EL
PROCESO DE EJECUCIƓN

Autor:
Dra. Vanesa Aguirre GuzmƔn

CaracterĆ­sticas
centrales y naturaleza

La actividad jurisdiccional no implica Ćŗnicamente decir el derecho. En muchas ocasiones se
requiere una actividad posterior que transforme la realidad material del
incumplimiento, y en ese aspecto, el proceso de ejecuciĆ³n se configura como el
instrumento que ayuda a plasmar ese cambio.

La configuraciĆ³n de la ejecuciĆ³n como verdadera actividad
jurisdiccional, con sus propias caracterĆ­sticas, explica la existencia de un
proceso de ejecuciĆ³n, ene l cual se
ejerce una acciĆ³n (la ejecutiva) y se articula un sistema de contradicciĆ³n,
aunque restringido. Sea para acomodar
las disposiciones de las sentencia, materializƔndolas, sea para dar vida al
contenido de un documento al cual el ordenamiento jurĆ­dico ha otorgado la
fuerza respectiva, puede defenderse la autonomĆ­a del proceso de ejecuciĆ³n, como
verdadero cauce de dispensaciĆ³n de una
tutela judicial muy especĆ­fica.

La
ejecuciĆ³n forzosa: resoluciones declarativas o constitutivas

Si bien la jurisdicciĆ³n se entiende como ?juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado?, ello no debe conducir a sostener que la actividad de
ejecuciĆ³n depende necesariamente de una fase declarativa. Tampoco se ejecuta
siempre lo juzgado o bien hay decisiones que no requieren de esa actividad
posterior. Son necesarias, pues, algunas puntualizaciones en esta materia.

AsĆ­, en el caso de la sentencia desestimatoria, en la que
existe una ?realidad? acomodada al ?deber ser? de la sentencia, no es precisa
actividad jurisdiccional ulterior. En el de las sentencias que estiman
pretensiones declarativas puras, tampoco se necesita aquella actuaciĆ³n
posterior, pues la resoluciĆ³n encuentra
con la declaraciĆ³n del derecho su propia fuerza, al hacer cesar, con aquella
afirmaciĆ³n, un estado de incertidumbre.
La sentencia constitutiva, por tener precisamente ese efecto una vez que
alcanza la calidad de cosa juzgada, no requiere de actividad de ejecuciĆ³n
propiamente dicha; aunque es una figura autĆ³noma participa de los caracteres de
las sentencias de mera declaraciĆ³n y de condena: el ius dicere lleva implĆ­cito un cambio en el estado actual de las
cosas, y al mismo tiempo, con la declaraciĆ³n, concluye la inseguridad del
derecho.

TambiƩn puede suceder que en un proceso declarativo la
resoluciĆ³n precise de una actuaciĆ³n posterior; pero esa actividad no es de
carĆ”cter jurisdiccional. No deja de ser frecuente la confusiĆ³n que se genera en
cuanto a la denominada ?ejecuciĆ³n impropia?, como un caso de actividad
posterior a las sentencias meramente declarativas y constitutivas. AsĆ­, -la
inscripciĆ³n en el registro civil de una sentencia que dictamina la paternidad
de una persona con respecto a otra, no constituye en estricto sentido una
actuaciĆ³n judicial posterior ni un acto de ejecuciĆ³n de esa sentencia
constitutiva, sino Ćŗnicamente un mero caso de actividad posterior a la
resoluciĆ³n ?sea a efectos de publicidad, oponibilidad a terceros o bien modificaciones de registros pĆŗblicos-, pues no aƱade nada a
Ć©sta, que por sĆ­ sola ha satisfecho una pretensiĆ³n al otorgarle la tutela
requerida. Esta es la razĆ³n por la cual
en otros ordenamientos (p. ej., el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
espaƱola, LEC) se precisa que no se despacharĆ” ejecuciĆ³n de las sentencias
meramente declarativas ni de las constitutivas, (el No. 2 precisa: ?Mediante su
certificaciĆ³n y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias
constitutivas firmes podrƔn permitir inscripciones y modificaciones en
Registros pĆŗblicos, sin necesidad de que se despache ejecuciĆ³n?; o el art.
522.1 LEC manda a toda persona y autoridad, especialmente a al encarga de
registros pĆŗblicos, acatar y cumplir con las disposiciones previstas en las sentencias constitutivas,
y ?atenderse al estado o situaciĆ³n
jurƭdicos que surja de ellas, salvo que existan obstƔculos derivados del propio
Reglamento conforme a su legislaciĆ³n especĆ­fica?.

Las actividades que se desarrollan en la denominada
?ejecuciĆ³n impropia? son, pues, actuaciones necesarios para la eficacia de las sentencias declarativas
y constitutivas ?como la inscripciĆ³n en un registro pĆŗblico, que es necesaria
para que la resoluciĆ³n sea oponible
frente a terceros-; pero a diferencia de las
sentencias de condena, no puede decirse que en ellas haya un
?ejecutante? y un ?ejecutado?, sino partes procesales que, sobre la base de la
sentencia, y con independencia de la posiciĆ³n de actor o demandado que ocupen,
pueden solicitar que se cumpla lo que a su favor ordena la resoluciĆ³n judicial.
La precisiĆ³n de la doctrina espaƱola asĆ­ como al completa ordenaciĆ³n prevista
en la LEC aclaran la naturaleza de la denominada ?ejecuciĆ³n impropia?, aunque
cabe preguntar hasta quƩ punto serƭa aplicable en el vigente sistema procesal
ecuatoriano este concepto, dado que si bien la doctrina nacional distingue
entre sentencias declarativas, constitutivas y de condena, la ley no ha hecho
lo propio. La jurisprudencia, por su parte, ha identificado, ?ejecuciĆ³n? con
?satisfacciĆ³n? del derecho en las sentencias constitutivas y declarativas.

Sin embargo, las
clasificaciones entres sentencias declarativas, constitutivas y de condena no
deben ser consideradas como taxativas. SegĆŗn su funciĆ³n, puede apreciarse en el
proceso la predominancia de uno u otro carƔcter (que se traslada luego a la
denominaciĆ³n de la sentencia como ?declarativa? o ?constitutiva?); pero un
proceso puede participar de una u otra calidad o bien de las dos. No existen,
pues, procesos puros. Ya las especialidades son las que determinarƔn la
predominancia de uno u otro carƔcter y la necesidad o no de una actividad
ejecutiva posterior.

Tampoco puede decirse que
?se ejecuta lo juzgado? cuando se
realiza el derecho contenido en un tĆ­tulo extrajudicial pues,
aunque se requiera directamente de una intervenciĆ³n procesal, no existe
una declaraciĆ³n judicial previa. Es una
de las razones que explican la configuraciĆ³n de los tĆ­tulos valores como
tĆ­tulos ejecutivos ene l ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano. Lo mismo sucede al
ejecutarse tĆ­tulos en los que, si bien
se precisa la intervenciĆ³n del Ć³rgano jurisdiccional, no hay una actividad de
cogniciĆ³n previa, como en la homologaciĆ³n, aprobaciĆ³n y ejecuciĆ³n de las actas
de conciliaciĆ³n y transacciĆ³n procesal o intraprocesal. El legislador opta, en
cada caso, por dotar a los tĆ­tulos extrajudiciales de una especie de ?entrada
directa? al proceso de ejecuciĆ³n, sin que haya precedido cogniciĆ³n.

Finalmente, aunque la
ejecuciĆ³n suele recaer sobre lo juzgado, esa decisiĆ³n no debe provenir
necesariamente de un Ć³rgano jurisdiccional. Es lo que sucede en el caso de los
laudos arbitrales.

EjecuciĆ³n
forzosa: naturaleza

La norma jurĆ­dica, cuyo
carƔcter es esencialmente coactivo, asƭ como el monopolio que el Estado ostenta
sobre la jurisdicciĆ³n, justifican que, llegado el caso, sea necesario el uso de
la fuerza para imponer el cumplimiento
de las resoluciones de los Ć³rganos jurisdiccionales. En el caso de las
sentencias de condena, se requiere de una actividad posterior si el condenado
no cumple voluntariamente con lo impuesto en sentencia.

DirĆ­ase que la ejecuciĆ³n
precedida de declaraciĆ³n comprende el esquema tĆ­pico que permite identificar al
proceso de ejecuciĆ³n como aquel que permite ejercer a los Ć³rganos
jurisdiccionales los poderes necesarios para hacer efectivos los mandatos contenidos
en las sentencia, producto de la fase declarativa. Y es este concepto el que ha
llevado al Tribunal Constitucional espaƱol a elaborar una abundante doctrina
que ha insistido, en posicionar al derecho a la ejecuciĆ³n como uno de los
contenidos bƔsicos del derecho a la tutela judicial efectiva.

Mas, en el caso de la
ejecuciĆ³n de tĆ­tulos extrajudiciales, este esquema se rompe, pues no se precisa
de una declaraciĆ³n previa del derecho por parte del Ć³rgano jurisdiccional para
llevar a cabo, forzosamente de ser
necesario, las disposiciones contenidas en el tĆ­tulo. La atribuciĆ³n de esta
especial fuerza ejecutiva que no requiere de declaraciĆ³n previa se basa en las
garantĆ­as formales que han precedido a su creaciĆ³n (de ello da cuenta, p. ej.,
el art. 233 de la Ley de Mercado de Valores); y
esta caracterƭstica de autenticidad, ademƔs, estƔ determinadas de
antemano por la ley, en lo que se ha denominado una tutela cualificada.

La
ejecuciĆ³n forzosa es actividad jurisdiccional

El ejercicio de la potestad
jurisdiccional, se verĆ­a incompleto si jueces y tribunales no dispusieran del imperium o la fuerza coactiva necesaria
para intervenir en la esfera jurĆ­dica patrimonial y personal del deudor y hacer
efectivos, con carƔcter definitivo e irrevocable, los contenidos de las
sentencia. Superado, pues, el aforismo iurisdictio
in sola notione consistit,
se reafirma la necesidad de contar con el
proceso de ejecuciĆ³n cuya autonomĆ­a ha sido ya defendida, como instrumento de
realizaciĆ³n de los legĆ­timos intereses surgidos de la actividad declarativa, o
bien de los contenidos en un tĆ­tulo extrajudicial al cual la ley reconoce tal
posibilidad.

La ejecuciĆ³n forzosa es la
actividad jurisdiccional por excelencia, porque implica el uso de la fuerza
estatal. Tan es asĆ­ que la declaraciĆ³n
con efectos de cosa juzgada sobre un litigio puede encomendarse a un tribunal
arbitral, mas para hacer ejecutar dicha resoluciĆ³n, es necesaria la intervenciĆ³n jurisdiccional,
aunque esta posibilidad deberĆ­a ser debatida para potenciar la eficacia del
arbitraje.

Hay derecho a la ejecuciĆ³n
tanto para hacer efectiva una sentencia, judicial o un laudo arbitral, como
para hacer realidad el derecho contenido en un tĆ­tulo ejecutivo extrajudicial,
el que si bien no necesita de una declaraciĆ³n previa (?ejecutar lo juzgado?),
precisa para su titular el derecho a la
ejecuciĆ³n de su crĆ©dito, en lo que Montero Aroca y Flors MatĆ­es han calificado
como tutela privilegiada, ya que la ley procesal civil establece que no se
requiere de una declaraciĆ³n previa, otorgĆ”ndole al tĆ­tulo ?salvo prueba en contrario- , la
presunciĆ³n de que las obligaciones en Ć©l comprendidas (en virtud del principio
de la autonomĆ­a de la voluntad privada), son indubitables y con fuerza
suficiente para exigir ante los tribunales su cumplimiento. Por consiguiente,
es la experiencia la que ha indicado al legislador que, en ciertos casos, es
necesario reconocer que ciertos crƩditos documentados en tƭtulos ejecutivos
extrajudiciales, gozan de esa naturaleza indubitable, y esta determinaciĆ³n es al
que hace ?innecesaria? una declaraciĆ³n previa del derecho, permitiendo en
cambio el acceso directo, si cabe el tĆ©rmino, a la ejecuciĆ³n. El juzgador,
entonces, se limita a verificar si el tĆ­tulo cumple con los presupuestos
necesarios para reunir la calidad del ejecutivo, debiendo ordenar su ejecuciĆ³n
a instancias del interesado si concurren las condiciones para ello.

Es
una actividad sustitutiva

La ejecuciĆ³n forzosa
requiere no solamente de una sentencia o un tĆ­tulo extrajudicial cuyas
previsiones no han sido satisfechas. Se necesita de un presupuesto fƔctico
esencial, que es la negativa del demandado a acatar el mandato o satisfacer la
obligaciĆ³n contenida en el tĆ­tulo, y el proceso de ejecuciĆ³n es el llamado a
satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando por su intermedio se
lo realiza. En este sentido, la ejecuciĆ³n es una actividad sustitutiva de la
conducta que en principio deberĆ­a ser voluntaria.

Como sistema que atribuye
responsabilidad por el quebrantamiento de un deber jurĆ­dico, la actividad
ejecutiva supone la inmediata sujeciĆ³n del infractor a un especĆ­fico obrar
ajeno, el cual no es otro que la actividad del Ć³rgano jurisdiccional, Ćŗnico
autorizado por el rƩgimen de monopolio ya
aludido para tomar las medidas que sean necesarias para satisfacer el
derecho del acreedor. La ejecuciĆ³n forzosa busca, entonces, reparar la lesiĆ³n
injusta al patrimonio del acreedor, a su solicitud o a la de quien legalmente estƩ legitimado para
formularla.

Cabe preguntar si esa
negativa al cumplimiento ha de ser justificada o injustificada. En principio,
la sola lesiĆ³n al legĆ­timo interĆ©s de ser satisfecho con lo debido, recibir la
prestaciĆ³n a tiempo o beneficiarse con la conducta debida, autoriza al perjudicado para incoar el proceso de ejecuciĆ³n. Sin embargo,
el tribunal de la ejecuciĆ³n tambiĆ©n debe analizar si la imposibilidad del
cumplimiento es material o legal; nuevamente, en estos casos, se ve la
necesidad de contemplar la posibilidad de sustituir la ejecuciĆ³n especĆ­fica por
un equivalente si resulta imposible la prestaciĆ³n originaria para garantizar al
acreedor su indemnidad.

AdemĆ”s, no serĆ­a lĆ³gico que
la ejecuciĆ³n dependa de la sola voluntad del deudor, porque la ejecuciĆ³n en sus
propios tƩrminos impone que se satisfaga a plenitud el derecho del acreedor,
tal cual como si hubiese obtenido el cumplimiento voluntario en los tƩrminos originalmente
pactados. Por eso, la ley procesal debe poner empeƱo en reiterar la necesidad
de que el ejecutado realice lo especĆ­ficamente determinado en la obligaciĆ³n, y
en caso de ser ello imposible, fijar cĆ³mo sustituir lo debido para tratar de
acercar la alternativa, en la medida de
lo posible, al cumplimiento in natura. Desde luego, no debe olvidarse
que el ejecutado puede poner fin a la ejecuciĆ³n en cualquier momento, si
efectĆŗa la conducta que el tribunal ha ordenado.

En todo caso, como el
objetivo de ejecuciĆ³n es satisfacer el legĆ­timo interĆ©s del acreedor, tampoco
puede rebasar los lĆ­mites de la esfera jurĆ­dica del deudor. Por ello, la
actividad ejecutiva deberĆ” procurar realizar la prestaciĆ³n, ?en los mismo
tĆ©rminos que Ć©l mismo pudo y debiĆ³ hacerlo? (Moreno Catena).

Requiere
instancia de parte

El proceso de ejecuciĆ³n
requiere, al igual que en el proceso de declaraciĆ³n, de una actividad de
parte. Sin embargo, su objeto no es el
mismo, pues mientras en el proceso de declaraciĆ³n se busca obtener una
sentencia de fondo en el que se diga el derecho, en el de ejecuciĆ³n se persigue
la realizaciĆ³n de los actos que permitan al acreedor la satisfacciĆ³n del
derecho que ya fue reconocido o que estĆ” contenido en un tĆ­tulo extrajudicial.

Aunque el proceso de ejecuciĆ³n no debe ser considerado
como una fase mƔs del proceso declarativo (a lo que debe aƱadirse la
posibilidad de que la ejecuciĆ³n sin previa declaraciĆ³n es perfectamente
posible), esto no quiere decir que exista una completa desvinculaciĆ³n de
aquella fase, al menos en las sentencias de condena que requieren de la
actividad posterior del tribunal para producir un cambio concreto en la realidad
material del incumplimiento. Pero, como
en todo caso, se requiere la peticiĆ³n del interesado para instar el despacho de
la ejecuciĆ³n, el Ć³rgano jurisdiccional deberĆ” estudiar si talo solicitud es
procedente (en definitiva, si concurren o no los presupuestos requeridos por la
ley para librar la ejecuciĆ³n) y garantizar al ejecutado el derecho a la
contradicciĆ³n, el cual de todas maneras se restringe, como se ha visto, en esta clase de procesos. De ahĆ­ que se
defienda, por esta otra razĆ³n, la autonomĆ­a del proceso de ejecuciĆ³n, estĆ© o no
precedido de una fase declarativa.

Dra. Vanesa Aguirre
GuzmƔn

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