MES DE MARZO DEL 2004 n

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Lunes, 1 de Marzo del 2004 – R. O. No. 282
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SUPLEMENTO
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL nn

RESOLUCIÓN:

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025-2003-TCn Declárasen la inconstitucionalidad de los artículos 105 y 106 den la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial NB 117n de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 del Reglamenton General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficialn No 39 de 20 de marzo de 2000.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn Ibarra: Quen reglamenta la determinación, administración, controln y recaudación del impuesto a la patente municipal, a lasn actividades comerciales, industriales y cualquiera de orden económicon que opere en el cantón Ibarra.

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Gobiernon Municipal del Cantón Mocache: Que expide el Reglamento reformado paran el pago de la bonificación por responsabilidad. n

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Nro. 025-2003-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 025-2003-TC

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ANTECEDENTES: El 26 de mayo de 2003 comparece a esta Magistraturan el economista Xavier Neira Menéndez y, con el informen de procedencia del Defensor del Pueblo que corre a fojas 46 an 48 del expediente, demanda la inconstitucionalidad por el fondon de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicadan en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículon 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicadon en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000, de conformidadn con lo dispuesto en los artículos 276, númerosn 1 y 5, 277, número 5, de la Constitución y 18,n letra d), de la Ley del Control Constitucional.

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Inicia su demanda citando las disposiciones constitucionalesn contenidas en los artículos 1, 3, número 6, 18,n incisos segundo y cuarto, 26, 27, 97, número 17, 99 yn 272 del Código Político, relativas, a la forman del Estado y la forma de Gobierno, al deber del Estado de garantizarn el sistema democrático, a la interpretación enn materia de derechos, a la prohibición a que la ley restrinjan el ejercicio de derechos, a los derechos políticos, aln derecho de sufragio, al deber ciudadano de participar en la vidan política del país, al sistema de lista abiertan en conciliación con el sistema de representaciónn proporcional de minorías y a la supremacía de lan Constitución. Indica que esas normas constitucionalesn determinan el marco al que debe subordinarse las disposicionesn legales y reglamentarias en materia de elecciones, señalandon que con el fin aparente de desarrollar el artículo 99n de la Constitución se dictó la Ley No 2000-1, publicadan en el Suplemento al Registro Oficial No 20 de 18 de febrero den 2000, mediante la que se reforman la Ley de Elecciones, la Leyn de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Provincialn y la Ley de Descentralización, estableciendo en su artículon 11 el método D’Hont para la aplicación de la fórmulan de representación proporcional, que consiste en el procedimienton de cálculo para convertir votos en escaños, medianten la división de los votos obtenidos por los partidos un organizaciones políticas en una serie de divisores porn los que se obtienen cocientes, repartiendo los escañosn en los cocientes más altos que se aplicarán segúnn lo determinan los artículos/siguientes de la Ley N6 2000-1,n en concordancia con el artículo 111 del Reglamento Generaln a la Ley de Elecciones. Señala que el método D´Hontn no garantiza la representación de minorías y han permitido la vulneración de la voluntad popular, al permitirn que candidatos con una votación con la cual debieron accedern a la dignidad fueron derrotados por una fórmula matemática,n distorsionando la voluntad ciudadana y conduciendo a quienesn no gozan del favor del pueblo a ostentar una representaciónn que carece de legitimidad. Agrega que la aplicación deln método D’Hont ha desnaturalizado la razón jurídican del sufragio, «llegándose al absurdo de que un candidaton a la diputación que obtiene el 20% de la votaciónn de otro candidato se convierte en diputado, en tanto quien obtienen la mayor votación queda marginado». Al efecto, hacen presente que, en la provincia del Guayas, el candidato Renánn Borbúa Espinel del Partido Sociedad Patriótican obtuvo 64.442 votos, ubicándose en el puesto No 59, obteniendon la diputación desplazando al candidato Ottón Ordóñezn del Partido Social Cristiano que obtuvo 366.837 votos, ubicándosen en el puesto No 11 de los más votados. Por lo señaladon agrega que el método D’Hont no garantiza que en los procesosn electorales los sufragios tengan la característica den igualdad que les confiere el artículo 27 de la Constituciónn y sin que exista correspondencia entre la voluntad popular yn los resultados electorales a través de la adjudicaciónn de escaños. Por otra parte, sostiene que existe incompatibilidadn numérica entre el requisito de porcentaje para inscribirn candidatos y obtener escaños, de conformidad con lo establecidon en los artículos 72 de la Ley de Elecciones y 42 del Reglamenton General, los que determinan la adhesión de un númeron de ciudadanos que equivalen al 1% del total de empadronados enn la correspondiente jurisdicción, pues si cada electorn tiene derecho a votar por el número total de escañosn a elegirse aumenta la capacidad electoral. En este sentido, señalan que en la provincia del Guayas existen 2.111.224 electores, porn lo que el 1% equivale a 21.112 firmas de adhesión paran Inscribir la candidatura, mas al elegirse dieciocho escaños,n el total de votos del 1% de adherentes serían 380.016.n En relación a lo señalado, hace presente que existieronn candidatos que superaron el 1% del total de votos válidosn y no obtuvieron la diputación (once candidatos en el Guayasn y ocho en Pichincha), cosa que sí ocurrió con otrosn candidatos que no superaron ese 1% (tres candidatos en Guayasn y seis en Pichincha). Sobre el contenido del artículon 99 de la Constitución que señala que en eleccionesn pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar candidatosn de una lista o entre listas conciliando el sistema con la representaciónn proporcional de minorías, señala que la anteriorn Constitución contenía este principio en su artículon 34, por lo que resulta inadmisible que el legislador, excediendon la atribución conferida en el artículo 99 del texton constitucional haya incorporado el método D’Hont, porn lo que se contraviene el artículo 272 de la Constitución.n En definitiva, señala que este sistema de reparticiónn de escaños desvirtúa la intención del electoradon al expresar su voluntad por determinados candidato o candidatos,n pues si uno recibe una gran votación pero su lista non mereció el «voto en plancha», no obtendrán la representación que pretendió otorgarle el electorado,n lo que se contrapone a la potestad de seleccionar los candidatosn de una lista o entre listas, método que es aplicable enn listas cerradas como en España o Argentina.

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Mediante providencia de 27 de mayo de 2003, las 09h30, lan Comisión de Recepción y Calificación den esta Magistratura admite a trámite la presente demandan y, mediante providencia de 4 de junio de 2003, las 10h40, eln Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego deln sorteo respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala paran que emita el informe que corresponde.

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La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad den comisión, mediante providencia de 24 de junio de 2003,n avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra trasladon con el contenido de la demanda a los señores Presidenten de la República, Presidente del Congreso Nacional y Procuradorn General del Estado, para que den contestación.

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El Presidente del Congreso Nacional, el 7 de julio de 2003,n en su contestación señala que la Ley Reformatorian a la Ley de Elecciones, a la Ley de Régimen Provincial,n a la Ley de Régimen Municipal y a la Ley de Descentralizaciónn del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Non 20 de 18 de febrero de 2000 persiguió armonizar las normasn constitucionales con el sistema electoral, pues en ese momenton no existía el marco legal sobre el sistema preferencialn de listas abiertas, en concordancia con el precepto constitucionaln de representación proporcional de minorías, facultadn legislativa consagrada en el número 5 del artículon 130 de la Constitución, dentro del marco señaladon en el artículo 119 del texto constitucional.

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El Presidente de la República y el Procurador Generaln del Estado recibieron el traslado el 25 de junio de 2003 y contestaronn a la demanda el 17 de julio de 2003, es decir, en ambos casos,n fuera del término previsto en el artículo 20, incison segundo, de la Ley del Control Constitucional. En todo caso,n se hace presente que, tanto el Presidente de la Repúblican como el Procurador General del Estado, se oponen a la demandan de inconstitucionalidad formulada en la especie, señalandon la conformidad de los preceptos impugnados con el artículon 99 de la Constitución.

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Mediante providencia ampliatoria de 9 de julio de 2003, lan Tercera Sala de la Magistratura dispuso que se corra trasladon con el contenido de la demanda al señor Presidente deln Tribunal Supremo Electoral.

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El Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el 30 de julion de 2003, en su contestación hace presente que todo sisteman electoral tiene cuatro elementos básicos: las circunscripcionesn electorales, las modalidades de presentación de candidaturas,n las formas de votación y los métodos de asignaciónn de escaños, los que desarrolla el informante en relaciónn a elecciones pluripersonales. Señala los principios den la representación política, ligados con el principion de soberanía popular, consagrados en los artículosn 26, 27 y 97, número 17, de la Constitución. Realizan la diferenciación entre la representación proporcionaln y la representación por mayoría, indicando losn objetivos de cada sistema. Explica el sistema de cuociente yn residuo electoral que se aplicaba desde 1978 hasta el 2000, enn que se introduce el método D’Hont, el que se aplica tanton para elección pluripersonal de lista cerrada y bloqueadan (Parlamento Andino) y para el sistema de lista abierta y nominaln (diputados, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales),n señalando que la pretensión del demandante conducen a un sistema mayoritario. Sobre el caso de la elecciónn de diputados en la provincia del Guayas, recuerda que, con lan aplicación del método D’Hont, el Partido Socialn Cristiano alcanzó 10 diputados con 6.796.872 votos, eln PRIAN obtuvo 4 diputados con 2.932.858 votos por la lista, eln PRE logró 3 diputados con 2.339.568 votos y la alianzan entre el Partido Sociedad Patriótica y Pachakutik alcanzón 1 escaño con 873.528 votos, por lo que las minoríasn obtuvieron representación en proporción a los votosn obtenidos por la lista. Hace presente que, con el sistema den cuociente y residuo electoral que se preveía en la legislaciónn anterior, la distribución de escaños hubiese sidon la siguiente: 8 al Partido Social Cristiano, 4 al PRIAN, 3 aln PRE, 1 a la alianza PSP-Pachakutik, 1 a Izquierda Democrática,n y 1 a Unión Nacional UNO, esto es, el PSC hubiera perdidon dos diputados a favor de la ID y de UNO. Del mismo modo, de seguirn el criterio del demandante, el PSC hubiera obtenido 18 diputadosn de 18 escaños a repartirse, porque los candidatos de lan lista obtuvieron las más altas votaciones individualizadas,n produciendo un sistema mayoritario. Del mismo modo, en Pichinchan y Azuay, los 14 y los 5 escaños, respectivamente, hubierann correspondido a Izquierda Democrática en su totalidad,n en Los Ríos los 4 diputados hubieran sido del PRE y enn Chimborazo los 4 escaños corresponderían a Pachacutik,n lo que hubiera implicado la exclusión del Congreso Nacionaln de importantes sectores, lo que infringiría lo previston en los artículos 1,3, 18, 27, 97 y 99 de la Constitución.

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Considerando:

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PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276, número 1, de la Constitución,n 12, número 1, y 62 de la Ley del Control
n Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámiten de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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SEGUNDO.- El peticionario se encuentra legitimado para interponern esta acción constitucional de conformidad con los artículosn 277, número 5, de la Constitución y 18, letra e),n de la Ley del Control Constitucional.

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TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

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CUARTO.- Se demanda la inconstitucionalidad por el fondo den los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicadan en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, y deln artículo 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones,n publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.

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QUINTO.- El número 2 del artículo 142 de lan Constitución reserva como materias de ley orgánican las relativas al ejercicio al régimen de partidos, aln ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral,n dominio máximo legal orgánico dentro del que Sen encuentran los asuntos regulados por la Ley de Elecciones, an la que se le reconoció su jerarquía y calidad den cuerpo orgánico mediante Resolución Legislativan No R-22-058, publicada en el Registro Oficial No 280 de 8 den marzo de 2001, de conformidad con la vigésimo segundan disposición transitoria de la Constitución, Leyn que fue codificada por la Comisión de Legislaciónn y Codificación de conformidad con la facultad previstan en el artículo 160 del Código Político,n la que fue publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julion de 2000.

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SEXTO.- Que, el Reglamento General a la Ley de Elecciones,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 39 de 20 den marzo de 2000, fue expedido por el Tribunal Supremo Electoraln en virtud de la potestad reglamentaría que, en los términosn previstos en el número 6 del artículo 141 de lan Constitución, se otorgaba a ese órgano del podern público por parte del artículo 17 de la Ley Non 71 reformatoria a la Ley de Elecciones, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No 285 de 23 de marzo de 1988 y que corresponden al artículo 186 de la vigente codificación de lan Ley de Elecciones.

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SÉPTIMO.- Que, los artículos 105 y 106 de lan Ley de Elecciones señalan:

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«Art. 105.- Para las elecciones pluripersonales se aplicarán la fórmula de representación proporcional de reparton de escaños entre las listas, conocida como métodon D’Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertirn votos en escaños, mediante la división de los votosn recibidos por los partidos u organizaciones políticasn para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes,n y los escaños se reparten en base a los cocientes másn altos que se aplicará según lo determinan los artículosn siguientes.

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Art. 106.- En los comicios pluripersonales se procederán de la siguiente manera:

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1) La suma total de votos nominales alcanzados por todos losn candidatos de cada lista, es la cifra con la que se aplicarán la fórmula D’Hont o de divisores continuos;

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2) El total de la votación obtenida por cada listan se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5 y así sucesivamente,n hasta obtener cada una de ellas un numeró de cocientesn igual al de los candidatos a elegirse como principales;

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3) Con los cocientes obtenidos, se ordenarán de mayorn a menor, se asignará a cada lista los puestos que le correspondan,n de acuerdo a los cocientes más altos; y,

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4) La adjudicación de los escaños una vez aplicadon el método D’Hont corresponderá a los candidatosn con mayor número de votos en cada lista, hasta completarn el número total de representaciones que correspondan.

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De producirse empate por el último escaño, sen decidirá por sorteo.

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En caso de decimales, se utilizará el entero másn aproximado y en caso de mitades iguales, la aproximaciónn inmediata superior».

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OCTAVO.- Que, el artículo 111 del Reglamento Generaln a la Ley de Elecciones contiene, fundamentalmente, las mismasn normas que las citadas en el considerando precedente y que correspondenn a los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones.

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NOVENO.- La Constitución Política de la Repúblican consagra en su texto, específicamente en el artículon 26 correspondiente a los Derechos Políticos, el derechon del que gozan los ciudadanos ecuatorianos de elegir y ser elegidos.
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n DÉCIMO.- El artículo 27, primer inciso de la Constituciónn prescribe: «El voto popular será universal, igual,n directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir,n facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesentan y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianosn que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallenn en el goce de los derechos políticos».

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DÉCIMO PRIMERO.- El artículo 97, numeral 17,n de la Carta Magna señala como deberes y responsabilidadesn de todos los ciudadanos, sin perjuicio de otros previstos enn la Constitución y la ley, el de participar en la vidan política, cívica y comunitaria del país,n de manera honesta y transparente.

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DÉCIMO SEGUNDO.- El artículo 99 de la Constituciónn dispone: «En las elecciones pluripersonales los ciudadanosn podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, den una lista o entre listas. La ley conciliará este principion con el de la representación proporcional de las minorías».

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DÉCIMO TERCERO,- El artículo 99 de la Constituciónn determina dos situaciones: 1) Un sistema de listas abiertas,n puesto que los ciudadanos no tienen la obligación de votarn por una lista, sino que pueden elegir a los candidatos individualmente,n sin importar en cual de ellas se encuentren; 2) Una ley que concilion el sistema de listas abiertas con el de la representaciónn proporcional de las minorías.

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DÉCIMO CUARTO.-Si bien es verdad que el métodon D’Hont ha sido diseñado para facilitar la representaciónn de las minorías, no es menos cierto que su aplicaciónn es inadecuada con el sistema de listas abiertas, conforme sen explica en el siguiente considerando, por lo que no es este métodon el que debe constar en la ley para conciliar el sistema de elecciónn abierto con la representación proporcional de las minorías,n tomándose a la vez, contrario al mandato constitucional.

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DÉCIMO QUINTO.- Se considera que el método D’Hontn es inadecuado con el sistema de elección abierto, pueston que uno de sus errores, involuntario si se quiere, es que-eln elector que tenga preferencia por un candidato no sólon debe votar por él sino por el resto de la lista, aunquen no tenga preferencia por ellos, puesto que solamente asín asegura impulsar la posibilidad dé que su candidato alcancen el escaño deseado.

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Lo mencionado ocurre porque el sistema de designaciónn de escaños del método D´Hont se realiza enn consideración a los votos alcanzados por la lista, non por la persona popular al optar por un sistema de listas abiertas.

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De este modo, si el elector tiene preferencia por varios candidatosn diseminados en diferentes listas, tiene dos opciones: 1) Votarn por todos ellos con conocimiento de que su voto unipersonal non les da la fuerza que la lista necesita para que ellos, de maneran personal, alcancen el escaño deseado; 2) Escoger al den su mayor preferencia, relegando a los otros, y votar tambiénn por la lista para de esta manera dar fuerza al candidato elegido.

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Es por este motivo que el Método D’Hont es adecuadon y tiene éxito en elecciones de sistema cerrado, en donden logra el efecto de dar representación proporcional a lasn minorías sin contravenir el derecho a elegir, igualarn el voto del electorado, y en consecuencia, ser representativon de la voluntad de los electores; sin embargo, al establecer lan Constitución del Ecuador específicamente el sisteman de listas abiertas, y por ser imposible contravenir esta disposición,n se debe adecuar un procedimiento que, sin transgredirlo, a lan vez otorgue representación a las minorías.

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DÉCIMO SEXTO.- El Método D´Hont si bienn es cierto que garantiza la representación de las minorías,n quebranta el sistema de elección abierto, por cuanto sen contrapone a la potestad democrática privativa del electoradon para seleccionar candidatos de su preferencia de una lista on entre listas, en el caso de listas abiertas, y tiene como efecton que se produzcan marcadas diferencias en cuanto a la representatividadn que buscó el ciudadano, y en consecuencia, se tome dudosan la legitimidad de varias personas que acceden a las respectivasn dignidades.

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DÉCIMO SÉPTIMO.- El Método D’Hont establecidon en los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones y artículon 111 de su Reglamento General resulta no ser el sistema adecuadon para conciliar el espíritu que consagró constitucionalmenten el principio de listas abiertas con el de la representaciónn proporcional de las minorías, por lo que contraviene eln artículo 99 de la Constitución Polítican del Estado, vulnera la participación democrátican de los ciudadanos ecuatorianos consagrada en los artículosn 18, 26, 27, 97, numeral 17, del mismo cuerpo normativo, e irrespetan el principio de jerarquía constitucional que en nuestron sistema legal se instituye en el artículo 272 de la Cartan Magna al establecer que la Constitución prevalece sobren toda norma legal y si existe contradicción con ella non tendrá ningún valor.

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VOTO CONCURRENTE DEL DR. SIMÓN ZAVALA GUZMAN

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En el caso signado con el Nro. 0025-2003-TC, me adhiero an la resolución del Vocal Magistrado Dr. Jaime Nogales,n en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad de losn artículos 105 y 106 dé la Ley de Elecciones, publicadan en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000 y del artículon 111 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicadon en el Registro Oficial No. 39 de 20 de marzo de 2000, por lasn siguientes consideraciones:

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1. El artículo 23 de la Constitución de la Repúblican dice:

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«Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constituciónn y en los Instrumentos Internacionales, el Estado reconocerán y garantizará a las personas los siguientes:… 3.- Lan igualdad ante la Ley. Todas las personas serán consideradasn iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades yn oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento,n edad, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiaciónn política, posición económica, orientaciónn sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquiern índole». Por consiguiente la Constituciónn reconoce y garantiza el que grupos menores de la poblaciónn que difieren de la mayoría por su lugar de nacimienton dentro del Estado Ecuatoriano, por su edad, por su etnia, .porn su color, su origen social o posición económica,n orientación sexual, religión, filiaciónn política, etc. puedan tener ejercer sus derechos y, especialmenten sus derechos políticos también garantizados porn la Constitución para que puedan tener representación.n Estos grupos de la población del Estado, son los que doctrinarian y conceptualmente se los considera, por los estudiosos de lan sociología política y los tratadistas del Derechon Electoral como «minorías» y, para los que, enn los Estados democráticos se les busca dar Jurídicamenten la posibilidad de expresarse a través de las respectivasn representaciones en las funciones y organismos del Estado, enn función del precepto de la «unidad en la diversidad».

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2. La diversidad está constituida por las minorías,n independientemente de si éstas sean religiosas, étnicas,n negras, indias, u orientadas sexualmente. En un sistema democrático,n las minorías no pueden ser excluidas y en el ejercicion de sus deberes políticos y cívicos, tiene la obligaciónn jurídica de participar activamente. Esa participaciónn tiene que darse a través de sus representantes en losn órganos del Estado y, entre ellos, en el Parlamento yn en los organismos colegiados de los gobiernos seccionales. Lasn minorías no pueden ser objeto de discriminaciónn de ninguna naturaleza y, peor del ejercicio pleno de sus derechosn políticos. La Constitución Política de nuestron país en su Art. 3 dice: «Son deberes primordialesn del Estado: a.- Fortalecer la unidad nacional en la diversidadn y, …6.» Garantizar la vigencia del sistema democrático».n No se podría fortalecer la unidad nacional si se discriminan la diversidad que tiene como expresión auténtican a las minorías; y por lo tanto, no se podría construirn un sistema democrático, ni garantizarlo, si se deja sinn representación y voz en las decisiones del Estado, a dichasn minorías. Por ello, es imprescindible que las minoríasn puedan y tengan la oportunidad de ejercer sus derechos, especialmenten los derechos políticos. El Art. 26 de la Carta Polítican dice: «Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derechon de elegir y ser elegidos… etc… Estos derechos se ejercitaránn en los casos y con los requisitos que señalan la Constituciónn y la ley». El artículo 3 de la Ley de Eleccionesn dice: «Se garantiza la representación de las minoríasn en las elecciones pluripersonales, como principio fundamentaln del sistema democrático». En los Estados democráticosn estas minorías, tratándose de representacionesn de elección popular, ejercen su derecho a expresarse medianten la presentación de sus candidatos y el ejercicio del sufragio,n independientemente de estar o no afiliados a un partido o movimienton político legalmente reconocido. Pueden tener candidatosn auspiciados por partidos y/o movimientos políticos, enn cuyo caso, pueden expresar una ideología polítican que es, la que a su vez, expresa ese partido y/o movimiento político;n o, eventualmente, pueden convertirse en un partido y/o movimienton político actuando en la vida política como tales;n pero pueden hacerlo independientemente de dicho auspicio, paran expresar sus ideas, sus requerimientos y sus propuestas, frenten a hechos, acontecimientos y situaciones muy particulares quen exclusivamente les atañe, como minorías. Lo quen la Constitución de la República quiere es que estosn grupos pequeños, tengan canales democráticos den expresión y participen de las decisiones del Estado yn sus organismos, a través de sus representantes, por quen son parte -aunque sean minorías- del Estado y del sisteman democrático imperante.

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3. La Constitución Política en sus artículosn 84 y 85 recoge estos criterios y expresamente los manifiestan con respecto de las minorías indígenas – en lasn que también existen minorías, como por ejemplo:n cofanes, záparos, etc.; y negra; pero deja abierta lan posibilidad, en sus artículos 98 y 99 para que todas lasn minorías puedan tener sus representantes, diferenciandon claramente que las minorías no son los partidos y/ón movimientos políticos reconocidos legalmente. Las minoríasn en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de elegirn y ser elegidos, consagrados en los artículos 23 y 26 deln texto constitucional, pueden ejercer sus derechos políticosn con absoluta libertad y, sin restricciones legales de ningunan naturaleza, tal como lo dispone la Constitución, en losn incisos segundo y último del Art. 18, que dicen: «Enn materia de derechos y garantías constitucionales se estarán a la interpretación que más favorezca su efectivan vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones on requisitos no establecidos en la Constitución o la Ley»n y «Las leyes no podrán restringir el ejercicio den los derechos y garantías constitucionales». Y, enn cumplimiento del mandato de la Constitución contenidon en los numerales 12 y 17 del artículo 97 que dicen: «Todosn los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades,n sin perjuicio de otros previstos en esta Constituciónn y la ley… 12.- Propugnar la unidad en la diversidad, y la relaciónn intercultural; 17.- Participar en la vida política, cívican y comunitaria…». De esto, se deduce terminantemente quen es un deber y una responsabilidad el que las minorías,n participen en la vida política, cívica y comunitarian del Estado Ecuatoriano y, que la Constitución, las leyesn de nuestro país y las diferentes funciones del Estado,n eliminen las barreras de cualquier naturaleza, para que los derechos,n deberes y responsabilidades de las minorías, sean ejercidosn a plenitud.

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4. El artículo 99 de la Constitución, segundon inciso, establece el derecho para que las minorías tengann una representación proporcional en las elecciones pluripersonalesn y abiertas. En los procesos electorales lo que se ha venido dandon es la participación únicamente de los partidosn y/o movimientos políticos legalmente reconocidos y, non de las minorías, tal como lo prevé la Carta Política.n Es decir, no se ha cumplido con la Constitución. El Art.n 105 de la Ley de Elecciones dice: «En las elecciones pluripersonalesn se aplicará la fórmula de representaciónn proporcional de reparto de escaños entre las listas, conocidan como Método D’Hont, que es un procedimiento de cálculon para convertir votos en escaños, mediante la divisiónn de los votos recibidos por los partidos u organizaciones políticasn para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes,n y los escaños se reparten en base a los cocientes másn altos que se aplicará según lo determinan los artículosn siguientes». Claramente se expresa que este métodon debe aplicarse exclusivamente a los votos recibidos POR LOS PARTIDOSn Ü ORGANIZACIONES POLÍTICAS, que no son precisamenten las representaciones de las minorías. Las minoríasn no tienen una expresión política y social, a travésn del voto, en los procesos eleccionarios y, en el evento de quen se les permita en el futuro esta expresión, el métodon i D’Hont anularía la voluntad de los electores de esasn minorías. El Art. TT de la Constitución dice: «Eln voto popular será universal, igual, directo y secreto,n para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetosn y para los mayores de sesenta y cinco años». En lan práctica de sus derechos políticos las minoríasn pueden presentar, en las elecciones pluripersonales, candidatosn y, como es lógico, votar por ellos en su ejercicio deln derecho al voto. Al ejercer su derecho al voto, dicho voto estarían comprendido dentro de la universalidad del ejercicio del sufragio,n y sería igual, directo y secreto, en cuanto a la forman de votación; pues todos los electores pertenezcan o non a mayorías y minorías, tienen que votar así.n Al aplicarse el método D’Hont, se dejaría sin efecton la manifestación que los electores pertenecientes a lasn minorías, realizarían a través del voto,n por los candidatos de sus preferencias, quedándose lan acción de votar y el voto en si mismo, sin significadon alguno. Lo único que se ejercitaría serían la acción de votar, pero la expresión del voton quedaría anulada y, favorecería a otros candidatosn que no pertenecen a dichas minorías. La anulaciónn se daría, por la forma de calcular los sufragios, medianten la división de votos en divisores para obtener cuocientes;n forma de calcular contenida en los artículos 105 y 106n de la Ley de Elecciones, publicada en Registro Oficial No. 117n de 11 de julio de 1000 y 111 del Reglamentó General an la Ley de Elecciones, publicado en Registro Oficial No. 39 den 20 de marzo de 2000, lo cual es y sería inconstitucional,n pues chocan estas disposiciones con la norma constitucional contenidan en el artículo 99.

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Declarar la inconstitucionalidad de los artículosn 105 y 106 de la Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficialn No 117 de 11 de julio de 2000, y del artículo 111 deln Reglamento General a la Ley de Elecciones, publicado en el Registron Oficial No 39 de 20 de marzo de 2000.

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2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese.

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f.) Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E).

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional de la siguienten manera: por la parte resolutiva del informe suscrito por el doctorn Jaime Nogales y del informe concurrente del doctor Simónn Zavala con cinco votos a favor de los doctores Miguel Camba Campos,n Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán,n Manuel Jaramillo Córdova y Jaime Nogales Izurieta y cuatron votos salvados de, los doctores Milton Burbano Bohórquez,n Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnetn y Mauro Terán Cevallos; por la parte considerativa deln informe suscrito por el doctor Jaime Nogales y voto concurrenten que se incluye a ésta del doctor Simón Zavala conn cinco votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camban Campos, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán,n Manuel Jaramillo Córdova y Jaime Nogales Izurieta y cuatron votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez,n Rene De la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnetn y Mauro Terán Cevallos, en sesión del dían martes diecisiete de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES ENRIQUE HERRERÍAn BONNET,

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RENE DE LA TORRE ALCÍVAR, MILTON BURBANO BOHÓRQUEZn Y MAURO TERÁN

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CEVALLOS EN EL CASO No 0025-2003-TC

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Nos apartamos del criterio de la mayoría del Tribunaln Constitucional a base de las siguientes consideraciones:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276, número 1, de la Constitución,n 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

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SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional de conformidad conn los artículos 277, número 5, de la Constituciónn y 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;

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TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su, validez;

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CUARTO.» Que, se demanda la inconstitucionalidad porn el fondo de los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones,n publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julio de 2000,n y del artículo 111 del Reglamento General a la Ley den Elecciones, publicado en el Registro Oficial No 39 de 20 de marzon de 2000;

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QUINTO.» Que, el número 2 del artículon 142 de la Constitución reserva como materias de ley orgánican las relativas al ejercicio al régimen de partidos, aln ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral,n dominio máximo legal orgánico dentro del que sen encuentran los asuntos regulados por la Ley de Elecciones, an la que se le reconoció su jerarquía y calidad den cuerpo orgánico mediante Resolución Legislativan No R-22-058, publicada en el Registro Oficial No 280 de 8 den marzo de 2001, de conformidad con la vigésimo segundan disposición transitoria de la Constitución, leyn que fue codificada por la Comisión de Legislaciónn y Codificación de conformidad con la facultad previstan en el artículo 160 del Código Político,n la que fue publicada en el Registro Oficial No 117 de 11 de julion de 2000;

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SEXTO.- Que, el Reglamento General a la Ley de Elecciones,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 39 de 20 den marzo de 2000, fue expedido por el Tribunal Supremo Electoraln en virtud de la potestad reglamentaria que, en los términosn previstos en el número 6 del artículo 141 de lan Constitución, se otorgaba a ese órgano del podern público por parte del artículo 17 de la Ley Non 71 reformatoria a la Ley de Elecciones, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No 285 de 23 de marzo de 1988 y que corresponden al artículo 186 de la vigente codificación de lan Ley de Elecciones;

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SÉPTIMO.- Que, los artículos 105 y 106 de lan Ley de Elecciones señalan:

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«Art. 105.- Para las elecciones pluripersonales se aplicarán la fórmula de representación proporcional de reparton de escaños entre las listas, conocida como métodon D’Hont, que es un procedimiento de cálculo para convertirn votos en escaños; mediante la división de los votosn recibidos por los partidos u organizaciones políticasn para una serie de divisores por el cual se obtienen cocientes,n y los escaños se reparten en base a los cocientes másn altos que se aplicará según lo determinan los artículosn siguientes.

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Art. 106.- En los comicios pluripersonales se procederán de la siguiente manera:

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1) La suma total de votos nominales alcanzados por todos losn candidatos de cada lista, es la cifra con la que se aplicarán la fórmula D’Hont o de divisores continuos;

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2) El total de la votación obtenida por cada listan se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5 y así sucesivamente,n hasta obtener cada una de ellas un número de cocientesn igual al de los candidatos a elegirse como principales;

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3) Con los cocientes obtenidos, se ordenarán de mayorn a menor, se asignará a cada lista los puestos que le correspondan,n de acuerdo a los cocientes más altos; y,

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4) La adjudicación de los escaños una vez aplicadon el método D’Hont corresponderá a los candidatosn con mayor número de votos en cada lista, hasta completarn el número total de representaciones que correspondan.

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De producirse empate por el último escaño, sen decidirá por sorteo.

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En caso de decimales, se utilizará el entero másn aproximado y en caso de mitades iguales, la aproximaciónn inmediata superior.»;

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OCTAVO.- Que; el artículo 111 del Reglamento Generaln a la Ley de Elecciones contiene, fundamentalmente, las mismasn normas que las citadas en el considerando precedente y que correspondenn a los artículos 105 y 106 de la Ley de Elecciones;

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NOVENO.- Que, el artículo 99 de la Constituciónn señala:

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«En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podránn seleccionar tos candidatos de su preferencia, de una lista on entre listas. La ley conciliará este principio con eln de la representación proporcional de las minorías»;

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DÉCIMO.- Que, la primera parte de la disposiciónn constitucional citada en el considerando precedente implicón una reforma sustancial al sistema electoral aplicable en eleccionesn pluripersonales hasta el año de 1998: se pasa de un sisteman de lista cerrada a uno de lista abierta, aunque condicionadon al cumplimiento del principio de representación proporcionaln de minorías, por lo que, naturalmente, se excluye el establecimienton de un sistema mayoritario, tal como se determina en el constitucionalismon ecuatoriano a partir de la Constitución de 1929;

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DÉCIMO PRIMERO.- Que, de modo general, la representaciónn por mayoría se da cuando el candidato es elegido por habern alcanzado la mayoría, absoluta o relativa, de los votos,n mientras que la proporcional se da cuando la representaciónn política refleja, de uno u otro modo, la distribuciónn de los votos entre los partidos u organizaciones políticasn que han participado en el procedimiento electoral, ocurriendon que el objetivo político de la representación enn el primer sistema es la formación de mayorías,n mientras que en el proporcional el objetivo es reflejar el electorado;

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DÉCIMO SEGUNDO.- Que; en un sistema mayoritario dentron de una elección pluripersonal, esto es, cuando se debenn elegir dos o más dignidades en un mismo cargo dentro den una misma circunscripción electoral, la representaciónn se determina por la entrega de todos los escaños a lan lista que obtuvo mayor cantidad de votos, sin importar el porcentajen de votos que obtuvo en relación a los demás partidosn y organizaciones políticas participantes, lo que, se insiste,n se encuentra excluido de nuestro sistema electoral en virtudn de lo dispuesto en el artículo 99 del texto constitucional;

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DÉCIMO TERCERO.» Que, en virtud de la norma constitucional,n nuestro sistema de preferencia electoral combinado con el principion de representación proporcional de minorías va másn allá del voto preferencial (como el que se aplica, porn ejemplo, en el sistema peruano) o de los sistema de voto doblen o de voto cruzado (vote splitting), que se refieren a sisteman proporcionales personalizados, pues en estos sistemas la preferencian se hace valer o bien entregando el primer voto de forma uninominaln por el candidato de la preferencia del elector y otro por lan lista, ora cambiando las preferencias partidistas en las eleccionesn para un mismo órgano, es decir, variando el orden de lan lista propuesta, ocurriendo que, en definitiva, el elector non pueda salirse de la lista; –

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DÉCIMO CUARTO.- Que, dentro de los sistemas electoralesn proporcionales aplicables a listas abiertas, entre otras fórmulasn de cómputo y además del impugnado métodon D’Hondt, y que se caracterizan por la determinación den una cantidad mínima de votos para obtener un escaño,n se encuentran, por ejemplo el método Haré-Niemeyern o de proporciones matemáticas, por el cual la cantidadn de votos válidos emitidos que obtiene cada partido esn multiplicada por el número total de escaños porn asignar, dividiéndose ese resultado por el númeron total de votos válidos emitidos, obteniendo la lista tantosn escaños cómo número enteros resulten, lon que favorece más a los partidos pequeños que eln método D’Hondt, aunque genera distorsiones, al igual quen la fórmula Hagenbach-Bischoff que se aplica dentro den los métodos de cociente electoral (Vid. Dieter Nohlen,n Sistemas Electorales y Partidos Políticos, p. 66-76);

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DÉCIMO QUINTO.- Que, el sistema ideado por Víctorn D’Hondt, profesor belga de matemáticas y de Derecho Civil,n forma parte de los métodos de divisor aunque, a diferencian de otros como el Imperiali, el Sainte Lagué, el igualado,n el danés y el Huntington, favorece ligeramente a los partidosn mayores, aunque, en este sistema, al igual que en los demás,n puede ocurrir que los partidos menores resten escañosn a los mayores o reciban un escaño más a costa den uno menos pequeño (Vid. Instituto Interamericano de Derechosn Humanos, Diccionario Electoral, San José, 2000, p. 315-317);

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DÉCIMO SEXTO.- Que, en definitiva, el métodon D’Hondt cumple los condicionamientos señalados en el artículon 99 de la Constitución: corresponde a un sistema de representaciónn proporcional y es aplicable al sistema de lista abierta, que,n como lo señala la doctrina, tiene ventajas y desventajas,n como todas las fórmulas de adjudicación de puestos,n lo que no es posible calificar en sede jurisdiccional constitucional,n pues a esta Magistratura le corresponde fallar en tomo a la constitucionalidadn o inconstitucionalidad de los actos impugnados y no en relaciónn a la conveniencia o inconveniencia de un sistema determinado;

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DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para mayor abundamiento,n un fallo de esta Magistratura no podría tender al rompimienton del principio de representación proporcional de minorías,n eliminando el método D’Hondt, fundamentalmente porquen no tiene competencia para reemplazarlo por otro, al no actuarn como legislador positivo;

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DÉCIMO OCTAVO.- Que, dentro de los fundamentos de derechon de la demanda, se argumenta por parte del accionante que la aplicaciónn del método D’Hondt contraviene la característican de igualdad del sufragio consagrada en el artículo 27n de nuestro Código Político, alegación respecton de la cual este Tribunal hace presente que la igualdad del sufragion se presenta cuando todo ciudadano tiene idéntico derechon a votar y cuando los votos valen lo mismo, sin que se preveann votos calificados o reforzados, es decir, que se multipliquenn por razones basadas en la educación, el nivel económico,n la religión, la raza, el sexo, etcétera, tendiendon a una representación justa y efectiva (un elector, unn voto, un valor);

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DÉCIMO NOVENO.- Que, en virtud del método D’Hondtn no se establece un voto plural (voto calificado), familiar (voton suplementario a padres de familia o de conformidad con el númeron de integrantes de la familia) o múltiple (que se puedan votar en más de una circunscripción), sino unan fórmula para asignar escaños que es aplicable tanton en sistemas de lista cerrada como de lista abierta, y, en eln último caso, que es el aplicable al Ecuador, el electorn puede emitir su preferencia por tantos como a cuantos candidatosn se les puede asignar un escaño, sin que se otorgue a determinadasn personas más posibilidades que a otras para realizar susn preferencias de una lista o entre listas;

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VIGÉSIMO.- Que, respecto de la alegación den incompatibilidad numérica entre el requisito de porcentajen para inscribir candidatos y obtener escaños, este Tribunaln estima que no existe relación alguna entre el sisteman de presentación de candidaturas independientes, condicionadan a la adhesión de un número de ciudadanos que equivalgan al uno por ciento del total de empadronados en la correspondienten circunscripción, con la fórmula de adjudicaciónn de escaños derivada de la aplicación del métodon D’Hondt;

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VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, por tanto, se debe distinguirn la regulación legal del derecho a presentar una candidaturan independiente sin auspicio partidista, según se consagran en el artículo 98, inciso segundo, de la Constitución,n como forma de hacer efectivo el derecho político a sern elegido, reconocido en el artículo 26 del texto constitucional,n con el sistema electoral de lista abierta conciliado con el principion de representación proporcional de minorías determinadon en el artículo 99 del Código Político, ocurriendon que el método D’Hondt no incide en el sistema de presentaciónn de candidaturas independientes ni en sus requisitos y que lan única relación que tiene el sistema de presentaciónn de candidaturas independientes es que, presentada y calificadan la misma, para lograr un escaño se aplicará lan fórmula D’Hondt como a cualquiera de las listas realizadasn por partidos y otras organizaciones políticas;

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VIGÉSIMO SEGUNDO.- Sobre el voto concurrente del vocaln doctor Simón Zavala Guzmán, hacemos las siguientesn consideraciones:

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1° Que, el voto concurrente implica adhesión deln magistrado a lo fundamental de la resolución de mayoría,n razón por la cual quien estima concurrir a un fallo deben suscribirlo y redactar su prevención, lo que en Sala non ocurrió, pues el doctor Simón Zavala suscribe sun voto pero no firma el voto del doctor Jaime Nogales al que dicen adherirse (fojas 105 y 107 vuelta);

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2° Que, el voto del doctor Simón Zavala basa lan no compartida inconstitucionalidad de los artículos 105n y 106 de la Ley de Elecciones y 111 de su Reglamento General,n en el artículo 23, número 3, de la Constituciónn que consagra el principio de igualdad y prohíbe la discriminaciónn en razón del «nacimiento, edad, sexo, etnia, color,n origen social, idioma, religión, filiación política,n posición económica, orientación sexual;n estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otran índole». Concluye el Dr. Zavala que «la Constituciónn reconoce y garantiza el que grupos menores de la poblaciónn que difieren de la mayoría por su lugar de nacimienton dentro del Estado Ecuatoriano, por su edad, por su etnia, porn su color, su origen social o posición económica,n orientación sexual, religión, filiaciónn política, etc. puedan ejercer sus derechos y, especialmenten su derechos políticos también garantizados porn la Constitución para que puedan tener representación.n Estos grupos de la población del Estado, son lo que doctrinarian y conceptualmente se los considera, por estudiosos de la sociologían política y los tratadistas del Derecho Electoral comon «minorías» y, para los que, en los Estados democráticosn se les busca dar jurídicamente la posibilidad de expresarsen a través de las respectivas representaciones en las funcionesn y organismos del Estado, en función del precepto de lan ‘unidad en la diversidad'»;

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3° Para el suscriptor del voto concurrente los artículosn 105 y 106 de la Ley de Elecciones y 111 de su Reglamento Generaln contravienen y están en contra del artículo 99n de la Constitución por cuanto el método D’Hondt,n en las normas demandadas como inconstitucionales no legisla porn las etnias, los viejos, los negros, etcétera, lo que impedirían que esas minorías tengan representación en losn organismos del Estado, sin que aquello haya sido pedido en lan demanda, lo que implica actuación de oficio, lo que están vedado para esta Magistratura;

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4° Sin embargo de lo señalado en el considerandon precedente, el método D’Hondt nada tiene que ver con lan representación política en razón del lugarn de nacimiento dentro del Estado Ecuatoriano, la edad, la etnia,n el color, el origen social o posición económica,n orientación sexual, religión, filiaciónn política, es, simplemente, un método de adjudicaciónn de escaños, como otros señalados en este voto yn que tampoco se refieren a estas circunstancias y es proporcionaln porque no permite que listas que no tienen el cien por cienton de las preferencias logren el cien por ciento de los representantesn a los organismos colegiados de representación popularn (lo que implicaría en sistema mayoritario vedado por lan Constitución);

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5° Que, el artículo 59 del Reglamento de Trámiten de Expedientes en el Tribunal Constitucional señala lon siguiente:

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Art.; 59.- Contenido de las resoluciones.- Las resolucionesn deberán contener las siguientes partes: los antecedentes,n en donde se expresará resumidamente la pretensión,n y la o las contestaciones o informes; los considerandos, conn los fundamentos o motivación del fallo; y, la parte resolutivan propiamente dicha.

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Los votos salvados se expresarán -por separado y sen concretarán a los puntos de discrepancia respecto de lan resolución adoptada.

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El vocal mediante voto concurrente, podrá adherirsen al voto de mayoría, y dejar sentada su discrepancia enn tomo a ciertos aspectos de la misma sin que implique desacuerdon con el