Proceso,
Procedimiento e Imparcialidad en sentido amplio

Autor: Gustavo Calvinho (*)

En artículos anteriores he expuesto
que en general la doctrina ?salvo excepciones? ostenta la ya comentada
ambivalencia del lenguaje procesal cuando trata los conceptos de proceso y
procedimiento. En algunos casos, su diferenciación luce muy difusa; en otros,
directamente, se dejan de lado las notas que los separan y se emplean ambas
voces como sinónimos.

Principio
de Sucesión y Acción Continuativa en el proceso judicial

En su más conocida obra, Eduardo
Couture nos resume en buena medida el panorama indicado, al explicar que siendo
la instancia ?como el proceso mismo? una relación jurídica continuativa,
dinámica, que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es la sucesión de sus actos
lo que asegura la continuidad. Unos actos proceden de otros actos y aquéllos, a
su vez, preceden a los posteriores. Este principio de sucesión en los actos da
el nombre al proceso ?etimológicamente, de cedere pro?. Procedimiento, por su
parte, es esa misma sucesión en su sentido dinámico de movimiento. El sufijo
nominal mentum, es derivado del griego menos, que significa principio de
movimiento, vida, fuerza vital. El proceso es la totalidad, la unidad. El
procedimiento es la sucesión de los actos. Los actos procesales tomados en sí
mismos son procedimiento y no proceso. En otros términos ?remata el maestro
oriental? el procedimiento es una sucesión de actos; el proceso es la sucesión
de estos actos apuntada hacia el fin de la cosa juzgada. La instancia es el
grupo de esos mismos actos unidos en un fragmento de proceso, que se desarrolla
ante un mismo juez[1]. Lo extraído
nos ilustra acerca de límites difusos y diversos significados que pueden darse
a los términos instancia, proceso y procedimiento si lo cotejamos con lo que
nosotros venimos expresando al respecto.

Regresemos a la distinción básica
entre ambas figuras, repasando dos aspectos comparativos salientes de suma
utilidad en lo sucesivo.

Proceso y
Procedimiento.

Carácter
material e inmaterial de la acción judicial

En primer lugar, hemos adelantado que
mientras todo proceso contiene un procedimiento, no todo procedimiento resulta
ser un proceso ?ya que éste únicamente aparece en la acción procesal y no en
las restantes instancias?. Segundo, y esto es de la mayor importancia, el
proceso es inmaterial, abstracto e impalpable, porque es concepto, importando
la comprensión cabal del significado del acto que hace a su inteligibilidad. El
procedimiento, en cambio, presenta una naturaleza material, concreta y
corpórea, se capta por los sentidos y se realiza en un tiempo y en un espacio
determinado[2] expresándose a
través de cierta forma. El procedimiento opera, pues, como la forma material
del proceso, que no puede tenerla de por sí, ya que no es acto material sino
concepto significativo del acto[3].

Con extrema simplificación en búsqueda
de claridad podemos afirmar que al encontrarse el proceso en el mundo de los
conceptos cabe pensarlo, pero no puede ser alcanzado por nuestros sentidos: no
se lo puede ver, ni escuchar, ni olfatear, ni tocar, ni gustar. El
procedimiento, que se encuentra en el mundo material, el de las cosas, puede
ser perfectamente percibido por nuestros sentidos, como cuando vemos a un
abogado iniciando una demanda en dependencias judiciales. Dicha presentación es
sin dudas un acto procedimental, pero sólo podrá considerarse como forma
material integrada al proceso si es proyectada por decisión de la autoridad
hacia otro sujeto. La proyectividad, reducción eidética del proceso, opera
sobre actos procedimentales que consigo arrastran la materialidad, sin que ello
implique que el acto procedimental pierda su carácter material ni que se
modifique o desvirtúe la naturaleza conceptual del proceso.

En otro orden, se ha efectuado una
distinción destacando que el proceso asume, frente al procedimiento, un
carácter sustantivo y comprometido con la realidad constitucional con apoyo en
el sistema de garantías que al justiciable debe ofertar. En cambio, el
procedimiento es atemporal y acrítico a través del soporte que le brindan, sólo
y exclusivamente, las formas técnicas y mecanicistas. Por ello, el procedimiento
es técnicamente una realidad formal y rituaria frente al proceso que, a
diferencia del procedimiento, es la realidad conceptual que posibilita el
acceso al garantismo del derecho procesal, a través de la llamada tutela
judicial efectiva, mediante el debido proceso sustantivo. El proceso se
constituye, por tanto, en la justificación del procedimiento; lo que no
significa que no pueda existir procedimiento sin proceso, puesto que el primero
es atemporal y el segundo no, al hallarse comprometido con la base garantista
del aquí y ahora. Por tanto ambos ?proceso y procedimiento? son hipótesis de
trabajo autónomas[4].

Principios del
Procedimiento

Se ha explicado que el problema que
surge en el análisis de los principios del procedimiento proviene de la
circunstancia de que hay un paralelismo con el proceso, el cual ha sido
estudiado con mayor profundidad y severidad científica desde el siglo XIX, de
manera que para distinguir los fenómenos atinentes al procedimiento es menester
recordar las características de su naturaleza: se trata de conexiones de
conductas ?de diferentes sujetos? de manera que son fenómenos sensiblemente
perceptibles a diferencia de los que se refieren al proceso, los cuales son
inteligibles[5].

Principio
de Imparcialidad

Podríamos señalar a la imparcialidad
como un distintivo lógico derivado de la propia estructura que muestran el
proceso ?con tres sujetos, donde dos debaten en igualdad de condiciones y un
tercero resuelve una vez finalizada la discusión? y el procedimiento ?donde
hallamos dos sujetos, uno que peticiona y otro que resuelve al respecto?. De
allí que se insista con aquello de tercero imparcial.

Se ha entendido que la imparcialidad
no nace como una reacción ante la verdad, sino por la relación con los
intereses en juego; se trata no tanto de una virtud moral, sino de una
estructura de actuación que confiere el poder de estar por encima de ciertos
intereses. Observar a la imparcialidad como una estructura y no como una
calidad personal implica advertir con claridad la existencia de estructuras
procesales en las que la idea de imparcialidad es inaplicable, por más que el
juez sea objetivo, razonable e independiente. La imparcialidad forma y a la vez
es tributaria de precisas estructuras procesales, que quedan ocultas si se
explica el proceso como una sucesión de actos[6].

Para graficar la amplitud de
significados de la palabra imparcialidad, se ha subrayado que excede a la falta
de interés que comúnmente se menciona para definir la cotidiana labor de un
juez pues incluye, por ejemplo, a la ausencia de prejuicios de todo tipo
?particularmente raciales o religiosos?, a la independencia de cualquier
opinión, a la no identificación con alguna ideología determinada, a la completa
ajenidad frente a la posibilidad de dádiva o soborno, a la influencia de la
amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de la haraganería, de los
deseos de lucimiento personal, de figuración periodística, etcétera. Y también
es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto
litigioso, evitar toda participación en la investigación de los hechos o en la
formación de los elementos de convicción, o de fallar según su propio conocimiento
privado; tampoco debe tener temor al qué dirán ni al apartamiento fundado de
los precedentes judiciales, etcétera. Si bien se miran estas cualidades
definitorias del vocablo, la tarea de ser imparcial es asaz difícil pues exige
absoluta y aséptica neutralidad, que debe ser practicada en todo supuesto
justiciable con todas las calidades que el vocablo involucra[7].

Con seguridad, sostenemos que el
concepto de imparcialidad abarca también a la independencia y a la
impartialidad[8] del juez o
árbitro que resuelve el caso, siendo fácil intuir su cercana vinculación con el
respeto a la igualdad de las partes. Explicado sencillamente, la imparcialidad
en sentido restringido significa que quien decide no tiene ningún interés en el
objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia, a la vez que carece de
prejuicios. A su turno, la independencia se orienta hacia la inexistencia de
cualquier tipo de poder que condicione a la autoridad y su pronunciamiento.
Finalmente, el neologismo impartialidad debe entenderse como la imposibilidad
del tercero que sentencia de realizar o reemplazar la actividad que durante el
proceso deben llevar a cabo ?propiamente? las partes.

Con estos apuntes preliminares estamos
en condiciones de profundizar algo más sobre la idea de imparcialidad en
sentido amplio.

Si nos atenemos a los pactos
internacionales de derechos humanos, es clara la exigencia de juzgamiento por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley ?art. 10 de la DUDH de 1948; art. 14 numeral 1º del PIDCP de 1966;
art. 8 numeral 1º de la CADH de 1969, conocida como Pacto de San José de Costa
Rica?[9].

El art. 10 de la DUDH sirve de
sustento para fundamentar que las garantías procesales del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos alcanzan a todos los procesos, con prescindencia de la
materia en debate, al establecer que ?toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal?. No dudamos de la contribución que en este sentido puede efectuar una
Teoría General del Proceso respetuosa de los derechos fundamentales y la
democracia.

Junto a la independencia de los
poderes institucionales y no institucionales debe buscarse la imparcialidad
intrajuicio, lo que significa ?desde lo objetivo? que el órgano que va a juzgar
no se encuentre comprometido por sus tareas y funciones ni con las partes
?impartialidad? ni con sus intereses ?imparcialidad?. De esta forma se va a
lograr el famoso triángulo de virtudes del órgano jurisdiccional:
impartialidad, imparcialidad e independencia[10].

La autoridad impartial es aquella que
no se involucra en el debate rompiendo el equilibrio y sustituyendo o ayudando
a los contendientes en sus actividades específicas, como pretender, ofrecer
prueba y producirla. Este elemento, por consiguiente, se relaciona con la
actividad de procesar y el respeto a los roles de los litigantes y a las reglas
preestablecidas de debate.

Principio
de Independencia

La independencia, en cambio, marca el
respeto por la libertad de decisión, sólo limitada en cuanto a la obediencia al
sistema jurídico, sin que se acepten presiones, órdenes o sometimiento a otros
poderes institucionales o no institucionales ?como grupos económicos o medios
masivos de comunicación? sean o no sujetos del proceso. Un correcto sistema de
designación y remoción de los jueces y ciertas garantías de intangibilidad de
remuneraciones, permanencia e inamovilidad en sus funciones ayudan en este
aspecto.

Pero además hace a la independencia de
los jueces la autarquía y el manejo de su presupuesto por el propio Poder
Judicial, sin interferencia de otros poderes o funcionarios extraños. En el
supuesto particular de los árbitros, a estos fines sus honorarios y gastos
deben ser depositados o garantizados por las partes ab initio del proceso, para
evitar que la mayor o menor solvencia de alguna de ellas influya en el
resultado del laudo con el objetivo de asegurarse el cobro de sus estipendios.

Josep Aguiló Regla advierte sobre dos
deformaciones comunes de la idea de independencia que son el resultado de
ignorar que la posición del juzgador en el Estado de derecho viene dada tanto
por sus poderes como por sus deberes. La primera, que tiende a asimilar la
independencia a la autonomía, olvida la posición de poder institucional que el
juez ocupa; la segunda, que tiende a asimilar la independencia a la soberanía,
define la posición del juez dentro del orden jurídico a partir, exclusivamente,
de sus poderes, ignorando sus deberes. Así, el deber de independencia de los
jueces tiene su correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde
el derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de
valores extraños al derecho. El principio de independencia protege no sólo la
aplicación del derecho, sino que además exige al juez que falle por las razones
que el derecho le suministra[11].

Acota el autor catalán en mención que
si la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a
influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social, la
imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias
extrañas al derecho, pero provenientes del proceso ?por lo que está ligada a
dos figuras procesales, como la abstención o excusación y la recusación?. De
este modo ?agrega? la imparcialidad podría definirse como la independencia
frente a las partes y el objeto del proceso. De nuevo, el juez imparcial será
el juez obediente al derecho[12].

Concluye Aguiló Regla que los deberes
de independencia e imparcialidad constituyen dos características básicas y
definitorias de la posición institucional del decisor en el marco del Estado de
derecho, conformando la peculiar manera de obediencia al derecho que éste les
exige. Independiente e imparcial ?remata? es el juez que aplica el derecho y
que lo hace por las razones que el derecho le suministra[13].

Como cuestión adicional es necesario
apuntalar todo el esquema construido con algún tipo de preparación y
concientización de los decisores jurisdiccionales, capacitándolos adecuadamente
en lo que podríamos llamar el arte de la imparcialidad, de manera tal que observen
esta cualidad en los procesos donde actúan o se aparten sin temor ?bajo las
condiciones legales permitidas? en aquéllos donde la estiman comprometida.

En síntesis, la imparcialidad en
sentido amplio requiere que la autoridad carezca de prejuicios e interés en el
proceso, que no se someta a ningún otro poder institucional o no institucional,
que se abstenga de efectuar o suplantar la actividad procesal propia de las
partes y que obedezca al derecho.

Concluimos afirmando que si la
autoridad no actúa con imparcialidad ?derecho fundamental que necesariamente
debe asegurarse desde el sistema procesal mismo? no podremos considerar a la
sentencia que dicte el fruto de un proceso respetuoso del derecho fundamental
de defensa en juicio. En rigor de verdad, estaríamos ante una simple resolución
recaída en un procedimiento.



(*)
Magíster en Derecho Procesal (UNR), profesor adjunto regular de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), Director de la Revista
Latinoamericana de Derecho Procesal y del Departamento de Derecho Procesal
Civil de la Universidad Austral de Buenos Aires, profesor estable de la
Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario (UNR) y
Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.

[1] Cfr. Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil,
reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 201-202.

[2] Una idea similar es sostenida por Briseño
Sierra, Humberto, Compendio?, op.
cit.,
p. 250.

[3] Ibidem, p. 251.

[4] Lorca Navarrete,
Antonio María, ?El derecho procesal como sistema de garantías?, Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
nueva serie
, año XXXVI, N° 107, mayo-agosto 2003, p. 549.

[5] Briseño Sierra,
Humberto, Esbozo? op. cit., p. 513.

[6] Binder, Alberto M., El incumplimiento de las formas procesales, Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2000, p. 64.

[7] Alvarado Velloso,
Adolfo, ?La imparcialidad judicial y la prueba oficiosa?, en VV.AA, Confirmación
Procesal, colección Derecho Procesal Contemporáneo, Adolfo Alvarado Velloso y
Oscar Zorzoli (dir.), Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 18.

[8] Werner Goldschmidt, en
ocasión de su discurso de recepción como miembro del Instituto Español de
Derecho Procesal, empleó el neologismo partialidad,
diferenciando conceptualmente el ser parte ?la partialidad? con el ser parcial ?la parcialidad? V. Goldschmidt, Werner, ?La imparcialidad como principio básico
del proceso (La partialidad y la parcialidad)?, publicado en su libro Conducta y norma, Valerio Abeledo, Buenos
Aires, 1955, pp. 133-154.

[9] Garderes, Santiago y Valentín, Gabriel, Bases para la reforma del proceso pena,. Fundación Konrad Adenauer,
Montevideo, 2007, p. 190.

[10] Superti, Héctor, ?La garantía
constitucional del juez imparcial en materia penal?, VV.AA.: El debido proceso. Colección Derecho Procesal Contemporáneo, Adolfo
Alvarado Velloso y Oscar Zorzoli (dir.), Ediar, Buenos Aires, 2006, pp. 334-335.

[11] Aguiló, Josep, ?Independencia e
imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica?, conferencia pronunciada
en el Seminario de argumentación jurídica
que tuvo lugar en México D.F. entre los días 23 y 28 de septiembre de 1996,
organizado por el Consejo de la Judicatura Federal y el Departamento de Derecho
del Instituto Tecnológico Autónomo de México ?ITAM?, Isonomía,
Revista de Teoría y Filosofía del Derecho
N° 6,
abril de 1997, ITAM, México D.F., pp. 75-77.

[12] Ibidem, p. 77. Aguiló Regla considera al objeto del
proceso con un alcance distinto al explicado en este capítulo, párrafos atrás ?v.
apartado 4.2.?

[13] Ibidem, p. 78.