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Viernes, 1 de septiembre de 2006 – R. O. No. 347

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTO:

27-1240 Proyecto de Ley Reformatoria del inciso primero del artículo 23 de la Codificación del Código Civil.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1787 Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas la utilización de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» (CEREPS), hasta el valor de USD 9’329,752.93, que se destinará a financiar exclusivamente los proyectos de remediación ambiental calificados por el Ministerio del Ambiente, según el listado que consta en el anexo que forma parte de este decreto.

1788 Autorízase la utilización de los recursos de la «Cuenta Especial de Reactivación Productiva y Social del Desarrollo Científico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» (CEREPS), hasta el valor de US $ 12’775,515.00, que se destinará a financiar exclusivamente los proyectos de inversión en el sector salud según listados que constan en anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte de este decreto.

ACUERDO:
MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO:

00418 Dispónese el cumplimiento de la obligación que tienen los empleadores en realizar el pago de la decimacuarta remuneración para los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, hasta el 4 de septiembre del 2006.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Dispónese que los incidentes producidos en el ejercicio de la acción colusoria, así como todos los efectos jurídicos que se derivan de la misma, deben ser resueltos en el marco de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES: TERCERA SALA

0303-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Bethy Elizabeth Núñez Chávez.

0311-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Guido Milton Guamán Mendoza.

0316-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Wilson Rodrigo Hurtado Escobar.

0322-2005-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Néstor Vicente Mendoza Ledesma.

0336-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Miguel Ángel Núñez Verdezoto y otro.

0344-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Edgar Vinicio Luna Campaña.

0348-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Gonzalo Enrique Sánchez Cevallos.

0463-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Arlene Denice Celi Rodríguez.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Cantón Centinela del Cóndor: Que declara al cantón, zona rural fronteriza para efectos educativos y financieros.

– Cantón Chaguarpamba: Que reglamenta la prestación del servicio de camal municipal y la determinación y recaudación de la tasa de rastro.

– Cantón Chaguarpamba: Que restituye la denominación institucional como Ilustre Municipio del Cantón Chaguarpamba.

– Cantón Chaguarpamba: Para la explotación de canteras, lechos de ríos y quebrada.

– Cantón Yantzaza: Que declara al cantón y a la ciudad como zona rural fronteriza para efectos educativos.

– Gobierno Municipal del Cantón Patate: Que establece el cobro de tasas por el servicio de recolección de basura y aseo público.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: «REFORMATORIA DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 23 DE LA
CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL».

CODIGO: 27-1240.

AUSPICIO: H. MIGUEL LOPEZ MORENO.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 02-08-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 07-08-2006.

FUNDAMENTOS:

En el inciso primero del artículo 23 de la Codificación del Código Civil, se manifiesta que «Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor». En las sentencias de divorcio emitidas por los jueces de lo Civil de la República, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ex cónyuges, pero nada se dice al respecto del grado de parentesco por afinidad entre sus respectivos familiares.

OBJETIVOS BASICOS:

Es evidente que al darse por terminado el vínculo matrimonial por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 105 de la Codificación del Código Civil, ya no debería existir el parentesco por afinidad, lo cual es algo contradictorio que ha venido manteniendo la legislación; por lo tanto, es necesario reformar el artículo 23 del mencionado cuerpo legal y de esta manera establecer claramente cuando existe parentesco por afinidad y cuando se termina.

CRITERIOS:

Referente a la existencia del parentesco por afinidad entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor, no es aplicable por cuanto no existe de por medio un vínculo matrimonial o unión de hecho legalmente reconocida que dé inicio al parentesco por afinidad contemplados en el mismo cuerpo legal.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega, Secretario General del Congreso Nacional.

No. 1787

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 260 de la Constitución Política de la República, es responsabilidad de la Función Ejecutiva la formulación y ejecución de la política fiscal;

Que, el numeral 5 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, en concordancia con el Art. 56 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, destina el 5% de la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» para proyectos de reparación ambiental y social por efecto de los impactos generados por las actividades hidrocarburíferas o mineras desarrolladas por el Estado a través del Ministerio del Ambiente, sobre la base de los planes y proyectos elaborados por dicho Ministerio en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, el artículo 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal dispone que para la utilización de los recursos de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal», el Presidente Constitucional de la República, en cada ocasión, expedirá el respectivo decreto ejecutivo;

Que, el Art. 50 del Reglamento Sustitutivo a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, determina que para habilitar las transferencias de los recursos de la CEREPS, una vez que se encuentre en vigencia el Presupuesto General del Estado, se expedirá el decreto ejecutivo que contendrá, para cada uno de los destinos a los que se refiere la ley, el detalle de su utilización y la programación anual de transferencias aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, mediante oficio No. 03185-D-MA de 8 de mayo del 2006, remitido por la Ministra del Ambiente solicita la aprobación y el financiamiento de los proyectos de reparación ambiental respecto del cual la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante memorando No. MEF-SPIP-DM-2006-MEMO-ES06-96-5399 de 14 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable sobre la viabilidad de los mismos; y, la Subsecretaría de Presupuestos, con informe No. MEF-SP-CACP-¬G0l-2006-090 de 16 de agosto del 2006, establece la suma de USD 9’329,752.93 (nueve millones trescientos veintinueve mil setecientos cincuenta y dos dólares 93/100) para la ejecución de los proyectos que se detallan en el Anexo No. 1 que forma parte de este decreto; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Decreta:

Artículo 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas la utilización de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico¬ Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» (CEREPS), a que se refiere el numeral 5 del artículo 15 de la Codificación de la LOREYTF, hasta el valor de USD 9’329,752.93 (nueve millones trescientos veintinueve mil setecientos cincuenta y dos dólares 93/100), que se destinará a financiar exclusivamente los proyectos de remediación ambiental calificados por el Ministerio del Ambiente, según el listado que consta en el anexo que forma parte de este decreto.

Los desembolsos de fondos para los referidos proyectos, se efectuarán de acuerdo con los cronogramas valorados de ejecución, previa la presentación de los justificativos de avance físico y financiero de los proyectos incluidos en el mencionado anexo, de acuerdo a la metodología de validación y seguimiento de proyectos de inversión que el Ministerio de Economía y Finanzas establece a través de la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública.

Art. 2.- De conformidad con el Art. 68 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, el Ministerio del Ambiente enviará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores al último día de cada mes, la información sobre el avance de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que se financiarán con los recursos de la cuenta especial señalada en el artículo primero de este decreto, para el seguimiento y control correspondiente.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de las asignaciones correspondientes, suspensión que perdurará hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de proporcionar la información respectiva. Sin perjuicio de la suspensión, la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública comunicará del particular a la Contraloría General del Estado, para los fines pertinentes.

Art. 3.- La utilización de estos recursos estará sujeta a la observancia de lo previsto en el último inciso del artículo 16 de la Codificación de la LOREYTF, y corresponde al Ministerio del Ambiente, precautelar que los respectivos recursos se destinen exclusivamente a los proyectos contemplados en el anexo en referencia.

De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas y del Ambiente.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Armando J. Rodas Espinel, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

ANEXO TABLA No., 1

No. 1788

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 260 de la Constitución Política de la República, es responsabilidad de la Función Ejecutiva la formulación y ejecución de la política fiscal;

Que, el numeral 2 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, asigna el 15% de la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» para inversión en el sector salud y saneamiento ambiental;

Que, el artículo 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal determina que para la utilización de los recursos de la CEREPS el Presidente de la República expedirá un decreto ejecutivo;

Que, el Art. 50 del Reglamento Sustitutivo a la Ley Orgánica de Responsabilidad Estabilización y Transparencia Fiscal, determina que para habilitar las transferencias de los recursos de la CEREPS, una vez que se encuentre en vigencia el Presupuesto General del Estado, se expedirá el decreto ejecutivo que contendrá, para cada uno de los destinos a los que se refiere la ley, el detalle de su utilización y la programación anual de transferencias aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, mediante oficios Nos. 870-BIPS-STFS-2006, 897-BIPS-STFS-2006 y 953¬-BIPS-STFS-2006 de 17 y 20 de julio y 4 de agosto del 2006 respectivamente, la Secretaría Técnica del Frente Social determina que los proyectos presentados por el Ministerio de Salud Pública, apoyan la política social en el sector salud; y que en función de la viabilidad de los mismos, el MEF recomiende al Presidente de la República la utilización de los recursos de la cuenta CEREPS para el financiamiento de tales proyectos;

Que mediante memorando No. MEF-SPIP-DM-2006-MEMO-ER06-279-5383 de 14 de agosto del 2006, el Subsecretario de Programación de la Inversión Pública, comunica que con base al informe técnico No. CPV-2006-INF2006-¬377 de 8 de agosto del 2006, emite el informe favorable de viabilidad para los proyectos del sector salud a financiarse con la CEREPS; y, la Subsecretaría de Presupuestos, con informe No. MEF-SP-CACP-G0l-2006-091 de 17 de agosto del 2006, establece la suma de US $ 12’775,515.00 (doce millones setecientos setenta y cinco mil quinientos quince dólares 00/100) para la ejecución de los proyectos que se detallan en los anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte de este decreto; y,
.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Decreta:

Artículo 1.- Autorizar la utilización de los recursos de la «Cuenta Especial de Reactivación Productiva y Social del Desarrollo Científico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» (CEREPS), a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de la Codificación de la LOREYTF, hasta el valor de US $ 12’775,515.00 (doce millones setecientos setenta y cinco mil quinientos quince dólares 00/100), que se destinará a financiar exclusivamente los proyectos de inversión en el sector salud según listados que constan en anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte de este decreto.

Los desembolsos de fondos para los proyectos, se efectuarán de acuerdo con los cronogramas valorados de ejecución, previa la presentación de los justificativos de avance físico y financiero del proyecto, de acuerdo a la metodología de validación y seguimiento de proyectos de inversión que el Ministerio de Economía y Finanzas establece a través de la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública.

Art. 2.- De conformidad con el Art. 68 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, el Ministerio de Salud Pública enviará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores al último día de cada mes, la información sobre el avance de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que se financiarán con los recursos de la cuenta especial señalada en el artículo primero de este decreto, para el seguimiento y control correspondiente.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de las asignaciones correspondientes, suspensión que perdurará hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de proporcionar la información respectiva. Sin perjuicio de la suspensión, la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública comunicará del particular a la Contraloría General del Estado, para los fines pertinentes.

Art. 3.- La utilización de estos recursos estará sujeta a la observancia de lo previsto en el último inciso del artículo 16 de la Codificación de la LOREYTF, y corresponde al Ministerio de Salud Pública, precautelar que los respectivos recursos se destinen exclusivamente a los proyectos contemplados en los anexos en referencia.

De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas y de Salud Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 25 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Armando J. Rodas Espinel, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Dr. Guillermo Wagner, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

ANEXO AL DECRETO EJECUTIVO DE UTILIZACION DE LA CEREPS OBRAS DE INVERSION EN EQUIPAMIENTO DE HOSPITALES DEL SEGUNDO Y TERCER NIVEL

ANEXO 2 AL DECRETO EJECUTIVO DE UTILIZACION DE LA CEREPS
OBRAS DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA FISICA EN UNIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER NIVEL
Componente 1: Obras nuevas que contemplan ampliaciones, reparaciones y construcción

ANEXO 3 AL DECRETO EJECUTIVO DE UTILIZACION DE LA CEREPS
OBRAS DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA FISICA EN UNIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER NIVEL
Componente 2: Obras de arrastre que contemplan ampliaciones, reparaciones y construcción

ANEXO 4 AL DECRETO EJECUTIVO DE UTILIZACION DE LA CEREPS
OBRAS DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA FISICA EN UNIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER NIVEL
Componente 3: Reprogramación de obras nuevas

No. 00418

Doctor José Serrano Salgado
MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO

Considerando:

Que el Art. 113 del Código del Trabajo determina el derecho a la decimacuarta remuneración equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general, cuyo valor para el presente año es de $ 160,00 (CIENTO SESENTA DOLARES) y una remuneración básica mínima unificada para el servicio doméstico, en este caso $ 80 (OCHENTA DOLARES), que será pagada hasta el 15 de septiembre en las regiones de la Sierra y Oriente;

Que el Art. 113 en su parte final del primer inciso dispone que: «Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales»;

Que mediante oficio circular No. 0689 del 25 de mayo del 2006, suscrito por la Subsecretaría General de Educación, establece el inicio del año lectivo 2006-2007 en los establecimientos fiscales, fiscomicionales, municipales y particulares, como fecha de inicio de clases el día lunes, 4 de septiembre del 2006;

Que el espíritu de la decimacuarta remuneración, es tratar de cubrir las necesidades concernientes a gastos que incurren los trabajadores por el ingreso al año lectivo 2006-2007, esto es: uniformes, matrículas, útiles escolares y otros; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 539 del Código del Trabajo,

Acuerda:

Art. 1.- Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los empleadores en realizar el pago de la decimacuarta remuneración para los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, hasta el 4 de septiembre del 2006, por ser esta la fecha establecida por la Subsecretaría General de Educación para el inicio del año lectivo 2006-2007 en los establecimientos educativos de Régimen Sierra.

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de agosto del 2006.

f.) Doctor José Serrano Salgado, Ministro de Trabajo y Empleo.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, dictada el 24 de enero de 1976, es una ley especial, cuyos contenidos normativos se han de aplicar en su sentido natural y obvio, debiendo recurrirse a las normas supletorias, únicamente en el caso de duda, oscuridad o vacío;

Que respecto a la prescripción de la acción colusoria, en el ámbito procesal, se han venido utilizando criterios discordantes, tomados del texto de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o de lo previsto en el Código Penal, lo que ha generado fallos contradictorios;

Que es deber ineludible de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, expedir resoluciones generalmente obligatorias, ante fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, duda u oscuridad de la ley, hasta que el legislador dicte la norma jurídica pertinente; y,

En uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Los incidentes producidos en el ejercicio de la acción colusoria, así como todos los efectos jurídicos que se derivan de la misma, deben ser resueltos en el marco de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión.

Art. 2.- La prescripción en materia colusoria se rige de modo exclusivo por lo establecido en el artículo 10 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, que dispone imperativamente que la acción prevista por dicha ley prescribe en cinco años, sin condicionamiento de que se haya o no iniciado el ejercicio de la acción, lo que determina que ese tiempo de prescripción ha de contarse desde el momento en que se cometió el supuesto acto colusorio. Podrá ser declarada de oficio o a petición de parte.

Art. 3.- Conforme lo establece el artículo 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, en este tipo de acciones únicamente cabe el recurso de apelación y en caso de haberse negado éste, el recurso de hecho.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis.

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente (V. C.).

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Magistrado.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Magistrado.

f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Magistrado.

f.) Dr. Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Magistrado.

f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.

f.) Dr. César Montaño Ortega, Magistrado.

f.) Dr. Eduardo Franco Loor, Magistrado.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

f.) Dr. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Daniel Encalada Alvarado, Magistrado.

f.) Dr. Gastón Alarcón Elizalde, Magistrado.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Magistrado.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado.

f.) Dr. Hugo Larrea Romero, Magistrado.

f.) Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Peña Toral, Magistrado.

f.) Dra. Ana Abril Olivo, Magistrada.

f.) Dr. Ramiro Romero Parducci, Magistrado.

f.) Dr. Héctor Cabrera Suárez, Magistrado.

f.) Dr. José Robayo Campaña, Magistrado.

f.) Dr. Rubén Andrade Vallejo, Magistrado.

f.) Dr. Viterbo Cevallos Alcívar, Magistrado.

f.) Dr. Rubén Bravo Moreno, Magistrado.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General (E).

RAZON: Siento como tal que las cuatro fotocopias que anteceden son iguales a sus originales, las mismas que reposan en los libros de acuerdos y resoluciones del Tribunal de la Corte Suprema de Justicia.- Certifico.- Quito 23 de agosto del 2006.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, encargada de la Corte Suprema de Justicia.

Quito D. M., 22 de agosto de 2006

Magistrado ponente: señor doctor Jorge G. Alvear Macías

No. 0303-2005-RA

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0303-2005-RA

ANTECEDENTES:

La señora Bethy Elízabeth Núñez Chávez se presenta ante el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Alcalde del Cantón Pastaza, con el fin que se deje sin efecto la disposición verbal mediante la cual se le despide del trabajo, y que se disponga que retorne a su lugar de trabajo que lo venía desempeñando como auxiliar de servicios en la Dirección de Cultura de la entidad municipal.

Señala que el día jueves 6 de enero de 2005, fue convocada a una entrevista en el despacho del Alcalde, a las 00h30, en donde se encontraban a más del señor Alcalde otras personas. Que una vez en el despacho, el señor Alcalde inició el dialogo expresando que le han hecho mucho daño los del MPD, y preguntándole que por qué se afilió a ese partido político, a lo que ella contestó que su afiliación política es un asunto puramente personal, íntimo de conciencia, y que no estaba obligada a responder a su pregunta. El señor Alcalde le preguntó si ella cosió las banderas del MPD, a lo que le contestó que sí, preguntando nuevamente el Alcalde si había firmado el contrato, a lo cual la accionante le respondió que sí, que había firmado porque sus hermanos le habían indicado que es válido. Añade que ante esa situación, el señor alcalde visiblemente enojado, le dijo que vaya a que la defiendan los del MPD, y le pidió que se vaya, que estaba despedida.

Manifiesta que el hecho generado por el Alcalde del Cantón Pastaza viola lo normado en los artículos 42 numeral 3; 169 numeral 7; 172 y 184 del Código del Trabajo. En conclusión, se trata de un hecho ilegal, arbitrario, proveniente de autoridad de la administración pública. Que este hecho viola la Constitución Política de la República, en el artículo 23 numeral 3, en el concepto de igualdad ante la Ley sin discriminación en razón de la filiación política; numeral 5, en cuanto al derecho a desarrollar libremente la personalidad sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás; numeral 26, en cuanto a la seguridad jurídica; y, el numeral 27 en cuanto al derecho al debido proceso. Adicionalmente, viola lo señalado por el artículo 35 numeral 4 de la misma Carta Magna, así como lo establecido por el artículo 119 ibídem en cuanto a que los funcionarios públicos no pueden ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la Ley.

Indica que sustenta la presente acción en las disposiciones constantes en la Constitución Política de la República del Ecuador, artículos 95; 17 y 18; artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Juez Segundo de lo Civil de Pastaza, mediante providencia de 26 de enero de 2005, avocó conocimiento de la causa y la admitió al trámite especial, y señaló para el 1 de febrero de 2005, a las 15h00, la audiencia pública.

Siendo el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció la accionante y su defensor, el mismo que ofreciendo poder o ratificación, manifestó que en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Por su parte, el demandado, en lo principal, señaló: Que en cuanto al hecho ilegal que aduce la accionante y que es el fondo de la demanda de amparo constitucional, no tiene fundamento jurídico, por la siguiente consideración: 1.- Niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho por mal planteados. 2.- Alega ilegitimidad de personería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 3.- La contraparte no ha justificado de modo alguno que hubiere dictado ningún acto ilegítimo mediante el cual hubiera dispuesto su despido, por tal razón no cumple con lo que determina el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional y el artículo 95 de la Constitución Política del Ecuador. Que no procede la acción de amparo constitucional en el caso de la existencia de un acto ilegal. Que el Tribunal Constitucional en forma reiterada ha manifestado que no procede el amparo en asuntos de naturaleza contractual, y que en este caso existe una declaración bilateral de voluntad que la diferencia de actos administrativos, en cuyo caso hay otros medios jurídicos para reclamar los derechos que presuntamente se consideran vulnerados, los mismos que se encuentran tipificados en los artículos 577 y 582 del Código del Trabajo, los que concuerdan con el artículo 50 numeral 6 del Reglamento de Trámites de Expedientes en el Tribunal Constitucional, razón para que se deseche la acción de amparo constitucional por mal planteada.

El 11 de febrero de 2005, el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza, resolvió inadmitir el recurso interpuesto por Bethy Elizabeth Núñez Chávez, por existir otros medios jurídicos para reclamar los derechos que la actora considere vulnerados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- La presente causa se ha tramitado de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- A folio 3 del expediente consta el contrato de trabajo que la accionante ha suscrito con el Municipio de Pastaza, el 3 de enero de 2005, para prestar sus servicios en calidad de Auxiliar de Servicios de la Dirección de Cultura, bajo relación de dependencia.

QUINTO.- La accionante manifiesta en el líbelo de su demanda que labora en el Municipio de Pastaza desde el 1 de enero de 1999, tanto en el Asilo de Ancianos Municipal como en el Patronato de Amparo Social Municipal, pero no adjunta ningún documento que permita verificar su afirmación, y en especial, conocer la naturaleza del trabajo que ha desempeñado en la institución municipal, así, no se puede saber si ha prestado sus servicios en calidad de obrera o ha desarrollado funciones propias del servicio civil, ni los instrumentos jurídicos que permitan conocer la forma en que ha estado vinculada al órgano seccional. Lo que se sabe a ciencia cierta es lo manifestado en el considerando anterior, y que fue despedida 3 días después por el nuevo Alcalde del Cantón Pastaza, supuestamente por cuestiones políticas que la accionante tampoco ha podido probar fehacientemente; debiendo esta Sala resolver por el mérito de los autos.

SEXTO.- Para el análisis del aspecto constitucional que plantea el caso, es menester señalar en primer lugar que nuestra Constitución contiene normas y principios generales, en una abstracción que se desarrolla en la norma legal, esto es, para el caso que nos ocupa, el Código del Trabajo, los convenios internacionales, etc. Lo dicho se ratifica en el mandato contenido en numeral 9, segundo inciso, del Art. 35 de la Carta Suprema que puntualmente determina: «Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo» (las negrillas son nuestras).

SÉPTIMO.- El Art. 568 del Código del Trabajo Codificado dice: «Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad»; y, el Art. 573 del mismo cuerpo normativo dice: «Las controversias a que diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo prescribe».

El Código del Trabajo tiende a proteger la estabilidad del trabajador. Cuando el empleador, por su propia cuenta, da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador sin existir justa causa, o lo hace sin observar el procedimiento establecido en la ley para despedirlo, se configura el despido intempestivo, en cuyo caso debe pagar al trabajador las indemnizaciones establecidas por la ley. La vía judicial para reclamar tales indemnizaciones son los juzgados de trabajo, puesto que ellos tienen competencia privativa para conocer los conflictos individuales provenientes de las relaciones de trabajo.

OCTAVO.- Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones, la acción de amparo es un proceso constitucional que no debe reemplazar las vías que el ordenamiento jurídico ha establecido para reclamar en las diferentes ramas del derecho. El derecho laboral se circunscribe dentro del derecho social del país, y cuenta con mecanismos propios de tutela de los derechos de los trabajadores, debiendo considerarse que en caso de violación de los derechos a la estabilidad del trabajador, los efectos son distintos a los previstos para la acción de amparo constitucional, pues mientras en éste una posibilidad de remediar las consecuencias ilegítimas del acto es devolver al funcionario público a su cargo, efecto previsto en el derecho público, en aquel, como parte del derecho privado, el efecto del despido intempestivo es la indemnización, lo cual no contempla el amparo como forma de remediar las consecuencias del acto; y, visto de esta forma, el juez constitucional no podrá prohibir al empleador que despida a un trabajador, aún bajo situaciones de ilegitimidad como aparentemente ha ocurrido, ni tampoco podrá señalar indemnización por tal despido.

NOVENO.- En la especie, si la demandante considera que en su contra se configuró un despido intempestivo, el procedimiento pertinente de reclamo era acudir a los jueces de trabajo, vía que todavía se encuentra abierta, para reclamar sus indemnizaciones de conformidad con el derecho laboral.

Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Negar la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Bethy Elízabeth Núñez Chávez; y,

2.- Devolver el expediente al juzgado de origen.- Notifíquese.-

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Presidente Tercera Sala.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Vocal Tercera Sala.

f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal Tercera Sala.

RAZON.- siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Manuel Viteri Olvera, Santiago Velázquez Coello y Jorge Alvear Macías, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el veinte y dos de agosto de dos mil seis.- Lo certifico

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de agosto del 2006.- f.) Secretario de la Sala.

Quito D. M., 22 de agosto de 2006

Magistrado ponente: Señor Doctor Jorge G. Alvear Macías

No. 0311-2005-RA

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el N° 0311-2005-RA

ANTECEDENTES:

El señor Guido Milton Guamán Mendoza comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Zamora, y propone Acción de Amparo Constitucional en contra del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Cantón Centinela del Cóndor, con el fin que se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se lo destituye, y que se disponga el reintegro inmediato a sus funciones de Auxiliar de Guardalmacén Municipal y el pago de todas las remuneraciones.

Señala que fue designado para ocupar el puesto de Asistente de Guardalmacén el 5 de mayo de 2003, mediante contrato de trabajo por horas, siendo la relación laboral estable y regular. Que al término del mismo se extiende otro contrato por horas, lo que solo ampara a los trabajadores sujetos al Régimen Laboral, sin embargo para subsanar el error jurídico y legalizar el cargo, se extiende un nombramiento indefinido a través de la acción de personal N° 0010, fechada el 22 de diciembre de 2004, como Auxiliar de Guardalmacén Municipal, previo a un Concurso de Merecimientos y Oposición, con sujeción a las Leyes.

Manifiesta que el Alcalde de la Municipalidad del Cantón Centinela del Cóndor, mediante acción de personal N° 004 del 20 de enero de 2005, le notifica la terminación laboral existente, sin causa legal. Añade que tal acto es ilegítimo, viola todos los derechos constitucionales y le causa un inminente daño grave.

En la Audiencia Pública el Alcalde y Procurador Síndico, rechazaron los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por considerarlos improcedentes, ya que la acción de amparo procede cuando se han violado derechos constitucionales. Que el acto administrativo es dictado por autoridad competente, y que en el presente caso no se ha contado con el Procurador General del Estado de conformidad con el literal d) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución Política. Que al existir omisión de solemnidades, la acción se encuentra viciada en su contenido, por lo que solicita que se declare la nulidad y se tome en cuenta la disposición octava de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por cuanto en los archivos no consta el proceso de selección de méritos y oposición, conforme certificación emitida por la Analista de Recursos Humanos. Por su parte el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmo en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Cuarto de lo Civil de Zamora, en la ciudad de Zumbí, Cantón Centinela del Cóndor, manifiesta que el señor Guido Milton Guamán Mendoza ha sido cesado de sus funciones de Auxiliar de Guardalmacén sin previa evaluación, contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni se instauró el sumario administrativo respectivo, por lo que se le privó del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 24 numeral 10 de la Constitución Política, provocando el acto administrativo un daño grave e inminente, por lo que resuelve conceder el amparo constitucional propuesto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTO.- Mediante esta acción el demandante impugna la separación intempestiva de las funciones que venía desempeñando como Auxiliar de Guardalmacén Municipal del Gobierno Municipal de Centinela del Cóndor.

SEXTO.- A folio 6 del expediente consta el contrato individual de trabajo por horas que el Municipio Centinela del Cóndor firmó con el hoy accionante, el 5 de mayo de 2003, para que éste se desempeñe como Asistente de Guardalmacén; y, a folio 7 del expediente consta la Acción de Personal No. 0010, de 22 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde Municipal de Centinela del Cóndor, a favor del señor Guamán Mendoza, como Auxiliar de Guardalmacén Municipal, mencionando expresamente su partida presupuestaria.

SÉPTIMO.- A folio 8 del expediente consta el acto que se impugna, contenido en la Notificación No. 4, de 20 de enero de 2005, suscrita por el Alcalde del Cantón Centinela del Cóndor, mediante la cual da a conocer al hoy accionante la terminación de la relación laboral existente; y, a folio 9 del proceso se plasma formalmente tal notificación en la Acción de Personal No. 004, de 20 de enero de 2005, suscrita por el propio Alcalde.

OCTAVO.- Si el demandado consideró que la acción de personal por la que se nombraba al actor como Auxiliar de Guardalmacén era un nombramiento irregular por existir una certificación, emitida por la señorita analista de recursos humanos, que indica que la vacante no fue cubierta mediante un concurso de merecimiento y oposición, debió seguir un recurso de lesividad, puesto que el acto del nombramiento otorgó derechos subjetivos a favor del ahora accionante.

Efectivamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene lo mencionado. Así, en la Gaceta Judicial Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1133, aparece la resolución que por recurso de casación dicta la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2000, que en su parte pertinente dice:

«Es evidente que de conformidad con lo que dispone el Art. 124 de la Constitución Política del Estado el ingreso dentro del servicio civil y carrera administrativa debe hacerse mediante concurso de merecimientos y oposición mas la disposición antes transcrita no significa de ninguna manera que el incumplimiento de la disposición constitucional traiga como consecuencia el que el servidor público se convierta de permanente en ocasional. Lo que ocurre es que el nombramiento expedido a favor de cualquier persona como servidor público, origina derechos subjetivos que de ninguna manera pueden ser violentados por la autoridad nominadora, la cual, de encontrar que una designación se había realizado en contraposición de las disposiciones legales debe proceder a incoar el respectivo recurso de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa, demandando al funcionario designado sin cumplir los requisitos legales, para que este organismo proceda, luego del trámite pertinente, de ser el caso a declarar la ilegalidad del acto administrativo de nombramiento, como consecuencia de lo cual, desaparecido los derechos subjetivos del funcionario, éste dejaría automáticamente de pertenecer a los funcionarios públicos. En ejercicio del supremo principio de legalidad que informa a toda la administración pública en el régimen de derechos y más aún en un Estado Social de Derecho como es la condición del Ecuador, conforme expresamente lo señala el Art. 1 de la Constitución, cualquier otro procedimiento que no sea el antes señalado, que es el determinado por la ley, para separar a un funcionario, es un procedimiento arbitrario».

Por otro lado, cabe mencionar, en referencia a lo sostenido por el demandado en su escrito de apelación de la resolución de primera instancia, que no tiene ninguna importancia que el nombramiento del actor haya constado como regular o indefinido, puesto que por mandato del Art. 74 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los servidores públicos de nuevo nombramiento estarán sujetos a un periodo de prueba de seis meses; por lo que, independientemente del contenido de la tal acción de personal, el nombramiento del ahora accionante era a prueba; y, en consecuencia, le sobra razón al juez de instancia cuando afirma que no hubo ninguna evaluación técnica, de conformidad con el artículo mencionado, que justifique la cesación de servicios del señor Guamán Mendoza.

NOVENO.- Las funciones efectuadas por el actor no son de aquellas contenidas en el literal b) del artículo 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuya remoción, de manera libre, está facultada a las autoridades nominadoras; por lo que, para dar por terminada la relación que mantenía el servidor público con el Municipio, de existir causales de destitución, debía instaurarse un sumario administrativo en el que se investiguen los hechos que configurarían la causal, conforme lo determina el artículo 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. De la revisión del proceso no se encuentra que se haya observado este procedimiento para separar de sus funciones al accionante, y en consecuencia su separación de la Municipalidad es un acto ilegítimo por no observar la normativa pertinente.

La falta de instauración de un sumario administrativo determinó que el servidor municipal destituido no haya ejercicio su derecho a la defensa, conculcando así el derecho al debido proceso que consagra el artículo 24, número 10, de la Constitución Política. Igualmente, vulneró el derecho a la estabilidad de los empleados públicos prevista en el artículo 124 de la Carta Política, el que determina que «por excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción».

DÉCIMO.- Si el accionante no ocasionó de manera alguna su separación del trabajo, no puede soportar el daño que esta medida ocasiona, que se concreta en la imposibilidad de ejercer su derecho al trabajo y percibir una remuneración justa que permita su subsistencia y la de su familia.

Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Guido Milton Guamán Mendoza.

2. Devolver el expediente al Juez de origen, para los efectos determinados en los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional y a quien, bajo prevenciones legales, se advierte del estricto cumplimiento de ésta resolución, pudiendo, para así proceder, hacer uso de todas las medidas legales que fueren menester, inclusive con el auxilio de la Fuerza Pública. A la vez, a más tardar, en el término de 30 días, contados a partir de la recepción del expediente, oficiará a Presidencia de la Sala dando evidencia procesal y documentada de la ejecución de éste pronunciamiento.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

2.- Devolver el expediente al juzgado de origen.- Notifíquese.-

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Presidente Tercera Sala.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Vocal Tercera Sala.

f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal Tercera Sala.

RAZON.- siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Manuel Viteri Olvera, Santiago Velázquez Coello y Jorge Alvear Macías, Magistrados de la Tercera