Autor: Dr. José García Falconí.

El maestro Devis Echeandía sostiene que: “El reconocimiento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el acto jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por situación judicial a solicitud de parte interesada, o por no tachado de falso, en el término señalado por la ley procesal”; de tal manera, que un documento privado no amparado por presunción legal de autenticidad o no declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, se convierte en auténtico mediante el reconocimiento que de él haga la persona contra quien se pretende oponer, dice e maestro Cardoso Isaza, citado por el tratadista Alberto Hinostroza; de tal modo, que el reconocimiento de un documento es expreso si hay una declaración de voluntad en ese sentido; mientras que será tácito o implícito si se guarda silencio al respecto de la prueba documental aportada por el adversario en el escrito de la demanda o de la contestación o en la reconvención o en su contestación.

Como expongo en la parte práctica, el reconocimiento no solamente recae sobre documentos privados escritos o no escritos; pero no opera en caso de documentos públicos, porque el funcionario público da fe de ello, por lo que se tiene por cierto, obviamente como dice la doctrina y los tratadistas: “Quedando a salvo los casos de falsedad o inexistencia de la matriz y de nulidad que, pese a invalidar ella un documento público, no impide que este valga como privado, de estar referido el vicio a cuestiones de forma”. Mientras el instrumento público hace fe de sí y de su contenido, el instrumento privado debe ser reconocido para gozar de eficacia semejante.

Respecto a la diligencia preparatoria que pongo como ejemplo en la parte práctica, debo manifestar que el citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas, siembre bajo el principio de lealtad procesal.

Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.

Reconocimientos de documentos

Como tengo manifestado en el presente artículo, también se puede solicitar como diligencia preparatoria el reconocimiento de documentos de acuerdo al Art, 122.3 del COGEP, que dice en la parte pertinente: “El reconocimiento de un documento privado”, en concordancia con el Art. 217 ibídem, que trata sobre el reconocimiento de documentos privados, cuyo texto consta en el presente artículo.

El tratadista Devis Echandía, señala: “El reconocimiento es el acto expreso o implícito en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de la parte interesada, o por tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal”.

El maestro Cardoso Isaza, dice: “Cuando se señala que un documento privado no amparado por la presunción legal de autenticidad o no declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, se convierte en auténtico mediante el reconocimiento que de él haga la persona contra quien se pretende oponer”.

Agrega: “El reconocimiento de un documento es expreso si hay una declaración de voluntad en ese sentido. Será tácito o implícito si se guarda silencio respecto de la prueba documental aportada por el adversario en el escrito de la demanda o de la contestación o en el que se ofrecen medios probatorios extemporáneos o si no se formula tacha”.

Los maestros Grego Fiorentini y Rodríguez, citado por Alberto Hinostroza, en la obra antes mencionada, manifiestan: “El reconocimiento recae solo sobre documentos privados escritos (firmados o sin firma) o no escritos. No opera en caso de documentos públicos porque el funcionario público da fe de ellos, por lo que se tienen por ciertos. (Quedan a salvo los casos de falsedad o inexistencia de la matriz y de nulidad que, pese a invalidar ella un documento público, no impide que este valga como privado de estar referido el vicio cuestiones de forma); mientras el documento público hace fe de sí y de su contenido, el instrumento privado debe ser reconocido para gozar de una eficacia semejante”.

Requisitos para que opere el reconocimiento de documentos

Alberto Hinostroza Minguez, en su obra señala, en resumen, que en relación al reconocimiento de documentos que hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. No es necesario el reconocimiento si no hay tacha
  2. El citado a reconocer un documento escrito, debe expresar si la firma que se demuestre es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó o si tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas.
  3. Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones indicará en qué consisten estás.
  4. Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento, su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
  5. Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos, debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma q quien rogó con tal objeto y si nota alteraciones, las señalará (…) el llamamiento ex officio (…) de un testigo para reconocer un documento privado obrante en autos, no estrictamente prueba testifical.
  6. Los documentos otorgados, extendidos o suscrito por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serían reconocidas por éstos o por sus actuales representantes. La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
  7. Las publicaciones en diarios revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
  8. Los documentos no escritos (planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video, serán reconocidas por sus autores o responsables.
  9. La parte que ofrece el documento no escrito, tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
  10. Tratándose de los documentos no escritos, el juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
  11. En el caso del documento no escrito, por muerte del otorgante o autor, serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
  12. El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si este es el otorgante, el valor que el juez le asigne.
  13. Si compareciendo la parte, se niega a reconocer, el documento será apreciado por el juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
  14. Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa.
  15. La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.

Nota.- Todas estas disposiciones constan el Código de Procedimiento Civil peruano; y, recordemos que el derecho comparado es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico, conforme dispone el Considerando del COFJ.

Fuente:

Manual de Práctica Procesal Civil y Penal Dr. José Carlos García Falconí