Autora: Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc 

Introducción

 

 Este artículo abordará sobre la sentencia, formas de impugnación, cosa juzgada  material y formal, ejecutoriedad de la sentencia, forma de impugnar un auto, resolución o sentencia en firme y ejecutoriado.

La Sentencia es un instrumento jurídico, que pone fin a un litigio; que termina la competencia del juzgador en relación con el asunto decidido, conocido como la  inmutabilidad de la sentencia (artículo 100 del Código General de Procesos); que resuelve las peticiones de las partes o sujetos procesales; que notifica a las partes con la decisión final del juzgador con el objetivo que estas puedan impugnarla, dentro del término respectivo.

¿Cómo se impugna una Sentencia?

 Se impugna una sentencia interponiendo los recursos que la ley permita en cada materia y dentro del término establecido. De manera general, se pueden interponer los Recursos Horizontales, como: 1) Aclaración; 2) Ampliación; 3) Revocatoria; 4) Reforma; y los Recursos Verticales, como: 1) Casación; 2) Apelación; 3) De Hecho (artículo 251 del Código General de Procesos).

En relación a los Recursos Horizontales de Aclaración y Ampliación, el Código General de Procesos, determina:

“Art. 253. Aclaración y ampliación.-La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”.

Contra una sentencia de segunda instancia, es decir, como la Apelación, cabe los Recursos de Aclaración y la Ampliación esto de conformidad con el artículo 265 del Código General de Procesos. En relación al Recurso vertical de Casación, este es un recurso extraordinario, puesto que ataca la cosa juzgada, a la sentencia, a sus efectos; la interposición de los Recursos verticales de Casación, Apelación y de Hecho depende de cada materia, por ejemplo: En materia Contenciosa Administrativa, para impugnar una sentencia, se deberá presentar el Recurso de Casación; en cambio en materia constitucional, como una Acción de Protección se deberá presentar el Recurso de Apelación.

¿Cuándo una sentencia tiene la autoridad de Cosa Juzgada?

Al respecto el artículo 99 del Código General de Procesos menciona en qué casos sucede esto, siendo: 1) Cuando no sean susceptibles de recurso; 2) Si las partes acuerdan darle ese efecto; 3) Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso, sin hacerlo; 4) Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.

¿Qué es Cosa Juzgada?

 Significa que la sentencia es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in ídem (es un principio que manifiesta que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa). La cosa juzgada es una excepción, si llegase a darse esta revisión a la sentencia o ataque ulterior, se podría alegar la cosa juzgada.

Implica la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por haberse consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal (artículo 99 del Código General de Procesos) y opera cuando la sentencia al ser inimpugnable dentro del proceso en el cual se dictó, existe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado distinto al alcanzado en aquél.

La preclusión procesal es un principio, que garantiza el debido proceso e indica que los procesos judiciales están conformados por diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva, cada una de las cuales supone la clausura definitiva de la anterior, de manera que no es posible el regreso o la renovación de momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión procesal tiene por finalidad posibilitar el progreso de los procesos judiciales mediante la prohibición de retrotraer el procedimiento y con ello consolidar los momentos cumplidos. De este modo, se garantiza el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales y el acceso a una tutela judicial efectiva, puesto que con ello las partes procesales tienen la certeza de que el proceso judicial avanzará de modo continuo y que no pueden revisarse o retrotraerse tramos que ya han culminado y que se han consolidado.

En cambio si la sentencia, obsta de un ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material (artículo 101 del Código General de Procesos). Implica que, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla. Puede existir cosa juzgada material y esta presupone la cosa juzgada formal (se encuentra implícito); pero esta puede existir independientemente de la cosa juzgada material.

Sentencia Inmodificable

También la sentencia es inmodificable, significa que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra  autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Es coercible, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. Es irrevocable, esto sucede cuando no procede ningún recurso que permita modificar los  efectos que adquieren la sentencia. No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca.

Para Couture, la cosa juzgada es: 1) Inimpugnable, cuando se han agotado los recursos previstos en la ley o no se los ha ejercido; 2) Inmutable, cuando no se la puede atacar mediante otro juicio; y, 3) Coercible, por la posibilidad jurídica de su ejecución forzada en caso de incumplimiento voluntario.

¿Cuándo se considera ejecutoriada una Sentencia?

 El artículo 101 del Código General de Procesos indica, lo siguiente: “Esta surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho”.

 Una sentencia ejecutoriada, debe ser ejecutada y no puede ejecutarse si esta no se encuentra ejecutoriada, porque no surte efectos con respecto a las partes que intervinieron en el proceso.

¿Cuándo se encuentra en firme o ejecutoriada una sentencia, auto o resolución, cabe alguna acción?

 Si, cabe la Acción Extraordinaria de Protección, que es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante determinados actos jurisdiccionales. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o se vean afectados en las decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, la Acción Extraordinaria de Protección procede cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución, una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

La Acción Extraordinaria de Protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Es de carácter residual, que implica que para su ventilación o tratamiento y la respectiva resolución por parte órgano de control constitucional, el legitimado activo debe agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el judicial nacional, ya que su incumplimiento devendría en una causal de inadmisión.

Se deberá cumplir con el derecho a impugnar o recurrir el fallo, de conformidad con el artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República del Ecuador.

Conclusiones

 1) Se deberá verificar que recursos horizontales y verticales caben en cada materia; 2) La cosa juzgada es inimpugnable, inmodificable, coercible e irrevocable; 3) La preclusión, que es un ataque directo de la sentencia y con esto la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal; 4) Si a la sentencia se hace un ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que esta gozará de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Referencias Bibliográficas:

 Recomiendo la lectura del siguiente material: 1) Resolución Nro. 11-2017, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por la Corte Nacional de Justicia; 2) Sentencia Constitucional Nro. 175-15-SEP-CC, de fecha 27 de mayo de 2015, Caso Nro. 1865-12-EP; y, 3) Sentencia Constitucional Nro. 031-14-SEP-CC, de fecha 06 de marzo de 2014, Caso Nro. 0868-10-EP.

Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc

              [email protected]/ @rosicastroa

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