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Viernes, 1 de diciembre de 2006 – R. O. No. 409
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0513-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por la señora Ana Paulina Escobar Córdova y otros.

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0770-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y declárase sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Gladys Noblecilla de Raymond.

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SEGUNDA SALA

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132-2005-RA Inadmítese la acción de amparo propuesta por Richard Bernabé Vásquez Cevallos, Gerente General y representante legal de la Compañía Ecuatoriana de Petróleos del Ecuador Cía. Ltda. ECUAPET, por improcedente.

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0422-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el Cbos. de Policía Agustín Amilcar Altamirano Ibarra.

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0440-2005-RA Confirmase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 3, y concédese el amparo solicitado por Cecilia Angélica Armijos Chamorro.

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0458-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Gabriel Fernando Tufiño Bermúdez.

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0472-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por la Dra. Mireya Herrera Puertas.

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0482-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Chaffick Chadrauí Salomón.

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0510-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Aida Lastenia Nieto Abril.

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0560-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Mauricio Jerez Cantuña.

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0597-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor José Rivera González y otros, por improcedente.

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0622-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Luz Victoria Celi Granda y otros, por improcedente.

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0644-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Cristóbal Colón Jungal Andrade.

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0659-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor José Manuel Vargas Cueva, por improcedente.

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0671-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 3 y concédese el amparo solicitado por el señor Carlos Rodrigo Tapia Muñoz.

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0685-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por María Elena Barreto Pilco.

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0707-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el ingeniero Fernando Pérez Zapata, por improcedente.

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0712-2005-RA Revócase la resolución subida en grado y concédese parcialmente el amparo solicitado por el ingeniero comercial Francisco Arturo Zavala Guzmán.

0747-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Manabí, concédese el amparo solicitado y déjase sin efecto el acto con el cual el Gerente de la CAE comunica al accionante la terminación de la relación contractual.

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0778-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo solicitada por el Arq. Rodrigo San Lucas Peñaherrera.

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0793-2005-RA Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes, por encontrarse ejecuto-riada por el Ministerio de la ley, la resolución expedida el 1º de septiembre del 2005, por el Tribunal Nº 3 de lo Contencioso Administrativo.

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0012-2006-AI Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el acceso a la información solicitada por el abogado José Luis Zurita, por ser ésta confidencial.

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0015-2006-RS Acéptase el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Eduardo Calle Llanos y revócase la resolución del Consejo Provincial de Bolívar de 29 de julio del 2006.

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No. 0513-2005-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro.n 0513-2005-RA

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ANTECEDENTES: Los señoresn Ana Paulina Escobar Córdova, Sandra Isabel Escobar Córdovan y Silvio Gonzaga Escobar Cárdenas, comparecen ante eln Juez Cuarto de lo Civil de Tunguragua y proponen acciónn de amparo constitucional contra el Ilustre Municipio de Ambaton en la persona de su titular Arq. Fernando Callejas Barona, deln Director de Planificación, Arq. Marcelo Aguiar Acostan y de la Procuradora Síndica Municipal, Dra. Maribel Morales;n así como solicitan contar con el Delegado de la Procuradurían General del Estado con sede en Riobamba, manifestando en lo principaln lo siguiente: Que, el 22 de febrero del 2005 mediante especien valorada Nro. 13700 y registro de solicitud Nro. 000703 solicitaronn al I. Municipio del cantón Ambato que se sirva autorizarn la ejecución del proyecto para la construcciónn de una estación de servicio para el expendio de combustible,n adjuntando los recibos respectivos como determina la normativan municipal; que, el Municipio de Ambato en el presente caso tienen la potestad, facultad o deber de conceder o no el permiso o autorizaciónn para la construcción de este proyecto, como lo determinan el Art. 15 número 7 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal en concordancia con el Art. 161 literal l) del mismon cuerpo normativo. Por otro lado, la Ley de Modernizaciónn en su Art. 28 inserta la institución del silencio administrativon positivo en el sistema jurídico ecuatoriano con la salvedadn de que otra norma legal señale otro distinto, sin quen en este caso haya otros efectos distintos u otros plazos, porn lo que es plenamente aplicable a su situación, razónn por la que su petición se entendería concedidan o autorizada. En definitiva, la omisión ilegítiman se produce por no haber obrado el Municipio de Ambato, tal comon lo ordenan las normas citadas, respecto de la solicitud que hann realizado. Alegan que se han violado los derechos consagradosn en los números 15, 16, 23, 26 y 27 del Art. 23 de la Constituciónn Política, por cuanto con la actuación municipaln se impide ilegítimamente el ejercicio del derecho de dominio,n previsto en el Art. 618 del Código Civil, sobre terrenosn de su propiedad, en donde quieren construir el mencionado proyecto,n lo cual les impide ejercer su derecho a la libertad de empresa,n sin embargo de haber reunido todos los requisitos establecidosn por la ley; vulnera el derecho de petición y los derechosn a la seguridad jurídica y al debido proceso. Añadenn que la omisión ilegítima les ocasiona dañosn graves e inminentes, por el perjuicio económico que vienenn sufriendo al no poder ejercer su actividad económica en indispensable para su subsistencia. Con estos antecedentes, solicitann se ordene remediar la omisión que impugnan, ordenandon al Municipio de Ambato que se les entregue el permiso y autorizaciónn correspondiente para su proyecto. En la audiencia públican los accionantes reproducen los fundamentos de hecho y de derechon de la demanda, y añaden que por establecer el Art. 1 den la Constitución Política, el Ecuador es un Estadon de derecho, y los funcionarios de las entidades públicasn seccionales deben cumplir sus potestades conforme lo establecen el Art. 119 de la Carta Política, en los términosn del Art. 18, inciso primero del mismo cuerpo normativo; que eln Municipio de Ambato únicamente debe exhibir al Juez lan notificación escrita a los accionantes, por la cual sen acepta o niega su solicitud de aprobación del proyecton para la implantación de una estación de venta den combustibles, de lo contrario opera el silencio administrativon a su favor por haberse violentado el derecho de peticiónn consagrado en el Art. 23, número 15 de la Constituciónn Política. La autoridad demandada, en lo principal señala:n que, impugna la supuesta omisión ilegítima comon el derecho subjetivo supuestamente violado, así como eln supuesto daño grave e inminente alegado en la demanda;n que, lo que se pretende es que el Juez entregue la autorizaciónn para el funcionamiento del negocio de expendio de combustible;n que, el Municipio de Ambato no ha violado los derechos subjetivosn de los accionantes, por cuanto dichos propietarios no estánn siendo privados del derecho de dominio ni la libertad de empresan que está supeditada a las leyes y reglamentos que la viabilizan;n que, la entidad edilicia, acogiendo la solicitud E-707 de 22n de febrero del 2005, acepta el trámite a fin de que seann los respectivos departamentos los que hagan el estudio pertinenten y se considere la viabilidad o no de lo solicitado; que, losn moradores del Comité Barrial «Atahualpa», conn antelación a la solicitud manifestaron su desacuerdo conn el posible establecimiento del centro de expendio de combustibles,n señalando la existencia de dos establecimientos educativos;n que, mediante Resolución de Concejo No. 238 del 11 den abril del 2005, el Municipio de Ambato resolvió suspendern cualquier nuevo trámite que tienda a instalar nuevos localesn de estaciones de servicio o bombas de gasolina hasta cuando sen haya aprobado la nueva ordenanza que regula la instalaciónn de estos establecimientos, lo cual afecta a la solicitud de losn accionantes; que, existen instancias administrativas para impugnarn la resolución del Concejo, a las cuales no han recurridon los peticionarios; que no existe acto lesivo expedido por autoridadn pública, y por el contrario la Resolución Nro.n 238 pretende viabilizar las autorizaciones para la construcciónn de estos establecimientos. Por lo expuesto solicitan se rechacen el amparo planteado. El Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua,n acepta la acción señalando lo siguiente: que, den la constancia inserta por el Notario Sexto del Cantónn Ambato se pone en evidencia que ha ingresado una solicitud paran la autorización de la construcción de una estaciónn de servicio de combustible en la Av. Los Shyris y calle Pilamungan con trámite Nro. 000703, presentada por los accionantesn el 22 de febrero de 2005 y recibida en la misma fecha, ante lon cual da fe de que no consta que se haya notificado con respuestan o atendido favorable o desfavorablemente por parte del Municipion de Ambato y desde aquella fecha hasta la de expediciónn del fallo han transcurrido 78 días; que, con fecha 14n de abril del 2005 se ha hecho un alcance a la referida solicitud,n la misma que tampoco registra haberse notificado con respuestan favorable o desfavorable, fecha desde la cual han transcurridon 27 días más, hasta la expedición del fallo,n por lo cual ha operado el silencio administrativo; por lo expuesto,n hay un acto de omisión inconstitucional que contrarían lo dispuesto en los números 15, 26 y 27 del Art. 23 den la Constitución Política; que, el daño causadon es grave, puesto que tiene repercusiones económicas, tanton más si se ha debido realizar adquisiciones de inmueblesn que implican poner capitales en riesgo. En virtud de todo lon mencionado, el Juez de instancia resuelve aceptar la acciónn de amparo, «declarándose, por el silencio administrativon consagrado en el Art. 28 de la Ley de Modernización deln Estado, autorizado la ejecución del proyecto para la construcciónn de una Estación de Servicio, para expendio de Combustibles…»

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidadn con lo dispuesto en los Arts. 95 y 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República, en concordancia con eln Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, en el presenten trámite se han observado las normas del debido proceso,n garantizándose los derechos de las partes, por lo quen no hay omisión de solemnidad alguna que afecte al procedimienton seguido y que inhiba del conocimiento del objeto material quen lo ha motivado.
n TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional, den acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constituciónn y el Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional,n tiene un propósito cautelar traducido en objetivos den protección destinados a cesar, evitar la comisiónn o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítiman que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que esn condición sustancial de esta acción analizar lan conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecern las medidas conducentes a la protección de los derechosn constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencian de daño, imponga la tutela constitucional efectiva quen la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valorn sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificaciónn de la ilegitimidad de la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTO.- Que, en el caso, sen impugna la omisión en la que ha incurrido el Municipion de Ambato al no haber dado respuesta a una petición formuladan por los accionantes, quienes señalan que el 22 de febreron del 2005, pidieron mediante especie valorada No. 13700 y registron de solicitud No. 000703 al I. Municipio del cantón Ambaton que se sirva autorizar la ejecución del proyecto paran la construcción de una estación de servicio paran el expendio de combustible, por lo que ha operado el silencion administrativo positivo, razón por la que su peticiónn se entendería concedida o autorizada, al no haber obradon el Municipio de Ambato, tal como lo ordenan las normas de lan Ley de Modernización del Estado.

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QUINTO.- Que, entre las atribucionesn y deberes que tienen los municipios están las de: dirigirn el desarrollo físico del cantón y la ordenaciónn urbanística, aprobar los planes reguladores de desarrollon físico cantonal, los planes reguladores de desarrollon urbano, controlar el uso del suelo en el territorio del cantón;n y como una de las acciones primordiales del Municipio están el control de las construcciones, y autorizar el funcionamienton de locales industriales, comerciales y profesionales; por lon que, es evidente que la Municipalidad de Ambato tiene atribucionesn para conceder o no el permiso o autorización para la construcciónn de este proyecto, conforme lo determina el Art. 15 númeron 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancian con el Art. 161 literal l) del mismo cuerpo normativo.

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SEXTO.- Que, el inciso primeron del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado disponen que «Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad públican deberá ser resuelto en un término no mayor a quincen días, contados a partir de la fecha de su presentación,n salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto.n En ningún órgano administrativo se suspenderán la tramitación ni se negará la expediciónn de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadasn por los administrados. En todos los casos vencido el respectivon término se entenderá por el silencio administrativo,n que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamaciónn ha sido resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, eln funcionario competente de la institución del Estado tendrán la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajon pena de destitución, una certificación que indiquen el vencimiento del término antes mencionado, que servirán como instrumento público para demostrar que el reclamo,n solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencion administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio den los derechos que correspondan.» (lo subrayado es nuestro)

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SÉPTIMO.- Por el texton del artículo antes citado, se observa que la propia Leyn de Modernización ha incluido un requisito formal paran que opere el silencio administrativo; este requisito es la certificaciónn emitida por la autoridad competente, de que ha vencido el plazon otorgado por la ley para que la institución correspondienten resuelva la petición, reclamo o solicitud planteada. Enn el caso concreto, los accionantes no han cumplido con el requisiton expresamente dispuesto por la ley, y pretenden reemplazar eln mismo con la fe notarial que consta del expediente.

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OCTAVO.- Que, la Corte Supreman de Justicia, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en relaciónn con la procedencia del silencio administrativo. Es así,n que, mediante resolución No. 285, la Sala de lo Contencioson Administrativo en sus considerandos Cuarto y Quinto textualmenten ha señalado lo siguiente «CUARTO.- Necesario es señalarn que el silencio administrativo positivo no produce efectos mecánicosn y automáticos, sino que debe accionarse su ejecuciónn ante el órgano jurisdiccional respectivo y dentro deln término que la ley le franquea, pues se trata de un derechon autónomo, que conforme lo dicho por la doctrina y porn la jurisprudencia tan importantes como los fallos del Consejon de Estado Francés y de su similar colombiano, nada tienen que ver con los hechos o circunstancias administrativas anterioresn a su origen; y en esa acción de ejecución, bienn puede ocurrir que la petición que no fue atendida en eln término señalado por la ley, no sea de competencian de la autoridad a quien ha dirigido la petición o contengan pretensiones o aspiraciones absurdas o contrarias a derecho,n en cuyo caso, su ejecución será negada, como asín lo ha sostenido la Sala en muchos fallos, incluyendo los mencionadosn por los recurrentes en su recurso de casación, razónn por la cual, no tiene ninguna validez jurídica la afirmaciónn de los recurrentes, en el sentido de que por haberse producidon el silencio positivo por el ministerio de la ley y por tanto,n haberse aceptado su pedido, no puede producirse la caducidad.-n QUINTO: Procede entonces establecer la fecha desde la cual debenn contarse los tres meses, hoy 90 días, de término,n como lo establece el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa, para deducir la demanda en la vían contencioso administrativa; obviamente, ésta no pueden ser otra, que aquella en que nace el derecho por el silencion administrativo positivo, es decir, desde la fecha en que se cumplenn los quince días de término de presentada la peticiónn que no ha sido atendida por la autoridad…»

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NOVENO.- Que, la Tercera Salan de este Tribunal, en su Resolución No. 26, señalan en la parte pertinente de su tercer considerando lo siguienten «…De lo dicho indudablemente se infiere que para que operen de manera positiva el silencio administrativo, como lo aseveran el accionante, ha menester, a despecho de el, que exista pronunciamienton de la autoridad jurisdiccional correspondiente que, en la especie,n no existe, en consecuencia la aspiración del Consorcion quedó en la condición de mera expectativa sin quen ascienda a la categoría o calidad de derecho como lo pretenden esgrimir en la acción que ha intentado.»

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De lo dicho por la Sala de lon Contencioso Administrativa de la Corte Suprema y por la Terceran Sala de este Tribunal, se desprende que el silencio administrativo,n de manera previa a generar derechos para el administrado, deben ser declarado judicialmente a efecto de que no se vulnere eln ordenamiento jurídico ecuatoriano, ni se pretenda obtenern pronunciamientos de la administración sin cumplir conn los requerimientos establecidos en la legislación de nuestron país. En relación con lo dicho, la Resoluciónn 091-RA-2002 emitida por la Primera Sala de este Tribunal, quen en su parte considerativa señala «…debe tenersen presente que el silencio administrativo no es más quen una creación de la ley para la protección del derechon de petición; pero mal puede afirmarse, por ilógicon y absurdo, que en el supuesto de haber operado el silencio administrativon positivo conforme al Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, sea el mismo ordenamiento jurídico positivon el que promueva su propia violación. En efecto , si sen atiende a los deberes del artículo 97 numeral 1 de lan Constitución de la República, todo ciudadano yn autoridad deben cumplir con la Norma Suprema y la Ley, por lon cual no podría obligarse a la autoridad a violar la Constituciónn y la ley so pretexto del silencio administrativo positivo. Porn otra parte, es requisito para la operatividad de lo ganado porn dicho mecanismo, que la petición y pretensión expuestan sean posibles física y jurídicamente, y que non se solicite más allá de lo que pudiera habersen obtenido por medio de una resolución expresa.»

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DÉCIMO.- Que, este tipon de autorización, otorgada según los recurrentesn en virtud de que operó el silencio administrativo positivo,n debe otorgarla la municipalidad previo a un análisis exhaustivon de la solicitud correspondiente, en virtud de que la autoridadn seccional está obligada a velar por el pleno cumplimienton de la Ley, por el bien común del cantón y por lan conservación del medio ambiente. Del expediente se desprenden que moradores del sector en el cual los accionantes pretendenn construir una estación de gasolina, han solicitado aln Municipio que se niegue el permiso, en virtud de que las mismasn se encuentran cerca de instituciones educativas, a las cualesn podría perjudicar. Por lo dicho, mal puede esta Sala emitirn un pronunciamiento acerca de la pertinencia o no de la emisiónn de la autorización de construcción respectiva,n por cuanto no tiene la facultada para ello, ni tampoco tienen todos los elementos de juicio que le permitan valorar si es on no oportuno otorgar la misma.

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DÉCIMO PRIMERO.- Que,n en relación con lo señalado en el considerandon anterior, este Tribunal se ha pronunciado también en variasn ocasiones. Es así, que la Resolución 521-2002-RAn emitida por la Primera Sala de este Tribunal en su parte considerativan establece «Que, lo mencionado es importante para el cason que nos ocupa puesto que debe considerarse que por el silencion administrativo no es posible obtener más allá den lo que en virtud de la propia ley se concedería en forman expresa; y en la especie, el Tribunal Constitucional, siendon el amparo una medida cautelar de los derechos fundamentarles,n no puede declarar derechos subjetivos nacidos del silencio administrativon y en consecuencia otorgar el visto bueno para la constituciónn de la compañía TAXI-COURRIER S.A., sin tener losn elementos técnicos para hacerlo puesto que no es materian de su competencia;

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Que, lo que nace del silencion administrativo es una ficción de acto administrativo porquen no es producto de la voluntad de la administración sinon de los efectos que la ley otorga al silencio administrativo;n y, en este sentido, no es competencia del Tribunal Constitucionaln ejecutar el derecho subjetivo ganado por el silencio administrativo,n sino de los órganos jurisdiccionales que el ordenamienton jurídico ecuatoriano ha previsto para el efecto.»n (lo subrayado es nuestro)

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DÉCIMO SEGUNDO.- Que,n en virtud de que el silencio administrativo positivo tutela eln derecho de petición consagrado en la Constituciónn Política del Ecuador, si la acción de amparo fueran procedente, el Juez únicamente podría disponern a la autoridad seccional demandada que se pronuncie sobre lan solicitud realizada por los accionantes, por cuanto esta acciónn se encuentra instituida para proteger los derechos de las personasn consagrados en la Constitución y de ninguna manera sen trata de una acción declarativa. En este caso, al concedern el Juez de instancia el amparo, extendiendo la autorizaciónn municipal respectiva, «no solamente se excede en cuanton a sus atribuciones dentro de la jurisdicción constitucionaln que ejerce sino que ha ejercido atribuciones que legalmente non le corresponden.»(Resolución 553-2002-RA emitidan por la Primera Sala del Tribunal Constitucional).

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Por las consideraciones que anteceden,n el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales,

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RESUELVE

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1) Revocar la Resoluciónn del Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo constitucionaln solicitado por los señores Ana Paulina Escobar Córdova,n Sandra Isabel Escobar Córdova y Silvio Gonzaga Escobarn Cárdenas;

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2) Devolver el expediente aln Juez de instancia para los fines consiguientes; y,

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3) Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con: 6 votos a favor, correspondientes a los doctoresn Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvon Malo, Carlos Soria Zeas, Ricardo Chiriboga Coello y Santiagon Velázquez Coello y 2 votos salvados, de los doctores Josén García Falconí y Enrique Tamariz Baquerizo, sinn contar con la presencia del doctor Tarquino Orellana Serrano,n en sesión del día martes siete de noviembre den dos mil seis.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORESn JOSÉ GARCÍA FALCONÍ Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO,n EN EL CASO SIGNADO CON EL NO. 513-05-RA

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San Francisco de Quito D. M.,n 7 de noviembre de 2006.

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Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada, nos separamos de la misma porn las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidadn con lo dispuesto en los Arts. 95 y 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República, en concordancia con eln Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- En el presente trámiten se han cumplido las normas del debido proceso, garantizándosen los derechos de las partes por lo que no hay omisión den solemnidad alguna que afecte al procedimiento seguido y que inhiban del conocimiento del objeto material que lo ha motivado.

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley Orgánican del Control Constitucional, tiene un propósito tutelarn traducido en objetivos de protección destinados a cesar,n evitar la comisión o remediar las consecuencias de unn acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionalesn protegidos, por lo que es condición sustancial de estan acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn de la autoridad pública y la posibilidad efectiva de lan tutela que la acción promueve para garantía den los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- En el caso, se impugnan la omisión en la que ha incurrido el Municipio de Ambaton al no haber dado respuesta a una petición formulada porn los accionantes, quienes señalan que el 22 de febreron del 2005, pidieron mediante especie valorada No. 13700 y registron de solicitud No. 000703 al I. Municipio del cantón Ambaton que se sirva autorizar la ejecución del proyecto paran la construcción de una estación de servicio paran el expendio de combustible, por lo que ha operado el silencion administrativo positivo, razón por la que su peticiónn se entendería concedida o autorizada, al no haber obradon el Municipio de Ambato, tal como lo ordenan las normas de lan Ley de Modernización del Estado.

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QUINTA.- Visto así eln asunto, cabe señalar que entre las atribuciones y deberesn que tienen los municipios están las de: dirigir el desarrollon físico del cantón y la ordenación urbanística,n aprobar los planes reguladores de desarrollo físico cantonal,n los planes reguladores de desarrollo urbano, controlar el uson del suelo en el territorio del cantón; y como una de lasn acciones primordiales del Municipio está el control den las construcciones, y autorizar el funcionamiento de localesn industriales, comerciales y profesionales; por lo que, es evidenten que la Municipalidad de Ambato tiene atribuciones para concedern o no el permiso o autorización para la construcciónn de este proyecto, conforme lo determina el Art. 15 númeron 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancian con el Art. 161 literal l) del mismo cuerpo normativo.

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SEXTA.- Efectivamente el derechon de petición se encuentra consagrado en la Constituciónn Política y uno de los mecanismos para hacer efectivo yn exigible este derecho es el silencio administrativo que se encuentran normado en el Art. 28 de la Ley de Modernización, el mismon que en cuanto derecho ficto, esto es creado por la Ley para suplirn y llenar el vacío o la no manifestación de la voluntadn administrativa, supone unas condiciones que han sido analizadasn y puntualizados en diversos fallos de la Sala de lo Contencioson Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, considerandon las reformas al Art. 28 de la Ley de Modernización deln Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,n mediante Ley No. 2001-56 publicada en el R. O. No. 483 de 28n de diciembre de 2001, de los que podemos extraer lo siguiente:n 1) Que la autoridad a quien se dirija la petición sean competente; 2) Que el objeto de la petición sea lícito;n 3) Que no lesione derechos de terceros; 4) En el orden formaln el derecho debe titularse, esto es, comprobarse de modo indubitablen su ocurrencia de modo que configure un derecho independienten y autónomo que no debe ser declarado sino ejecutado enn la negativa de su aceptación.

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SÉPTIMA: Que la solicitudn y trámite de autorización para la instalaciónn de la estación de combustible, según consta den la fe notarial del día once de mayo de 2005 (fojas 54),n ha sido presentada con fecha 22 de febrero de 2005, sin que luegon de transcurridos 78 días, se haya obtenido ninguna respuestan por parte de la entidad, aclarándose que un alcance an dicha petición ha sido presentada el día 14 den abril de 2005, habiendo transcurrido 27 días desde taln petición sin que se haya obtenido una respuesta por parten de la Municipalidad. En el orden formal, entonces, segúnn se ha verificado, efectivamente ha ocurrido el silencio administrativon de efectos positivos, según manda el Art. 28 de la Leyn de Modernización del Estado, constituyéndose, segúnn reitera la jurisprudencia, en un derecho autónomo e independienten que se configura por mandato expreso de la Ley, sustituyendon la ley, la omisión en que incurre la administración.

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OCTAVA: Que el Art. 18 de lan Constitución dispone que los derechos y garantíasn establecidos en la Constitución son «directa e inmediatamenten aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad»,n norma que guarda concordancia con lo que establece el Art. 273n de la misma Constitución, por lo que, una comprensiónn por la cual se restrinja el ejercicio de este derecho surgidon por virtud de la Ley y que lo interprete, como señalan el accionado, en el sentido de que su el mismo sólo pueden ser enderezado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, contradicen los preceptos constitucionales a los que hemos hecho referencia,n tanto más que, como se ha sostenido de manera reiterada,n el amparo como acción de garantía para tutela den derechos, como tal es independiente y no precisa que se agotenn otras instancias procesales, todas las cuales son legítimasn en su orden propio sin que por lo tanto esta acción puedan entendérsela de modo residual ni tampoco que la existencian de otros medios procesales inhiban o limiten su procedencia,n cuanto más, que, como se ha señalado el silencion de efectos positivos por mandato de la Ley, configura un derechon que no precisa ser declarado, o lo que es lo mismo, deba sern reconocido en un juicio declarativo o de conocimiento.

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NOVENA: Que consta del expedienten llegado a nuestro conocimiento que la Municipalidad de Ambaton ha otorgado el permiso para el funcionamiento de la estaciónn de combustible, a la vez que el Cuerpo de Bomberos de esa ciudadn ha extendido una comunicación en la que expresamente sen deja constancia que «La indicada estación de servicion cumple con todas las normas de seguridad contra incendios quen el Cuerpo de Bomberos exige de acuerdo a la Ley de Defensa contran Incendios». A su vez, consta del expediente que el Ministerion de Energía y Minas «aprueba el Diagnósticon y Plan de Manejo Ambiental de la estación de servicion en mención», lo cual es preciso destacar toda vezn que se han hecho observaciones relativas a la protecciónn ambiental y la seguridad las que, contando con las manifestacionesn expresas de los organismos competentes, carecen de sustento yn por lo tanto no pueden ser aceptadas por su sola menciónn que se contradice con las manifestaciones de la autoridad correspondiente.

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DÉCIMA: Que si bien eln permiso municipal que se ha otorgado ha sido conferido con posterioridadn a la presentación de la acción y por virtud den ésta, tal autorización, según se ha determinadon por la información que consta del expediente, se adecuan y es correspondiente a las normas vigentes durante el tiempon en que fue presentada la solicitud por lo que se evidencia lan legitimidad de la pretensión que no fue atendida de modon oportuno y en razón, según se explica, que el Concejon Cantonal de Ambato con fecha 11 de abril de 2005, con posterioridadn a la solicitud presentada, resolvió suspender los trámitesn de autorización hasta que se expida una nueva Ordenanzan Municipal, condicionamiento que no puede aceptarse legítimamenten para peticiones en trámite cuando a ese tiempo ya habían transcurrido en exceso el término que exige la ley paran que surja el derecho por la omisión de la administración.n En efecto, en el orden técnico y jurídico, segúnn las expresiones que constan de los oficios Nros. 506-SCU-2005n e IMA-AJ-1537-2005, al tiempo de la petición no atendida,n se cumplen con los condicionamientos normativos y arquitectónicosn vigentes por lo que no está en duda la legitimidad den la pretensión.

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Por las consideraciones expuestas,n somos del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

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1) Ratificar la Resoluciónn del Juez de instancia; en consecuencia, se acepta el amparo constitucionaln solicitado por los señores Ana Paulina Escobar Córdova,n Sandra Isabel Escobar Córdova y Silvio Gonzaga Escobarn Cárdenas; y,

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2) Devolver el expediente aln Juez de instancia para los fines consiguientes

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3) Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. José Garcían Falconí, Vocal.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Quito, 24 de noviembre del 2006.- f.)n El Secretario General.

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No. 0770-2005-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro.n 0770-2005-RA

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ANTECEDENTES: La economista Gladysn Noblecilla de Raymond, por los derechos que representa de lan compañía FALTER S.A., comparece ante el Juzgadon Quinto de lo Civil de Guayaquil y deduce acción de amparon constitucional en contra del señor Director Distritaln Occidental del INDA, en la cual impugna los actos ilegítimosn adoptados dentro del expediente administrativo No. 100-2002.n Manifiesta en lo principal lo siguiente: Que su representadan tiene inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantónn San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas, la sentencia den amparo posesorio dictada por el Juez Décimo Octavo den lo Civil de Yaguachi el 20 de Diciembre del 2002, sobre el loten de terreno de 4.86 hectáreas, correspondiente al predion rústico situado en el kilómetro 17.5 de la vían Durán Yaguachi. Que en el terreno se encuentran construidosn un tendal, una piladora de arroz, polvillera y una tienda conn sus accesorios y características. Que su representadan desde el 30 de Septiembre de 1997, venía ejerciendo enn forma pública, pacífica e ininterrumpida, en virtudn del contrato suscrito con los propietarios, los cónyugesn Pablo Julián Ortiz Macías y Carmen Franco Ruízn de Macías, quienes recibieron de la compañían FALTER S.A. la cantidad de S/. 15’050.000,oo como anticipo an la venta del referido inmueble, autorizando a su representadan para que ejerciera actos de señor y dueño y procedan a edificar las instalaciones necesarias para el funcionamienton de la piladora Niña Sofía. Que el 21 de Diciembren del 2000, argumentando un embargo ordenado por el Juez Novenon de lo Civil de Guayaquil, se empezó a perturbar la posesiónn de su representada y el 17 de agosto del 2001, se produjo unan incursión por personas dirigidas por el señor Pablon Ortiz. Que su representada fundamentada en los artículosn 930 y siguientes del Código Civil y 692 del Códigon de Procedimiento Civil, demandó a los señores Manueln Calderón Catagua, Pablo Ortiz Macías, Angelo Neiran Chapiro y Carmen Leonor Franco Ruíz, el amparo de la posesión.n Que mediante denuncia presentada el 1 de Abril del 2002, el señorn Juan Francisco Ruíz Morán, alegando ser legítimon propietario del lote de terreno de 4.86 hectáreas, ubicadon en la parroquia y Cantón Yaguachi, provincia del Guayas,n adquirido mediante escritura pública otorgada a espaldasn de su representada por los mismos cónyuges Pablo Juliánn Ortiz Macías y Carmen Leonor Franco Ruíz, quienesn deliberadamente ocultaron el hecho de que habían recibidon el 30 de septiembre de 1997, por parte de la Compañían FALTER S.A. la suma de S/. 15’050.000, oo como anticipo al valorn de la negociación de la piladora Niña Sofía,n y por el cual se había pactado la cantidad de S/. 200’000.000,n oo, autorizando a su representada para ingresar a la propiedadn y comenzar a reparar lo que esté en malas condiciones.n Que el 1 de Abril del 2002, el Delegado Provincial Subroganten del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, Distrito Occidental,n abre el expediente administrativo No. 100-2002. Que el 15 den Julio del 2002, el funcionario referido, expide la providencia,n en la que en su artículo primero manifiesta que es competenten para conocer y resolver denuncias de invasiones, de conformidadn con lo previsto en el artículo 1 de la Resoluciónn Administrativa No. 1 de 28 de Mayo del 2002, suscrita por eln Director Ejecutivo del INDA y concluye la misma declarando: «…esten conflicto nace como consecuencia del anticipo que le fue entregadon a los anteriores dueños por parte de la hoy denunciadan y entre el actual propietario del inmueble Juan Francisco Ruízn Morán, convirtiéndose en un asunto de naturalezan jurídica civil, que debe ser dilucidado por los cánonesn legales que franquea la ley para el efecto. En tal virtud den conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Leyn de Desarrollo Agrario, esta Delegación Provincial deln INDA Guayas, dispone el archivo del expediente de invasiónn No. 100-2002». Que el Delegado Provincial Subrogante deln INDA, avoca nuevamente conocimiento del expediente y el 3 den Agosto del 2005 y luego de argumentar que no cabe la ampliación,n aclaración, ni revocatoria solicitada por su representadan en el expediente administrativo de invasión No. 100-2002,n manifiesta que habiéndose realizado una prolija revisiónn y análisis del asunto, la Dirección Distrital Occidentaln del INDA, poniendo como relieve la realidad jurídica deln proceso, dispone que se esté a la providencia de 22 den Septiembre del 2004, dictada por el ex Director Distrital y sen oficie al Intendente General de Policía del Guayas. Quen los actos ilegítimos adoptados por el Director Distritaln Occidental del INDA (e) en el expediente administrativo No. 100-2002,n son los contenidos en las providencias de julio 15 del 2002,n en la que invoca ilegítimamente el artículo 1 den la Resolución Administrativa No. 1 del 28 de mayo deln 2002, para avocar conocimiento de un asunto estrictamente civil,n con jurisdicción en el cantón Yaguachi, provincian del Guayas y la providencia de agosto 3 del 2005, que están irrogando inminente, grave e irreparable daño a su representada.n Por lo expuesto solicita se ordene la adopción de medidasn urgentes destinadas a hacer cesar los efectos de las resolucionesn administrativas citadas y el ilegal desalojo ordenado por eln demandado al Intendente General de Policía del Guayas,n contenido en el oficio No. D.D.D. No. 0001610 de 11 de julion del 2005. En la audiencia pública el abogado defensorn del Director Técnico de Área del Distrito Occidentaln del INDA, manifestó que los actos administrativos indebidan e improcedentemente impugnados, han sido dictados en estricton apego a la Ley de Desarrollo Agrario y al Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.n Que el 15 de Julio del 2002, el Director Técnico de Árean del Distrito Occidental del INDA, dicta la Resoluciónn en la cual archiva el expediente de invasión No. 100-2002,n por considerar que se trata de un asunto de naturaleza jurídicon civil. Que el señor Juan Francisco Ruiz Morán,n de conformidad con el artículo 104 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivan presenta el recurso de reposición. Que en providencian del 14 de agosto del 2002, se ordena que cumpla con los requisitosn exigidos en los literales c), ch) y d) del artículo 108n ibídem. Que mediante escrito de agosto 26 del 2002, eln señor Ruiz Morán da cumplimiento a lo ordenado,n por lo que mediante Resolución de 10 de octubre del 2002,n se acepta a trámite el recurso de reposición. Quen de esta resolución la actora interpuso recurso de apelación,n el que fue negado en providencia de 30 de Octubre del 2002 yn posteriormente en providencia de 11 de Noviembre del 2002, sen acepta el recurso y se remite el expediente al Director Ejecutivon del INDA en Quito, mediante oficio DDO-0002580 de 19 de diciembren del 2002. El Director Ejecutivo del INDA en providencia del 23n de abril del 2003 se inhibe de conocer el recurso de apelación.n Que en providencia de septiembre 22 del 2004 el Director Distritaln Occidental del INDA ratifica la resolución de octubren 10 del 2002. Que la Secretaria del despacho el 11 de julio deln 2005, sienta razón de que no se ha presentado recurson alguno respecto de la providencia de septiembre 22 del 2004.n Que en providencia de agosto 3 del 2005, se dispone que se estén a lo ordenado en providencia de septiembre 22 del 2004, que an la vez ratifica la resolución de octubre 10 del 2002,n acto administrativo en que se resuelve el recurso de reposiciónn propuesto por el señor Ruiz Morán. Que con lo detalladon se desvirtúa las falsas aseveraciones de la recurrente.n Que la vía del amparo constitucional no es la indicadan para realizar el reclamo de derechos supuestamente violentados,n por lo que solicita que de conformidad con los artículosn 95 de la Constitución Política de la República;n 53 de la Ley Orgánica del Control Constitucional y 174n numeral 3 del Procedimiento Administrativo Común de lan Función Ejecutiva, se declare sin lugar la demanda planteada.n La abogada defensora del tercer perjudicado expresó quen la demanda no se debió admitir a trámite, en razónn a que no cumple con lo ordenado en el artículo 57 de lan Ley Orgánica del Control Constitucional. Que impugna losn fundamentos de hecho y de derecho del recurso de amparo, puesn no se ajustan a lo expresado en los artículos 95 de lan Constitución y 46 de la Ley Orgánica del Controln Constitucional. Que las providencias impugnadas fueron emitidasn por la autoridad competente dentro del expediente signado conn el No. 100-2002. Que el Reglamento General de Desarrollo Agrario,n dispone que el propietario denuncie el hecho al Director Ejecutivon del INDA o al funcionario de la Institución que estén expresamente delegado por el Director Ejecutivo y de comprobarsen la invasión, la autoridad dispondrá el desalojon inmediato de los invasores contando con la intervenciónn de la fuerza pública, lo que se ha dado en este caso,n con excepción del desalojo inmediato de los invasores,n en este caso la Compañía FALTER. Que la actoran incurre en confusión jurídica, al expresar en sun libelo inicial que por la existencia de una sentencia de amparon posesorio inscrita en el Registro de la Propiedad de Yaguachin el 27 de Septiembre del 2004, puede incoar una acciónn de amparo constitucional. Que su derecho de propiedad lo vienen ejerciendo desde la fecha de suscripción de las escriturasn de compra venta otorgadas a su favor por los cónyugesn Pablo Julián Ortiz Macías y Carmen Leonor Franco.n Que no existe prohibición legal alguna que impida quen el propietario del bien raíz invadido, así comon de las construcciones que sobre el mismo existen, presente denuncian de invasión ante el Director Distrital Occidental deln INDA en Guayaquil, lo cual fue verificado por la autoridad, emitiéndosen el informe en base a lo cual se emitieron las providencias impugnadas.n Que la actora no ha agotado las instancias que prevé lan Ley de Desarrollo Agrario. Por lo expuesto solicitó sen niegue y deseche el amparo constitucional planteado. El abogadon defensor de la parte actora se ratificó en los fundamentosn de hecho y de derecho de la demanda. El Juez Quinto de lo Civiln de Guayaquil, resolvió declarar sin lugar el recurso den amparo solicitado; y, luego concedió el recurso de apelaciónn planteado por la parte actora.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que disponen los artículos 95 y 276 númeron 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispueston en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Controln Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, la acciónn de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en eln artículo 95 de la Constitución y el artículon 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, proceden cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimon de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, causen o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que esen acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamentaln o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demásn instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

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CUARTO.- Que, los actos que impugnan la accionante son los que contienen las resoluciones administrativasn constantes en las providencias del 15 de julio del 2002 y 3 den Agosto del 2005, expedidas por el Director Distrital Occidentaln del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), medianten las cuales se dispone el desalojo de la Compañían Falter S.A., del lote de terreno de 4.86 hectáreas, ubicadon en el kilómetro 17.5 de la vía Durán – Yaguachi.

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QUINTO.- Que, la compañían FALTER S.A. tiene inscrita en el Registro de la Propiedad deln Cantón San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas,n la sentencia de amparo posesorio dictada por el Juez Décimon Octavo de lo Civil de Yaguachi, el 20 de diciembre del 2002,n sobre el lote de terreno antes mencionado. Que se encuentra enn posesión del terreno desde el 30 de septiembre de 1997.n Existe un contrato de compraventa que otorgaron los cónyugesn Julián Ortiz Macías y Carmen Leonor Franco Ruizn a favor del señor Juan Francisco Ruiz Morán, deln 19 de Septiembre del 2001, por lo que es el legítimo dueñon del terreno.

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SEXTO.- El dueño del terreno,n el señor Juan Francisco Ruíz Morán presentón un recurso de reposición amparado en los artículosn 173 y 174 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva. El Director Distrital Occidental del INDA, en Decreton del 10 de octubre del 2003 resolvió revocar la providencian del 15 de julio del 2002, en la que se archivaba el expedienten