MEDIO DE PREVENCIÓN, SOLUCIÓN Y DESCONGESTIÓN
El arbitraje cooperativo
derechopane10_1_.jpg

Por: Dr. Carlos Naranjo Mena
Especialista en Cooperativismo
[email protected]

Concluyendo estos Apuntes relacionados con los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y su potencial y conveniente aplicación en el Cooperativismo, especialmente, la Mediación y el Arbitraje, nos vamos a referir a éste último, también aceptado constitucional y legalmente en la normativa jurídica ecuatoriana.

El Arbitraje, en términos generales, es el sometimiento de una disputa a un tercero imparcial, denominado Arbitro, designado con la aceptación de las partes en conflicto, el mismo que, resuelve la disputa, con ciertas formalidades similares a un proceso común, pero revestidas de mayor agilidad, flexibilidad y aplicación de la sana crítica.

Los conflictos intra e intercooperativos, solucionables vía Arbitraje, podrán ser sometidos a este mecanismo, en un Centro Especializado, siempre y cuando tengan como característica fundamental, el hecho de estar relacionados con las operaciones propias del objeto social de las Cooperativas, de suerte que, los conflictos personales que pudieran existir entre los socios, por asuntos no relacionados con su actividad al interior de la cooperativa, no serían materia de arbitraje, insisto, en un Centro Especializado para Conflictos de Cooperativas, pudiendo serlo en un Centro de Arbitraje común.

Así mismo, las partes podrán convenir que el Arbitraje sea en derecho o en equidad, dejando en claro que, de no existir ese acuerdo previo, se aplicará el arbitraje en derecho, aunque, personalmente, este apuntador, piensa que, por la naturaleza de la conflictividad cooperativa, lo más adecuado a ella, es el Arbitraje en Equidad, esto es, primando el buen juicio y la moral, sobre la rigidez de la norma jurídica.

En un Reglamento Especial de Solución de Conflictos Cooperativos, cuya elaboración y promulgación fue sugerida en un anterior Apunte, deberá fijarse un plazo prudencial, para la emisión del Laudo Arbitral esto es, para el dictado del equivalente al fallo o sentencia, en el procedimiento judicial y, este plazo, debe estar en proporción inversa a la magnitud del conflicto y, especialmente, a su incidencia en el funcionamiento de la Cooperativa, de suerte que, el plazo será mayor, cuando el conflicto, no afecte gravemente a la gestión administrativa y económica de la Cooperativa y será menor, mientras más perjudique la permanencia del conflicto, a la gestión y operaciones de la Cooperativa y más corto todavía, cuando ponga en riesgo su existencia misma.

Un Centro Cooperativo de Arbitraje y Mediación, debería contar con un cuerpo colegiado para su dirección y determinación de reglas y políticas que, sería el encargado del escogitamiento de los Arbitros y su formación especializada, además, claro está, de la designación de los Arbitros, para los casos particularizados.

El laudo arbitral, causaría ejecutoria y podría ser materia, únicamente, del recurso de Nulidad, ante la Dirección Nacional de Cooperativas, la misma que determinaría las causas y el procedimiento a seguir para el trámite del recurso.

Procedimiento

Se buscaría que el procedimiento arbitral, sea lo más ágil y simplificado posible, para que cumpla con una de las características que hacen del Arbitraje un mecanismo verdaderamente alternativo y, por ejemplo, debería aplicarse el sistema oral en su tramitación.

El arbitraje debe iniciarse con la correspondiente solicitud conjunta de las partes o presentada por una de ellas y aceptada por la otra, como también, pueden incorporarse normas estatutarias que obliguen al sometimiento de los conflictos a este mecanismo, sin perjuicio de que, la Dirección nacional de Cooperativas, derive el conflicto, de oficio, ante un Centro Especializado.

Como en el caso de la mediación, los Arbitros de Cooperativas, deben reunir cualidades y aptitudes adicionales a las que reúnen los Arbitros de casos comunes, tales como, conocer la peculiaridad de las Cooperativas y de sus relaciones internas que, no son, precisamente, de conocimiento de todos cuantos han recibido formación como Arbitros, pero si son de conocimiento de quienes han estado vinculados al movimiento, como socios, dirigentes, administradores y asesores.

Bien vale la pena, parodiar con algo que este mismo Apuntador dijo hace varios años, en relación con los Gerentes de Cooperativas y su necesidad de tecnificación, diciendo que, más fácil, es formar un cooperativista como Arbitro, antes que un Arbitro como Cooperativista.

Es que los Arbitros Cooperativistas, deben tener, por lo menos, en instancias iniciales, un actitud conciliadora y actuar con mayor flexibilidad que en el arbitraje común, más aún, cuando podría sustituirse la Audiencia de Mediación previa, dispuesta para el arbitraje común, por una Audiencia de Conciliación, en la que, el mismo Arbitro asuma el papel de Conciliador. De esa manera se ganará en agilidad procesal y bien podría, concluír el conflicto, en la misma Audiencia de Conciliación mencionada.

Como en el Arbitraje Común, el Arbitro Cooperativo, luego de su designación y notificación a las partes, deberá informarse de sus pretensiones, antes de la Audiencia de Conciliación sugerida, como podrá también ser sustituido por excusa o recusación, esta última, tramitada sumarísimamente, para conservar la agilidad del mecanismo y evitar que se abuse de la recusación, para prolongar el pronunciamiento arbitral.

Iniciado que fuere el procedimiento arbitral y de no haber sido posible la conciliación, deberá abrirse la causa a prueba, conforme con el procedimiento del arbitraje común y darse paso a los alegatos de las partes, antes del pronunciamiento del Arbitro.

El laudo arbitral, cuando sea en equidad, es cuando más afín con la filosofía del cooperativismo debe estar, pues, decenas de casos existen en las cooperativas, en los cuales, los actos y convenciones, lindan con la ilegalidad, pero son una práctica » generalmente aceptada » , como en el caso de las ventas de «puestos», en algunas cooperativas de transportes o la «cesión de derechos y acciones», en algunas cooperativas de vivienda, cuando no es la impugnación de las elecciones, por violación de aspectos propios del Procedimiento Parlamentario.

De lo expuesto, resulta necesaria la formación de árbitros especializados, como en el caso de los mediadores cooperativos, no porque el cooperativismo y sus conflictos, sean algo extraordinario, ni mucho menos, sino, simplemente, porque su casuística sui géneris y la necesidad de mantener las características de rapidez, economía y flexibilidad, propias de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, así lo demandan.

Papel de los Abogados

Estimo necesario destacar el fundamental papel que deben desempeñar los Abogados en la aplicación de la Mediación y el Arbitraje Cooperativos, pues, de ellos, no se puede prescindir a pretexto de mecanismos extra judiciales, sino más bien, requerir su activa participación, pues, al fin y al cabo, deben defender los intereses de sus clientes y cuidar que, en los Acuerdos de Mediación, no se violenten normas jurídicas, ni la potencial urgencia de solucionar la disputa, lleve a aceptar aspectos reñidos con la legitimidad, menos todavía que, algún socio sintiéndose más vulnerable ante el dirigente a quien ha cuestionado, acepte un Acuerdo más por presión que por convicción.

En el Arbitraje, es mayor aún, la necesaria presencia de los Abogados, porque se trata de un proceso, en el cual, como en todo proceso, las partes argumentarán en su defensa y presentarán pruebas de sus asertos, más aún, cuando se sugiere la Oralidad en el procedimiento y quien mejor preparado está para argumentar en derecho y en forma oral es, evidentemente, el Abogado.

Desde otra perspectiva, al Abogado le interesa la solución del conflicto llevado por su cliente, con celeridad y justicia y, estimo, será preferible, profesionalmente hablando, defender los intereses de un cliente, bajo un mecanismo de los enunciados, antes que, en la instancia administrativa gubernamental, por tantos factores adversos que, por conocidos, no es menester enunciarlos.
Corolario

En los últimos tres Apuntes de Derecho Cooperativo, se ha pretendido demostrar, no solo la importancia que tiene la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en el Cooperativismo, sino su importancia, tanto como medio de prevención y de solución, cuanto, como forma de descongestionar la Dirección Nacional de Cooperativas, saturada, abrumada y complicada en su accionar, por el volumen e intensidad de los conflictos en las organizaciones que controla.

Se ha pretendido también, inquietar, a los cooperativistas y a las Autoridades, sobre la necesidad de dictar un Reglamento Especial que viabilice la Solución Alternativa de Conflictos en las Cooperativas. Ha quedado explicitada la necesidad y conveniencia de la participación de los Profesionales del Derecho en la implantación de estos mecanismos.

Queda en manos de los Organismos de Integración Cooperativa, facultados por la misma Ley de Cooperativas como están y de la Dirección Nacional de Cooperativas, considerar lo aquí expuesto y trabajar para hacerlo realidad, en bien del movimiento cooperativista, en aras de la disminución de la conflictividad y en busca de la necesaria armonía y paz, para su adecuado desarrollo.

REGRESAR