MES DE JUNIO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 10 de junio del 2003 – R. O. No. 100
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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LEY:

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2003-7 Ley Reformatoria a la Ley den Seguridad Nacional

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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432 Calificase de urgente la adquisiciónn de un tractor para el Municipio del Cantón Taisha, provincian de Morona Santiago

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456n Derógasen el Decreto Ejecutivo Nº 3427 de 5 de diciembre de 2002,n publicado en el Registro Oficial Nº 2 de 17 de enero den 2003

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CONSULTAn DE AFORO:

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CORPORACIONn ADUANERA
n ECUATORIANA:

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011 Presentada mediante hoja de tramite Nºn 03-02513 relativa al producto: «NITRATO DE POTASIO»

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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112-2003n Braulion Baltazar Ponce Figueroa en contra de Antonio María Cedeñon Saldaña

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114-2003n Doctor Migueln Macías Carmigniani en contra de la I. Municipalidad den Samborondón y otros

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121-2003 Juan Edmundo Romero Campaña enn contra de Juana María Cuyago Cóquez

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCION:

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717 Recurso de reconsideraciónn presentado por la República del Perú en contran de la Resolución 699 de la Secretaría General

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantón Pedro Vicenten Maldonado: Paran regular el comercio informal en espacios de circulaciónn pública

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Cantón Durán: Que regula la obligaciónn de realizar estudios ambientales a las obras civiles, y a losn establecimientos industriales, comerciales y otros servicios

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Cantón Montúfar: Que contiene el Reglamenton Orgánico Funcional

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Nºn 2003-7

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EL CONGRESO NACIONAL

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Considerando:

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Que la Dirección Nacional de Movilización tienen como misión enfrentar emergencias causadas por inminenten agresión externa, guerra internacional, grave conmociónn interna o catástrofes naturales;

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Que para el cumplimiento de sus funciones es necesario dotarn a la Dirección Nacional de Movilización de losn recursos económicos necesarios;

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Que existe pronunciamiento favorable del Ministerio de Economían y Finanzas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 24,n numeral 18 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control;

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Que el monto equivalente en dólares, a la asignaciónn de S/. 10’000.000,00 (Diez millones de sucres) contemplado enn el artículo 80 de la Ley de Seguridad Nacional, como «Fondon de Contingencias», no cumple con el propósito paran el cual fue creado; y,

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente,

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LEY REFORMATORIA A LA LEY DE
n SEGURIDAD NACIONAL

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Art. 1.- En el inciso segundo del artículo 80, sustitúyase:n «diez millones de sucres», por: «USD $ 20.000,00n (veinte mil dólares)».

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Art. 2.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia,n a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veintiún días del mes de mayo del año dosn mil tres.

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f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

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f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

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Palacio Nacional, en Quito, a veinte y nueve de mayo de dosn mil tres.

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PROMULGUESE.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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Nºn 432

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que el Gobierno Municipal del Cantón Taisha en la provincian de Morona Santiago, ha efectuado el correspondiente proceso den licitación para la adquisición de un tractor sobren carriles 140-175 HP para uso de esa Municipalidad, y que dichon proceso de licitación ha sido declarado desierto por dosn ocasiones;

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Que el Art. 6 letra g) de la Ley de Contratación Públican establece que se exceptúan de los procedimientos precontractualesn entre otros casos, aquellos cuyo proceso precontractual fueren declarado desierto después de la reapertura y fueren calificadosn como urgentes por el Presidente de la República;

nn

Que mediante oficio Nº 00311 de 10 de abril de 2003,n el Procurador General del Estado manifiesta que la referida Municipalidadn puede acogerse a la excepción prevista en el Art. 6 letran g) de la Ley de Contratación Pública y solicitarn al Presidente de la República declare urgente la adquisiciónn del referido tractor;

nn

Que mediante oficio Nº 13749 DCP de 17 de abril de 2003,n el Contralor General del Estado, subrogante, señala quen el trámite del referido proceso de contrataciónn corresponde al previsto en el Art. 6 letra g) de la Ley de Contrataciónn Pública;

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Que en tal virtud el Alcalde del cantón Taisha, medianten oficio Nº 79-CC-GMCT-03 de 24 de abril de 2003, solicitan que el primer mandatario califique de urgente la contrataciónn del indicado tractor; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 6 literaln g) de la Ley de Contratación Pública, y Art. 1n del reglamento general,

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Decreta:

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Art. 1.- Calificar de urgente la adquisición de unn tractor para el Municipio del Cantón Taisha, provincian de Morona Santiago.

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Art. 2.- De conformidad con lo previsto en el Art. 6, últimon inciso de la Ley de Contratación Pública; los aspectosn técnicos, económicos, financieros y de procedimienton de esta adquisición, serán de exclusiva responsabilidadn de la Municipalidad de Taisha; y, el correspondiente egreso den fondos se efectuará con aplicación a la correspondienten partida del presupuesto de esa Municipalidad.

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Art. 3.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencian a partir de la fecha de su publicación en el Registron Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de mayo de 2003.n

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No 456

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 3427 de 5 de diciembren de 2002, publicado en el Registro Oficial Nº 2 de 17 den enero de 2003, se autorizó al Ministerio de Economían y Finanzas transferir al Municipio Metropolitano de Quito 13n inmuebles de propiedad de entidades y organismos del sector público,n ubicados en el centro histórico de Quito;

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Que varios de los inmuebles descritos en el Decreto Ejecutivon Nº 3427 pertenecen a instituciones y dependencias autónomas,n o con personería jurídica propia, los cuales non pueden ser dispuestos por otros organismos;

nn

Que la transferencia de los inmuebles a los que se refieren el Decreto Ejecutivo Nº 3427, ha ocasionado reclamos den instituciones y dependencias que en la actualidad estánn siendo ocupados en el desarrollo de sus actividades;

nn

Que los Arts. 91 y 93 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva señalan que podrán ser extinguidos los actos administrativos porn órganos y entidades sujetas al referido estatuto, porn razones de oportunidad y legitimidad;

nn

Que previamente a la expedición del citado decreton no se han aplicado las normas previstas en la Ley y Reglamenton de Bienes del Sector Público, por lo tanto es inaplicable;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts.n 91 y 93 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo Nº 3427n de 5 de diciembre de 2002, publicado en el Registro Oficial Nºn 2 de 17 de enero de 2003.

nn

Art. 2.- El presente decreto, entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de mayo de 2003.n

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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CORPORACION ADUANERA
n ECUATORIANA

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CONSULTA DE AFORO Nº 011

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Guayaquil, 27 de mayo de 2003.

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Señor
n Roberto Arboleda Sánchez
n Agente de Aduanas
n Ciudad

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De mis consideraciones:

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En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de trámite Nº 03-02513 relativa aln producto: «NITRATO DE POTASIO», y en base aln oficio Nº 081 -BDC-GGA-JT-CAE, suscrito por la Dra. Brigidn Delgado, funcionaria de la Unidad Técnica de la Gerencian de Gestión Aduanera de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y II 2)n Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas yn de la Resolución Nº 242 del Gerente General de lan CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

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ANTECEDENTES

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El producto denominado «Nitrato de Potasio», esn un fertilizante de origen mineral, el cual está siendon importado permanentemente por empresarios del sector agrícola,n específicamente para producir cultivos de flores, comon así lo expresa el solicitante.

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Análisis de su composición.

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Para tener elementos de juicio y llegar a una conclusiónn apropiada en lo referente a la clasificación arancelaria,n se llevó a analizar a los laboratorios de la ESPOL, paran que se determine la naturaleza, composición y porcentajesn del contenido de la única muestra enviada por el usuario,n la misma que no estaba apropiadamente empacada, toda vez quen es un químico muy sensible al calor, con propiedades explosivasn y con riesgo de incendio.

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Los resultados del análisis realizado a la muestran nos indica que:

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– Contiene un 46.12% de potasio.

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– 45.92% de nitratos.

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Al tener estos valores, se confirma que la composiciónn de la muestra enviada por el usuario es un producto químicon utilizado como fertilizante, que contiene entre sus principalesn ingredientes nitratos y potasio, elementos nutrientes de lasn especies agrícolas.

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– Se adjunta resultados originales de la ESPOL.

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Análisis de la clasificación arancelaria.

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El fertilizante mineral denominado NITRATO DE POTASIO, porn tener presente en su composición nitrato y potasio, elementosn que son determinantes para ubicarlo en el Capítulo 31,n partida 05: «ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON DOS O TRESn DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO;n LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMASn SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10KG.».

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Así mismo, existe la Nota Legal 6) del Capítulon 31, que textualmente dice:

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«En la partida 31.05, la expresión los demásn abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados comon abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos,n uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforon o potasio».

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Y, tal es el caso que el mencionado fertilizante cumple conn las especificaciones de la partida 3 1 .05, por tener entre susn componentes dos de los tres elementos esenciales que se mencionann en el texto de la partida: nitrógeno y potasio.

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– Se adjunta fotocopia de la pág. 580, Nota Legal 6)-Capítulon 31.

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CONCLUSION.

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El fertilizante denominado comercialmente como NITRATOn DE POTASIO, que contiene entre sus componentes principales:n nitratos y potasio, como así lo demuestran los resultadosn de análisis químico de la ESPOL, y de acuerdo an la Nota Legal 6) del Capítulo 31, debe clasificarse enn el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria:

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«3105.90.20 – – Los demás abonos mineralesn o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógenon y potasio».

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Atentamente,

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f.) Cml. Guillermo Vásconez, Gerente General.

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CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA SECRETARIA GENERAL

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Certifico que es fiel copia de su original.

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f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.
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Nº 112-2003

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Dentro del juicio ordinario No. 127-2002n que por reivindicación sigue Braulio Baltazar Ponce Figueroan en contra de Antonio María Cedeño Saldaña,n se ha dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 21 de abril de 2003; las 11h30.

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VISTOS: Braulio Baltazar Ponce Figueroa interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo, dentro del juicio ordinario por reivindicaciónn que sigue el recurrente en contra de Antonio Maria Cedeñon Saldaña. Concedido que fue dicho recurso, por el sorteon legal correspondió su conocimiento a esta Primera Salan de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que,n una vez cumplido el trámite establecido por la Ley den Casación, para resolver considera lo siguiente: PRIMERO.-n El recurrente funda su recurso en las causales primera, tercera,n cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación,n y considera que han sido infringidos los artículos .953n y 974 del Código Civil; 118, 119, 277 y 278 del Códigon de Procedimiento Civil y artículo 23 numeral 13 de lan Constitución Política. SEGUNDO.- Cuando se acusan violación de disposiciones constitucionales, este cargon ha de ser analizado prioritariamente, ya que al ser la Constituciónn Política de la República la norma suprema del Estado,n a la cual han de ajustarse todas las normas secundarias y lasn actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos,n la afirmación de que se están desconociendo losn mandatos contenidos en la Constitución impone revisarn en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, ya quen de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedará sin valorn ni eficacia alguna. Sin embargo, debe anotarse que viene siendon una costumbre inveterada formular con ligereza el cargo de violaciónn en las resoluciones judiciales de los preceptos constitucionales,n lo que inclusive implica una gravemente ofensiva que debe sern reprochada y reprimida. Cuando se manejan las categoríasn constitucionales se ha de proceder con seriedad, responsabilidadn y respeto, tanto frente al texto constitucional como en relaciónn con la autoridad y los ciudadanos en general. En el caso sen observa lo siguiente: la norma constitucional cuya violaciónn se aduce dice lo siguiente: «Art. 24.- Para asegurar eln debido proceso deberán observarse las siguientes garantíasn básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución,n los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:n 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afectenn a las personas, deberán ser motivadas. No habrán tal motivación si en la resolución no se enunciarenn normas o principios jurídicos en que se haya fundado,n y si no se explicare la pertinencia de su aplicación an los antecedentes de hecho…». En relación con estan norma el numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casaciónn señala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a quen sea casado: a) que la resolución impugnada no contengan los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectann en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como eln que se omita la identificación de las personas a quienesn el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones,n en la motivación que se funda en los hechos y en el derechon (que habitualmente se consigna en los «considerandos»),n o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma den quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adoptenn disposiciones contradictorias o incompatibles. En cuanto a lan falta de motivación, Fernando de la Rúa, en sun Teoría General del Proceso, De Palma, Buenos Aires, 1991,n p. 146 dice: «La motivación de la sentencia constituyen un elemento intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico,n que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derechon en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es unan garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquían constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidadn de la defensa en juicio. Por la motivación, además,n se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el controln popular sobre el desempeño de sus funciones, esencialn en un régimen republicano. Por ella también podránn los interesados conocer las razones que justifican el fallo yn decidir su aceptación o impugnación. El tribunaln que deba conocer en el eventual recurso reconocerá den la motivación los principales elementos para ejercer sun control… La motivación de la sentencia es la fuenten principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su podern jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía yn excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña Florian, non ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada.n Por ello, la «libertad de convencimiento no puede degenerarn en un arbitrio ilimitado, y en la estimación de la prueban no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no autorizan jamás juicios caprichosos.». Por eso, agrega Vélezn Mariconde, «un juez técnico no puede proceder comon un jurado popular para limitarse a dar mero testimonio de sun conciencia. La certeza moral debe derivar de los hechos examinados,n y no sólo de elementos psicológicos internos deln juez, como bien afirma Manzini. Precisamente por eso se imponen la obligación de motivar la sentencia.». La motivaciónn ha de reunir diversos requisitos: ha de ser expresa, clara, completa,n legítima y lógica; sobre este requisito, se anotan que el Juez debe observar en la sentencia las reglas de recton entendimiento humano, que presiden la elaboración racionaln de los pensamientos. El juez debe ajustarse a sus principios.n Si se aparta de ellos, las palabras no alcanzarán la jerarquían de pensamientos, y el fallo será inválido»n (De la Rúa, op. cit., p. 154), y para ser lógican la motivación ha de reunir las siguientes características:n 1.- Ha de ser coherente, o sea, estar constituida por un conjunton de razonamientos armónicos entre sí, formuladosn sin violar los principios de identidad, contradicciónn y tercero excluido, para lo cual ha de ser: a) congruente, enn cuanto las afirmaciones, deducciones y conclusiones, tienen quen guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas;n b) no contradictoria, en el sentido de que no se emplee en eln razonamiento juicios contrastantes entre si, que al oponersen se anulan recíprocamente; y, c) inequívoca, den modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudasn sobre su alcance y significado y sobre las conclusiones quen determinan. 2.- Ha de ser derivada, respetando el principio den razón suficiente: el principio debe estar constituidon por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de lan sucesión de conclusiones que sobre la base de ellas sen va determinando; a su vez la motivación en derecho deben partir de la conclusión fáctica establecida, yn para ello la motivación debe ser: a) concordante; b) verdadera;n y, c) suficiente. 3. Ha de ser adecuada a las normas de la sicologían y la experiencia común (ibídem, pp. 150-158).».n De lo expuesto se concluye que para alegar un vicio en la fundamentaciónn de la sentencia, es decir algún vicio en la motivación,n que viole tanto la garantía constitucional prevista enn el mencionado artículo 24, numeral 13 de la Constitución,n como el artículo 278 del Código de Procedimienton Civil, se debe invocar la causal quinta del artículo 3n de la Ley de Casación, como en efecto se lo ha hecho enn la especie. Ahora bien, la falta de motivación no se dan únicamente cuando en la sentencia o auto se ha omitidon total o parcialmente la enunciación de las normas o principiosn jurídicos ¿ti que se fundamenta y no se ha explicadon la pertinencia de su aplicación a los antecedentes den hecho, sino también cuando hay una fundamentaciónn absurda. Si en el recurso de casación se acusa al fallon de instancia de estar viciada su resolución por fundarsen en una valoración absurda de la prueba, es decir contrarian a las reglas de la sana crítica y se explicita claramenten en qué consiste este absurdo, el Tribunal de Casaciónn habrá de examinar el proceso para determinar si, efectivamente,n se han violado o no las reglas de la sana crítica y sin se ha incurrido o no en el vicio acusado. TERCERO.- En el caso,n el Tribunal de instancia en su decisión señalan que «…en la especie no se ha cumplido con estos tres elementosn indispensables para que el demandante pueda obtener la reivindicaciónn del predio objeto del presente juicio, ya que el accionante enn su libelo de demanda está reclamando la reivindicaciónn de un cuerpo de terreno de 8.12 hectáreas y al realizarn la inspección judicial al predio materia de la litis,n resulta que dicho predio solamente tiene una cabida de 6.98 hectáreasn y por la parte norte del predio lindera con el señor Simónn Cedeño, pero no es menos cierto que el informe del señorn Perito nombrado para la práctica de la diligencia de lan Inspección Judicial no coincide con el nombre del lindero,n ya que el colindante es el señor Walberto Alava Cedeño,n y es así que no se ha cumplido con la singularizaciónn de la cosa que se pretende reivindicar.». A fojas 136-137n del cuaderno de primer nivel, consta la inspección judicialn en la que no se señala a Simón Cedeño comon colindante, sino a Gualberto Alava Cedeño como propietarion del terreno que lindera por el Norte con la propiedad materian de la litis en forma contraria a lo sostenido por el Tribunaln ad quem; y en el informe pericial que consta de fojas 150-152n y en su ampliación de fojas 156 a 157 se vuelve a señalarn como propietario a Gualberto Alava Cedeño y se mencionan como anterior propietario a Simón Cedeño. En consecuencia,n y conforme lo anteriormente expuesto, aunque el Tribunal de Casaciónn no puede alterar la convicción de los juzgadores de instancian sobre el valor que se han otorgado a determinadas pruebas sín puede verificar que el proceso de valoración sea razonable;n es decir que las conclusiones a las que llega el Tribunal sen deduzcan lógicamente de los hechos comprobados y no seann arbitrarias o absurdas como ocurre en la especie, ya que de lan simple lectura de la pruebas anexadas al proceso se desprenden que es falsa la afirmación contenida en la sentencia den que el lindero Norte no coincide sino que, al contrario se encuentran debidamente determinado y, por lo mismo, el bien sí han sido singularizado. En definitiva, el Tribunal de instancia,n al no haber observado el contenido de la inspección yn al haber faltado a la lógica, ha incurrido en una absurdan valoración de la prueba, que ha derivado en una incoherenten motivación de la sentencia, lo que configura el vicion contemplado en la causal quinta del artículo 3 de la Leyn de Casación. Por estas razones, se casa la sentencia recurridan y esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil asume temporalmenten la calidad de Tribunal de instancia y, en esa calidad, debe dictarn la sentencia de mérito que corresponda, en conformidadn con el artículo 14 de la Ley de Casación. CUARTO.-n En la especie, Braulio Baltazar Ponce Figueroa demanda a Antonion Maria Cedeño Saldaña la reivindicación den un terreno ubicado en el sitio «Tierra Negra», sectorn conocido como «Solanda», de 8.12 hectáreas,n perteneciente a la parroquia y cantón Santa Ana; fundamentan su pretensión en la escritura pública de adjudicaciónn (foja 158) otorgada por el IERAC protocolizada en la Notarían Primera del Cantón Santa Ana, el 21 de octubre de 1992n e inscrita en el Registro de la Propiedad de ese cantónn el 16 de octubre de 1992. El demandado Antonio María Cedeñon Saldaña, en el escrito de contestación a la demanda,n señala que se encuentra en posesión del mencionadon terreno desde el fallecimiento de sus padres, los cuales, segúnn afirma, fueron los propietarios del terreno ubicado en el punton «Camino Nuevo», perteneciente al cantón Santan Ana, cuyos linderos son los siguientes: al frente, camino público,n atrás, terrenos de Martín Alava, costado de adentro,n finca de Don Genaro Cedeño y costado de afuera, Juanan María Delgado Mera, conforme consta del certificado emitidon por el Registro de la Propiedad del Cantón Santa Ana (fojan 159); basa su pretensión en la escritura públican otorgada por Juana Maria Delgado Mera a favor de Jorge Víctorn Cedeño Macias, celebrada en la Notaría Primeran del Cantón Santa Ana, el 13 de enero de 1945 e inscritan el 4 de noviembre de 1968 (fojas 14 y 15 del proceso). Además,n se excepciona de la siguiente manera: «1. Niego pura y simplementen los fundamentos de hecho y de derecho de la acción deducidan en mi contra; 2. Nulidad de la demanda y todo lo actuado, yan que no se ha citado legalmente a todos los que nos encontramosn en posesión legítima de nuestra propiedad, asín mismo a los demás hermanos herederos; 3. Falta de legitimaciónn por parte del actor; 4. Cosa juzgada, ya que, como lo demuestron el actor instauró juicio penal en el juzgado cuarto den lo penal de Manabí, signado con el No. 26-99, donde sen me sobreseyó; 5. Falta de prueba del derecho de dominio;n 6. No existe relación en la identidad de la cosa reclamada,n linderos y medidas totalmente equivocadas; 7. En el evento non consentido de que no se reconociera los fundamentos de mis excepciones,n reconvengo al actor la prescripción adquisitiva de dominio,n por encontrarme en posesión de dicho bien inmueble porn más de 50 años, lo solicitado amparado en los Arts.n 2416, 2434, 2435, 2437, 622, 734 del Código Civil en vigencia,n en concordancia con la sección primera del juicio ordinarion Art. 404 y siguientes del Código Procedimiento Civil.n Su trámite es en la vía ordinaria.». Se llevón a cabo la audiencia de conciliación y en el periodo den prueba se anexaron las siguientes pruebas: a) escritura públican de compraventa de un terreno otorgada por Juana Marían Delgado Mera a favor de Jorge Víctor Cedeño Macíasn y celebrada en la Notaría Primera del Cantón Santan Ana, el 13 de enero de 1945 e inscrita el 4 de noviembre de 1968;n b) copias certificadas del proceso penal seguido por el actorn en contra del demandado Antonio Cedeño Saldañan y de su hijo Jairo Cedeño Moreira y en el cual se losn sobresee porque no se ha podido comprobar la existencia de losn delitos de usurpación, intimidación, robo e injuriasn del que se les acusa (fojas 39-121); c) comprobante del pagon de impuesto predial rústico (fojas 122); d) partidas den nacimiento de Antonio Maria Cedeño, Livia Hortensia Cedeño,n María Cruz Cedeño, María Victoria Cedeñon y José Alfonso Cedeño; d) los testimonios de Josén Fernández Vera (fojas 130 y 131); Gregorio Navarrete Moreiran (fojas 140 y vuelta), Jorge Heredia Freire (fojas 140 vueltan y 141); e) inspección judicial del terreno en el que sen determinó sus linderos (fojas 136-137); 1) contrato den arrendamiento del terreno materia de la litis celebrado entren el actor Braulio Baltasar Ponce y José Gregorio Fernándezn (fojas 138); g) certificado del Registro de la Propiedad quen señala a Braulio Baltasar Ponce Figueroa como propietarion de un lote de terreno de 8.12 hectáreas, ubicado en Tierran Negra, parroquia y cantón Santa Ana, fojas 158; y h) certificadon del Registro de la Propiedad que determina a José Víctorn Cedeño Maclas como propietario de un lote de terreno den 10 cuadras más o menos, ubicado en le punto Camino Nuevo,n cantón Santa Ana, fojas 159. La Sentencia de primer niveln acepta la demanda y rechaza la reconvención presentada.n El demandado apela de esta sentencia y en segundo nivel se rechazan la demanda y la reconvención por falta de individualizaciónn del bien materia de la litis, incurriendo en el error que yan ha sido señalado. QUINTO.-Tratándose de una acciónn reivindicatoria o de dominio, al Juez le toca examinar los cuatron elementos básicos que establece el Título XIIIn del Libro Segundo del Código Civil para que esta acciónn pueda ser ejercitada: 1) que el actor tenga la propiedad plenan o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicaciónn se pretende (artículo 957). 2) que el demandado tengan la actual posesión material de la cosa que se reivindican (artículo 959). 3) que se trate de una cosa singular on una cuota determinada de una cosa singular que esté claramenten identificada (artículos 953 y 956). 4) que exista plenan identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que poseen el demandado (artículo 953). Estos requisitos son concurrentesn y se hallan íntimamente vinculados entre sí; den ahí que cuando se pretende la reivindicación den un inmueble, adquirido por título de compraventa inscriton en el Registro de la Propiedad, como el pretendido en la demanda,n el actor debe acreditar la identidad del bien a reivindicar,n que no solo debe ser el mismo poseído por el demandadon sino fundamentalmente estar comprendido en el título den dominio en que se basa la acción. De nada servirá,n por tanto, demostrar que existe identidad entre lo pretendidon por el actor en la demanda y lo poseído por el demandado,n si no se demuestra que existe identidad entre el bien que sen persigue y el bien a que se refiere el título alegadon como base de la pretensión. En la especie, de los elementosn señalados como necesarios para que prospere la reivindicación,n no quedan dudas sobre a) el bien a reivindicarse se encuentran en posesión del demandado, conforme se desprende de losn testimonios que constan del proceso y de la misma afirmaciónn del demandado; b) el bien se encuentra debidamente singularizado,n pues el actor pretende reivindicar el lote de terreno descriton en la demanda cuyas características coinciden con el conn determinado físicamente en la inspección y en eln peritaje que consta del proceso, a pesar de las diferencias respecton a su cabida; y, c) además, con la inspección yn el peritaje se ha demostrado que el bien cuya reivindicaciónn se pretende es el mismo que está siendo poseídon por el demandado. Pero la controversia se produce en cuanto aln primer requisito que permite que esta acción prospere,n es decir que el actor tenga la propiedad plena o nuda, absolutan o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende.n SEXTO.- Efectivamente, tanto el actor como el demandado han aportado,n como medios de prueba a su favor títulos de propiedadn con los que afirman ser los dueños del inmueble. Y porn cuanto, la carga de la prueba le corresponde a quien alega unn hecho determinado, tanto actor como demandado debían justificarn que dichos títulos se refieren al inmueble materia den la litis. Corresponde entonces, dilucidar a esta Sala, si losn dos títulos se refieren a tal inmueble y, si fuera así,n cuál de los títulos tiene prevalencia sobre eln otro. El actor adjunta al proceso el título de propiedadn con el que fundamenta su acción de reivindicación,n es decir la escritura de adjudicación otorgada por eln IERAC, en la Notaría Primera del Cantón Santa Ana,n el 21 de octubre de 1992 e inscrita en el Registro de la Propiedadn de este cantón el 16 de octubre de 1992, en la cual sen señalan como linderos los siguientes: por el Norte conn propiedad de Simón Cedeño en 110.5 metros. RS 83-10E,n 77 metros RS 89-10E; por el Sur por propiedad de Bolívarn Fernández en 210 metros R.N. 58-30W, por el Este: conn propiedad de Carlos Mendoza en 491 metros RS. 07-40e; y por eln Oeste con propiedad de Bolívar Fernández en 331n metros RN 19-30W; y camino público siguiendo un recorridon en 90 metros RN 23-45E. El demandado por su parte presenta comon prueba de la titularidad del dominio, una escritura públican otorgada por Juana María Delgado Mera a favor de su padren fallecido, Jorge Víctor Cedeño Macías, lan que fue celebrada en la Notaría Primera del Cantónn Santa Ana, el 13 de enero de 1945 e inscrita el 4 de noviembren de 1968 (fojas 14 y 15 del proceso). Dicha escritura determinan que el terreno está ubicado en el punto «Camino Nuevo»,n perteneciente al cantón Santa Ana, cuyos linderos sonn los siguientes: al frente, camino público; atrás,n terrenos de Martín Alava, costado de adentro, finca den don Genaro Cedeño; y costado de afuera propiedad de Juanan María Delgado Mera. De la diligencia de inspecciónn judicial y del peritaje constantes en el proceso, aparece quen el terreno en posesión del demandado y que se pretenden reivindicar tiene las siguientes especificaciones y linderos:n «Ubicación: Recinto: Tierra Negra, sitio: Caminon Nuevo, parroquia: Lodana y cantón: Santa Ana. Linderos:n Norte.- Propiedad de Gualberto Alava Cedeño, antes den Simón Cedeño, con una longitud de 190, 50m. Sur.-n Propiedad de Bolívar Fernández con una longitudn de 210 m. Este.- Propiedad de Carlos Mendoza y una longitud den 427 m. Oeste.- Propiedad de Bolívar Fernández conn una longitud de 211.5 m y. camino público con una longitudn de 95 m.». Esta ubicación y linderos coinciden enn todo con los detallados en el título de propiedad y certificadon del Registro de la Propiedad de Santa Ana presentado por la parten actora, no así con los constantes en el títulon de propiedad y certificado del Registro de la Propiedad de Santan Ana, adjuntado al proceso por la parte demandada. Es cierto que,n la escritura de compraventa, con la que el demandado afirma sern propietario, fue celebrada en 1945, y con el paso del tiempon pudieron haberse modificado los colindantes por traspasarse an otras personas los terrenos contiguos al materia de la litis.n Sin embargo, en el proceso no hay nada que justifique los posiblesn cambios de los anteriores linderantes o que, en definitiva, demuestren que se trata del mismo bien; y más bien hay constanciasn procesales (declaraciones testimoniales de fojas 140-141) quen hacen presumir que el demandado es dueño de otro u otrosn inmuebles. En cambio el actor sí ha logrado probar conn el título por él adjuntado, que es el dueñon del inmueble que reivindica, con lo que se ha cumplido el otron requisito indispensable para que la acción reivindicatorian proceda. SEPTIMO.- Sobre las excepciones propuestas por el demandado,n en el considerando anterior se analizó la posiciónn del demandado en cuanto alega ser uno de los dueños deln bien inmueble, que corresponderla a su negativa pura y simplen de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. En cuanton a las otras excepciones planteadas, el demandado no ha actuadon prueba que las sustente; únicamente ha anexado al proceson copias certificadas de un juicio penal con el que pretende justificarn la excepción cuarta de su escrito de contestación,n existencia de cosa juzgada, y que se refiere a un proceso iniciadon por el actor en contra del demandado Antonio Cedeño Saldañan y de su hijo Jairo Cedeño Moreira por usurpación,n intimidación, robo e injurias, en el cual se los sobresee;n pero no puede invocarse en este juicio por tratarse de un asunton netamente penal frente al que actualmente se ventila, que esn de naturaleza civil. OCTAVO.- Finalmente, sobre la reconvenciónn formulada por el demandado, se anota que al contener la misman una acción de prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio, respecto de la cual los actores reconvenidos hann propuesto las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentosn y de falta de derecho de la reconvención, le correspondían al demandado reconvincente probar los fundamentos de la misma,n lo cual no lo ha realizado en el proceso, pues si bien ha demostradon estar en posesión del inmueble a través de lasn declaraciones testimoniales y de la aceptación del mismon actor, no ha probado el tiempo de esta posesión, que deben ser mínimo de quince años, indispensable para quen prospere esta acción. -Por estas consideraciones, estan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, casa la sentencia dictada, por la Corte Superior den Justicia de Portoviejo y declara con lugar la demanda de reivindicaciónn propuesta por Braulio Baltazar Ponce Figueroa, por lo que sen ordena que el demandado Antonio María Cedeño Saldañan entregue el bien materia de la litis en el plazo de sesenta días.-n Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 21n de abril del 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema.

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Nº 114-2003

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Dentro del juicio verbal sumario den nulidad absoluta de escritura pública y de los conveniosn celebrados entre la I. Municipalidad de Samborondón yn Aguas de Samborondón AMAGUA C.E.M. No. 103-2003 propueston por el Dr. Miguel Macias Carmigniani, por sus propios derechosn y los que representa de su hijo menor de edad Juan Sebastiánn Macias Yerovi en contra de la I. Municipalidad de Samborondón,n la Compañía MAVERICK S.A. y la Compañían de Economía Mixta Aguas de Samborondón, AMAGUAn C.E.M., se ha dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 22 de abril de 2003; las 10h20.

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VISTOS: El presente juicio verbal sumario por declaraciónn de nulidad absoluta de escritura pública y de los conveniosn celebrados entre la I. Municipalidad de Samborondón yn AGUAS DE SAMBORONDON AMAGUA C.E.M., propuesto por el Dr. Migueln Macias Carmigniani, por sus propios derechos y los que representan de su hijo menor de edad Juan Sebastián Macias Yerovin en contra de la I. Municipalidad de Samborondón, la Compañían MAVERICK S.A. y la Compañía de Economían Mixta AGUAS DE SAMBORONDON, AMAGUA C.E.M., ha sido enviado sinn sorteo a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, por cuanto,n a criterio de la Oficialía Mayor de la Corte Suprema den Justicia, se ha prevenido en el conocimiento al resolver un conflicton de competencia suscitado dentro de esta causa. Al respecto, sen considera: PRIMERO.- Efectivamente, la Primera Sala de Conjuecesn Temporales de lo Civil y Mercantil, en auto de 3 de marzo den 2000 resolvió un conflicto de competencia suscitado entren el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil y el Juez Sexton de lo Civil del Guayas, habiendo decidido que el competente paran conocer y resolver este juicio en primera instancia es el Presidenten de la Corte Superior de Guayaquil. SEGUNDO.- En concordancian con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimienton Civil, que se refieren a la prevención en el conocimienton de un proceso, el artículo 60 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, en su inciso segundo, dispone:n Sorteada una causa, la Sala a la que hubiere correspondido intervendrán en la sustanciación y resolución de ella cuantasn veces vuelva al Tribunal, sin necesidad de nuevo sorteo, asín como en el caso de la ejecución de una sentencia que sen hubiera expedido en juicio ordinario, o en juicio verbal sumarion proveniente de sentencia dictada en proceso de conocimiento».n Esta disposición es aplicable a todos los casos en quen una misma causa vuelva al Tribunal, pero no en el evento de quen sea «otra causa» aunque conexa, la que se eleve a conocimienton de los tribunales por haberse interpuesto un recurso en ella,n supuesto éste en que, de existir dos o más salasn competentes, necesariamente, se deberá proceder al sorteon para que se radique la competencia en una de ellas. En la especie,n existen dos causas perfectamente diferenciadas: la primera, enn la que se pide la nulidad absoluta de: la escritura de constituciónn de la Compañía de Economía Mixta AGUAS DEn SAMBORONDON, AMAGUA C.E.M., del convenio celebrado en instrumenton privado entre la I. Municipalidad de Samborondón y AGUASn DE SAMBORONDON, AMAGUA C.E.M., el 5 de mayo de 1998, y, de losn convenios ratificatorios y ampliatorios del convenio anterior,n en el que se ha interpuesto recurso de casación contran la sentencia de segunda instancia; y, la segunda, el juicio den competencia negativa No. 2 12-99 suscitado entre el Presidenten de la Corte Superior de Guayaquil y el Juez Sexto de lo Civiln del Guayas, que terminó con la resolución de 3n de marzo de 2000; por lo tanto, es fácil colegir que entren los procesos no hay identidad porque inclusive las partes sonn diferentes, a más de serlo también, el objeto den la litis. TERCERO.- Los incidentes de competencia usualmenten se producen en razón del territorio y de la materia, yn deben ser resueltos por el superior jerárquico del Juezn provocante. De aceptarse la tesis de que el Juez que resuelven el conflicto de competencia es competente para conocer el fondon del asunto, se llegaría a la ilógica conclusiónn de que, cuando se suscite un incidente de competencia (positivon o negativo) en un proceso, el Tribunal que lo dirima prevendrán siempre en el conocimiento de la causa principal, debiendo resolvern los recursos que en ella se interpongan aunque hubiese resuelton ese incidente a favor de un Juez de una materia diferente a lan suya, o de un territorio diferente al de su distrito, lo cualn es contrario al recto sentido de la ley; así es como sen ha pronunciado esta Sala en su Resolución 106-2000 den 2 de marzo de 2000, e igualmente, la tesis sostenida por estan Sala ha sido confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justician en resolución emitida el 24 de julio de 2002, al resolvern el conflicto de competencia suscitado entre la Primera y Segundan salas de lo Civil de esta Corte Suprema, en el cual se manifiestan que el incidente de competencia constituye un verdadero juicion y que, por lo tanto, su resolución no produce prevenciónn en el conocimiento de la causa principal, por lo que no es aplicablen lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, pues se trata de dos causas diferentes.n En consecuencia, al no haber prevenido esta Sala en el conocimiento,n SE INHIBE de conocer la presente causa y se ordena se envíen el proceso a la Oficialía Mayor de la Corte Suprema den Justicia para que sea sorteado entre una de las salas de lo Civiln y Mercantil. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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RAZON: Esta copia es igual a su original. Certifico. Quito,n a 22 de abril de 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.n

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Nº 121-2003

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En el juicio verbal sumario (Recurson de casación) No. 42-2003 que, por terminación den contrato de arrendamiento, sigue Juan Edmundo Romero Campañan en contra de Juana María Cuyago Cóquez, se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 28 de abril de 2003; las 09h25.

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VISTOS: Juana Maria Cuyago Cóquez deduce recurso den hecho contra la negativa del recurso de casación que interpuson respecto de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H.n Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la deln inferior que declaró con lugar la demanda, dentro deln juicio verbal sumario que, por terminación de contraton de arrendamiento, sigue Juan Romero Campaña en contran de la recurrente; recurso de hecho que, por concedido, permiten que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia,n en la cual se ha radicado la competencia por el sorteo de leyn en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que medianten auto de 17 de febrero de 2003 admitió la causa a trámiten y, una vez que ha concluido la etapa de sustanciaciónn de este proceso de casación, para resolver considera:n PRIMERO.- La recurrente cita como normas infringidas los artículosn 23 números 26 y 27; artículos 24 y 192 de la Constituciónn Política de la República; artículos 1724,n 1725, 1726, 1727 y 1746 del Código Civil; 117, 118, 182,n 183 y 192 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil;n «la jurisprudencia publicada en las Gacetas Judiciales Serien XII Nos. 7 y 11; Serie XV No. 14» Serie XVI Nº 9″n y el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal.n Fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y terceran del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos sonn los límites, dados por la propia recurrente, dentro den los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccionaln del Tribunal de Casación. SEGUNDO.-Como lo viene declarandon reiteradamente esta Sala, cuando se acusa violación an las disposiciones constitucionales, este cargo ha de ser analizadon en primer lugar, ya que al ser la Constitución Polítican de la República la norma suprema del Estado, a la cualn han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuacionesn de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmaciónn de que se está desconociendo los mandatos contenidos enn la Constitución impone revisar en primer lugar y con especialn detenimiento tal aserto, pues de ser fundado el cargo, todo lon actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, y como tambiénn y de manera insistente ha señalado este Tribunal en susn resoluciones, no puede realizarse ligeramente una afirmaciónn de esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad,n responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucionaln como en relación con la autoridad y los ciudadanos enn general. La recurrente acusa falta de aplicación de losn artículos 23 números 26 y 27, 24 y 192 de la Constituciónn Política de la República, y argumenta: «Enn la aludida sentencia se ha manifestado que el informe grafotécnicon que establece la falsificación de mí firma en eln supuesto contrato de arrendamiento, se debió realizarn en primera instancia dentro del término de prueba, particularn que no es compartido por algunos tratadistas y lo determinadon en la jurisprudencia, porque desde que se emitir (SIC) la firman de uno de los comparecientes en un documento originario, desden que nació, se originó, es nulo, por la falta den voluntad de una de las partes, y este hecho de inmoralidad deben ser demostrado al Juez o al Magistrado en cualquier instancia,n y enterado de este acto doloso, se debe declarar la nulidad deln mismo, por atentar a la fe pública». Ahora bien,n los artículos citados por la recurrente se refieren, enn su orden, a lo siguiente: artículo 23, número 26n al derecho a la seguridad jurídica; número 27,n el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones;n el artículo 24 se refiere a las garantías del debidon proceso aunque sin especificar cuál de las diecisieten consagradas en esta disposición constitucional se ha transgredido;n y el artículo 192 dice que «El sistema procesal serán un medio para la realización de la justicia. Harán efectivas las garantías del debido proceso y velarán por el cumplimiento de los principios de inmediación,n celeridad y eficiencia en la administración de justicia.n No se sacrificará la justicia por la sola omisiónn de formalidades.». Todos estos principios, y los demásn que constan en otros artículos de la Carta Política,n constituyen garantías básicas sobre las cualesn se construye el sistema jurídico del país y, particularmente,n el sistema judicial. Son guías para que el Legisladorn dicte las normas que los van desarrollando, y para que éstasn se interpreten y aplique