MES DE ABRIL DEL 2005 n

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Lunes, 1 de abril del 2005 – R. O. No. 556
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETOS:
nn

2681n Nómbrasen al doctor Víctor Hugo del Pozo Gómez, Ministron Juez de la Corte de Justicia Policial.

nn

2682n Dase de bajan de las filas de la institución policial al General den Distrito de Justicia doctor Juan Eduardo Moncayo Gallegos..

nn

2683n Dase de bajan de las filas de la institución policial al Teniente Coroneln de Policía de E.M. Rommel Patricio Ochoa Erazo

nn

2684n Dase de bajan de las filas de la institución policial al Teniente den Policía de Línea Freddy Xavier Maya Bastidas.

nn

ACUERDOS:
n MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES:

nn

0126 Solicítase la colaboraciónn del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selecciónn para ascenso a la Primera Categoría del Servicio Exteriorn Ecuatoriano, así como en el proceso de calificaciónn anual de todos los funcionarios pertenecientes a la Segunda Categoría.

nn

0127 Dispónese que el Consejon de Embajadores aplicará varias normas de procedimienton para el proceso anual de selección de los funcionariosn de carrera pertenecientes a la Segunda Categoría del Servicion Exterior, para ascender a la Primera Categoría..

nn

n Convención Interamericana para la eliminaciónn de todas las formas de discriminación contra las personasn con discapacidad..

nn

MINISTERIOn DE TRABAJO:

nn

0143n Créasen con el carácter de permanente el Foro Social Florícolan (FSF), con la finalidad de conseguir la erradicación progresivan del trabajo infantil en el sector florícola y salvaguardarn los derechos de los niños y adolescentes.

nn

RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN
n Y FORMACIÓN PROFESIONAL (CNCF):

nn

n Expídese el Reglamento de Financiamiento de la Capacitaciónn y Formación Profesional.

nn

-n Expídese el Reglamento de uso de clave electrónican para el servicio de financiamiento de cursos a través del portal web..

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

DRNO-DEL-R-2005-0010 Deléganse atribucionesn al doctor Mauricio Rubén Bedoya Martínez, dentron de la Dirección Regional Norte..

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

-n Díctanse políticas generales del Consejo Nacional de la Judicaturan que se agregarán a las publicadas en el Registro Oficialn No 112 de 20 de enero de 1999

nn

SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

154-2003n Doctor Carlosn Echeverría Pinos en contra del Municipio del Distriton Metropolitano de Quito.

nn

156-2003n Constructoran del Litoral COLISA S. A. en contra de la Universidad de Guayaquil.

nn

158-2003 DALVA S. A. en contra del Directorn Regional del Servicio de Rentas Internas Sur..

nn

160-2003 Cecilia del Carmen Moyano Ariasn en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn del Austro.

nn

164-2003n Distribuidoran DISMANSAN Cía. Ltda. en contra del Director Regional deln Servicio de Rentas Internas de Manabí.

nn

174-2003n Las Fraganciasn Cía. Ltda. en contra del Gerente Distrital de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana de Cuenca.

nn

179-2003n Asociaciónn Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastiánn de Benalcázar en contra del Director del Departamenton Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

nn

184-2003n ALTIRSA Cía.n Ltda. en contra del Gerente Distrital de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil..

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

nn

137-IP-2003n Interpretaciónn prejudicial de las disposiciones previstas en el inciso finaln del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, y en los artículosn 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisiónn de la Comunidad Andina, solicitada por la Corte Constitucionaln de la República de Colombia, e interpretación den oficio de los artículos 4 y 53 eiusdem. Parte actora:n Marcel Tangarife Torres. Caso: «Demanda de inconstitucionalidadn parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio den 2003». Expediente Interno No D-4884-

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

001n Cantónn San Pedro de Alausí: Que expide el Reglamento internon de sesiones ordinarias y extraordinarias del I. Concejo Cantonal.

nn

-n Cantón Morona: n De ornato y fábrica.

nn

-n Cantón Zamora: Quen reforma a la Ordenanza que regula el Plan de Ordenamiento Urbano.
n n

n nn

No 2681

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren la vigésiman sexta disposición transitoria de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Artículo primero.- Nombrar al señor doctor,n Víctor Hugo del Pozo Gómez para desempeñarn las funciones de Ministro Juez de la Corte de Justicia Policial,n en reemplazo del señor doctor Alejandro Carriónn Pérez, cuya renuncia fue aceptada.

nn

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2682

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución No 2005-087-CsG-PN de febrero 21 deln 2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

nn

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,n Enc formulado mediante oficio No 0430-SPN de 16 de marzo deln 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge

nn

Femando Poveda Zúñiga, Comandante General den la Policía Nacional, con oficio No 0129-DGP-PN de marzon 7 del 2005;

nn

De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal d) de la Leyn de Personal de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la instituciónn policial con fecha 3 de febrero del 2005, al General de Distriton de Justicia Dr. Juan Eduardo Moncayo Gallegos, por cumplir eln tiempo máximo de situación transitoria en el cualn fue colocado.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúesen el Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía,n Enc.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2683

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución No 2005-088-CsG-PN de febrero 21 deln 2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

nn

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,n Ene., formulado mediante oficio No 0434-SPN de 16 de marzo deln 2005, previa solicitud del señor General Inspector Lic.n Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante Generaln de la Policía Nacional, con oficio No 0128-DGP-PN de marzon 8 del 2005;

nn

De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal a) de la Leyn de Personal de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la instituciónn policial, con fecha de su expedición, al Teniente Coroneln de Policía de E. M. Rommel Patricio Ochoa Erazo, por solicitudn voluntaria con expresa renuncia a la transitoria.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúesen el Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía,n Enc.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2684

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución No 2005-063-CS-PN de febrero 9 del 2005n del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

nn

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,n Enc., formulado mediante oficio No 0433-SPN de 16 de marzo deln 2005, previa solicitud del señor General Inspector Lcdo.n Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante Generaln de la Policía Nacional, con oficio No 0113-A-DGP-PN den marzo 10 del 2005;

nn

De conformidad con los Arts. 60 literal d), 65 y 66 literaln d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la instituciónn policial, con fecha 16 de enero del 2005, al Teniente de Policían de Línea Maya Bastidas Freddy Xavier, por cumplir el tiempon máximo de situación transitoria en el cual fuen colocado.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúesen el Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía,n Ene.

nn

Es fiel copia del original.» Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 0126

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que según el inciso segundo del artículo 100n de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores la apreciación sobren la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la Segundan Categoría del Servicio Exterior;

nn

Que es necesario institucionalizar de manera permanente eln procedimiento de selección anual de los funcionarios den la Segunda Categoría para su promoción a la Primeran Categoría del Servicio Exterior, preservando la apreciaciónn justa de los méritos profesionales establecidos en lan ley, en función de los intereses del país y deln fortalecimiento de la carrera diplomática;

nn

Que el Decreto Ejecutivo número 2177 de 13 de octubren del 2004, constituyó el Consejo de Embajadores de Carreran del Servicio Exterior Ecuatoriano como una Unidad de Asesorían del Ministro de Relaciones Exteriores;
n
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2592 de 23 de febrero deln 2005, publicado en el Registro Oficial No. 537 de 4 de marzon del 2005, se derogó el Decreto Ejecutivo No. 3216 de 18n de octubre del 2002; y,
n Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0000119 de 14 de marzo den 2005, se derogó los acuerdos ministeriales Nos. 0000802n y 0000803 de 27 de diciembre del 2004,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Primero.- Solicitar la colaboraciónn del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selecciónn para ascenso a la Primera Categoría del Servicio Exteriorn Ecuatoriano, así como en el proceso de calificaciónn anual de todos los funcionarios pertenecientes a la Segunda Categoría.

nn

Artículo Segundo.- Para el primer caso, el Consejon de Embajadores, sobre la base de los respectivos expedientes,n evaluará la preparación, aptitud y eficiencia den los funcionarios de la Segunda Categoría que cumplan conn los requisitos que se determinarán en el acuerdo ministerialn correspondiente, la importancia de los servicios prestados aln país y a la institución, y los méritos establecidosn en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Servicion Exterior. El resultado de la evaluación constarán en un informe que el Consejo entregará al Ministro den Relaciones Exteriores el que contendrá la nómina,n en orden alfabético, de los ministros que se considerenn aptos para el ascenso en el curso del año correspondienten a la selección. El número de candidatos idóneosn para ascenso a la primera categoría será equivalenten al 30% del número de funcionarios de dicha categorían que cumplen con los requisitos legales para ascenso. En cason de que en el curso del año en cuestión el númeron de candidatos idóneos resultare insuficiente, frente aln número de vacantes disponibles, el Consejo procederán a una nueva selección. Dicho informe será tambiénn entregado a los ministros de Carrera del Servicio Exterior quen fueron sujetos de calificación.

nn

Cualquier ascenso de un funcionario de Carrera de la Segundan Categoría a la Primera Categoría, que se produzcan fuera de la lista aprobada por el Consejo de Embajadores comon idóneos para ascender, dará lugar a que el funcionarion ascendido dejará de ser funcionario de carrera y pasarán a formar parte de la cuota política.

nn

Artículo Tercero.- El Ministro de Relaciones Exteriores,n de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánican del Servicio Exterior, someterá sus recomendaciones aln Presidente de la República, para la emisión deln respectivo secreto ejecutivo de ascensos.

nn

Artículo Cuarto.- La calificación anual de todosn los funcionarios de la Segunda Categoría se harán conforme al sistema especial que se expedirá medianten el respectivo acuerdo y deberá iniciarse, a másn tardar, en enero -de cada año.

nn

Comuníquese, Quito, a 15 de marzo del 2005.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

No. 0127

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que es necesario dictar las normas y procedimientos que eln Consejo de Embajadores deberá seguir en el proceso anualn de selección para ascenso a la Primera Categorían del Servicio Exterior Ecuatoriano,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Primero.- El Consejo de Embajadores aplicarán las siguientes normas de procedimiento para el proceso anualn de selección de los funcionarios de carrera pertenecientesn a la Segunda Categoría del Servicio Exterior, para ascendern a la Primera Categoría.

nn

Artículo Segundo.- Serán sujetos de selecciónn únicamente los ministros de carrera que cumplan con losn siguientes requisitos:

nn

a) Acreditar al menos veinte años en la carrera diplomática;

nn

b) Tener al menos seis años de antigüedad en lan Segunda Categoría del Servicio Exterior;

nn

c) Haber desempeñado funciones, por lo menos, en dosn misiones diplomáticas, representaciones permanentes anten organismos internacionales, u oficinas consulares del Ecuador;

nn

d) No haber sido objeto de medida disciplinaria por faltan grave en la carrera diplomática; y,

nn

e) No haber pasado los límites de edad establecidosn en la Ley Orgánica del Servicio Exterior para el retiron en la categoría de Ministro.

nn

Artículo Tercero.- La Subsecretaría del Servicion Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionarán al Consejo los expedientes de los funcionarios de la Segundan Categoría, en los cuales deberán figurar los documentosn que sustenten el cumplimiento de los requisitos señaladosn en el artículo anterior, así como todos aquellosn relacionados con los servicios prestados y los méritosn expresamente señalados en el artículo 102 de lan Ley Orgánica del Servicio Exterior.

nn

Artículo Cuarto.- Se procederá a realizar unan primera selección, eliminando a todos aquellos que non cumplan los cinco requisitos señalados en el artículon segundo del presente acuerdo ministerial.

nn

Artículo Quinto.- En el proceso de selecciónn para el ascenso de los funcionarios de la Segunda Categoría,n se considerarán dos criterios fundamentales: el convencimienton de que el funcionario escogido tiene las condiciones, capacidad,n aptitud, y conocimientos para ser idóneo Embajador den Carrera; y también que sus características personalesn y profesionales permitan avizorar que puede ocupar positivamenten en el futuro las más altas funciones en el Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

Artículo Sexto.- El Consejo valorará y tomarán en cuenta los factores señalados en el artículon 102 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, de maneran particular los siguientes:

nn

a) Preparación académica (títulos, cursos,n seminarios);

nn

b) Rendimiento profesional a lo largo de toda su carrera (informesn de superiores jerárquicos);

nn

c) Aptitud diplomática y compromiso institucional (experiencia,n representación institucional, capacidad de liderazgo,n personalidad, actividad social y cultural);

nn

d) Conocimiento de idiomas;

nn

e) Producción intelectual, iniciativas (publicaciones,n cátedras universitarias, cultura general);

nn

f) Otros elementos (logros institucionales, representacionesn internacionales y nacionales, dignidades y funciones dentro yn fuera de la carrera diplomática); y,

nn

g) El promedio de las calificaciones anuales en la Segundan Categoría.

nn

Artículo Séptimo.- En caso de igualdad de méritosn y calificaciones será factor dirimente la antigüedadn en la categoría y en la carrera, según prescriben el artículo 103 de la Ley Orgánica del Servicion Exterior.

nn

Artículo Octavo.- Los tiempos de servicio estipuladosn en los literales a) y b) del artículo segundo del presenten acuerdo se computarán al 31 de diciembre del añon inmediatamente anterior al de la calificación.

nn

Artículo Noveno.- El Consejo procurará adoptarn sus decisiones por consenso. Si eso no es posible, se procederán a votaciones abiertas. Las deliberaciones constarán enn actas resumidas elaboradas por el Relator del Consejo de Embajadoresn y suscritas por todos sus miembros.

nn

Artículo Décimo.- Los procesos de selecciónn anual para ascensos a la Primera Categoría seránn independientes. Los resultados de calificaciones anteriores non dan derechos ni expectativas.

nn

Artículo Undécimo.- Para facilitar el trabajon del Consejo de Embajadores en el proceso anual de selecciónn de los funcionarios de carrera pertenecientes a la Segunda Categorían del Servicio Exterior, se constituirá una Comisiónn Especial integrada por los cinco miembros más antiguosn del Consejo, que elaborará el proyecto de informe quen será sometido a consideración de la Asamblea Plenarian de conformidad con su reglamento.

nn

Disposición Transitoria.- Lo establecido en el literaln g) del artículo sexto de este acuerdo ministerial serán aplicable el año siguiente a aquel en que haya entradon en vigencia el sistema de calificación anual de los funcionariosn de la Segunda Categoría que se establecerá en eln correspondiente acuerdo ministerial.

nn

Comuníquese, Quito, a 15 de marzo del 2005.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARAn LA
n ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
n DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS
n CON DISCAPACIDAD

nn

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
n CONVENCIÓN,

nn

Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismosn derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas;n y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminaciónn fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y lan igualdad que son inherentes a todo ser humano;

nn

Considerando que la Carta de la Organización de losn Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establecen como principio que «la justicia y la seguridad socialesn son bases de una paz duradera»;

nn

Preocupados por la discriminación de que son objeton las personas en razón de su discapacidad;

nn

Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptaciónn Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organizaciónn Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraciónn de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856 del 20 de diciembren de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidosn de las Naciones Unidas (Resolución No 3447 del 9 de diciembren de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personasn con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Nacionesn Unidas (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982);n el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobren Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Socialesn y Culturales «Protocolo de San Salvador» (1988); losn Principios para la Protección de los Enfermos Mentalesn y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mentaln (AG.46/119 del 17 de diciembre de 1991); la Declaraciónn de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud;n la Resolución sobre la Situación de las Personasn con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93));n las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para lasn Personas con Discapacidad (AG.48/96 del 20 de diciembre de 1993);n la Declaración de Managua de diciembre de 1993; la Declaraciónn de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencian Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93);n la Resolución sobre la Situación de los Discapacitadosn en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-0/95)); y el Compromison de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continenten Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-0/96)); y,

nn

Comprometidos a eliminar la discriminación, en todasn sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

nn

Han convenido lo siguiente:

nn

ARTICULO I

nn

Para los efectos de la presente Convención, se entienden por:

nn

1. Discapacidad

nn

El término «discapacidad» significa una deficiencian física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanenten o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o másn actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causadan o agravada por el entorno económico y social.

nn

2. Discriminación contra las personas con discapacidad

nn

a) El término «discriminación contra lasn personas con discapacidad» significa toda distinción,n exclusión o restricción basada en una discapacidad,n antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anteriorn o percepción de una discapacidad presente o pasada, quen tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,n goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad,n de sus derechos humanos y libertades fundamentales; y,

nn

b) No constituye discriminación la distinciónn o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promovern la integración social o el desarrollo personal de lasn personas con discapacidad, siempre que la distinción on preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdadn de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidadn no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.n En los casos en que la legislación interna prevea la figuran de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesarian y apropiada para su bienestar, ésta no constituirán discriminación.

nn

ARTICULO II

nn

Los objetivos de la presente convención son la prevenciónn y eliminación de todas las formas de discriminaciónn contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraciónn en la sociedad.

nn

ARTICULO III

nn

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estadosn parte se comprometen a:

nn

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,n educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesariasn para eliminar la discriminación contra las personas conn discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,n incluidas las que se enumeran a continuación, sin quen la lista sea taxativa:

nn

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaciónn y promover la integración por parte de las autoridadesn gubernamentales y/o entidades privadas en la prestaciónn o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas yn actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones,n la vivienda, la recreación, la educación, el deporte,n el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividadesn políticas y de administración;

nn

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalacionesn que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivosn faciliten el transporte, la comunicación y el acceso paran las personas con discapacidad;

nn

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, losn obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicacionesn que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso paran las personas con discapacidad; y,

nn

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicarn la presente convención y la legislación internan sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

nn

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

nn

a) La prevención de todas las formas de discapacidadn prevenibles;

nn

b) La detección temprana e intervención, tratamiento,n rehabilitación, educación, formación ocupacionaln y el suministro de servicios globales para asegurar un niveln óptimo de independencia y de calidad de vida para lasn personas con discapacidad; y,

nn

c) La sensibilización de la población, a travésn de campañas de educación encaminadas a eliminarn prejuicios, estereotipos y otras actitudes que ateníann contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciandon de esta forma el respeto y la convivencia con las personas conn discapacidad.

nn

ARTICULO IV

nn

Para lograr los objetivos de esta convención, los Estadosn parte se comprometen a:

nn

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminarn la discriminación contra las personas con discapacidad.

nn

2. Colaborar de manera efectiva en:

nn

a) La investigación científica y tecnológican relacionada con la prevención de las discapacidades, eln tratamiento, la rehabilitación e integración an la sociedad de las personas con discapacidad; y,

nn

b) El desarrollo de medios y recursos diseñados paran facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia en integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedadn de las personas con discapacidad.

nn

ARTICULO V

nn

1. Los Estados parte promoverán, en la medida en quen sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales,n la participación de representantes de organizaciones den personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentalesn que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones,n personas con discapacidad, en la elaboración, ejecuciónn y evaluación de medidas y políticas para aplicarn la presente convención.

nn

2. Los Estados parte crearán canales de comunicaciónn eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicasn y privadas que trabajan con las personas con discapacidad losn avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminaciónn de la discriminación contra las personas con discapacidad.

nn

ARTICULO VI

nn

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en lan presente convención se establecerá un comitén para la eliminación de todas las formas de discriminaciónn contra las personas con discapacidad, integrado por un representanten designado por cada Estado parte.

nn

2. El comité celebrará su primera reuniónn dentro de los 90 días siguientes al depósito deln décimo primer instrumento de ratificación. Estan reunión será convocada por la Secretarían General de la Organización de los Estados Americanos yn la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estadon parte ofrezca la sede.

nn

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reuniónn a presentar un informe al Secretario General de la organizaciónn para que lo transmita al comité para ser analizado y estudiado.n En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatron años.

nn

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anteriorn deberán incluir las medidas que los Estados Miembros hayann adoptado en la aplicación de esta convención yn cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en lan eliminación de todas las formas de discriminaciónn contra las personas con discapacidad. Los informes tambiénn contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecten el grado de cumplimiento derivado de la presente convención.

nn

5. El comité será el foro para examinar el progreson registrado en la aplicación de la convención en intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informesn que elabore el comité recogerán el debate e incluiránn información sobre las medidas que los Estados parte hayann adoptado en aplicación de esta convención, losn progresos que hayan realizado en la eliminación de todasn las formas de discriminación contra las personas con discapacidad,n las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementaciónn de la convención, así como las conclusiones, observacionesn y sugerencias generales del comité para el cumplimienton progresivo de la misma.

nn

6. El comité elaborará su reglamento internon y lo aprobará por mayoría absoluta.

nn

7. El Secretario General brindará al comitén el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

nn

ARTICULO VII

nn

No se interpretará que disposición alguna den la presente convención restrinja o permita que los Estadosn parte limiten el disfrute de los derechos de las personas conn discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinarion o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parten está obligado.

nn

ARTICULO VIII

nn

1. La presente convención estará abierta a todosn los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,n el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa, fecha, permanecerán abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organizaciónn de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

nn

2. La presente convención está sujeta a ratificación.

nn

3. La presente convención entrará en vigor paran los Estados ratificantes el trigésimo día a partirn de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento den ratificación de un Estado Miembro de la Organizaciónn de los Estados Americanos.

nn

ARTICULO IX

nn

Después de su entrada en vigor, la presente convenciónn estará abierta a la adhesión de todos los Estadosn que no la hayan firmado.

nn

ARTICULO X

nn

1. Los instrumentos de ratificación y adhesiónn se depositarán en la Secretaría General de la Organizaciónn de los Estados Americanos.

nn

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la convenciónn después de que se haya depositado el sexto instrumenton de ratificación, la convención entrará enn vigor el trigésimo día a partir de la fecha enn que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciónn o de adhesión.

nn

ARTICULO XI

nn

1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestasn de enmienda a esta convención. Dichas propuestas seránn presentadas a la Secretaría General de la OEA para sun distribución a los Estados parte.

nn

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estadosn ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios den los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumenton de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte,n entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivosn instrumentos de ratificación.

nn

ARTICULO XII

nn

Los Estados podrán formular reservas a la presenten convención al momento de ratificarla o adherirse a ella,n siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósiton de la convención y versen sobre una o mas disposicionesn específicas.

nn

ARTICULO XIII

nn

La presente convención permanecerá en vigorn indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrán denunciarla. El instrumento de denuncia será depositadon en la Secretaría General de la Organización den los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado an partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,n la convención cesará en sus efectos para el Estadon denunciante, y permanecerá en vigor para los demásn Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parten de las obligaciones que le impone la presente Convenciónn con respecto a toda acción u omisión ocurrida antesn de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

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ARTICULO XIV

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1. El instrumento original de la presente convención,n cuyos textos en español, francés, inglésn y portugués son igualmente auténticos, serán depositado en la Secretaría General de la Organizaciónn de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtican de su texto, para su registro y publicación, a la Secretarían de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículon 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

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2. La Secretaría General de la Organizaciónn de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembrosn de dicha Organización y a los Estados que se hayan adheridon a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentosn de ratificación, adhesión y denuncia, asín como las reservas que hubiesen.

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Certifico que es fiel copia del documento que se encuentran en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, 7 de marzo del 2005.

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República del Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores.

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f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.

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No. 0143

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Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
n MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

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Considerando:

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Que el Estado Ecuatoriano dando cumplimiento a los conveniosn internacionales ratificados Nos. 138 y 182 de la Organizaciónn Internacional del Trabajo – OIT, y en cumplimiento de las disposicionesn legales vigentes, tanto en la Constitución Polítican del Ecuador, del Código de la Niñez y Adolescencian y Código del Trabajo, en materia laboral para adolescentes,n y erradicación del trabajo infantil;

nn

Que es deber del Estado Ecuatoriano tomar acciones definitivasn en la erradicación progresiva del trabajo infantil paran precautelar los derechos de los niños, niñas yn adolescentes trabajadores del país;

nn

Que el sector florícola ha ratificado el compromison con el Ministerio de Trabajo y Empleo, de aunar esfuerzos encaminadosn a la erradicación progresiva del trabajo infantil en esten sector;
n Que es una responsabilidad común de los sectores privadosn y públicos, propiciar toda iniciativa, tendiente a elevarn el nivel de vida de los ecuatorianos en un marco de corresponsabilidadn y diálogo permanente;

nn

Que la participación multisectorial para elevar estándaresn laborales de los adolescentes ha dado resultado y ventajas considerablesn por lo que es necesario propiciar y respaldar la erradicaciónn progresiva del trabajo infantil en el sector florícola;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 792, publicado en el Registron Oficial No. 189 del 7 de noviembre de 1997, se crea el Comitén Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil,n CONEPTI, al que se le concede las facultades pertinentes paran la creación de los foros sociales en esta materia; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el artículon 179 numeral 6 de la Constitución Política de lan República,

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Acuerda:

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Artículo 1.- Crear con el carácter de permanenten el Foro Social Florícola (FSF), con la finalidad de conseguirn la erradicación progresiva del trabajo infantil en eln sector florícola y salvaguardar los derechos de los niñosn y adolescentes. El FSF tiene su sede en Quito, Ecuador.

nn

Artículo 2.- El FSF estará integrado por:

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1. El Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado quien lon presidirá.

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2. El Ministro de Agricultura o su delegado.

nn

3. La Presidenta del INNFA o su delegado.

nn

4. El Secretario Técnico del CONEPTI.

nn

5. El Presidente de la CORPEI o su delegado.

nn

6. El Presidente de Expoflores o su delegado.

nn

7. Dos trabajadores florícolas designados por las centralesn sindicales nacionales debidamente convocadas para el efecto.

nn

8. El Presidente de una Organización no Gubernamental,n ONG legalmente reconocida, que trabaje exclusivamente para lan erradicación del trabajo infantil en la sierra y que fueren elegido por los presidentes de las ONG’s convocados para elegirn a este delegado.

nn

Los dos trabajadores del sector florícola y el Presidenten de la ONG durarán un año en funciones y no podránn ser reelegidos.

nn

Podrán actuar en el FSF, en calidad de asesores sinn derecho a voto, un representante de la Organización Internacionaln del Trabajo – OIT y uno de UNICEF.

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Artículo 3.- En el plazo de treinta días sen dictará el reglamento general que regulará la vidan del FSF.

nn

Artículo 4.- El FSF designará a un Secretarion Técnico quien durará un año en funcionesn pudiendo ser reelegido por una sola vez.

nn

Artículo 5.- De la ejecución del presente acuerdon ministerial encargúese a la Dirección de Desarrollon Organizacional y a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerion de Trabajo y Empleo.

nn

Artículo 6.- El presente acuerdo ministerial entrarán en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.
n Dado en el Despacho del señor Ministro de Trabajo y Empleo,n en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de marzon del 2005.

nn

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajon y Empleo.

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
n FORMACIÓN PROFESIONAL (CNCF)

nn

Considerando:

nn

Que, en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1821n del 10 de septiembre del 2001, se encarga al CNCF la formulaciónn de políticas, normas y procedimientos, la definiciónn de estrategias y la ejecución de acciones que regulen,n faciliten, impulsen y fortalezcan la capacitación y formaciónn profesional en el Ecuador;

nn

Que, en el literal e) del artículo 6 del mencionadon decreto se le otorga al CNCF la facultad de gestionar los recursosn económicos y financieros necesarios para el cumplimienton de sus objetivos;

nn

Que, en el literal f) del artículo 6 del mismo cuerpon normativo, se le da la atribución al CNCF de resolvern sobre el modo de empleo de los recursos que constituyen el fondon nacional de capacitación;

nn

Que, en sesión de 20 de enero del 2004 el Consejo Nacionaln de Capacitación y Formación Profesional, aprobón el Reglamento de Financiamiento de la Capacitación y Formaciónn Profesional;

nn

Que, en sesión de 9 de marzo del 2005, el Consejo Nacionaln de Capacitación y Formación, incluyó modificacionesn al referido reglamento de financiamiento; y,

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En uso de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el presente Reglamento de financiamiento de la capacitaciónn y formación profesional.

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CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1.- El financiamiento al que se refiere esten reglamento está dirigido a cubrir los costos de capacitaciónn y formación profesional impartidas a trabajadores en relaciónn de dependencia de empleadores privados contribuyentes al CNCF,n en centros de capacitación debidamente acreditados porn la Secretaría Técnica del Consejo, conforme a lasn políticas y normas establecidas por el Directorio de lan institución. El financiamiento otorgado por el CNCF aln empleador, tiene el carácter de no reembolsable.

nn

Artículo 2.- Para fines de este reglamento, los beneficiariosn del financiamiento otorgado por el CNCF serán los trabajadoresn que dependan de un empleador que aporta regularmente al Consejon Nacional de Capacitación y Formación Profesionaln (CNCF). Se excluye expresamente de este derecho a quienes ejerzann la representación legal de las empresas.

nn

Artículo 3.- Para fines del financiamiento, se entenderán por «Centro» a las instituciones de capacitaciónn y formación profesional constituidas como personas jurídicas,n públicas, privadas o mixtas, sin fines de lucro, con capacidadn legal para obligarse, cuyo objetivo principal sea la capacitaciónn y formación profesional, y cuenten para el efecto conn infraestructura, sistemas administrativos y sistemas técnicosn funcionales, y que hayan sido acreditadas de acuerdo con el Reglamenton de Acreditación del CNCF.

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Artículo 4.- Cuando un curso deba dictarse fuera deln perímetro del cantón en que se encuentre la seden del centro de capacitación, el CNCF financiarán el costo real del mismo, entendido como el valor del curso dictadon en la sede del centro más los costos de movilizaciónn y estadía del instructor al sitio en que deba dictarsen el curso.

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Artículo 5.- La contratación de un curso den capacitación y la definición de sus característicasn constituye una relación bilateral entre el empleador solicitanten y el centro de capacitación oferente.

nn

Artículo 6.- Para la tramitación del financiamiento,n es obligatorio mantener la individualidad de cada una de lasn solicitudes presentadas por el empleador para cada curso. Todosn los trámites como: cambios de fecha, lugar e instructor,n suspensiones, cancelaciones y las evaluaciones de cursos y otrosn que impliquen cambios sustanciales en la solicitud seránn procesados en forma individualizada y presentados previamenten antes del inicio de cada curso; así como su contabilizaciónn y pago por el CNCF.

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Artículo 7.- El financiamiento lo concederán el CNCF, previa solicitud de un empleador privado que se encuentren al día en el pago de la contribución establecidan en el Art. 165 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana; conforme al procedimiento descriton en este reglamento y a las disposiciones administrativas quen se emitan al respecto. Esta solicitud deberá presentarsen en un término no menor de 5 días antes de la fechan de inicio del curso.

nn

Artículo 8.- Si, de común acuerdo, el empleadorn y el centro de capacitación manifiestan al CNCF su decisiónn de cambiar las condiciones bajo las cuales fue aprobado un financiamiento,n el CNCF anulará el proceso inicial y procesarán los cambios como una nueva solicitud.

nn

Artículo 9.- Conforme a lo dispuesto en el artículon 6 del presente reglamento, queda expresamente prohibido que losn centros o cualquier otra persona natural o jurídica intervengann como intermediarios en la presentación de la solicitudn de financiamiento o en cualquier otro trámite relacionado.

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Artículo 10.- Los límites del financiamienton para capacitación serán fijados por el Directorion del CNCF mediante la correspondiente resolución, en basen al estudio e informe previo de la Secretaría Técnica.

nn

Artículo 11.- El CNCF financiará la capacitaciónn conforme al artículo anterior, sobre el precio aprobadon por el CNCF del curso de capacitación, siendo obligaciónn ineludible del empleador, cubrir la diferencia entre el valorn pagado por el Consejo y el precio aprobado. Conforme a esta disposición,n si el centro, al momento de contratar el curso o en una instancian posterior, hiciera un descuento al costo del curso, este descuenton afectará al precio real del curso y reducirá enn la misma proporción el financiamiento del CNCF.

nn

Artículo 12.- La Secretaría Técnica deln CNCF para efectos de control del financiamiento, mantendrán información actualizada sobre los precios de mercado den los diversos cursos de tal forma que, sin afectar a la libren negociación de los mismos entre empleadores y centrosn de capacitación, a través de sus procesos de auditoría,n evite elevaciones indebidas en los valores de los cursos a sern financiados por el Consejo.

nn

Artículo 13.- Los programas que por su naturaleza tengann que ser divididos en módulos, deberán ser evaluadosn y financiados en forma independiente cada uno de ellos. El mecanismon de evaluación y financiamiento que se aplicarán en los casos señalados en el inciso anterior, deberán ser igual al que se aplica a los programas regulares.

nn

Artículo 14.- Los centros de capacitación acreditadosn por el CNCF, deberán realizar y mantener en sus archivosn los expedientes de cada trámite de aprobación yn las evaluaciones de cada evento realizado, debiendo éstasn ser individuales e incluir el nombre y la rúbrica de cadan asistente. Estos archivos deberán mantenerlos por un períodon de cinco años los cuales podrán ser revisados den manera eventual por el CNCF sin perjuicio de los demásn órganos de control del Estado.

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Artículo 15.- El CNCF podrá realizar inspeccionesn a los centros o en los lugares donde dicten los cursos para lan verificación de las condiciones en las que los mismosn fueron aprobados y la realización de los mismos. Cualquiern alteración en las condiciones aprobadas, sin que existan la autorización previa del CNCF, ocasionará eln no pago del curso.

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Artículo 16.- Los empleadores y los centros acreditadosn prestarán facilidades a los funcionarios del CNCF cuandon éstos requieran información sobre los cursos quen hayan sido financiados por el CNCF.

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CAPITULO II

nn

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
n FÍNANCIAMIENTO DE LOS CURSOS

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Artículo 17.- Para la realización de los trámitesn descritos en este capítulo, tanto los centros de capacitaciónn como los empleadores utilizarán el Portal Web del CNCFn (www.cncf.gov.ec) y los formularios en él incluidos. Paran hac