ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

Comisión Especializada Permanente

de Justicia y Estructura del Estado

 

 

 

 

Texto final para votación del Proyecto de Ley Orgánica que Garantiza la Interrupción Voluntaria del Embarazo para Niñas, Adolescentes y Mujeres en Caso de Violación.

 

 

MIEMBROS DE LA COMISIÓN

César Alejandro Jaramillo Gómez, Presidente

Dina Maribel Farinango Quilumbaquín, Vicepresidenta

José Clemente Agualsaca Guamán

Dalton Emory Bacigalupo Buenaventura

Segundo José Chimbo Chimbo

Eugenia Sofía Espín Reyes

Fausto Alejandro Jarrín Terán

Johanna Nicole Moreira Córdova

Jhajaira Estefanía Urresta Guzmán

Ricardo Xavier Vanegas Cortázar

                                                                           

Quito, 11 de febrero 2022

TEXTO FINAL PARA VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA QUE GARANTIZA LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO PARA NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES EN CASO DE VIOLACIÓN

 

 

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

 

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, define al Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de La República del Ecuador, dispone que el Estado garantizará, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, determina los principios que rigen en el ejercicio de los derechos, cuyo numeral dos incorpora a la igualdad de todas las personas, quienes gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; por lo que nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;

Que, el artículo 11 en el numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece la directa e inmediata aplicación de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, el desarrollo progresivo de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia; y las políticas públicas, siendo el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza de forma integral el derecho a la salud, mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; el acceso permanente oportuno, sin exclusión a programas, acciones, servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. Añade que la prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce entre otros que las víctimas de violencia doméstica y sexual, recibirán atención prioritaria, especializada en ámbito público y privado; el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador,  garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes: a la integridad física y psíquica, a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición, a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar;

Que, el artículo 47 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza a las personas con discapacidad la atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida;

Que, el artículo 66 numeral 3 literal b) de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;

Que, el artículo 66 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva, a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener;

Que, el artículo 66, numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho a la objeción de conciencia, y establece que este no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza;

Que, el artículo 66 numeral 20 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho a la intimidad personal y familiar;

Que, el artículo 70 de la Constitución de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado debe formular y ejecutar políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que, el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga a la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa a adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, el artículo 359 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud, abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud, garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles, y propiciará la participación ciudadana y el control social;

Que, el artículo 360 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el sistema nacional de salud garantizará la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud, articulará los diferentes niveles de atención, y, promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, dispone que su objeto es prevenir y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en especial, cuando se encuentran en múltiples situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante políticas y acciones integrales de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas; así como a través de la reeducación de la persona agresora y el trabajo en masculinidades;

Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, define a la violencia de género contra las mujeres como cualquier acción o conducta basada en su género que cause o no muerte, daño y/o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, gineco obstétrico a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado;

Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, reconoce el derecho de las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en toda su diversidad, entre otros: a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, que favorezca su desarrollo y bienestar; al respeto de su dignidad, integridad, intimidad, autonomía y a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, ni tortura; a recibir información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, en castellano o en su idioma propio, adecuada a su edad y contexto socio cultural, en relación con sus derechos, incluyendo su salud sexual y reproductiva; a conocer los mecanismos de protección; el lugar de prestación de los servicios de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral; y demás procedimientos contemplados en la presente ley y demás normativas concordantes;  el artículo 21 de la Ley Orgánica de Salud, señala que el Estado reconoce la mortalidad materna, al embarazo adolescente y al aborto en condiciones de riesgo como problemas de salud pública;

Que, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades, sin distinción alguna;

Que, el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas define la violencia contra la mujer como: “[…] todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”;

Que, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, reconoce que “los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia”;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, prohíbe toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos por parte de la mujer y compromete a los países a crear políticas públicas encaminadas a la eliminación de toda forma de discriminación;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, prohíbe cualquier acción o conducta que, basada en género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; e impone sobre los Estados la obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos y, en especial, derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado;

Que, de acuerdo con las Observaciones finales del Comité sobre el tercer informe periódico de Ecuador, aprobadas por el Comité en su 49 período de sesiones, 14 al 30 de noviembre de 2012, realizadas el 13 de diciembre de 2012, recomienda al Estado ecuatoriano que: “[…] implemente la reforma del código penal con el fin de establecer excepciones a la penalización del aborto cuando el embarazo sea consecuencia de una violación aunque no se trate de mujeres con discapacidad, así como cuando se ha establecido la existencia de malformaciones congénitas […]. El Comité insta al Estado parte a suprimir de su Código Penal los términos ‘idiotaʾ y ‘dementeʾ cuando se refiere a las mujeres con discapacidad mental y/o psicosocial”; el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados del Ecuador, realizadas el 11 de marzo de 2015, recomienda al Estado ecuatoriano que: Despenalice el aborto en casos de violación, incesto y malformaciones graves del feto, de conformidad con la recomendación general número 24 (1999) del Comité, sobre la mujer y la salud;

Que, las Observaciones Finales del sexto informe periódico del Ecuador del Comité de Derechos Humanos, del 11 de agosto de 2016, en relación a la interrupción voluntaria del embarazo, recomienda al Estado ecuatoriano lo siguiente: “16. El Estado parte debe revisar el Código Orgánico Integral Penal a fin de introducir excepciones adicionales a la interrupción voluntaria del embarazo, incluyendo cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto o una violación, aun cuando la mujer no padezca discapacidad mental, y en caso de discapacidad fatal del feto, y asegurar que las barreras legales no lleven a las mujeres a recurrir a abortos inseguros que puedan poner en peligro su vida y su salud. Asimismo, debe incrementar sus esfuerzos con miras a garantizar que las mujeres y las adolescentes puedan acceder a servicios adecuados de salud sexual, salud reproductiva en todo el país y reforzar los programas de educación, sensibilización sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos en materia de salud sexual y reproductiva”.

Que, las Observaciones Finales sobre el séptimo informe periódico del Ecuador del Comité de Derechos Humanos, del 11 de enero de 2017, en relación a la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo fruto de una violación, recomienda al Estado ecuatoriano lo siguiente: “46. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las mujeres víctimas de una violación que voluntariamente decidan interrumpir su embarazo tengan acceso a abortos legales y en condiciones seguras”;

Que, el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones a los informes periódicos quinto y sexto combinados del Ecuador, párrafo 34, expresó preocupación por los obstáculos al acceso a los servicios de aborto y la práctica de abortos peligrosos, conforme la información relativa al Plan Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva 2017-2021;

Que, en sus Observaciones Finales a los informes periódicos segundo y tercero combinados del Ecuador, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, recomendó al Ecuador la necesidad de prohibir “[…] expresamente la esterilización forzada y la interrupción del embarazo sin consentimiento”. Y, asimismo, le recomendó “garantizar la integridad y autonomía de las personas con discapacidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado y con apoyo en la toma de decisiones para solicitar o rechazar tratamientos en todos los procedimientos que les incumban.”

Que, la Recomendación General Nro. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párrafo 31 literal c) establece que los Estados tienen la obligación de enmendar la legislación que castigue el aborto con el fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos; además de evidenciar que la falta de respeto necesario al carácter confidencial de la información de la mujer ha ocasionado que no se obtenga atención médica necesaria en casos de abortos incompletos y en casos de violencia sexual o física; la Observación General Nro. 36 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de septiembre de 2019, señala que: “Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable. Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás supuestos de manera contraria a su deber de velar porque las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación pertinente […]”;

Que, la Observación General Nro. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, del Comité de Derechos del Niño, instó que: “60. […] los Estados despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas, se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto”;

Que, la Recomendación General Nro. 19 adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (1992) señaló que: “m) Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos como: abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad”;

Que, la Recomendación General Nro. 24 adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (1999) manifestó que los Estados Partes, en particular, deben “[…] c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”;

Que, el Relator Especial contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, Juan E. Méndez, en su informe presentado en el Consejo de Derechos Humanos en el periodo de sesiones Nro. 31 el 05 de enero del 2016, consideró como violatorio del derecho de las mujeres a no ser sometidas a torturas y malos tratos a la prohibición del aborto en casos de violación, indicando que, “[l]a existencia de leyes muy restrictivas, que prohíben los abortos incluso en casos de incesto, violación, deficiencia fetal o cuando está en riesgo la vida o la salud de la madre, vulneran el derecho de las mujeres a no ser sometidas a tortura o malos tratos”;

Que, la prevalencia de violencia sexual en el Ecuador acorde a la II Encuesta Nacional Sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres de 2019, determina que el 32,7 % de las mujeres han sufrido violencia sexual a lo largo de su vida;

Que, la Corte Constitucional mediante Sentencia Nro. 34-19-IN/21 y acumulados, declaró inconstitucional por el fondo el artículo 150 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal en la frase “en una mujer que padezca de discapacidad mental”;  Y, dispuso que la Defensoría del Pueblo, como Institución Nacional de Derechos Humanos con iniciativa legislativa, presente en el plazo de dos meses, a la Asamblea Nacional un proyecto de ley, que regule la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación, sobre la base de los criterios establecidos en la sentencia y evidencia médica y científica, establezca condiciones y requisitos para que exista un adecuado balance entre la protección del nasciturus y los derechos constitucionales de las mujeres víctimas de violación; así como dispone que el proyecto de ley sea conocido y discutido -con los más altos estándares de deliberación democrática y respetando los criterios establecidos en esta decisión- por la Asamblea Nacional dentro del plazo máximo de 6 meses, contados desde la presentación del proyecto de ley;

Que, el artículo 226 de La Constitución de la República del Ecuador establece el principio competencia y legalidad, regulando que la administración pública y sus servidores están facultados para ejercer lo que la Constitución y la Ley le atribuyen al respecto;

Que, la independencia de sus funciones es uno de los fundamentos de Estado de derecho; por tanto, el artículo 126 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Asamblea Nacional se regirá por la Ley correspondiente y su reglamento interno;

Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra: La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: (…) 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;

Que, el artículo 84 de la Carta Magna, determina como garantía normativa que: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”;

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa es la norma que regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, establece su estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone que la Asamblea Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión;

Que, el artículo 9 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, prescribe entre las funciones y atribuciones de la Asamblea Nacional: “…cumplirá las atribuciones previstas en la Constitución de la República, la Ley y las siguientes: (…) 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;

En ejercicio de las facultades y atribuciones establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución y el artículo 9 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa expide la siguiente:

Ley Orgánica que Garantiza la Interrupción Voluntaria del Embarazo para Niñas, Adolescentes y Mujeres en Caso de Violación

 

 

Título I

Disposiciones Generales

 

Capítulo I

Objeto, finalidad, ámbito de aplicación de la ley

 

Artículo 1. – Objeto. – Esta ley tiene por objeto garantizar, proteger y regular el derecho de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes a la interrupción voluntaria de su embarazo en casos de violación, garantizando sin discriminación su dignidad, autonomía y el pleno ejercicio de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 2.- Ámbito. – La presente ley rige en todo el territorio ecuatoriano y será de observancia, aplicación y cumplimiento por toda persona ecuatoriana y extranjera que se encuentre o actúe en este territorio.

Especialmente esta ley será de aplicación obligatoria por parte de todas las personas operadoras de salud, por los servicios y establecimientos públicos y privados del sistema nacional de salud, por las entidades nacionales y locales que conforman el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Sistema de Protección de la Niñez y Adolescencia, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con sus competencias.

Toda niña, mujer, adolescente y persona gestante cuyo embarazo sea producto de violación que se encuentre en territorio ecuatoriano y que solicite interrumpir su embarazo estará amparada por las disposiciones de esta ley.

Artículo 3.- Fines. – La presente ley tiene los siguientes fines:

  1. Garantizar la dignidad de toda niña, mujer, adolescente y persona gestante que desee interrumpir su embarazo, reconociendo que son libres de tomar decisiones para interrumpir voluntariamente el embarazo en casos de violación.
  1. Establecer los lineamientos necesarios para el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación.
  1. Establecer las obligaciones del sistema nacional de salud y del personal médico que debe intervenir en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación.
  1. Garantizar el acceso a la atención prioritaria, integral, gratuita, oportuna, humanizada, de calidad y confidencial de toda víctima de violación y en especial antes, durante y postinterrupción voluntaria del embarazo a niñas, mujeres, adolescentes y personas gestantes que deseen voluntariamente interrumpir su embarazo en caso de violación.
  1. Prevenir la revictimización de la víctima de violencia sexual y garantizar su pleno ejercicio de derechos humanos en el ámbito público y privado, conforme lo reconoce la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia.
  1. Implementar programas de formación, sensibilización y difusión en derechos humanos, en enfoque de género, en lo relativo a promover el acceso y la atención de las niñas, mujeres, adolescentes y personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo en caso de violación, en el ámbito privado y público.
  1. Implementar y diseñar redes de apoyo y seguimiento hacia las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar que decidieron interrumpir el embarazo por violación y si así lo solicitan.

 

Artículo 4.- Titulares del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación. – Toda niña, adolescente, mujer y persona gestante cuyo embarazo sea producto de una violación es titular del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, sin discriminación.

Se atenderá el criterio de interseccionalidad, y por lo tanto se prestará atención especial y protección reforzada a las niñas, mujeres, adolescentes, personas con discapacidad y personas gestantes en situación de movilidad humana, privadas de la libertad, así como a las pertenecientes a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en situación de múltiples vulnerabilidades.

Capítulo II

De los principios, enfoques y definiciones

 

Artículo 5.- Principios. – La interrupción voluntaria del embarazo producto de violación se regirá por los siguientes principios:

  1. Principio de confidencialidad. – Se refiere al deber de guardar el secreto profesional sobre toda la información provista en la consulta médica por la mujer, niña, adolescente o persona gestante cuyo embarazo sea producto de una violación en la consulta médica, en el procedimiento y en la intervención médica. El deber de proteger esta información involucra a todo el personal de salud que participa directa o indirectamente en el proceso de atención e intervención. Este principio implica el deber correlativo del personal de salud a resguardar el secreto profesional de modo que las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes cuyo embarazo sea producto de una violación y que acudan a los servicios de salud no puedan ser denunciadas, revictimizadas o criminalizadas. Este principio no se contrapone con el deber de denuncia que tiene el profesional de salud conforme el Código Orgánico Integral Penal.
  1. Principio de igualdad y no discriminación. – Se prohíbe toda distinción en razón de la etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, lugar de residencia, condición migratoria, orientación sexual, estado o condición de salud, discapacidad, diferencia física, o cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes que han sido víctimas de violencia sexual. Las personas e instituciones al aplicar esta ley, asegurarán la identificación de los múltiples factores de discriminación que exacerban la vulnerabilidad de las personas protegidas, con el fin de evitar que constituyan barreras de acceso al ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo producto de violación y se abstendrán de cualquier acción que pueda obrar en detrimento del acceso a la interrupción legal del embarazo en caso de violación.
  1. Principio Pro persona. – Cuando existan dudas acerca de qué procedimiento o norma debe aplicarse o de cómo debe entenderse su sentido, en toda atención o intervención de salud, procedimiento administrativo o judicial referente a la interrupción voluntaria del embarazo producto de una violencia sexual, se adoptará la interpretación o la aplicación que mejor proteja los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes que requieran acceder a este servicio.
  1. Principio de gratuidad. – Los servicios de interrupción voluntaria del embarazo brindados en establecimientos públicos serán gratuitos. Ninguna persona que resida en el territorio nacional realizará pagos directos o indirectos por las atenciones en los establecimientos del sistema nacional de salud pública. En los establecimientos privados, los costos del servicio se fijarán de acuerdo a las tablas establecidas por el ente rector de salud.
  1. Principio de beneficencia. – El principio de beneficencia se refiere al deber de hacer el bien, de fomentar con la acción terapéutica el beneficio en la salud de las personas gestantes. Hace referencia a la obligación ética del personal de salud de cuidar la salud de la niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes cuyo embarazo sea producto de violencia sexual, que decidan acogerse a esta ley y de proteger sus derechos humanos. La aplicación de este principio conlleva a respetar la voluntad de los sujetos protegidos por esta ley, asegurando que hayan recibido toda la información disponible, en ejercicio del deber de transparencia activa y garantizando el respeto a lo que consideren mejor para sí mismos. El principio de beneficencia incluye el ofrecimiento activo de atención integral e inclusión en los programas de atención a víctimas de violencia sexual.
  1. Principio de no maleficencia. – Es la obligación ética de no infligir daño a la niña, adolescente, mujer y persona gestante cuyo embarazo sea producto de violencia sexual de forma intencional. Esto implica respetar los intereses, opiniones y decisiones de niña, adolescente, mujer y persona gestante cuyo embarazo sea producto de violación, entre ellos su reputación, privacidad, y libertad, absteniéndose de realizar acciones que obren en detrimento de sus derechos. El principio de no maleficencia requiere evitar daños físicos, mentales y sociales, el dolor, la discapacidad y la muerte, así como abstenerse de dilatar la atención a los sujetos protegidos por esta ley. Por este principio se prohíbe ordenar exámenes o pruebas diagnósticas más exigentes que las requeridas de acuerdo con los estándares de atención vigentes y aplicar procedimientos médicos que se aparten de dichos estándares.
  1. Principio de autonomía. – Este principio exige el respeto de la autodeterminación de las personas, que supone la posibilidad de actuar y tomar decisiones de acuerdo con sus convicciones, valores y creencias personales. Este principio requiere de condiciones esenciales para la acción autónoma que son: libertad, voluntad, intención, información y compresión. Su aplicación principal se garantiza a través del consentimiento informado, la privacidad, la confidencialidad y el secreto profesional en salud.

El respeto al principio de autonomía de las personas protegidas por esta ley trae consigo la obligación del personal de salud de proveerles de información, asegurar su comprensión, potenciar su participación en la toma de decisiones y su acción voluntaria, garantizando que la toma de decisiones se realice de forma libre, voluntaria e informada. Incluye el reconocer a todas las personas la potestad de decidir sobre su cuerpo, reafirmando su condición de seres libres, autónomos y dignos.

  1. Principio de equidad. – Este principio implica la obligación de garantizar la distribución justa y equitativa de los beneficios de los servicios de salud a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes cuyo embarazo sea producto de violación, independientemente de su lugar de residencia, de su condición socioeconómica o de cualquier otra circunstancia personal o colectiva, temporal o permanente.
  1. Progresividad y no regresividad. – El principio de progresividad, en el ámbito del derecho a la salud, y en lo que respecta al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, plantea que el Estado y las instituciones públicas tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización de este derecho y de este tratamiento, respectivamente. Bajo este principio, corresponderá a la autoridad sanitaria nacional mejorar gradualmente las condiciones para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo seguro en el caso de víctimas de violación. Por su parte, la obligación de no regresividad consiste en la prohibición de adoptar políticas y medidas, emitir normas jurídicas, o actos administrativos que empeoren la situación del acceso al derecho a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación.

Artículo 6.- Enfoques. – En la aplicación de la presente ley, se observarán los enfoques de derechos humanos, género, intergeneracional, movilidad humana, interculturalidad, de discapacidad e interseccionalidad.

Artículo 7.- Definiciones. – Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Consentimiento informado. – Proceso de comunicación dinámico que recorre toda la atención y está enmarcado en los principios de autonomía de las personas, confidencialidad, privacidad y acceso a la información. Forma parte de la relación del profesional de salud y la paciente. Por medio del consentimiento informado, una persona acepta, niega o revoca una intervención de salud. Consiste en un proceso deliberativo, que se realiza con una paciente de forma voluntaria, en el cual el personal de salud explica en qué consiste el procedimiento a realizarse, los riesgos, beneficios, las alternativas a la intervención de existir estas y las posibles consecuencias derivadas si no se interviene. Para que el consentimiento sea válido el mismo debe expresarse en base a los siguientes elementos: debe ser otorgado previamente antes de cualquier acto médico; brindarse sin violencia, sin presiones, coerciones, amenazas, error o desinformación, dolo o engaño, de forma libre, voluntaria, informada y autónoma; debe ser personal, esto es brindado por la persona que accederá al procedimiento; debe ser pleno e informado y solo puede ser obtenido después de un proceso donde se brinde información completa, fidedigna, comprensible, adecuada y accesible y después de que la misma haya sido entendida de forma adecuada.
  1. Estereotipos de género. – Es toda preconcepción de atributos y características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.
  1. Interrupción voluntaria del embarazo por violación. – Hace referencia a la finalización de la gestación por causas médicas y legales, y a los procedimientos que, basados en tecnologías seguras, no ponen en riesgo la vida ni la salud de las niñas adolescentes, mujeres o personas gestantes. En el contexto de esta ley, se entiende por interrupción voluntaria del embarazo aquella que es ejecutada por proveedores de servicios calificados y que, en contraste con los procedimientos inseguros o clandestinos, promueve el acceso a servicios de calidad en entornos seguros. Es un derecho humano fundamental de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes cuyo embarazo se ha originado en una relación sexual no consentida, conforme lo señalado en esta ley.
  1. Personas gestantes cuyo embarazo es producto de violencia sexual. – Son todas niñas, adolescentes, mujeres y personas, incluidas aquellas de las diversidades sexogenéricas que anatómicamente o por medio de procesos hormonales o intervenciones quirúrgicas pueden quedar embarazadas y para efectos de esta ley se encuentran en proceso de gestación producto de una violación. Son titulares de todos los derechos establecidos en esta ley, en la Constitución y en los instrumentos internacionales, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
  1. Personal de salud. – Este comprende a personal médico, parteras, enfermeras, enfermeros, obstetras, anestesistas y demás profesionales de la salud involucrados en el proceso de interrupción del embarazo; además toda persona que trabaje en los establecimiento o servicios de salud, incluso en áreas administrativas o logísticas.
  1. Revictimización. – Toda acción u omisión que tiene como propósito o resultado, empeorar el estado físico y psicológico de la persona víctima directa o indirecta de los hechos de violencia. Es decir, hacerle revivir, en varias ocasiones, el hecho sufrido, mediante acciones u omisiones, tales como: usar señalamientos despectivos, rechazo, indolencia, indiferencia, descalificación, minimización de los hechos, retardo injustificado en los procesos, falta de credibilidad, culpabilización, desprotección, negación y falta injustificada de asistencia efectiva.
  1. Salud reproductiva. – La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria, sin riesgos, así como de procrear con la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia.
  1. Sistema de apoyo. – En el caso de las personas con discapacidad, un régimen o sistema de apoyo para la adopción de decisiones comprende diversas opciones de apoyo, que son implementadas, y dan primacía a la voluntad y las preferencias de la persona y respetan las normas de derechos humanos. El régimen debe proteger todos los derechos, incluidos los que se refieren a la autonomía (derecho a la capacidad jurídica, derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, etc.) y los relativos a la protección contra el abuso y el maltrato (derecho a la vida, derecho a la integridad física, etc.). Además, los sistemas de apoyo para la adopción de decisiones no deben regular en exceso la vida de las personas con discapacidad. Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo. Corresponde al Estado garantizar la gratuidad en el acceso a los sistemas de apoyo.

Título II

De los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes

 

Capítulo I

Del derecho a decidir interrumpir el embarazo producto de violencia sexual

 

Artículo 8.- Las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes cuyo embarazo sea producto de violación tienen el derecho a decidir y a acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo.

Artículo 9.- Para el pleno ejercicio del derecho a decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación, el Estado garantizará a las personas protegidas por esta ley, además de los derechos reconocidos en la Constitución e Instrumentos Internacionales los siguientes:

  1. A tomar todas las decisiones sobre su vida sexual y reproductiva de forma informada, libre, sin coacción, discriminación, ni violencia de ningún tipo, incluyendo la decisión de interrumpir el embarazo, cuando éste sea producto de violación o se enmarque en las otras causales previstas en la ley. El Estado promoverá la implementación y el acceso a servicios de apoyo, de ser necesarios, para la toma de decisiones basadas en el respeto a la dignidad, autonomía personal y los derechos humanos con perspectiva de género.
  1. A recibir información científica, profesional, objetiva, completa y oportuna sobre los métodos para interrumpir el embarazo, de acuerdo a los más altos estándares en salud.
  1. A recibir atención integral, prioritaria, especializada y protección reforzada durante el proceso de decisión y de interrupción del embarazo en casos de violación.
  1. Al respeto a su dignidad, autonomía, privacidad e intimidad lo que implica, entre otras cosas, la confidencialidad de la información que sea de conocimiento del personal de salud. Se prohíbe revelar la información entregada por las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes, que accedan al sistema nacional de salud con una interrupción voluntaria del embarazo en curso o con una emergencia gineco-obstétrica, o con cualquier afección física o mental cuando esto puedo obrar en su perjuicio. Se entenderá protegida la información que las personas amparadas por esta ley hayan entregado al personal de salud o aquella que haya sido identificada o extraída por este último. En ningún caso esta información podrá ser utilizada para que se inicien procesos judiciales de cualquier tipo en contra de ellas. Esta información podrá ser revelada únicamente para proteger los derechos de las víctimas de violación.
  1. Al acceso a atención médica de emergencia, incluido los cuidados antes, durante y después de la interrupción del embarazo en casos de violación, sin temor a sanciones o represalias.
  1. El acceso a un proceso seguro, digno, aceptable culturalmente, accesible y asequible para interrumpir el embarazo en casos de violación, si así lo decidiere, sin ningún tipo de barreras u obstáculos de tipo socioeconómicas, geográficas, culturales o físicas. El personal de salud y de las entidades nacionales y locales de los sistemas de protección, se abstendrán de someterlas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o socioculturales contrarios a la decisión de la persona.
  1. A un acompañamiento legal, psicológico y social, antes, durante y después del procedimiento. El acompañamiento garantizará que no exista el riesgo de repetición y revictimización.
  1. Acceder a todas las facilidades necesarias para su recuperación integral física, moral, psicológica y sexual, después de haber decidido interrumpir de manera voluntaria el embarazo en casos de violación.
  1. A recibir respuestas de los servicios de salud público y privado y de toda institución pública a la que acuda a denunciar una violación o solicitar la interrupción voluntaria del embarazo producto de violación, de forma inmediata.
  1. Acceder a un sistema de salud que garantice que el ejercicio de objeción de conciencia por parte del personal de salud, no impida el acceso a servicios de salud integral a las personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo en caso de violación.
  1. Las niñas que se encuentren en centros de acogimiento institucional tendrán derecho a todas las previsiones contenidas en este artículo, tomando en consideración su interés superior. En ningún caso el personal administrativo y los representantes de estos centros podrán obstruir su acceso a la información y al procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo, basándose en criterios religiosos, administrativos o en otros que puedan menoscabar o anular el goce de los derechos de las niñas. Quienes funjan como sus representantes legales, garantizarán el acceso a los servicios legales y de salud existentes para las víctimas de violación.
  1. A la reparación integral en todos los casos de violación, observando los procedimientos judiciales correspondientes y las garantías de debido proceso.

Artículo 10.- La atención integral para interrumpir el embarazo producto de violación. – La atención integral para víctimas de violación y para la interrupción del embarazo producto de violación comprenderá la existencia de protocolos o guías clínicas basados en la evidencia científica; insumos e infraestructura necesaria; profesionales capacitados; servicios apropiadamente difundidos en la comunidad; y, provisión de información completa y veraz. Los estándares de la atención integral deben orientar tanto al profesional directamente involucrado en la atención como también a quienes tienen a su cargo la gestión de los servicios.

La atención integral incluye varios componentes:

  1. La consejería pre y post-interrupción voluntaria del embarazo.
  2. La profilaxis del VIH/sida.
  3. La provisión de anticoncepción de emergencia.
  4. Los servicios de interrupción voluntaria del embarazo seguro.
  5. La atención integral de la violación, incluyendo la asistencia psicológica pre y post-interrupción voluntaria del embarazo.
  1. La remisión oportuna a los servicios legales cuando fuere mandatorio.
  2. El cumplimiento de los requisitos que la norma legal determine sin dilaciones que puedan afectar la salud de la mujer o el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo seguro.
  1. El examen clínico.
  2. La recolección de evidencias.
  3. Otros destinados a la garantía de los derechos de las víctimas.

 

Artículo 11.- Para asegurar la atención integral, los servicios de salud, tanto públicos como privados garantizarán lo siguiente:

  1. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán contar con protocolos de actuación que sean respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes que deseen acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, de los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles al género y el ciclo de vida.
  1. El sistema de salud nacional deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud capaces de asegurar la interrupción del embarazo, de acuerdo con lo señalado en esta ley. Se garantizará suficiente personal de salud y profesional capacitado dispuesto a proporcionar este servicio en establecimientos públicos y privados, a una distancia geográfica razonable; así como con los medicamentos e insumos médicos esenciales para la práctica de este procedimiento. Igualmente, deberá contar con los factores determinantes básicos para que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo sea posible.
  1. Accesibilidad y asequibilidad. – Los establecimientos, bienes y servicios de salud asociados a la interrupción voluntaria del embarazo deben ser accesibles a todas las personas gestantes que decidan someterse a este procedimiento dentro del territorio ecuatoriano, incluyendo a los sectores más vulnerables y marginados, sin discriminación alguna. La denegación de acceso debe considerarse un acto discriminatorio, independientemente de quien lo cometa sea una entidad pública o privada. La accesibilidad tendrá en cuenta la dimensión física de este principio, por la cual los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población. Esto incluirá el acceso a los factores que sean determinantes para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, y en el caso de las personas con discapacidad implicará que ellas tengan igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo, de una manera que garantice su acceso efectivo con respeto a su dignidad. Los servicios de atención de salud relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo serán gratuitos en el caso del servicio público de salud y accesibles económicamente a todas las personas en el servicio privado.
  1. Coordinación interinstitucional. – Se garantizará la coordinación interinstitucional e intersectorial, los servicios deben estar localizados geográficamente de tal forma que las personas gestantes cuyo embarazo sea producto de violación, puedan acceder con facilidad a ellos y satisfacer sus necesidades de salud sexual y reproductiva. Esta red de servicios debe atender las necesidades de salud derivadas del embarazo, así como las derivadas de la violación. Se promoverá una activa coordinación interinstitucional e intersectorial entre los ámbitos de salud y justicia, junto con otros ámbitos administrativos establecidos en esta ley y que formen parte del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y del Sistema Nacional de Protección de Niñez y Adolescencia.
  1. Accesibilidad de la información. – Comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información suficiente acerca de las cuestiones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación; así como a la salud sexual y reproductiva en general. La información debe ser compatible con las necesidades de la persona, tomando en consideración su edad, identidad de género, conocimientos lingüísticos, nivel educativo, discapacidad y su orientación sexual. La accesibilidad de la información no debe menoscabar el derecho a que los datos y la información personal relativos a la salud sean tratados con carácter privado y confidencial.
  1. Calidad y calidez en la atención. – La calidad y calidez de la atención deberá asegurarse durante todo el proceso de la interrupción voluntaria del embarazo e inclusive antes y después de su realización. Implicará que los servicios estarán actualizados desde un punto de vista médico y se prestarán en base a la mejor evidencia científica. Se asegurará que las personas gestantes que soliciten interrumpir su embarazo reciban información suficiente sobre el proceso, los procedimientos, eventuales riesgos y sus derechos. Se garantizará que tengan la posibilidad de considerar todas las opciones posibles frente a un embarazo no deseado, así como las opciones de diversos métodos para interrumpirlo, lo cual también incluirá la prestación de apoyo psicosocial y psicológico, la provisión de anticoncepción de emergencia, profilaxis de infecciones, anticoncepción post interrupción voluntaria del embarazo y orientación en aspectos jurídicos. Los establecimientos, bienes y servicios de salud implicados en la prestación de la interrupción del embarazo, contarán con personal de salud capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado y condiciones sanitarias adecuadas. La prestación de servicios de tipo psicosocial y de tipo jurídico deberán tomar en cuenta la voluntad y dignidad de las personas.
  1. La celeridad o atención sin dilación. – Las instituciones públicas y privadas del Sistema de Salud Nacional, así como el personal administrativo y judicial que pertenezca a las instituciones señaladas en esta Ley, deberán responder inmediatamente, en base a los requisitos establecidos legalmente, asegurando una atención pronta y eficaz a las víctimas de violación que deseen someterse a la interrupción voluntaria del embarazo. Se deberá tener en cuenta que evitar dilaciones es de fundamental importancia, dado que el tiempo de gestación habilita el uso de distintas tecnologías para la interrupción voluntaria del embarazo y los servicios de salud.

Capitulo II

Derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes cuyo embarazo sea producto de violación, en condiciones especiales.

Artículo 12.- De los derechos de las niñas y adolescentes gestantes para acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo producto de violación. – Para el ejercicio del derecho de las niñas y adolescentes a decidir respecto a la interrupción de su embarazo cuando sea producto de violación, el Estado garantizará:

  1. El respeto y garantía de su autonomía progresiva, su interés superior y su derecho a participar directamente en las decisiones que las afecten.
  1. El derecho de las niñas y adolescentes a recibir toda la información relativa a su salud sexual y salud reproductiva, inclusive respecto a la interrupción voluntaria del embarazo, respetando su derecho a la intimidad.
  1. El acceso a toda la información relativa a su salud sexual y salud reproductiva, en el marco del respeto a sus derechos humanos, incluyendo lo relacionado a la interrupción del embarazo, en forma directa y adaptada a su evolución y desarrollo. El Estado, a través de las instituciones de salud públicas y privadas, garantizará que la información relativa a la interrupción del embarazo por violación se encuentre disponible en lenguaje claro, no sesgado, accesible, confidencial y no discriminatorio.
  1. El reconocimiento de la plena capacidad de las niñas y adolescentes, a recibir toda la información relativa a la interrupción voluntaria del embarazo, fuera de la presencia de sus padres, madres, cuidadores, tutores o de otras personas. En estos casos el Estado garantizará el acompañamiento psicológico necesario.
  1. La disponibilidad de formatos, personal capacitado y espacios adecuados dentro de los establecimientos del sistema nacional de salud, con el fin de que las niñas y adolescentes puedan tomar decisiones informadas sobre la interrupción voluntaria del embarazo producto de la violación sexual.
  1. El reconocimiento del derecho de niñas y adolescentes de consentir en forma libre y autónoma, sobre la base de su edad y madurez. Ellas podrán contar con el apoyo o acompañamiento de sus progenitores, representantes legales, personas que ejerzan formal o informalmente roles de cuidado, personas allegadas o referentes afectivos, siempre y cuando ellas lo decidan y estas personas no hayan violentado su integridad personal. Esta asistencia implica acompañar a la niña o adolescente, para que pueda decidir sobre la interrupción del embarazo, sin ser este acompañamiento un limitante para decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo.
  1. La adaptación de los procesos, la información y las prácticas asociadas a la interrupción voluntaria del embarazo por violación, de manera que estas puedan ajustarse al desarrollo madurativo y necesidades particulares de la niña y adolescente. Una consideración fundamental será que las niñas y adolescentes estén en condiciones de decidir y participar en todo momento.
  1. El reconocimiento del derecho de niñas y adolescentes de solicitar servicios y productos urgentes o preventivos de salud sexual y salud reproductiva y tener acceso a ellos sin el consentimiento de un progenitor, cuidador o tutor legal. La decisión de las niñas y adolescentes primará en el caso de que sus progenitores o representantes legales no estén de acuerdo con la interrupción voluntaria del embarazo. En ningún caso, las niñas o adolescentes podrán ser sometidas a tratos abusivos o a decisiones que, bajo el pretexto de velar por su mejor interés, anulen o menoscaben su derecho a decidir si llevar a término el embarazo.
  1. La asistencia legal, psicológica y social en forma prioritaria, especializada y sensible, en todos los niveles de salud y de acuerdo a sus necesidades, antes, durante y después de la interrupción del embarazo.

Artículo 13.- De los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes con discapacidad o que posean una condición discapacitante para decidir y acceder a la interrupción legal del embarazo en caso de violación.- El derecho a la interrupción del embarazo en casos de violación, que ejerzan las personas con discapacidad o con alguna condición discapacitante se fundamentará en los principios de independencia y autonomía de la persona, ante su entorno, en igualdad de condiciones que las demás personas. Para ello el Estado garantizará:

  1. El reconocimiento de la misma dignidad, autonomía y capacidad para decidir sobre su cuerpo. El Estado proveerá de sistemas de apoyo para la toma de decisiones, considerando las necesidades particulares de las personas gestantes con discapacidad o condición discapacitante a fin de que ellas puedan acceder a información veraz y accesible y puedan ejercer su derecho a interrumpir el embarazo en casos de violación sin discriminación.
  1. El derecho a brindar su consentimiento en forma libre y autónoma y a expresar sus decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. Cuando sea su decisión, podrán apoyarse en sus progenitores, representantes legales, personas que ejerzan formal o informalmente roles de cuidado, personas allegadas o referentes afectivos.
  1. La asistencia legal, psicológica y social, en forma prioritaria, especializada y sensible, en todos los niveles de salud, y de acuerdo a sus necesidades, antes, durante y después de la interrupción del embarazo. En todos los casos, se promoverá que la persona con discapacidad, cuente con toda la información y pueda decidir libremente, bajo los estándares y principios previstos en esta ley.
  1. La disponibilidad de sistemas de apoyos que aseguren la participación significativa de la persona gestante con discapacidad o condición discapacitante en todos los momentos asociados al proceso de interrupción del embarazo por violación. El Estado deberá asegurar que la implementación y prestación de sistemas de apoyo se ajuste a lo establecido en esta ley, en lo atinente a garantizar la voluntad y las preferencias de la persona y respetar las normas de derechos humanos, protegerles contra el abuso y el maltrato.
  1. El derecho a ser protegidas de forma especial y reforzada de la violencia sexual.
  1. En el caso de las niñas, adolescentes, mujeres o personas gestantes, que además posean una discapacidad sensorial que les impida expresarse verbalmente, tendrán el derecho a contar con intérpretes en lenguaje de señas, de preferencia mujeres.

Artículo 14.- De los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes pertenecientes a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, para decidir e interrumpir su embarazo en caso de violación. – En el caso de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes pertenecientes a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que deseen interrumpir su embarazo en casos de violación, el Estado les asegurará los siguientes elementos y derechos:

  1. Medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios y atención de salud y a ser atendidas de conformidad con el principio de aceptabilidad cultural. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. La autoridad sanitaria nacional asegurará que las personas pertenecientes a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, cuenten con información relativa a la interrupción voluntaria del embarazo traducida al kichwa o al shuar, como idiomas oficiales de relación intercultural. Corresponderá a la autoridad sanitaria asegurar la disponibilidad de esta información traducida a los demás idiomas ancestrales, considerando para ello la presencia de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y su distribución territorial.
  1. Todos los recursos necesarios y adecuados para acceder a la interrupción segura del embarazo en casos de violación, desde un enfoque de derechos humanos, intercultural y de género, a fin de asegurar el más alto nivel posible de salud física y mental.
  1. El reconocimiento y protección por parte del Estado de los saberes ancestrales, medicinas y prácticas de medicina tradicional asociadas a la interrupción voluntaria del embarazo que sean propiedad de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Corresponderá a la autoridad sanitaria nacional desarrollar programas interculturales que promuevan el adecuado manejo y preservación de los procedimientos y prácticas asociados a la interrupción voluntaria del embarazo, con el fin de apoyar la conservación de la cultura dentro de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y de los diferentes grupos étnicos. La autoridad sanitaria nacional asegurará que todos los procedimientos y prácticas ancestrales garanticen el derecho a la salud de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes.
  1. La inclusión dentro del sistema nacional de salud en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna por parte de la autoridad sanitaria nacional, de las parteras como personas que puedan acompañar a los sujetos protegidos por esta ley durante todo el proceso de interrupción del embarazo por violación.
  2. La conservación y protección de plantas medicinales, animales y minerales que resultan necesarios para ejercer el derecho a la interrupción del embarazo en casos de violación.
  1. El derecho a ser atendidas de forma prioritaria y urgente, especialmente cuando se encuentren en zonas remotas o alejadas.
  1. El derecho a acceder a la justicia, tomando en cuenta el enfoque intercultural y los demás enfoques previstos en la Constitución.

Artículo 15.- De los derechos de las adolescentes, mujeres y personas gestantes privadas de libertad para decidir y acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación.- Las adolescentes, mujeres y personas gestantes privadas de la libertad que decidan interrumpir voluntariamente su embarazo cuando este es producto de violación tienen el derecho a ser atendidas de manera urgente, oportuna y eficiente, sin discriminación, de acuerdo con lo establecido en esta ley, asegurando una inmediata y adecuada derivación de todo lugar en que se encuentren, incluyendo a los centros de privación de libertad o centros de adolescentes infractores, a los establecimientos del sistema nacional de salud.

En todos los casos, la autoridad sanitaria nacional asegurará que las personas gestantes producto de violación que se encuentren detenidas, encarceladas o en custodia de otra persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no puedan salir libremente, puedan acceder de forma urgente a la interrupción del embarazo en caso de violación, de solicitarlo.

La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad, y a Adolescentes Infractores o quien haga sus veces, asegurarán que la interrupción del embarazo, cuando este sea producto de violación pueda llevarse a cabo, tomando en cuenta las necesidades médicas de las personas gestantes.

El Estado realizará las acciones de coordinación interinstitucional para proveer de personal de salud suficiente en los centros de privación de libertad al cual puedan acudir las mujeres, adolescentes y personas de la diversidad sexogenérica víctimas de violación para solicitar la interrupción del embarazo. Dicho personal tiene la obligación de proveer información científica, profesional, objetiva, completa y oportuna sobre los métodos, protocolos específicos, y procedimientos para interrumpir el embarazo en caso de violación y los servicios anticonceptivos a toda mujer y adolescente privada de libertad y activar la derivación inmediata para la realización del procedimiento en caso de ser solicitado. Esta información estará publicada en todos los centros de rehabilitación social de forma permanente.

El Estado garantizará la asistencia médica, legal, psicosocial a las personas privadas de libertad que decidan interrumpir su embarazo por causa de una violación, para lo cual asegurará que los lugares de privación de libertad cuenten con suficiente personal capacitado que pueda proveer dichos servicios. El Estado será responsable de asegurar la prestación de estos servicios, procurando el seguimiento y la asistencia adecuados.

El Estado realizará las acciones de coordinación institucional que le permitan identificar a la población que se encuentre privada de la libertad, en centros privados o diferentes de aquellos administrados por el Estado.

En el caso de las personas con discapacidad, de las adolescentes, y niñas que se encuentren en situación de acogimiento institucional, se deberá interpretar las disposiciones contenidas en este artículo, conjuntamente con los derechos y disposiciones previstas en esta ley, para estos grupos.

Artículo 16.- De los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes en situación de movilidad humana para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación. – El Estado reconoce a toda niña, adolescente, mujer y persona gestante cuyo embarazo sea producto de violación, en situación de movilidad humana el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo producto de violación sin discriminación. Para ello garantizará especialmente:

  1. El acceso a la interrupción del embarazo en casos de violación a todas las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes en situación de movilidad humana, independientemente de su condición o situación migratoria, nacionalidad y lugar de origen. Se observará el principio de ciudadanía universal en la atención que deba proporcionarse a las víctimas que hayan resultado embarazadas producto de violación, en todos los establecimientos del sistema nacional de salud. En caso de requerirse, la autoridad de salud notificará a las autoridades correspondientes para obtener medidas de protección a favor de las personas protegidas por esta ley en situación de movilidad humana o víctimas de trata.
  1. Las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes víctimas de violación solicitantes de protección internacional, personas refugiadas o quienes se encuentren en situación migratoria irregular, que soliciten el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo no podrán ser devueltas a su país de origen. La atención médica que requieran no podrá ser condicionada a su devolución ni tampoco podrá derivarse la atención a un establecimiento de salud del país de origen de la persona gestante, inclusive en situaciones donde se argumente el favorecer su acceso al sistema de salud.
  1. Las víctimas de trata u otras modalidades de explotación que requieran interrumpir el embarazo de forma voluntaria gozarán de protección especial para garantizar este derecho, su derecho a la salud y otros derechos constitucionales.
  1. El Estado garantizará la disponibilidad de intérpretes a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo producto de violación que lo necesitaren, a fin de favorecer su acceso a la información y para que puedan expresar su consentimiento.
  1. El derecho a ser atendida sin que se condicione el acceso a una interrupción voluntaria del embarazo a la presentación de ningún documento de identidad que certifique su condición migratoria.

Artículo 17.- De los derechos de las personas de la diversidad sexogenérica gestantes a decidir y acceder a la interrupción legal y voluntaria del embarazo en caso de violación. – El derecho a la interrupción del embarazo en el caso de las personas de la diversidad sexogenérica se fundamentará, especialmente, en los principios de no discriminación y de autonomía. En particular, el Estado les garantizará:

  1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación sexual y a la vida privada de las personas sobre la base de su identidad de género y orientación sexual.
  1. En los establecimientos que integran el sistema nacional de salud se respetará la auto identificación de las personas de la diversidad sexogenérica, y se asegurará para ellas un trato sensible y basado en los derechos y necesidades específicos que esta población posee dentro del ámbito de la salud. Los establecimientos de salud no podrán negar la atención a las personas de la diversidad sexogenérica gestantes, cuando no exista correspondencia entre su documento de identidad y su expresión de género, esto es su aspecto físico, su modo de vestir, entre otros.
  1. El derecho a contar con una atención especializada, dentro de los establecimientos que integran el sistema nacional de salud, a fin de que el proceso de interrupción del embarazo en caso de violación no afecte los tratamientos de hormonización y transición en el que puedan encontrarse las personas de la diversidad sexogenérica gestantes. La autoridad sanitaria nacional asegurará que la atención que se brinde en estos casos incorpore el acompañamiento de profesionales especialistas en endocrinología y los que se requieran. En todos los casos se asegurará que exista una atención integral y coherente con las necesidades de la persona gestante de la diversidad sexogenérica que decida interrumpir su embarazo en caso de violación.
  1. La autoridad sanitaria nacional garantizará que el personal de salud se encuentre debidamente capacitado en el uso y aplicación de los manuales de atención en salud a personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersex actualizados así como en los más altos estándares internacionales en la materia, con el fin de incorporarlos en la atención que se brinde a las personas de la diversidad sexogenérica gestantes antes, durante y después del proceso de interrupción de embarazo por violación.

Artículo 18.- No se podrá interpretar ninguna de estas disposiciones, en detrimento de las personas protegidas por esta ley. Los profesionales y el personal de salud, en ningún caso podrá alegar la falta de especialistas médicos, traductores, intérpretes para anular o menoscabar el derecho de las personas protegidas en este artículo, a acceder a la interrupción legal del embarazo en casos de violación.

 

Capitulo III

Del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación.

Artículo 19.- Plazo. –  A efectos de garantizar el derecho a tomar una decisión libre y voluntaria de interrumpir el embarazo, el plazo para realizarlo será hasta las 12 semanas de gestación.

Excepcionalmente, considerando las características especiales y que merecen atención prioritaria por parte del Estado, al tratarse de niñas, adolescentes, mujeres de la ruralidad, de pueblos y nacionalidades, la interrupción voluntaria del embarazo se podrá realizar hasta las 18 semanas de gestación.

Debido a la condición especial de personas con discapacidad mental víctimas de violación, se observará y cumplirán las mejores prácticas médicas.

Las semanas de gestación serán única y exclusivamente verificadas por el profesional de la salud luego de los exámenes correspondientes, y en caso de encontrarse dentro de las semanas autorizadas por esta ley, se procederá a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo por la violación.

Para evitar que los actos administrativos tengan efectos de dificultar los trámites, la presentación en cualquier centro de salud de niñas, adolescentes, mujeres de la ruralidad, de pueblos y nacionalidades y personas gestantes víctimas de violación tendrá una acción suspensiva sobre los plazos.

Artículo 20.- Requisitos. – Si después del proceso donde se proporcione información a la niña, adolescente, mujer y persona gestante víctima de violación, sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, esta última manifestare su decisión de hacerlo, el personal de salud pondrá a su disposición el formulario único para la interrupción voluntaria del embarazo.

A efectos de no incorporar barreras legales o socioeconómicas a las víctimas, el formulario no tendrá costo alguno.

Todos los establecimientos del sistema nacional de salud, independientemente de si son públicos o privados, o de su nivel de atención deberán contar con formularios disponibles en braille o contar con otros sistemas y herramientas tecnológicas adecuadas.

En el caso de las personas que tengan una discapacidad sensorial auditiva, el establecimiento de salud asegurará que aquellas puedan acceder a un intérprete en lenguaje de señas, preferiblemente que sea mujer.

En el caso de las personas que pertenezcan a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, los formularios deberán estar traducidos al kichwa y al shuar, como idiomas oficiales de relación intercultural. En las provincias donde exista población indígena, los hospitales y establecimientos médicos tendrán solicitudes disponibles en los idiomas ancestrales que correspondan.

El formulario podrá realizarse de forma verbal o escrita. En todos los casos, el personal reducirá a un documento escrito el formulario de interrupción voluntaria del embarazo por violación, de forma inmediata. Las personas que no sepan firmar podrán estampar su huella digital en el formulario.

Bajo ningún concepto se requerirá la denuncia, examen o declaración previa alguna a la niña, adolescente, mujer o persona gestante que desee interrumpir su embarazo producto de violación. En aquellos casos donde exista una denuncia y esta haya sido interpuesta previamente y siempre que la víctima tenga este documento consigo, la o el médico tratante procederán a anexar este documento al formulario, con fines meramente informativos.

Para garantizar el acceso a la justicia y la no impunidad, mediante el formulario único, todos los casos serán puestos en conocimiento por el establecimiento de salud, en el plazo máximo de 24 horas a la Fiscalía quien actuará de oficio en su investigación y sanción.

Artículo 21.- Del Consentimiento informado. – El consentimiento informado es un proceso de comunicación dinámico que recorre toda la atención y está enmarcado en los principios de autonomía de las personas, confidencialidad, privacidad y acceso a la información. Por medio del consentimiento informado, una persona acepta, niega o revoca una intervención médica de salud.

Para que el consentimiento sea válido el mismo debe expresarse con base a los siguientes elementos:

  1. Debe ser otorgado previamente, antes de cualquier acto médico.
  2. Brindarse sin presiones, coerciones, amenazas, error o desinformación, dolo o engaño, de forma libre, voluntaria, informada y autónoma.
  1. Debe ser personal, esto es, brindado por la persona que accederá al procedimiento.
  2. Debe ser pleno e informado, y solo puede ser obtenido después de un proceso donde se brinde información completa, fidedigna, comprensible, adecuada y accesible y después de que la misma haya sido entendida de forma adecuada.

Artículo 22.- Del otorgamiento del consentimiento informado. – Junto con el formulario, la víctima de violación que deseare someterse a la interrupción voluntaria del embarazo, deberá otorgar a través de un formato accesible, su consentimiento informado.

Este consentimiento siempre se reducirá a escrito y deberá estar firmado o incorporar la huella digital de la persona que solicita el procedimiento. Inclusive, si la persona ha manifestado que no desea someterse al procedimiento, deberá incorporar su huella digital o su firma en el documento que para el efecto sea suministrado por el establecimiento médico, y donde conste que recibió la información.

Artículo 23.- Reglas Especiales para el consentimiento informado para la interrupción legal y voluntaria del embarazo producto de la violación sexual. – El consentimiento informado para la interrupción voluntaria del embarazo producto de la violación sexual, se regirá por lo siguiente:

 

  1. En el caso de las personas gestantes con discapacidad psicosocial y mental deberá brindarse información adaptada a su condición de salud, del mismo modo que deberá respetarse su voluntad procurando las condiciones y los mecanismos necesarios para que puedan expresarla libremente.
  1. Los establecimientos del sistema nacional de salud, deberán contar con formatos de consentimiento informado adaptados a las discapacidades que puedan presentar las niñas, adolescentes, mujeres o personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo, y tendrán formatos traducidos al braille o contar con sistemas y herramientas tecnológicas adecuadas.
  1. En el caso de las personas con discapacidad auditiva, los establecimientos de salud deberán asegurar que ellas puedan acceder a intérpretes, para que puedan recibir la información del procedimiento y otorgar su consentimiento.
  1. Las personas con discapacidad podrán prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo desearen, con la asistencia del sistema de apoyo que el Estado deberá ofrecer en este tipo de casos. Igualmente, podrán prestar su consentimiento con el apoyo de su cuidador o, a falta o ausencia de este o esta, de una persona que sea reconocida como un referente afectivo. En caso de que exista conflicto de interés, como ser el representante o cuidador de la persona con discapacidad quien ejerce violencia en su contra, podrá acompañarle cualquier otra persona que ejerza informalmente roles de cuidado, respecto a ella.
  1. Los establecimientos del sistema nacional de salud, deberán contar con formatos de consentimiento informado traducidos al kichwa y al shuar, como idiomas oficiales de relación intercultural. Además, deberán garantizar la disponibilidad de esta información traducida a los demás idiomas ancestrales, considerando para ello la presencia de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y su distribución territorial.
  1. El Estado garantizará la disponibilidad de intérpretes para las niñas, adolescentes, mujeres o personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo producto de violación que lo necesitaren, con el fin de que puedan recibir la información del procedimiento y otorgar su consentimiento.

Las niñas y adolescentes podrán consentir en forma autónoma respecto a someterse a la interrupción voluntaria del embarazo. Su representante legal o cuidador o cuidadora, según sea el caso, podrá acompañar a la niña o adolescente en la adopción de su decisión. En caso de que el representante legal o cuidador de la persona gestante que desee interrumpir su embarazo sea la persona que ejerce violencia en su contra, o cuando exista conflicto de interés, podrá acompañarla cualquier otra persona que ejerza formal o informalmente roles de cuidado respecto a ella.

Cuando la niña, adolescente o persona con discapacidad por los conflictos de interés arriba indicados no cuente con una persona de confianza o que ejerza su representación legal, podrá contar con el acompañamiento de una psicóloga, trabajadora social, médico tratante y un o una representante de la Defensoría del Pueblo, quienes prestarán su apoyo a la víctima de violación para que decida interrumpir o no su embarazo.

Capítulo IV

 

De los deberes del personal de salud y de otros actores involucrados en asegurar el acceso a la interrupción legal y voluntaria del embarazo.

Artículo 24.- De las personas que componen el personal de salud. – El personal de salud comprende a médicas, médicos, parteras, enfermeras, enfermeros, ginecólogos, ginecólogas, obstetras, psicólogos, psicólogas, psiquiatras, trabajadoras y trabajadores sociales, anestesistas y demás personal de salud y administrativo que se encuentre dentro de la cadena sanitaria y se encuentren involucrados en el proceso de interrupción del embarazo en casos de violación.

Con el objetivo de establecer derechos y obligaciones se distinguirá entre el personal de salud en general y el que interviene directamente en el procedimiento de interrupción del embarazo. Se entienden comprendidos dentro del personal de salud que podrá realizar la interrupción del embarazo por violación, a las parteras y demás miembros de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que administren los conocimientos ancestrales dentro de estos grupos y que se encuentren debidamente capacitados y hayan cumplido con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

Artículo 25.- De los deberes del personal de salud. – El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento de la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación conforme la evidencia científica y los más altos estándares de atención en salud. En función de esta ley corresponde a las instituciones del sistema nacional de salud:

  1. Suministrar la información disponible sobre los derechos garantizados en la presente ley y sus procedimientos a toda niña, adolescente, mujer y persona gestante víctima de violación, o cuya situación sea posible de encuadrarse en las causales por las que la interrupción voluntaria del embarazo no es punible de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita. Al suministrar la información se tendrá en cuenta las condiciones propias de la persona gestante consultante, como su idioma y su nivel de educación, cultura y origen nacional, así como los apoyos técnicos que pueda requerir en caso de tener alguna discapacidad.
  1. Para ello el personal de salud, promoverá el uso de un lenguaje comprensible a través de formatos accesibles. Igualmente, se dispondrán de traductores tanto al lenguaje de señas, como a las lenguas ancestrales que las niñas, adolescentes o mujeres gestantes a quien se le va a informar sobre el procedimiento.
  1. Informar sobre las opciones de realización medicamentosa o quirúrgica de una interrupción voluntaria del embarazo.
  1. No sobredimensionar los riesgos de una interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Asegurarse de que el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo sea practicado a la mayor brevedad y por profesionales adecuadamente entrenados.
  1. Identificar si la situación de la niña, adolescente, mujer o persona de la diversidad sexogenérica gestante producto de violación también se enmarca en la causal de salud contemplada en el Código Orgánico Integral Penal y por la cual se puede interrumpir un embarazo cuando este produce algún riesgo para la vida o salud de la persona gestante. Corresponderá al personal de salud aplicar aquella causal que demande menos requisitos o que suponga menores cargas para las personas gestantes y que resulte más favorable y oportuna a estas.
  1. Asegurar que la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación, sea llevada a cabo teniendo en cuenta los mejores métodos y sin riesgos sobre la base de la evidencia científica.
  1. Cerciorarse de obtener el consentimiento informado, personal, libre y voluntario de la persona gestante que desea someterse a la interrupción voluntaria del embarazo. El personal de salud deberá garantizar que en la obtención del consentimiento se han observado y cumplido todas las disposiciones específicas que corresponden a cada uno de los grupos de atención previstos en los artículos de esta ley.
  1. Proporcionar a la persona gestante que desea interrumpir el embarazo información relacionada con las referencias pertinentes para una atención integral de su derecho al acceso a la justicia, incluyendo su derecho a denunciar la situación de violencia sexual y preservar la evidencia.
  1. Notificar a la Fiscalía General del Estado como autoridad competente, en el plazo máximo de 24 horas, toda la información con las que se cuente del presunto cometimiento de un delito sexual contra la persona protegida por esta ley. Se tendrán en cuenta las directrices y protocolos emitidos por la autoridad sanitaria nacional en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales con el fin de proteger los derechos de la víctima.
  1. Colaborar con el personal de trabajo social y de psicología dentro de los establecimientos de salud, a fin de prestar una atención integral post interrupción voluntaria del embarazo a la mujer o persona gestante que ha solicitado la interrupción de su embarazo. En ningún caso se podrá aducir falta de capacidad resolutiva por no contar con personal en psicología o trabajo social.
  1. Garantizar la provisión de la interrupción voluntaria del embarazo en zonas remotas, alejadas y de difícil acceso. Cuando exista un profesional de salud objetor y este sea el único que pueda llevar a cabo el procedimiento de interrupción del embarazo, el mismo tiene la obligación de proveer el procedimiento pues los derechos de la mujer tienen que prevalecer.
  1. Evitar que la continuidad de la gestación afecte o amenace la salud integral de las usuarias del sistema nacional de salud.
  1. Guardar su secreto profesional y confidencialidad únicamente en lo relacionado con el procedimiento e intervención médica a la niña, adolescente, mujer o persona gestante que desee interrumpir su embarazo en caso de violación.

Artículo 26.- Prohibiciones del personal de salud. – Queda prohibido al personal del sistema nacional de salud:

  1. Obstaculizar el acceso de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes a la interrupción voluntaria del embarazo cuando es legal.
  2. Dilatar por cualquier razón la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Ocultar u omitir información sobre interrupción del embarazo por causal de violación a niñas, adolescentes, mujeres o personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo.
  1. Imponer requisitos adicionales a los establecidos en esta ley a las niñas, adolescentes, mujeres o personas gestantes que deseen interrumpir sus embarazos en casos de violación.
  1. Realizar juntas médicas, de revisión o de aprobación de un caso que haya llegado a conocimiento de un establecimiento de salud.
  1. Subrogar el consentimiento en el caso de niñas, adolescentes y personas con discapacidad. De acuerdo con esta ley las personas gestantes son las únicas que decidirán sobre la interrupción del embarazo.
  1. Impedir el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo por violación, en el caso de las personas con discapacidad requiriendo la presentación de autorizaciones, por vía de curadores o de terceros.
  1. Alegar objeción de conciencia de forma colectiva e institucional.
  1. Suscribir pactos individuales o conjuntos para negarse a practicar la interrupción del embarazo.
  1. Acogerse a formatos o plantillas de adhesión que inciden en que las entidades hospitalarias no cuenten en su planta de personal con profesionales de salud dispuestos a prestar los servicios de interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Negarse a cumplir a cabalidad con las reglas de referencia y contrarreferencia, definidas por la autoridad sanitaria nacional y que rigen en aquellos casos en donde el servicio de salud no tenga capacidad resolutiva para la realización de la interrupción del embarazo por violación.
  1. Negar la atención a las personas de la diversidad sexogenérica con capacidad de gestar.
  1. Negar la atención a las personas en situación de movilidad humana.
  1. Imponer trámites administrativos o prácticas médicas que, no teniendo una relación directa con la adecuada atención de la interrupción del embarazo, atentan contra la garantía del acceso oportuno, respetuoso y adecuado a este último.
  2. Arrogarse funciones a fin de investigar si existió o no un delito o poner en duda la falta de consentimiento de la mujer, en relación a la violación.
  1. Negar el procedimiento basándose en la inconsistencia entre las semanas de gestación y la fecha de la violación referida.

Artículo 27.- De los derechos del personal de salud que interviene directamente en el procedimiento de interrupción del embarazo. – El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a:

  1. Ejercer su profesión de forma libre, sin presiones ni amenazas y en condiciones adecuadas para el desempeño de sus funciones.
  1. Acceso a información que le permita disminuir riesgos y ejercer de forma adecuada su profesión con los recursos necesarios para su práctica médica.
  1. La objeción de conciencia es un derecho personal, personalísimo, por lo que la objeción de conciencia colectiva o institucional no es posible.
  1. Mantener su decisión respecto a la objeción de conciencia en todos los ámbitos público y privado en los que ejerza su profesión.
  1. Revocar o cambiar su decisión de objeción de conciencia en el momento en que considere adecuado. En caso de expresar su deseo de no ser más objetor de conciencia, no podrá volver a alegarla, ni en el ámbito público o privado.
  1. No ser objeto de presión para revelar ninguna información que le ponga en peligro u obre en detrimento de sus derechos.
  1. Verse asistido por todas las garantías del derecho a la defensa, así como por los derechos relacionados al debido proceso en aquellos procesos de tipo administrativo o judicial que se instaure en su contra por la denegación, mala o deficiente prestación de la interrupción del embarazo.
  1. A que en ningún caso se abran procesos judiciales o administrativos en su contra, por cumplir y garantizar los servicios establecidos en esta ley, especialmente por proveer una interrupción del embarazo o por aplicar el principio de coexistencia de causales, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Título III

De las obligaciones del Estado y la autoridad sanitaria nacional

 

Capítulo I

De las obligaciones del Estado y la articulación interinstitucional

Artículo 28.- Obligaciones del Estado. – Con el fin de garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar el acceso universal, seguro, digno, aceptable culturalmente, asequible y de calidad para interrumpir el embarazo en casos de violación a todas las mujeres y personas gestantes.
  1. Garantizar la gratuidad de la interrupción del embarazo, en los establecimientos de salud públicos.
  1. Generar de manera equitativa, accesible, asequible y sin discriminación una tarifa única y específica en los establecimientos privados del sistema nacional de salud, para garantizar costos razonables en el acceso a la interrupción legal y voluntaria del embarazo.
  1. Abstenerse de realizar actos y acciones que obstaculicen el acceso a la interrupción del embarazo por violación o que resulten en la judicialización de las mujeres, personas gestantes víctimas de violación y del personal de salud.
  1. Promover estrategias y acciones adecuadas con el fin de que las personas gestantes puedan tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables para la interrupción del embarazo producto de violación.
  1. Respetar la decisión de las personas gestantes que deseen interrumpir el embarazo en casos de violación.
  1. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar que terceros limiten, restrinjan o anulen el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación, así como abstenerse de interferir en las decisiones relacionadas con la salud sexual y reproductiva.
  1. Promover el desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas, así como la normativa secundaria necesaria para la correcta implementación de esta ley.
  1. Garantizar la provisión de la interrupción voluntaria del embarazo, en todos los establecimientos del sistema de salud de acuerdo con su capacidad resolutiva.
  2. Garantizar que todos los servicios públicos y privados tengan personal de salud no objetor.
  1. Garantizar que los profesionales de salud, operadores de justicia, integrantes del sistema de protección integral de la niñez y adolescencia e integrantes del sistema nacional integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, cumplan con su obligación de brindar información sobre la causal de interrupción voluntaria del embarazo a las víctimas de violencia sexual, aun cuando estas no lo soliciten.
  1. Monitorear el cumplimiento de esta ley y sancionar administrativamente a quienes inapliquen o inobserven sus disposiciones.
  1. Garantizar la no repetición y la no revictimización de las personas protegidas en esta ley.
  1. Corresponderá a la autoridad sanitaria nacional generar un registro de rechazos y derivaciones que se han realizado en ejercicio de la objeción de conciencia, a fin de garantizar la atención oportuna a las víctimas de violación en todos los niveles.
  1. Garantizar la protección especial de las víctimas y sobrevivientes, psicológica, social y legal, y la construcción de planes de vida y reparación.

Artículo 29.- La Autoridad Sanitaria Nacional. – La rectoría para la implementación de la presente ley corresponde a la autoridad sanitaria nacional, la cual será responsable de adoptar las acciones de atención integral asociadas a la interrupción del embarazo producto de una violación. Igualmente, tendrá a su cargo la implementación de las acciones de promoción que aporten a que las víctimas de violencia sexual conozcan sus derechos, en la esfera del acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, y la coordinación interseccional e interinstitucional para la implementación de esta ley.

Artículo 30.- Articulación y coordinación interinstitucional. – La autoridad sanitaria nacional implementará los mecanismos de articulación y coordinación con las distintas entidades públicas y niveles de gobierno, para la implementación de políticas públicas y su gestión con el objetivo de garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación. Las normas y políticas públicas que se emitan a partir de la presente ley deberán ser aplicadas en el sector privado en lo que les corresponda.

Se asegurará a las personas víctimas de violación que decidan o requieran el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, el adecuado asesoramiento y acompañamiento de las entidades para prever su adecuada atención en relación a la protección y tutela de los derechos, para lo cual la autoridad sanitaria nacional establecerá mecanismos de articulación y derivación de casos desde el sistema nacional de salud hacia el Sistema de Prevención y Erradicación de Violencia de Género y el Sistema de Protección Integral de Niñez y Adolescencia.

De acuerdo a sus competencias constitucionales se establecerá mecanismos adecuados de coordinación con la Fiscalía General del Estado, Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección de Derechos Humanos, la autoridad nacional de educación, la autoridad nacional del Sistema de Inclusión Económica y Social, con el fin de implementar las disposiciones contenidas en esta ley.

Como parte de estas acciones, se tendrá en cuenta la adopción y actualización de rutas de derivación, normas técnicas, guías y protocolos que favorezcan el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación y la información sobre las mismas a las víctimas de violencia sexual.

Artículo 31.- De las responsabilidades de la Autoridad Sanitaria Nacional. – El ente rector o la autoridad sanitaria nacional tendrá la responsabilidad de:

  1. Brindar servicios de calidad basado en enfoque de derechos en todo el territorio para la interrupción del embarazo.
  1. Asegurar las condiciones materiales necesarias para la provisión de la interrupción legal y voluntaria del embarazo, en todos los establecimientos del sistema nacional de salud. Para ello corresponderá a la autoridad sanitaria nacional asegurar el presupuesto necesario para estos fines, cada año.
  1. Asegurar la disponibilidad de personal suficiente, capacitado y no objetor en todos los establecimientos del sistema nacional de salud.
  1. Garantizar la disponibilidad suficiente de medicamentos, insumos e implementos médicos necesarios para la provisión de la interrupción legal y voluntaria del embarazo en todos los establecimientos del sistema nacional de salud.
  1. Supervisar el adecuado cumplimiento de esta ley por parte de los establecimientos privados del Sistema Nacional de Salud.
  1. Actualizar y capacitar al personal que labora dentro de los establecimientos que integren el sistema nacional de salud de forma constante para la correcta provisión de la interrupción legal del embarazo, secreto profesional, confidencialidad en salud, de la objeción de conciencia y las obligaciones del personal objetor.
  1. Capacitar al personal de salud, a fin de que este pueda asegurar un servicio de calidad a las víctimas que acudan a los hospitales y centros de salud públicos y privados.
  2. Actualizar y capacitar al personal que labora dentro de los establecimientos del sistema nacional de salud pública, teniendo en cuenta los enfoques, así como los derechos específicos que poseen los grupos de atención previstos en esta ley.
  1. Impulsar la creación de comités de usuarias que puedan vigilar el cumplimiento de esta ley, y que puedan participar activamente del mejoramiento continuo de los servicios de atención en establecimientos que estén a cargo de atender a las víctimas de violencia sexual, de cara a la implementación de la interrupción legal del embarazo por violación.
  1. Promover y coordinar con las instancias de cooperación interinstitucional de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, las políticas públicas que permitan la atención a las víctimas de violación a efectos de que ellas puedan acceder en términos de igualdad a una atención de calidad en los establecimientos públicos y privados del sistema nacional de salud.
  1. Garantizar que el personal de salud cuente con la información de carácter legal, y psicosocial y que pueda proveerla antes, durante y después del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Actualizar periódicamente las normas de atención a Víctimas de Violencia basada en género y graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con los estándares en atención a víctimas de violencia sexual más recientes y las sugerencias y recomendaciones que puedan realizarse a partir de los comités de usuarias previstos en esta ley.
  1. Asegurar que el personal de salud, y los establecimientos de salud, notifiquen los casos de violencia sexual a las autoridades competentes.
  1. Generar y actualizar periódicamente la normativa y establecer lineamientos para garantizar la atención integral de la interrupción legal y voluntaria del embarazo.
  1. Desarrollar estadísticas que permitan identificar, el número de casos de víctimas que solicitan la interrupción voluntaria del embarazo, y asegurar su desagregación por edad, grupo étnico, nacionalidad, condición migratoria, presencia de discapacidades, e identidad de género.
  1. Garantizar a las niñas, adolescentes, mujeres, y personas gestantes el acceso a una interrupción voluntaria del embarazo por violación en un plazo máximo de cuatro días, contados a partir de la solicitud verbal o escrita realizada por la víctima y en las condiciones que determina la presente ley.
  1. Tomar medidas administrativas para prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de estigmatización, violencia simbólica, acoso o discriminación que afecten a las personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo producto de violación.
  1. Adoptar acciones intersectoriales e interinstitucionales para la implementación de esta ley.
  1. Garantizar el secreto profesional y la confidencialidad en salud de la información de las mujeres y personas gestantes que solicitan una interrupción del embarazo.
  1. Sancionar en el marco de sus competencias, al personal de salud cuando este incumpla con las obligaciones establecidas en la ley.
  1. Garantizar la protección, no revictimización y rehabilitación de las víctimas de violencia sexual, en el marco de sus competencias.
  1. Garantizar la atención integral pre y post-interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 32.- De las responsabilidades de la Fiscalía General del Estado. – La Fiscalía General del Estado, deberá asegurar una atención adecuada a niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes, víctimas de violación que producto de ello quedaron embarazadas, y que deseen interrumpir su embarazo. Como parte de sus responsabilidades estarán:

  1. Proporcionar información sobre la interrupción del embarazo por violación a niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes. Será deber de la Fiscalía General del Estado poner a disposición de la víctima toda información sobre las instituciones públicas o privadas que ofrecen atención y acompañamiento a mujeres embarazadas y víctimas de violación. Esta información deberá ser proporcionada en el lenguaje y terminología adecuada acorde a la edad de las víctimas, que también estará adaptada para la comprensión de niñas y adolescentes, así como de personas con discapacidad”.
  1. Desarrollar canales y mecanismos de coordinación con la autoridad sanitaria nacional, a fin de facilitar el acceso a la justicia de las usuarias víctimas de violencia sexual. Estos canales y mecanismos deberán estar adaptados a las necesidades de las usuarias, y a las diferentes condiciones de vulnerabilidad que ellas puedan poseer.
  1. Implementar, dentro de sus instalaciones, espacios que aseguren a las víctimas de violación: comodidad, privacidad, así como otras condiciones adecuadas para que puedan presentar sus denuncias de forma libre y voluntaria, sea de forma oral o escrita, sin que exista revictimización.
  1. Capacitar al personal administrativo y a los operadores de justicia que laboran dentro de la Fiscalía General del Estado y sus dependencias en el territorio nacional, en la atención a víctimas de violencia sexual y en la interrupción voluntaria del embarazo por violación. Igualmente, capacitar al personal administrativo, a fin de que este pueda orientar adecuadamente a las víctimas evitando su revictimización.
  1. Sensibilizar al personal administrativo y a los operadores de justicia, respecto a la importancia de eliminar estereotipos, estigmas y tratamientos que puedan constituir actuaciones discriminatorias en la atención a víctimas de violencia sexual.
  1. Asegurar una derivación sin dilataciones pronto y eficaz en un plazo máximo de 24 horas, dirigido a las víctimas de violación, a los establecimientos del sistema nacional de salud.

Artículo 33.- De las responsabilidades de la Defensoría Pública. La Defensoría Pública, deberá prestar asistencia y patrocinio a las mujeres y personas gestantes, que, hayan sido víctimas de violación y lo soliciten.

Dentro de sus obligaciones deberá:

  1. Brindar información a todas las mujeres y personas gestantes que acudan a solicitar asesoría sobre la posibilidad de interrumpir un embarazo producto de violación.
  1. Desarrollar canales y mecanismos de coordinación con la autoridad del sistema nacional de salud a fin de facilitar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Desarrollar canales y mecanismos de coordinación con la Fiscalía General del Estado para garantizar el acceso a la justicia, en el caso de las usuarias víctimas de violencia sexual.
  1. Capacitar al personal administrativo y a los operadores de justicia que laboran dentro de las oficinas de la Defensoría Pública, en la atención a víctimas de violencia sexual e interrupción del embarazo.
  1. Sensibilizar al personal administrativo y a las y los defensores públicos, respecto a la importancia de eliminar estereotipos, estigmas y tratamientos que puedan constituir actuaciones discriminatorias en la atención a víctimas de violencia sexual.
  1. Asegurar una derivación sin dilaciones, pronta y eficaz a las víctimas de violación, a los establecimientos del sistema nacional de salud.
  1. Asesorar y patrocinar a las víctimas de violación sexual que deseen presentar una denuncia ante la Fiscalía.
  1. En casos de denegación del acceso a interrupción voluntaria del embarazo, patrocinar a las mujeres en las acciones jurisdiccionales, para garantizar el acceso al derecho a la salud, a la justicia y la reparación de sus derechos.

Artículo 34.- De las responsabilidades de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. – Las juntas cantonales de protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cuando conocieren de un caso en el que exista una niña o adolescente embarazada producto de una violación sexual, deberán:

  1. Informar a las niñas y adolescentes sobre su derecho a acceder a una interrupción del embarazo por violación.
  1. Dictar medidas de protección administrativas a su favor de forma inmediata, de acuerdo a lo que cada caso amerite y encargarse de realizar el trámite pertinente para que las mismas sean confirmadas judicialmente.
  1. Disponer como medida de protección, el acceso a una interrupción del embarazo. La ejecución de esta medida de protección estará condicionada a la voluntad de la niña o adolescente, la cual se expresará mediante el consentimiento informado en los servicios de salud.
  1. Vigilar el cumplimiento de las medidas de protección establecidas, activando todos los mecanismos existentes para garantizar su cumplimiento.
  1. Denunciar aquellos casos en donde se presuma el cometimiento del delito de violación, en la Fiscalía.

Artículo 35.- De las responsabilidades de las Juntas Cantonales de Protección, los y las Tenientes Políticos y de las y los Comisarios Nacionales de Policía del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. – En su rol de autoridades administrativas pertenecientes al Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, las y los Tenientes Políticos y las y los Comisarios Nacionales de Policía, cuando conocieren de un caso en el que exista una mujer embarazada producto de una violación sexual, deberán:

  1. Informar a la mujer o persona gestante sobre su derecho a interrumpir el embarazo por causa de violación.
  1. Actuar de forma articulada con la autoridad sanitaria nacional, a fin de garantizar que las víctimas de violación puedan recibir atención de forma inmediata y bajo los criterios fijados en esta ley, en los establecimientos del sistema nacional de salud.
  1. Denunciar aquellos casos en donde se presuma el cometimiento de delito sexual en la Fiscalía.
  1. Desarrollar capacitaciones periódicas a fin de asegurar que las autoridades administrativas parte del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia, aborden adecuadamente a las víctimas de violencia sexual y actúen de forma efectiva y sin dilaciones.
  1. Sensibilizar a todo el personal del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia, respecto a la importancia de eliminar estereotipos, estigmas y tratamientos que puedan constituir actuaciones discriminatorias en la atención a víctimas de violencia sexual.

Artículo 36.- De las responsabilidades de la Defensoría del Pueblo. – En el marco de sus competencias, corresponderá a la Defensoría del Pueblo de Ecuador proteger, promover y tutelar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo fruto de una violación que le asiste a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes.

  1. Proporcionar asesoría e información a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes sobre su derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Patrocinar, de oficio o a petición de parte, las garantías jurisdiccionales y los reclamos que puedan asegurar los derechos de las víctimas que, tras someterse a un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en un establecimiento de salud público o privado, han recibido un servicio de mala calidad, una prestación indebida o han visto obstruido su acceso a una interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio o inmediato a las instituciones públicas y privadas, que tiendan a asegurar los derechos de las víctimas de violación que deseen acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Incorporar dentro de sus programas de sensibilización, formación y educación en derechos humanos contenidos que garanticen los derechos de las víctimas de violación y al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
  1. Realizar investigaciones defensoriales para verificar posibles vulneraciones a los derechos de las víctimas de violación, con énfasis en su derecho al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
  2. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso en el ámbito judicial o administrativo, en casos donde se haya configurado la vulneración de los derechos humanos de los sujetos protegidos en esta ley.
  1. Solicitar medidas cautelares para favorecer el acceso a la interrupción del embarazo.
  1. Realizar todas las demás acciones que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo establece como competencias de esta institución y que puedan aportar a que las víctimas de violencia sexual accedan a la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 37.- De las responsabilidades del Ministerio de Inclusión Económica y Social. – El Ministerio de Inclusión Económica y Social, deberá prestar asistencia y acompañamiento a las niñas, mujeres y personas con otras identidades de género y capacidad de gestar, que, habiendo sido víctimas de violación, hayan resultado embarazadas como producto de este delito. Como parte de sus atribuciones deberá:

  1. Desarrollar canales y mecanismos de coordinación con la autoridad del sistema nacional de salud y con la Fiscalía General del Estado, a fin de facilitar la recepción de niñas, mujeres y personas sexogenéricas con capacidad de gestar, en casas o centros de acogimiento, que producto de una violación se encuentren en situación de riesgo físico, psicológico y sexual.
  1. Estos espacios de acogimiento deberán estar adaptados a las necesidades de las usuarias, y a las diferentes condiciones de vulnerabilidad que ellas puedan poseer.
  1. Capacitar al personal administrativo y profesional que laboran dentro de las casas o centros de acogimiento, en la atención a víctimas de violencia sexual, a fin de que este pueda orientar adecuadamente a las víctimas evitando su revictimización.
  1. Informar del derecho que tienen las personas que se encuentran en casas o centros de acogimiento de interrumpir de forma voluntaria el embarazo, cuando este sea producto de una violación.
  1. Asegurar una derivación sin dilaciones, pronta y eficaz a las víctimas de violación a los establecimientos del sistema nacional de salud. El proceso de derivación se desarrollará observando los elementos previstos en las rutas que se generarán para el efecto, de forma urgente y sin que el proceso demore más de 48 horas.

Artículo 38.- De las responsabilidades de la Autoridad Nacional de Educación. – Será responsabilidad de la autoridad nacional de educación:

  1. Incorporar dentro de las rutas y protocolos especializados para abordar casos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, las acciones y estrategias necesarias a efectos de que el personal docente pueda participar activamente en la identificación de casos de violencia sexual y, asimismo, puedan promover la garantía de los derechos de las niñas y adolescentes en lo concerniente a garantizar su acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, y a la interrupción legal del embarazo.
  1. Desarrollar capacitaciones al personal docente en el manejo de las rutas y protocolos para la detección y el abordaje de casos de violencia sexual en el sistema educativo.
  1. Desarrollar capacitaciones al personal docente en la derivación de los casos de violencia sexual detectados en el sistema educativo, a las instituciones administrativas y del sector justicia que conforman el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
  1. Garantizar que las niñas y adolescentes víctimas de violación que hayan resultado embarazadas como producto de este delito, sean derivadas sin dilaciones a los establecimientos del sistema nacional de salud.

Capítulo II

De la atención para interrumpir voluntariamente el embarazo en casos de violación

Artículo 39.- Métodos médicos para la interrupción voluntaria del embarazo. – Los métodos que pueden aplicarse para interrumpir el embarazo son aquellos basados en la evidencia científica, recogidos en guías de práctica clínica, protocolos vigentes elaborados por la Autoridad Sanitaria Nacional y que garanticen el derecho de las mujeres el acceso al progreso científico.

Se permite además hacer uso de métodos tradicionales o ancestrales, adecuados con las prácticas culturales de pueblos y nacionalidades.

Artículo 40.- Casos de emergencia médica. – La interrupción voluntaria del embarazo es una emergencia médica y requiere atención inmediata y prioritaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución e instrumentos internacionales.

El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas en la atención antes, durante y después del procedimiento:

  1. Trato digno.
  2. Autonomía de la voluntad.
  3. Acceso a la información.
  4. Calidad en la atención.

Estos elementos deberán asegurarse durante todo el proceso de atención, en conjunto con todos los derechos y el resto de principios manifestados en esta ley.

Artículo 41.- Prevención de embarazos en caso de violación. – Con el fin de prevenir los embarazos producto de violación, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, deberán ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrida la violación, anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método anticonceptivo, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.

El Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y el Sistema de Protección Integral a Niños, Niñas y Adolescentes, cuando conozcan de un caso de violación derivarán a la víctima al Sistema de Salud de forma inmediata con el objetivo que reciba los tratamientos de profilaxis post-exposición y la Anticoncepción Oral de Emergencia.

Igualmente, el Sistema de Protección Integral contra la Violencia y el de Protección a la Infancia deberán realizar todas las acciones de prevención de la violencia sexual, incluyendo aquellas enfocadas al cambio de patrones socioculturales.

Artículo 42.- Acceso a la información completa. – En todos los casos se deberá proporcionar a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes, cuyo embarazo sea producto de violación, información completa, adecuada, precisa, imparcial, oportuna, sobre sus opciones de tratamiento, a efectos de garantizar que su decisión sea informada. La información que se entregue se fundamentará en evidencia científica, en las mejores prácticas en salud y será otorgada de forma libre, previa y de acuerdo con los criterios previstos en esta ley.

Artículo 43.- Del plazo para la interrupción legal y voluntaria del embarazo en caso de violación. – Una vez recibida la solicitud de parte de la persona gestante que desee acceder a la interrupción voluntaria del embarazo por violación, el personal de salud, en el plazo máximo de 4 días, deberá proceder a realizar la intervención de interrupción del embarazo. En caso de no contar con capacidad resolutiva dentro del establecimiento médico en el que se encuentre la víctima, el director de la institución médica, en el plazo máximo de 24 horas, deberá referir el caso de manera inmediata al establecimiento más cercano que cuente con las condiciones para atenderlo eficazmente.

Los costos de la derivación no podrán trasladarse a la víctima en ningún caso, y siempre corresponderá al personal de salud garantizar que la víctima pueda ser atendida de forma efectiva y sin demoras injustificadas.

Artículo 44.- De la asesoría y acompañamiento luego del procedimiento. – Como parte de la atención, corresponderá al personal de salud ofrecer asesoría en anticoncepción y cuidados posteriores luego del procedimiento. Corresponderá al personal de salud, garantizar un adecuado seguimiento y orientación a los sujetos protegidos en esta ley, y suministrar información precisa sobre las instituciones públicas y privadas a las que puede acudir para recibir otros servicios de tipo social y psicológico. Igualmente, se proporcionará información referente a los servicios judiciales disponibles para las víctimas de violencia sexual.

Artículo 45.- De la notificación a la Fiscalía. – Cuando exista una víctima de violación, producto de lo cual ésta quedare embarazada, será obligación del establecimiento de salud notificar a la Fiscalía General del Estado, todos los hechos que harían parte de la noticia del delito. La copia de la notificación quedará en el expediente de la víctima.

En el caso de que la persona gestante que desee interrumpir su embarazo producto de una violación, presente discapacidad mental, psicosocial para decidir, o cualquier otra discapacidad o condición discapacitante, así como cuando se trate de una niña o adolescente, se hará constar este elemento en la notificación a la Fiscalía General del Estado.

En ningún caso, el personal de salud coaccionará moral o físicamente a la persona que haya decidido interrumpir su embarazo producto de violación a denunciar este delito a la Fiscalía.

Artículo 46.- De la objeción de conciencia. – El personal de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:

  1. Mantener su decisión en los ámbitos público y privado.
  1. Informar al director de la institución médica la solicitud de la niña, mujer o persona gestante, que desea interrumpir su embarazo, para que sea atendida por otra u otro profesional en forma eficaz y oportuna sin dilaciones.
  1. En zonas remotas, alejadas y de difícil acceso, cuando exista una víctima de violación que solicite la interrupción voluntaria del embrazo, llevar a cabo el procedimiento, asegurando que sean los derechos de la víctima de violación los que prevalezcan, cuando no exista otro profesional u otra profesional que pueda realizarlo.
  1. Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas.

El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la niña, adolescente, mujer o persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.

No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar asesoría y/o información respecto a la interrupción del embarazo por las causales establecidas en la ley, ni tampoco a la atención sanitaria postinterrupción voluntaria del embarazo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda. El personal de salud que declare su objeción de conciencia no está exceptuado de la obligación de mantener el secreto profesional sobre la información de la consulta, incluida la información sobre la violación. El personal de salud que objete conciencia, siempre y en cualquier momento, podrá revocar esta decisión.

No cabe objeción de conciencia institucional ni colectiva en un mismo establecimiento de salud.

Artículo 47.– De la declaración y revocatoria de la objeción de conciencia. – La o el profesional de salud que de manera individual se acoge a su derecho de objeción de conciencia deberá manifestarlo por escrito de manera fundamentada a las autoridades de las instituciones a las que pertenecen.

La o el profesional de salud podrá revocar en forma expresa, en cualquier momento, su decisión de ser objetor de conciencia, para lo cual comunicará por escrito a las autoridades de la institución en la que se desempeña. Se entenderá que la misma ha sido tácitamente revocada si la o el profesional de la salud participa en cualquiera de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación establecidos en esta Ley. No se verá afectada su objeción de consciencia cuando participen en procedimientos de interrupción del embarazo en el que la vida de la mujer se encuentre en riesgo.

La objeción de conciencia como su revocatoria, realizada ante una institución, determinará idéntica decisión respecto a todas las instituciones públicas o privadas en las que la o el profesional preste sus servicios.

Quienes no hayan presentado objeción de conciencia o hayan revocado la misma no podrán negarse a realizar el procedimiento para interrumpir voluntariamente el embarazo en caso de violación.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.

El personal de salud que declare su objeción de conciencia no está exceptuado de la obligación de mantener el secreto profesional sobre la información de la consulta, incluida la información sobre la violación.

Artículo 48.- Obligaciones de los establecimientos de salud frente a la objeción de conciencia. – La autoridad sanitaria nacional garantizará que los establecimientos de salud públicos y privados que pertenezcan al sistema nacional de salud, cuenten con personal no objetor suficiente, en todos los niveles de atención. No podrá existir establecimientos de salud públicos y privados que no cuenten con personal no objetor suficiente. En caso de inobservar esta disposición, dará paso a las acciones administrativas, civiles y penales correspondientes.

Artículo 49.- De los recursos judiciales disponibles cuando haya violaciones a los derechos de los sujetos protegidos por la ley. – Las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes a quienes se les haya negado el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo o se les haya vulnerado sus derechos durante el proceso, contarán con un recurso sencillo y rápido.

A fin de garantizar el acceso expedito, sin discriminación de ningún tipo y sin demoras injustificadas al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación, las personas protegidas por esta ley podrán activar todas las medidas de carácter cautelar y garantías jurisdiccionales establecidas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se les exija el agotamiento de la vía administrativa.

Los casos en que las víctimas de violación deseen acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, serán considerados urgentes y las autoridades administrativas o del sistema de justicia interpretarán esta ley en el sentido que más favorezca al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley. En ningún caso se podrán superar los tiempos previstos para la resolución de los recursos y acciones, ni generar dilaciones injustificadas que obren en detrimento de los derechos de los sujetos protegidos por esta ley.

Las resoluciones que se dicten en estos casos deberán establecer una reparación integral a las víctimas, de acuerdo a los estándares establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales.

Artículo 50.- De la responsabilidad en casos de ausencia o negación de servicios de salud. – La responsabilidad comprometida por la ausencia, la denegación y la obstrucción de servicios de salud será sancionada de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos. Estas sanciones serán independientes de aquellas de carácter civil y penal que pudieran generarse.

Capítulo III

De la reparación a las víctimas y la promoción de sus derechos

Artículo 51.- De la reparación a las víctimas de violencia sexual. – Para efectos de esta ley, la reparación a las víctimas de violencia sexual, se entenderá en un sentido amplio, independientemente de la existencia o no de un proceso judicial.

La interrupción voluntaria del embarazo producto de violación, ejecutada de acuerdo a los enfoques y principios de esta ley, ya constituye una medida de reparación. No obstante, corresponderá al Estado, a través de sus instituciones, garantizar que las personas gestantes que han deseado interrumpir su embarazo en caso de violación, tengan acceso a los servicios psicosociales y legales que promuevan la restitución de sus derechos. Asimismo, corresponderá al Estado asegurar la adopción de medidas necesarias para la reparación integral.

El Estado y las autoridades responsables de haber negado la interrupción voluntaria del embarazo, deberán asegurar que las víctimas que no han podido acceder a la prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo, puedan obtener una reparación adecuada.

Artículo 52.- Del diseño e implementación de medidas de reparación integral. – En lo que respecta al diseño e implementación de medidas de reparación integral, las instituciones del Estado deberán guiarse por los siguientes criterios:

  1. La escucha activa a la víctima. En todos los casos, el Estado asegurará que la adopción de estas medidas se realice escuchando a la persona afectada y tomando en cuenta sus opiniones.
  1. Las medidas de reparación integral deben ser posibles, determinadas, proporcionales a los hechos, tomando en cuenta las circunstancias de la persona afectada, desde un enfoque diferencial. Se construirán en función de la afectación a su proyecto de vida y de los daños provocados. Se promoverá la adopción de acciones que garanticen el derecho a la dignidad de la persona.
  1. Para el diseño e implementación de las medidas de reparación integral, se tendrán en cuenta las expectativas de las personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo en caso de violación, y se contará con su participación durante todo el proceso.
  1. La adopción e implementación de las medidas de reparación integral, se realizará enfocando las opciones y alternativas que mejor favorezcan la restitución de los derechos de la persona afectada. En todos los casos deberán identificarse elementos o situaciones de tipo estructural que hayan infligido un daño grave a los sujetos protegidos por esta ley, para asegurar la no repetición de los hechos que originaron la violación de los derechos.
  1. En aquellos casos donde no exista un proceso legal, se promoverá que la víctima pueda acceder a los servicios de atención psicosocial para promover la restitución de sus derechos.
  1. Para el diseño de la reparación integral se debe incluir el acceso a atención psicológica, social y legal al menos por un año para el diseño y el acompañamiento de un proyecto de vida.

Artículo 53.- De la promoción de los derechos de las víctimas de violencia sexual.– El Estado debe promover y desarrollar actividades para la prevención, detección e intervención para erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes, mujeres y personas del sexo genérica con y sin discapacidad, en situación de movilidad humana, personas privadas de la libertad y pertenecientes a comunas comunidades, pueblos y nacionalidades, que ejerzan el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación.

Se realizarán acciones de promoción para eliminar progresivamente los patrones socioculturales y estereotipos patriarcales, en materia de género y para superar la estigmatización a la interrupción del embarazo en casos de violación a través de procesos de formación, capacitación, sensibilización y difusión. Todos estos procesos deberán observar los enfoques previstos en esta ley.

Artículo 54.- Del diseño de medidas y políticas para garantizar los derechos de las personas víctimas de violación. – El Estado, a través de la autoridad sanitaria nacional en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las otras instituciones públicas que correspondan, aplicarán las siguientes políticas, planes, programas, proyectos, lineamientos y acciones:

  1. Diseñar estrategias y campañas para garantizar los derechos de las víctimas de violación y la interrupción del embarazo en caso de violación, así como para la difusión de la presente ley y demás normativa conexa, con el fin de promover un cambio de la cultura institucional, respetando los enfoques específicos establecidos en esta ley.
  1. Elaborar e implementar planes, programas y proyectos para la formación, capacitación y sensibilización en derechos humanos con énfasis en género, sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación.
  1. Coordinar con el ente rector de educación superior la actualización de las mallas curriculares en todo lo concerniente a favorecer la implementación de esta ley desde un enfoque de derechos humanos, género y bioético. Esta obligación se implementará en la formación académica del personal de la salud, y profesionales del Derecho, el Trabajo Social, entre otros, en todos sus niveles.
  1. Articular las acciones de promoción del derecho de interrupción del embarazo por violación, con las dispuestas en el eje de prevención de la violencia contra la mujer establecidas en la ley correspondiente.
  1. Establecer los mecanismos adecuados para asegurar el control, vigilancia y monitoreo en la implementación de esta ley y de las políticas públicas correspondientes, en el marco de la participación ciudadana.

 

Título IV

De las infracciones

 

Capítulo I

De las infracciones en general

Artículo 55.- De las infracciones. – Se consideran infracciones aquellas acciones u omisiones de las servidoras o servidores públicos que contravengan las disposiciones vigentes en esta ley, en lo atinente a los derechos, deberes y prohibiciones señaladas en ella. Serán sancionadas por la autoridad nominadora o su delegado. Las infracciones se enmarcarán a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público y podrán ser leves y graves.

Artículo 56.- De las faltas leves. – Serán faltas leves, y serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, las siguientes:

  1. Incumplir con la obligación de proveer de la información que tiene relación con la interrupción voluntaria del embarazo, a las víctimas que puedan encontrarse incursas en la causal de interrupción voluntaria del embarazo no punible previstas en la ley.
  1. Incumplir las obligaciones que el personal de los diferentes servicios previstos en esta ley tiene, para garantizar un adecuado acceso a la atención en salud, así como para el acceso a atención psicosocial y legal, en el caso de las víctimas de violación.

Artículo 57.- De las faltas graves. – Serán faltas graves y serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, las siguientes:

  1. Inobservar los derechos, y obligaciones contenidas en esta ley y que tienen por objeto garantizar la atención especializada a las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes víctimas de violación.
  1. Incumplir o inobservar los deberes y obligaciones de coordinación y articulación previstos en esta ley.
  1. Inobservar los deberes de difusión, capacitación y sensibilización del personal previsto en esta ley, respecto de los derechos de las víctimas de violación.

Capítulo II

De las infracciones en el ámbito de la salud

Artículo 58.- De la infracción cometida en el ámbito de la salud. – Para efecto de esta ley se tendrá en cuenta el concepto de infracción previsto en la ley existente en materia de salud. Las sanciones e infracciones que se enlistan a continuación atenderán a la categorización realizada en la normativa existente en materia de salud.

Sin perjuicio de las sanciones e infracciones fijadas en esta ley, el personal de salud deberá atenerse a lo dispuesto en la ley existente en materia de salud y en los demás cuerpos legales que regulan las obligaciones y deberes de los profesionales del sistema nacional de salud.

Artículo 59.- Infracciones sancionadas con multa de un salario básico. – A la servidora o servidor de la salud, se le podrá imponer la multa de un salario básico unificado del trabajador en general, por las siguientes infracciones:

  1. No entregar información sobre la interrupción voluntaria del embarazo a quien pueda encontrase incursa en esta causal o en las otras causales previstas en la ley y por las que la interrupción voluntaria del embarazo no es punible.
  1. Privar de la asesoría y acompañamiento a la persona víctima de violación, que manifieste su voluntad de interrumpir el embarazo.
  1. Entregar información incompleta, falsa, imprecisa no basada en evidencia, o que sobreestime los riesgos de la realización de la interrupción del embarazo a quien manifieste su voluntad de interrumpir su embarazo en caso de violación.
  1. Abstenerse de registrar la atención y de notificar oportunamente a la autoridad sanitaria nacional los casos de interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación para fines estadísticos. Las instituciones y profesionales de salud, garantizarán la confidencialidad de la información entregada y recibida.

Artículo 60.- De las infracciones sancionadas con multa de 10 salarios básicos unificados. – Al personal de salud, se le podrá imponer la multa de 10 salarios básicos unificados del trabajador en general, por las siguientes infracciones:

  1. Obstaculizar la atención integral en salud a las personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo ocasionando la dilación o una demora que exceda el plazo previsto en esta ley, provocando que este resulte más difícil tanto por las implicaciones médicas o emocionales que pueda provocarse a la persona gestante.
  1. Analizar restrictivamente la causal violación para interrumpir el embarazo, solicitando requisitos no previstos en la ley o distorsionando los requisitos previstos exigiendo formalismos no contemplados.
  1. Realizar un uso abusivo o arbitrario de la objeción de conciencia para limitar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación. Se entiende como un uso abusivo o arbitrario de la objeción de conciencia toda manifestación de esta última que contravenga los preceptos de esta ley y aquellas disposiciones establecidas en la normativa correspondiente que, a efectos de regular la objeción de conciencia, puedan ser expedidos por la autoridad sanitaria nacional.
  1. Realizar cualquier acto que genere daño en la persona gestante y sea resultado de la falta de debida diligencia exigible.

Artículo 61.- De las infracciones sancionadas con multa de 20 salarios básicos unificados. – Al personal de salud, se le podrá imponer la multa de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general, por las siguientes infracciones:

  1. Inobservar la obligación de atender a las personas gestantes con interrupción voluntaria del embarazo en curso o en caso de emergencias obstétricas donde peligre su vida.
  1. Inobservar la obligación de notificación del presunto delito de violación sexual, por descuido o negligencia.
  1. No realizar el procedimiento de la interrupción del embarazo producto de violación u obstruir el acceso al mismo.
  1. Emplear procedimientos para la interrupción del embarazo, que hayan sido descartados por la evidencia médica y que puedan ocasionar un daño grave en la salud de la víctima.
  1. Inaplicar el principio de coexistencia de causales, y realizar interpretaciones restrictivas que generen como resultado la negación de la interrupción del embarazo por violación
  1. a las víctimas que se encuentren incursas en esa causa o en otra que esté prevista en la ley.
  1. Revelar la información que ha sido entregada por los sujetos protegidos por esta ley en el marco de la atención médica y que se entienda protegida por la obligación de secreto profesional, excepto la información que debe entregar a la Fiscalía para iniciar la investigación del delito de violación.
  2. En el caso de las autoridades que operan en el sistema nacional de salud dentro de los establecimientos médicos, inobservar las disposiciones que les corresponden en virtud de esta ley, en lo concerniente a garantizar personal de salud no objetor y garantizar que las víctimas de violación no tengan barreras de acceso a los servicios de salud.

Artículo 62.- De las infracciones específicas para el caso de las autoridades de salud. – A las autoridades que se encuentren a cargo del funcionamiento y dirección de los establecimientos de salud, se les impondrán la multa de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando:

  1. Incumplan las obligaciones que les competan en cumplimiento de esta ley.
  1. Obstruyan el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
  1. No aseguren que los establecimientos de salud a su cargo cuenten con suficiente personal no objetor.
  1. Generen políticas o lineamientos contrarios a esta ley.
  1. Omitan su obligación de notificar los hechos que puedan configurar casos de violación.
  1. Inobserven la atención de emergencia, en el caso de las víctimas que ingresen al sistema de salud con interrupción voluntaria del embarazo en curso o con emergencias gineco-obstétricas.
  1. Vulneren las disposiciones legales por las cuales toda información identificada o que surja en el marco de la atención en salud, está protegida por el secreto profesional.

Artículo 63.- Del procedimiento para el juzgamiento de infracciones. – En lo concerniente al procedimiento para el juzgamiento de las infracciones detalladas en esta ley se estará a lo determinado dentro de la Ley Orgánica de Salud. Sin perjuicio de ello, el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo producto de violación, en ningún caso podrá condicionarse a la resolución de un procedimiento administrativo cuando este sea activado.

DISPOSICIONES GENERALES:

Primera. – En lo no previsto en esta ley se deberá aplicar de manera subsidiaria la Ley Orgánica de Salud.

Segunda. – El Estado, a través de los entes rectores en materia de economía y finanzas y planificación, garantizará el presupuesto suficiente y la erogación oportuna de los recursos para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente ley, con el fin de asegurar la prestación de un servicio de calidad a las víctimas de violencia sexual que deseen acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera. – El Presidente de la República expedirá en sesenta días el reglamento a la presente Ley, el cual será diseñado en conjunto con la Defensoría del Pueblo, a fin de cumplir a cabalidad con la Sentencia 34-19-IN/21 y acumulados, de acuerdo a los estándares de progresividad de derechos en beneficio de las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar.

Hasta que se expida el reglamento de esta Ley, se ejecutará la Sentencia 34-19-IN/21 y acumulados en favor a las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar, con y sin discapacidad, en situación de movilidad humana, personas privadas de la libertad y pertenecientes a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, quienes decidan interrumpir el embarazo en caso de violación.

Segunda. – La autoridad sanitaria nacional, deberá disponer a los sectores público y privado, que, en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente ley, adecué su normativa interna a los enfoques, principios, ámbitos y demás disposiciones contenidas en este cuerpo legal, para lo cual realizará el seguimiento y brindará asesoría a quienes lo requieran.

Tercera. – La autoridad sanitaria nacional deberá actualizar la normativa necesaria para la implementación de esta ley, en el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Registro Oficial, de manera que guarden relación con el objeto de esta ley.

La Guía de Práctica Clínica deberá incorporar los métodos quirúrgicos y médicos más apropiados en la interrupción del embarazo. La autoridad sanitaria nacional se asegurará de que la información que se emplee para seleccionar estos métodos esté basada en evidencia científica y puedan garantizar los derechos de las víctimas de violencia sexual a una atención de calidad, sensible a sus necesidades. Corresponderá a la autoridad sanitaria nacional realizar la actualización de manera periódica de esta Guía de Práctica Clínica.

La autoridad rectora de salud, dispondrá la incorporación de la gratuidad de los medicamentos necesarios para este procedimiento en todo el sistema de salud pública.

Cuarta. – En el plazo de 180 días la autoridad sanitaria nacional dictará los acuerdos, resoluciones y demás normas técnicas para la efectiva aplicación de la presente ley.

Quinta.- El Estado, a través de la autoridad sanitaria nacional, en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá desarrollar la política pública de protección reforzada para las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar en situación de movilidad humana, personas privadas de la libertad y pertenecientes a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que decidan interrumpir el embarazo en caso de violación. La política pública deberá implementarse en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley.

Sexta. – En el plazo de 60 días desde la aprobación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública y la Fiscalía General del Estado, procederán a la elaboración de un formulario de notificación del delito el cual deba garantizar en todo momento el respeto integral a los derechos humanos y la notificación obligatoria del delito de violación desde el sistema de salud a Fiscalía.

Este formulario será lo único necesario para que la Fiscalía General del Estado en función de su obligación de investigar de oficio delitos de acción pública, emprenda todas las acciones investigativas de forma inmediata, sin producir la revictimización constante de la víctima.

Los servicios de salud tendrán la obligación de remitir dicho formulario de forma inmediata a la Fiscalía.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera. – Incorporar a continuación del numeral 35 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud, los siguientes numerales:

  1. Desarrollar e implementar planes, programas y políticas a fin de garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación y el acceso a procesos de acompañamiento psicosocial y legal a las víctimas;
  2. Garantizar a las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación, a través de la prestación de servicios gratuitos, oportunos y de calidad con enfoque de género en el sector público;

Segunda. – Incorporar a continuación del literal l) del artículo 7 de la Ley Orgánica de Salud, el siguiente literal:

Acceder a un proceso libre, seguro y digno, y a una atención de calidad, para interrumpir de manera voluntaria el embarazo en casos de violación;

Tercera. – Sustituir el literal h) del artículo 7 de la Ley Orgánica de Salud por el siguiente texto:

  1. h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento informado por escrito, o por cualquier otro medio adecuado y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo para la vida de las personas y para la salud pública. Las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar tienen derecho a decir de manera libre y autónoma su deseo de interrumpir voluntariamente el embarazo en casos de violación;

Cuarta. – Sustituir el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Salud por el siguiente texto:

Artículo 22.- Los servicios de salud, públicos y privados, tienen la obligación de atender de manera prioritaria las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación, las emergencias obstétricas y proveer de sangre segura cuando las niñas, adolescentes, mujeres y personas de la diversidad sexogenérica con posibilidad de gestar que deseen interrumpir sus embarazos lo requieran, sin exigencia de compromiso económico ni trámite administrativo previo.

Quinta. – Eliminar del artículo 29 de la Ley Orgánica de Salud la frase “447 de Código Penal” y sustituir por lo siguiente “150 del Código Orgánico Integral Penal”.

Sexta.- Incorporar a continuación del tercer inciso del artículo 32 de la Ley Orgánica de Salud, lo siguiente: “En los casos de embarazo por violación se deberá garantizar el  acceso a este derecho proporcionando a las víctimas toda la información pertinente asociada a la interrupción voluntaria del embarazo a fin de que aquellas puedan tomar una decisión de forma libre e informada El personal de salud otorgará en todas las situaciones toda la información inclusive cuando la persona gestante no lo solicite directamente”.

Séptima. – Incorporar a continuación del numeral 10 del artículo 27 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia los siguientes números:

  1. Acceso universal a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación.
  2. Tomar decisiones informadas sobre su salud sexual y reproductiva, en función de su edad y madurez.

Octava. – Incorporar a continuación del numeral 13 del artículo 30 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia el siguiente número:

  1. Garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación tomado en consideración el interés superior, el principio de autonomía progresiva y el grado de madurez de las niñas y adolescentes;

Novena. – Sustituir el numeral 2 del artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal, por el siguiente texto:

  1. Si el embarazo es consecuencia de una violación, violación incestuosa o inseminación no consentida.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Particular que comunico a usted para los fines legales pertinentes.

Atentamente.

 

JOHANNA MOREIRA CÓRDOVA

      ASAMBLEÍSTA PONENTE