MES DE NOVIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 1 de Noviembre del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 196
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA
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n RESOLUCIONES:
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n Expídese la Codificación de la Leyn de Partidos Políticos
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n Expídese la Codificación de la Leyn de Inquilinato

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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:
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n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

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n 2000516 Refórmase eln Acuerdo Ministerial No. 2000502 del 29 de septiembre del 2000n
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n MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
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n 145 Déjase sin efecton el Acuerdo Ministerial No. 099, expedido el 12 de julio del 2000n y desígnase al Econ. César Gutiérrez Villamar,n Coordinador General como delegado ante el Directorio del Bancon Nacional de Fomento (BNF)
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n 146 Déjase sin efecton el Acuerdo Ministerial No. 101, expedido el 12 de julio del 2000n y desígnase al Econ. Jaime Santillán Pesantes,n Subsecretario Regional como delegado ante el Consejo del Instituton Nacional Galápagos (INGALA)
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n 147 Desígnase al señor Econ.n Marcelo Sáenz, funcionario de la Dirección Generaln Financiera como delegado ante la Comisión Nacional den Escalafón y Sueldos de los Economistas y Doctores en Cienciasn Económicas del Ecuador
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n RESOLUCIONES:
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n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
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n 29n Modifícasen a partir del 1 de julio del 2000, la homologación aprobadon con Acuerdo No. 004 de 22 de noviembre de 1999
n
n TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:
n

n Expídese el Instructivo paran el control y juzgamiento del gasto electoral y propaganda electoraln
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n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
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n SB-INSEF-2000-0804n Califícasen como institución financiera privada a la Cooperativa den Ahorro y Crédito «Previsión Ahorro y Desarrollo»,n «COOPAD», domiciliada en el cantón Quito, provincian de Pichincha

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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Dispónesen que las disposiciones de la Ley 2000-23 de reducción de penas por el anon jubilar 2000, se aplicarán a todas las personasn que estén cumpliendo una pena por sentencia condenatoria,n ejecutoriada o no, expedida hasta el 18 de agosto del 2000
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n SEGUNDAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
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n Recursos de casación en los Juicios seguidos por las siguientesn personas:
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n 279-2000 María Mirandan en contra de Juan Francisco Ortiz Carrera
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n 280-2000 Ing. Serafínn Abad ValleJo en contra de Angel Alejo Avila Córdova
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n 281-2000 Agustina Pine Ronquillon en contra de Bertha Ramos Herrera y otro
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n 282-2000 Gladys Cecilia Dumes Muñoz enn contra de Norma Lily Contreras Quintana
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n 283-2000 José Marían Godoy Cabrera en contra de Bolívar Calixto Prieto Briceñon y otra
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n 284-2000 Ernesto Enríquezn Quinteros en contra de la Cooperativa de Taxis Oro Negro
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n 297-2000 José Nativeln Pantoja en contra de José Antonio Llore y otra
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n 299-2000 Piedad Elena Chuquitarcon Guagchinga en contra de Angel Patricio Chicaiza Chuquitarco
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n 300-2000 Carlos Andrés Chusig Barahonan en contra de Segundo Pedro Muquinche Romero
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n 304-2000 Germán Aragón Rivadeneiran y otra en contra del Municipio de Antonio Ante
n
n 305-2000 Pablo Sabino Garcían Vera y otros en contra de los herederos de Pedro Vera Cáceresn y otra
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CODIFICACIONn DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS

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H. CONGRESO NACIONAL

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LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

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En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 deln artículo 139 de la Constitución Polítican de la República,

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Resuelve:

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EXPEDIR LA CODIFICACION DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS.

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TITULO PRIMERO

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ARTICULO 1. – Esta Ley rige la constitución, actividadn y extinción de los partidos políticos y garantizan su libre y autónomo funcionamiento, de acuerdo con susn estatutos y reglamentos legalmente aprobados.

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ARTICULO 2. – Los partidos están sometidos a la Constituciónn y a las leyes vigentes. Es su obligación acatar las manifestacionesn de la soberanía popular, respetar el carácter non deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policían Nacional en servicio activo y no constituir organizaciones paramilitares.

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ARTICULO 3. – Los partidos son organizaciones políticon – doctrinarias, integradas por personas que libremente se asociann para participar en la vida del Estado.

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Constituyen un elemento fundamental del sistema democrático:n expresarán y orientarán la voluntad polítican del pueblo, promoverán la activa participaciónn cívica de los ciudadanos, capacitarán a sus afiliadosn para que intervengan en la vida pública, y seleccionaránn a los mejores hombres para el ejercicio del Gobierno.

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Para que un partido político sea reconocido legalmenten e intervenir en la vida pública del Estado, deberán sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentarn un programa de acción política en consonancia conn el sistema democrático, estar organizado en el ámbiton nacional y contar con el número de afiliados que exijan esta Ley.

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ARTICULO 4. – Los partidos políticos reconocidos sonn personas jurídicas de derecho privado, en cuyo caráctern pueden realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común.n Tienen, además, personería política paran el ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce.

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ARTICULO 5. – El nombre del partido deberá individualizarlon sin lugar a equívocos y, por tanto, debe distinguirsen de los que tienen otros partidos. No podrá expresar antagonismos,n ni contener el nombre del país como único calificativo.

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Los símbolos, emblemas o distintivos de los partidosn políticos no serán el escudo, la bandera del Ecuador,n ni sus colores.

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No se reconocerá a un partido que no cumpla con lon dispuesto en este artículo.

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ARTICULO 6. – Los partidos políticos no subordinaránn su acción a las disposiciones de organizaciones o estadosn extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidosn integren organizaciones internacionales, participen en sus reunionesn y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanían e independencia del Estado ecuatoriano o promuevan el derrocamienton de gobiernos legítimamente constituidos.

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ARTICULO 7. – Se garantiza el derecho de los ciudadanos paran afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político.

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Pueden afiliarse a los partidos políticos todos losn ecuatorianos mayores de dieciocho años. No podránn afiliarse los miembros de las Fuerzas Armadas y Policían Nacional en servicio activo, los religiosos o ministros de cualquiern culto, y los que han sido condenados por defraudaciónn al Estado, por un tiempo equivalente al doble del correspondienten a la condena.

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Se prohíbe más de una afiliación. Lan nueva afiliación implica la renuncia a la anterior.

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Quien conste afiliado a más de un partido políticon será reprimido con la pérdida de los derechos den ciudadanía por un año.

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ARTICULO 8. – Para la aceptación de sus miembros, losn partidos no podrán hacer ningún discrimen por motivosn de raza, sexo, credo religioso, cultura y condición socialn o económica.

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TITULO SEGUNDO

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Reconocimiento

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ARTICULO 9. – Se garantiza el derecho a fundar partidos políticosn y participar en ellos en las condiciones establecidas en estan Ley. Los partidos políticos gozarán de la protecciónn del Estado para su organización y funcionamiento.

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La vida jurídica de los partidos se inicia con su inscripciónn en el Registro correspondiente, previo reconocimiento por eln Tribunal Supremo Electoral. Solo los partidos legalmente reconocidosn gozarán de la protección establecida en esta Ley.

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ARTICULO 10. – El movimiento político o los ciudadanosn que se hayan agrupado con el propósito de constituir unn partido presentarán al Tribunal Supremo Electoral, a travésn de su representante, una solicitud a la que se acompañarán lo siguiente:

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a) Acta de fundación del partido político;

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b) Declaración de principios ideológicos;

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c) Programa de gobierno que contenga las acciones básicasn que se propone ejecutar;

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d) Estatutos;

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e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos;

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f) Nómina de la directiva;

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g) Registro de afiliados cuyo número no sea inferiorn al uno punto cinco por ciento de los inscritos en el últimon padrón electoral; y,

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h) Prueba de que cuenta con una organización de caráctern nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 12n de esta Ley.

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ARTICULO 11. – Quien sea responsable de falsificaciónn o alteración de los documentos indicados en el literaln g) del artículo anterior, será reprimido con lan pena de dos a cinco años de prisión. Para el efecto,n el Tribunal Supremo Electoral oficiará a uno de los juecesn de lo penal de la respectiva circunscripción territorial,n a fin de que se inicie el juicio correspondiente.

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Si al menos el cinco por ciento de las fichas de afiliaciónn correspondiere a personas fallecidas, inexistentes o desafiliadasn o se hallaren afectadas por vicios de falsificación on alteración, se negará el reconocimiento del partido,n sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior.

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ARTICULO 12. – El partido que solicita su reconocimiento deben contar con una organización nacional, la que deberán extenderse al menos a diez provincias del país, entren las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayorn población.

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ARTICULO 13. – El registro de afiliados que debe presentarsen en el Tribunal Supremo contendrá copias de las fichasn de afiliación, certificadas por el Secretario del partido,n en las que constará la siguiente información: nombresn y apellidos, número de la cédula de ciudadanía,n fecha de afiliación, domicilio y firma del afiliado. Eln registro podrá ser comprobado por la Direcciónn General de Registro Civil, Identificación y Cedulación,n a pedido del Tribunal Supremo Electoral.

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El Tribunal Supremo Electoral tomará las providenciasn necesarias para que los documentos presentados para el reconocimienton de un partido y especialmente las fichas de afiliación,n no sean usadas o fotocopiadas por las autoridades de policían o por cualquier otra persona. Las fichas de afiliaciónn o las copias deberán ser devueltas a los partidos, unan vez que el Tribunal decida sobre la solicitud de reconocimienton presentada.

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ARTICULO 14. – Recibida la solicitud, el Tribunal procederán a examinar la documentación presentada, con el fin den comprobar que reúne los requisitos establecidos en eln artículo 10 y que las informaciones consignadas son veraces,n para lo cual dispondrá del plazo de treinta días.n De aceptarla, hará publicar un extracto de la misma enn los diarios de mayor circulación de Quito, Guayaquil yn Cuenca.

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ARTICULO 15. – Si algún partido político consideran que la inscripción solicitada atenta contra las normasn de la Ley, la impugnará dentro del plazo de quince días,n contados desde la fecha de la publicación.

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ARTICULO 16. – Vencido el plazo fijado en el artículon anterior, el Tribunal Supremo Electoral se pronunciarán sobre la solicitud de inscripción en un plazo de quincen días, dentro del cual escuchará a las partes yn podrá solicitar la documentación que estime pertinente.n La decisión fundamentada será comunicada a losn representantes de la agrupación política solicitanten y a los impugnadores, silos hubiere. De aceptarse el reconocimiento,n causará ejecutoria. De negarse, el afectado podrán solicitar la reconsideración ante el mismo organismo yn su decisión causará ejecutoria. La resoluciónn ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.

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ARTICULO 17. – Para que un partido pueda intervenir en eleccionesn será necesario que obtenga su reconocimiento seis mesesn antes de la fecha en que ellas deban realizarse.

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Esta disposición no rige para los partidos que se originann por fusión de otros ya existentes.

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ARTICULO 18. – Un partido puede incorporarse a otro y dosn o más partidos fusionarse. En el primer caso, desaparecen el partido que se incorpora y subsiste el que lo recibe. En eln segundo, se produce el nacimiento de un nuevo partido y la desapariciónn de los anteriormente existentes.

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Los partidos fusionados podrán escoger un nuevo nombren o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre todasn las materias relativas a la constitución de la nueva organizaciónn política dentro de los términos previstos en lan presente Ley.

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Los partidos que decidan incorporarse o fusionarse deberánn resolverlo a través de la decisión de sus respectivasn asambleas nacionales convocadas expresamente para el efecto,

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En el caso de fusión, para el reconocimiento de lan nueva organización política, el Tribunal aplicará,n en cuanto sea pertinente, lo dispuesto en el artículon 10 de esta Ley.

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ARTICULO 19. – Los afiliados a los partidos que se incorporenn o fusionen, se considerarán miembros de la nueva organizaciónn política, a no ser que expresamente, mediante una comunicaciónn escrita, indiquen su deseo de no formar parte de ella.

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TITULO TERCERO

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Organización

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ARTICULO 20. – De acuerdo con la Ley, los partidos tienenn libertad para adoptar y modificar los estatutos, reglamentosn y en general las normas que rijan su organización y funcionamiento.n Pero una vez aprobados, se hallan obligados a sujetarse estrictamenten a sus disposiciones.

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En estos instrumentos deberán constar la integraciónn y atribuciones de las asambleas, organismos directivos y tribunalesn de disciplina y fiscalización.

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Además, se establecerán los períodosn de sesiones y de renovación de los diversos organismosn partidarios.

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ARTICULO 21. – Los integrantes del Tribunal de Fiscalizaciónn deberán emitir anualmente un informe analíticon sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero,n informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismon que contemple los estatutos del partido.

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ARTICULO 22. – Las reformas que se hagan a los estatutos den los partidos y los cambios que se produzcan en su organismo directivon superior permanente, deberán notificarse al Tribunal Supremon Electoral dentro del plazo de ocho días, contados desden la fecha en que quedó firme la decisión.

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ARTICULO 23. – El dirigente máximo de un partido yn los integrantes de su organismo directivo superior permanenten durarán dos años en sus funciones. El dirigenten máximo podrá ser reelegido por una sola vez y enn lo sucesivo, transcurrido un periodo, por otro períodon de dos años más.

nn

ARTICULO 24. – El dirigente máximo de un partido, cualquieran sea su denominación, tendrá su representaciónn legal, judicial o extrajudicial.

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ARTICULO 25. – En el caso de que se produzca escisiónn en un partido y se formen dos directivas, corresponde al Tribunaln Supremo Electoral determinar cuál fracción es lan legítima. Para el efecto, en el plazo de treinta días,n las fracciones partidarias presentarán sus pruebas y alegatosn y el Tribunal podrá solicitar otras. El Tribunal dictarán su resolución en el plazo de quince días.

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La decisión del Tribunal es inapelable y causa ejecutoría.n La fracción que no haya sido reconocida no podrán usar el nombre originario del partido, total o parcialmente,n ni agregarle aditamentos. Los dirigentes que persistieren enn el uso indebido del nombre del partido o pretendan representarlo,n serán sancionados con prisión de diez a treintan días y una multa de cinco mil a diez mil sucres.

nn

ARTICULO 26. – Todos los otros asuntos relativos a la vidan partidaria competen a los propios partidos que los resolveránn internamente, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Sinn embargo, podrán someterlos a conocimiento y resoluciónn del Tribunal Supremo Electoral, si así lo acuerdan lan asamblea nacional o las partes en conflicto, de comúnn acuerdo.

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TITULO CUARTO

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Prerrogativas

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ARTICULO 27. – Los partidos tienen propiedad exclusiva sobren su nombre, símbolos y otros distintivos registrados enn el Tribunal Supremo Electoral, los que no podrán ser usadosn por ninguna otra organización política, reconocidan o no.

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Los dirigentes de la organización que violen esta disposiciónn serán sancionados con prisión de diez a treintan días y una multa de cinco a diez mil sucres.

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ARTICULO 28. – La denominación «partido»n solo puede ser usada por las organizaciones que han sido reconocidasn por el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con esta Ley.

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Los dirigentes de la organización que violen esta disposiciónn serán sancionados con prisión de diez a treintan días y una multa de cinco a diez mil sucres.

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ARTICULO 29. – Los partidos gozarán de libertad paran difundir su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientesn a su organización y fortalecimiento. Las autoridades lesn prestarán toda la colaboración que requieran y,n de solicitarlo, la protección de la Policía Nacional.

nn

ARTICULO 30. – Los partidos tendrán libre acceso an los medios de comunicación social y las tarifas que debann pagar por los comunicados y propaganda que publiquen o difundan,n no podrán exceder de las fijadas para la publicidad comercialn ordinaria.

nn

Los medios de comunicación que violen esta disposiciónn serán sancionados con una multa equivalente al triplen de los valores pagados y con la devolución de la cantidadn cobrada en exceso.

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ARTICULO 31. – Los partidos políticos legalmente reconocidosn podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidadesn de elección popular.

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Podrán también presentarse como candidatos losn ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos,n con sujeción a los requisitos señalados en la Constituciónn Política y la ley,

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No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elecciónn popular los miembros de la fuerza pública en servicion activo.

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ARTICULO 32. – Los partidos no pagarán impuestos fiscales,n municipales o especiales por bienes raíces de su propiedadn y por su adquisición y transferencia. Tampoco causaránn impuestos las rentas originadas en las inversiones que realicen,

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ARTICULO 33. – Se prohíbe todo acto que limite la participaciónn de los ciudadanos en los partidos políticos.

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Los funcionarios y trabajadores, tanto públicos comon privados, no podrán sufrir retaliaciones o segregacionesn por el hecho de militar en un partido, ocupar en él funcionesn directivas o difundir sus ideas. Pero se les prohíbe valersen de sus cargos o utilizar las horas laborales para ejercer actividadesn proselitistas.

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De conformidad con la Constitución Política,n el Estado reconoce y garantiza a las personas que no habrán discriminación en razón de la filiaciónn política y el derecho a guardar reserva sobre sus conviccionesn políticas.

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Todos los ciudadanos tendrán el deber y responsabilidadn de participar en la vida política del país, den manera honesta y transparente.

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TITULO QUINTO

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ARTICULO 34. – La cancelación de la inscripciónn de un partido origina su extinción y produce la pérdidan de sus bienes y de la protección especial prevista enn esta Ley, no pudiendo volver a solicitar su reconocimiento.

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ARTICULO 35. – Puede declararse la extinción de unn partido político y cancelarse su inscripción, porn las siguientes causales:

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a) Por decisión libre y voluntaria tomada de conformidadn con sus estatutos;

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b) Por incorporación a otro partido políticon o por fusión;

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c) Por no obtener el porcentaje mínimo del cinco porn ciento de los votos válidos en dos elecciones pluripersonalesn nacionales sucesivas;

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d) Por no participar en un evento electoral pluripersonal,n al menos en diez provincias; y,

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e) Por constituir organizaciones paramilitares o no respetarn el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzasn Armadas y Policía Nacional en servicio activo.

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ARTICULO 36. – Corresponde al Tribunal Supremo Electoral declararn la extinción de un partido político.

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ARTICULO 37. – Cada partido político deberán concurrir a las elecciones pluripersonales en la forma indicadan en el articulo 31 de esta Ley, o aliados con otros partidos políticosn sin restricción alguna y participar al menos en 10 provincias,n de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayorn población.

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Para calcular el cuociente electoral al que se refiere eln literal c) del artículo 35, solo se tomarán enn cuenta las elecciones pluripersonales. Se sumarán todosn los votos obtenidos por el partido a nivel nacional en las eleccionesn antes señaladas para establecer el cuociente electoral.n El resultado se dividirá para la suma total de votos válidosn receptados para dichas dignidades a nivel nacional, produciéndosen la causal cuando el partido político no alcance el 0.05n como cuociente.

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Para efectos de la aplicación del cuociente establecidon en el artículo 35, literal c) de esta Ley, en el cason de alianzas pluripersonales, la votación que obtengann los partidos políticos aliados, se dividen en porcentajesn proporcionales a los resultados de la anterior elección,n de conformidad con la alianza nacional que se hubiere efectuado,n tomando en cuenta que los partidos políticos aliados deberánn inscribir las candidaturas, en conjunto con los númerosn que representen a cada partido, y en un solo casillero.

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En las elecciones unipersonales para Presidente y Vicepresidenten de la República y para alcaldes y prefectos no existen ninguna restricción para que los partidos formen las alianzasn que estimen convenientes.

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ARTICULO 38. – En los casos contemplados en los literalesn a) y b) del articulo 35, el Tribunal Supremo Electoral cancelarán la inscripción del partido y declarará su extinción,n previa solicitud en la que se compruebe que la decisiónn ha sido tomada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley yn de sus estatutos.

nn

En los casos previstos en los literales c) y d), el Tribunaln actuará de oficio o a petición de cualquier ciudadanon y cancelará la inscripción del partido.

nn

En el caso señalado en el literal e), será necesarion un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional declarandon que se ha producido tal violación. De ser el pronunciamienton afirmativo, el Tribunal Supremo Electoral resolverá lan cancelación de la inscripción del partido y sun extinción.

nn

ARTICULO 39. – Salvo el caso en que la cancelaciónn de la inscripción de un partido y su extinciónn se produzca por las causas indicadas en los literales a) y b)n del artículo 35, el Tribunal Supremo Electoral están obligado a notificar al partido afectado, con el trámiten que se haya iniciado. El partido dispondrá de sesentan días para presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

nn

ARTICULO 40. – La cancelación de la inscripciónn y la declaratoria de extinción de un partido se publicarán en el Registro Oficial y difundirá a través den los medios de comunicación social.

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ARTICULO 41. – Cuando la extinción de un partido sen produzca por las causas indicadas en el literal b) del articulon 35, sus bienes integrarán el patrimonio de la nueva organizaciónn política.

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Si se debe a la causa contemplada en el literal a) del mismon artículo, los bienes del partido extinguido pasaránn a engrosar el Fondo Partidario Permanente a cargo del Tribunaln Supremo Electoral, a no ser que sus estatutos establezcan lon contrario. Si se produce por la causa señalada en el literaln e), los bienes necesariamente ingresarán al Fondo Partidarion Permanente.

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TITULO SEXTO

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ARTICULO 42. – Sin más limitaciones que las establecidasn en esta Ley, se garantiza el derecho de los partidos políticos,n para organizar reuniones, desfiles y manifestaciones públicas.

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ARTICULO 43. – Es libre la propaganda doctrinaria, polítican y electoral de los partidos a través de los medios den comunicación social o de cualquier otro, siempre que sen respete el honor de las personas y la moral pública yn se sujete a la Ley.

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ARTICULO 44. – Toda propaganda política impresa realizadan mediante la edición de libros, folletos y carteles y den otros medios similares, deberá llevar el pie de imprentan correspondiente. La que no cumpla con esta disposiciónn será decomisada.

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ARTICULO 45. – El representante de la empresa que haya hechon o difundido una publicación que atente contra lo dispueston en los dos artículos anteriores, será sancionadon de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica den Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

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ARTICULO 46. – Si por razones políticas, en un medion de comunicación social, se hiciere una propaganda o unan declaración que contenga alusiones contra el honor o buenn nombre de las personas, el afectado podrá exigir que sen publique una rectificación gratuitamente. De considerarn necesario, acudirá al Tribunal Provincial Electoral respectivon para hacer valer su derecho.

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ARTICULO 47. – Prohíbense los contratos de exclusividadn de propaganda política. Solo los medios de comunicaciónn social que fueren de propiedad de un partido, pueden negarsen a aceptar la propaganda de una organización política.

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ARTICULO 48. – No podrán dos o más partidosn realizar desfiles o manifestaciones públicos en un mismon lugar, fecha y hora, a no ser que lo hayan acordado conjuntamente.

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ARTICULO 49. – Las manifestaciones o desfiles públicosn requieren de la autorización del Intendente de Policía,n en las capitales de provincia, del Comisario Nacional, en losn cantones y del Teniente Político, en las parroquias. Lasn reuniones de los partidos y alianzas electorales en locales cerrados,n no requieren de ninguna autorización, pero sí den una información previa a las mismas autoridades.

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ARTICULO 50. – Para los fines del artículo anterior,n los dirigentes nacionales o seccionales de partidos o alianzasn electorales, según sea el caso, por escrito y con unan anticipación no menor a cuarenta y ocho horas (48), comunicaránn a la autoridad respectiva el día, la hora y lugar en quen han programado un desfile o manifestación pública,n el recorrido que ha de tener y su objetivo.

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ARTICULO 51. – La autoridad solo podrá negar la solicitudn en el caso de que previamente haya concedido autorizaciónn para que se realice otra manifestación los mismos días,n lugar y hora, pero de acuerdo con el solicitante, inmediatamenten señalará otra fecha y hora.

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Tendrá preferencia para la realización de unn desfile o manifestación pública, el partido o alianzan electoral que haya presentado antes su solicitud.

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La decisión de la autoridad deberá tomarse enn el plazo de veinticuatro horas, contadas desde el momento enn que fue presentada la solicitud.

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ARTICULO 52. – Si el solicitante considera que ha sido ilegaln la decisión de la autoridad, podrá recurrir anten el respectivo Tribunal Provincial Electoral. Este, de encontrarn fundamentado el reclamo, pedirá a la autoridad que rectifiquen su decisión y si no lo hace, solicitará al Tribunaln Supremo Electoral su destitución.

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Los tribunales provinciales, para resolver sobre el recurson señalado en el inciso anterior, dispondrán de unn plazo máximo de tres días y el Tribunal Supremo,n de ocho días, para resolver sobre la destituciónn de la autoridad.

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ARTICULO 53. – Las autoridades y la Policía Nacionaln cuidarán de que se mantenga el orden en las reunionesn y manifestaciones legalmente autorizadas.

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ARTICULO 54. – Se prohíben las contramanifestaciones.n Quienes las organicen serán reprimidos con prisiónn de uno a seis meses y multa de un mil a cinco mil sucres. Losn que participen en ellas serán sancionados con prisiónn de dos a siete días y multa de cien a mil sucres sin perjuicion de la acción penal correspondiente.

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ARTICULO 55. – Quienes se aprovechen de sus funciones paran coaccionar a otros a fin de que: se afilien a determinada agrupaciónn política, participen en manifestaciones o desfiles, votenn por un candidato o contribuyan pecuniariamente a financiarlos,n serán castigados con una multa de un mil sucres a diezn mil sucres. Si el infractor fuere un funcionario públicon será inmediatamente destituido de su cargo.

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ARTICULO 56. – Se prohibe el proselitismo políticon en escuelas y colegios; quienes lo hagan serán sancionadosn con una multa de doscientos a diez mil sucres y la destituciónn del cargo.

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TITULO SEPTIMO

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Financiamiento

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ARTICULO 57. – El Patrimonio de los partidos políticosn se integra con las contribuciones de los afiliados, los subsidiosn del Estado, las rentas de sus inversiones y las donaciones yn legados de sus simpatizantes.

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Los afiliados a un partido están obligados a pagarn una contribución periódica.

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Solo los partidos que hayan recibido al menos el cuocienten del 0.04 de los votos válidos en las elecciones pluripersonalesn nacionales tendrán derecho a recibir financiamiento deln Estado.

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ARTICULO 58. – Se prohíbe a los partidos recibir, directan o indirectamente, aportes económicos de personas naturalesn o jurídicas que contraten con el Estado o de empresas,n instituciones o estados extranjeros. Las personas que no esténn sujetas a estas restricciones pueden realizar donaciones a losn partidos, pero ellas deben ser registradas en una cuenta especialn que obligatoriamente se llevará. Este registro podrán ser revisado por el Tribunal Supremo Electoral que ordenarán su publicación cuando lo estime conveniente.

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Los donantes y los donatarios que violen lo dispuesto en esten artículo serán sancionados con una multa equivalenten al doble del monto de la contribución ilegal.

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ARTICULO 59. – El Estado contribuye al financiamiento de losn partidos y para el efecto crea el Fondo Partidario Permanente.n En el Presupuesto General del Estado constará anualmenten una partida por un monto equivalente al cero punto cinco porn mil de los egresos fiscales constantes en él.

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El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entren los partidos que tengan derecho, de la siguiente manera: el sesentan por ciento en partes iguales a cada uno de ellos y el otro cuarentan por ciento en proporción a los votos obtenidos en lasn últimas elecciones pluripersonales, a nivel nacional.

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ARTICULO 60. – En los años en que se realicen elecciones,n en el Presupuesto General del Estado constará otra partidan equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscalesn constantes en él, que permita afrontar el gasto electoraln realizado por los partidos. El Tribunal Supremo Electoral lan distribuirá entre los partidos que tengan derecho, enn proporción a los votos que hayan obtenido en las eleccionesn pluripersonales realizadas a nivel nacional.

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ARTICULO 61. – El Tribunal Supremo Electoral tomarán en cuenta lo establecido en el artículo 37, inciso segundo,n para distribuir los fondos indicados en los dos artículosn anteriores.

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ARTICULO 62. – Es obligación del Tesorero del partidon llevar contabilidad que deberá ir firmada por un contadorn federado y un libro de inventario pormenorizado de todos losn bienes. Los documentos y comprobantes deberán estar debidamenten organizados, fechados y foliados y se conservarán porn lo menos durante cinco años contados a partir del últimon asiento.

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Deberá llevar una cuenta separada de las subvencionesn otorgadas por el Estado para el financiamiento de los partidos.n Anualmente rendirá informe de su empleo al Tribunal Supremon Electoral.

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TITULO OCTAVO

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Disposiciones Generales

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ARTICULO 63. – La aplicación de esta Ley corresponden al Tribunal Supremo Electoral, siendo su obligación facilitarn los medios necesarios para la organización y funcionamienton de los partidos políticos.

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ARTICULO 64. – Las sanciones por las infracciones establecidasn en esta Ley serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral.n Las infracciones determinadas en el Título Sexto de estan Ley, serán reconocidas y sancionadas por los tribunalesn provinciales.

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Para este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículon 147 de la Ley de Elecciones, y en los artículos 35 y 37n de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y den la Propaganda Electoral.

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ARTICULO 65. – Para su juzgamiento, el Presidente del Tribunaln mandará a notificar al infractor por medio del Secretario,n señalando lugar, día y hora para la respectivan audiencia. La notificación se hará con una solan boleta que se entregará a la persona a la cual se notifican o se dejará en su domicilio en el caso de no encontrarla.n En el día y hora señalados se oirá al infractor,n se actuarán las pruebas y se expedirá en el acton la resolución correspondiente. De no comparecer el infractor,n se lo juzgará en rebeldía.

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ARTICULO 66. – La acción para perseguir las infraccionesn a las que se refiere esta Ley prescribirá en un año,n contada desde la fecha en que se perpetró la infracción.n La pena prescribirá en el término de un año.

nn

ARTICULO 67. – El producto de las multas provenientes de lasn penas establecidas en esta Ley, ingresará a la cuentan del Fondo Partidario Permanente en el Banco Central del Ecuador,n a cargo del Tribunal Supremo.

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ARTICULO 68. – Toda decisión del Tribunal Supremo Electoraln o de los tribunales provinciales será fundamentada; tienen el carácter de resolución administrativa de últiman instancia y causará ejecutoría.

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Esta codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constituciónn Política de la República.

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COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION.

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Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución,n publíquese esta codificación en el Registro Oficial.

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Quito, 20 de octubre del 2000.

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f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

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f.) Dr. Marco Landázuri Romo, Vicepresidente de lan Comisión de Legislación y Codificación.

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f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Vocal.

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f) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

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f) Dr. Bayardo Poveda Vargas, Vocal.

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f.) Abg. Xavier Flores Marín, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

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NOTA

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Han servido de fuentes para esta codificación:

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1. La Constitución Política del Estado.

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2. Decreto Supremo 2262 (Registro Oficial 535, 28 – II – 78).

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3. Decreto Supremo 2427 (Registro Oficial 572, 24 – IV – 78).

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4. Ley No. 48 (Registro Oficial 490, 31 – VII – 86).

nn

5. Ley No. 167 (Registro Oficial 984, 22 – VII – 92).

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6. Ley No. 109 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 852,n 29 – XII – 95).

nn

7. Ley No. 114 (Registro Oficial 866, 19 – 1 – 96).

nn

8. Ley No. 1 (Suplemento del Registro Oficial 5, 16 – VIIIn – 96).

nn

9. Ley No. 7 (Registro Oficial 60, 8 – V – 97).

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10. Ley s/n (Registro Oficial 99, 2 – V11 – 97).

nn

11. Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y den la Propaganda Electoral (Suplemento Registro Oficial 41, 22 -n III – 2000).

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12. Codificación de la Ley de Elecciones (Registron Oficial 117, 11 – VII – 2000).

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CONGRESOn NACIONAL

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LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

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En ejercicio de la facultad que le confieren el numeral 2 del articulo 139 de la Constitución Polítican de la República,

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Resuelve:

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Expedir la siguiente codificaciónn de la Ley de Inquilinato

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TITULO I

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Del Ambito de la Ley

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ARTICULO 1. – AMBITO. – Esta Ley regla las relaciones derivadasn de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de localesn comprendidos en los perímetros urbanos.
n Las ordenanzas municipales determinarán el perímetron urbano.

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ARTICULO 2. – LEYES SUPLETORIAS. – En lo no previsto en estan Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigosn Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes.

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TITULO II

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De los Locales de Arrendamiento

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ARTICULO 3. – CONDICIONES DE LOS LOCALES DE ARRENDAMIENTO.n – Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir,n a más de las condiciones que fijen las ordenanzas municipales,n las siguientes:

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a) Disponer de servicios higiénicos completos y permanentes,n siquiera uno para cada piso de la casa, de acuerdo con las modalidadesn del lugar.

nn

Cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentosn independientes, cada uno de ellos deberá tener, por lon menos, un servicio higiénico completo y exclusivo;

nn

b) Tener aireación y luz suficientes para las habitaciones;

nn

c) Disponer, permanentemente, de los servicios de agua potablen y de luz eléctrica, en los sectores urbanos donde existenn estos servicios;

nn

d) No ofrecer peligro de ruina; y,

nn

e) Estar desinfectados, lo que se acreditará con eln correspondiente Certificado de Sanidad.

nn

ARTICULO 4. – REPARACIONES A QUE ESTA OBLIGADO EL ARRENDADOR.n – El arrendador está obligado a efectuar las reparacionesn y obras necesarias a fin de que los locales reúnan lasn condiciones exigidas en el artículo precedente.

nn

Cuando las ordenare el Juez de Inquilinato, concederán un plazo para su ejecución.

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ARTICULO 5. – DERECHO DE SUBROGACION DEL INQUILINO. – Si,n vencido el plazo, el local no hubiere sido puesto en las condicionesn ordenadas, el arrendatario, con autorización del Juezn podrá efectuar las reparaciones y obras estrictamenten indispensables, a costa del arrendador. En tal caso, descontarán de las pensiones locativas el valor invertido, más eln diez por ciento de recargo.

nn

ARTICULO 6. – SANCIONES AL ARRENDADOR. – El arrendador quen no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el Juez den Inquilinato, o que privare a los locales de los servicios existentes,n u ocasionare daños en ellos, o dificultare, de cualquiern manera, el uso del local arrendado, será sancionado porn el Juez de Inquilinato con multa equivalente a una pensiónn locativa mensual y, si reincidiere, con la de tres pensionesn locativas mensuales.

nn

Cuando por las causas puntualizadas en el inciso anteriorn el inquilino se hubiere visto obligado a desocupar el local,n el arrendador le indemnizará con una suma equivalenten a la pensión locativa de tres meses, sin perjuicio den la sanción establecida en el inciso anterior.

nn

ARTICULO 7. – RESPONSABILIDADES DEL INQUILINO. – Si el inquilinon fuere responsable de los daños ocasionados en el localn arrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrican y servicios higiénicos, estará obligado a la inmediatan reparación, a su costa. Caso de no hacerlo en el plazon fijado por el Juez, el arrendador estará facultado paran efectuar dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pagon de lo invertido, con un aumento del diez por ciento. Podrá,n además, exigir la terminación del contrato.

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TITULO III

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De la Inscripción de Predios de Arrendamiento

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ARTICULO 8. – DEL REGISTRO DE ARRENDA-MIENTOS. – Los concejosn cantonales tendrán a su cargo el Registro de Arrendamientos,n que lo llevará el Jefe de Catastros Municipales, quienn ejercerá todas las funciones que se asignan en esta Leyn a la Oficina de Registro de Arrendamientos.

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En los cantones de Quito y Guayaquil habrá, a cargon de las Municipalidades respectivas, una Oficina de Registro den Arrendamientos, independiente de la Jefatura de Catastros.
n Podrá también haberla en los demás cantones,n cuando los concejos municipales así lo resuelvan.

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ARTICULO 9. – CONTENIDO DE LA INSCRIPCION. -Los arrendadoresn inscribirán sus predios en el Registro de Arrendamientosn de Predios Urbanos. Cada inscripción contendrá:

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a) Nombre del arrendador y subarrendador y su dirección;

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b) Ubicación y superficie del predio y del local on locales destinados al arrendamiento,

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c) Determinación de los servicios existentes;

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d) Avalúo catastral comercial del inmueble;

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e) Inventario de los muebles, cuando se tratare de localesn amoblados; y,

nn

f) Demás datos que se exigiere en las ordenanzas respectivas.

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ARTICULO 10. – FIJACION DE LAS PENSIONES MAXIMÁS DEn ARRENDAMIENTO. – Las oficinas de Registro de Arrendamientos on las jefaturas de Catastro Municipales, según el caso,n fijarán la pensión máxima de arrendamienton de cada local, y entregarán al arrendador, en el plazon máximo de cuatro meses, un certificado en el que consten la identidad del predio o local inscrito y la pensiónn mensual para su arrendamiento.

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ARTICULO 11. – FIJACION DE TASAS DE INSCRIPCION Y CERTIFICADOS.n – El Concejo Municipal fijará las tasas de inscripciónn y de otorgamiento de certificados, las mismas que no excederánn de cinco sucres por cada predio.

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ARTICULO 12. – OBLIGACION DEL CERTIFICADO DE FIJACION DE PENSIONES.n – No se podrá arrendar, total o parcialmente un predio,n sin el correspondiente certificado de fijación de precios.

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Si la Oficina de Registro de Arrendamientos encontrare quen el arrendador no se ha sometido a las disposiciones de este artículo,n lo sancionará con multa de cincuenta a quinientos sucres,n que será recaudada por el Juez de Inquilinato, salvo quen el incumplimiento fuere causado por la Municipalidad. En esten caso se dispondrá la inscripción.

nn

ARTICULO 13. – INSPECCION DE LOS PREDIOS INSCRITOS. – La Oficinan de Registro de Arrendamientos podrá inspeccionar; en cualquiern tiempo, los predios inscritos, con el fin de comprobar la exactitudn de los datos suministrados para la inscripción.

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ARTICULO 14. – SANCION POR FALTA DE INSCRIPCION – Sin perjuicion de lo establecido por el articulo 12, el arrendador que no hubieren inscrito el predio destinado a vivienda, o vivienda y comercio,n o vivienda .y taller, el Juez de Inquilinato le impondrán una multa equivalente a seis meses de pensiones de arrendamiento,n correspondiendo el cincuenta por ciento al inquilino y el otron cincuenta por ciento al Estado, porcentaje éste que serán depositado por el Juez de Inquilinato en el Banco del Estado,n en la cuenta única del Tesoro Nacional.

nn

El inquilino podrá hacer valer este derecho como acciónn o como excepción, aun reconviniendo al arrendador; enn todo caso, el Juez aún de oficio, impondrá la multan mencionada, en el cincuenta por ciento de beneficio al Estado.

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ARTICULO 15. – EXONERACION DE INSCRIPCION. -Exonérasen a las instituciones de derecho público y de derecho privadon con finalidad pública de la obligación de inscribirn sus bienes inmuebles destinados al arrendamiento para la vivienda,n vivienda y taller, y vivienda y comercio, en las oficinas den Registro de Arrendamientos de las municipalidades.

nn

ARTICULO 16. – PROHIBICION PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTORn PUBLICO. – En ningún caso, las instituciones a las quen se refiere el artículo precedente podrán cobrarn en concepto de cánones de arrendamiento por sus inmuebles,n valores superiores a los limites legales.

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TITULO IV

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De la Fijación de las Pensiones de Arrendamiento

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ARTICULO 17. – LIMITE MÁXIMO PARA LAS PENSIONES DEn ARRENDAMIENTO. – La pensión mensual de arrendamiento den un inmueble no podrá exceder de la doceava parte del diezn por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueblen conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipalesn que gravaren a la propiedad urbana.

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Para determinar el precio total se tomarán en cuentan todos los departamentos, piezas o locales del inmueble, inclusiven los ocupados por el arrendador.

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Cuando se arrienda sólo una parte del predio, la pensiónn se fijará proporcionalmente a dicha parte.

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Para fijar la pensión mensual de arrendamiento, sen tendrá en cuenta el estado, condición y ubicaciónn del inmueble y los requisitos exigidos en el Art. 3.

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ARTICULO 18. – Prohíbese pactar el incremento automáticon de pensiones locativas de inmuebles destinados a vivienda duranten la vigencia mínima del contrato de arrendamiento a quen se refiere el inciso primero del artículo 28, siempren y cuando el canon de arrendamiento mensual no exceda de dos salariosn mínimos vitales. Toda estipulación que contravengan esta prohibición se tendrá por no escrita.

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ARTICULO 19. – SANCIONES POR COBRO DE PENSIONES EXCESIVAS.n – La Oficina de Registro de Arrendamientos, fijará eln precio máximo de arrendamiento de cada local, que se harán constar en el certificado a que se refiere el Art. 10.

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Quien cobrare una pensión mayor de la fijada por lan Oficina Municipal de Arrendamientos o la Jefatura de Catastros,n según el caso, será sancionado por el Juez de Inquilinaton con una multa equivalente al valor del canon de arrendamienton mensual cobrado, sin perjuicio de la devolución al inquilinon de lo cobrado en exceso, que deberá liquidarse con eln interés legal vigente a la fecha en que se ordene la devolución.

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Esta acción se tramitará en juicio verbal sumario,n por separado. Si el monto de lo reclamado no excediere de unn mil sucres, el demandado podrá reconvenir al actor enn el momento de proponer excepciones.

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La acción para demandar la devolución de lon cobrado en exceso y el derecho a recabar dicha devolución,n prescribirá en dos años.

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ARTICULO 20. – FIJACION PROVISIONAL DE PENSIONES. – Si eln inmueble no tuviere avalúo catastral comercial, la Oficinan de Registro de Arrendamientos, previa inspección, podrán autorizar el arrendamiento y fijar pensiones provisionales.

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Si un edificio no se hallare terminado, se podrá autorizarn el arrendamiento de los locales que reúnan los requisitosn del Art. 3.

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ARTICULO 21. – SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIONES. – El arrendadorn podrá solicitar a la Oficina de Registro de Arrendamientosn el aumento de la pensión mensual, cuando hubiere realizadon obras que mejoren el local arrendado, siempre y cuando éstasn no sean obras de simple mantenimiento o de servicios necesariosn exigidos en el Art. 3 de esta Ley; o hayan transcurrido, porn lo menos dos años de haberse efectuado la últiman fijación.

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ARTICULO 22. – LOS DERECHOS DE LOS INQUILINOS SON IRRENUNCIABLES.

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ARTICULO 23. – SOLICITUD DE REBAJA DE PENSIONES. – El arrendatarion puede solicitar la rebaja de las pensiones de arrendamiento cuandon el local se halle en mal estado, por el uso natural o por causan de las cuales el arrendatario no sea responsable.

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TITULO V

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Del arrendamiento de locales amoblados

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ARTICULO 24. – FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. – En eln contrato de arrendamiento de locales amoblados, constarán por escrito el inventario y avalúo de los muebles y lan determinación de su valor de uso. De no constar, se estimarán que el valor de uso de los muebles corresponde al 25% de la pensiónn de arrendamiento estipulada.

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ARTICULO 25. – CASO DE LOCALES DESTINADOS A VIVIENDA. – Enn tratándose de locales destinados a vivienda, la parten de renta relativa al mobiliario no podrá exceder del importen máximo de la pensión de arrendamiento que legalmenten corresponda a la vivienda. Si excediere de este límite,n el inquilino, mientras continúe vigente el arriendo, podrán pedir revisión de la pensión pactada y el reintegron de las cantidades que indebidamente hubiere abonado al arrendadorn por el uso de mobiliario.

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ARTICULO 26. – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. – Si el arrendadorn no entregare los muebles arrendados, o una parte de ellos, segúnn inventario, el arrendatario podrá exigir, mientras subsistan el contrato, la entrega de los muebles o la rebaja proporcion