SISTEMA EUROPEO
Posibles medios de vinculación entre el Ombudsmen y las Instancias de Control Creados en el Seno del Sistema Europeo

Por: José Antonio Pastor R.
Catedrático emérito de Derecho Internacional en la Universidad Complutense de Madrid y antiguo Juez del Tribunal europeo de derechos humanos

A DVIERTO DESDE EL PRINCIPIO que no ha sido fácil la elaboración de la presente ponencia. Fueron los organizadores del coloquio los que me propusieron el tema, y por la novedad del mismo y por lo que suponía de reto científico y también para satisfacer mi curiosidad, lo acepté gustoso. Terminada mi labor de búsqueda, observo que el resultado es más bien pobre o, en cualquier caso, no todo lo rico que yo hubiera deseado. Estamos tan solo ante el inicio de una exploración académica que creo vale la pena continuar.

La institución del ombudsmen

Y entrando ya en materia, recuerdo por lo pronto y de manera muy breve que la institución de los ombudsmen , o defensores del pueblo, o procuradores de los derechos humanos, o mediadores parlamentarios – por utilizar algunas de las denominaciones más usuales- ha emergido con gran fuerza en los Estados democráticos contemporáneos a fin de hacer frente a la actuación de sus poderosas y complejas administraciones, y más precisamente para compensar o remediar las deficiencias de la protección jurisdiccional en unas sociedades abrumadas por las reclamaciones de los ciudadanos a jueces y tribunales. Reclamaciones, no solo numerosas, como digo, sino que además adolecen en muchos casos de retrasos indebidos o no razonables en su sustanciación..

Pues bien, creadas aquellas figuras en el interior de los Estados con el encargo de proteger y promover de los derechos humanos en los ordenamientos internos, hay que poner de relieve en cuanto concierne a sus relaciones con los sistemas internacionales de salvaguarda de los repetidos derechos, que unas y otras instituciones persiguen la misma finalidad. Dicho esto, tengo que agregar que el resto de esas relaciones se rige de un modo general y como punto de partida, por el llamado principio de subsidiariedad, un gran principio estructural del Derecho internacional de los derechos humanos, y del que, para mejor comprensión de mi ponencia, voy a decir algunas palabras.

Contemplada en su amplia generalidad, la noción de la subsidiaridad significa que, pese a la existencia de normas y mecanismos internacionales al respecto, el Estado es el protector principal de los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que conlleva como consecuencia que es a el a quien compete la responsabilidad principal de respetarlos y hacerlos respetar; y que tratándose de la protección jurisdiccional de esos derechos y libertades -el último nivel de protección a escala estatal- el juez nacional es el juez natural de los repetidos derechos. El corolario del principio es claro y consiste en la idea de que, en este campo, la comunidad internacional -o si se quiere sus normas e instituciones- solo intervienen subsidiariamente; esto es, en la medida en que los órganos del Estados fallan en el desempeño de aquella responsabilidad primordial.

Y explico brevemente que la razón de ser el principio radica en el hecho de que hoy por hoy, y durante mucho tiempo por delante, es el Estado la entidad política que asume la función de velar por los intereses generales y permanentes de una comunidad humana asentada en un territorio. Y entre esos intereses ocupa un lugar prominente el disfrute por los ciudadanos de los derechos y libertades fundamentales. A ello se añade la relación de cercanía -más aún, de inmediatez- entre las autoridades nacionales y esos ciudadanos. Ello quiere decir que son las instituciones nacionales -incluyendo los ombudsmen o defensores del pueblo- los que están en contacto permanente, directo e inmediato con los titulares de los repetidos derechos. En el orden natural de las cosas, por consiguiente, son los comportamientos estatales los que, cuantitativa y cualitativamente, mayor incidencia tienen en el disfrute y satisfacción de los derechos humanos.

Añado que el Derecho internacional de los derechos humanos no ignora las anteriores realidades, y de ahí la existencia en los instrumentos convencionales de protección de dos tipos de disposiciones. Las del primer tipo tienen naturaleza sustantiva y entre ellas puedo citar el artículo 1º de la Convención europea de 1950, así como el del mismo número de la Convención interamericana de 1969, cuando uno y otro ponen en los Estados la responsabilidad principal del respeto de los derechos y libertades que proclama. Las del segundo tipo tienen carácter institucional y procesal y un ejemplo sería el artículo 13 de la Convención europea y el 25 de la Convención interamericana, cuando obligan a los Estados a la instauración en sus ordenamientos internos de recursos efectivos para reparar las violaciones de sus disposiciones.

Dicho esto, quiero agregar que, debiendo versar mi ponencia sobre el sistema europeo de protección de los derechos humanos, y aunque el núcleo central de la misma deba recaer por fuerza en el Tribunal de Estrasburgo, habré de considerar también otras instituciones que en el marco del Consejo de Europa y de uno u otro modo coadyuvan a esa protección. Se trata del Comisario europeo de derechos humanos, de la Asamblea parlamentaria, y de los órganos intergubernamentales que se ocupan de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

Históricamente

Antes que nada, sin embargo, me parece útil señalar o de recordatorio los rasgos comunes de los defensores del pueblo u ombudsmen nacionales, que obtengo tras un sucinto examen del Derecho comparado. Recordatorio que por la fuerza de las cosas no puede ser exhaustivo; será muy selectivo.

Un sucinto repaso histórico nos enseña que la figura del ombudsman iustitiae surge en Suecia en 1809, designado por el parlamento aunque independiente de él desde el punto de vista funcional, y con el mandato de supervisar la manera como los funcionarios de la administración del Estado cumplían con las leyes. Si dejamos de lado el caso de Finlandia, la institución pasó desapercibida durante largo tiempo, pues solo después de la II Guerra Mundial (1914-1918) se inicia un proceso de creación de figuras más o menos similares en Dinamarca, Francia, Reino Unido y otros países. Instituciones más o menos parecidas, insisto, por que es lo cierto que, aun conservando los rasgos básicos de su creación parlamentaria, de su independencia, y de su función de vigilante de la administración, los ombudsmen se denominan de manera diferente y se van configurando con matices distintos en cada uno de los sistemas nacionales. En cualquier caso, hoy, prácticamente todos los Estados democráticos cuentan con este tipo de institución.

Sin pretender emprender aquí la compleja tarea de construcción de toda una teoría general y señalando la existencia de excepciones, desviaciones y salvedades, podemos decir que la función protectora de los defensores del pueblo se lleva a cabo por diferentes vías, dicho sea esto con todas las cautelas, entre las que, de carácter común y por su vínculo con el tema principal de esta ponencia -relación entre los ombudsmen y sistemas internacionales de protección- quiero singularizar las siguientes:

1ª) Reciben las quejas que le formulan los ciudadanos de los comportamientos de la administración que puedan repercutir negativamente en el disfrute de los derechos y libertades fundamentales, sea por acción, sea por omisión.

2ª) Investigan con los medios a su alcance el buen o mal fundamento de esas quejas.

3ª) Si a su juicio las quejas son fundadas, tratan de entablar un diálogo con la administración, con vistas a su subsanación o erradicación. Se trata básicamente de una función de y mediación.

4ª) No desempeñan funciones jurisdiccionales, por lo que en ningún caso pueden anular actos administrativos o decisiones judiciales y, menos aún, adoptar o derogar disposiciones de orden general, sea cual fuere el rango de estas. Sí pueden tener, por el contrario, la facultad de iniciativa legislativa.

5ª) Informan de manera pública y periódica al parlamento y a los ciudadanos sobre esas quejas y acerca del resultado de su actuación. Estamos ante algo parecido a lo que en el Derecho internacional de los derechos humanos, y como veremos luego, se llama «movilización de la vergüenza».

6ª) Sus informes, y resoluciones poseen esencialmente valor recomendatorio, puesto que no poseen fuerza vinculante desde el punto de vista jurídico, aunque en función de la auctoritas de la institución, y en la medida en que censuren a la administración, sí pueden generar sobre ella presión moral y política con vistas a la erradicación de los problemas. Alguien ha llamado a la institución con acierto «magistratura de persuasión».

7ª) Pero, y esto es importante, si los ombudsmen encuentran violaciones de los derechos humanos, no proveen a su reparación, aunque en algunos países como España y los integrantes de la región andina sí están legitimados para iniciar procedimientos constitucionales.

Sistema institucional o procesal

Pasando ya de este recordatorio sobre los rasgos comunes de los defensores del pueblo al plano del Derecho internacional de los derechos humanos, señalo que, en este última disciplina, y también y por supuesto en el sistema europeo, la dimensión más emblemática y de mayor interés, y desde luego la que nos interesa para este ponencia, es la institucional o procesal. En efecto, la dimensión sustantiva -principios y normas sobre los derechos y libertades a proteger- se rige por las ideas de integración y complementariedad. Los derechos protegidos deben ser los mismos en los planos nacional e internacional, aspiración que se logra en la mayor parte de los casos a través de la introducción de los tratados internacionales en los Derechos nacionales.

Así, pues, la faceta o el aspecto más característico del Derecho internacional de los derechos humanos es el institucional y procesal. Esto es, el que se refiere a los procedimientos y mecanismos de control y garantía de esos derechos, dimensión es que es particularmente nítida la actuación del principio de subsidiariedad.

De estos procedimientos y mecanismos se ha dicho que constituyen una selva espesa. Son, en efecto, muy variados y abundantes y, necesitados de apoyo institucional, están anclados en organizaciones internacionales, que existen en el plano mundial de las Naciones Unidas y en diversos planos regionales , fundamentalmente aunque no exclusivamente en el de la Organización de Estados Americanos (OEA), Organización de Estados Africanos (OUA) y Consejo de Europa ( C. de E.). Es obvio que, por razones de tiempo y de espacio, aquí no podemos pasar revista a todos ellos. Nos vamos a limitar a esbozar una especie de teoría general y dentro de ella a considerar de modo muy selectivo los mecanismos más importantes para centrar luego nuestro estudio, tal como se nos ha pedido, en el sistema europeo.

En esa teoría general, y recordando de nuevo la prudencia con la que hay que proceder por la existencia de numerosas salvedades y excepciones, una primera aproximación consistiría en la distinción entre procedimientos jurídicos, de un lado, y políticos, de otro lado; y dentro de los primeros, entre procedimientos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales. Por supuesto, los tipos puros son muy escasos, pues entre aquellas dos grandes categorías hay una abundante gama de tipos intermedios.

Huelga decir en cualquier caso que los mecanismos jurisdiccionales se caracterizan por tres notas básicas, a saber: 1ª) la absoluta independencia del órgano en que se desarrollan, ya que está compuesto de jueces; 2ª), por sustanciarse de acuerdo al principio contradictorio; y 3ª) por el carácter obligatorio de la decisión adoptada, que es justamente una sentencia con efecto de res iudicata. Teniendo en cuenta estas y otras notas, estamos sin duda ante los mecanismos más adelantados y eficaces. Es el caso del Tribunal europeo de derechos humanos, el de la Corte Interamericana de derechos humanos, y el del Tribunal africano de derechos humanos (este último aun no funciona porque no ha entrado en vigor el tratado instituyente).

El sistema europeo

Pues bien, pasando ya al tema central de mi ponencia , que es el sistema europeo y a las relaciones entre su institución de control jurisdiccional – el Tribunal europeo de derechos humanos- y los ombudsmen nacionales de los Estados partes, la primera cuestión que se plantea es la siguiente. Dado que en los procedimientos jurisdiccionales existe un requisito importante de admisibilidad de las demandas, que es el agotamiento por la víctima de las vías de recursos internos con vistas a la adecuada reparación , ¿debe de haber presentado esa víctima una queja ante el defensor del pueblo u ombudsman a efectos del requisito de admisibilidad señalado? O dicho de otra manera ¿ sería esa queja un recurso a agotar?

Para responder a estas preguntas, vamos a servirnos del gran principio de la subsidiariedad mencionado en el inicio de esta ponencia, principio que está en la base de la exigencia del agotamiento de los recursos internos.

Y es que la exigencia del agotamiento de los recursos internos, tomada por cierto de una institución del Derecho internacional general cual es la protección diplomática de los particulares, pretende justamente dar oportunidad al Estado infractor de reparar él mismo, en el seno de su ordenamiento, la violación. La institución internacional de protección solo declarará admisible la demanda si la víctima demuestra que ha intentado sin éxito esa reparación en el marco del Derecho nacional. Por lo demás, y como es bien sabido, tanto en el Derecho internacional general como en el Derecho internacional de los derechos humanos, únicamente hay obligación de agotar los recursos eficaces.

Pero nótese que estamos hablando de reparación y recuérdese que el ombudsman o defensor del pueblo no se ocupa de esta cuestión. A mi entender, por tanto, el recurso a esa institución no sería un recurso eficaz. Y de ahí que no se trate de un recurso a tener en cuenta a la hora de examinar la admisibilidad de una demanda. La jurisprudencia del Tribunal europeo sobre el artículo 13 de la Convención de 1950 confirma esta conclusión. Veámoslo.

Agotamiento de recursos internos

En efecto, debo señalar que en íntima relación con la regla que exige el agotamiento de los recursos internos como condición de la admisibilidad de una demanda, está la que impone a los sistemas nacionales la obligación de instaurar recursos eficaces para reparar las violaciones. Es el caso del artículo 13 la Convención europea de 1950, (y del artículo 25 de la Convención interamericana de 1969). Resulta interesante señalar que en ambos casos la obligación se configura y articula desde el punto de vista de su contrapartida, esto es, como un derecho de los ciudadanos, susceptible de invocación consiguientemente antes las instituciones de control.

¿Incluye esa obligación la instauración del recurso al ombudsman? O formulada la pregunta de otra manera y con referencia específica al sistema de la Convención europea: ¿constituye la posibilidad de queja ente el defensor del pueblo o mediador parlamentario un recurso efectivo en el sentido de su artículo 13 ?. La repuesta de la jurisprudencia del Tribunal europeo está en una línea negativa. Así, en el caso Silver y otros contra el Reino Unido, resuelto por sentencia de 25 de marzo de 1983, concerniente a la violación del derecho a la correspondencia de una persona encarcelada, el Tribunal estima que ni la queja ante el comité de visitantes de la prisión o ante el mediador parlamentario para las cuestiones administrativas, instituciones ambas que no pueden dictar sentencias obligatorias, constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 13. Idéntica es la posición que sustenta el Tribunal en la sentencia de 28 de junio de 1984 recaída en el asunto Campbell y Fell c. el Reino Unido, dictada el 28 de junio de 1984, relativa igualmente a la violación del derecho a la correspondencia de un detenido.

Encontramos sin embargo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo una aproximación diferente a la figura del ombudsman. Es la que hace la sentencia de 26 de marzo de 1987 en el caso Leander contra Suecia. En ella, efectivamente, el Tribunal hace notar que un conjunto de recursos internos, entre los que menciona la queja al mediador parlamentario, responde a los requisitos del repetido artículo 13.

En cualquier caso, por tanto, si un recurso como el configurado por las quejas ante el ombudsman, no es eficaz en el sentido del artículo 13 de la Convención, tampoco lo es a efectos del agotamiento de los recursos internos. No hay por consiguiente obligación de agotarlo para la declaración de admisibilidad de una demanda. De hecho, en el sistema europeo, ha sido frecuente que los Gobiernos hayan pretendido que se declare inadmisible una demanda porque el demandante no había acudido al defensor del pueblo o ombudsman. Estos asuntos ni siquiera han llegado a examen por una sala del Tribunal, pues siempre los comités de tres jueces -que por unanimidad declaran in limine inadmisibles las demandas- han rechazado el argumento. Pero la existencia de ese recurso junto a muchos otros -es decir en su conjunto- sí puede ser tomada en cuenta por el Tribunal para concluir que un Estado satisface las exigencias del repetido artículo 13.

Sí quiero señalar que en un caso ante el Tribunal, tanto el demandante como el Estado demandado pueden aportar e invocar un informe público del defensor del pueblo como argumento de atmósfera o ambiente. Obviamente, entra en la discreción del Tribunal el valor que haya de darse al informe en cuestión.

El Comisario Europeo

En cuanto a otra institución de protección de protección de los derechos humanos que existe en el viejo continente ­ el Comisario europeo de derechos humanos creado en 1999 por la resolución 99 (50) del Comité de Ministros del Consejo de Europa- debo decir que se trata de una instancia no judicial, con funciones de promoción, persuasión y presión, y que no admite reclamaciones individuales. Tengo que añadir de todos modos que en el nuevo Protocolo de reforma del Tribunal europeo, adoptado el 13 de mayo de 2004 y aún no en vigor, a ese Comisario, que podríamos decir que es el Ombudsman europeo, se le atribuye , además de las señaladas, la función de actuar como «interviniente» en casos ante el Tribunal. Entiendo que tal actuación ­ loable en términos de principio- solo debería tener lugar en casos de verdadera trascendencia constitucional y señalo que se trata de una actuación comparable a la de los amicus curiae en los sistemas jurídicos anglosajones.

Perspectiva de lege ferenda

Y en relación con esta posibilidad de intervención, y ya en el puro terreno de lege ferenda, cabe preguntarse si sería conveniente o razonable conferir la misma facultad de intervención en ciertos casos ante el Tribunal europeo, a los ombudsmen nacionales. Tras reflexión profunda, mi respuesta tiende a ser negativa. Defensores como son de los ciudadanos, no tendría sentido que interviniesen contra ellos, esto es, a favor del Estado demandado, al que se le imputa una violación. Semejante intervención desnaturalizaría el carácter protector de la institución y contribuiría a crear un clima general de desconfianza en la figura del defensor del pueblo. De otro lado, en ayuda del demandante y en contra del Estado tampoco encuentro conveniente su intervención, pues aun disfrutando de independencia respecto a todos los poderes estatales, los defensores del pueblo son en definitiva y en último análisis órganos de un Estado. Pueden vigilar y censurar en el marco interno las actuaciones de los distintos poderes del Estado, pero me cuesta aceptar que lleguen a un enfrentamiento con el Estado del que dependen en el plano internacional En fin, es esta una pura opinión personal, de la que ciertamente se puede discrepar, por lo que entiendo que podría ser tratada en el debate.

E igualmente en una perspectiva de lege ferenda, cabe especular sobre la posibilidad de facultar a los defensores del pueblo con una especie de ius standi o derecho de acceso al Tribunal europeo a fin de impugnar acciones o comportamientos de sus Estados que revistiendo importancia constitucional puedan ser gravemente violatorios de la Convención y sus Protocolos adicionales. No ignoro que este tipo de recurso existe ante tribunales constitucionales internos (por ejemplo en España, en que el defensor del pueblo puede iniciar recursos de amparo). No obstante, mi punto de vista al respecto es negativo, justamente por las razones que acabo de exponer. El ius standi del que hablo conllevaría como consecuencia un enfrentamiento en la escena internacional , que personalmente estimo inconveniente, entre los defensores del pueblo y los Estados de que dependen y los han instituido. En este caso, como en el anterior, se rata de una opinión personal respecto a la que por supuesto admito y entiendo las discrepancias.

En fin, también en el terreno de lege ferenda, creo que una función importante que cabría asignar en el sistema jurisdiccional europeo a los defensores del pueblo se situaría en el marco de la ejecución de las sentencias y consistiría en coadyuvar a su ejecución. Es bien sabido, en efecto, que aunque las sentencias del Tribunal de Estrasburgo son obligatorias, no dejan de tener carácter meramente declarativo, lo que quiere decir que no se introducen en los ordenamientos internos para, por ejemplo, derogar leyes o disposiciones generales, anular sentencias y actos administrativos. Conceden una satisfacción equitativa, cuando no se limitan a dejar constancia de la violación, y a estos efectos y a los de derogar disposiciones generales y anular sentencias y actos administrativos, la intervención del defensor del pueblo, debidamente habilitado por la constitución o por una ley, sería del mayor interés. También resultaría sumamente interesante facultar al defensor del pueblo a intervenir en el cumplimiento de las medidas provisionales o cautelares que según el reglamento del Tribunal, no por cierto la Convención ni sus Protocolos, puede indicar una Sala o la Gran Sala. Todo esto, insisto, en el plano de lege ferenda, y sin entrar en los complejos detalles de cómo podría regularse y articularse esa función.

La Asamblea Parlamentaria

En cuanto a la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa ­llamada antes Asamblea consultiva e integrada por parlamentarios que eligen los parlamentos nacionales- hay que decir que vigila desde 1993 el cumplimiento por los nuevos Estados -los que entraron en el Consejo en la última década del siglo pasado, tras el desmoronamiento de la Unión Soviética- de las obligaciones y compromisos que en orden al respeto de los derechos humanos y de los principios de la democracia representativa, asumieron en el momento de su acceso. El control se lleva a cabo por medio de debates y resoluciones públicas , no vinculantes en sí mismas, pero que tienen el gran valor de generar presión política y moral mediante lo que los expertos en el Derecho Internacional de los derechos humanos llaman la «movilización de la vergüenza» . Lo que me importa señalar aquí es que no debe descartarse que en ese control parlamentario, y en la medida en que resulten pertinentes, se tengan en cuenta las actuaciones y los informes públicos de los defensores del pueblo nacionales. En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa la relación entre estos y la verificación internacional es empírica, difusa e informal.

La Carta Social Europea

Continuando con el sistema europeo, hay que decir que los derechos económicos, sociales y culturales – los llamados de la segunda generación- son objeto de protección en la Carta Social europea (Turín, 1961) y en instrumentos adicionales a esa Carta. Como es bien sabido, los medios de control de esos derechos no se apoyan en reclamaciones individuales y no tienen naturaleza jurisdiccional, sino que son intergubernamentales, y consisten básicamente en los informes que presentan los Estados partes, en el debate de estos en un comité de expertos y luego en el Comité de Ministros, y en la resolución de carácter recomendatorio que este órgano pueda adoptar. Pero no hay que excluir que en este mecanismo se puedan tomar en consideración, en la media en que resulten pertinentes, los informes públicos de los defensores del pueblo. Como en el caso del control que lleva a cabo la Asamblea Parlamentaria, las relaciones entre estos y el procedimiento de control intergubernamental son empíricas y sumamente difusas e informales.

El recurso cuasi jurisdiccional

Todo esto en cuanto al sistema puesto en pie por el Consejo de Europa, que es el tema medular de la ponencia que se me ha encargado. Permítaseme decir sin embargo a efectos de comparación que en lo que concierne a la Corte Interamericana de San José no he podido encontrar práctica y jurisprudencia, aunque todo me hace suponer que las quejas ante los Comisarios, Comisionados o Delegados parlamentarios de derechos humanos no son recursos a agotar a efectos de la admisibilidad de las demandas, ni tampoco recursos que deban de ser instaurados imperativamente en los sistemas nacionales en cumplimiento de los que dispone el artículo 25. Si alguno de los aquí presentes tiene datos más precisos, a favor o en contra de esta apreciación, le agradecería que me los hiciese llegar en el curso del coloquio..

Permítaseme recordar también entre los mecanismos internacionales de protección, el recurso cuasi ­ jurisdiccional creado en el ámbito universal ante el Comité de derechos humanos de las Naciones Unidas por el Protocolo Facultativo al Pacto de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. El procedimiento, que no termina en sentencia obligatoria sino en presentación de observaciones al particular reclamante y al Estado infractor (atículo5, párrafo 4), hace también del agotamiento de los recursos internos condición de admisibilidad de la demanda (artículo 2º). Por analogía con todo lo que acabo de decir, entiendo que tampoco aquí las quejas ante los ombudsmen o defensores del pueblo constituyen recursos a agotar.

Conclusiones

Acabo mis palabras retomando la idea del inicio, esto es, reconociendo el carácter básicamente exploratorio de mi intervención, que no constituye sino un punto de partida para posteriores investigaciones. En fin, centrando las conclusiones sobre el sistema europeo y haciendo notar que las realmente importantes recaen sobre la actuación del Tribunal, formulo las siguientes:

1ª) En lo que respecta al Tribunal europeo de derechos humanos, las reclamaciones ante el defensor del pueblo no constituyen un recurso cuyo agotamiento resulta necesario en orden a la admisibilidad de la demanda.

2ª) Tampoco esas reclamaciones constituyen un recurso que los Estados estén obligados a instaurar en el sentido del artículo 13 de la Convención.

3ª) Pero el Tribunal sí puede tener en cuenta las repetidas reclamaciones para concluir que, en su conjunto, un Estado satisface las exigencias del artículo 13.

4ª) Merece juicio positivo la innovación del Protocolo de reforma de 13 de mayo de 2004 de que el Comisario europeo de derechos humanos pueda participar en un caso como interviniente, en el entendido de que, razonablemente, se tratará de los casos con relevancia constitucional.

5ª) De lege ferenda , no parece aconsejable, por el contrario, facultar a los defensores del pueblo nacionales a intervenir en asuntos ante el Tribunal, ni por parte del demandante ni por parte del Estado demandado.

6ª) Tampoco parece conveniente , de nuevo en el terreno de lege ferenda, facultar a los defensores del pueblo a demandar ante el Tribunal a los Estados de los que dependan.

7ª) En cualquier caso, en un asunto ante el Tribunal, cualquiera de las partes -el demandante o el Estado- sí pueden aportar los informes públicos del defensor del pueblo, y ello como argumento de atmósfera o ambiente.

8ª) Es aconsejable que por medio de la constitución o de una ley se habilite a los defensores del pueblo a coadyuvar a la ejecución de las sentencias y al cumplimiento de las medidas provisionales.