RECURSO DE CASACIÓN EN EL COGEP

Causales

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Por
causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias o motivos
previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso extraordinario,
siendo necesario mencionar que se necesita partir del estudio de la naturaleza
jurídica de las motivaciones que se pueden invocar, mismas que se las divide en
procesales y sustantivas.

En
donde sin lugar a dudas en todas ellas subyace como esencia la violación de la
norma jurídica, siendo de esta manera que todas las causales traen consigo una
violación de una norma de derecho, violación que puede producirse de múltiples
formas, esto es debido a que tales motivos o circunstancias, que por su
carácter taxativo son de interpretación restrictiva, y que se reducen hoy a los
cinco supuestos indicados en el art 268 del Código Orgánico General de Procesos
?(?)que son las siguientes:

1. Cuando se haya
incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o
causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la
decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada
en forma legal;

Dentro de este punto es necesario
indicar que la aplicación indebida, falta de aplicación; o, errónea
interpretación de normas procesales que hayan viciado al proceso de nulidad por
errores in procedendo, necesariamente van a influir, en mayor o menor medida en
el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará
una base jurídica estable, de ello claramente resulta la razón de la
trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales.

Por
cuanto se tratan de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía
para aplicarlas, siendo las nulidades procesales alegables en casación la falta
de jurisdicción, falta de competencia, actuación en proceso interrumpido o
suspendido, omisión de los términos de prueba para alegar, sustanciación por
trámite inadecuado, indebida representación de las partes, falta de
notificación al demandado, etc.

2. Cuando la sentencia o
auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva
se adopten decisiones contradictorias o incompatibles así como, cuando no
cumplan el requisito de motivación;

Con
respecto a este punto es necesario mencionar que el principio de congruencia,
así como, el de motivación del fallo se contraen a la necesidad de que este se
encuentre en constancia con las pretensiones deducidas por las partes,
permitiéndole de esta manera al juez que en su sentencia deba pronunciarse
sobre todo lo que se le ha pedido, claro está sin excesos, pues el momento en que este adopte ya sea decisiones
contradictorias o incompatibles con la petición generaría un vicio de
actividad, configurándose así la causal 2 del artículo 309 del Código Orgánico General de Procesos,
antes citada, de igual forma si no motiva adecuadamente su sentencia.

En
este caso de que la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley,
o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles
para Alejandro Espinosa Solís Ovando ?la
ley no ha dejado entregada al capricho de los hombres la manera como ellos
pueden hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia y como estos
deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. De haberlo hecho así la
anarquía más completa habría presidido la administración de justicia y no
habría habido entre las partes litigantes la igualdad y lealtad necesarias
?
(OVANDO, 1985, pág. 88).

Es
por ello que la parte considerativa de la sentencia debe guardar relación
directa, con la parte dispositiva a fin de que
la ley sanciona la falta de considerandos, su omisión; por lo tanto, los
considerandos errados o insuficientes,
no pueden servir de base para interponer el recurso de casación.

3.
Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del
litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún
punto de la controversia;

Dentro
de este punto es necesario indicar que lo resuelto en la sentencia debe ser
concreto y no debe ser:

Ultra
petita: En la cual se incurre cuando la
sentencia provee sobre más de lo pedido; cuando se falla con exceso de poder, y
por eso a la sentencia se la califica de excesiva.

Extra
petita: En la cual se incurre cuando la
sentencia decide sobre pretensiones no formuladas, por el demandante en su
demanda, ni en oportunidad posterior, o sobre excepciones que debiendo ser
alegadas no fueron propuestas.

Minima
petita: Llamada cifra petita, en la cual
incurre el juez cuando al dictar su sentencia, omite decidir sobre algunas de
las peticiones o de las excepciones invocadas; es decir cuando se falla con
defecto de poder, y por eso la sentencia, en tal supuesto, se la califica de
fallo parcial o diminuto.

En
esta causal se podría decir que el casacionista alega que en el fallo que
impugna se ha omitido resolver todos los puntos de la litis, vicio que
corresponde a la causal tercera; pues en esta causal el vicio consiste en la
inconsonancia o incongruencia resultante, de la comparación entre la parte
resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones
deducidas, que se configura por los siguientes modos o formas:

1)
Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita);

2)
Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita);

3)
Cuando se deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita); y,

4)
Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita).

También
opera en el caso de que se haya resuelto lo que no fuere materia de litigio u
omitido de resolver puntos materia de la Litis.

Es
decir, para no incurrir en esta causal la sentencia debe ser concreta y
resolver todos los puntos de la controversia.

4. Cuando se haya incurrido en aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido
a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
sustantivo en la sentencia o auto;

En
este aspecto es necesario definir qué es la aplicación indebida, falta de
aplicación, o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de prueba, concentrándonos en el estudio del concepto de error de
hecho y de derecho.

Error
de Hecho: Se presenta solamente cuando el juez
da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de él.

Y
cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la
prueba idónea de él.

Es
por ello que este error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a
la violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene
que ser manifiesta, es decir, tan grave y notoria que a simple vista se imponga
a la mente, sin mayor esfuerzo, dando como resultado el necesario análisis de
todos los elementos probatorios.

Error
de Derecho: Este analiza la falla que incurre el
sentenciador en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir,
cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a
ponderarla o a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad
interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración.

De
aquí que es preciso mencionar los casos en que se presenta el error de derecho,
el momento en que el sentenciador analiza la prueba documental, y asimila las
funciones de notario a las de juez, para atribuir valor probatorio, a las
certificaciones expedidas por aquel.

Si
se refiere a los preceptos aplicables a la valoración de prueba siempre que
hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de
derecho

5.
Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte
dispositiva de la sentencia o auto.
(CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

En
este aspecto es necesario definir qué es la aplicación indebida, falta de
aplicación, o errónea interpretación de las normas de derecho sustancial.

Para
lo cual Manuel de la Plaza menciona ?que
el objeto de la casación no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o
agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o al
remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta,
verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes?
(PLAZA, 1955, pág.
11). Concepto que necesariamente nos conduce afirmar, que si al dirimir un
conflicto que se ha presentado ante el juez, debido a que no aplico en su
sentencia la norma jurídica que ha debido hacer obrar en ella, o ha decidido la
controversia con preceptos que no corresponden, o porque a pretexto de
interpretar la ley desnaturalizo su alcance y sentido y así la aplica, por lo
tanto está en contra del derecho objetivo, dando como resultado una violación a
la ley.

En
donde dicha violación a la ley sustancial, ya sea por falta de aplicación,
indebida aplicación, o errónea interpretación ha creado un precepto pertinente
en el caso controvertido, debiendo haberse aplicado en el fallo, por aplicación
indebida, cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin ser pertinente
el asunto que es materia de la decisión, por interpretación errónea, cuando
siendo correspondiente, se la entendió, sin embargo equivocadamente y se la
aplico.

En
síntesis, por falta de aplicación en el caso de que el juez el momento de
dictar su sentencia, no considere los problemas de la ley en el tiempo y en el
espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la regla
jurídica. Errará de esta manera si aplica una norma derogada o una nueva que
aún no ha entrado en vigor por la ultra actividad de la ley anterior.

Generando
así que la validez de dicha sentencia por ser dictada con una norma no
aplicable, carezca de efectividad.

En
síntesis las causales del recurso de casación se refieren al derecho
sustantivo, jurisprudencia obligatoria y a las normas procesales que vician el
proceso de nulidad, en los siguientes casos:

a)
Si se ha provocado indefensión en las partes;

b)
Si las causas de nulidad han influido en la decisión de la causa; y,

c)
Siempre y cuando no hubieren convalidado
los vicios.

En
efecto la casación persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho
objetivo, entendido como el conjunto de normas jurídicas que constituyen un
ordenamiento jurídico, en donde a nivel sustantivo de acuerdo esta causal
específica, la norma debe ser clara para entender su sentido, ya que no basta
con la interpretación literal, debido a que esta interpretación puede ser
obscura u ambigua, dando como resultado una incorrecta interpretación de la
norma, y consecuentemente, una incorrecta aplicación de la misma.

Por
lo tanto, en tales situaciones el Juez tiene que recurrir a otros mecanismos
procesales para encontrar el criterio de decisión.

En
resumen, debemos precisar que el recurso de casación tiene por finalidad
esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales, con el propósito
de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo, buscando
evitar la violación de la norma jurídica.



[1] Abogado
por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador); Especialista en Derecho
Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador), Candidato a
Especialista en Migración, Desarrollo y Derechos Humanos por la FLACSO; Autor de los libros Mundo, Alma y Vida;
Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones
de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; y
Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGE
P.
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