Procedimiento
Monitorio en el COGEP

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Previo
a concentrarnos en el análisis de este procedimiento monitorio establecido en
el Código Orgánico General de Procesos, es
necesario hacer alusión a lo mencionado por Rafael Brigante, que citando al
maestro Giuseppe Chiovenda, manifiesta que:

?la estructura monitoria se remonta a los
mandamientos de pago que ya existían en la Europa medioeval y que evolucionaron
en el mandatum de solvendo cum clausula iustificativa del proceso italiano
intermedio; Mahnverfahren alemán y austríaco; Mandatsverfahren austríaco y
Rechtsbot de algunos cantones de Suiza oriental.

Lo que lleva a pensar que desde
el período medioeval, este se utilizaba para el cobro de ciertos créditos, aunque
no resultasen de documentos, y que incluso se estableció el uso de no citar en
juicio al deudor, sino de obtener directamente del juez la orden de la
prestación que abría la ejecución; es decir el mandatum o praeceptum de
solvendo pero acompañado y justificado por la denominada clausula
iustificativa, esto es, la indicación de que la orden se volvía plenamente
ejecutable salvo que el deudor quisiese hacer valer excepciones (nisi se
opponat); de tal manera que, a diferencia de procesos como los ejecutivos documentales,
la defensa del deudor lograba el efecto de detener o enervar la ejecución
mientras se resolviera el proceso?[2]

Es
decir de alguna manera este proceso monitorio, es uno de los llamados nuevos o
novedosos procesos que tiene como finalidad esencial brindar tutela efectiva,
seguridad jurídica, y de alguna manera ejecutar el cobro de obligaciones que no
se encuentren garantizadas a través de un título ejecutivo, que por lógica
serán sustanciados mediante procedimiento ejecutivo, no obstante este procedimiento
a fin de generar un mejor entendimiento es necesario que lo analicemos de la
siguiente manera:

1.- Procedencia del Procedimiento
Monitorio:

Este
procedimiento procede siempre y cuando la persona que pretenda cobrar una deuda
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no
exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que
no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando
se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas:

1.
Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la
deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra
señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor.

2.
Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el
soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o
comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que
sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la
existencia de la relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

Cuando
el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor, para acudir
al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una
relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

3.
Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio,
club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o
de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o
el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de
condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores
correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones adicionales en
el caso de servicios educativos.

4.
Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o
el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento
por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de cánones vencidos
de arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en uso del bien.

5.
La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido
pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las
remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral.[3]

Como
se ha podido evidenciar la procedencia de este recurso viene condicionada a que
se pruebe la deuda, de conformidad con los parámetros antes enunciados ya que
de tratarse por ejemplo de un título ejecutivo o que supere los cincuenta
salarios básicos unificados el procedimiento aplicarse ya no sería el
monitorio.

Es
decir este procedimiento monitorio es un proceso especial, rápido que tiende, a
generar la solución a los conflictos de los ciudadanos mediante mecanismos
procesales agiles que permitan el cobro de deudas, cuando éste se respaldada
con un documento que no sea considerado título ejecutivo, el cual además debe
estar aparejado a la demanda como un requisito sine qua non y que
adicionalmente no supere la cuantía fijada para la procedencia del mismo.

2.- Sustanciación del Procedimiento
Monitorio:

2.1.-
Este procedimiento inicia con la presentación de la demanda
, misma
que debe contener los requisitos establecidos en el Art. 142
del Código Orgánico General de Procesos, es decir:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone;
2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o
ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u
ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor
público o privado; 3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los
casos que así se requiera; 4. Los nombres completos y la designación del lugar
en que debe citarse a la o al demandado; 5. La narración de los hechos
detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones,
debidamente clasificados y numerados; 6. Los fundamentos de derecho que
justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión; 7. El
anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos; 8. La
solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del
caso; 9. La pretensión clara y precisa que se exige; 10. La cuantía del proceso
cuando sea necesaria para determinar el procedimiento; 11. La especificación
del procedimiento en que debe sustanciarse la causa; 12. Las firmas de la o del
actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor.[4]

Debiéndose acompañar los siguientes documentos: 1.
El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada
o apoderado o de procuradora o procurador judicial; 2.
Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata
de persona incapaz; 3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía,
pasaporte o Registro Único de Contribuyentes
de la o del actor; 4. Los medios probatorios de que se
disponga, destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la
información que sea necesaria para su actuación.[5]

Contendrá además de los requisitos generales, la especificación
del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado
por el Consejo de la Judicatura. En cualquiera de los casos, se acompañará el
documento que prueba la deuda.

Debiéndose destacar que si la cantidad demandada no excede de los
tres salarios básicos unificados del trabajador en general no se requerirá el
patrocinio de un abogado.[6]

2.2.-
Calificación de la Demanda

Una vez presentada la demanda, la o
el juzgador, en el término máximo de cinco días,
examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables
al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las
diligencias
solicitadas, si la demanda no cumple con los requisitos, la o el
juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres
días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos
adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.[7]

Una vez
admitida la demanda, la o el juzgador, concederá el término de quince días para el
pago y mandará que se cite a la o al deudor, debiéndose destacar que la
citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador
interrumpe la prescripción.

Además, si la o el deudor no comparece dentro del término
concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto
interlocutorio quedará en firme, y tendrá el efecto de cosa juzgada por lo que se
procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del
deudor que la acreedora o el acreedor.[8]

2.3 Caso de embargo si
el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace
sin manifestar oposición:

Se debe entender que si bien es cierto la prohibición de enajenar,
la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto éste,
la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva,
para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer
valer sus derechos como tercerista, si lo quiere.

En donde las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo,
dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate, en donde la o el
depositario de las cosas secuestradas las entregará a la o al depositario
designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder,
a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o
depositario de las cosas embargadas.

Por lo que si el embargo es cancelado sin llegar al remate, en la
providencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que ordenó la providencia
preventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el
juzgador que la dictó para lo cual hecho el remate, la o el juzgador declarará
canceladas las providencias preventivas para que se tome nota de tal
cancelación en el proceso respectivo.[9]

Debiéndose destacar que el momento del embargo se deberá tomar en
consideración la prelación en el siguiente orden:

1. Del dinero de propiedad de la o del deudor;

2. De los bienes hipotecados, prendados o gravados con otra
garantía real;

3. De los bienes sobre los cuales se dictó providencia preventiva.

4. De los demás bienes que señale la o el acreedor, que los determinará
acompañando prueba de la propiedad de los mismos.[10]

2.4.- Oposición a la
demanda:
Si la parte demandada comparece y
formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos
fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y
conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si no hay acuerdo o este es parcial,
en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de
lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará
sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso
de apelación. En este proceso no
procede la reforma a la demanda, ni la reconvención.[11]

2.5.- Intereses y Pago
de la Deuda:
Desde que se cite el
reclamo, la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido, [12]
debiéndose destacar que si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador
dispondrá que se deje constancia en
autos y ordenará el archivo.

Además en cualquier estado del procedimiento las partes podrán
acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador.[13]

2.6.- Fórmula de pago: La fórmula de pago propuesta por parte de la o del ejecutado no suspende
la ejecución y deberá incluir una garantía que asegure el cumplimiento de la
obligación cuando sea a plazo, salvo que la o el ejecutante no lo requiera.

Podrá también proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier
bien aceptado por la o el ejecutante, por lo que una vez aceptada la fórmula de
pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador
levantará el embargo que pese sobre los bienes de la o del ejecutado o en su
defecto, dispondrá medidas sobre otros bienes que aseguren el cumplimiento de
dicha fórmula de pago.

Si la fórmula propuesta, es aceptada parcialmente la o el juzgador
continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada.

La o el ejecutante estará obligado a entregar a la o al ejecutado las
constancias escritas de los pagos efectuados.

En caso de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago,
se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se
hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo
para iniciar el remate.[14]

2.7
Pronunciamiento judicial
oral.

Al finalizar la audiencia la o al juzgador pronunciará su decisión
en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite
podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para
emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora
de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada
se notificará en el término de hasta diez días.[15]

Debiendo puntualizarse, que el contenido de las resoluciones
dictadas en audiencia, tanto las resoluciones judiciales de fondo o mérito
deberán contener:

1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.

2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o
niega.

3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y
costas.

La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita,
motivará su decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará
los parámetros enunciados en el procedimiento oral.[16]

Finalmente se debe indicar, que el
contenido de la sentencia escrita contendrá: 1. La mención de la o del juzgador
que la pronuncie; 2. La fecha y lugar de su emisión; 3. La identificación de
las partes; 4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la
demanda y defensa de la o del demandado; 5. La decisión sobre las excepciones
presentadas; 6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución;
7. La motivación; 8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto,
determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde; 9. La
procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. [17]

Además de la emisión debe efectuársela en idioma castellano, a
petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la
sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda.[18]



[1] Abogado,
conferencista y escritor.

Correo:
[email protected]

[2] Rafael
Brigante Guerra, «SINOPSIS DE LA NATURALEZA Y TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
MONITORIO EN EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS DEL ECUADOR»,
s. f.,
http://uees.me/wp-content/uploads/2016/05/MEMORIAS-CONGRESO-COGEP.pdf.

[3] Código Orgánico General de
Procesos
,
s. f.,
Art. 356

[4] Ibíd., Art
142.

[5]
Ibíd., Art.
143

[6]
Ibid., Art.
357.

[7] Ibid.,
Art. 146

[8] Ibíd.,
Art. 358

[9] Ibid.,
Art. 376

[10] Ibid.,
Art. 377

[11] Ibíd.,
Art. 359

[12] Ibid.,
Art. 360

[13] Ibid.,
Art. 361

[14] Ibid.,
Art. 374

[15] Ibíd.,
Art 93.

[16] Ibíd.,Art.
94

[17] Ibid.,Art.95

[18] Ibid.,Art.95