MES DE JULIO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Miércoles 10 de Julio del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 615
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

nn

Derogasen el Decreto Ejecutivo N0n 1954, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 428n de 8 de octubre del 2001.

nn

RESOLUCIONES :

nn

DEFENSORÍAn DEL PUEBLO:

nn

022-D-DP-2002 Expídese el Reglamenton de Crea-ción y Funcionamiento de la Biblioteca.

nn

SUPERINTENDENCIAn DE COMPAÑÍAS :

nn

Q.IMV.02.011n Autorizasen a las corporaciones civiles, Bolsa de Valores de Quito y Bolsan de Valores de Guayaquil, la utilización de la metodologían del sistema de subasta serializada e interconectada de ofertan del sector público.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

150-02n Ministerion Fiscal General en contra de Edgar Alipio Argudo Argudo

n 151-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Carlos Julio Miranda Alcívar y otros.

nn

152-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Navibe Caro Tafur

nn

166-02n Ministerion Fiscal General en contra de los autores de la muerte de Carlosn Cabrera destrucción de la torre del aeropuerto de la ciudadn de Tena.

nn

174-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Christopher Oscar EggeligTorres

nn

175-02n Ministerion Fiscal General en contra de Gilberto Zambrano Vásquez.

nn

178-02n Ministerion Fiscal General en contra de Guido Cristóbal Galindo Tello.n

nn

179-02 Dolores Chachapoya Villacísn de Moncada en contra del licenciado Guillermo Pacheco Parreñon y otros

nn

180-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Eddy Leonel Franco Parrales

nn

185-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Marlene Sánchez Naranjo.

nn

186-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Nancy Jeaneth Pavón Morales.

nn

188-02 Doctor Angel Marían Jadán Peralta en contra dc Jaime Fernando Varela Campoverde.

nn

189-02n Juana Auroran Paz Dueñas en contra de Ramón Guillermo Medrandan Muño

nn

191-02 Ministerio Fiscal Generaln en contra de Luis Patricio Bonilla Villaruel.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

01-IP-2002n Interpretaciónn prejudicial de las dispo-siciones previstas en los artículosn 81, 83 literal a, 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Conten-cioso Administrativo,n Sección Primera; e interpretación tic oficio deln artículo 84 eiusdem. Parte actora: Sociedad JOHANN MARIAn FARINA GEGENUBER DEM NEUMARKT. Marca: «JOHANN MARIA FARINA».

nn

15-IP-2002 Interpretación prejudicialn de las dispo-siciones previstas en los artículos 81 yn 95 de la Decisión 344 dc la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Primera Sala, Distrito de Quito, República dcl Ecuador,n e interpretación de oficio de los artículos 83,n literal a, y 94, literal h, eiusdern. Parte actora: MILLER BREWINGn COMPANY Marca: «ICEHOUSE»

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Naranjal: Quen regula el servicio de cementerios.

nn

Cantónn Naranjal: Quen reglamenta la conservación y ocupación de la vían pública.

nn

Cantónn Naranjal: Quen reglamenta la ocupación y funcionamiento de los mercadosn municipales

nn

ORDENANZAn PROVINCIAL:

nn

Provincian de Cotopaxi: n Que regula y dispone el pago de la jubilación patronaln para los servidores sujetos al Código del Trabajo n

n nn

N°n 2815

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la empresa Hidropastaza SA. y la Agencia Especial de Financiamienton Industrial -FINAME- de la República Federativa de Brasil,n en su calidad de agente mandatario del Banco Nacional de Desenvolvimienton Económico y Social
n -BNDES-, con fecha 13 de abril del 2000 suscribieron un contraton de crédito de hasta US$ 242’965. 100 destinados a financiarn el Provecto Hidroeléctrico San Francisco:

nn

Que el desembolso del crédito no se pudo concertarn debido a la decisión adoptada por la Repúblican del Brasil mediante Circular No. 2982 de 10 de mayo del 2000,n con la que se restringió unilateralmente el uso del mecanismon de garantía acordado por las partes, y según lon dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 258-A. publicado en eln Suplemento del Registro Oficial No. 50 de 4 de abril del 2000.

nn

Que mediante oficio No. HP-12-2001 de 9 de agosto del 2001.n Hidropastaza S.A. remitió al Ministerio de Economían y Finanzas un proyecto de convenio modificatorio al convenion original de financiamiento del Proyecto Hidroeléctricon San Francisco, a través del cual se determinó unn nuevo esquema de garantía a través del convenion denominado «Instrumento de Constitución de garantía»:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1954, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 428 de 8 de octubre del 2001, de conformidadn con lo señalado en el artículo 127 de la Lev Orgánican de Administración Financiera y Control, se autorizón la modificación al procedimiento de garantía concedidan por la República del Ecuador a favor de la empresa Hidropastazan SA., constante en el articulo 1 del Decreto Ejecutivo No, 258-A,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 50 de 4 den abril del 2000:

nn

Que en consideración a que la justicia brasileñan ha dispuesto que el Banco Central del Brasil está obligadon a asumir el financiamiento del Provecto San Francisco a travésn del Convenio de Créditos Recíprocos, CCR de lan ALADI. previsto en el Decreto Ejecutivo No. 258-A, es necesarion dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 1954. a fin de perfeccionarn el acuerdo de las partes contenido en el contrato de créditon suscrito el 13 de abril del 2000 entre la empresa Hidropastazan S.A. y la Agencia Especial de Financiamiento Industrial -FINAME-n de la República Federativa de Brasil en su calidad den agente mandatario del Banco Nacional de Desenvolvimiento Económicon y Social -BNDES-:

nn

Que mediante oficio No. 23826 de 26 de abril del 2002, eln Procurador General del Estado absolvió la consulta formuladan por el Ministro de Economía y Finanzas, sobre la maneran de restituir el mecanismo y procedimiento de garantían contemplado originalmente en el Decreto No. 258-A, pronunciándosen en el sentido de que el Presidente de la República están plenamente facultado para ampliar, modificar o derogar el Decreton Ejecutivo No. 1954:

nn

Que mediante oficio No. 2879 DM-SJM-2002 de mayo 8 del 2002n remitido a la Presidencia de la República, el Ministron de Economía y Finanzas solicitó la derogatorian del Decreto Ejecutivo No. 1954. publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 428 de octubre del 2001. con el fin de resumirn la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 258-A. publicado en eln Registro Oficial No. 50 de abril 4 del 2000: y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulon 91 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva y el Art. 127 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Derogar el Decreto Ejecutivo No. 1954, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 8 de octubren del 2001.

nn

Art. 2.- Poner en vigencia, en todos sus términos,n el Decreto Ejecutivo No. 258-A, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 50 de 4 de abril del 2000.

nn

Art. 3.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzasn la suscripción, de conformidad con la ley, de los contratosn y convenios necesarios para reactivar el mecanismo de garantían previsto en el Decreto Ejecutivo No. 258-A, de ser del caso.

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 5 de julio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 022-D-DP-2002

nn

Dr. Claudio Mueckay Arcos
n DEFENSOR DEL PUEBLO

nn

Considerando:

nn

Que, para el desarrollo de los objetivos de la Defensorían del Pueblo y el ejercicio de las actividades y atribuciones previstasn en la Constitución y la le y, principalmente en lo dispueston en el articulo 8 literal e) de este cuerpo legal, es necesarion contar con los servicios de una biblioteca para el perfeccionamienton de nuestros funcionarios en el campo profesional. cultural yn educativo, en materia de derechos humanos:

nn

Que. la biblioteca prestará un servicio especializadon a estudiantes y personas y organismos vinculados a los derechosn humanos:

nn

Que es necesario expedir las normas que permitan la organizaciónn y funcionamiento de los servicios de la biblioteca en la institución:n y.
n En ejercicio de las facultades que le otorga la Constituciónn y la ley.

nn

Resuelve:

nn

Dictar el siguiente Reglamento de Creación y Funciona-mienton de la Biblioteca de la Defensoría del Pueblo.

nn

CAPITULO 1

nn

DE LA ORGANIZACIÓN Y OBJETIVOS

nn

Art. 1.- Créase la Biblioteca de la Defensorían del Pueblo con el nombre de «NELSON ESTUPIÑAN BASS»,n la misma que dependerá del defensor del Pueblo a travésn de la Dirección Nacional de Capacitación y Cultura,n como una unidad especializada en derechos humanos y materia defensorial.

nn

Sus objetivos son:

nn

a) Colaborar con el perfeccionamiento técnico y científicon de los usuarios:

nn

b) Prestar asistencia en el uso y consulta del material bibliográfico:

nn

c) Facilitar la investigación en campos especializadosn a funcionarios y público en general:

nn

d) Divulgar los conocimientos sobre derechos humanos por medion de exposiciones y publicaciones:

nn

e) Constituir su trabajo en un centro de consulta especializadan dentro de las áreas afines de la labor de la Defensorían del Pueblo;

nn

f’) Mantener programas de intercambio y comunicaciónn con bibliotecas del país y del extranjero: y.

nn

g) Crear un banco de datos computarizado y una propia paginan webb especializada de su acervo bibliográfico toda informaciónn relativa a las acciones asumidas en defensa, protecciónn y tutela de los derechos humanos por parte de la Defensorían del Pueblo.

nn

Art. 2.- La persona responsable de la unidad será eln bibliotecario.

nn

CAPITULO II

nn

DEL BIBLIOTECARIO: SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

nn

Art. 3.- Son funciones y atribuciones del bibliotecario:

nn

a) Custodiar y proteger bajo su responsabilidad los librosn y otras publicaciones de propiedad de la Defensoría deln Pueblo:

nn

b) Atender las consultas y facilitar las referencias de lasn obras y textos:

nn

c) Dar en préstamos libros, revistas, boletines y otrasn publicaciones con las limitaciones señaladas en articulon 7 de este reglamento:

nn

d) Controlar, ordenar e incrementar el material bibliográfico:

nn

e) Preparar bibliografía para consultas:

nn

f) Llevar registros de control de préstamos de librosn y mas publicaciones, tanto para consulta dentro de la bibliotecan como fuera de ella:

nn

g) Preparar y distribuir semestralmente catálogos actualizadosn del material bibliográfico:

nn

h) Solicitar al Defensor del Pueblo, las sanciones que sen deriven de la aplicación de este reglamento: e.

nn

í) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presenten reglamento y las que se impartan en su orden el Director de Capacitaciónn y Cultura y Defensor del Pueblo.

nn nn

CAPITULO III

nn

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

nn

Art. 4.- Los servidores de la Defensoría del Pueblon y las personas particulares para solicitar en mi calidad den préstamo, libros y otras publicaciones, presentaránn al bibliotecario un documento que pruebe su identificación.

nn

Art. 5.- El uso del material bibliográfico serán controlado mediante el formulario «Control Diario de Biblioteca»n , en el que se registrará el nombre y firma del usuario,n la unidad administrativa o entidad en la que trabaje y las referenciasn de la obra consultada.

nn

Art. 6.- 1 Únicamente los servidores de la Defensorían del Pueblo podrán solicitar libros, publicaciones paran utilizarlos fuera de la biblioteca, en estos casos el bibliotecarion llenará la tarjeta de préstamo y retendrán en consignación el documento que pruebe su identificación.

nn

Art. 7.- El préstamo de material bibliográficon para uso fuera de la biblioteca, estará sujeto a las siguientesn disposiciones:

nn

a) Ordinariamente, se prestarán libros hasta por diezn días calendario. exceptuándose a los servidoresn que realizan trabajos de investigación : y.

nn

b) Capacitación en la Defensoría del Pueblo,n para quienes el plazo será de un mes:

nn

c) Cada servidor podrá solicitar simultáneamenten en calidad de préstamo. un máximo de tres ,libros:n y.

nn

d) Los documentos tales como: enciclopedias, diccionarios,n registros oficiales, gacetas, índices, atlas, colecciones,n y aquellas obras de dos volúmenes o más, que sonn poco comunes por su difícil reposición, no seránn facilitados para consultas fuera de la biblioteca.

nn nn

CAPITULO IV

nn

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS

nn

Art. 8.- Los usuarios están obligados a mantener enn buen estado las obras que se les proporcione. El deterioro, pérdida,n adulteración o mutilación de las obras prestadas,n será de su responsabilidad.
n Art. 9.- Los lectores no tendrán acceso a los anaquelesn de la biblioteca. Para consultar libros y más publicaciones,n deberán proporcionar al bibliotecario las referenciasn bibliográficas de la obra requerida.

nn nn

CAPITULO V

nn

DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

nn

Art. 10. – El incumplimiento de las disposiciones establecidasn en este reglamento, estará sujeto a las siguientes sanciones:

nn

a) Multa de dos dólares diarios por atraso en la devoluciónn de libros prestados. Los días de retraso se computaránn a partir del primer día laborable posterior a la terminaciónn del periodo para el que se prestó el libro:

nn

b) Suspensión del derecho a préstamos duranten dos meses, para el caso de reincidencia:

nn

c) Pago del 20% del costo actual del libro prestado cuandon este sufriere daño, mutilación o deterioro, y deln valor actual del libro, con el recargo del 50% en caso de pérdida.n Si la obra extraviada no existiere en el mercado nacional, eln prestatario previa notificación del bibliotecario, pagarán a la Defensoría del Pueblo el doble del costo del libron estimado por la Dirección Nacional Financiera, para efectosn de reposición; y:

nn nn

d) Suspensión definitiva del derecho a préstamon y aplicación de la sanción prevista en el literaln e), al usuario que haya mutilado los libros entregados para consulta.

nn

Los actos de indisciplina que perjudiquen los derechos den los lectores en el interior de la biblioteca, serán sancionadosn por la Jefatura de Personal de la institución a pedidon del bibliotecario, con penas administrativas o con la prohibiciónn definitiva de utilizar los servicios de la biblioteca.

nn nn

CAPITULO VI

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 11.- La atención al público serán exclusivamente en días laborables: esto es. de 09h00 an 17h00, con un receso de 12H00 a 13h00.

nn

Art. 12.- Los directores nacionales, comisionados provincialesn y jefes departamentales de la institución, recomendaránn al Director Nacional Administrativo, la adquisición den obras o la suscripción a publicaciones periódicas.

nn

Art. 13.- El Director Nacional Administrativo, en coordinaciónn con el Director Nacional de Capacitación y Cultura, autorizarán la compra de libros y más textos útiles para lan Defensoría del Pueblo.

nn

Art. 14.- La Defensoría del Pueblo, a travésn de todos y cada uno de sus servidores, propenderá a lan obtención de material bibliográfico, en calidadn de donaciones, por parte de personas naturales y jurídicasn privadas y públicas tanto nacionales como extranjeras.

nn

Art. 15.- El presente reglamento entrará en vigencian a partir de la fecha de su suscripción.

nn

Comuníquese y notifíquese.

nn

Dado en el Despacho del Defensor del Pueblo, a cuatro de junion del dos mil dos.

nn

f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos. Defensor del Pueblo.

nn

Esta copia es igual al original, que reposa en el Archivon de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito enn caso necesario. – Lo certifico.

nn

f) Walter Tacle A., Director Nacional Administrativo Defensorían del Pueblo.

nn nn

N0 Q.IMV.02 011

nn

Dr. Xavier Muñoz Chávez
n SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 34 de la Ley de Mercado de Valores, publicadan en el Registro Oficial No. 367 de 23 de julio de 1998, al tratarn de valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores,n ni en las bolsas de valores, determina que las bolsas de valoresn quedan facultadas para implementar mecanismos de negociación,n previa autorización de la Superintendencia de Compañías:

nn

Que el Art. 49 de la Ley de Mercado de Valores faculta a lan Superintendencia de Compañías, autorizar otrosn mecanismos de negociación, alternativos a los previstosn cmi dicho artículo;

nn

Que el Art. 37 de la ley ibídem, dispone que las inversionesn y compraventa de activos financieros que realicen directa o indirectamenten las entidades y organismo del sector público, que excedann mensualmente del valor equivalente a un mil unidades de valorn constante, deberán realizarse obligatoriamente a travésn de los sistemas de negociación bursátiles interconectadosn entre las bolsas de valores restablecidas en el país;n

nn

Que el Art. 28 del Reglamento para la participaciónn del sector público en el mercado de valores, dispone quen los procesos de desinversión de los valores de renta variablen no inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que efectúenn as entidades y organismos del sector público, se deberánn realizar a través de ruedas especiales de subastas o sistemasn le negociación bursátiles interconectados de accionesn de sociedades no inscritas cmi el Registro del Mercado de Valores;

nn

Que las corporaciones civiles, Bolsa de Valores de Quito yn Bolsa de Valores de Guayaquil, solicitan autorizaciónn para utilizar la metodología del sistema de subasto serializadan e interconectada del sector público, previsto en el Reglamenton de subasta serializada e interconectada para las inversionesn compra-venta de activos financieros que realicen la entidadesn del sector público, publicado en el Registro Oficia No.n 322 de 21 de mayo del mismo año, para los procesos den desinversión de valores de renta variable no inscritosn en e Registro del Mercado de Valores, de propiedad de entidadesn y organismos del sector público; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar a las corporaciones civiles,n Bolsa de Valores de Quito y Bolsa de Valores de Guayaquil, lan utilización de la metodología del sistema di subaston serializada e interconectada de oferta del sector público,n previsto en Reglamento de subasto serializada interconectadan para las inversiones y compra-venta de activos financieros quen realicen las entidades del sector público publicado enn el Registro Oficial No. 322 de 21 de mayo dc 1998, para los procesosn de desinversión de valores de renta variable no inscritosn en el Registro del Mercado de Valores de propiedad de entidadesn y organismos del sector público.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Las corporaciones civiles bolsas dc valoresn del país, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículon precedente, en forma previa a su aplicación, dictaránn mediante una resolución conjunto, las normas de aplicaciónn necesarias, la cual deberá ser notificada a la Superintendencian de Compañías, en los términos del Art. 43n de la Ley de Mercado de Valores.

nn

ARTICULO TERCERO.- Previa la utilización de la metodologían del sistema de subasto señalizada e interconectada deln sector público, para la desinversión de valoresn de remita variable no inscritos en el Registro del Mercado den Valores, de propiedad de entidades y organismos del sector público,n las bolsas de valores, deberán efectuar los procesos den simulación necesarios, conjuntamente con los participesn del mercado de valores con la presencia de la Superintendencian de Compañías, para verificar su eficiente funcionamiento.

nn

ARTICULO CUARTO.- Para la inscripción en el Registron Especial de Acciones No Inscritas a cargo de las bolsas de valores,n la entidad u organismo del sector público, entre otrosn requisitos, presentará copia certificada del informe den valoración de acciones; debiendo para efectos de control,n entregar además dicho informe a sus correspondientes órganosn de control, así como a la Superintendencia de Compañías,n en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 29 del Reglamenton para la participación del sector público en eln mercado de valores.

nn

ARTICULO QUINTO.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Publíquese.- Dado y firmado en la Superintendencian de Compañías en Quito, a 1 de julio del 2002.

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, a 2 de julion del 2002.

nn

f) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

nn

nn

N0 150-02

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

nn

Quito, de abril del 2002; las 17h00.

nn

VISTOS: El señor Edgar Alipio Argudo Argudo proponen recurso de revisión a fs. 100 a 102 manifestando que eln Tribunal Primero de lo Penal de Azogues le ha impuesto la penan única de cinco años de prisión, acumulandon o unificando las cuatro penas dictadas en cuatro juicios penales,n sin tomar en cuenta la prescripción que debía declararsen de oficio en uno de tales juicios y sin haber resuelto, por otran parte, la rebaja con motivo del año jubilar, segúnn ley publicada en el R.O. N° 11 de 18 de agosto del 2000,n que se ha violado el numeral tercero de Art. 385 del Códigon de Procedimiento Penal, concedido el recurso, ha correspondidon su conocimiento a la Sala, que para resolver considera PRIMERO.-n El impugnante no concreta el motivo de recurso esto es el errorn en que ha incurrido la sentencia del Tribunal Penal al dictarn la unificación de penas, demostrando que una de las dosn sentencias condenatorias es errada, es decir no pudo ser condenatoria,n como lo dispone el Art. 385 número tercero del Códigon de Procedimiento Penal de 1983, argumentando con su escrito den interposición del recurso.- Al contrario, emplea una tergiversaciónn de conceptos totalmente equivocados, al sostener que no ha existidon reincidencias reiteración de infracciones que sin embargo.n se decidió la acumulación de penas, para volvern a repetir que no se ha considerado la prescripción den la acción en uno de los juicios, declarable de oficio.n mii se tomó en cuenta la rebaja por motivo del añon jubilar, aunque reconoce que se han dictado cuatro sentenciasn condenatorias, que están ejecutoriadas, por diversos delitosn cometidos por él. SEGUNDO.- El recurso de revisiónn tiende a restablecer y reconocer el estado de inocencia de unan persona que ha sido condenada por error de hecho, generalmenten con pruebas falsas o ausencia de las mismas, con excepciónn de la causal sexta del Art. 385 del Código Procesal Penal,n que rompiendo el espíritu del recurso de revisión,n consigna como uno de los motivos para el mismo el error en lan pena, que correspondiendo la de prisión, se ha dictadon pena de reclusión, error enmendado, en el Códigon de Procedimiento Penal del 2000 en su Art. 360.- El recurso den revisión de naturaleza especial y extraordinaria, no permiten corregir error de derecho, como insinúa el recurrenten Argudo, caso de haberlo, que en la especie, por supuesto, non existe en este caso, el Tribunal Penal se ha limitado a unificarn las cuatro penas impuestas, ciñéndose a la norman expresa del Art. 81, número primero del Códigon Penal, aceptando la disminución de un año de condenan en aplicación del decreto del año jubilar. TERCERO.-n La señora Ministra Fiscal General en su dictamen de fs.n 237 pide que se rechace el recurso interpuesto, por considerarn que, siendo el recurso de revisión un medio de impugnaciónn de carácter extraordinario y eminentemente formal, paran cuya procedencia el recurrente debe precisar una o varias den las causales señaladas en el Art. 385 del Códigon Adjetivo Penal, en el caso que se juzga no se ha hecho tal precisión,n para conocer el fundamento de la pretensión de Edgar Alipion Argudo.- Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se declara improcedente el recurso de revisión interpueston y se ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

nn

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

nn

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

nn

Certifico.

nn

f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia de su original.-Certifico.- Quito, 29 de abriln del 2002.

nn

f) El Secretario Relator.

nn nn

N0 151-02

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

nn

Quito, 1 de abril del 2002; las 11h00.

nn

VISTOS: El presente asunto viene a la Corte Suprema de Justician para que se dirima el conflicto de competencia negativa, surgidon entre las Tercera y Sexta salas de la Corte Superior de Guayaquil,n en torno al juicio penal que por presunto delito de peculadon bancario se sigue contra Carlos Julio Miranda. Alcivar y otros.-n Para decidir, se considera: PRIMERO.- Con oficio N0 3345-JSPG-01n de 12 de abril del 2001, el Juez Segundo de lo Penal del Guayasn envía en alzada a la Sexta Sala de la Corte Superior den Guayaquil el proceso N0 1206-2000, por haber concedido recursosn de apelación interpuestos por los sindicados Carlos Julion Miranda Alcívar, José Fagín Miranda Alcívar,n José Arturo Vélez Silva, Luis Iván Espinosan Aguilera y Bernardo Montesinos Jaramillo, por el Intendente den Bancos de Guayaquil y por la Agente Fiscal Segunda de lo Penaln del Guayas, disconformes con el auto resolutorio de caráctern mixto expedido por el Juez antes mencionado, que abre la etapan del plenario para unos sindicados y sobresee provisionalmenten a otros.- La Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil enn providencia de 17 de mayo del 2001 dispone remitir el juicion para que se proceda al sorteo pertinente por cuanto estima quen el hecho de haber anteriormente dirimido un conflicto de competencian suscitado entre los jueces Segundo de lo Penal del Guayas y Primeron de lo Penal del Azuay, no tiene como resultado que se radiquen también en esa Sala la competencia para conocer la causan penal principal.- Sorteado el juicio el 21 de mayo del 2001,n su conocimiento recayó en la Tercera Sala de esa Corten Superior, la cual en providencia de 3 de agosto del mismo añon dispone devolver la causa a la Sexta Sala por cuanto consideran que ésta al haber dirimido la competencia antes referidan conoció la causa principal; sostiene que estamos en presencian de la perpetuidad de la competencia, la que una vez fijada non se pierde por cambiar los factores que sirvieron de base paran configurarla y concluye que la competencia para conocer la mencionadan causa penal se encuentra, por tanto, radicada en la Sexta Sala.-n La Sexta Sala, de conformidad en lo dispuesto en el Art. 870n del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los presupuestosn del Art. 865 ibídem, ordena elevar los autos a la Corten Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto surgido.n SEGUNDO.- Como se sabe, el de competencia es un litigio sostenidon entre jueces y no tiene relación directa con los derechos,n hechos o pretensiones sometidas a la resolución del Juezn que conoce la causa principal. No tiene influencia alguna enn lo que constituye la materia litigiosa, ni la relaciónn jurídico-procesal es afectada por la controversia quen pudiere suscitarse entre jueces que relaman la competencia paran conocer la cuestión. Es, como se advierte, un pleito ajenon en el cual no participan los sujetos procesales de la causa sustancial.-n Por tanto, en el caso in examine, no es aplicable el inicio segundon del Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,n precepto que se refiere únicamente a que la Sala que conoción un juicio, conserva la competencia para sustanciarlo y decidirn cuantas veces suba en grado, sin que se requiera un nuevo sorteo.n Luego, si la Sexta Sala no ha conocido anteriormente el juicion penal por presunto peculado bancario que se sigue contra Carlosn Julio Miranda Alcívar y otros, es procedente el sorteon por el cual correspondió a la Tercera Sala conocer esen proceso. – Por las anteriores consideraciones esta Segunda Salan de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, «ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY»,n resuelve dirimir este conflicto de competencia en el sentidon de disponer que la Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquiln es la competente para conocer el juicio penal antes indicado.-n Notifíquese.

nn

f) Dr. Arturo J Donoso Castellón, Magistrado.

nn

f) Dr. Milton Moreno Aguirre. Magistrado.

nn

f) Dr. Jorge Andrade Lata, Conjuez Permanente.

nn

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

nn

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito. 29 de abriln del 2002.

nn

f) Secretario Relator.

nn nn

N0 152-02

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

nn

Quito. 1 de abril del 2002; las 11h00.

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VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de esta Segundan Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por recurson de revisión planteado por Nayibe Caro Tafur. quien han sido sentenciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, a cumplir la pena modificada de ocho años den reclusión mayor ordinaria más la multa de sesentan salarios mínimos vitales, en aplicación del Art.n 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes ~ Psicotrópicas.n en concordancia con las atenuantes 6. 7 y 10 del Art. 29 deln Código Penal, en armonía con el inciso segundon del Art. 72 ibídem.- Siendo esta Sala competente paran conocer de este trámite. que se encuentra en estado den resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO -n La revisión penal constituye una acción extraordinaria,n porque ataca la inmovilidad de la cosa juzgada y que por lo mismo,n exige el cumplimiento de requisitos ineludibles para que procedan la acción intentada. En el caso, la recurrente dice enn su fundamentación (fs. 5 a 9 del cuadernillo del recurso)n que pide revisar la sentencia por lo dispuesto en los ordinalesn sexto y séptimo del Art. 385 del Código de Procedimienton Penal de 1983 aplicable a la especie, numerales que tienen quen ver con dos situaciones circunstanciales: la una con la posiblen reparación de un injusto contra una persona sentenciadan a reclusión, cuando debía ser solo de prisiónn y la segunda, de acuerdo a lo que invoca la accionante, cuandon en forma manifiesta se demuestre con nuevos hechos que quienn ha sido sentenciado no es responsable del delito que se le han imputado. En este proceso, la recurrente pretende fundamentarn la revisión, exclusivamente refiriéndose a hechosn que ya fueron analizados y ponderados, de acuerdo a la cargan probatoria constante de autos, primero por el Tribunal Penaln Primero de Pichincha y luego por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito y. en un largo alegato sin sustentaciónn de nuevos hechos que permitan revisar la sentencia condenatoria,n se pretende que la Sala vuelva a examinar hechos probatoriosn que ya fueron motivo del juzgamiento en dos niveles procesales:n en efecto, en la fundamentación se dice que no se ha tomadon en cuenta el testimonio indagatorio como prueba a su favor, quen la sentencia actúo bajo amenaza o violencia, manifiestan que no se han considerado las atenuantes trascendental de sun confesión voluntaria ni otras atenuantes del Códigon Penal Común y en su afán de buscar que se revisen el fallo se remite a unas certificaciones obtenidas ante la Fiscalían de Colombia, para pretender demostrar que obró bajo amenazasn que presuntamente le impidieron actuar en forma voluntaria yn consciente, lo que equivale a decir que no hay un acto puniblen en la tenencia y transporte de las sustancias prohibidas quen portaba en su propio cuerpo, como consta de autos, en la sentencian que se pretende impugnar, en la que en forma detallada y precisan los juzgadores llegan en forma lógica e inequívocan a determinar la responsabilidad penal de la recurrente, paran imponer la pena que. en la especie, inclusive ha sido modificadan rebajándola en beneficio de la sentenciada, sin que sen observe ninguna circunstancia que haga procedente la revisiónn propuesta, aún en el caso de que se alegara que en documenton practicado ante la Fiscalía de Colombia llegara a demostrarn que hubo ausencia de acto por parte de la recurrente, pueston que del examen de esa documentación, no hay sustentaciónn de hechos que demuestren la presencia real de un efecto inequívocon en la conciencia y voluntad de la sentenciada, como para quen se acepte que no es responsable del delito por el que ha sidon sancionada. Es decir, que la Sala no encuentra que exista enn la fundamentación una prueba concluyente, como no sean lo que ya fue motivo de análisis por el juzgador inferior,n no siendo aplicable el numeral séptimo del Art. 385 deln Código de Procedimiento Penal de 1983, invocado por lan recurrente. Tampoco procede la revisión por el ordinaln sexto del mismo articulo mencionado, porque en el fallo analizadon por la Sala se encuentra considerada la aplicación den las circunstancias atenuantes. SEGUNDO.- La Ministra Fiscal Generaln del Estado (fs. 11 a 11 vta.). en forma precisa y concluyenten manifiesta que en el caso, la sentenciada realizada en forman insuficiente un alegato que no sustenta la revisión quen reclama, confundiendo la vía con la de la casaciónn penal, al alegar que no se han valorado sus declaraciones presumarialn e indagatoria y que tampoco se han considerado atenuantes contempladasn en los Arts. 29 del Código Penal y 63 del Códigon de Procedimiento Penal, así como tampoco es procedente.n dice la representante del Ministerio Público que se acepten ni el numeral sexto ni el séptimo del Código den Procedimiento Penal de 1983, esto es que se la haya sentenciadon con reclusión cuando solamente debía sufrir prisión,n ni, que, se haya demostrado con nuevos hechos que el sentenciadon no es responsable del delito que se le ha imputado.- Por todasn estas consideraciones la revisión alegada no puede prosperar,n por lo que, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaran improcedente el recurso de revisión interpuesto y ordenan devolver el proceso. Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre. Magistrado.

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f) Dr. Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 29 de abriln del 2002.

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f) Secretario Relator.

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N0 166-02

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 16 de abril del 2002: las 10h30.

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VISTOS: El señor Juez Primero de lo Penal del Napo,n en providencia de 16 de febrero del 2001; las 08h13, se inhiben de conocer sobre los hechos ocurridos el 5 de febrero del mismon año en el aeropuerto Mayor Galo de la Torre de la ciudadn del Tena, denunciados por el señor Marcelo Ivánn Ortega Cárdenas, Jefe del Aeropuerto, expresando que,n por haberse decretado la movilización nacional por parten del señor Presidente de la República tales hechosn debían juzgarse por la justicia militar, remite el expedienten a la Corte de Justicia Militar, correspondiendo al Juez Penaln de la Primera Zona Aérea, con residencia en Quito, eln mismo que en providencia de 9 de marzo del 2001; las 08h30, considerandon que los hechos se han cometido por personal civil, que la declaratorian del estado de emergencia ‘y movilización nacional no suspendión ciertas garantías constitucionales, como la del debidon proceso, consignada en el Art. 24 numeral 11 de la Constituciónn Política, que dispone que ninguna persona podrán ser distraída de su Juez competente. ni juzgada por tribunalesn de excepción o por comisiones especiales que se creenn para el efecto, se inhibe a su vez de asumir competencia, planteann conflicto de competencia negativa y dispone devolver todo lon actuado al Juez Primero de lo Penal del Napo, este último,n dando por preparada suficientemente e instruida la competencia,n remite el proceso al superior, Corte de Justicia del Tena, paran que dirima la competencia de acuerdo con el Art. 23, numeraln 8 de la Ley Orgánica de la Función Judicial enn concordancia con el Art. 865 del Código de Procedimienton Civil.- La Corte Superior de Justicia del Tena, en auto de 15n de junio del 2001; las 11h00 se declara incompetente para dirimirn tal conflicto de competencia, considerando que corresponde aln Tribunal Superior del Juez provocante, que en el caso de conflicton negativo de competencia, es el que «requerido por otro sen inhibe de conocer», aclarando que en el conflicto positivon de competencia, Juez provocante es el que reclama la competencian para sí, pero en el conflicto negativo, provocante esn el Juez que rechaza la competencia, por lo que remite el expedienten a la Corte Superior de Justicia de Quito, que es la que deben dirimir tal conflicto.- Finalmente, la Primera Sala de la Corten Superior de Quito, en providencia de 5 de julio del añon en curso las 08h00, reflexionando que tanto el Juez Primero den lo Penal del Napo como el ‘Juez Penal de la Primera Zona Aérean ejercen jurisdicción y competencia en el ámbiton territorial de la provincia del Napo cuya capital es la ciudadn del Tena, cuyos conflictos han de ser resueltos por la Corten Superior de Justicia del Tena, de conformidad con lo que estatuyen el Art. 23, numeral séptimo de la Ley Orgánican de la Función Judicial, teniendo en cuenta ademásn que el Juez provocante no es el Juez Penal Militar de la Primeran Zona Aérea, quien simplemente ha mantenido una conductan pasiva al inhibirse de conocer de los hechos denunciados, quienn está asistido de tal calidad de provocante, que ha promovidon la inhibición al insistir en ella, generando el conflicton es el Juez de lo Penal del Tena, dispone devolver a dicha Corten Superior el expediente para los fines legales. -Por últimon la Corte Superior del Tena, en providencia de 18 de julio deln año en curso; a las 15h00 en aplicación del Art.n 13, numeral 14 inciso primero de la Ley Orgánica de lan Función Judicial y resolución de la Corte Supreman de Justicia de 26 de noviembre de 1997, publicada en el R.O.n S-213 de 11 de diciembre del mismo año, envía eln expediente a la Oficina de Sorteos de la Corte Suprema de Justicia,n para que dirima la competencia suscitada entre las dos cortesn superiores, habiendo correspondido a la Segunda Sala de lo Penaln por sorteo, la misma que para resolver considera: PRIMERO.- Lan Sala tiene competencia para dirimir el conflicto de competencian negativa producido entre las cortes superiores del Tena y den Quito, Primera Sala de conformidad con lo que dispone el Art.n 13. número 14 de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial en armonía con la resolución de la Corten Suprema de Justicia, publicada en el R.O. número 5-213n de 11 de diciembre de 1997. SEGUNDO.- El conflicto a dirimirsen es el de competencia negativa suscitado entre dos cortes superioresn de Justicia, cuya competencia corresponde a la Corte de la jurisdicciónn del Juez provocante, que es, en el conflicto de competencia positiva,n el Juez que reclama la inhibición de otro para avocarn conocimiento él, y en el de competencia negativa, el quen originó el conflicto, el que suscitó el probleman mediante su inhibición, si se considera que, de conformidadn con el diccionario de la Real Academia, provocar significa incitar,n inducir a uno a que ejecute una cosa, irritar o estimular, movern y esta acción la realizó el Juez de lo Penal deln Tena, sin cuya inhibición no se habría producidon el conflicto.- Consiguientemente.
n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se dirime la competencia a favor de la Corte Superiorn de Justicia del Tena, que tiene jurisdicción en el territorion del Juez provocante, para que sea la que, a su vez dirima lan competencia planteada entre el Juez de lo Penal del Tena y eln Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea.- Con costasn y perjuicios a cargo de los señores ministros de la Corten Superior de Justicia del Tena Dres. Hernán Barros Noroña,n Vinicio Torres Rosas y Jorge Cárdenas Carrión den conformidad con lo que dispone el Art. 867 del Códigon de Procedimiento Civil, a quienes se impone además lan multa de ocho centavos de dólar equivalente a dos miln sucres. -Póngase en conocimiento de las cortes superioresn de Quito
n -Primera Sala- y del Tena, a la cual se remitirá el expediente.-n Notifíquese.

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f) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito. 29 de abriln del 2002.

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f.) Secretario Relator.

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N0 174-02

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, abril 23 del 2002; las 09h00.

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VISTOS: El encausado Christopher Oscar Eggelig Torres interponen recurso de casación. disconforme con la sentencia condenatorian pronunciada por el Primer Tribunal Penal de Pichincha, que imponen al ahora recurrente la sanción de un año de prisiónn correccional, por encontrarlo autor responsable del delito den estafa configurado y reprimido en el Art. 563 del Códigon Penal.- La Sala, competente para conocer la impugnación,n hace las siguientes consideraciones:
n PRIMERO.- Sostiene el reo que en la sentencia que impugna sen han violado los preceptos contenidos en el Art. 563 del Códigon Penal y en los Arts. 157 y 326 del Código de Procedimienton Penal.- Alega que no se han justificado los requisitos contempladosn en el antes citado Art. 563 del Código Penal, por cuanton desde su punto de vista no existe apropiamiento de una cosa pertenecienten a otra, ni la comprobación de que se haya hecho entregarn fondos, muebles, obligaciones, finiquitos o recibos, asín como tampoco se ha justificado dentro del proceso el motivo deln giro y entrega del cheque protestado por cuenta cerrada.- Destacan que «el cheque protestado por cuenta cerrada, por sín solo no constituye y no configura el delito de estafa».-n Reclama por qué no se ha tomado en cuenta los testimoniosn propios prestados por personas que conocen que el dían del giro del cheque el recurrente se encontraba en la ciudadn de Guayaquil, por lo cual no podía físicamenten girar y entregar el cheque en la ciudad de Quito.- Censura quen no se haya tomado en cuenta «la aceptación de lan parte demandante de haber recibido el cheque en garantía,n posfechado y a sabiendas de que el mismo se encontraba en cuentan cerrada, como manifiesta la parte actora en el escrito de fechan 25 de abril del 2000, el mismo que en supuesto caso pasarían a tener responsabilidad penal en el mismo y estaría inmerson en la Ley de Cheques, Art. 56».- Refiere que en los informesn periciales de fs. 97 a 106 y de fs. 124 a 134, consta que eln cheque fue dado en garantía y posfechado, que fue llenadon en dos tiempos, con diferentes tintas y letras. Protesta quen no se han tomado en cuenta facturas entregadas por la señoran Katia Jaramillo mii las que obran de fs. 89 a 91.- Sostiene quen no existe delito alguno por cuanto dentro del proceso ha demostradon que no existía el almacén de «Comandato»n en el lugar y en la fecha en que aparece que giró y entregón el cheque.- Finalmente observa que no se ha tomado en cuentan que es el recurrente quien apeló a la decisiónn del Juez por cuanto le sobreseyó provisionalmente y quen la parte actora se conformó con el fallo al no haber apeladon el mismo.-Concluye solicitando se revoque la sentencia que impugnan y que se dicte a su favor sobreseimiento definitivo tanto den su persona como del proceso. SEGUNDO.- Contestando la fundamentaciónn del recurso, la señora Ministra Fiscal General opina quen debe desechárselo por infundado.- Entre otras manifestacionesn expresa que: «De lo anotado se infiere que Christopher Oscarn Eggelig Torres al girar el cheque, hizo uso de una falsa calidadn de titular de una cuenta corriente inexistente, porque fue éln quien la canceló dos años atrás a la emisiónn de dicho instrumento bancario, que entregó a Comandaton SA., como pago de una deuda, procediendo así maliciosamenten con el propósito premeditado de causar perjuicio patrimonialn directo al beneficiario, seguro de que jamás efectivizarían su cobro; produciéndose de esta manera, la consumaciónn del delito de estafa, tipificado y sancionado por el Art. 563n del Código Penal.- Consecuentemente, la valoraciónn y calificación de la prueba fundamento de la sentencia,n ha realizado el Tribunal juzgador. conforme a las reglas de lan samia crítica, que le ha llevado a la convicciónn de que se encuentran plenamente justificada la existencia den la infracción y la responsabilidad penal del encausado,n habiéndose cumplido de esta forma con lo prescrito enn los Arts. 157 y 326 del Código Adjetivo Penal». TERCERO.-n Para que prospere un recurso de casación, es de rigorn que en el escrito de fundamentación se demuestre que enn la sentencia que es censurada se ha producido la violaciónn de la mioma por incurrirse en una de estas hipótesis:n a) por quebrantar expresamente el texto legal aplicado; b) porn aplicación indebida del precepto; o, c) por equivocadan interpretación del mismo.- Así lo preceptúann el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983n y el Art. 349 del promulgado en enero del 2000. CUARTO.- No están en la esfera del recurso de casación volver a examinarn la totalidad del proceso, cmi los hechos y en las cuestionesn del derecho pues, en esencia, la casación se contrae an determinar la legalidad del fallo. No entraña transgresiónn de la ley el hecho que el Tribunal Penal desestime pruebas producidasn por los sujetos procesales o que no acoja las argumentacionesn legales esg