Autor: Dr. José García Falconí

En mi obra Análisis Jurídico Teórico – Práctico sobre la Contestación a la Demanda; la Reconvención; y las Excepciones Previas en el Código Orgánico General de Procesos, que he publicado en estos días en dos tomos, en las que hago un análisis bastante detallado sobre los temas antes mencionados, al respecto de la excepción previa de prescripción, manifiesto: “El COGEP, lo contempla como excepción previa no subsanable en el artículo 153.6; y, anteriormente, era excepción perentoria, así lo señalaba el CPC, y la doctrina establece que en este caso son las pretensiones jurídicas envejecidas.

Introducción

Está regulada en el artículo 153.6 del COGEP, y lo analizo en este tomo ampliamente, recalcando, que es una excepción previa insubsanable, que necesariamente tiene que ser alegada expresamente al momento que el demandado presenta por escrito la contestación a la demanda; pero nace la inquietud ¿si el demandado podrá oponer ésta excepción previa después de contestada la demanda?, ésta es una duda que debe ser resuelta por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; recalcando, que es excepción previa no subsanable; pero en otras legislaciones se lo puede proponer después de haber finalizado el término para contestar la demanda, pero antes de la audiencia respectiva.

De lo anotado se desprende, que por el principio de eventualidad que informa el artículo 151 del COGEP, el demandado, una vez citado dentro del término legal correspondiente, debe presentar su escrito de contestación, conforme dispone el artículo 151 ibídem, y por el principio de eventualidad, fuerza a que oponga todas las excepciones previas en un solo escrito, o me pregunto ¿Podrá interponer en otro escrito dentro del término que tiene para contestar la demanda?

Creo que sí.

Recordemos, que la prescripción, es una institución de orden público que corresponde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando de esta manera las incertidumbres, como bien lo señala la sentencia que ha dictado la Corte Suprema de la República de Argentina, insistiendo que la misma ha manifestado, que el plazo máximo para oponer la defensa de prescripción, es el termino para contestar la demanda y que fuera de él, no puede hacérselo; sin embargo, autores como Guillermo Borda, estiman que el rebelde tiene a su alcance la posibilidad de oponer la prescripción en cualquier estado del litigio anterior al dictado de sentencia definitiva, a condición de ser la primera presentación en juicio, lo cual ratifica en su opinión Martínez Ruiz, al señalar: “Si el demandado no contestó la demanda, se ha creído justo, que en la primera posterior presentación pueda oponerla como homenaje al valor seguridad comprometido en la institución de la prescripción, cuya multisecular consagración por todos los regímenes jurídicos, revela que es un factor de paz que estimulan todos los ordenamientos”.

La Cámara Civil de la República de Argentina, resolvió: “La primera presentación en que puede ser opuesta la excepción de prescripción en los procesos de conocimiento la efectuada por el demandado antes de contestar la demanda, pues quien no compareció al proceso en el momento oportuno, no puede articularla en su presentación posterior”.

Concluye dicha sentencia: “En la primera oportunidad de que una persona se presenta en juicio, deberá oponer la prescripción, y la primera presentación, es tanto aquella anterior a la contestación a la demanda, como a la que se efectúa luego de vencido el plazo para realizar el responde, en cualquier etapa del proceso anterior a la sentencia”.

Comentarios a la excepción previa de prescripción

El COGEP, señala como excepción previa, en el artículo 153.6: “Prescripción”; que como dice la jurisprudencia argentina: “La prescripción migratoria es el medio por el cual en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la obligación; su virtualidad consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil, pero continua subsistiendo reducida a una mínima consistencia, como obligación natural”.

Esta misma jurisprudencia argentina, respecto a la forma en que se produce la prescripción, dice: “Cuando es liberatoria, la prescripción se produce por el solo hecho de haber dejado transcurrir un determinado plazo sin ejercer el derecho que se pretende tener”; y en nuestro ordenamiento jurídico, para saber el plazo para que opere la prescripción, hay que recurrir generalmente al Libro Cuarto del Código Civil.

Hay que recalcar, que, sobre la prescripción liberatoria, la jurisprudencia argentina, sobre este concepto, dice: “Es el medio por el cuál en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la obligación, su virtualidad consiste en la transformación de la obligación civil en natural”.

Sobre el fundamento de la prescripción, señala que se basa en la conveniencia de liquidar situaciones inestables, cuando el titular de una acción se ha abstenido de ejercerla y de mantener así la paz de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación; pues, si durante largo tiempo el posible titular de la acción se ha abstenido de ejercer la ley, no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados la circunstancia del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del derecho; de este modo, impidiendo la utilización de la acción prescrita, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados de las obligaciones prescritas. Por último, otro motivo a favor de la prescripción, consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir”.

Otra sentencia argentina, dice: “Los fundamentos de la prescripción extintiva, son el interés social, la seguridad general y la paz jurídica, motivos de orden superior que prevalecen sobre el derecho individual; de tal modo, que la prescripción no está dada por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público; fundada en que el Estado, y al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza, o sea reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz social”.

También manifiesta sobre, la interrupción de la prescripción, que si obran en la causa elementos suficientes para establecer que no procede la misma.

Diferencia entre la Caducidad y Prescripción

Los doctores Ernesto Guarderas Izquierdo, María Belén Cañas y Ricardo Hernández Gonzales, al respecto señalan: “En cuanto a la prescripción y la caducidad, el legislador hace bien en diferenciar a estas instituciones procesales. Dentro de la legislación ecuatoriana no hay mayores diferencias, y ha sido la doctrina quien ha aportado a su distinción. La prescripción por regla general, debe ser alegada, y no solo extingue definitivamente el derecho de acción del actor, sino que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Además, puede interrumpirse y suspenderse el tiempo para su configuración por razones establecidas por la ley.

Por su parte la caducidad, implica la pérdida del derecho a iniciar el proceso por no realizar un acto dentro del término determinado y nunca se suspende o interrumpe el tiempo de su configuración por ser de orden público, de ahí que se señale que opera de forma automática ipso iure, es decir puede ser declarada de oficio”.

El tratadista Hernando Devis Echandia, señala, que cuando se alega la extinción de derecho sustancial, se trata de prescripción; cuando se alega la extinción de un derecho de iniciar un proceso, se trata de caducidad.

Los tres juristas ecuatorianos antes mencionados, agregan: “Por ello, la caducidad del derecho de acción es revisada de oficio por los jueces de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo al momento de calificar la demanda, conforme lo estableció la resolución número 13-2015 de la Corte Nacional de Justicia. El artículo 307 del COGEP, establece la obligación de los jueces en procesos Contenciosos Administrativos y Tributarios de, previo a calificar la demanda, revisar que el administrado la haya presentado dentro del término legal, señalando que en caso de que no lo hayan hecho dentro de dicho término, deberá declarar in limine la prescripción del derecho de acción. Es decir, vuelve a tratar a las instituciones de la prescripción y la caducidad como sinónimos”.

Terminan señalando: “Insistimos en señalar que ambas instituciones son comúnmente confundidas. De la lectura del COGEP, se desprende que la voluntad del legislador fue aclarar que, cuando se refiera a la prescripción se entienda al derecho de acción, y cuando se refiera a la caducidad, se entienda a las facultades del Estado”.

Interrupción de la Prescripción

El Código General del Proceso colombiano, en el artículo 94, señala: “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…) el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.

Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operación de la caducidad, el artículo 95 de dicho Código, señala: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

  1. Cuando el demandante desista de la demanda.
  2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; por no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea, y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
  3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
  4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que de por terminado el proceso.
  5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto inadmisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad, se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.
  6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
  7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial”.

También dicho Código, en el artículo 90, inciso segundo, señala: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”.

Recordemos, que el Código General del Proceso colombiano, sirvió de fundamento para el COGEP; y además el derecho comparado, conforme dispone el Considerando del COFJ, es fuente del derecho ecuatoriano.