REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIƓN

Por. Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la PUCE

E N DOS ANTERIORES TEXTOS hemos comentado algunos aspectos positivos y negativos acerca del Reglamento General a la Ley OrgÔnica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP). En esta tercera parte de esas reflexiones, revisaremos de qué forma se regulan los procedimientos de acceso a la información en este instrumento legal.

El acceso ante la entidad poseedora

El denominado «Proceso administrativo de acceso a la información pública» es abordado en el Capítulo IV del Reglamento. En el artículo 11 se repite prÔcticamente lo que dice el artículo 19 de la Ley con respecto a los requisitos para pedir información a una entidad poseedora de aquellas obligadas en la Ley. Estos serían la determinación del solicitante y la determinación concreta de la información que solicita. Solamente se agrega «la dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su petición». Habría sido importante que se especifique en el reglamento que ademÔs de los mencionados, no se requerirÔ otra formalidad para atender las solicitudes de acceso, pues ya se han presentado numerosos casos en los que diversas entida
des exigen algunos requisitos adicionales totalmente improcedentes, como patrocinio de abogado o precisar el motivo de la solicitud.

Preocupa en cuanto a estos requisitos, que no se define de forma mÔs específica qué significa identificarse como solicitante, qué requisitos bÔsicos debe pedir cada entidad para procesar las solicitudes. Así mismo, no se reglamenta el tema del grado de concreción de la información. Ante estos vacíos, advertimos que en cualquier caso, no se puede exigir a los solicitantes mÔs requisitos de indentificación que no sean los estrictamente necesarios para singularizarse: nombre, número de cédula de identidad y dirección. Esto último ademÔs para precisar el lugar donde se debe remitir la información. No faltarÔn sin embargo, los funcionarios que piensen bajo el pretexto de exigir información, establecer requisitos innecesarios que puedan complicar la solicitud. Esto a todas luces sería ilegal, tomando en cuenta especialmente el principio de interpretación de la Ley en caso de duda a favor del sujeto que ejerce el derecho de acceso. HabrÔ por lo tanto que estar alerta sobre estas posibles acciones ilegales.

También, sería necesario agregar que este Reglamento no establece procedimiento diferenciado en cuanto al carÔcter público o privado de la entidad.
Otras regulaciones que se introducen acerca del procedimiento de acceso resultan importantes para permitir la implementación administrativa de este derecho. Así, el Art. 12 prevé que toda entidad en el plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento (que ya se han cumplido), establezca y haga pública cuÔl de sus dependencias se encargarÔ de atender las solicitudes de información. El Art. 13 permite la delegación a sus representantes provinciales o regionales, de las distintas entidades de manera de garantizar la prestación oportuna y descentralizada del acceso.

El recurso judicial de acceso a la información

El CapĆ­tulo V regula el tema de este novedoso recurso aunque de manera restrictiva. El Art. 16 cuando enuncia las causales para presentar este Recurso solamente se refiere a que procede este recurso cuando:

«a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información; y,
b) La información sea considerada incompleta, alterada o
supuestamente falsa, e incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carÔcter reservado o confidencial de la misma.»

A esto debe agregarse la negativa de la solicitud que constituiría el primer motivo que de lugar al recurso. Nótese que el citado artículo se refiere no a la negativa de la solicitud, sino a que la autoridad se niega a recibirla. De esta manera, restringe la presentación del Recurso indicado. Sin embargo, el Art. 22 de la LOTAIP en su inciso segundo establece claramente que procede el Recurso judicial cuando se haya negado tÔcita o expresamente el acceso. Se entendería lo anterior cuando la solicitud de acceso es negada de manera expresa o no se la contesta en el plazo de diez días mÔs cinco de prórroga por motivos justificados que establece la Ley de la materia (inciso final del artículo 9 de la LOTAIP).

Otras normas de este Capítulo V se refieren al patrocinio aquí si procedente, de un abogado, por tratarse de un trÔmite judicial (inciso final del Art. 16). Igualmente, el Reglamento especifica que este Recurso serÔ de competencia de los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia del domicilio del poseedor de la información (Art. 17).

Hasta aquí algunos comentarios breves sobre este importante nuevo Reglamento, que esperamos coadyuven a su mejor aplicación a favor de la promoción de la democracia real y la participación de la ciudadanía en las cosas públicas.