MES DE FEBRERO DEL 2002 n n n

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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
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Viernes, 1 de Febrero del 2002
REGISTRO OFICIAL No. 507
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETOS:

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2275 Asígnase funciones al Ministerio de Energía y Minas.

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2277 Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas realice una emisión de bonos del Estado por un monto de hasta dieciocho millones ciento sesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 18’166.000), destinados a financiar la terminación de la carretera Cuenca – Azogues – Biblián, cuya ejecución se encuentra a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA

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RESOLUCIONES:

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410-2001-RA Revócase la resolución venida en grado y admítese la acción de amparo formulada por el doctor Gilberto Calle Valverde y otros.

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417-2001-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ing. Henry Artemán Rodríguez Gálvez.

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478-2001-RA Revócase la resolución subida en grado y deséchase la acción de amparo planteada por el señor Carlos Fernando López Samaniego, por improcedente.

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490-01-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo propuesta por la señora Cecilia Zamora Zea de Terán.

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496-01-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo propuesta por el señor Juan Ignacio Gortaire Holguín.

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529-RA-01-IS Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Cleopatra Concepción Chávez López.

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617-01-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por la señora Martha Judith Garzón Orozco, por improcedente.

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647-2001-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Karina Roxana Encalada Chica, por ser improcedente.

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721-2001-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por la señora Martha Yolanda Guzmán Vásconez, por improcedente.

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749-2001-RA Revócase la sentencia subida en apelación y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Carlos Jhonis Viveros Piñeiro, por improcedente

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753-2001-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Ruth Italia Arcentales Domínguez, por improcedente.

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783-2001-RA Ordénase el archivo de la causa por existir desistimiento ipso jure de la actora, señora Rosa Vicenta Gualán Sarango y confirmase la resolución subida en grado que niega la acción de amparo propuesta.

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815-2001-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Ing. Nelson Vicente Carrión Cueva.

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866-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Pablo Francisco Hidalgo Nieto y otros.

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871-2001-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Wilson Humberto Narváez Vicuña.

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880-2001-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Daniel Alberto Avila Terrero.

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884-2001-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase Ia acción de amparo propuesta por la doctora Gilma Serrano Ledesma.

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TERCERA SALA:

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418-2001-III-SALA-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo que niega el amparo solicitado por el arquitecto Andrés Cañizares Pinargote.

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001-2002-III-SALA-RS Recházase el recurso de apelación interpuesto; y, confirmase en todas sus partes la Resolución del Consejo Provincial de Chimborazo de 8 de junio del 2001.

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001-2002-III-SALA-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad plantea por Rafael Ayala Guillen.

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001-2002-III-SALA-HC Confirmase la resolución dictada por el Alcalde Metropolitano de Quito (E), niégase el hábeas corpus propuesto por Juan Fernando Fiscal Cuical.

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002-2002-HI-SALA-HC Confirmase la resolución del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el hábeas corpus propuesto por el abogado Iván Durazno.

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002-2002-III-SALA-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el economista Kléber Antonio González Olivo.

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003-2002-III-SALA-HC Revócase la resolución pronunciada el 26 de octubre del 2001 por el señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y concédese el recurso de hábeas corpus deducido por Gregorio Pérez Duque.

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004-2002-III-SALA-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por ci señor Galo Ricardo Manrique Ordóñez.

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007-2002-lII-SALA-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el doctor Hugo Frederik Silva Llerena y otros.

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008-2002-III-SALA-RA Revócase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el licenciado Vicente Alejandro Batallas Yánez y otros.

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009-2002-III-SALA-RA Revócase la resolución de la Jueza de instancia y inadmítese la acción de amparo interpuesta por el señor Eli Arístides Zambrano Mendoza.

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012-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución de la Jueza de instancia y recházase la acción propuesta por Enrique Agapito Márquez, por improcedente.

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013-2002-III-SALA-RA No admitir la acción planteada por Ulvia María Espinoza Quezada, por improcedente.

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014-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase al amparo solicitado por Narcisa Felicita Verdesoto Mestanza de Meza.

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015-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Nelson Jurado Dávalos.

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016-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil que declara sin lugar el amparo planteado por Miguel Alvarez Bravo.

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023-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución del Juez de lo Civil de Ibarra y recházase la acción de amparo propuesta por el señor Carlos Alfredo Vélez Egüez.

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025-2002-III-SALA-RA No admitir la acción propuesta por la señora Rosa Victoria Delgado López.

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026-2002-III-SALA-RA Archívase la acción de amparo propuesta por el abogado Ricardo Manrique Martínez.

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027-2002-III-SALA-RA Confírmase la resolución de la Jueza de instancia y concédese el amparo solicitado por Jeannett Consuelo Flores Vera.

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028-2002-III-SALA-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por el abogado Guillermo Alberto Bucheli Bonilla.

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029-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y declarase sin lugar la acción de amparo, por improcedente, propuesta por el señor Luis Sarrade Peláez.

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032-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Juan Gerardo Mosquera Romero y otro.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Cantón Paltas: Ordenanza modificatoria para la aplicación y cobro de las contribuciones especiales de mejoras.

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N0 2275

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n

Considerando:

n

Que la Constitución Política de la República en su artículo 249 establece que es responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, entre los cuales se encuentra el de fuerza eléctrica;

n

Que la misma Constitución Política de la República, en su artículo 89 numeral 1, prescribe que el Estado tomará medidas orientadas a promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes;

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Que la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en su artículo 63 dispone que el Estado fomentará el uso de los recursos energéticos no convencionales a través de los organismos públicos, la banca de desarrollo, las universidades y las instituciones privadas;

n

Que es necesario que el Estado atienda las necesidades de energía de la colectividad que no pueden ser proveídas a través de la estructura vigente;

n

Que es necesario atender las necesidades de las comunidades asentadas en las zonas de influencia de las actividades petroleras;

n

Que conforme al artículo 176 de la Constitución Política de la República le corresponde al Presidente de la República determinar las materias de competencia de los ministerios de Estado; y,

n

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 numeral 9 y 176 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 11 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

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Decreta:

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Artículo 1.- Asignar al Ministerio de Energía y Minas, el ejercicio de las siguientes funciones:

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1. Propiciar e impulsar la organización, desarrollo y ejecución de programas de generación de energía mediante la utilización de recursos energéticos no convencionales.

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2. Organizar, desarrollar y ejecutar programas de electrificación rural descentralizada a través del aprovechamiento de fuentes locales renovables y alternas de energía para atender las necesidades de las comunidades y asentamientos humanos que carecen de este servicio público.

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3. Llevar adelante programas de ahorro de energía, dirigidos a modificar la cultura de uso de la energía, por parte de la población ecuatoriana.

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4. Propiciar e impulsar la organización, desarrollo y ejecución de proyectos de desarrollo y de apoyó a las’ comunidades y asentamientos humanos localizados en las zonas en donde se realizan actividades hidrocarburíferas y mineras, no atendidas por las demás instituciones del Estado.

n

5. Coadyuvar a la aplicación de políticas de Estado dirigidas a facilitar el acceso a los servicios básicos, especialmente a los sectores poblacionales menos favorecidos.

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Artículo 2.- Para la realización de estas funciones, el Ministerio de Energía y Minas efectuará las coordinaciones que sean necesarias con las instituciones del Estado que tienen a su cargo la provisión de los servicios públicos y particularmente, en lo relacionado con la dotación de energía eléctrica, con el Consejo Nacional de Electricidad, para la asignación de los recursos necesarios y para el establecimiento de las normas aplicables para el despacho de la electricidad producida con energías no convencionales.

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Artículo 3.- El Ministerio de Energía y Minas, en la organización y ejecución de los programas que emprenda podrá celebrar, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley, los actos y contratos que sean necesarios para cumplir con los objetivos señalados en este decreto y propiciará la participación directa del sector privado y de las comunidades mediante la suscripción de convenios de participación conjunta con los municipios, los consejos provinciales, los planteles educacionales, las Fuerzas Armadas, las organizaciones no gubernamentales, ONGs, las empresas privadas y los organismos de la comunidad, para cuanto sea necesario y posible hacerlo.

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Articulo 4.- tos programas que emprende el Ministerio de Energía y Minas se financiarán con los recursos económicos y financieros que consten en el presupuesto del Ministerio de Energía y Minas, con los que sean asignados expresamente por el Ministerio de Economía y Finanzas y con los que provengan de otras fuentes, bajo cualquier título.

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Artículo 5.- De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Energía y Minas.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero del 2002.

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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República del Ecuador.

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f) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

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N0 2277

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n

Considerando:

n

Que el 29 de junio de 1993, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Consorcio Latinoamericano de Constructores celebraron el Contrato de Construcción de la carretera Cuenca – Azogues – y Accesos Sur y Norte de la Av. Perimetral de la ciudad de Cuenca;

n

Que el 30 de julio de 1996, las mencionadas partes contratantes suscribieron un Contrato Complementario al Contrato de Construcción mencionado, habiendo además emitido órdenes de cambio el 13 de mayo de 1994, el 9 de agosto y el 19 de diciembre de 1996;

n

Que de la evaluación económico-financiera remitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones al Ministerio de Economía y Finanzas, anexo al oficio No. 2001-141 7-DCR de 5 de julio del 2001, se estableció que las necesidades adicionales para la terminación de la carretera Cuenca -Azogues – Biblián tienen un costo de dieciocho millones ciento sesenta y seis mil dólares (US$ 18’166.000);

n

Que la Directora General de Planificación de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, mediante oficio No. ODEPLAN-0-2001-1036 de 11 de diciembre del 2001 dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, hizo conocer que la ODEPLAN, con oficio No. ODEPLAN-0-200 1-998 de 27 de noviembre del 2001, dirigido al Ministro de Obras Públicas, ratificó el dictamen de prioridad sobre el Proyecto Carretera Cuenca – Azogues – Biblián; y, por otra parte, emitió dictamen favorable sobre la emisión de bonos del Estado por US$ 18′ 166.000, destinados exclusivamente a financiar la terminación de la mencionada carretera;

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Que el Directorio del Banco Central del Ecuador y la Procuraduría General del Estado, han dictaminado favorablemente sobre la referida emisión de bonos, según consta de los oficios Nos. DBCE-2549-200 1-01-04070 y 21142 de 19 y 21 de diciembre del 2001, respectivamente, dirigidos al Ministro de Economía y Finanzas;

n

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedido la Resolución No. SCP-2002-004 de 18 de enero del 2002, por la que se aprueba la emisión de bonos referida; y,

n

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 47 y 135 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

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Decreta:

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Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas, para que a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano, realice una emisión de Bonos del Estado por un monto de hasta DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 18166.000), destinados a financiar la terminación de la carretera Cuenca – Azogues – Biblián, cuya ejecución se encuentra a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

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Art. 2.- Los bonos que se autoriza emitir por el artículo precedente tendrán las siguientes características:

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MONTO: USS 18’166.000.

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DESTINO: Los bonos de esta emisión se destinarán exclusivamente a
n financiar la terminación de la carretera Cuenca ­ Azogues- Biblián.

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TASA DE INTERES: 6% anual.

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PLAZO: Cinco años contados a partir de la fecha de emisión de los bonos.

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CALCULO Para el cálculo de intereses, se
n INTERES Y PAGO: utilizará la base de 30/360 días, es decir semestres de 180 días.

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Los intereses serán pagados en forma semestral.

n

AMORTIZACION: Semestral.

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Art. 3.- El servicio de amortización, intereses y más costos de la emisión de Bonos del Estado, lo realizará el Banco Central del Ecuador con aplicación a las partidas que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá señalar en el Presupuesto General del Estado, Sector Deuda Pública a partir del año 2002, para cuyo efecto dicho Ministerio conforme lo determina el Art. 138 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control fideicomisará en la respectiva escritura de emisión de bonos, los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

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Art. 4.- El Ministerio de Economía y Finanzas, luego del trámite interno correspondiente entregará en custodia al Banco Central del Ecuador los bonos cuya emisión se autoriza por este decreto, el cual los tendrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones únicamente para el pago al respectivo contratista de las planillas de avance de obra correspondientes a la terminación de la carretera Cuenca – Azogues – Biblián, pago que lo efectuará considerando los bonos a su valor nominal.

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Art. 5.- En forma previa a la entrega de los bonos en custodia, el Estado Ecuatoriano representado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá suscribir con la firma constructora el respectivo convenio mediante el cual ésta exprese su consentimiento para recibir los títulos de la presente emisión a valor nominal como pago de las respectivas planillas por ejecución de obras inherentes a la terminación de la carretera Cuenca – Azogues – Biblián.

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Por otra parte, en la cláusula o cláusulas relativas a la forma, de pago del contrato de construcción, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá incluir los términos, condiciones y mecanismos de pago de las planillas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Subsecretaría de Crédito Público, con los cuales se viabilice la oportuna y eficiente entrega de los bonos cuya emisión se autoriza por este decreto.

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Art. 6.- Será de responsabilidad exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y de los funcionarios de esa entidad, en sus respectivas áreas de intervención, que los procedimientos y trámites llevados a cabo para la ejecución de las obras que se financiarán con los bonos que se autoriza emitir por este decreto, se enmarquen y sujeten a la legislación que regula la contratación pública en el Ecuador.

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Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones.

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Dado en el Palacio Nacional de Gobierno en Quito, a 25 de enero del 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

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f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morón, Ministro de Economía y Finanzas.

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f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

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No. 410-2001-RA

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 410-2001-RA

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ANTECEDENTES

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El doctor Gilberto Calle Valverde y otros, comparecen ante el señor Juez Sexto de lo Civil de Pichincha y formulan acción de amparo constitucional en contra del señor Director del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional y el señor Comandante General de la Policía Nacional. Los accionantes manifiestan:

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Que en el Registro Oficial No. 998 de 29 de julio de 1996, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 4011 que establece el pago de cuatro bonificaciones al año a favor de los servidores del Ministerio de Gobierno y Policía. Los alcances de dicho Decreto son ampliados mediante Decreto Ejecutivo publicado en el Registro Oficial No. 163 de 30 de septiembre de 1997, por el cual se hace extensivo dicho beneficio a los empleados civiles que laboran en las entidades adscritas y dependientes del mencionado ministerio, entre los que se encuentra el Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional.

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Que el artículo 9 de la Ley de Escalafón de Médicos dispone que dichos profesionales no podrán percibir un sueldo inferior al establecido en la Ley, y gozarán además de las remuneraciones que les corresponde por las categorías en que se hallen ubicados en el escalafón, de todas las asignaciones y bonificaciones complementarias comprendidas en leyes especiales, contrato individual, colectivo y convenios, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

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Que las bonificaciones establecidas a favor de los servidores del Ministerio de Gobierno y Policía y sus entidades adscritas son especiales y complementarias, por lo que están comprendidas dentro de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Escalafón de Médicos, y por tanto los médicos del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional tienen derecho a cobrar las bonificaciones establecidas para los empleados civiles del Ministerio y de sus entidades adscritas.

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Que de conformidad con la Primera Disposición General del Reglamento de la Ley de Escalafón de Médicos, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Código del Trabajo sólo tienen carácter de leyes supletorias.

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Que ninguna norma jurídica excluye el derecho cobrar las mencionadas bonificaciones a los médicos empleados civiles del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional.

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Que la Procuraduría General del Estado ha resuelto que los empleados civiles del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional tienen derecho al recibir las bonificaciones que se exigen, por así determinarlo el artículo 30 de la Ley de Remuneraciones del Sector Público.

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Que los médicos del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional, solicitaron al Director de dicho nosocomio el cumplimiento de 105 decretos antes mencionados y el pago de las bonificaciones, pero su petitorio no ha sido contestado, por lo que ha operado el silencio administrativo de efectos positivo, y no se han pagado sus haberes.

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Que se han violado las normas de los artículos 23 numeral 3, 35 inciso primero y numerales 1, 3, 4, 6 y 7 de la Constitución de la República: y se ha incurrido en el incumplimiento de las normas expresas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en sus artículos 58 literal a), 59 literales a) e i), 60 literal c) y 71 literal a).

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En audiencia pública celebrada el 26 de octubre del 2000, los accionantes, por intermedio de su abogado defensor, se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, el señor Comandante General de la Policía Nacional y el señor Director del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional presentan sus excepciones por escrito.

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El señor Comandante General de la Policía Nacional manifiesta: Que existe falta de competencia del juez de la causa, porque los accionantes alegan el reconocimiento de beneficios económicos, y para que surtan éstos es indispensable que los jueces de lo civil o de lo contencioso administrativo les reconozcan lo reclamado; Que comparece el señor Presidente del Colegio Médico de Pichincha, sin tener calidad de empleado civil del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional, por lo que existe falta de personería; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los fundamentos de derecho esgrimidos por los accionantes carecen de sustento ya que el Hospital Quito No. 1 y el personal que labora en éste se sujeta a la legislación policial vigente y la Policía Nacional tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera; Que los accionantes no han demostrado la calidad de médicos civiles del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional debidamente escalafonados, como para exigir a dicha institución el cumplimiento de la Ley de la materia: Que no se ha dictado o emitido un acto ilegítimo, violatorio de las garantías constitucionales. Con estos argumentos, solicita que se rechace el amparo formulado.

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El señor Director del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional expone: «Que este recurso constitucional, puede ser planteado en los casos contemplados en el Art. 23 de la Ley de Control Constitucional, en el caso que nos ocupa no se encuentra incurso en esta disposición legal «; Que el Presidente del Colegio Médico de Pichincha no es empleado civil de la Policía Nacional, por lo que no tiene capacidad legal para comparecer en esta acción; Que no se ha acompañado el acto administrativo que se impugna; Que los accionantes no han presentado los documentos que prueben que se encuentran debidamente escalafonados y no reúnen los requisitos legales para que tengan derecho a lo que reclaman; Que en virtud del Decreto Ejecutivo No. 338 de 23 de mayo de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 79 del día 4 del mismo mes y año, los médicos se encuentran beneficiados con tres bonificaciones; Que el Decreto Ejecutivo No. 4011, publicado en el Registro Oficial No. 998 de 29 de julio de 1996, estableció a favor de los servidores del Ministerio de Gobierno y Policía el pago de cuatro bonificaciones al año; y el Decreto Ejecutivo No. 648 de 10 de septiembre de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 163 de 30 de septiembre de 1997, las cuatro bonificaciones anteriores se hacen extensivas a los empleados civiles que laboran en las entidades adscritas y dependientes del Ministerio de Gobierno y Policía, por lo cual, con las cuatro bonificaciones que reclaman los médicos, tendrían seis bonificaciones al alio; Que se consultó sobre el particular al señores Procurador General del Estado y Contralor General del Estado, mas entre ellos no hay unidad de criterio; Que se consultó al señor Auditor General de la Policía Nacional, quien manifestó que «El personal médico civil con contrato o nombramiento, para acogerse al beneficio del BONO TRIMESTRAL, tendrá que abstenerse del cobro del Bono por el día del Médico, Bono por el Día de la Salud, y el Bono Institucional (Policía Nacional) a excepción de la bonificación mensual que seguirá percibiendo por constituir parte de la remuneración mensual debido a que el Art. 2 del decreto 4011 publicado en el Registro Oficial No. 998 del 29 e (sic) julio de 1996, dice ‘Déjase sin efecto cualquier otro instrumento que haya establecido el pago de bonificaciones adicionales a favor de los servidores de Ministerio de Gobierno y Policía que tenga igual o menos jerarquía que el presente Decreto Ejecutivo»‘; Que siendo la Contraloría General del Estado el organismo superior de control que tiene facultad para realizar auditoría, no deben pagarse las bonificaciones que reclaman los accionantes.

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El señor Juez Sexto de lo Civil de Pichincha niega la acción de amparo, considerando que a través de aquélla no puede reconocerse o declarar ningún derecho, y por tanto, no cabe ordenar el pago de lo que pretenden los accionantes; y por cuanto al existir criterios contradictorios entre el señor Contralor General del Estado y el señor Procurador del Estado, el juez no puede convertirse en dirimente.

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Considerando:

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Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

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Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que por violar dichos derechos, causen un daño grave e irreparable. Por todo ello, a la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la acción de amparo implica que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictar un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión;

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Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

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Que el artículo 23 numeral 3 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, en virtud del cual la persona puede gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades ante unas mismas condiciones y circunstancias jurídicas. Por consiguiente, constituye discriminación y no configura razón suficiente la acepción de personas por razones subjetivas o ajenas a la estricta justicia;

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Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 4011, publicado en el Registro Oficial No. 998 de 29 de julio de 1996, dice: «[…] establécese a favor de los servidores de dicha Secretaria de Estado (el Ministerio de Gobierno) el pago de cuatro bonificaciones al año que serán canceladas en forma trimestral, con una remuneración al final de cada trimestre del año calendario y su cálculo será el equivalente al promedio de las remuneraciones mensuales percibidas dentro de ese período y proporcional al tiempo laborado en el mismo «. Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. 648, publicado en el Registro Oficial No. 163 de 30 de septiembre de 1997, considerando Que se debe garantizar los principios de igualdad y generalidad previstos en la Constitución de la República y en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos», dispone en el artículo 1 que el beneficio antes indicado «[…] se hace extensivo a los empleados civiles que laboran en las entidades adscritas y dependientes de la mencionada Secretaria de Estado (el Ministerio de Gobierno), las mismas que financiarán el pago de las bonificaciones con sus propios recursos, para lo cual el Ministerio de Finanzas y Crédito Público emitirá las líneas de crédito una vez que las cuentas se hayan depositado en las cuentas de ingreso correspondientes»;

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Que la Policía Nacional es una institución dependiente y adscrita al Ministerio de Gobierno, como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el artículo 6 del Reglamento Orgánico Funcional de dicho Ministerio; y de conformidad con el artículo 11 de la Ley citada, «El personal civil es aquel que habiendo cumplido los requisitos legales presta servicios especiales en la Policía Nacional»;

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Que en la especie, los médicos que laboran en el Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional son empleados civiles de una entidad de salud perteneciente a dicha institución, la cual, como establece la Ley, es adscrita y dependiente del Ministerio de Gobierno. En tal virtud, aquél personal civil se encuentra incluido en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 648, sin que exista norma legal o impedimento como para excluirlos del goce de las bonificaciones creadas para los servidores del Ministerio de Gobierno y sus entidades adscritas o dependientes. Propugnar lo contrario, implicaría una distinción arbitraria dentro de un grupo de personas que tienen una misma calidad y se encuentran en iguales circunstancias. Por otra parte, el hecho de que el personal médico que labora en el antedicho nosocomio se encuentre regido por una ley de escalafón, no justifica el no pago de las bonificaciones creadas por el Decreto Ejecutivo No. 4011, pues basta con examinar el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Gobierno para observar que en sus dependencias laboran, aparte de los médicos, otros profesionales que se encuentran escalafonados, como os el caso de los abogados;

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Que a más de lo dicho en el considerando anterior, el artículo 9 de la Ley de Escalafón de Médicos dispone que «Los médicos escalafonados no podrán ganar un sueldo inferior al establecido en esta Ley y gozarán. además de las remuneraciones que les corresponde por las categorías en que se hallen ubicados en el Escalafón, de todas las asignaciones y bonificaciones complementarias comprendidas en leyes especiales, contrato individual, colectivo y convenios, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes»;

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Que en lo referente al artículo 2 del Decreto Ejecutivo 4011, debe tenerse presente que su ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a otras bonificaciones adicionales creadas a favor de los servidores del Ministerio de Gobierno, a las cuales se deja sin efecto; pero esto no quiere decir que se deroguen las normas que establecen emolumentos para todos los médicos en general, trabajen o no en el Ministerio de Gobierno;

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Que la acción de amparo es procedente cuando existe una omisión ilegítima de la autoridad pública, como lo ha previsto el artículo 95 de la Constitución de la República, y en el presente caso, en atención a las normas jurídicas citadas y a los razonamientos que anteceden, el no pago de las bonificaciones creadas por el Decreto No. 4011 a los médicos que trabajan en el Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional constituye una exclusión ilegítima e injustificada que viola fundamentalmente el derecho de igualdad ante la ley, y ocasiona un daño grave a los mencionados profesionales, al reducírseles el monto de sus remuneraciones y con ello privándoseles de medios lícitos para el mejoramiento de su nivel de vida y la satisfacción de sus necesidades; y,

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Por las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Resuelve:

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1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, admitir la acción de amparo formulada por el doctor Gilberto Calle Valverde y los demás profesionales médicos del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional, cuyos nombres constan de autos.

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2.- Disponer, en aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 95 de la Constitución de la República, que una vez que se cuente con los recursos económicos necesarios, las autoridades competentes procedan a pagar a los accionantes las bonificaciones creadas por el Decreto Ejecutivo No. 4011, publicado en el Registro Oficial No. 998 de 29 de julio de 1996.

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3.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución.- Notifíquese.

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f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dos. Lo certifico.

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f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de enero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.

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No. 417-2001-RA

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 417-2001-RA ANTECEDENTES

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El lng. Henry Arteman Rodríguez Galvez, comparece ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Loja e interpone una acción de amparo constitucional en contra del Gerente General del Banco Nacional de Fomento.

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Manifiesta el accionante que con fecha 25 de noviembre de 1997, el Banco Nacional de Fomento, mediante Resolución Nro. D-97-0239, lo nombra Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Fomento con sede en Macará; posteriormente se califica su idoneidad para ejercer el mencionado cargo.

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En los siguientes años las nuevas autoridades lo ratifican en su cargo, hasta que mediante radiograma Nro. 4008 de fecha 26 de abril de 1999, el Gerente Administrativo del Banco Nacional de Fomento, le hace llegar el siguiente texto: «Mediante resolución Directorio Nro. DD-99-0060 de abril 2 1/99, se procede a remover a usted de funciones Gerente Sucursal. Particular comunico fumes pertinentes. Administración deja constancia su agradecimiento por su valiosa colaboración en la Institución. Att.- Gerente Administrativo».- Dos semanas después le llega por correo la ilegal resolución del Directorio.- Por lo anteriormente expuesto se ha violado el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución el mismo que en su parte primera dice: Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento; el numeral 14 que habla de las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la Ley; el artículo 23 numeral 27, del mismo cuerpo de leyes, «El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones»;

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Con estos antecedentes y amparado en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado interpone una acción de amparo constitucional para que se suspenda el acto administrativo promovido por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, en la ciudad de Quito, el 21 de abril de 1999, constante en la Resolución Nro. D-99-0095, en la cual lo remueven del cargo de Gerente, toda vez que este acto es arbitrario, inconstitucional y politizado.

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El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Loja convoca a las partes para llevar a cabo la Audiencia Pública en la cual. la parte accionada manifiesta que existe ilegitimidad de personería de la parte demandada, pues la remoción del cargo de Gerente del recurrente no fue resuelta por el señor Gerente General, sino por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, conforme lo establece el artículo 35 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento que dice: En el numeral 11 proponer al Directorio mediante terna, el nombramiento y solicitar la remoción de los siguientes funcionarios: a) Subgerente General, b) Gerentes Auxiliares, c) Secretario General, d) Gerentes de Sucursales.-Numeral 12 aceptar renuncias, suspender y remover a los demás funcionarios y empleados del Banco, cuyas designaciones no competan al Directorio; por lo tanto la acción de amparo, debía ser planteada al Directorio y no al Gerente General.- No existe acto ilegítimo por cuanto los Gerentes de las empresas del Estado como es el Banco Nacional de Fomento, son de libre remoción, conforme lo establece el literal d) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera administrativa y el artículo 136 del Reglamento de la mencionada Ley.- Por lo expuesto, no existiendo ningún derecho, garantía o norma constitucional o legal violada solicite que se rechace la acción de amparo constitucional ilegal, indebida y extemporáneamente propuesta por el Ing. Henry Artemán Rodríguez Galvez.

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Por su parte el abogado defensor del accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de su demanda y acote que ha existido violación a los Arts. 63 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa 115, 129 y 133 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

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El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Loja resuelve desechar la acción de amparo presentada por el Ing. Henry Artemán Rodríguez Galvez, por cuanto no guarda relación con la exigencia para la procedencia del recurso de amparo constitucional, de que el hecho debe ser inminente, es decir que se produzca algún acontecimiento de un momento a otro de modo y de manera inmediata, y, en la especie, está claro que dicho acto administrativo impugnado se produjo hace mucho tiempo, por tanto la inminencia no ha incurrido.

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Considerando:

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Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo disponen los artículos 95 y 276 numeral 3ro. de la Constitución de la República, en concordancia con lo determinado por el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

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Que el recurso de amparo previsto en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades de la administración pública y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

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Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello; que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico; que su contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

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Que el accionante impugna la Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento Nro. DD-99-0060 de 21 de abril de 1999, mediante la cual se lo remueve de su cargo de Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Macará;

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Que en materia de competencia, de conformidad con el artículo 35 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, el Directorio del Banco Nacional de Fomento está facultado para remover, entre ellos a los Gerentes de Sucursales, con sujeción a la ley;

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Que al peticionario se lo remueve en consideración de la Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento, en razón de que el puesto de Gerente constituye cargo de libre nombramiento y remoción; pues, en dicho evento, tal como lo ha señalado este Tribunal, la remoción no constituye sanción y por tanto, la remoción no es impugnable mediante acción de amparo, salvo que la autoridad que decida dicha remoción no sea competente;

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Que se excluyen de la carrera administrativa según el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa los funcionarios comprendidos en el literal b), el mismo que textualmente dice: «Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado o que ejerzan cargos de confianza, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Director Nacional de Personal; el Presidente y el Director Técnico de la Junta Nacional de Planificación; el Contralor General y el Subcontralor, el Director Financiero y Administrativo, el Secretario General y los directores regionales de la Contraloría; los directores generales y directores; los gerentes y subgerentes de las empresas e Instituciones autónomas del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía, los jefes y tenientes políticos; los jefes del servicio de investigación criminal; el personal de la Secretaría General de la Administración Pública, de la Inspectoría General de la Nación y de la Casa Civil, cuyos cargos se consideran de relación directa con el jefe de la Función Ejecutiva, los secretarios privados y los choferes asignados a los funcionarios comprendidos en esta letra y en el Art. 3 de la presente Ley»; enumeración que es taxativa, encontrándose el cargo de Gerente del accionaste como de libre remoción,

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Que por lo expuesto, el cargo del que fue removido el peticionario es de aquellos de libre remoción, no constituyendo el acto impugnado ni la destitución ni la imposición de una sanción, por lo que no es aplicable el procedimiento previsto para dichos efectos por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento General. Por tanto no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del peticionario mediante el acto impugnado;

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Que’ habiéndose establecido la legitimidad del ato impugnado, no se hace necesario continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción de amparo;

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En ejercicio de sus atribuciones y por las consideraciones expuestas,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ing. Henry Artemán Rodríguez Gálvez. .

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para efectos del artículo 55 de la Ley de Control Constitucional -Notifíquese.».

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f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala.

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f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

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f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, lije aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el día veintitrés de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

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f) El’ Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de enero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.
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n N o. 478-2001-RA

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 478-2001-RA,

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ANTECEDENTES:

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El señor Carlos Fernando López Samaniego, comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Loja, e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Director Provincial de Salud de Loja y Jefe de Area de Salud N0 3, con el fin de que se le restituya a sus funciones de Auxiliar Administrativo de Salud del Centro de Salud N° 3.

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El accionante manifiesta que el 24 de octubre del 2000, en la ciudad de Loja, celebró un contrato de trabajo con la doctora Patricia Rodríguez, Jefe del Aren de Salud N0 3, en donde se le otorga el contrato para que desempeñe las funciones de Auxiliar Administrativo de Salud del Centro de Salud No. 3, con el carácter de definitivo, sujetándose a la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la Salud pero sucede que el Director Provincial de Salud encargado, suscribe un memorándum de 29 diciembre del 2000, por el cual en’ forma ilegal y arbitraria, da por terminado el contrato de trabajo.

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Se realiza la audiencia pública el 28 de mayo del 2001, ante el Juez Primero de lo Civil de Loja, en la cual los accionados niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción, alegan falta de legitimo contradictor y manifiestan que el Director de Salud de Loja actuó de conformidad a las leyes y reglamentos, así también manifiestan que en el Código del Trabajo no existe el contrato definitivo, por lo que en el presente caso el accionante está sujeto a un contrato a prueba, sin tener que ver con la contratación colectiva; señalan también que en la presente acción no se contemplan los requisitos de procedencia del recurso de amparo, por lo que la vía es la Civil o la Laboral, por ello solicitan que se desestime por improcedente la presente acción. Por otra parte el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su acción.

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El Juez Primero de lo Civil de Loja, resuelve aceptar la acción de amparo propuesta por el señor Carlos Fernando López Samaniego, en vista de que, en lo principal, se ha demostrado que al accionante se le ha violentado los derec