Autor: Carlos Villacreses Valencia[1]

Es un criterio compartido de quienes ejercen la práctica del derecho civil que el contrato de fideicomiso o “propiedad fiduciaria” civil ha quedado relegado, salvo para casos puntuales en materia sucesoria.

Es entonces menester, rescatar una figura casi mítica, subutilizada y desplazada por una cuestión multicausal que abarca el desconocimiento del concepto, obligaciones y variaciones de un contrato útil para materializar el destino futuro de la propiedad según mande la voluntad de su dueño original.

Definición

Según Meza y Álvarez (2018), el origen etimológico de este contrato proviene de las palabras “fides” (fe) y “comittio”, esto nos da primeras luces sobre las implicaciones de dicho contrato que en palabras de Claro Solar (1978), “Es una manifestación de la fe futura en la correcta administración del bien fideicomitido y el traspaso del dominio a un destinatario final”. Para ampliar lo dicho por el jurista chileno es menester abordar la definición que aporta el artículo 748 del Código Civil: “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Del artículo precedente se infiere una relación jurídica tripartita conformada por el constituyente (persona que grava su derecho de dominio), un tenedor fiduciario (persona que asume transitoriamente la propiedad de la cosa gravada) y el beneficiario (persona quien, de verificarse la condición del constituyente asumirá como propietario). Un ejemplo sencillo de fideicomiso es: María, una mujer anciana deja a su hijo Francisco la propiedad de la finca “La Zuleta”, con la condición de que traspase la propiedad de dicho bien a su primera nieta (cuando esta llegue a nacer). Pese a parecer sencillo, el fideicomiso civil contiene elementos importantes que serán expuestos a lo largo del presente ensayo.

De acuerdo con Parraguez (2018), El fideicomiso civil no es un modo de transferir el dominio sino una autolimitación de tal derecho por parte del constituyente. (p. 504). El constituyente decide, por voluntad propia, renunciar a la propiedad y los derechos que ello le concede para someter al bien a un gravamen que perdura en un lapso máximo de 15 años (plazo máximo antes de que la condición se entienda fallida) a menos que la muerte del fiduciario sea el evento del que penda la restitución (Código Civil, artículo 754). La cosa fideicomitida puede ser mueble o inmueble, siempre que sea un cuerpo cierto. Por lo tanto, es susceptible de constituirse en propiedad fiduciaria tanto una obra artística con inmenso valor sentimental como una hectárea de tierra que conforma una finca.

Voluntad de transferir que trasciende el tiempo

Para dar origen a un fideicomiso, el constituyente no requiere más que la simple voluntad de hacerlo sumado a las solemnidades legales que la Ley prescribe (Código Civil, artículo 750). Dicha limitación es precisamente un contrato pues nace del elemento volitivo y no de otras fuentes como la limitación al dominio por orden judicial. Si se compara a la propiedad fiduciaria con otros gravámenes sobre la cosa (usufructo y servidumbres), se infiere el elemento esencial de este contrato, sin el cual deriva en inexistente: la condición (Código Civil, artículo 748). La condición es un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho, evento que debe ser física y moralmente posible (Código Civil, artículos 1491 y 1492). En el ejemplo dado en el párrafo primero, la condición consiste en el nacimiento de la primera nieta de María, mientras tanto, Francisco actúa como tenedor fiduciario de la cosa. María, por tanto, tiene expectativa de tener una nieta algún día en favor de quien desea que se transfiera la titularidad del bien. En lo anterior, es indiscutible la utilidad del fideicomiso como herramienta jurídica conducente de la voluntad del propietario, pues de ignorarse la aplicación de este negocio jurídico, la propiedad de la finca terminaría en los herederos forzosos de María y no en su nieta.

Existen muchas dudas acerca del rol obligacional de las partes del fideicomiso. Como es previsible, las obligaciones que derivan de este contrato recaen principalmente en el tenedor fiduciario de la cosa fideicomitida. La doctrina es casi unánime en respaldar la tesis del fiduciario como un auténtico dueño de la cosa (así sea de forma transitoria) hasta que se ejecute la restitución (Parraguez, 2018, p. 512). Por lo tanto, le amparan todos los derechos de un auténtico propietario con las obvias limitaciones protección del derecho suspenso del beneficiario. Por ello, la Ley permite al fiduciario la constitución de una variedad de gravámenes sobre el bien, tales como: hipotecas, servidumbres, etc. El ejemplo más evidente de que el derecho de dominio se afinca en el fiduciario es el artículo 764, que permite incluso traspasar la propiedad fiduciaria mediante acto de enajenación, lo cual lo coloca en una categoría superior a un mero usufructuario o “cuidador” de la cosa (Código Civil). A todo esto, el constituyente puede prevenirse y prohibir la enajenación futura de la cosa. Es previsible que esta facultad del constituyente existe en virtud de la confianza depositada en el fiduciario para mantener la cosa en el estado en que se encuentra, sin sufrir mayor deterioro y realizando las mejoras necesarias hasta que se cumpla la condición. No obstante, la regla general permite la enajenación.

Ante todo esto, ¿qué derechos amparan al beneficiario? ¿puede el beneficiario exigir la propiedad de la cosa previo a la condición? La Ley ha sido tajante en situar al beneficiario como un “simple espectador” de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica (Código Civil, artículo 774). Un derecho futuro, que puede que exista. El verbo “puede” es clave, pues la norma no permite al beneficiario derecho alguno sobre la cosa en función de que, si la condición llegara a fallar o se torna imposible, la propiedad del bien no se afinca en él sino en el fiduciario de forma perenne. Sin embargo, aunque es cierto que el beneficiario no posee sino la mera expectativa de adquirir el dominio, existen determinadas normas que protegen el interés del futuro beneficiario. Un claro ejemplo es la prohibición expresa sobre el fiduciario del artículo 769 de dividir la cosa, contravención que acarrearía la nulidad del acto divisorio por considerarlo gravoso, (Código Civil). Esto nos permite inferir que la intención del legislador respecto a este contrato es que el bien llegue al beneficiario en el mejor estado posible; sin sufrir deterioros ni eventos que puedan disminuir su valor. El fiduciario, consciente de su propiedad transitoria sobre el bien, debe realizar un inventario solemne de los bienes que componen el fideicomiso (en caso de que se tratase de una universalidad), pese a ello, no requiere rendir caución alguna ni garantía (presunción de buena fe). A todas luces, el beneficiario no es un simple espectador de un derecho suspenso. La norma permite que el fideicomisario solicite las medidas conservativas

En tanto que el fiduciario tiene la propiedad sobre la cosa, ¿Qué ocurre con las rentas y frutos naturales que provengan del bien? Para responder a la cuestión, es menester señalar los elementos que componen al derecho de dominio: uso, goce y capacidad de disposición. El uso y goce pueden transferirse, constituyéndose en un derecho de usufructo. Así, un usufructuario tiene derecho a percibir los frutos de la cosa pero no puede disponer de ella. El titular del dominio que ha constituido usufructo en favor de otro no tiene sino la “nuda propiedad” sobre la cosa. El Código, dispone para el propietario fiduciario los mismos derechos y cargas que el usufructuario en tanto pende la condición. Por ello, es impropio de un beneficiario pretender hacerse de tal beneficio (artículo 767).

¿Qué ocurre si la condición se cumple parcialmente o está conjunta a una obligación modal? Supongamos el siguiente ejemplo: “Dejo mi finca productora de ganado en manos de Fabián, para que él se la transfiera a Martha cuando se gradúe de abogada”, tres años más tarde, Martha se gradúa de la carrera de medicina. ¿Se cumplió la condición? De acuerdo con el artículo 1118, la obligación modal es irrelevante salvo que se haya estipulado expresamente una condición resolutoria que la envuelva (Código Civil). En tanto, se entiende irrelevante que Martha deba graduarse de abogada para adquirir el dominio de la finca. La intención fácilmente perceptible del constituyente es que Martha adquiera el inmueble al haberse graduado, no necesariamente de abogada. Sin embargo, una parte minoritaria de la doctrina sostiene que el modo es imprescindible para el cumplimiento del encargo fiduciario, por considerarla una obligación comparable al mandato, el cual debe “cumplirse en recta ejecución, no solo en la sustancia del negocio encomendado sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se cumplan” (Camerini, 2007, p. 158). No obstante, nuestra postura se adecúa a las reglas del cumplimiento equivalente de la obligación modal: el modo puede cumplirse de forma análoga de manera que no altere la sustancia de la disposición. En caso de eventual litigio por oposición a la restitución, la labor judicial se servirá, con base en las reglas de interpretación de los negocios jurídicos el determinar si la voluntad del constituyente estaba ligada a la graduación de una carrera universitaria o específicamente a la carrera de abogada. En tal caso, el juez debería determinar la relevancia de la disposición desde el aspecto volitivo, tomando en cuenta si el modo es importante para el mantenimiento o administración de la cosa fideicomitida. Fuere diferente si la disposición del constituyente hubiese sido: “Dejo mi finca productora de ganado en manos de Fabián, para que él se la transfiera a Martha cuando se gradúe de ingeniera agrónoma, pues confío en que tendrá los conocimientos para su administración”.

La propiedad fiduciaria no es una figura rígida, permite la existencia de varios fiduciarios, varios beneficiarios, patrimonios universales, individuales e indivisos. Al nacer de la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico se materializa conforme la voluntad originaria del constituyente. Así, la naturaleza de este contrato de confianza pone en manos del más capacitado la administración de la propiedad fiduciaria, y quien ofrezca mayores garantías para su conservación (Código Civil, artículo 756). Sin embargo, dado el principio universal de la entropía, todo bien es perecedero y camina hacia el deterioro, por cuanto el fideicomiso reconoce esto al establecer dos normas: la primera, el fiduciario debe llevar a cabo las acciones necesarias para la conservación de la cosa mientras la condición pende (siendo estas reembolsables por el beneficiario en las circunstancias que prescribe la Ley), y la segunda, reconocer la posibilidad de que el bien fideicomitido se extinga total o parcialmente, a efecto de lo cual se termina el fideicomiso o persiste sobre lo restante. De la misma forma, puede extinguirse el fideicomiso si se sitúa la calidad de fiduciario y fideicomisario en la misma persona (Código Civil, artículo 776) , si la condición falla o se torna imposible (Código Civil, artículo 776.5).

Conclusión

En conclusión, el fideicomiso es un tipo de contrato que busca perdurar la voluntad de un sujeto en un lapso futuro de tiempo. Es, una institución jurídica que permite materializar y viabilizar una propiedad “transitoria” mientras el destinatario final de la propiedad se torna (a menudo) apto para recibirla. Es por tal que el fideicomiso civil se ha creído por muchos autores como exclusivo de la disposición testamentaria; sin embargo, la condición a la que se sujeta este negocio jurídico es amplísima, pudiendo ser de enorme utilidad para actos inter vivos. Constituir un fideicomiso suena complejo, desconocido y atípico, la enorme dificultad del jurista ecuatoriano de abandonar las figuras contractuales más clásicas con propósito enajenatorio (como la compraventa) impiden que la libertad de configuración interna y la libertad de disposición del dominio brillen en su máximo esplendor. Un desafío persistente para los nuevos juristas (generación a la que tengo el gusto de pertenecer) es desaprender la rigidez de las aulas y captar una realidad ineludible; el derecho no útil salvo que permita materializar la vida diaria de la gente. Un mundo globalizado, cuya complejidad aumenta al duplo cada par de años exige que la imaginación del jurista sea su eje principal, en función de materializar la voluntad del ser humano a través del mundo ficticio de las figuras legales.

Referencias Bibliográficas

Doctrina

Camerini, M. A. (2007). El fideicomiso civil y el fideicomiso financiero. Revista jurídica La Ley, 2007.

Meza, A., & Álvarez, J. (2018). Implicaciones jurídicas entre fideicomiso civil, la fiducia mercantil, y la inembargabilidad de la propiedad en el territorio colombiano (Doctoral dissertation, Universidad de la Costa).

Parraguez Ruiz, L. (2018). Régimen jurídico de los bienes. Cevallos Editorial Jurídico: Quito.

Solar, L. C. (1978). Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Editorial Jurídica de Chile.

Legislación

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 1118. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 1491. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 1492. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 748. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 748. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 750. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 754. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 756. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 764. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 767. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 769. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 774. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.

Código Civil Ecuatoriano. Artículo 776. Registro Oficial Suplemento 46 del 24 de Junio de 2005.