MES DEn JUNIO DEL 2004 n

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Jueves, 10 de junio del 2004 – R. O. No. 353
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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1708n Autorízasen el viaje y confórmase la comitiva oficial que acompañarán al Primer Mandatario de la República, a la ciudad de Guadalajara,n México.

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1710 Nómbrase al doctor Marcelon Antonio Batallas Espinosa, para desempeñar las funcionesn de Gobernador de la provincia del Azuay

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1711n Desígnasen al abogado Carlos Pólit Faggioni, Secretario General den la Presidencia de la República; y, al ingeniero Carlosn Vega Martínez, Presidente del Consejo Nacional de Modernizaciónn – CONAM, para que integren el Comité de Supervisiónn y Seguimiento del proceso de concesión previsto en eln Convenio de Cooperación Técnica y Financiera.

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1712 Modifícase el Decreton Ejecutivo No 1697 de 18 de mayo del 2004.

nn

1713 Renuévase la declaratorian del estado de emergencia y determínase como zona de atenciónn prioritaria, a las provincias de Sucumbíos, Napo y Orellana.

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1714 Nómbrase al doctor Carlosn Játiva Naranjo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciarion Concurrente del Ecuador ante la República de Letonia..

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1715 Nómbrase al doctor Carlosn Játiva Naranjo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciarion Concurrente del Ecuador ante la República de Islandia..

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1716n Ratifícasen el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicosn Persistentes – COPS».

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1719n Mientras duren la ausencia en el país del Presidente Constitucional den la República, Coronel ingeniero Lucio Gutiérrezn Borbúa, delégame atribuciones al doctor Alfredon Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de lan República.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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389-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demandado amparo constitucionaln formulada por Teodoro Segundo Guajardo Gaete.

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0482-2003-RAn Revócasen la resolución venida en grado y deséchase la demandan de amparo constitucional formulada por Fabio Eduardo Moreno Charme.

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505-2003-RA Confírmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor Jorge Antonino Martínez Cabrera.

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549-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Hernán Maura Ruiz.

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703-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora María del Pilar Mendoza Cedeño.

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721-2003-RAn Confírmasen la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégasen el amparo solicitado por el CBOS de Policía Wilmer Osearn Rodríguez Pazmiño.

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826-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el licenciado Carlos Julio Cervantes Balanzateguí, porn improcedente

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844-2003-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil den Guayaquil, que declara sin lugar la acción de amparo constitucionaln planteada por el señor Teófilo Baque Zorrilla.

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002-2004-CI Emítese dictamen favorable,n previo a la aprobación de la «Convención den las Naciones Unidas contra la Corrupción» para quen se continué con el trámite correspondiente

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014-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucionaln presentada por la señora Alba Rocío Naranjo Freiré.

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015-2004-RA Confírmasela resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor Roberto Gustavo Garzozi Bucaram, por improcedente

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029-2004-RAn Revócasen la resolución del Juez de instancia e inadmítesen la presente acción, por falta de legitimación pasiva,n interpuesta por Julio Ricardo Aguilar Sánchez y otro.

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0054-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y recházase la acción de amparon propuesta por el Dr. Roque Mero Mera.

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083-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia e inadmítese la acción den amparo constitucional presentada por el doctor David Alejandron Herrera Trujillo.

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100-2004-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase la acción de amparon constitucional presentada por el señor Luis Heraldo Ramírez.

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SEGUNDAn SALA:

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0554-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por el Cabo Segundo de Policía Octavio Humberton Guamán Bayas.

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0582-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Carlos Alberto Aráuz Cadena.

nn

0599-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Juan Pastor Sanmartín Quezada.

nn

610-2003-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y niégase la acciónn de amparo solicitada por Teodoro Esteban Ullauri Donoso, porn improcedente.

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814-2003-RA Confírmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Ángel Benigno Benítez Guamán.

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0819-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado e inadmítese por improcedente la acciónn planteada por el señor Víctor Manuel Alarcónn Villacís y otro.

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828-2003-RA Revócase la decisiónn del Juez de instancia y niégase la acción de amparo»n solicitada por Sonia Alicia Silva Hernández.

nn

0001-2004-RS Deséchase el recurson (fe apelación interpuesto por Alfonso Burbano Aráuzn y confírmase la resolución impugnada..

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0004-2004-RS Confírmase la resoluciónn del Consejo Provincial de Los Ríos venida en grado, lan cual a su vez confirmó la resolución del Consejon Municipal de Urdaneta y deséchase el recurso de apelaciónn interpuesto por Vicente Peña Pastor.

nn

0013-2004-HD Confírmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el recurso de babeas datan planteado por. Marco Tulio Lossa EIdrege

nn

0022-2004-HD Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase el recurso de babeas datan interpuesto por Segundo Elías Ramón Mora.

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059-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo planteado porn Fredy Fernando Argoti Terán.

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203-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora Sandra Álvarez Monsalve. n

n nn

No 1708

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y conformar lan comitiva oficial que acompañará al Primer Mandatarion de la República, a la ciudad de Guadalajara, México,n del 27 al 30 de mayo del 2004, a la «III Cumbre Américan Latina y El Caribe – Unión Europea»:

nn

· Doctora XIMENA BOHORQUEZ DE GUTIÉRREZ, Primeran Dama de la Nación.

nn

· Embajador PATRICIO ZUQUILANDA, Ministro de Relacionesn Exteriores.

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· Señora YOLANDA TORRES, Secretaria Generaln de Comunicación.

nn

· Licenciado JORGE DAVILA. Secretario Particular den la Presidencia de la República.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titularn de Relaciones Exteriores, se encarga dicha Cartera de Estado,n al Embajador Edwin Johnson, Viceministro.

nn

ARTÍCULO TERCERO.- Los gastos de representaciónn y viáticos del Canciller, se aplicarán al presupueston del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, de los funcionariosn de la Presidencia de la República, al presupuesto de dichan institución, no se hace constar pasajes por cuanto viajaránn en el avión presidencial.

nn

ARTÍCULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1710

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículosn 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Marcelo Antonion Batallas Espinosa, para desempeñar las funciones de Gobernadorn de la provincia del Azuay.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

Non 1711

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la República del Ecuador y la Repúblican Federal de Alemania el 9 de diciembre del 2003, suscribieronn un Convenio de Cooperación Técnica y Financieran con el objeto de brindar una solución integral y mejorarn los procesos de control de carga, contenedores, camiones llenosn y vacíos que entran y salen a través de los distritosn de aduana del Ecuador (puertos, aeropuertos, zonas fronterizas,n zonas francas y zonas especiales);

nn

Que el Convenio de Cooperación Técnica y Financieran señalado en el párrafo anterior, en la cláusulan octava prevé la conformación de un comitén de supervisión y seguimiento, con el propósiton de garantizar la seriedad y transparencia del proceso de concesiónn previsto en este instrumento; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República; y, el literal f) del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo Uno.- Designase al abogado Carlos Pólitn Faggioni, Secretario General de la Presidencia de la República;n y. al ingeniero Carlos Vega Martínez, Presidente del Consejon Nacional de Modernización ­ CONAM, para que integrenn el Comité de Supervisión y Seguimiento del proceson de concesión previsto en el Convenio de Cooperaciónn Técnica y Financiera, suscrito entre la Repúblican del Ecuador y la República Federal de Alemania el 9 den diciembre del 2003.

nn

Artículo Final.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1712

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1697 de 18 de mayo deln 2004, se declaró en comisión de servicios en lan ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América,n a los señores abogado Carlos Pólit Faggioni y doctorn Carlos Larrea Estrada, Secretario General de la Presidencia den la República y Subsecretario General Jurídico den la Presidencia de la República, respectivamente, por eln período del 18 al 23 de mayo del 2004;

nn

Que es necesario rectificar las fechas de la comisiónn de servicios en el exterior de los mencionados funcionarios;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171n numeral 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustitúyanse las fechas constantes en losn artículos 1 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 1697 de 18 den mayo del 2004 de comisión de servicios en el exterior,n por las siguientes:

nn

«del 19 al 23 de mayo de 2004, Abg. Carlos Pólitn Faggioni, Secretario General de la Presidencia de la Repúblican y del 19 al 24 de mayo de 2004, Dr. Carlos Larrea Estrada, Subsecretarion General Jurídico de la Presidencia de la República».

nn

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1713

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el día 11 de marzo del 2004 se produjo un deslaven de gran magnitud que destruyó la infraestructura vialn del Nororiente del país, con incidencia en todas las provinciasn de la zona Norte de la Amazonía y afectó seriamenten al Sistema de Oleoducto Trans Ecuatoriano-SOTE, por lo que, medianten Decreto Ejecutivo No. 1503, publicado en el Registro Oficialn No. 298 de 23 de marzo de 2004, se declaró el estado den emergencia y determinó zona de atención prioritarian a las provincias de Sucumbíos, Napo y Orellana;

nn

Que es deber del Estado Ecuatoriano ante la persistencia deln peligro que amenaza a esa zona adoptar las medidas necesariasn para prevenir peligros inminentes o reparar daños causadosn a la población y a la infraestructura del sector afectado,n con la finalidad de evitar que se agrave la situaciónn económica y social de la misma y del país;

nn

Que según lo establece el inciso segundo del Art. 182n de la Constitución Política de la Repúblican cuando las causas que motivaron la declaratoria de emergencian persistieren, se podrá renovar el decreto por el cualn se declaró la emergencia; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Renuévase la declaratoria del estado de emergencian y determínase como zona de atención prioritaria,n a las provincias de Sucumbíos, Napo y Orellana y en consecuencia,n dispónese que el Ministerio de Obras Públicas yn Comunicaciones,, de inmediato, se encargue de efectuar los trámitesn necesarios y los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciónn Pública y su reglamento, requeridos para estos casos,n en la ejecución de los trabajos que sean necesarios an fin de dar atención a la vialidad en las carreteras, caminosn y puentes que necesiten de rehabilitación, ampliaciónn o reconstrucción según fuere del caso, para solucionarn los embates de la naturaleza y el peligro inminente que constituyen ciertamente una amenaza latente para tan importante y estratégican región.

nn

Art. 2.- Se faculta al Ministro de Obras Públicas yn Comunicaciones, a celebrar en nombre y representaciónn del Estado Ecuatoriano y bajo su responsabilidad, los contratosn que sean necesarios para ejecutar las obras y adquirir los bienesn y servicios para conjurar la emergencia, para cuyo efecto podrán ampararse en las disposiciones constantes en el Art. 6 literaln a) de la Ley de Contratación Pública y de su reglamento.

nn

Art. 3.- La calificación de la causa y exoneraciónn del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractualesn establecidos en la Ley de Contratación Públican y su reglamento, para que la entidad contratante pueda acogersen al régimen de excepción previsto en el Art. 1 deln presente decreto, serán de exclusiva responsabilidad deln Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Art. 4.- Autorízase al Ministro de Economían y Finanzas para que realice las reasignaciones presupuestariasn correspondientes con el objeto de financiar los contratos quen sean necesarios para ejecutar las obras y adquirir los bienesn y servicios para atender la emergencia.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Economían y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1714

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

El beneplácito otorgado para la designaciónn del doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinarion y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la Repúblican de Letonia, con sede en Estocolmo, Suecia; y,

nn

El artículo 171, numeral 10 de la Constituciónn Política de la, República y los artículosn 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Játivan Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrenten del Ecuador ante la República de Letonia, con sede enn Estocolmo, Suecia.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Edwin Johnson López, Ministro de Relaciones Exteriores,n Enc.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1715

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

El beneplácito otorgado para la designaciónn del doctor Carlos Játiva Naranjo como Embajador Extraordinarion y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la Repúblican de Islandia, con sede en Estocolmo, Suecia; y,

nn

El artículo 171, numeral 10 de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Játivan Naranjo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrenten del Ecuador ante la República de Islandia, con sede enn Estocolmo, Suecia.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Edwin Johnson López, Ministro de Relaciones Exteriores,n Enc.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1716

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el 28 de agosto del 2001, el Ecuador suscribión ante el Director del Departamento de Tratados de las Nacionesn Unidas, Nueva York, el «Convenio de Estocolmo sobre Contaminantesn Orgánicos Persistentes – COPS», adoptado en la ciudadn de Estocolmo, Suecia, el 22 de mayo del 2001;

nn

Que, el convenio tiene por objeto proteger la salud humanan y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicosn persistentes;

nn

Que, la Asesoría Técnico Jurídica deln Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 293/ATJn de 4 de julio del 2002, consideró que este convenio deben ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional,n en razón de que recae en el numeral 5 del artículon 161 de la Constitución Política del Estado;

nn

Que, el Tribunal Constitucional, mediante Resoluciónn número 002-2003-CI de 1 de abril del 2003, de acuerdon a las disposiciones de los artículos 162 y 277, numeraln 5 de la Constitución Política del Estado, dictaminón la conformidad de dicho instrumento internacional con la Leyn Suprema de la República;

nn

Que, el Honorable Congreso Nacional, a través de Resoluciónn R-25-142 de 5 de mayo del 2004, en aplicación de los artículosn 161 y 130, numeral 7 de la Constitución Polítican de la República, aprobó el mencionado convenio;

nn

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional,n lo considera conveniente para los intereses del país;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuton del Régimen Jurídico de la Función Ejecutivan vigentes,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Ratifícase el «Convenion de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentesn – COPS», suscrito por el Ecuador el 28 de agosto del 2001n en la ciudad de Nueva York.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Precédase a depositar eln instrumento de ratificación respectivo ante el Secretarion General de las Naciones Unidas (ONU), a efectos de dar cumplimienton a lo dispuesto en el artículo 29 del citado convenio.

nn

ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Registron Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, aln cual declara Ley de la República, comprometiendo paran su observancia el Honor Nacional.

nn

ARTÍCULO CUARTO.- El presente decreto de ratificaciónn entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárgasen al Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Edwin Johnson López, Ministro de Relaciones Exterioresn (E).
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1719

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 169 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, Coroneln ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en Guadalajara,n México, del 27 al 30 de mayo del 2004, delégasen al señor doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidenten Constitucional de la República, el ejercicio de las atribucionesn a las que se refieren los artículos 153, 180, 181 y 182n de la Constitución Política de la República.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de mayo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

Nro. 389-2003-RA

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 389-2003-RA

nn

ANTECEDENTES: Eleodoro Segundo Guajardo Gaete, a nombre yn representación de ELIO IMPORT S.A., presenta acciónn de amparo constitucional ante el Juez Vigésimo Octavon de lo Civil de Guayaquil, en contra del Gerente del Primer Distriton de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por haber expedidon la resolución de 7 de noviembre de 2002, que rechazón el reclamo administrativo de pago indebido Nro. 385-2002, den la tasa de salvaguardia a varias importaciones que realizaran su representada.

nn

El accionante manifiesta que el Ecuador como miembro del Pacton Andino se halla obligado a acatar las decisiones expedidas porn la Comisión del Acuerdo Cartagena, entre ellas, la Nro.n 370 que estableció el Arancel Externo Común. Sinn embargo de ello, el Gobierno Nacional expidió el .Decreton Ejecutivo Nro. 609 de 19 de febrero de 1999, publicado en eln Suplemento al Registro Oficial Nro. 140 de 3 de marzo del mismon año, mediante el cual estableció el cobro de unan tarifa de salvaguardia a las importaciones de bienes originariosn de otros países. Que con tal decreto, el Gobierno Nacionaln violó las normas andinas tales como: los Arts. 90 y 98n del Acuerdo de Cartagena; el Art.: 5 del Tratado de Creaciónn del Tribunal Andino de Justicia. Igualmente ha violado el Art.n 23, numerales 16, 26 y 27 de la Constitución Polítican de la República; los Arts. 1 y 21 de la Ley de Promociónn y Garantía de las Inversiones; los Arts. 4 y 30 de lan Decisión 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenan y otras disposiciones contenidas en el Código Tributarion y en la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

El Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil declaran con lugar la acción de amparo constitucional, en razónn de que el Ecuador, como miembro de la Comunidad Andina, deben respetar sus compromisos con la Comunidad Internacional, compromisosn que han sido violados por el funcionario aduanero.
n Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponenn los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución,n en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 den la Ley del Control Constitucional.

nn

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez.

nn

Que, el artículo 95 de la Constitución de lan República establece, en la parte pertinente al presenten caso, que «Cualquier persona, por sus propios derechos on como representante legitimado de una colectividad, podrán proponer una acción de amparo ante el órgano den la Función Judicial designado por la ley. Mediante estan acción, que se tramitará en forma preferente yn sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentesn destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamenten las consecuencias de un acto u omisión ilegítimosn de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenacen con causar un daño grave». Los lineamientos de lan acción de amparo se encuentran claramente determinadosn en esta norma constitucional, texto del cual se descubre quen el fin último de este mecanismo de garantía esn la tutela de los derechos fundamentales. Sin embargo, el reconocimienton del amparo como garantía constitucional no obsta a quen el Legislador, muchas veces en consideración a la especialidadn de las materias y a las particularidades que presentan determinadosn asuntos, pueda establecer o establezca mecanismos específicosn de garantía con unos procedimientos propios, lo cual implican incluso una determinación de competencias administrativasn y jurisdiccionales que no es posible invadir.

nn

Que, el Derecho Constitucional Tributario trata sobre losn principios y normas que rigen las potestades tributarias y garantizann los derechos fundamentales de los contribuyentes. Al respecto,n la Constitución de la República ha instituido enn nuestro ordenamiento jurídico los principios básicosn de legalidad, igualdad, proporcionalidad y generalidad, de conformidadn a los artículos 256 y 257. Además, ha reconocidon el derecho de propiedad para el pleno desenvolvimiento materialn y moral que deriva de la naturaleza de la persona.

nn

Que, el pago indebido comporta una situación que, enn principio, pugna y atenta contra dichos principios constitucionalesn y contra el derecho fundamental de propiedad, el mismo que únicamenten puede ser limitado por la ley y en la justa medida que ella impone.n No obstante, el cometido de precisar la existencia del pago indebidon en un caso concreto, exige de un análisis específicon sobre la normativa tributaria, así como de diversas circunstanciasn de hecho y de derecho que llevarán a determinar, a lan luz de dicha normativa, si una actividad se amolda o no al hechon generador del tributo, o si amoldándose, generón una obligación tributaria que se pagó en su justan medida legal. Toda esta labor de discernimiento implica, junton al análisis jurídico, el que es propio de otrasn disciplinas (como la contabilidad), lo cual constituye razónn para que se hayan previsto procedimientos especiales y especializados.

nn

Que, en los artículos 323 y 325 del Código Tributarion se señalan las circunstancias en que se da lugar a unn pago indebido, y precisamente para determinar si aquéllasn se han producido, se requiere del análisis referido enn el considerando anterior. Por otra parte, el citado artículon 323 define procedimientos y concreta la competencia administrativan y jurisdiccional de quienes deben conocer las reclamaciones yn demandas por pago indebido, esto es, las administraciones tributariasn a las que se refieren los artículos 63, 64 y 65 del Códigon Tributario, y el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Este último,n al tenor de los artículos 234 numeral 7 y 235 numeraln 5 del citado código tiene competencia propia para conocern sobre demandas de pago indebido.

nn

Que, de la reseña que se ha hecho en los considerandosn anteriores, puede verse un evidente contraste entre las competenciasn y procedimientos que el Código Tributario ha previston para el pago indebido, y las competencias y procedimientos quen establecen la Constitución de la República y lan Ley para el Tribunal Constitucional, quien de conformidad conn el artículo 276 de la Norma Suprema, no es competenten para decidir si existió pago indebido, ni para determinarn la cuantía del exceso en el pago de la obligaciónn tributaria. Por otra parte, conocer sobre situaciones de pagon indebido es extraño a los fines claramente delineadosn para la garantía constitucional que comporta el amparo.

nn

Que, en la especie, el demandante acusa la negativa en quen incurrió la autoridad demandada en relación a lan reclamación de pago indebido, por las que solicita lan devolución de US $ 37.960,10 (treinta y siete mil novecientosn sesenta dólares americanos con diez centavos) másn intereses devengados hasta la devolución. El demandanten presenta una tabla en que constan las declaraciones que ha hechon y el fundamento de su demanda se centra en el incumplimienton en que el Ecuador habría incurrido respecto del aranceln externo común y en la cita de normas constitucionales.n Sin embargo, en atención a la específica materian sobre la que versa la demanda, y teniendo presente las reflexionesn anteriores, no se trata directamente de un asunto de constitucionalidadn que determine la competencia de este Tribunal, o de materia propian del amparo constitucional.

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Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribucionesn constitucionales y legales, el Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,n desechar la demanda de amparo constitucional formulada por Teodoron Segundo Guajardo Gaete, en su calidad de representante de ELIOn IMPORT S.A.

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2.- Dejar a salvo los derechos que pudiere tener el demandanten para que los haga valer en las instancias competentes.

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3.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución. Notifíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbanon Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrerían Bonnet, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmánn y cuatro votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos,n Genaro Eguiguren Valdivieso, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldon Cevallos Bueno, en sesión del día martes cuatron de mayo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, GENARO EGUIGUREN
n VALDIVIESO. JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO ENn EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 389-2003-RA.

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Quito, D.M., 4 de mayo de 2004.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos Separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver la presente causa, de conformidad con los artículosn 276 numeral 3 de la Constitución de la Repúblican y 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial que influyan en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válidon y así se lo declara.

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TERCERO.- El artículo 95 de la Constituciónn de la República determina que la acción de amparon es procedente frente a un acto u omisión ilegítimos,n en principio, de autoridad pública, que siendo viólatenosn de un derecho reconocido por la Constitución o un instrumenton internacional vigente, causen o amenacen causar, de modo inminente,n un daño grave. Estos presupuestos deben existir de modon simultáneo y unívoco.

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CUARTO.- El accionante impugna las resoluciones dictadas porn el Gerente del Primer Distrito y por el Gerente General de lan Corporación Aduanera Ecuatoriana de 4 de diciembre den 2002, por medio de las cuales se declara sin lugar el reclamon que había presentado con la finalidad de que se le devuelvan lo que había pagado en concepto de tarifa de salvaguardia,n sobre mercancías declaradas en varios documentos únicosn de importación. La impugnación tiene su fundamenton en el incumplimiento de normas internacionales sobre aranceln externo común, contenidas en el Acuerdo de Cartagena,n el Tratado de creación del Tribunal Andino de Justicia,n así como las decisiones 370 y 472 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena. Señala el accionante que eln Tribunal Andino de Justicia declaró el incumplimienton del Gobierno Ecuatoriano por haber impuesto un arancel que difieren del que se comprometió a establecer como parte de la Comunidadn Andina, producto de las tarifas de salvaguardia establecidasn en el Decreto No. 1207, publicado en el Registro Oficial 285n de 27 de marzo de 1998, tarifas que continuaron con el Decreton Ejecutivo No. 609, publicado en el Registro Oficial 140 de 3n de marzo de 1999, norma esta que sirvió de base para eln cobro de las tarifas que pagó el accionante.

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QUINTO.- El artículo 163 de la Constituciónn dispone que «Las normas contenidas en los tratados y conveniosn internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial,n formarán parte del ordenamiento jurídico de lan República y prevalecerán sobre leyes y otras normasn de menor jerarquía». En íntima relaciónn con esta norma, el artículo 4 numeral 5 ibídemn postula que el Ecuador, en sus relaciones con la comunidad internacional,n «Propugna la integración, de manera especial la andinan y latinoamericana».

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SEXTO.- Es un principio de interpretación constitucional,n continuamente reiterado por este Tribunal, el que indica quen la Constitución es un todo orgánico y que entren sus partes debe haber la debida correspondencia y armonía.n En efecto, las normas constitucionales no deben ser analizadasn aisladamente y fuera de su contexto, sino en concordancia lógican entre todas ellas (jura juribus concordan debet). En tal virtud,n si bien el inciso final del artículo 257 de la Constituciónn de la República establece que «El Presidente de lan República podrá fijar o modificar las tarifas arancelariasn de aduana», debe tenerse presente el ya citado artículon 4 numeral 5 que se refiere expresamente a la integraciónn andina y el articuló 163 ibídem. Por consiguiente,n las normas comunitarias, cuya validez está expresamenten reconocida, constituyen un límite a la facultad establecidan en el artículo 257 de la Norma Suprema.

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SÉPTIMO.- En su calidad de miembro de la Comunidadn Andina de Naciones, la República del Ecuador tiene lan obligación de observar las decisiones que integran eln derecho comunitario andino, y en particular, las que versan sobren el arancel externo común. El artículo 4 del Tratadon de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinan (Registro Oficial No. 363 de 18 de enero de 2000) dispone quen «Los Países Miembros están obligados a adoptarn las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimienton de las normas que conforman el ordenamiento jurídico den la Comunidad Andina.- Se comprometen, asimismo, a no adoptarn ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas on que de algún modo obstaculice su aplicación».n El artículo 90 de la Decisión 406 del Acuerdo den Cartagena, la cual está publicada en el Registro Oficialn No. 158 de 23 de septiembre de 1997, dice que «Los Paísesn Miembros se comprometen a poner en aplicación un Aranceln Externo Común en los plazos y modalidades que establezcan la Comisión». Por su parte, el artículo 98n ibídem dispone que «Los Países Miembros sen comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenesn que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.n Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesariasn en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisosn de carácter arancelario con países ajenos a lan Subregión. La Comisión, previa propuesta de lan Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciarán sobre dichas consultas y fijará los términos an los que deberán sujetarse los compromisos de caráctern arancelario».

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Sin embargo, y como consta de folios 23 a 30 de los autos,n el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declarón que la República del Ecuador ha incurrido en grave incumplimienton de las normas comunitarias relacionadas con el arancel externon común, el 21 de julio de 1999, dentro del proceso 07-AI-98.

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OCTAVO.- El inciso primero del artículo 257 de la Constituciónn de la República dispone que «Sólo por acton legislativo de órgano competente se podrán establecer,n modificar o extinguir tributos». Esta norma consagra eln principio de reserva de ley en materia tributaria, el cual esn recogido por el Código Tributario en su artículon 3, cuando determina que «La facultad de establecer, modificarn o extinguir tributos es exclusiva del Estado, mediante Ley; enn consecuencia, no hay tributo sin Ley». Ahora bien, el establecimienton de un tributo implica la determinación de sus elementosn esenciales, a saber, el objeto imponible, los sujetos activon y pasivo, la cuantía o la forma de establecerla, y lasn exenciones y deducciones, tal como lo prevé el artículon 4 del Código Tributario.

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Tal determinación de elementos constituye una exigencian que impone, no una norma específica, sino el ordenamienton jurídico todo. En efecto, si en éste se encuentrann incorporados derechos fundamentales, y si el actuar de los poderesn públicos está condicionado por la legalidad y lan legitimidad, jurídicamente la aplicación práctican del tributo reclama definiciones. Tal es una exigencia de lan seguridad jurídica, del respeto al derecho de propiedadn y de la subordinación de la administración tributarian al derecho, conforme a los artículos 23 numerales 23 yn 26 y 119 de la Constitución de la República.

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NOVENO.- En la especie, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente,n el cobro legítimo de un arancel aduanero, y en generaln el de todo tributo, debe hacerse sobre la base de una cuantían establecida por la ley (o por un instrumento normativo vigente)n y en una justa medida. El tributo importa una restricciónn al derecho de propiedad, por cuanto el ente público acreedorn se sustrae a su favor algo del patrimonio del contribuyente,n y en un Estado de Derecho, ello será legítimo cuandon se lo haga de conformidad con una norma que autorice la exacciónn y determine su monto. Lo contrario, significa una violaciónn al derecho de propiedad, bien por imponérsele una limitaciónn jurídicamente no autorizada, bien por disminuírselen en una medida que no es la aprobada por el ordenamiento jurídico.n De esta manera, el principio de reserva de ley comporta una garantían del mencionado derecho. Lo es, además, de la seguridadn jurídica, pues el contribuyente tiene derecho de conocer,n con certeza, lo que será reducido de su patrimonio porn concepto del tributo.

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DÉCIMO.- Respecto a la imposición de tarifasn de salvaguardia; la Ley de Comercio Exterior e Inversiones tienen normas que establecen cuándo proceden las mismas, entren ellas, el Art. 8 dispone: «Las exportaciones estánn exoneradas de todo impuesto, salvo las de hidrocarburos.

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Las importaciones no estarán gravadas con másn impuestos que los derechos arancelarios, en caso de ser exigibles,n el impuesto al valor agregado, el impuesto a los consumos especiales,n los derechos compensatorios o antidumping o la aplicaciónn de medidas de salvaguardia que con Carácter temporal sen adopten para prevenir prácticas comerciales deslealesn en el marco de las normas de la OMC, según correspondan y las tasas por servicios efectivamente prestados». Asimismo,n el Art. 11 ibídem que señala las atribuciones deln Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, establece en el literaln j): «Imponer temporalmente derechos Compensatorios, antidumpingn o aplicación de medidas de salvaguardia para corregirn prácticas desleales y situaciones anómalas en lasn importaciones que lesionen a la producción nacional conn observancia de las normas y procedimientos de la OMC». Esn decir, las medidas de salvaguardia en el caso establecido porn las normas citadas, tienen como finalidad evitar situacionesn anómalas o corregir prácticas desleales que afectenn a la producción nacional.

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UNDÉCIMO.- Para el caso de imposición de medidasn de salvaguardia a los productos provenientes de la Comunidadn Andina, el Art. 102 de la Codificación del Acuerdo den Cartagena establece lo-siguiente: «Cualquier Paísn Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, aln comercio de productos incorporados a la lista a que se refieren el Artículo 104, medidas destinadas a: a) Limitar lasn importaciones a lo necesario para cubrir los déficit den producción interna; y b) Nivelar los precios del producton importado a los del producto nacional. Para la aplicaciónn de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembrosn ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionalesn existentes, destinadas al suministro de productos alimenticiosn agropecuarios y agroindustriales». El Art. 104 dispone:

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«Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión,n a propuesta de la Secretaría General, determinarán la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicaciónn de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá sern modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretarían General» (el resaltado es nuestro).

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DUODÉCIMO.- El Art. 107 del Acuerdo de Cartagena, establecen la posibilidad de imponer medidas correctivas a las importaciones,n cumpliendo determinados requisitos, señalando expresamente:n «Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregirn el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender dichas medidas, previa autorización de la Secretarían General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,n al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programan de Liberación. Los Países Miembros procuraránn que la imposición de restricciones en virtud de la situaciónn del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión,n al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.n Cuando la situación contemplada en el presente artículon exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesadon podrá, con carácter de emergencia, aplicar lasn medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediaton a la. Secretaría General, la que se pronunciarán dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,n modificarlas o suspenderlas. Si la aplicación de las medidasn contempladas en este artículo se prolongase por másn de un año, la Secretaría General propondrán a la Comisión, por iniciati