POLÍTICA CRIMINAL JUVENIL EN EL
ECUADOR

Autor: Dr. Alfonso
Zambrano Pasquel

Antecedentes

Ecuador tenía vigente un Código de menores que se inspiraba
en la doctrina de la situación irregular,
no obstante que había ratificado la
Convención sobre los Derechos del Niño, que se inscribe en la doctrina de la protección integral,
según publicación en el Registro Oficial 31, del 22 de septiembre de 1992. Con
la Ley 2002-100, publicada en el Registro Oficial 737 del 3 de enero de 2003,
se dictó el Código de la Niñez y Adolescencia, que sigue las nuevas propuestas
de la doctrina de la protección integral y pretende respetar a niños y
adolescentes como sujetos de derechos, y no como objetos del proceso.

Código de la Niñez y
Adolescencia 2003: justicia penal juvenil

En el marco teórico se busca crear un modelo de justicia
penal juvenil, similar al de Costa Rica, con policía, jueces, fiscales,
defensores y cortes especializadas en el tratamiento de niños y adolescentes
infractores, a quienes se les reconocen todas las garantías constitucionales
del debido proceso y un trato
preferencial por mandato constitucional que considera sus derechos
preeminentes. De acuerdo con el art. 25 del Código de la Niñez y Adolescencia del 2003, hay la propuesta de
una Justicia especializada de la Niñez y Adolescencia, cuya gestión debe
inspirarse en los principios de humanidad en la aplicación del Derecho, priorización de la equidad por sobre
la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad,
moralidad, celeridad y eficiencia. Teóricamente y de acuerdo con el nuevo
Código de la Niñez y Adolescencia del 2003 se da paso a un fuero especial de
menores tanto de las víctimas como de los infractores. La Constitución Política
de la República de 1998 vigente al tiempo de dictarse el Código de la Niñez y
Adolescencia, en el Capítulo IV, se refería a los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, y entre estos derechos de nueva generación en la sección 5ta., se
refería a los grupos vulnerables entre
los que se menciona a los niños y adolescentes. Se reconocía el principio del
interés superior de los niños y de que
sus derechos prevalecerán sobre los de los demás. La Constitución de 2008
reconoció y consolidó el carácter prevalente de los derechos de la niñez y
adolescencia.

En Ecuador nos encontramos frente un modelo ?por armar?, en
el que se insiste mucho en las garantías del debido proceso, estableciendo el
art. 257 del nuevo Código del 2003, que en todo procedimiento judicial que se
sustancie con arreglo al Código se asegurará la inviolabilidad de la defensa,
la contradicción, la impugnación, la inmediación, el Derecho a ser oído y las
demás garantías del debido proceso, como el Derecho
de Hábeas Corpus.
En teoría se puede afirmar que se tiende a proteger el
Derecho de Defensa de niños y adolescentes, incluso en mayor medida que los
adultos como cuando se dispone respetar el Derecho a la intimidad y a la
integridad física y emocional del niño, niña o adolescente.

Parece rescatable destacar que el modelo de justicia penal
juvenil, contenido en el Código de la Niñez
Adolescencia de Ecuador, se aparta de un modelo como el costarricense,
en el que se aplican verdaderas penas privativas de la libertad para los
delincuentes jóvenes bajo la forma de medidas de internamiento de hasta quince
años para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para
menores con edades entre los doce y los quince años, conforme el art. 131 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica. Esta sanción de internamiento que
es una privación de la libertad de carácter excepcional, procede cuando se
trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales,
para mayores de edad con pena de prisión superior a los seis años, y cuando
haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las ordenes
de orientación y supervisión impuestas.

?Medidas socio-
educativas?

En Ecuador se mantiene el nombre de medidas socio-
educativas, que proceden cuando una autoridad judicial ha declarado previamente
la responsabilidad del adolescente en un hecho tipificado como infracción penal
(art. 369 del Código de la Niñez y Adolescencia) siendo lo más grave en
denominado internamiento institucional en
el numeral 10, mismo que dice: ?es la privación total de la libertad del
adolescente infractor. Esta medida se aplica únicamente a adolescentes
infractores mayores a catorce años de edad y por infracciones que en la
legislación penal ordinaria son sancionadas con reclusión. A os adolescentes
menores de catorce años, se les aplicará únicamente en los delitos de
asesinato, homicidio, violación, plagio de personas y robo con resultado de
muerte?. El internamiento institucional
es hasta por cuatro años, según el art. 370 ibídem, y en caso de reincidencia
se le impone el máximo de la medida o de duración dela misma, al tenor del art. 372. El menor de 12 años no
responde penalmente (art. 4).

Recordamos aquí, las lapidarias expresiones de Emilio García
Méndez, ?estamos convencidos también de que muchos de los juristas que nos
acompañaron estarán de acuerdo en esta paráfrasis heterodoxa del gran filósofo
del Derecho Gustav Radbruch posible de ser expresada en estos términos: si un
requisito para ser un buen jurista es tener la conciencia sucia, para ser un
buen jurista de menores hay que tener la
conciencia muy sucia?. Fernando Tocora por su parte nos dice: ?las garantías
procesales que suelen reconocerse en el proceso liberal, son muchas veces
desconocidas en los procesos de menores bajo el argumento de preservarlos de la
estigmatización y del escarnio público, así como por la confianza incontestada
en un juez ?padre sabio y competente- que resolverá infaliblemente el
conflicto?.

La desprotección al joven
es un tema recurrentemente reconocido, pues como nos dice Azaola Garrido, ?en
muchas ocasiones la puesta en práctica de una política que se erige en defensa
del menor, termina paradójicamente colocándolo en posición de desventaja con
respecto al adulto?. Un sistema aparentemente protector puede también
convertirse en un instrumento de desviación secundaria, porque el internamiento
de jóvenes ?por su propia seguridad? en reclusorios juveniles son ninguna
separación; con una abierta promiscuidad entre jóvenes calificados de conducta
irregular, de delincuentes o de niños y adolescentes en situación de abandono o
desamparo; les brinda la oportunidad de pasar de una categoría menor a una
mayor.

El Prof. D. Eugenio Raúl Zaffaroni, denunciaba ya hace
algunos años el discurso perverso de carácter tutelar y paternalista de este
tipo de sistemas penales y en abierta crítica a jueces, justicia e
instituciones, expresaba: ?prosiguiendo ese derrotero, las facultades omnímodas
de tales magistrados, combinadas con una global despreocupación administrativa
respecto de la creación de una infraestructura básicamente apta para el desenvolvimiento de un patronato digno,
condujo a la implementación de un tratamiento temporalmente indeterminado,
impuesto a los menores ineluctablemente, irrespetuosos de las garantías
procesales más elementales y ahogado, en punto a las medidas extremas de
internación en una hojarasca de eufemismos, fundaciones, hogares escuelas,
institutos, reformatorios, encubridores de una dantesca realidad?.

Intervención Estatal

El cambio del paradigma de la doctrina de la situación irregular a la llamada doctrina de la protección integral,
demanda algo más que un buen cuerpo normativo, y en materia de política
criminal juvenil exige mirar la intervención del Estado frente a la comisión de
delitos que se le atribuyan a un joven, en verdad como la última o extrema ratio.

Alessandro Baratta destaca la importancia del cambio del
paradigma, y expresa que, ?la doctrina de protección integral, que encontró su
espacio en la Convención y en los documentos de Naciones Unidas que la han
precedido, constituye también el resultado de un amplio movimiento social a
favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la
infancia, que se han realizado y que se están realizando en América Latina y en
Europa. No solo cambió profundamente el concepto y el rol de las principales instituciones
públicas destinadas a la infancia, empezando por los tribunales de menores,
sino que incluso se ha producido una revolución en el lenguaje, lo cual constituye
una señal relevante de la transformación en el plano normativo. Se habla y se escribe siempre menos de menores, y siempre más de infancia, de
niños y adolescentes y de sus derechos.

Cuando usamos la fórmula del
menor hacia el ciudadano,
nos colocamos frente a un proceso en curso, no
cumplido aún. Este carácter abierto del proceso se refiere solamente, como es
obvio, a la implementación en la realidad fáctica de las normas internacionales
y nacionales, y de los principios teóricos en los cuales se expresa la nueva
doctrina; sino que también se refiere a la producción normativa y doctrinal. En
ese sentido (y para usar otra feliz expresión del mismo autor de aquella
fórmula ?que es Carlos Gomez de Costa-), cuando decimos del menor al ciudadano,
estamos expresando nuestra memoria en el
futuro.
Aún cuando el menor vuelva
a ser niño no se convertirá, solamente por eso, en un ciudadano. Permanezcamos
en el nivel normativo: ¿en qué medida es ciudadano el niño y el adolescente en
el sistema de la Convención? La respuesta a esta pregunta nos permitirá
establecer si en esta memoria del futuro existe más memoria o más futuro.
Resulta importante establecerlo para saber cuán largo es el camino que tenemos
frente a nosotros en lo que se refiere a las normas y a la doctrina?.

En el caso ecuatoriano afirmamos que el discurso referido a
los delincuentes jóvenes no ha cambiado sino en el Código, pasando
normativamente de un modelo a otro, y el sistema penal a ellos aplicado sigue
siendo agente de desviación primaria. En el ámbito de la justicia penal juvenil
ecuatoriana, los jueces que generalmente no son expertos en la materia, al
igual que fiscales y policías, a más de la impreparación en una materia
especializada como esta, cuentan con un formidable margen de discrecionalidad
que se materializa en una práctica arbitraria y abusiva del internamiento, que
es simplemente institucionalización, aunque se lo trate de maquillar como
medida de seguridad o medida socio- educativa que en el fondo es privación de
libertad.

Dr. Alfonso Zambrano
Pasquel

Profesor titular de
Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica de Guayaquil