Principio de Complementariedad - Derecho Ecuador
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Principio de Complementariedad

Por: Dra. Marcia Hurtado Ordóñez

Especialista en Justicia Penal Internacional

El Estatuto de Roma en su Art. 1 establece que la Corte Penal Internacional (CPI) ésta facultada para ejercer jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional y que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.

Los estados tienen la obligación primaria de enjuiciar por los crímenes internacionales cubiertos por el Estatuto de Roma. Sin embargo, con mucha frecuencia no han cumplido con esta obligación, permitiendo que quienes cometen genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad burlen la justicia totalmente. El fracaso de los estados en juzgar y sancionar a los culpables de estos crímenes, fue la fuerza motivad ora para la creación de la Corte Penal Internacional (CPI). Por lo tanto, el Estatuto de Roma le da a la Corte jurisdicción sobre estos crímenes cuando los estados no pueden o no quieren actuar. El principio de complementariedad protege la soberanía jurisdiccional de los estados partes y libera a la CPI de sobrecarga de casos.

Este enfoque es la base de la jurisdicción de la CPI y del régimen de las investigaciones y enjuiciamientos del Estatuto de Roma y es conocido como el “principio de complementariedad”.

En el Estatuto de Roma se hace referencia varias veces al principio de complementariedad. Por ejemplo, el párrafo 4 del Preámbulo señala que “los crímenes más graves de preocupación de la comunidad internacional deben ser enjuiciados a través de medidas adoptadas en el ámbito nacional y mediante una mayor cooperación internacional”. El Párrafo 6 establece que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”,1 mientras que el párrafo 11 dice claramente que la CPI será complementaría a las jurisdicciones penales nacionales.

El papel complementario de la CPI se evidencia con la creación de un mecanismo de control previo de admisibilidad de la causa, cuando el fiscal decida iniciar una investigación.

El artículo 17 del Estatuto señala que un caso será inadmisible ante la CPI: a) Si ya está siendo investigado o enjuiciado por un estado que tenga jurisdicción sobre el mismo; b) Si el asunto ha sido investigado por un estado que tenga jurisdicción y el estado ha decidido no enjuiciar a la persona en cuestión; c) Si la persona ha sido ya enjuiciada por la misma conducta; y, d) Si el asunto no es de gravedad suficiente.

Sin embargo, la CPI puede encontrar que el caso es admisible si el estado que ejerza su jurisdicción no está dispuesto o no puede realmente llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento o si la decisión de no iniciar juicio resultó de su falta de voluntad o incapacidad de iniciar juicio.

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