de transporte, restaurantes, actividades deportivas, artísticasn y recreacionales.

nn

Art. 19.- Los usuarios de las zonas francas podránn realizar comercio al por menor o al detal observando para eln efecto las normas reglamentarias pertinentes. Se prohibe el ingreson a las zonas francas y su procedimiento en ellas, de los siguientesn artículos:

nn

a) Armas, explosivos y municiones;

nn

b) Estupefacientes de cualquier naturaleza; y,

nn

c) Productos que atenten contra la salud, el medio ambienten y la seguridad o moral públicas.

nn

Capítulo VIII

nn

Del control interno

nn

Art. 20.- Los usuarios mantendrán permanentemente informadan a la empresa administradora de la entrada, uso y salida de todosn los bienes e insumos para ser elaborados, transformados, procesados,n comercializados o consumidos; así como de la utilizaciónn de mano de obra y la venta de divisas que realicen en el país.n La empresa administradora deberá informar mensualmenten al Banco Central del Ecuador sobre el valor, volumen, origenn y destino de todos los bienes e insumos que entren y salgan den la zona franca.

nn

Art. 21.- Los usuarios y las empresas administradoras seránn solidariamente responsables de la tenencia, mantenimiento y destinon final de toda mercancía introducida o procesada en lasn zonas francas, y, responderán legalmente del uso y destinon adecuado de las mismas.

nn

Art. 22.- La administración de la zona franca se reservan el derecho de verificar el cumplimiento de todas las obligacionesn que los usuarios adquieran en virtud de esta Ley, sus reglamentosn y los contratos que celebren. Verificará _ especialmente,n de conformidad con el reglamento, los inventarios de mercancíasn o materias primas que se encuentren en los depósitos den los usuarios.

nn

Capítulo IX

nn

De las sanciones

nn

Art. 23.- El CONAZOFRA aplicará a los usuarios infractoresn de esta Ley, dependiendo de la gravedad de cada caso, las siguientesn sanciones administrativas:

nn

a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalenten a doce veces el precio del arrendamiento mensual;

nn

b) Suspensión de la autorización para operar,n por un término de hasta tres meses; y,

nn

c) Cancelación definitiva de la autorizaciónn para operar, dentro de la respectiva zona franca, previo trámiten sumario ante el CONAZOFRA.

nn

Art. 24.- En los casos de violación a las disposicionesn de esta Ley o sus reglamentos, que tengan incidencia de caráctern aduanero, tributario o cambiarlo, se aplicarán ademásn las sanciones que las leyes respectivas establezcan.

nn

Capítulo X

nn

De los servicios complementarios y de apoyo

nn

Art. 25.- Las empresas administradoras de las zonas francasn deberán brindar toda clase de servicios complementariosn y de apoyo y otorgarán todas las facilidades para la eficienten operación de los usuarios.

nn

Art. 26.- Cuando la empresa administradora de la zona francan brinde servicios a través de terceros contratistas, públicosn o privados, podrá autorizar el establecimiento de éstosn en el área de servicios de la zona franca, la misma quen estará perfectamente separada de la de los usuarios yn adscrita a la administración.

nn

Art. 27.- Las personas naturales o jurídicas, públicasn o privadas, que se establezcan en el área de serviciosn de la zona franca, para proveer a los usuarios a travésn de la empresa administradora, no gozarán de ninguno den los tratamientos especiales que otorga esta Ley.

nn

Art. 28.- Solamente podrán habitar dentro de las zonasn francas las personas destinadas a la producción, vigilancian y mantenimiento de los servicios necesarios para las actividadesn que allí se desarrollan.

nn

Capítulo XI

nn

Del régimen aduanero y de comercio exterior

nn

Art. 29.- La importación y exportación de mercaderías,n bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materialesn y demás implementos, que realicen los usuarios de lasn zonas francas de conformidad con la autorización de operación,n gozarán de la exoneración total de los impuestos,n derechos y gravámenes arancelarios.

nn

Art. 30.- La importación de equipos, maquinarias, materialesn y demás implementos, que realicen las administradorasn de las zonas francas, para ser utilizadas en el área autorizada,n gozarán de la exoneración total de los impuestos,n derechos y gravámenes arancelarios, siempre que la importaciónn haya sido autorizada por el CONAZOFRA.

nn

Art. 31.- Los bienes y mercaderías nacionales o nacionalizadosn que se destinen a los usuarios de las zonas francas desde eln territorio aduanero nacional, se considerarán como exportadosn a dichas zonas francas.

nn

Se exceptúan de esta norma los bienes y mercaderíasn nacionales destinados al uso y consumo de los usuarios que non se utilicen en los procesos de producción.

nn

Art. 32.- Las mercaderías de las zonas francas podránn ser introducidas al territorio nacional como si se tratara den una importación al país, sujetándose a lasn leyes que rige la materia.

nn

Los extranjeros y los ciudadanos mayores de dieciocho años,n previa autorización de la empresa administradora, podránn ingresar al país desde las zonas francas, productos yn mercaderías, en cantidades no comerciales, con sujeciónn al reglamento que para el efecto expida el Presidente de la República.

nn

La empresa administradora comunicará mensualmente an la Corporación Aduanera Ecuatoriana de todas lasn transacciones libre de impuestos realizadas, incluyendo, nombren del comprador, número de cédula de identidad, pasaporten y valor de la compra.

nn

Art. 33.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitudn de la administradora de la zona franca, permitirá la internaciónn temporal de insumos, materiales o materias primas por un tiempon determinado para ser procesados y luego regresar a la zona franca.

nn

Art. 34.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitudn de la empresa administradora de la zona franca, otorgarán tránsito aduanero para trasladar mercancías den una zona franca a otra.

nn

Art. 35.- Las maquinarias y equipos de los usuarios de lasn zonas francas podrán entrar temporalmente al paísn para su reparación o mantenimiento, previa autorizaciónn de la empresa administradora de la zona franca y notificación,n en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

Art. 36.- Las mercancías, bienes, materias primas,n insumos, equipos, maquinarias, materiales y repuestos que ingresenn a las zonas francas o egresen de ellas, estarán bajo lan vigilancia aduanera únicamente en el territorio aduaneron nacional y no dentro de las zonas francas.

nn

Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas,n se considerarán fuera del territorio aduanero respecton de los derechos de importación y exportación.

nn

Art. 37.- Las personas naturales o jurídicas establecidasn en el resto del territorio nacional que exporten bienes a losn usuarios de las zonas francas, recibirán el mismo tratamienton como si se tratara de una exportación a otro país.

nn

No constituye exportación la introducción, desden el resto del territorio aduanero a la zona franca de materialesn de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementosn de aseo para su consumo o utilización dentro del árean de la zona.

nn

Art. 38.- Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana consideran que se están violando los términos de la autorizaciónn para la operación de un usuario, deberá hacer conocern del particular a la empresa administradora de la zona franca.

nn

Art. 39.- Las maquinarias y equipos usados en las zonas francasn podrán ser nacionalizados previa autorización deln CONAZOFRA y el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

nn

Art. 40.- Los usuarios de las zonas francas podránn beneficiarse de los excedentes de las cuotas de importaciónn otorgadas al Ecuador por terceros países o convenios internacionales,n cuando éstas no fueren aprovechadas por el país,n de conformidad a lo que dictamine el Ministerio de Comercio n Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

Capítulo XII

nn

Del régimen tributario

nn

Art. 41.- Las empresas administradoras y los usuarios de lasn zonas francas, para todos sus actos y contratos que se cumplann dentro de las zonas francas, gozarán de una exoneraciónn del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquiern otro que lo sustituya, así como del impuesto al valorn agregado, del pago de impuestos provinciales, municipales y cualquiern otro que se creare, así requiera de exoneraciónn expresa.

nn

Art. 42.- Los usuarios de las zonas francas gozarán,n así mismo de una exoneración total del impueston sobre patentes y de todos los impuestos vigentes sobre la producción,n el uso de patentes y marcas, las transferencias tecnológicasn y la repatriación de utilidades.

nn

Art. 43.- Las empresas administradoras y los usuarios de unan zona franca gozarán de las exenciones señaladasn en este capítulo por un período de 20 añosn contados desde la resolución que autorice su instalación,n que podrán ser prorrogables, a criterio del CONAZOFRA.

nn

Art. 44.- Los pagos que realicen los usuarios por concepton de servicios ocasionales a técnicos extranjeros estaránn exonerados del pago del impuesto a la renta y no causaránn retención en la fuente.

nn

Art. 45.- Las ventas de mercancías al por menor a travésn de almacenes autorizados, así como la prestaciónn de servicios a particulares por parte de las empresas turísticasn que operan en las zonas francas, se someterán para todosn los efectos a la legislación vigente en el resto del territorion nacional.

nn

Capítulo XIII

nn

Del régimen cambiarlo y financiero

nn

Art. 46.- Los usuarios de zonas francas gozarán den libertad cambiaría para realizar todas sus transaccionesn entre sí y desde las zonas francas hacia el exterior deln país, pudiendo mantener sus divisas en depósitosn o cuentas especiales en bancos nacionales o del exterior; porn tanto no estarán sujetos a las leyes, reglamentos y regulacionesn cambiarías del Banco Central del Ecuador.

nn

El pago de los gastos por concepto de operación, administración,n servicios, sueldos y jornales, que los usuarios realicen en eln país, lo efectuarán en la moneda de curso legal,n para lo cual venderán al sistema financiero nacional todasn las divisas necesarias. La empresa administradora informarán mensualmente al Banco Central del Ecuador.

nn

Art. 47.- Las instituciones del sistema financiero localesn podrán avalar créditos otorgados por bancos deln exterior a usuarios de zonas francas, siempre que esténn autorizados por el Directorio del Banco Central del Ecuador yn bajo un estricto control del flujo de fondos, que permita estimarn el pago de la deuda en divisas extranjeras en el términon concedido para el pago del crédito.

nn

Art. 48.- Las instituciones financieras públicas, asín como las entidades que componen el sistema financiero privado,n nacionales o extranjeras podrán establecerse en las zonasn francas o en sus áreas de servicio, previa autorizaciónn de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que determinarán los requisitos que deberán cumplir estas oficinas.

nn

Art. 49.- Los usuarios de las zonas francas no podránn acceder a créditos de fomento o cualquier otro preferencialn que otorgue el sistema financiero nacional.

nn

Art. 50.- El Banco Central del Ecuador no concederán divisas para importaciones de bienes y servicios que realicenn los usuarios de la zona franca.

nn

Las autorizaciones de inversión extranjera concedidasn por el CONAZOFRA deberán ser remitidas al Banco Centraln del Ecuador.

nn

Capítulo XIV

nn

Del régimen de tratamiento de capitales

nn

Art. 51.- La inversión extranjera en las zonas francasn no estará sujeta al régimen de tratamiento al capitaln extranjero existente o cualquier otro que se promulgue en eln futuro, requiriéndose para su operación únicamenten de la autorización del CONAZOFRA por lo tanto, los usuariosn de zonas francas gozarán de un régimen de libren repatriación tanto de su capital invertido, como de lasn utilidades obtenidas.

nn

La inversión de capital nacional en zonas francas sen sujetará a las normas vigentes sobre inversiónn nacional en el exterior.

nn

Art. 52.- Los usuarios que se acojan a las ventajas del Acuerdon de Cartagena, deberán sujetarse a las decisiones de lan Comisión de dicho Acuerdo sobre la materia.

nn

Capítulo XV

nn

Del régimen laboral

nn

Art. 53.- Las relaciones laborales entre usuarios de las zonasn francas y sus trabajadores se sujetarán a las leyes laboralesn vigentes, con las modificaciones que se introducen en este capítulo.

nn

Art. 54.- Por su naturaleza, los contratos de trabajo en zonasn francas son de carácter temporal. Por lo tanto, no estánn sometidos a lo que dispone el Art. 14 del Código del Trabajon y podrán renovarse cuantas veces sea necesario.

nn

En todos los casos, los contratos de trabajo en zonas francasn deberán registrarse en la inspectoría del trabajon de la jurisdicción respectiva.

nn

Art. 55.- Los salarios de los trabajadores que laboren paran los usuarios de zonas francas deberán ser superiores,n por lo menos, en un 10%, a los salarios mínimos que percibann los trabajadores del mismo sector en el país.

nn

Las partes, al momento de celebrar el contrato, pactaránn en dólares de los Estados Unidos de América eln monto del sueldo o jornal.

nn

Art. 56.- El personal extranjero que se requiera emplear sen contratará con la autorización del CONAZOFRA.

nn

Art. 57.- A los trabajadores de los usuarios de las zonasn francas les corresponde el derecho a participar de las utilidadesn de conformidad con lo que dispone el Código del Trabajo.

nn

Art. 58.- Los contratos de trabajo dentro de las zonas francasn se sujetarán a las normas generales sobre prevención,n seguridad e higiene, de conformidad con lo que dispone el Códigon del Trabajo y los respectivos reglamentos. No podrán celebrarsen contratos de trabajo dentro de las zonas francas con menoresn de quince años.

nn

Art. 59.- La empresa administradora y los usuarios de lasn zonas francas entrenarán y capacitarán al personaln que preste sus servicios en ellas.
n Capítulo XVI

nn

Disposiciones generales

nn

Art. 60.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederán visas especiales para la permanencia en el país de extranjerosn y sus familiares siempre y cuando tengan contratos de prestaciónn de servicios con usuarios o empresas administradoras de zonasn francas.

nn

El reglamento deberá establecer las condiciones den número en relación a la utilización de recursosn humanos que se demanden y las especializaciones y nivel de tecnologían que se requieran.

nn

Art. 61.- La transportación de cargas de propiedadn de los usuarios, desde y hacia las zonas francas, podránn gozar de la exoneración total de las restricciones quen contemplan: la Ley de Facilitación de Exportaciones yn Transporte Acuático y la Ley de la Aviación Civil.

nn

Art. 62.- Sólo el CONAZOFRA podrá establecern limitaciones o restricciones a las importaciones que realicenn los usuarios de las zonas francas, señalando los justificativosn correspondientes.

nn

Art. 63.- Las empresas autorizadas para desarrollar actividadesn turísticas en las zonas francas que hayan sido consideradasn por el Ministerio de Turismo, como convenientes para el desarrollon económico y social del país, gozarán den todos los beneficios que establece la Ley de Turismo.

nn

Art. 64.- Quienes presten servicios turísticos dentron de las zonas francas y que no hayan sido autorizadas por el CONAZOFRA,n se regirán por la Ley de Turismo y las demás leyesn pertinentes.

nn

Art. 65.- El Consejo Nacional de Zonas Francas, definirán un mapa de las zonas deprimidas del país, para que sen les dé prioridad al otorgar autorizaciones para el establecimienton de zonas francas.

nn

Art. 66.- Las normas de esta Ley tienen el caráctern de especiales y prevalecerán sobre cualesquiera otras,n sea de carácter general o especial, que se opongan a ellas;n y, no podrán ser modificadas o derogadas por otras leyes,n sino por aquellas que expresamente se dicten para tal fin.

nn

DISPOSICIÓN FINAL

nn

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias,n están en vigencia desde la fecha de las correspondientesn publicaciones en el Registro Oficial.

nn

En adelante cítese la nueva numeración.

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Poética de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

nn

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

nn

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,n Vocal.
n f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

nn

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobaciónn de esta Codificación, participaron los señoresn doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serranon Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislaciónn y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembren del 2004, en que feneció su período.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

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FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE ZONAS FRANCAS

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1.- Constitución Política de la Repúblican (Año 1998).

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2.- Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No.n 625 del 19 de febrero de 1991.

nn

3.- Ley No. 147, publicada en el Registro Oficial No. 901n del 25 de marzo de 1992.

nn

4.- Decreto No. Ley 02, publicado en el Suplemento del Registron Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992.

nn

5.- Ley No. 07, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 462 del 15 de junio de 1994.

nn

6.- Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 82 del 9 de junio de 1997.

nn

7.- Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 20 del 7 de septiembre de 1998.

nn

8.- Decreto Ejecutivo No. 412, publicado en el Registro Oficialn No. 94 del 23 de diciembre de 1998.

nn

9.- Ley No. 99-20, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 149 del 16 de marzo de 1999.

nn

10.- Ley No. 2001-55, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 465 del 30 de noviembre del 2001.

nn

11.- Decreto Ejecutivo No. 2790, publicado en el Registron Oficial No. 624 del 23 de julio del 2002.

nn

12.- Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 219 del 26 de noviembre del 2003.

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CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE ZONASn FRANCAS

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VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
n 1 1 24 24 45 47
n 2 2 25 25 46 48
n 3 3 26 26 47 49
n 4 4 27 27 48 50
n 5 5 28 28 49 51
n 6 6 29 29 50 52
n 7 7 30 30 51 53
n 8 8 31 31 52 54
n 9 9 32 32 53 55
n 10 10 33 33 54 56
n 11 11 34 34 55 57
n 12 12 35 35 56 58
n 13 13 36 36 57 59
n 14 14 37 37 58 60
n 15 15 38 38 59 61
n 16 16 39 39 60 62
n 17 17 40 40 – 63
n 18 18 41 41 – 64
n 19 19 42 42 D.T. 65
n 20 20 43 43 61 66
n 21 21 44 44 62 –
n 22 22 45 45 63 –
n 23 23 46 46 D.F. D.F.

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 057-CLC-CN-05
n Quito, 8 de marzo del 2005

nn

Señor doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente.-

nn

Señor Director:

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De conformidad con la atribuciónn que le otorga el número os del artículo 139 den la Constitución Política de la Repúblican a la Comisión de Legislación y Codificación,n y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en eln artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidenten de la Comisión de Legislación y Codificación.

nn

CODIFICACIÓN 2005-005

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

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EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE

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Capítulo I

nn

De los documentos de viaje

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Art. 1.- Son documentos de viaje: el pasaporte, el salvoconducton y el documento conferido de manera especial a los refugiadosn y apátridas.

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Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exterioresn el otorgamiento de los documentos de viaje.

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Capítulo II

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De los pasaportes

nn

Art. 3.- El pasaporte permite a su titular salir del territorion nacional y movilizarse en el exterior. Su posesión non confiere la nacionalidad ecuatoriana, pero sí es un medion de prueba.

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Art. 4.- Todo ecuatoriano tiene derecho a obtener pasaporten y ninguna autoridad puede negarse a concederlo, siempre que cumplan con los requisitos legales.

nn

Art. 5.- Existen las siguientes clases de pasaporte: diplomático,n oficial, especial y ordinario.

nn

La concesión o revalidación de pasaporte sen hará de acuerdo a la ley y su reglamento.

nn

Art. 6.- En todo pasaporte pueden ser incluidos el cónyugen del titular y los hijos menores de edad o conferidos en forman individual. En el pasaporte que se conceda al ecuatoriano, podrán ser incluida la cónyuge extranjera que haya renunciadon en el acta de matrimonio a su nacionalidad de origen o manifestadon expresamente su voluntad de adquirir la nacionalidad ecuatoriana.

nn

Art. 7.- Los menores de edad para salir del país, requierenn autorización escrita de la persona que ejerza la patrian potestad o del respectivo tutor o curador. Esta autorizaciónn será otorgada ante autoridad judicial competente.

nn

Capítulo III

nn

De los pasaportes diplomáticos

nn

Art. 8.- Corresponde pasaporte diplomático:

nn

a) Al Presidente y Vicepresidente constitucionales de la República;n Presidente y Vicepresidente, diputados al Congreso Nacional,n representantes al Parlamento Andino y vocales de la Comisiónn de Legislación y Codificación del Congreso Nacional.

nn

A los ex-presidentes y constitucionales de la República.

nn

A los ex-presidentes del Congreso Nacional;

nn

b) Al Presidente y ex-presidentes de la Corte Suprema de Justicia;

nn

c) Al Presidente del Tribunal Constitucional y Presidenten del Tribunal Supremo Electoral;

nn

d) A los ministros y secretarios de Estado, Secretario Generaln de la Administración Pública, Secretario Generaln del Congreso Nacional, Secretario de ex-vicepresidentes

nn

Comunicación, Contralor General del Estado, Procuradorn General del Estado, Superintendente de Bancos y Seguros, Superintendenten de Compañías y Superintendente de Telecomunicaciones;

nn

e) A los ex-ministros de relaciones exteriores;

nn

f) A los miembros de la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;

nn

g) A los embajadores, ministros-consejeros; primeros, segundosn y terceros secretarios del servicio exterior, agregados de lasn Fuerzas Armadas y de Policía y ayudantes del rango desden Subteniente; personal técnico, como consejeros o agregadosn adscritos a las misiones diplomáticas; y, personal auxiliarn de carrera de servicio exterior, cuando sean nombrados para ejercern funciones permanentes en el extranjero, conforme a la práctican diplomática, como «adjuntos civiles» o comon «agentes consulares»;

nn

h) A los cardenales y arzobispos ecuatorianos;

nn

i) A los generales de las Fuerzas Armadas y de la Policían Nacional en servicio activo y pasivo;

nn

j) Al Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador,n Gerente General del Banco Central del Ecuador y al Presidenten de la H. Junta de Defensa Nacional;
n k) Al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior,n CONESUP;

nn

l) A los funcionarios ecuatorianos que presten servicio permanenten en organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador,n con categoría equivalente o superior a la de consejeron en el servicio exterior ecuatoriano;

nn

m) Al cónyuge e hijos solteros de funcionarios deln servicio exterior en servicio activo y familiares hasta el segundon grado de consanguinidad, siempre que estos últimos vivann permanentemente bajo dependencia del titular del pasaporte; y,

nn

n) Al funcionario de carrera del servicio exterior ecuatorianon en situación de retiro o disponibilidad, con categorían de embajador con 25 años de servicio activo por lo menos.

nn

Capítulo IV

nn

De los pasaportes oficiales

nn

Art. 9.- Corresponde pasaporte oficial:

nn

a) A los prefectos, alcaldes, consejeros y concejales en funciones;

nn

b) A los ministros de la Función Judicial;

nn

c) A los miembros del Tribunal Constitucional y vocales deln Tribunal Supremo Electoral;

nn

d) A los miembros de la Junta de Defensa Nacional;

nn

e) A los subsecretarios de Estado;

nn

f) A los obispos y vicarios apostólicos;

nn

g) Al Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana «Benjamínn Camón»;

nn

h) A los rectores de las universidades y escuelas politécnicas;

nn

i) A los gobernadores de provincia;

nn

j) A los funcionarios ejecutivos de las instituciones gubernamentalesn o de las empresas estatales, en comisión de servicio;

nn

k) A los secretarios particulares o privados del Presidenten y del Vicepresidente de la República;

nn

l) Al Secretario de la Corte Suprema de Justicia;

nn

m) A los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de lan Policía Nacional, en misión oficial;

nn

n) Al Presidente de la Cruz Roja Ecuatoriana;

nn

ñ) A los funcionarios consulares ad-honorem con nombramienton del Gobierno Nacional;

nn

o) Al personal de servicio auxiliar del Ministerio de Relacionesn Exteriores, con excepción del acreditado como «adjunton civil» o «agente consular». Funcionarios de carreran del servicio exterior en situación de retiro o disponibilidadn con categoría de ministro o consejero, con 25 añosn de servicio;

nn

p) A los funcionarios ecuatorianos que presten servicios permanentesn en organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador,n con categoría equivalente a la de primer secretarion en el servicio exterior ecuatoriano; y,

nn

q) A los delegados a reuniones internacionales y miembrosn de misiones especiales, designados mediante decreto ejecutivon o acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores, En este caso,n la validez del pasaporte se limitará al tiempo de la misión.

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Capítulo V

nn

De los pasaportes especiales

nn

Art. 10.- Corresponde pasaporte especial:

nn

a) A los funcionarios de la administración pública,n del Congreso Nacional y de la Función Judicial, municipiosn y consejos provinciales declarados en comisión de servicio,n y previa petición suscrita por el titular de la respectivan institución;

nn

b) A los profesores de institutos de estudios superiores,n hombres de ciencia, letras o artes pertenecientes a academiasn o instituciones, de reconocido prestigio y periodistas profesionalesn que fueren invitados por universidades o instituciones, científicas,n culturales o artísticas extranjeras, o auspiciados porn entidades ecuatorianas;

nn

c) A los miembros de instituciones de profesionales, artesanos,n trabajadores, obreros y organizaciones indígenas, conn personería jurídica, que viajen al exterior enn su representación o invitados por entidades extranjerasn similares;

nn

d) A los becarios del Instituto Ecuatoriano de Créditon Educativo y Becas y estudiantes en establecimientos extranjerosn de educación superior que presten certificaciónn legalizada por cónsul ecuatoriano;

nn

e) A los padres políticos de titulares de pasaportesn diplomáticos u oficiales del servicio exterior ecuatorianon que vivan bajo la dependencia de aquéllos;

nn

f) A los representantes de delegaciones docentes y estudiantiles,n a solicitud del Ministerio de Educación y Cultura; y den grupos artísticos, culturales o deportivos que viajenn en representación del país a solicitud del Ministerion de Educación y Cultura; y,

nn

g) Al personal de servicio doméstico contratado porn miembros del servicio exterior ecuatoriano o de funcionariosn ecuatorianos de organismos internacionales con funcionariosn permanentes en el exterior. La validez del pasaporte en esten caso se extenderá exclusivamente hasta el términon del contrato de trabajo.

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Capítulo VI

nn

De los pasaportes ordinarios

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Art. 11.- El Ministro de Relaciones Exteriores podrán conceder pasaportes ordinarios por sí o a travésn de los gobernadores en su, respectiva jurisdicción y losn funcionarios consulares en el exterior. Dichas autoridades llevaránn registro de los pasaportes concedidos.

nn

Art. 12.- El ecuatoriano que desea obtener pasaporte ordinarion debe presentar su solicitud en el formulario que para el efecton establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Art. 13.- Los ecuatorianos por naturalización paran obtener pasaporte ordinario requerirán de autorizaciónn previa del Ministro de Relaciones Exteriores. Aquellos quen permanecieren por más de tres años ininterrumpidamenten en el exterior, perderán el derecho de portar dicho pasaporte,n de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeraln 4) de la Ley de Naturalización, salvo los casos en quen la ausencia obedezca a razones debidamente justificadas a juicion de la mencionada Secretaría de Estado.

nn

Capítulo VII

nn

De los salvoconductos
n Art. 14.- Los ecuatorianos no requieren de pasaporte para retomarn al país. Sin embargo las misiones diplomáticasn y las oficinas consulares en el exterior podrán concedern salvoconductos en forma gratuita, a ciudadanos ecuatorianosn indigentes o que confronten alguna situación excepcional,n con el propósito exclusivo de que regresen al Ecuador,n de conformidad con lo establecido en el reglamento.

nn

Capítulo VIII

nn

De los documentos especiales de viaje

nn

Art. 15.- En virtud de lo dispuesto en el Estatuto de losn Refugiados vigente en el Ecuador, el Ministerio de Relacionesn Exteriores conferirá un documento especial de viaje an las personas definidas como refugiados, que se encuentran legalmenten en el país, a fin de que puedan entrar y salir del territorion nacional, a menos que se opusieren a ello razones de seguridadn nacional.

nn

Art. 16.- El documento especial de viaje será concedidon a los extranjeros que, habiendo ingresado legalmente al paísn y obteniendo domicilio político, no puedan por razonesn justificables, proveerse de pasaporte de su nacionalidad.

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Capítulo IX

nn

De la nulidad de los documentos de viaje

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Art. 17.- Los documentos de viaje son nulos en los siguientesn casos:

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a) Cuando muestren indicios de mutilaciones o alteracionesn visibles en su formato;

nn

b) Si tienen tachaduras, raspaduras o desgloses en sus páginas;

nn

c) Si faltare la firma o sello de autoridad competente;

nn

d) Cuando los pasaportes diplomáticos, oficiales on especiales hayan sido conferidos o revalidados sin la autorizaciónn del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

nn

e) Si no han sido otorgados conforme a lo dispuesto en estan Ley y su reglamento.

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Capítulo X

nn

Disposiciones generales

nn

Art. 18.- Todo libretín de pasaporte deberán imprimirse, en los idiomas castellano e inglés, en formaton y materiales que garanticen su durabilidad, seguridad y funcionalidad.

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Art. 19.- Ningún libretín de pasaporte podrán adquirirse dentro del territorio nacional sin autorizaciónn escrita otorgada por autoridad competente.

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Art. 20.- El gobierno no asume responsabilidad por los ecuatorianosn que salen del país. No tienen derecho a exigir la repatriaciónn ni auxilio pecuniario alguno; sin embargo, la funciónn ejecutiva podrá suspender la vigencia de esta disposiciónn en favor de los ecuatorianos, que por emergencia de guerra on catástrofes ocurridas en el lugar de su residencia sen encontraren en la imposibilidad de sufragar los gastos de retomo.

nn

Art. 21.- Las autoridades de migración de la Policían Nacional de los puertos aéreos, marítimos y ‘terrestresn de la República tienen la obligación de retirarn los pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales unan vez puesto el visado de entrada, y deberán remitirlosn de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo losn casos en que sus titulares tengan derecho vitalicio, sean miembrosn del servicio exterior o de organismos internacionales.

nn

Art. 22.- Cuando el portador de un pasaporte diplomático,n oficial o especial, permaneciere en el extranjero por másn de seis meses posteriores al término de su misión,n deberá entregarlo en la correspondiente embajada u oficinan consular ecuatoriana, a fin de que sea cancelado y obtener enn cambio, un pasaporte ordinario.

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Art. 23.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, las misionesn diplomáticas; las oficinas consulares y las autoridadesn de migración de la Policía Nacional, d