SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

El principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las disposiciones normativas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que caso contrario carecerán de efcacia jurídica.

Este principio es característico de un Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual todos los poderes y autoridades públicas deben someterse a la Constitución, ya que esta le otorga validez jurídica a las disposiciones normativas que el operador jurídico aplica y es la razón por la cual se legitima su actuación; es más, dentro de un Estado constitucional, los derechos contenidos en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como fundamento y límite de la actuación de los poderes públicos.

Tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto en diferentes oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica. Por esto resulta lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro de procesos de justicia ordinaria.

Al respecto, en el artículo 426 de la Constitución se establece que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las disposiciones normativas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. En este sentido, las juezas y jueces en la sustanciación de los procesos deben aplicar las disposiciones normativas que conforman el bloque de constitucionalidad en respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cuando una jueza o juez, de ofcio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderán la tramitación de la causa y remitirán en consulta el expediente a la Corte Constitucional.

Del principio de supremacía constitucional, la fuerza normativa de la Constitución (artículo 424) y de fallos anteriores de la Corte, en los cuales se ha señalado que “las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales”, so pena de carecer de efcacia jurídica, surge la consulta de constitucionalidad, la cual tiene como fn, lograr un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a si las disposiciones normativas, que el juez o tribunal debe aplicar en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, son o no contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución o los tratados internacionales de derechos humanos; es decir, el rol que desempeña la consulta es aclarar el panorama de los jueces en casos de duda respecto a la constitucionalidad de una norma puesta a su conocimiento dentro de un caso concreto, correspondiendo únicamente a la Corte Constitucional dilucidar este conficto normativo; debiendo, en caso de encontrar contradicciones normativas con el texto constitucional, expulsar a esa norma del ordenamiento jurídico.

Empero, aquello comporta un complicado ejercicio interpretativo, en donde la expulsión normativa debe ser la última medida adoptada por el juez constitucional, dando de esta forma cumplimiento a lo que doctrinariamente se conoce como el principio pro legislatore, por medio del cual ha de entenderse que, en la promulgación de una disposición normativa, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución y, en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma, se concederá el benefcio de la duda a favor del legislador y, por lo tanto, se considerará constitucional la norma consultada, máxime si se atiende que el legislador está revestido de una legitimidad democrática.

Sin perjuicio de lo anterior, la supremacía constitucional debe ser entendida desde dos dimensiones: la supremacía material y la formal. Entendiéndose como material, la superioridad del contenido de la Constitución y su rigidez en cuanto a procedimientos de reforma; y, como formal, conforme a los requisitos y procedimientos para que una norma de menor jerarquía se ajuste al texto superior bajo el predominio de aquellos principios fundamentales y fundantes.

Las dimensiones referidas deben tener aplicación en todos los campos y materias, porque todas las normas y actos del poder público deben mantener conformidad con la normativa constitucional, por lo que resulta de primordial importancia examinar y comparar las normas que integran el sistema jurídico, para establecer si forman parte del nuevo paradigma constitucional, así como la jerarquización establecida en ella para su aplicación; esto es, en primer lugar la Constitución, luego los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y los reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones, y demás actos y decisiones de los poderes públicos; por ello, es importante considerar que en el caso de conficto de normas de distinta jerarquía, prevalecerá el querer del constituyente la Constitución, pues se constituye en el marco referencial válido para la construcción de una sentencia o fallo, ya que de producirse cualquier violación a un contenido supremo se deben activar las garantías idóneas para su resarcimiento y la elevación nuevamente del texto constitucional.

Es por ello que el rol indiscutible de la Corte Constitucional consistirá en concentrar su accionar en el efectivo control para que la Constitución tenga su aplicación correcta y real, es decir, que todo el ordenamiento jurídico esté en franca armonía con la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De todo lo mencionado, es claro que en primer lugar se está en presencia de un principio de superioridad dentro del ordenamiento jurídico, garantizando armonía entre toda la normativa vigente, como resultado de la obligación de todos de hacer valer esos preceptos contenidos en la Constitución. Y, en segundo y último lugar, como complemento a la supremacía constitucional, se encuentra el principio de legalidad, pues permite que los contenidos sean desarrollados legislativamente, en apego y observancia del texto constitucional.

Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional