OBSERVACIONES AL PROYECTO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

altAutor: Dr. José García Falconí

Primeramente debo señalar, que el Consejo de la Judicatura de Transición, en un primer momento y luego la Asamblea Nacional al redactar el Código General del Proceso, tiene que hacer conciencia de que las leyes no pueden ponerse de espaldas a la vida, porque su misión es regular sus aspectos más sobresalientes, de tal modo que una ley que deje de conformarse con el mundo de las realidades, o es una ley viciada, o por lo menos es insuficiente, razón por la cual es menester socializar a profundidad el proyecto en mención,

especialmente teniendo en cuenta a los operadores de justicia en esta materia y a las escuelas de derecho de la facultades del país, muy en especial al Alma Mater que es el centro de estudios más importantes en el Ecuador, al igual que a los Colegios y a la Federación Nacional de Abogados del Ecuador.

Estoy analizando el proyecto de Código General del Proceso, con mis estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, en las cátedras de Derecho Procesal Civil y Práctica Civil, que imparto en dicha Facultad, y hemos podido detectar las siguientes observaciones:

1. El Art. 76, No. 7, letra e) de la Constitución de la República dispone: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(?)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(?)

e). Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. (Las negrillas son mías)?

Sin embargo, en el Proyecto de Código General del Proceso, se omite este requisito constitucional, al momento que una persona rinda una confesión judicial, al momento que los peritos presenten y aclaren sobre sus informes, y al momento que los testigos rindan sus declaraciones; razón por la cual se debe aclarar este punto constitucional importante; esto es si requiere o no la presencia de un abogado particular o un defensor público al practicarse estas diligencias procesales;

2. Hay que señalar, que una de las innovaciones principales en el proyecto, es que se habla de plazos dentro de los cuales los jueces deben cumplir sus obligaciones, y ya no se habla de términos, por lo que tenemos ya expresamente establecido cuando procede la responsabilidad subjetiva de los jueces, atento a lo señalado en el Art. 172 inciso tercero de la Constitución de la República que dispone: ?Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley? lo cual debe constar expresamente en dicho proyecto, pues el Art. 34 del Código Orgánico de la Función Judicial establece el procedimiento para sustanciar las causas por la responsabilidad penal de juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos por falta de despacho oportuno;

3. El Art. 250, del proyecto, establece excepciones a la obligación de comparecencia a declarar en el despacho del juez bajo juramento y se mencionan varias autoridades públicas que gozan de este privilegio, pero se omite entre los funcionarios al Defensor Público.

4. Tampoco al tratar sobre la falsedad documental, se establece cuándo ésta es prejudicial, recordando que para analizar este tema, hay que tener en cuenta, lo que manifestaba el maestro Carrara sobre la prevalencia de los procesos, quien señalaba la supremacía del proceso penal frente al proceso civil, y se inclinaba a considerar, que hay prevalencia del juicio penal, siempre que se trate de juicios que tengan un mismo objeto y sobre el cual puedan pronunciarse tanto el juez penal como el juez civil, pero en cambio, cuando se trate de casos en que uno de los dos pronuncian fallo y el otro asume un conocimiento simplemente incidental, la cuestión debe someterse a aquel que sea competente por razón de la naturaleza del hecho.

El autor citado insiste, que el juicio criminal es indudablemente superior al juicio civil, pero cuando en el juicio criminal nace la necesidad de un conocimiento que puede cambiar en todo o en parte la suerte de la acusación, se encuentra el prejuicio (prejudicialidad), en este caso el prejuicio debe tener prioridad, y en tales circunstancias el juicio civil adquiere prioridad respecto del penal; y este es el caso de la falsedad material que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en el Art. 180, y que omite este particular el proyecto de Código General del Proceso, por lo que se debe aclarar si existe o no la prejudicialidad respecto a la falsedad documental, aclarando, que existen tres clases de falsedades: la material, ideológica e ideal, las cuales deben ser debidamente analizadas en el mencionado proyecto;

5. Varias disposiciones del proyecto contravienen lo dispuesto en el Art. 76, No. 7, letra m), de la Constitución de la República, que dispone:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(?)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(?)

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?.

Lo que guarda relaciónalo señalado en el Art. 8, Sección Segunda, letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; de tal manera que las disposiciones del Proyecto de Código General del Proceso, que señala la no existencia de recursos contra resoluciones judiciales, podrían estar contrariando esta norma constitucional y que además se encuentra regulada en el tratado internacional de derechos humanos antes mencionado.

6. El proyecto, tampoco menciona como deben aplicarse los principios de interculturalidad, pues recordemos, que el Art. 24 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone:

?Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante?.

Lo que guarda relación con el Art. 344 ibídem, que trata sobre los principios de la justicia intercultural, esto es que la actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demás funcionarias y funcionarios públicos, deben observar en los procesos que ellos conocen.

Esto tiene su razón de ser, porque sin duda alguna todas las culturas tiene una forma propia de ver, sentir, percibir y proyectar el mundo, y al conjunto de estas normas se las conoce como cosmovisión, y por supuesto que las 14 nacionalidades indígenas en el país, tienen su propia identidad cultural y principios construidos de acuerdo a las leyes de la naturaleza, que consideran de mucha importancia el vivir en comunidad, donde se práctica la reciprocidad la dualidad, la complementariedad, de tal manera que por esta razón la sanción más grave en la comunidad es la expulsión de la comunidad, cuestión que no la contempla el proyecto de Código General del Proceso, lo cual estaría contrariando el Art. 1 de la Constitución de la ?República, que establece que el Ecuador es un Estado intercultural y plurinacional.

Por estas razones los compañeros alumnos en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, tienen que realizar un trabajo de investigación sobre la cosmovisión de las nacionalidades indígenas existentes en la provincia de Pichincha, como parte del hemisemestre, ya que el Reglamento para la Evaluación Estudiantil, dictada por el Honorable Consejo Universitario el 03 de abril de 2012, dispone de manera expresa que deben presentarse al menos dos exámenes por semestre, uno en cada hemisemestre y al menos una o dos actividades complementarias por cada hemisemestre, las que serán anunciadas al principio de cada ciclo; por lo cual he dispuesto con el visto bueno del Decanato que los alumnos de derecho procesal civil y práctica civil realicen el análisis correspondiente sobre el derecho consuetudinario, la identidad cultural indígena y el concepto del buen vivir, en las nacionalidades que habitan la provincia de Pichincha.

Aclaro que según el reglamento en mención: ?Las actividades complementarias deben tener en lo posible una calificación cuantitativa precisa con escasa o ninguna influencia subjetiva por parte del evaluador y, de no ser así, su influencia en la evaluación del rendimiento global del estudiante debe ser mínima?: además el Art. 15 de dicho Reglamento dispone: ?Obligaciones de los docentes.- Los profesores de la Universidad Central deben aplicar de manera transparente e imparcial las disposiciones del presente reglamento. Caso contrario, los estudiantes podrán reclamar ante el Director de Carrera de la respectiva Facultad y, los profesores serán sancionados, de acuerdo a las normas establecidas para el efecto?, recordando que este Reglamento se lo dicta en uso de la atribuciones que le confiere el No. 2 del Art. 14 del Estatuto vigente de la Universidad Central, en el No. 6 del Art. 193, establece la obligación de los estudiantes, de alcanzar promedios satisfactorios de rendimiento. Hay que recordar que los Arts. 84 y 85 de la ley orgánica de Educación Superior dispone que en las Universidades debe existir un proceso coherente de evaluación estudiantil, y el Art. 5 de dicha ley orgánica señala de manera imperativa que la educación debe ir dirigida al derecho y al régimen del buen vivir, dando así cumplimiento a lo señalado en el Preámbulo de la Constitución de la República que dispone en su parte pertinente:

Decidimos construir

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;

Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra;

7. También falta señalar en el proyecto, cuando es procedente presentar escritos de amicus curiae, por parte de terceras personas, conforme lo dispone el Art. 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice:

?Art. 12.- Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado.

Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional?.

De tal manera que también es menester recalcar que el Considerando de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone que: ?(?) todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales (?)?.

De tal manera que el proyecto de Código debe contemplar la comparecencia de terceros, y no solamente referirse a las tercería coadyuvantes y excluyentes de dominio.

8. Si bien se señala la facultad-deber de los jueces de disponer pruebas de oficio, esta facultad dice el proyecto, debe ser regulada en el Reglamento que debe dictar la Corte Nacional de Justicia, lo cual puede contrariar al principio de independencia judicial, que está señalado en el Art. 168 número 1 de la Constitución de la República, que dice en su parte pertinente: ?La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozaran de independencia interna y externa, toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo a la ley (?)?.

No olvidemos que hoy el papel del juez es fundamental en el proceso, pues es el director del mismo, encargado de buscar la verdad procesal y la paz social, conforme he señalado en varios trabajos que he publicado sobre esta materia;

9. Se señala como uno de los requisitos para presentar escritos de demanda y contestación a la misma, entre otros, el de mencionar la cédula de identidad, sin embargo que ya no existe este documento, sino la cédula de ciudadanía, por lo cual habrá que reformar el proyecto en todos los artículos que se refieren a este particular, tanto más que la Constitución de la República señala que todos somos ciudadanos inclusive los neonatos, conforme lo dispone los Arts. del 6 al 9 ibídem.

10. Tampoco se establece las costas a favor del Estado, conforme lo dispone el Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que establece que cuando una parte procesal ha actuado con mala fe y abuso del derecho, no solo debe pagar costas a la otra parte procesal sino también al Estado ecuatoriano, por haber utilizado un tiempo del Estado sin el debido fundamento.

11. Hay que aclarar en el Proyecto, cómo se prueba la propiedad de un vehículo, cuando se solicite medidas cautelares reales, y también la obligación en estos casos de disponer la inscripción de la medida cautelar que se ha dictado respecto a un vehículo, en el respectivo Registro Mercantil y en la Dirección de Tránsito correspondiente.

12. También debe disponerse en el Art. 412, del proyecto, la devolución a la parte deudora, de los valores del producto del remate, cuando éste sea superior al valor de lo adeudado, esto es si es superior al valor de lo adeuda; o sea una vez cancelada la deuda al acreedor, si el valor del objeto rematado excede a la misma, la diferencia debe ser entregada al deudor propietario de dicho bien rematado.

13. Es fundamental que se señale de manera expresa si el Código General del Proceso, es una ley orgánica o es una ley ordinaria, esto es esencial, porque como es de conocimiento general el Art. 132 de la Constitución de la República señala que la Asamblea Nacional es la encargada de aprobar las leyes generales de interés común, pero el Art. 133 ibídem dispone que las leyes serán orgánicas y ordinarias y el No. 2 señala que son leyes orgánicas: ?Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales? y sin duda alguna el Código General del Proceso contiene derechos y garantías constitucionales, por lo que debería ser calificada de ley orgánica, pero también hay que señalar que pueden haber contradicciones con el Código Orgánico de la Función Judicial, que también es una ley orgánica, he aquí la importancia de la disposiciones derogatorias y finales que deben constar al final del Código General del Proceso.

CONCLUSIÓN

El Dr. Fernando Yávar, Vocal del Consejo de la Judicatura de Transición, recalca que este proyecto es un importante avance en la restructuración de la Función Judicial, pues constituye uno de los cambios normativos más trascendentales para el Ecuador, ya que permite el debate tanto de los jueces y juezas para que estos expongan sus conocimientos prácticos sobre la materia, lo cual mejorará este proyecto que será presentado a la Asamblea, y este es justamente el fin que tengo al escribir el presente artículo, tanto más que como recalco, el Dr. Walter Martínez Vela, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, ha dispuesto que los profesores de dicha Facultad en la que me incluyo, analicemos y hagamos las observaciones del caso, para lograr que el Proyecto del Código General del Proceso que se está socializando, constituya un instrumento para una JUSTICIA OPORTUNA Y TRANSPARENTE, como es el lema que tiene el Consejo de la Judicatura de Transición, al presentar estos proyectos a la ciudadanía ecuatoriana y especialmente al foro.

La Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales del Alma Mater, aspira que en próximos seminarios, se invite a los profesores de la rama civil, pues en fechas anteriores ya se hizo una serie de observaciones al proyecto del Código Procesal Unificado para todas las materias excepto la penal; y en próximos artículos haremos comentarios a este proyecto en relación especialmente a la importancia del proceso y en él a la prueba, a la sentencia y a los recursos.

Dr. José García Falconí

DOCENTE DE LA CÁTEDRA DE PROCEDIMIENTO

Y PRÁCTICA CIVIL, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

Correo: [email protected]