PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL COGEP

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Previo
a concentrarnos en el análisis respecto al procedimiento contencioso
administrativo en el Código Orgánico General de Procesos, es necesario
delimitar que la idea jurídica de proceso puede ser concebida como una secuencia
o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a
un acto determinado.

En tal
sentido es preciso hacer alusión a lo mencionado por Carlos Betancur Jaramillo,
quien expresa: ?[?] la materia contencioso administrativa [?] está constituida
por el conflicto jurídico surgido entre el administrado y la administración, en
torno a la actividad de ésta considerada como desconocedora del ordenamiento
jurídico general o de los derechos subjetivos de aquél y planteado ante un
organismo independiente que debe decidirlo mediante una sentencia, aplicando
reglas propias. Así, el contencioso da la idea de contradicción o desacuerdo en
la valoración jurídica de un acto, hecho o contrato de la administración?[2]

Por otra parte Dromi para referirse al ?trámite administrativo?;
delimita que el procedimiento es una serie o sucesión de actos regulados por el
derecho; pudiéndose afirmar que es una conexión de actos que lo integran, vinculados
como una cadena de actuaciones a las que denominamos ?trámites?, los cuales se
agrupan en fases, períodos o instancias, con observancia a la interdependencia
entre unos y otros.[3]

Trámites que dentro del ámbito del derecho administrativo se ven reflejados
ya sea en actos administrativos; actos de simple administración; hechos
administrativos; contratos; que no han sido sustanciados aparentemente de una
manera adecuada dentro de la misma sede administrativa por lo cual son
expuestos a la jurisdicción contencioso administrativa; misma que se fundamenta
en el principio de legalidad que reviste a toda actuación de los órganos del
Estado; que somete sus actuaciones al estricto cumplimiento de la ley; y, al marco
de las competencias que le hayan sido conferidas; una vez entendido estas
breves nociones respecto al procedimiento contencioso administrativo es
necesario que efectuemos un análisis de la siguiente manera:

1.- Competencia y objeto del procedimiento
contencioso administrativo:

En las controversias en las que el Estado o las instituciones que comprenden
el sector público como son: 1. Los organismos y dependencias de las funciones
Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control
Social; 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado; 3.
Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el
ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; 4. Las personas
jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos[4]

Por lo que están sujetos a la jurisdicción contencioso
administrativa también las personas de derecho privado que ejerzan potestad
pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, por las acciones
u omisiones que ocasionen daños en virtud del servicio concesionado o delegado.[5]

Puntualizándose que cuando sea el demandado, la competencia se
radicará en el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la o del actor.
Si es actor, la competencia se fijará en el lugar del domicilio del demandado,[6]se
debe tener en consideración además que la jurisdicción contencioso
administrativa, tiene por objeto tutelar los derechos de toda persona y
realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o
contratos del sector público sujetos al derecho administrativo; así como,
conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico
administrativa, incluso la desviación de poder.[7]

En tal sentido cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en
sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso
administrativa; delimitándose que no serán admisibles los reclamos administrativos
una vez ejercida la acción contencioso administrativa.[8]

2.- Legitimación
activa:

Se encuentran habilitados para demandar en procedimiento contencioso
administrativo:

1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en
demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos
normativos de la administración pública.

2. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las
empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de
carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la
impugnación directa de las disposiciones administrativas, por afectar a sus
intereses.

3. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento
jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y
pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su
restablecimiento.

4. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto
que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí
misma.

5. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del
Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención
arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de
justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones
al principio y reglas del debido proceso.

6. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos,
actos o contratos de la administración pública.[9]

3.- Legitimación
Pasiva:

La demanda se podrá proponer contra: 1. La autoridad o las
instituciones y entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición
a que se refiere la demanda; 2. La o el funcionario recaudador o el ejecutor,
cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de
ejecución; 3. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos
del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad; 4. Las personas
naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado.[10]

4.-Acciones a
tramitarse en el procedimiento contencioso administrativo.

Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las
siguientes acciones;

1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un derecho subjetivo
de la o del accionante, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total
o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos
jurídicos directos. Procede también esta acción contra actos normativos que
lesionen derechos subjetivos.

2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento
de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse
por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la nulidad
del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

3. La de lesividad que pretende revocar un acto administrativo que
genera un derecho subjetivo a favor del administrado y que lesiona el interés
público.

4. Las especiales de: a) El silencio administrativo; b) El pago
por consignación cuando la o el consignador o consignatario sea el sector
público; c) La responsabilidad objetiva del Estado; d) La nulidad de contrato
propuesta por el Procurador General del Estado; e) Las controversias en materia
de contratación pública.[11]

5.- Sustanciación del Procedimiento Contencioso
Administrativo:

Todas las acciones contencioso administrativas se tramitarán en procedimiento
ordinario, salvo las acciones relativas al silencio administrativo positivo y
las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario.[12]

Debiéndose puntualizar que cuando se
trate de procesos contencioso administrativos, además de cumplir los requisitos
previstos para la demanda en las normas generales del Código Orgánico General de
Procesos, se adjuntará la copia de la resolución, del acto administrativo, del contrato
o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su notificación a la o al
interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado;[13]
además para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas se
observará lo siguiente:

1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de
plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa días,
contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto
impugnado.

2. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder,
el plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente
a la fecha de expedición del acto impugnado.

3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia
de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá
proponer la demanda dentro del plazo de cinco años.

4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de
noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de
lesividad.

5. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores,
el término o plazo será el determinado en la ley de acuerdo con la naturaleza
de la pretensión[14]

En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores
de lo contencioso administrativo que contemplen la prescripción del derecho de
ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido
presentada en los términos antes enunciados; ya que en caso de que no sea
presentada dentro de término, se inadmitirá la demanda.[15]

Una vez calificada la demanda y corrido el traslado a la
contraparte la o el demandado estará obligado a acompañar a la contestación de
la demanda: copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se
trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el
archivo de la dependencia a su cargo.[16]

Debiéndose puntualizar que para las acciones contencioso administrativas
son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de
los servidores públicos; debiéndose destacar que los informes que emitan las
autoridades demandadas por disposición de la o del juzgador, sobre los hechos
materia de la controversia, no se considerarán declaración de parte.[17]

Sin embargo es necesario puntualizar que los actos administrativos
gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad;[18]
en tal razón se delimita que son válidos y eficaces los actos del sector
público expedidos por autoridad pública competente, salvo que se declare lo contrario.[19]

En tal razón sin embargo a petición de parte, el juzgador podrá
ordenar en el auto inicial la suspensión del acto administrativo, cuando de los
hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, aparezca como
justificado un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión
exhibida, sin que esto implique una decisión anticipada sobre el fondo, siempre
que el retardo en la decisión de la causa pueda afectar irremediablemente el
derecho opuesto y se evidencie la razonabilidad de la medida, ya que podrá
motivadamente revocarse la medida en cualquier estado del proceso, en tanto se
advierta una modificación en las circunstancias que lo motivaron.[20]

Finalmente es
necesario referirnos a lo relativo a la sentencia que dentro del procedimiento
contencioso administrativo, además de los requisitos generales previstos para
la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la
controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control
de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto
impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos
de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos; y en
el caso de que se admita la pretensión del administrado y se deje sin efecto el
acto impugnado, se ordenará además que se restituya el valor pagado indebidamente
o en exceso y lo debidamente pagado.[21]

De igual forma una vez ejecutoriada la sentencia la o al juzgador
ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo
dispuesto en la misma, delimitándose que por imposibilidad legal o material
para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Contencioso
Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser
que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que
determine la o el juzgador;[22]
por lo que además las o los servidores
públicos que retarden, se rehusen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias
estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya
lugar.[23]



[1] Abogado,
conferencista y escritor.

Correo:
[email protected]

[2] Carlos Betancur Jaramillo.
Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Bogotá. Cuarta Edición.1994. p.
31.

[3] Roberto Dromi. Instituciones del
Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. p.32

[4] CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
, s. f., Art. 225.

[5] Ibíd.,
Art. 301

[6] Ibíd.,
Art. 299

[7] Ibíd.,
Art. 300.

[8] Ibid.,
Art. 300.

[9] Ibíd.,
Art. 303.

[10] Ibíd.,
Art. 304.

[11] Ibid.,Art.
326.

[12] Ibid.,
Art. 327.

[13] Ibid.,
Art. 308.

[14] Ibid.,
Art. 306.

[15] Ibid.,
Art. 307.

[16] Ibíd.,
Art. 309.

[17] Ibíd.,
Art. 310.

[18] Ibíd.,
Art. 329.

[19] Ibíd.,
Art. 311.

[20] Ibíd.,
Art. 330.

[21] Ibíd.,
Art. 313.

[22] Ibíd.,
Art. 331.

[23] Ibíd., Art. 314.