REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIĆN
Por. Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la PUCE
E N DOS ANTERIORES TEXTOS hemos comentado algunos aspectos positivos y negativos acerca del Reglamento General a la Ley OrgÔnica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP). En esta tercera parte de esas reflexiones, revisaremos de qué forma se regulan los procedimientos de acceso a la información en este instrumento legal.
El acceso ante la entidad poseedora
El denominado Ā«Proceso administrativo de acceso a la información pĆŗblicaĀ» es abordado en el CapĆtulo IV del Reglamento. En el artĆculo 11 se repite prĆ”cticamente lo que dice el artĆculo 19 de la Ley con respecto a los requisitos para pedir información a una entidad poseedora de aquellas obligadas en la Ley. Estos serĆan la determinación del solicitante y la determinación concreta de la información que solicita. Solamente se agrega Ā«la dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su peticiónĀ». HabrĆa sido importante que se especifique en el reglamento que ademĆ”s de los mencionados, no se requerirĆ” otra formalidad para atender las solicitudes de acceso, pues ya se han presentado numerosos casos en los que diversas entida
des exigen algunos requisitos adicionales totalmente improcedentes, como patrocinio de abogado o precisar el motivo de la solicitud.
Preocupa en cuanto a estos requisitos, que no se define de forma mĆ”s especĆfica quĆ© significa identificarse como solicitante, quĆ© requisitos bĆ”sicos debe pedir cada entidad para procesar las solicitudes. AsĆ mismo, no se reglamenta el tema del grado de concreción de la información. Ante estos vacĆos, advertimos que en cualquier caso, no se puede exigir a los solicitantes mĆ”s requisitos de indentificación que no sean los estrictamente necesarios para singularizarse: nombre, nĆŗmero de cĆ©dula de identidad y dirección. Esto Ćŗltimo ademĆ”s para precisar el lugar donde se debe remitir la información. No faltarĆ”n sin embargo, los funcionarios que piensen bajo el pretexto de exigir información, establecer requisitos innecesarios que puedan complicar la solicitud. Esto a todas luces serĆa ilegal, tomando en cuenta especialmente el principio de interpretación de la Ley en caso de duda a favor del sujeto que ejerce el derecho de acceso. HabrĆ” por lo tanto que estar alerta sobre estas posibles acciones ilegales.
TambiĆ©n, serĆa necesario agregar que este Reglamento no establece procedimiento diferenciado en cuanto al carĆ”cter pĆŗblico o privado de la entidad.
Otras regulaciones que se introducen acerca del procedimiento de acceso resultan importantes para permitir la implementación administrativa de este derecho. AsĆ, el Art. 12 prevĆ© que toda entidad en el plazo de 30 dĆas a partir de la vigencia del presente Reglamento (que ya se han cumplido), establezca y haga pĆŗblica cuĆ”l de sus dependencias se encargarĆ” de atender las solicitudes de información. El Art. 13 permite la delegación a sus representantes provinciales o regionales, de las distintas entidades de manera de garantizar la prestación oportuna y descentralizada del acceso.
El recurso judicial de acceso a la información
El CapĆtulo V regula el tema de este novedoso recurso aunque de manera restrictiva. El Art. 16 cuando enuncia las causales para presentar este Recurso solamente se refiere a que procede este recurso cuando:
Ā«a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado a recibirla o hubiere negado el acceso fĆsico a la información; y,
b) La información sea considerada incompleta, alterada o
supuestamente falsa, e incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carÔcter reservado o confidencial de la misma.»
A esto debe agregarse la negativa de la solicitud que constituirĆa el primer motivo que de lugar al recurso. Nótese que el citado artĆculo se refiere no a la negativa de la solicitud, sino a que la autoridad se niega a recibirla. De esta manera, restringe la presentación del Recurso indicado. Sin embargo, el Art. 22 de la LOTAIP en su inciso segundo establece claramente que procede el Recurso judicial cuando se haya negado tĆ”cita o expresamente el acceso. Se entenderĆa lo anterior cuando la solicitud de acceso es negada de manera expresa o no se la contesta en el plazo de diez dĆas mĆ”s cinco de prórroga por motivos justificados que establece la Ley de la materia (inciso final del artĆculo 9 de la LOTAIP).
Otras normas de este CapĆtulo V se refieren al patrocinio aquĆ si procedente, de un abogado, por tratarse de un trĆ”mite judicial (inciso final del Art. 16). Igualmente, el Reglamento especifica que este Recurso serĆ” de competencia de los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia del domicilio del poseedor de la información (Art. 17).
Hasta aquĆ algunos comentarios breves sobre este importante nuevo Reglamento, que esperamos coadyuven a su mejor aplicación a favor de la promoción de la democracia real y la participación de la ciudadanĆa en las cosas pĆŗblicas.