Proceso de Ejecución
EL
PROCESO DE EJECUCIÓN
Autor:
Dra. Vanesa Aguirre Guzmán
Características
centrales y naturaleza
La actividad jurisdiccional no implica únicamente decir el derecho. En muchas ocasiones se
requiere una actividad posterior que transforme la realidad material del
incumplimiento, y en ese aspecto, el proceso de ejecución se configura como el
instrumento que ayuda a plasmar ese cambio.
La configuración de la ejecución como verdadera actividad
jurisdiccional, con sus propias características, explica la existencia de un
proceso de ejecución, ene l cual se
ejerce una acción (la ejecutiva) y se articula un sistema de contradicción,
aunque restringido. Sea para acomodar
las disposiciones de las sentencia, materializándolas, sea para dar vida al
contenido de un documento al cual el ordenamiento jurídico ha otorgado la
fuerza respectiva, puede defenderse la autonomía del proceso de ejecución, como
verdadero cauce de dispensación de una
tutela judicial muy específica.
La
ejecución forzosa: resoluciones declarativas o constitutivas
Si bien la jurisdicción se entiende como ?juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado?, ello no debe conducir a sostener que la actividad de
ejecución depende necesariamente de una fase declarativa. Tampoco se ejecuta
siempre lo juzgado o bien hay decisiones que no requieren de esa actividad
posterior. Son necesarias, pues, algunas puntualizaciones en esta materia.
Así, en el caso de la sentencia desestimatoria, en la que
existe una ?realidad? acomodada al ?deber ser? de la sentencia, no es precisa
actividad jurisdiccional ulterior. En el de las sentencias que estiman
pretensiones declarativas puras, tampoco se necesita aquella actuación
posterior, pues la resolución encuentra
con la declaración del derecho su propia fuerza, al hacer cesar, con aquella
afirmación, un estado de incertidumbre.
La sentencia constitutiva, por tener precisamente ese efecto una vez que
alcanza la calidad de cosa juzgada, no requiere de actividad de ejecución
propiamente dicha; aunque es una figura autónoma participa de los caracteres de
las sentencias de mera declaración y de condena: el ius dicere lleva implícito un cambio en el estado actual de las
cosas, y al mismo tiempo, con la declaración, concluye la inseguridad del
derecho.
También puede suceder que en un proceso declarativo la
resolución precise de una actuación posterior; pero esa actividad no es de
carácter jurisdiccional. No deja de ser frecuente la confusión que se genera en
cuanto a la denominada ?ejecución impropia?, como un caso de actividad
posterior a las sentencias meramente declarativas y constitutivas. Así, -la
inscripción en el registro civil de una sentencia que dictamina la paternidad
de una persona con respecto a otra, no constituye en estricto sentido una
actuación judicial posterior ni un acto de ejecución de esa sentencia
constitutiva, sino únicamente un mero caso de actividad posterior a la
resolución ?sea a efectos de publicidad, oponibilidad a terceros o bien modificaciones de registros públicos-, pues no añade nada a
ésta, que por sí sola ha satisfecho una pretensión al otorgarle la tutela
requerida. Esta es la razón por la cual
en otros ordenamientos (p. ej., el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
española, LEC) se precisa que no se despachará ejecución de las sentencias
meramente declarativas ni de las constitutivas, (el No. 2 precisa: ?Mediante su
certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias
constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en
Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución?; o el art.
522.1 LEC manda a toda persona y autoridad, especialmente a al encarga de
registros públicos, acatar y cumplir con las disposiciones previstas en las sentencias constitutivas,
y ?atenderse al estado o situación
jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio
Reglamento conforme a su legislación específica?.
Las actividades que se desarrollan en la denominada
?ejecución impropia? son, pues, actuaciones necesarios para la eficacia de las sentencias declarativas
y constitutivas ?como la inscripción en un registro público, que es necesaria
para que la resolución sea oponible
frente a terceros-; pero a diferencia de las
sentencias de condena, no puede decirse que en ellas haya un
?ejecutante? y un ?ejecutado?, sino partes procesales que, sobre la base de la
sentencia, y con independencia de la posición de actor o demandado que ocupen,
pueden solicitar que se cumpla lo que a su favor ordena la resolución judicial.
La precisión de la doctrina española así como al completa ordenación prevista
en la LEC aclaran la naturaleza de la denominada ?ejecución impropia?, aunque
cabe preguntar hasta qué punto sería aplicable en el vigente sistema procesal
ecuatoriano este concepto, dado que si bien la doctrina nacional distingue
entre sentencias declarativas, constitutivas y de condena, la ley no ha hecho
lo propio. La jurisprudencia, por su parte, ha identificado, ?ejecución? con
?satisfacción? del derecho en las sentencias constitutivas y declarativas.
Sin embargo, las
clasificaciones entres sentencias declarativas, constitutivas y de condena no
deben ser consideradas como taxativas. Según su función, puede apreciarse en el
proceso la predominancia de uno u otro carácter (que se traslada luego a la
denominación de la sentencia como ?declarativa? o ?constitutiva?); pero un
proceso puede participar de una u otra calidad o bien de las dos. No existen,
pues, procesos puros. Ya las especialidades son las que determinarán la
predominancia de uno u otro carácter y la necesidad o no de una actividad
ejecutiva posterior.
Tampoco puede decirse que
?se ejecuta lo juzgado? cuando se
realiza el derecho contenido en un título extrajudicial pues,
aunque se requiera directamente de una intervención procesal, no existe
una declaración judicial previa. Es una
de las razones que explican la configuración de los títulos valores como
títulos ejecutivos ene l ordenamiento jurídico ecuatoriano. Lo mismo sucede al
ejecutarse títulos en los que, si bien
se precisa la intervención del órgano jurisdiccional, no hay una actividad de
cognición previa, como en la homologación, aprobación y ejecución de las actas
de conciliación y transacción procesal o intraprocesal. El legislador opta, en
cada caso, por dotar a los títulos extrajudiciales de una especie de ?entrada
directa? al proceso de ejecución, sin que haya precedido cognición.
Finalmente, aunque la
ejecución suele recaer sobre lo juzgado, esa decisión no debe provenir
necesariamente de un órgano jurisdiccional. Es lo que sucede en el caso de los
laudos arbitrales.
Ejecución
forzosa: naturaleza
La norma jurídica, cuyo
carácter es esencialmente coactivo, así como el monopolio que el Estado ostenta
sobre la jurisdicción, justifican que, llegado el caso, sea necesario el uso de
la fuerza para imponer el cumplimiento
de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. En el caso de las
sentencias de condena, se requiere de una actividad posterior si el condenado
no cumple voluntariamente con lo impuesto en sentencia.
Diríase que la ejecución
precedida de declaración comprende el esquema típico que permite identificar al
proceso de ejecución como aquel que permite ejercer a los órganos
jurisdiccionales los poderes necesarios para hacer efectivos los mandatos contenidos
en las sentencia, producto de la fase declarativa. Y es este concepto el que ha
llevado al Tribunal Constitucional español a elaborar una abundante doctrina
que ha insistido, en posicionar al derecho a la ejecución como uno de los
contenidos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva.
Mas, en el caso de la
ejecución de títulos extrajudiciales, este esquema se rompe, pues no se precisa
de una declaración previa del derecho por parte del órgano jurisdiccional para
llevar a cabo, forzosamente de ser
necesario, las disposiciones contenidas en el título. La atribución de esta
especial fuerza ejecutiva que no requiere de declaración previa se basa en las
garantías formales que han precedido a su creación (de ello da cuenta, p. ej.,
el art. 233 de la Ley de Mercado de Valores); y
esta característica de autenticidad, además, está determinadas de
antemano por la ley, en lo que se ha denominado una tutela cualificada.
La
ejecución forzosa es actividad jurisdiccional
El ejercicio de la potestad
jurisdiccional, se vería incompleto si jueces y tribunales no dispusieran del imperium o la fuerza coactiva necesaria
para intervenir en la esfera jurídica patrimonial y personal del deudor y hacer
efectivos, con carácter definitivo e irrevocable, los contenidos de las
sentencia. Superado, pues, el aforismo iurisdictio
in sola notione consistit, se reafirma la necesidad de contar con el
proceso de ejecución cuya autonomía ha sido ya defendida, como instrumento de
realización de los legítimos intereses surgidos de la actividad declarativa, o
bien de los contenidos en un título extrajudicial al cual la ley reconoce tal
posibilidad.
La ejecución forzosa es la
actividad jurisdiccional por excelencia, porque implica el uso de la fuerza
estatal. Tan es así que la declaración
con efectos de cosa juzgada sobre un litigio puede encomendarse a un tribunal
arbitral, mas para hacer ejecutar dicha resolución, es necesaria la intervención jurisdiccional,
aunque esta posibilidad debería ser debatida para potenciar la eficacia del
arbitraje.
Hay derecho a la ejecución
tanto para hacer efectiva una sentencia, judicial o un laudo arbitral, como
para hacer realidad el derecho contenido en un título ejecutivo extrajudicial,
el que si bien no necesita de una declaración previa (?ejecutar lo juzgado?),
precisa para su titular el derecho a la
ejecución de su crédito, en lo que Montero Aroca y Flors Matíes han calificado
como tutela privilegiada, ya que la ley procesal civil establece que no se
requiere de una declaración previa, otorgándole al título ?salvo prueba en contrario- , la
presunción de que las obligaciones en él comprendidas (en virtud del principio
de la autonomía de la voluntad privada), son indubitables y con fuerza
suficiente para exigir ante los tribunales su cumplimiento. Por consiguiente,
es la experiencia la que ha indicado al legislador que, en ciertos casos, es
necesario reconocer que ciertos créditos documentados en títulos ejecutivos
extrajudiciales, gozan de esa naturaleza indubitable, y esta determinación es al
que hace ?innecesaria? una declaración previa del derecho, permitiendo en
cambio el acceso directo, si cabe el término, a la ejecución. El juzgador,
entonces, se limita a verificar si el título cumple con los presupuestos
necesarios para reunir la calidad del ejecutivo, debiendo ordenar su ejecución
a instancias del interesado si concurren las condiciones para ello.
Es
una actividad sustitutiva
La ejecución forzosa
requiere no solamente de una sentencia o un título extrajudicial cuyas
previsiones no han sido satisfechas. Se necesita de un presupuesto fáctico
esencial, que es la negativa del demandado a acatar el mandato o satisfacer la
obligación contenida en el título, y el proceso de ejecución es el llamado a
satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando por su intermedio se
lo realiza. En este sentido, la ejecución es una actividad sustitutiva de la
conducta que en principio debería ser voluntaria.
Como sistema que atribuye
responsabilidad por el quebrantamiento de un deber jurídico, la actividad
ejecutiva supone la inmediata sujeción del infractor a un específico obrar
ajeno, el cual no es otro que la actividad del órgano jurisdiccional, único
autorizado por el régimen de monopolio ya
aludido para tomar las medidas que sean necesarias para satisfacer el
derecho del acreedor. La ejecución forzosa busca, entonces, reparar la lesión
injusta al patrimonio del acreedor, a su solicitud o a la de quien legalmente esté legitimado para
formularla.
Cabe preguntar si esa
negativa al cumplimiento ha de ser justificada o injustificada. En principio,
la sola lesión al legítimo interés de ser satisfecho con lo debido, recibir la
prestación a tiempo o beneficiarse con la conducta debida, autoriza al perjudicado para incoar el proceso de ejecución. Sin embargo,
el tribunal de la ejecución también debe analizar si la imposibilidad del
cumplimiento es material o legal; nuevamente, en estos casos, se ve la
necesidad de contemplar la posibilidad de sustituir la ejecución específica por
un equivalente si resulta imposible la prestación originaria para garantizar al
acreedor su indemnidad.
Además, no sería lógico que
la ejecución dependa de la sola voluntad del deudor, porque la ejecución en sus
propios términos impone que se satisfaga a plenitud el derecho del acreedor,
tal cual como si hubiese obtenido el cumplimiento voluntario en los términos originalmente
pactados. Por eso, la ley procesal debe poner empeño en reiterar la necesidad
de que el ejecutado realice lo específicamente determinado en la obligación, y
en caso de ser ello imposible, fijar cómo sustituir lo debido para tratar de
acercar la alternativa, en la medida de
lo posible, al cumplimiento in natura. Desde luego, no debe olvidarse
que el ejecutado puede poner fin a la ejecución en cualquier momento, si
efectúa la conducta que el tribunal ha ordenado.
En todo caso, como el
objetivo de ejecución es satisfacer el legítimo interés del acreedor, tampoco
puede rebasar los límites de la esfera jurídica del deudor. Por ello, la
actividad ejecutiva deberá procurar realizar la prestación, ?en los mismo
términos que él mismo pudo y debió hacerlo? (Moreno Catena).
Requiere
instancia de parte
El proceso de ejecución
requiere, al igual que en el proceso de declaración, de una actividad de
parte. Sin embargo, su objeto no es el
mismo, pues mientras en el proceso de declaración se busca obtener una
sentencia de fondo en el que se diga el derecho, en el de ejecución se persigue
la realización de los actos que permitan al acreedor la satisfacción del
derecho que ya fue reconocido o que está contenido en un título extrajudicial.
Aunque el proceso de ejecución no debe ser considerado
como una fase más del proceso declarativo (a lo que debe añadirse la
posibilidad de que la ejecución sin previa declaración es perfectamente
posible), esto no quiere decir que exista una completa desvinculación de
aquella fase, al menos en las sentencias de condena que requieren de la
actividad posterior del tribunal para producir un cambio concreto en la realidad
material del incumplimiento. Pero, como
en todo caso, se requiere la petición del interesado para instar el despacho de
la ejecución, el órgano jurisdiccional deberá estudiar si talo solicitud es
procedente (en definitiva, si concurren o no los presupuestos requeridos por la
ley para librar la ejecución) y garantizar al ejecutado el derecho a la
contradicción, el cual de todas maneras se restringe, como se ha visto, en esta clase de procesos. De ahí que se
defienda, por esta otra razón, la autonomía del proceso de ejecución, esté o no
precedido de una fase declarativa.
Dra. Vanesa Aguirre
Guzmán
vanesa.aguirre@uasb.edu.ec













