MES DE JULIO DEL 2003 n

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Jueves, 10 de julio del 2003 – R. O. No. 122
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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542-D Declárase el estadon de emergencia y determinase como zona de atención prioritarian a la Región Amazónica del país

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558 Refórmase el Decreton Ejecutivo N0 898 que contiene el Reglamento General a la Leyn Orgánica de la Policía Nacional, publicado en eln Registro Oficial N0 200 de 28 de mayo de 1999

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564 Declárase en estadon de emergencia los cantones: Quero, Cevallos, Mocha, Pellico yn Tisaleo y los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincian de Tungurahua, y Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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RESOLUCIONES:

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0005-2002-RS Deséchase la objeciónn realizada por el Gobernador encargado de la provincia de Esmeraldas,n a la ordenanza discutida y aprobada por el Consejo Provincialn de Esmeraldas.

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058-2002-HD Confirmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el recurso de hábeasn data planteado por Katia Consuelo Arguello Villavicencio

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065-2002-HC Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el hábeas corpus solicitadon a favor del señor Daniel Lozada Cortez.

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485-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Eduardo Antonio Raad Antón

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497-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo solicitado por eln señor Luis Prieto Prieto y otro

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529-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y acéptase el amparo solicitadon por Fulbio Emilio Reyes Jara.

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624-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado e inadmítese la acción de amparon propuesta por el señor Héctor Rodrigo Franco Villacrésn y otros por improcedente.

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646-2002-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparon solicitado por Pedro Vacacela Rea

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0711-2002-RA Revocase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase la acción de amparon constitucional planteada por el señor Nelson Patricion Astudillo Coronel

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801-2002-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y deséchase el amparon solicitado por Diego Ricardo Jara Villacrés.

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818-2002-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y niégase la acciónn de amparo solicitada por Galo Solórzano Navarrete.

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001-2003-RSn Deséchasen la queja planteada por Dalila Bowen Lomas.

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004-2003-RS Deséchase la apelaciónn planteada por el arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo y confirmasen en todas sus partes la decisión del Consejo Provincialn de Loja.

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005-2003-HC Confirmase la resoluciónn del Alcalde Metropolitano de Quito encargado y niégasen el recurso interpuesto por Gerardo Carrera Pinto.

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0008-2003-HCn Confirmase lan resolución venida en grado y deséchase el hábeasn corpus propuesto a favor del señor Washington Amangandin Hurtado, por haber recuperado libertad.

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0014-2003-HC Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el hábeas habeas propueston a favor del señor Pedro Conforme Ortiz.

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023-2003-HC Confirmase la decisiónn de la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitanon de Quito, encargada de la Alcaldía y niégase eln recurso de habeas corpus planteado por Héctor Fernandon Pillajo Anaguano.

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029-2003-RA Inadmitir la acciónn planteada por Simón Alberto Cedeño Mora, por improcedente

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080-2003-RA Deséchase la acciónn de amparo formulada por el señor José Luis Romon Rosales Castillo

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167-2003-RAn Inadmitir la acción planteada por Moisés Taclen Galárraga, por improcedente

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185-2003-RA Inadmitir la acciónn planteada por Judith Nelly Cordero Candelario, por improcedente

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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n Cantón San Cristóbal: Que reglamento el manejo,n custodia, registro y control de los fondos de caja chica

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-n Cantón San Cristóbal: Reforma a las tarifas de agua que constann en la ordenanza publicada en el Registro Oficial 385 del 7 den agosto de 2001

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-n Cantón San Cristobal.- Reforman a las tarifas por tasa de alcantarillado establecidas en la ordenanzan publicada en el Registro Oficial 167 del 20 de septiembre den 2000 n

n nn nn

No 542-D

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que la Región Amazónica del Ecuador, viene soportandon los embates de la naturaleza tales como el inusitado inviernon en el sector Sur, las erupciones del volcán El Reventadorn y los frecuentes deslaves derivados de dicho fenómenon en el sector Norte, causando serios daños y la destrucciónn de carreteras, caminos y puentes;

nn

Que es deber del Estado Ecuatoriano, en caso de catástrofesn naturales adoptar las medidas necesarias para prevenir peligrosn inminentes o reparar daños causados a las poblacionesn y la infraestructura vial del sector afectado, con la finalidadn de evitar que se agrave la situación económican y social de la misma; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confieren losn artículos 180 y 181 de la Constitución Polítican de la República,

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Decreta:

nn

Art. 1.- Declárase el estado de emergencia y determinasen como zona de atención prioritaria a la Región Amazónican del país, y en consecuencia, dispónese que el Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones, en coordinaciónn con los prefectos de las diferentes provincias de la Regiónn se encarguen de efectuar los trámites necesarios y losn procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciónn Pública y su reglamento, requeridos para estos casos,n para la ejecución de los trabajos que sean necesariosn para la construcción de las carreteras, caminos y puentesn destruidos debido a los embates producidos por la naturalezan en esa importante región.

nn

Art. 2.- Se faculta al Ministro de Obras Públicas an celebrar en nombre y representación del Estado Ecuatoriano,n los contratos que sean necesarios para ejecutar las obras, yn adquirir los bienes y servicios para conjurar la emergencia,n para cuyo efecto, podrá ampararse en las disposicionesn constantes en el Art. 6, letra a) de la Ley de Contrataciónn Pública.

nn

Art. 3.- La calificación de la causa y exoneraciónn del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractualesn establecidos en la Ley de Contratación Públican y su reglamento para que la entidad contratante pueda acogersen al régimen de excepción previsto en el Art. 1 deln presente decreto, serán determinados por el Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Art. 4.- El financiamiento de los contratos que sean necesariosn para la realización de las obras y la adquisiciónn de bienes y servicios para atender la emergencia, se aplicarán con cargo al vigente presupuesto aprobado del Ministerio de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn

Esto no significa aumento del gasto o creación den nuevas partidas presupuestarias.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto ejecutivon que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Economían y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones.

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Dado en el Palacio Nacional en. Quito, el 25 de junio de 2003.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Vicente Páez, Ministro de Economía y Finanzas,n Enc.

nn

f.) Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No 558

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Policían Nacional en la parte pertinente dispone: «Son Organismosn Asesores: a) Estado Mayor; b) Inspectoría General…»;n y, que el Art. 17 del Reglamento General a la Ley de Personaln de la Policía Nacional aprobado mediante Decreto Ejecutivon No. 898, publicado en el Registro Oficial No. 200 de 28 de mayon de 1999; dispone «El grado de General Inspector sigue enn orden jerárquico al de General Superior. Al grado de Generaln Inspector corresponden las funciones de Jefe del Estado Mayor,n Inspector General, Director General de Personal, Director Generaln de Inteligencia, Director General de Operaciones y Director Generaln de Logística»;

nn

Que en la práctica, ciertas circunstancias de caráctern institucional policial, en ocasiones pueden determinar, que enn el orgánico de Oficiales Generales de la Policían Nacional, no existan generales inspectores o no exista el númeron suficiente de estos, para cubrir las funciones señaladasn en la disposición legal antes transcrita, por lo tanton es indispensable prever la solicita a este problema, reglamentarian y transitoriamente; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política deln Estado,

nn

Decreta;

nn

La siguiente reforma al Reglamento General a la Ley

nn

Orgánica de la Policía Nacional.

nn

Art. 1.- Agréguense en el reglamento antes citado,n una disposición transitoria que diga:

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«Cuando no exista en el escalafón policial eln número necesario de Oficiales Generales Inspectores, paran los cargos determinados en el Art. 10 de la Ley Orgánican de la Policía Nacional en concordancia con el Art. 17n del Reglamento General a la Ley de Personal de la Policían Nacional, podrán ser designados al cumplimiento de losn mismos, Oficiales Generales de Línea en el grado de Generaln de Distrito».

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Art. Final.- De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase al señor Ministron de Gobierno y Policía y al Comandante General de la Policían Nacional.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 2 de julio de 2003.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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f.) Mario Canessa Oneto, Ministro de Gobierno y Policía.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta «Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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N0 564

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es de conocimiento público que a consecuencia den la prolongada actividad eruptiva del volcán Tungurahua,n vastas zonas, dentro de su área de influencia, estánn siendo severamente afectadas afrontando graves daños yn destrucción en la agricultura y ganadería;

nn

Que aparte de los ingentes daños materiales y económicosn hállase en riesgo la salud e integridad de los moradoresn de dichas zonas, en cuyas ayuda es obligación del Estadon acudir, debiendo adoptarse además las medidas precautelatoriasn que fueren menester para mitigar los efectos de, este fenómenon natural; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 481 de la Constitución Política de la República,

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Decreta:

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ARTICULO PRIMERO: Declárase en estado de emergencian a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y n los sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahuan y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Ordénase que los ministeriosn de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicasn y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda,n Agricultura y Ganadería y, la Dirección Nacionaln de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongann la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensablesn para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidadesn y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánican del Tungurahua, y para precautelar la integridad y supervivencian de los moradores de dichas zonas.

nn

ARTICULO TERCERO.- Para el efecto, los ministerios y dependencian antes señalados, contarán con los recursos de lasn reasignaciones que autorice la Presidencia de la República,n así como el producto de donaciones nacionales, internacionalesn y, de ser necesario, con los recursos provenientes de préstamosn e instituciones financieras públicas.

nn

ARTICULO CUARTO.- De la ejecución de este decreto,n que entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguensen a los ministros de Gobierno y Policía, Defensa Nacional,n Obras Públicas, Salud Pública, Desarrollo Urbanon y Vivienda y, Agricultura y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 2 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Gilberto Pazmiño, Ministro de Finanzas (E). Esn fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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EXPEDIENTE No. 0005-2002-RS

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Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña

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RESOLUCIÓN No. 0005-2002-RS

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, a lunes 12 de mayo de 2003; lasn 11h26.

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ANTECEDENTES

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El Prefecto Provincial de Esmeraldas, mediante oficio No.n 0400 de 13 de junio de 2002, hace conocer al Gobernador de lan provincia, que habiendo el H. Consejo Provincial de Esmeraldasn en sesión ordinaria de 5 de junio de 2002, acogido lan observación realizada por él a la Ordenanza Administrativan para recoger la denominación establecida por la Constituciónn Política de la República del Ecuador como Gobiernon Provincial de Esmeraldas, le remite dos originales de la misman para su sanción, conforme lo establece el Art. 57 de lan Ley de Régimen Provincial.-Mediante providencia de 26n de junio de 2002, el Gobernador encargado de la provincia den Esmeraldas objeta la insistencia del H. Consejo Provincial den Esmeraldas y la ordenanza misma, por considerarse atentatorian a los Arts. 142 y 143 de la Constitución Polítican de la República y dispone que se remita al Tribunal Constitucionaln para su resolución. El Gobernador de Esmeraldas, medianten oficio No. 2002-826-GPE, de acuerdo a lo dispuesto en la providencian referida y conforme a lo previsto en el Art. 56, inciso segundon de la Ley de Régimen Provincial remite al Tribunal Constitucionaln la Ordenanza del H. Consejo Provincial de Esmeraldas.

nn

Con los antecedentes expuestos, esta Sala realiza las siguientes,

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Consideraciones:

nn

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276n numeral 7 de la Constitución Política y el Art.n 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunaln Constitucional;

nn

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa por lo quen se declara su validez;

nn

TERCERA.- Del análisis del proceso se desprende que,n para dictar la Ordenanza Administrativa que cambia la denominaciónn del Consejo Provincial de Esmeraldas, se agotó el procedimienton establecido en la Sección Segunda, Capítulo IVn de la Ley de Régimen Provincial, pues fue debatida y aprobadan los días 10 y 13 de mayo de 2002, por mayoría absolutan de los integrantes del Consejo Provincial; al ser remitida dichan ordenanza al Gobernador de Esmeraldas para que emita su criterio,n obtiene la negativa, argumentando que la ordenanza atenta contran los Arts. 142 y 143 de la Constitución Polítican del Estado, y dispone que se eleve al Tribunal Constitucionaln para la correspondiente resolución;

nn

CUARTA.- Respecto a las normas constitucionales señaladasn por el Gobernador encargado de la provincia de Esmeraldas, eston es los Arts. 142 y 143 de la Constitución, dichas disposicionesn establecen la diferencia entre leyes orgánicas y leyesn ordinarias, detallando las materias sobre las cuales han de versarn las primeras y su jerarquía, materia que no tiene nadan que ver con lo establecido por la ordenanza objetada en el presenten caso;

nn

QUINTA.- Con la finalidad de resolver lo que a este Tribunaln le corresponde, se deben analizar las normas constitucionalesn que rigen en materia de régimen seccional autónomo,n debiéndose aclarar que esta Magistratura tiene la facultadn de corregir el error de derecho en que ha incurrido el Gobernador,n en virtud del principio iura novit curia;

nn

SEXTA.- La ordenanza en cuestión dispone cambiar lan denominación de Consejo Provincial de Esmeraldas por lan de Gobierno Provincial de Esmeraldas; establece que las atribucionesn serán las previstas en la Constitución y la ley;n y, además, dispone que ejecutará obras de alcancen provincial, atribución que no es adicional a lo que establecenn la Norma Suprema y la Ley de Régimen Provincial. Respecton de la nueva denominación establecida, el Art. 228 de lan Carta Suprema establece: «Los gobiernos seccionales autónomosn serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejosn municipales, las juntas parroquiales»; mientras que en eln segundo inciso determina que: «Los gobiernos provincialn y cantonal gozarán de plena autonomía y en uson de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas…n «; y el Art. 231 ibídem preceptúa: «Losn gobiernos seccionales autónomos generarán sus propiosn recursos financieros y participarán de las rentas deln Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad»n (el resaltado es de la Sala); de lo que se tiene que la propian Constitución utiliza indistintamente la denominaciónn de organismos o «Gobiernos Seccionales Autónomos»;n por lo que, la denominación utilizada en la ordenanzan cuestionada, de manera evidente guardaría armonían con el texto constitucional y no contraria en forma alguna lan intención del Constituyente, ya que en la práctican tanto los consejos provinciales como los municipios son consideradosn como «Gobiernos Seccionales»;

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Por lo expuesto y en uso de sus facultades, esta Sala,

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Resuelve:

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1.- Desechar la objeción realizada por el Gobernadorn encargado de la provincia de Esmeraldas, a la ordenanza discutidan y aprobada por el Consejo Provincial de Esmeraldas en sesionesn de 10 y 13 de mayo de 2002, por no existir inconstitucionalidadn alguna en su texto.

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2.- Remitir la resolución al Consejo Provincial den Esmeraldas y a la Gobernación de Esmeraldas. Notifíquese.

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f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.n

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.n

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

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RAZÓN.- Siento por tal que el día de hoy lunesn doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), a las once horas veinten y seis (11h26), se aprobó la resolución que antecede.n Lo certifico.

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f.) El Secretario de la Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

SEGUNDA SALA.

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Es fiel copia del original.- Quito, a lunes 12 de mayo den 2003.

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f.) Secretario de la Sala.

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No. 058-2002-HD

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Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno

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CASO No. 058-2002-HD

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, D.M., 21 de mayo de 2003; lasn 09h05.

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ANTECEDENTES:

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Katia Consuelo Arguello. Villavicencio, por sus propios derechosn interpone recurso constitucional de Hábeas Data en contran de la economista Leslie Núñez de Guijarro, Subsecretarian General Administrativa y Financiera del MEC; licenciada Lilianan Utreras, Directora Nacional Financiera (E) del MEC; licenciadon Fernando Cruz Merino, Director Nacional de Recursos Humanos deln MEC; y doctor Eduardo Chiliquinga Mazón, Asesor del señorn Ministro de Educación..

nn

Que ha venido desempeñándose como Secretarian Ejecutiva en algunas dependencias del Ministerio de Educaciónn y Cultura. En la actualidad de acuerdo a sus funciones le corresponden el grado 10, que equivale a un sueldo básico de sesentan dólares.

nn

Que aparece del rol de pagos una considerable disminuciónn de su remuneración, perjudicándole a sus derechosn como servidora del Estado, lo que en su desesperaciónn ha realizado investigaciones que le han llevado a concluir quen en forma inconstitucional, ilegal y arbitraria se ha cambiadon la denominación de su puesto con la consiguiente disminuciónn de su sueldo; que no fue notificada con tales actos administrativos;n que la comunicación dirigida a su persona oculta el propósiton de ocasionarle daño, y para deslindarse de responsabilidadesn se ha llegado a decir que ha aceptado el cambio, lo cual es falso;n por lo que existe clara violación de la Constituciónn y demás leyes de la materia. Con estos antecedentes yn a fin de hacer uso de su derecho a la defensa y con fundamenton en el artículo 94 de la Constitución del Estadon y 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional pide tenern acceso de los siguientes documentos que están bajo eln control de las personas demandadas, que son: Acción den personal mediante la cual se le cambia de denominaciónn del puesto, el sueldo básico y la partida presupuestaria;n el documento mediante el cual supuestamente ha solicitado eln cambio; la notificación de la acción de personaln de la referencia; documento que haya servido de base para lan expedición de la acción de personal; copia de lan documentación mediante el cual se trasladó la solicitudn de cambio administrativo al Ministerio de Finanzas; resoluciónn que conlleve la revisión a la clasificación y valoraciónn del puesto de Secretaria del Ministro al de Secretaria Ejecutivan 2; contrato de trabajo del doctor Eduardo Chiliquinga Mazón,n suscrito por el Dr. Roberto Hanze Salem; Acuerdo Ministerialn 609 de 1 de marzo de 2000, de delegación de funcionesn a la señora Subsecretaria Administrativa y Financiera,n suscrita por el Ministro titular de ese entonces; roles de pagon anteriores a la expedición de la acción de personal;n memo 1183 de 30 de septiembre de 2002, suscrito por Fernandon Cruz Merino; acción de personal de traslado administrativon de la compareciente a la Dirección Jurídica, asín como el nombre de la autoridad que lo dispuso.

nn

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgadon de instancia la parte recurrida alega: Que de conformidad conn el artículo 94 de la Constitución y 34 de la Leyn de Control Constitucional, los cinco primeros numerales son improcedentesn ya que la recurrente no ha pedido cambio de puesto sino que den conformidad con el estudio técnico de la OSIDI del Ministerion de Economía y de acuerdo a la política establecidan por el Estado de aplicar el sistema SIGEIF para los funcionariosn públicos se hizo la reubicación pertinente. Sin el Juez así lo dispone está dispuesto a presentarn las resoluciones 308 y 511 de 29 de marzo de 2001 y 17 de mayon de 2002, respectivamente, en las que no consta el cargo de Secretarian de Ministro. Así mismo no es procedente los numeralesn siete y ocho del Hábeas Data ya que son documentos otorgadosn a terceras personas ajenas a la peticionaria. Presenta los documentosn señalados en el numeral seis. En cuanto al numeral nueven presenta roles de pago de abril a julio. Sobre el numeral oncen que se refiere al traslado administrativo de la peticionaria,n acompaña el memorando 039-TN-2000 del 16 de marzo de 2000.n De los documentos presentados se concluye que el Ministerio non ha tenido el propósito de perjudicar, más bien,n ha existido un error en la política aplicada por parten del Ministerio de Finanzas.

nn

El Juez de instancia resuelve desechar la demanda propuesta.n Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.n Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver sen realizan las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- Que la Sala es competente para conocer y resolvern la acción de hábeas data en virtud de lo dispueston en los artículos 94 y 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Que no se observa omisión de solemnidad que pueda incidirn en la decisión final por lo que se declara la validezn de la causa.

nn

Que la acción de habeas data prevista en el artículon 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley deln Control Constitucional de manera sustancial tutela el derechon que tienen las personas naturales y jurídicas de accedern a los documentos, banco de datos e informes que sobre si mismasn o sus bienes se encuentran en poder de personas públicasn o privadas y conocer el uso que se esté dando, que sen dio o que se va a dar a tal información; así comon a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datosn requeridos si con ello se afecta el honor, la buena reputación,n la intimidad o irroga daño moral al solicitante;

nn

SEGUNDA.- De la lectura y revisión del expediente sen llega a establecer que a más de requerir la documentaciónn que en un total de once numerales se transcriben en el libelo,n los mismos serian utilizados para ejercer el derecho de defensan que supuestamente habría sido violado por parte de lasn autoridades del Ministerio de Educación y Cultura anten los juzgados, tribunales y organismos del Estado, ya sea en eln orden administrativo, civil y penal;

nn

TERCERA.- Si bien es cierto, mediante el recurso de Hábeasn Data se pretende lograr del funcionario que dispone la información,n a presentarla, explicar el uso que se la está dando yn el propósito por la que la entidad detiene esa informaciónn y como consecuencia, solicitar su actualización, rectificaciónn y anulación si fuesen erróneos; el Hábeasn Data siendo como es una garantía constitucional pretenden proteger la parte íntima de las personas, esto suponen que la información ha de ser entregada siempre que afecten la intimidad, la honra, la buena reputación o que puedan ocasionar un daño moral.

nn

En la especie, según se desprende de la simple lecturan de la documentación requerida, es evidente que no se estarían afectando la intimidad a que hemos hecho referencia.

nn

Por otro lado, el Hábeas Data, no es una acciónn procesal civil encaminada a obtener pruebas para fundamentarn acciones cualquiera que fuese su índole, para ello existen la exhibición de documentos, figura jurídica contempladan en el Procedimiento Civil. Reiteramos, el Hábeas Datan es una garantía constitucional, vinculada al honor, an la intimidad, a la buena reputación de las personas, non tiene un carácter probatorio;

nn

Por las consideraciones expuestas, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL,

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la decisión del Juez de instancia; enn consecuencia negar el recurso de Hábeas Data planteado.

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia. Notifíquese

nn

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente.

nn

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

nn

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

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RAZÓN.- Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada el día de hoy miércoles veintiunon de mayo del año 2003.- Las 09h05.- Lo certifico.

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f.) Secretario, Segunda Sala.

nn

Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretario den Sala.- Tribunal Constitucional.

nn

EXPEDIENTE No. 065-2002-HC

nn

Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, 6 de mayo de 2003.

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RESOLUCIÓN No. 065-2002-HC

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ANTECEDENTES:

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El Dr. Patricio Rojas Trelles comparece ante el Alcalde deln cantón Tena y propone acción de hábeas corpusn constitucional a favor del señor Daniel Lozada Cortez.

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Manifiesta que el 14 de noviembre de 2002, en forma ilegaln y arbitraria, el mencionado señor Lozada ha sido privadon de su libertad, indicando que para tal acto se han valido den un inicuo oficio dirigido a la Policía Judicial de Orellanan y de Napo, firmado por el Secretario Relator de la H. Corte Superiorn de Justicia de Napo-Tena, mas no por el Juez de la causa. Enn definitiva, agrega, tal detención se justificarían únicamente con la presentación de la boleta constitucionaln de encarcelamiento, de lo contrario se violan las garantíasn del debido proceso contenidas en el Art. 24 de la Constitución.n Termina solicitando se disponga la inmediata libertad del señorn Lozada, en aplicación a los Arts. 93 de la Constituciónn y 74 de la Ley de Régimen Municipal.

nn

El Alcalde de Tena resuelve negar el hábeas corpus,n por cuanto consta en el expediente que se dictó por parten de la Corte Superior de Tena, una providencia de fecha 31 den julio de 2002, dentro del juicio penal No. 008-2000, ordenandon la detención del señor Daniel Lozada, en virtudn de la cual se suscribió el oficio mediante el cual lan Policía procedió a detener al mencionado ciudadano,n informando del particular a la Corte el 15 de noviembre de 2002n y el 18 de noviembre del mismo año se gira la boleta constitucionaln de encarcelamiento, habiéndose sujetado la actuaciónn de la Corte Superior a los Arts. 172, 177 y 178 del anteriorn Código de Procedimiento Penal conforme al cual se inición la tramitación del juicio penal No. 008-2000.

nn

Con los antecedentes expuestos, esta Sala hace las siguientes

nn

CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolvern el recurso de hábeas corpus interpuesto, de conformidadn con los artículos 276 numeral 3 de la Constituciónn de la República, y los artículos 12 numeral 3 yn 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

SEGUNDA.- No existe omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda influir en la decisión de la causa, porn lo que el proceso es válido y así se lo declara;

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TERCERA.- La acción de hábeas corpus, previstan en el artículo 93 de la Constitución de la República,n es una garantía que tiene como fin la tutela de la libertadn física y que puede interponerse por el detenido o cualquiern persona a favor de éste, con el objeto de que el Alcalden o quien haga sus veces examine si la privación de la libertadn ordenada por la autoridad obedece a los requisitos legales;

nn

CUARTA.- A folios 15 a 22 del expediente tramitado en estan Sala, consta una copia certificada del auto que declara abiertan la etapa del plenario dentro del juicio penal seguido en contran del accionante y otras personas, en el que se ordena la prisiónn preventiva de todos los sindicados. A folio 8 del expedienten subido en grado, consta la copia certificada de la boleta constitucionaln de encarcelamiento girada en contra del señor Daniel Lozada,n con fecha 18 de noviembre de 2003;

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QUINTA.- De la documentación constante en el expediente,n se observa que se había iniciado juicio penal por peculadon en contra del accionante, de acuerdo a las normas que regulabann el proceso penal contenidas en el anterior Código de Procedimienton Penal y, como se mencionó en la consideración anterior,n se dictó auto de apertura del plenario, ordenándosen la prisión preventiva del señor Daniel Losada conformen a lo dispuesto por dicho cuerpo legal. Cabe señalar quen lo actuado por la Corte Superior de Justicia de Tena se fundamentan en la disposición transitoria primera del Códigon de Procedimiento Penal vigente, según el cual, los juiciosn penales iniciados con anterioridad a su vigencia, seguiránn tramitándose de acuerdo con el código anterior,n estableciendo su segundo inciso lo siguiente: «En la etapan del plenario, la medida cautelar de orden personal que se dictan para asegurar la comparecencia del acusado al proceso se denominará,n detención en firme, siendo su naturaleza referente a lasn que se dicta en el sumario. Conforme al Art. 160 del actual Códigon de Procedimiento Penal, la detención en firme solo pueden ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en losn delitos sancionados con prisión;

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SEXTA.- A folios 49 a 57 del expediente tramitado en estan Sala, se encuentran copias de la sentencia dictada por la Presidencian de la Corte Superior de Justicia de Tena, el 20 de diciembren de 2002, mediante la cual se absuelve a los procesados, entren ellos el señor Daniel Lozada, ordenándose su inmediatan libertad. A folio 58 del mismo expediente, consta copia certificadan del oficio No. 983-SCSJT-2002 de 20 de diciembre de 2002, dirigidon al Director del Centro de Rehabilitación Social del Tena,n mediante el cual se le comunica lo dispuesto y se ordena ponern al señor Losada en inmediata libertad; y, a folio 61 constan el oficio No. 0162-CRST-D de 23 de abril de 2003, mediante eln cual el Director del Centro de Rehabilitación Social den Tena informa que el detenido, señor Daniel Losada Cortes,n fue puesto en libertad el 20 de diciembre de 2002;

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SÉPTIMA.- Conforme a lo anteriormente señalado,n esta Sala debe dejar constancia de que el señor Danieln Lozada, al momento de la interposición del presente hábeasn corpus, se encontraba legalmente detenido dentro de un juicion penal en el cual se había dictado auto de apertura a juicion plenario, conforme a las normas procedimentales vigentes a lan época en que se inició dicho juicio, por lo quen la presente acción no era procedente. Sin embargo, conformen consta del proceso, posteriormente se dictó sentencian absolutoria a su favor ordenándose la inmediata libertadn del accionante, disposición que fue debidamente comunicadan al Centro de Rehabilitación Social de Tena y en virtudn de la cual el peticionario del presente hábeas corpus,n recuperó su libertad, por lo que no procede la acciónn propuesta;

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En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, estan Sala,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanton negar el hábeas corpus solicitado a favor del señorn Daniel Losada Cortes.

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2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn consiguientes.- Notifíquese.

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f.) Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

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RAZÓN.- Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n a los seis días del mes de mayo del año dos miln tres.- Lo certifico.

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f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segundan Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a martes 6 de mayo de 2003.-f) Secretario den la Sala.

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EXPEDIENTE No. 485-2002-RA

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Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, 28 de abril de 2003.

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RESOLUCIÓN No. 485-2002-RA

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ANTECEDENTES:

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El señor Eduardo Antonio Raad Antón, Gerenten General de ARCASOL SA., comparece ante el Juez Primero de lon Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucionaln en contra del Superintendente de Bancos y del Procurador Generaln del Estado.

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El accionante manifiesta lo siguiente: Que los actos ilegítimosn impugnados son las reiteradas lesiones a los derechos subjetivosn del accionante por la omisión ilegítima de la autoridadn pública de resolver dentro de los términos de leyn los reclamos y pedidos contenidos en las solicitudes cursadasn por Arcasol SA. el 22 de mayo, 25 de junio y 4 de julio de 2001,n así como las negativas de la autoridad de entregar a pedidon del interesado la certificación a la que se refiere eln Art. 28, inciso segundo de la Ley de Modernización deln Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios porn parte de la Iniciativa Privada. Que en referencia a las anterioresn comunicaciones se volvió a insistir a la Superintendencian el 6 de junio y 5 de septiembre de 2001. Que la negativa deln Superintendente de Bancos viola el Art. 23, numeral 15 de lan Constitución Política de la República yn el Art. 28 de la Ley de Modernización. Que este acto establecen un grave precedente de inseguridad jurídica originadon en la más alta autoridad de control del sistema financiero.n Que las certificaciones solicitadas debían cumplir y contenern lo establecido en el referido artículo de la Ley de Modernización,n por lo que la omisión por parte del Superintendente non solo viola leyes expresas sino que atenta contra el derecho constitucionaln a la defensa consagrado en el Art. 24, numeral 17 de la Constitución.n Que el 21 de diciembre de 1998, ARCASOL SA., planteó unan acción de hábeas data contra el Banco del Pacificon porque sospechó que alguien pudo haber hecho uso indebidon de los documentos en blanco entregados años atrásn a los oficiales de crédito. Que el 11 de mayo de 2000,n frente al estado de indefensión e inseguridad jurídican denunció las irregularidades cometidas al Superintendenten de Bancos, solicitándole ordene un examen especial aln Banco del Pacífico S.A., con el fin de determinar, entren otras cosas, la inexistencia de provisión de fondos enn la cuenta de Arcasol S.A., respecto a la operación ME-40579,n motivo del juicio ejecutivo instaurado en su contra. Que el 22n de mayo de 2001, insistió frente a la autoridad en razónn de que la Superintendencia no daba respuesta a lo solicitadon y el 6 de junio de 2001, en vista de que había operadon el silencio administrativo respecto de las mencionadas solicitudes,n solicitó al Superintendente de Bancos le entregue el certificadon a que tiene derecho de acuerdo al Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado. Que el 25 de junio y el 4 de julio de 2001, por non haber recibido respuesta de la institución de control,n insistió ante la Superintendencia de Bancos, la que porn su parte había enviado oficios extemporáneos quen no contestaban lo solicitado. Que el Superintendente de Bancosn estaba obligado por ley a ordenar las inspecciones respectivasn y absolver las peticiones ya referidas. Que el silencio administrativon obró por imperio de la ley. Que por lo establecido enn el Art. 182 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financieron en concordancia con el Art. 23, numeral 15 de la Constituciónn y el Art. 28 de la Ley de Modernización, las omisionesn cometidas o silencio administrativo causado por la Superintendencian de Bancos constituyen violaciones a los derechos consagradosn en la Carta Magna y las leyes. Que el funcionario competenten de la institución del Estado tiene la obligaciónn de entregar a pedido del interesado, bajo pena de destitución,n una certificación que indique el vencimiento del término,n que servirá como instrumento público para demostrarn que el reclamo ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo,n a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos quen correspondan. Que esta omisión ilegítima del Superintendenten de Bancos viola los Arts. 23, número 15 y 24, númeron 17 de la Constitución e impidió al accionante obtenern de los órganos judiciales la tutela efectiva, imparcialn y expedita de sus derechos e intereses. Anexa el reporte de lan Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos al 30 den septiembre de 1998, en la que la calificación de créditon para la empresa era «A» antes de recurrir a la Superintendencian de Bancos y en la actualidad ha pasado a «E» por lan falta de certificados con los cuales demostrar la inexistencian de las deudas. Por lo expuesto y amparado en el Art. 95 de lan Constitución Política de la República yn Art. 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, demandan el amparo constitucional y solicita que en razón de habern operado el silencio administrativo afirmativo a su favor, sen disponga que el Superintendente de Bancos extienda de inmediaton el certificado previsto en el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado.

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En la audiencia pública, el accionante, por medio den su abogado defensor Dr. Hernán Lovato Romero, se afirman y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.n Por su parte, el abogado defensor del Superintendente de Bancosn y Seguros, ofreciendo poder o ratificación, impugna losn fundamentos de hecho y de derecho de la acción, por non reunir los requisitos y presupuestos previstos en los Arts. 95n de la Constitución Política de la Repúblican y 46 de la Ley del Control Constitucional. Que el accionanten no precisa los actos ilegítimos que impugna, pues en sun demanda se refiere a reclamos y solicitudes presentadas en diferentesn fechas. Que no existe acto ilegitimo que haya causado, causen o pueda causar daño inminente a más de grave en irreparable al peticionario. Que la ley franquea varios recursosn administrativos y contencioso administrativos para impugnar losn actos administrativos. Que el supuesto silencio administrativon que invoca el recurrente no es sustanciable mediante la vían del amparo. Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucionaln como son las resoluciones en los casos Nos. 75-98 y 52-98 enn ese sentido. Que la Superintendencia de Bancos ha contestadon los requerimientos del accionante y en el supuesto de no haberlon hecho, conforme a abundantes resoluciones del Tribunal Constitucional,n debe existir pronunciamiento de autoridad jurisdiccional declarandon que tal aceptación se produjo, por lo que la aceptaciónn tácita de la que habla el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn está sujeta a la declaratoria de una autoridad jurisdiccional.n Que la acción planteada es inconstitucional por el fondon y por la forma, por lo tanto no existe ningún derechon constitucional vulnerado por acto ilegitimo de autoridad quen sea materia de amparo constitucional por lo que solicita se nieguen la demanda planteada por el accionante. El abogado defensor den la Directora Nacional de Patrocinio del Estadio, delegada deln Procurador General del Estado, manifestó que dentro den la improcedente, ilegal, ambigua y obscura acción de amparon constitucional planteada, el actor ha pedido se incorpore a losn autos la copia notarial emitida por el Notario Décimon Sexto de Guayaquil mediante la cual demuestra que ha operadon el silencio administrativo sobre peticiones presentadas en diferentesn fechas al Superintendente de Bancos y por ello pretende medianten la presente acción y amparado en el silencio administrativo,n que se le obligue al Superintendente de Bancos que certifiquen la falta de causa del pagaré ME-40579, dejando expresamenten establecido que de acuerdo a la ley, la operación no fuen liquidada y por lo tanto el documento no es titulo ejecutivo,n pretendiendo de esa manera dejar sin piso un juicio ejecutivon planteado en su contra y de su representada ARCASOL SA. Ademásn pide que el Superintendente de Bancos certifique que el totaln del valor redimido por el Banco y el capital reducido al 3 1/12/97n es equivalente al valor de los bonos 6, 7, 8, 9 y 10, no correspondiéndolen legalmente al Superintendente de Bancos certificar lo expuesto.n Que la acción de amparo no cumple con los requisitos deln Art. 95 de la Constitución Política de la República,n por lo que solicita se rechace la acción de amparo constitucionaln por improcedente de inadmisible.

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El Juez Primero de lo Civil de Pichincha resolvió negarn el amparo constitucional interpuesto, por cuanto considera quen el propio accionante ha señalado en la demanda que existenn procesos judiciales iniciados en su contra sobre la materia quen reclama, siendo competencia únicamente de la justician ordinaria solucionar los conflictos a los que se refiere en lan demanda.

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Considerando:

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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver lan acción de amparo constitucional en virtud de lo dispueston por el artículo 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República;

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa por lo quen se declara su validez;

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TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Constituciónn Política de la República para que proceda la acciónn de amparo constitucional es necesario que en forma simultánean concurran los siguiente elementos: a) La existencia de un acton u omisión ilegítimos de autoridad pública;n b) Que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagradon en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente;n y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave;

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CUARTO.- El accionante señala en su demanda que eln 11 de mayo de 2000, denunció ante el Superintendente den Bancos varias irregularidades que tienen que ver con la actuaciónn de un juez en un proceso judicial; solicitaba en esa denuncian se ordene un examen especial al Banco del Pacífico paran determinar, entre otras cosas, la falta de provisión den fondos en la cuenta de Arcasol S.A., respecto de la operaciónn ME-40579, motivo de un juicio ejecutivo instaurado en su contra;n además, dice, se solicitaba ordene las sanciones paran los funcionarios que ocultaron o desaparecieron la informaciónn del cliente. El 22 de mayo del mismo año, segúnn señala, insistió en su pedido por cuanto «losn juicios avanzaban «, solicitando además que se aprueben el análisis y certifique que la compañían antes mencionada había cancelado al Banco del Pacificon S.A., un determinado saldo de una operación de bonosn de prenda por un valor de 63.663,00 dólares. El 6 de junio,n agrega, en vista de que había supuestamente operado eln silencio administrativo a su favor, solicitó el certificadon al que se refiere el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, esto es, en el sentido de que el plazo establecidon en esa norma había culminado; el 25 de junio de 2001,n dice, habla insistido en su pedido de que se realice un examenn al Banco del Pacifico relacionado con un contrato de prenda,n para comprobar que dicha entidad no había cumplido conn una cláusula del mismo; el 4 de julio de 2001, al añon de la primera solicitud, el accionante manifiesta que no tenían aún respuesta y que volvió a insistir; y, el 5n de septiembre del mismo año, solicitó nuevamenten se certifique que ha operado el silencio administrativo a sun favor. De lo señalado se puede advertir claramente quen las peticiones que el accionante habla realizado a la Superintendencian de Bancos, tenían relación con juicios iniciadosn en su contra por diversas operaciones contratadas con el Bancon del Pacífico, por lo que se trata de cuestiones que len correspondía resolver únicamente a la jurisdicciónn ordinaria, mas no a la Superintendencia de Bancos como pretendían el accionante con sus solicitudes;

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SEGUNDA.- El propio accionante en la demanda, señalan algunas de las facultades que tiene el Superintendente de Bancosn según lo dispuesto por la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, que en el Art. 180 establece las atribucionesn de esta autoridad de control, las cuales pueden ser ejercidasn cuando la autoridad tenga razones para hacerlo, y se refierenn al control que debe ejercer sobre las instituciones financieras.n No es jurídicamente posible que cualquier persona, naturaln o jurídica, pretenda influir sobre el criterio de un organismon de control para que éste ejerza sus atribuciones de vigilancian y control sobre determinada institución financiera, bajon los