PODERES Y FACULTADES EN EL EJERCICIO JURISDICCIONAL

altAutor: Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

El Código Orgánico de la Función Judicial, siguiendo las líneas maestras de la doctrina latinoamericana y de otros códigos de la región, aumenta considerablemente los poderes y facultades del juez, porque lo estima imprescindible para la búsqueda de soluciones que sean lo más acertadas y justas, desde el ámbito de la vigencia del derecho objetivo y la tutela de la pretensión que esté ajustada al ordenamiento jurídico. Como señala el uruguayo Véscovi, ese aumento de poderes es consustancial a la llamada ?publicización? del proceso, su democratización y acercamiento al justiciable?.

La ?socialización? del proceso o su ?publicización?, se convierte entonces en la respuesta ante el agobio que experimenta la función jurisdiccional por la creciente demanda de justicia de los ciudadanos. Y no se trata únicamente de obtener respuestas rápidas o de que los procedimientos se realicen con mayor celeridad, sino de que el proceso se ?oxigene?, y se aun medio para realizar la justicia, como reclaman con tanta razón la Constitución y el COFJ.

El aumento de poderes y facultades materiales de dirección y de ordenación en la sustanciación del proceso se convierte entonces en un mecanismo para dar respuesta a la necesidad antes mencionada. Como bien dice Simons, es un modelo más acorde con esta época de cambios ?al menos en la región andina-, mientras que el modelo de garantismo procesal, en cambio, aunque discurre alrededor del liberalismo, en realidad refleja una posición muy conservadora, como si el proceso fuese cosa que únicamente atañe a las partes.

Es menester advertir que el aumento de los poderes de dirección del proceso no debería incidir, en el contenido de la sentencia. Por otra parte, nunca debería ir en detrimento del derecho de defensa de las partes, o relacionarse con un entendimiento particular del derecho en discusión. El aumento de los poderes del juez es indispensable para controlar aspectos del proceso tales como la verificación de los presupuestos procesales, el impulso del procedimiento o la remoción de los obstáculos para llevar a cabo las resoluciones judiciales; recuérdese, que el principio dispositivo impide al juez iniciar un proceso o decretar pruebas sobre hechos no alegados por las partes. Aunque es difícil, finalmente, separar las aguas, porque a medida que transcurre el proceso, el juzgador tomará conciencia de las razones de las partes, lo que finamente se verá reflejado en su decisión. En todo caso, determina a cargo del juez ciertas obligaciones que están relacionadas, en lo principal, con un pronto despacho e impulso del procedimiento.

El aumento de poderes se ha constituido en una necesidad, para dar lugar a principios como la inmediación, la concentración y la publicidad de las actuaciones procesales.

Poderes y facultades materiales de dirección

Quienes apuestan por el aumento de poderes del juez, sean ?publicistas? o ?eficientistas?, buscan una justicia con rostro humano y que esté al servicio de la sociedad, como instrumento eficaz dela solución de conflictos.

La expresión clásica dela manifestación propia del poder jurisdiccional, ?juzgar y hacer ejecutar lo juzgado?, ha sido incorporada por los artículos 28 y 150 del COFJ. El primero, al tratar sobre la obligatoriedad delos tribunales de administrar justicia con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República, sin que sea permitido excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas. El segundo, al describir en tan sintética fórmula ?y sin embargo de rico contenido- a la jurisdicción.

El ejercicio del poder de decisión

El deber de administrar justicia es corolario del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 75 dela Constitución de la República. El derecho de acción ?bien lo dice Damián Moreno- ?no es más que el resultado de un compromiso que impone a los poderes públicos el deber de garantizar los derechos ciudadanos?. Si bien la actividad jurisdiccional es promovida por el interés particular, el proceso como institución pública es instrumento de paz social; como tal, las reglas de conducta que en él se determinen podrían ayudar a prevenir futuros conflictos. La incidencia del proceso justifica que se dedique especial atención a la forma como el juez debe proferir su decisión, y a las medidas que deba tomar para que el litigio se resuelva en la forma más acertada posible.

En algún momento, el juez estará enfrentado a la posibilidad de que la materia sujeta a su decisión no tenga una respuesta concreta en el ordenamiento jurídico. También puede suceder que la ley prevea una respuesta, pero no de forma clara; o, en otra situación, que la respuesta, siendo aparentemente clara, no sea justa. Ante el deber de integrar a la respuesta otras fuentes de derecho, acude también el principio de supremacía constitucional para recordar en todo momento la necesidad de que imperen los principios consagrados en la norma fundamental. Importa también destacar que el deber de sentenciar se apoya en la adecuada motivación de la resolución, la cual justifica que la respuesta del órgano jurisdiccional no deba ser, necesariamente, positiva a la pretensión que se le expone.

El principio de obligatoriedad de administrar justicia se desarrolla en los arts. 129 y 130 del COFJ, que contemplan las facultades y deberes genéricos y jurisdiccionales de juezas y jueces.

Principios básicos del poder de decisión

a) Motivar adecuadamente las resoluciones

El deber de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales ya estaba contemplado en la codificación constitucional de 1998. Pero la Constitución de Montecristi busca darle un sentido más profundo. En primer lugar, la motivación resulta uno de los sustentos esenciales del ejercicio jurisdiccional; los justiciables y la sociedad en general requieren conocer y entender, sobre todo, los sustentos de las decisiones judiciales. En segundo término, legitima funcionalmente al ejercicio jurisdiccional, y de esta manera la sociedad puede controlar adecuadamente el poder de los jueces.

A veces queda la sensación de que algunas sentencias son meras relaciones de hechos; que no se encuentra su sustrato y que finalmente, no se ha hecho justicia. Muchos jueces ecuatorianos no explican adecuadamente el camino que le ha conducido a tomar la decisión, o la enjaezan con referencias, citas y opiniones que no vienen al caso, a cuento de ?motivar? (en abuso de argumentación de carácter retórico), para luego concluir con una resolución que en nada se comparece con los fundamentos expuestos. Lograr la coherencia no es fácil y lo que pide la Constitución vigente, como el Código Orgánico de la Función Judicial, es que el justiciable pueda acceder a las razones del órgano jurisdiccional, o en otras palabras, entender la decisión adoptada. Por ello estos cuerpos normativos consideran especialmente grave la ausencia de motivación, y establecen que el acto en cuestión será nulo (art. 76.7 literal i; y art. 130.6 respectivamente), consecuencia que antes no estaba prevista en el ordenamiento jurídico ecuatoriano para las resoluciones judiciales carentes de motivación.

Gascón Abellán recuerda que es mejor preocuparse dela necesidad de acreditar la racionalidad de las decisiones, para justificar el ejercicio de un poder tan grande como el jurisdiccional y proscribir las arbitrariedades. De esta manera, la motivación se convierte en el instrumento dirigido a garantizar que el poder actúe racionalmente. Con fundamente en Atienza, señala que ?La motivación es justificación, exposición de las razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable, y constituye así una exigencia del Estado de Derecho, en cuanto modelo de Estado enemigo de la arbitrariedad del poder?.

En definitiva la motivación, es presupuesto de legitimación dela potestad jurisdiccional; por ello destierra un ejercicio arbitrario del poder de decisión. Baste señalar que una sentencia debidamente motivada presupone que sea congruente, es decir, concordante con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes o sujetos procesales en el juicio, y que justifique las razones por las cuales arriba a una determinada conclusión.

b) Velar por la validez procesal

Los jueces tienen la obligación de velar en todo momento por la validez procesal, con la premisa de que la nulidad debería ser declarada en forma excepcional y solamente cuando se afecte gravemente al derecho a la defensa de las partes o se haya vulnerado una de las garantías del debido proceso. Y es que uno de los defectos más extendidos entre los juzgadores ecuatorianos ha sido el de acudir a las declaratorias de nulidad a último momento, justamente para evitar proferir resolución en casos que representan alguna complicación. Huelga decir que ello provoca el aumento de los costes de la administración de justicia y un inútil desperdicio de energía y recursos para los justiciables.

De esta manera, no ha de olvidarse que l función del proceso es la de hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución y la ley sustantiva o material. Las formas deben existir, pero como garantía de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes. En cuanto no cumplan con una determinada finalidad, devendrán en meras formalidades.

Desde hace tiempo se ha reclamado por reordenar el sistema de las nulidades procesales. El COFJ toma partido por la validez antes que por la nulidad; en todo caso, es la última opción, cuando no es posible convalidar las actuaciones (v. gr., si el juez resultare incompetente en razón dela materia). Debe recordarse que hay algunos principios que informan la materia:

Principio de especificidad o de legalidad.- Determina que para declarar una nulidad procesal, el juez debe encontrar el motivo en un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Desde luego, estas causales son de orden general, porque la ley no puede prever todos los supuestos de hecho concretos en que el vicio pueda configurarse, así que a la especificidad deberán sumarse los principios de trascendencia y convalidación. Couture insiste así en que la especificidad se maneje con cuidado y los motivos de nulidad se apliquen cuando sea estrictamente indispensable; por contrapartida, un adecuado ejercicio del poder de dirección por los tribunales debería frenar las actuaciones indebidas de quienes buscan promover declaratorias de nulidad sin fundamento.

Principio de trascendencia.- Establece que la nulidad procesal solo se declarará cuando exista un perjuicio real del derecho a la defensa de las partes. Si el vicio no afecta ese derecho, no será necesario exponerlo, porque las formas no han sido impuestas para satisfacer ?pruritos formales?, como decía Couture. También está relacionado con este principio el de la finalidad del acto procesal. Entonces, por regla general, y de conformidad con el mandato contenido en el artículo 169 de la Constitución del Ecuador, las nulidades procesales son susceptibles de convalidación, y la nulidad se declarará en forma excepcional, únicamente si el acto viciado hubiese influido en la decisión de la causa.

Principio de convalidación.- Señala que la faltad e reclamación oportuna sobre el vicio incide en su confirmación por la parte que pudo verse afectada, salvo que el acto sea nulo de pleno derecho.

En aplicación de todos estos principios, el art. 130 del COFJ establece en el ordinal 8 que el juez convalidará de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni provocado indefensión. La norma procesal, como instrumento para hacer efectivo el derecho material, se considera entonces como un mecanismo que garantiza un proceso ordenado, a efectos de resguardar las oportunidades de defensa de las partes. Manifestada como deber, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el juzgador no debe esperar petición de parte para convalidar las actuaciones que adolezcan de nulidad, si ello es posible a la luz de los principio antes mencionados.

c) La prueba de oficio

Una discusión constante en materia probatoria se ha referido al tema de la prueba y al papel que desempeña el juez en su ordenación, actuación y posterior valoración. En principio, el material probatorio es suministrado por las partes, por lo que el pronunciamiento judicial se circunscribe inicialmente a ese ámbito. Pero en el esquema de aumento de poderes, se propugna la necesidad de encontrar la verdad real, de manera tal que la verdad procesal coincida con aquélla y la resolución sea más justa.

Por supuesto, la verdad procesal no necesariamente coincide con la verdad material. En materia de prueba, a las partes les compete demostrar su derecho, ya que el principio de la verdad procesal limita la introducción del conocimiento privado del juez. Ahora bien, ¿significa esto que para el juez lo único que debe importar es la verdad procesal?, ¿puede una decisión ser justa aunque no coincida con la realidad? Aunque no se trata de realizar una discusión de carácter ontológico, ciertamente importa destacar que es deseable la coincidencia de la decisión judicial con la verdad, aunque sea objetivo difícil de lograr. Otros como Morello plantean en cambio que antes de llegar a la verdad ?real?, lo mejor sería encontrar la verdad de los hechos que son relevantes para la decisión.

Es necesario señalar, que le tema de aportación de prueba por parte del juez ha de circunscribirse al thema decidendum, sin que le esté permitido incorporar al proceso otros hechos que no sean los precisados por las partes. La facultad probatoria de oficio tampoco debería servir para suplir la incuria de las partes, a título de ?mejorar? la prueba ofrecida. Caso contrario, el juez corre el riesgo de parcializarse y vulnerar la garantía de igualdad de oportunidades de defensa de las partes. Las diligencias para mejor proveer han de dictarse ?expresa Tavolari- ?ante la presencia del principio de prueba? o, contrario sensu, no pueden ser dictadas en su ausencia.

d) Sanción de las conductas dilatorias o contrarias a la buena fe y lealtad procesal

El avance hacia el nuevo esquema requiere indispensablemente que la ley procesal consagre facultades expresas para que el tribunal sancione todas las conductas u omisiones indebidas de las partes o de sus abogados defensores, que estén dirigidas a promover incidentes inmotivadamente o con la finalidad de retrasar intencionalmente el curso del procedimiento o la ejecución de la sentencia. El tribunal debe manifestar la voluntad de utilizar esas herramientas. Autores como Picado Vargas reclaman que si el tribunal no corrige estas actitudes, se convierte entonces en sujeto activo del abuso procesal. Desde luego, esta actividad correctiva debe ser mesurada, pues un ejercicio arbitrario constreñiría indebidamente el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Se requiere, en definitiva, un delicado balance que no todos los juzgadores serán capaces de lograr a menos de que estén cabalmente formados.

El COFJ busca dotar al juez del poder necesario para cortar de raíz conductas que constituyan manifestación de abuso procesal, noción que recién se empieza a estudiar en el país. Si se considera al proceso como una relación jurídica en la que se ordenan las conductas de los sujetos procesales ?en sus conexiones recíprocas?, así como el ?cúmulo de poderes y facultades en que se hallan unos respecto de otros? (Couture), se concibe el abuso de los derechos procesales (dice Payrano) como el ?inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que pueden incurrir cualquiera de los sujetos ?principales o eventuales- intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso?.

Finalmente, cabe recordar que el juez también puede actuar de mala fe si convierte al proceso en una instancia meramente burocrática, que no satisface las necesidades de la justicia. Existe abuso del tribunal, cuando se dictan providencias con exceso ritual manifiesto (la recurrencia innecesaria a la declaratoria de nulidad con violación de los principios de trascendencia y especificidad); si se realizan en sentencia interpretaciones forzadas que burlan a las constancias procesales; cuando se impone a las partes cargas no contempladas en la ley procesal, etc.

Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

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