OBJETO
LÍCITO DEL CONTRATO

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia
Salazar Sánchez

El objeto lícito es
el tercer requisito indispensable para la validez de todo contrato, contemplado
en el artículo 1461 C.C., y consiste en la obligación de dar, hacer o no hacer.

Concepciones sobre el Objeto Lícito

El concepto de objeto
no es unánime, pues al menos hay dos posturas que han sobresalido, esto es,
aquellos para quienes el contrato es la manifestación de voluntad hecha con la
intención de crear derechos subjetivos, el objeto es el conjunto de derechos y
obligaciones que el acto crea; para otros, el objeto del acto jurídico sería la
prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe
ejecutarse o no ejecutarse, considerando una cosa el objeto del contrato y el
objeto de la obligación[i].

Aparragues recoge el
criterio de Diez Picazo, indicando que asimilar el objeto a la cosa que se debe
dar o entregar es la interpretación más sencilla que se le puede dar al
artículo citado, así sostiene que:

Al observar la
disciplina un tanto errática que ha empleado nuestro Código Civil en este
capítulo, puede comprobarse que su primera aproximación a la idea de objeto
apunta a una asimilación con la cosa materia del negocio jurídico, que es una
de las explicaciones más elementales y populares de las que se han formulado
por la doctrina. Así, los artículos 1476 y 1477 declaran que pueden ser objeto
de una declaración de voluntad (léase acto o negocio jurídico), una o más cosas,
presentes o futuras, que se trata de dar, hacer o no hacer. Comparto la opinión
de Diez-Picazo cuando imputa a esta visión el defecto de ser ?la más simplista
y la más carente de prejuicios conceptuales? pues si fuera correcta la
articulación objeto-cosa, resultaría un verdadero despropósito del legislador
hablar luego de objeto ilícito porque las cosas, consideradas en sí mismas, no
pueden calificarse como lícitas o ilícitas[ii].
Pothier señala que el
objeto del contrato debe entenderse como el objeto de la obligación que
constituye la prestación estipulada por una de las partes y prometida por otra;
mientras que, para Claro Solar, es indispensable que toda declaración de
voluntad tenga un objeto, la falta de objeto impide la formación del acto
jurídico[iii].

El objeto ilícito y
la causa ilícita, producen la nulidad del acto o declaración de voluntad,
porque para su validez se requiere que recaiga sobre un objeto y causa lícita.
La falta de causa y la de objeto, hace inexistente el acto jurídicamente, no
puede considerarse como un acto en la declaración de nulidad absoluta[iv].

El objeto, para
Alessandri, ?es la materia sobre la que recae la obligación[v];
la finalidad de los actos jurídicos, entre los que incluye a los contratos[vi], concepto al que llega
del análisis del artículo 1460 Chileno, que al igual que el ecuatoriano
establece que: ? toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o
más cosas que se trata de dar, hacer o no hace. Este artículo al igual que el
Código Francés, confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación
que el contrato engendra, no obstante ser cosas muy distintas?Las obligaciones
sí que tienen objeto: la cosa o hecho que debe darse o ejecutarse por el
deudor. El objeto de la obligación, es la cosa material o el hecho o abstención
sobre que ella versa[vii].

Según Alessandri, la
validez del objeto depende del cumplimiento de ciertos requisitos, que difieren
en las obligaciones de dar, de hacer o no de hacer; y al igual que Claro Solar,
señala que las obligaciones de dar, para la validez del objeto debe ser
determinado, posible, lícito o comerciable. En las obligaciones de hacer o de
no hacer, el objeto debe ser determinado y posible física y moralmente[viii].

En Argentina,
Alterini[ix] plantea el tema
del objeto del contrato, haciendo una diferenciación entre el objeto inmediato,
como la obligación generada; y, el objeto mediato que vendría a ser el objeto
sobre el cual recae la obligación. Entendiendo al objeto como la
contraprestación de la otra parte, éste debe reunir ciertos requisitos para la
validez del contrato, esto es, debe ser posible, lícito y determinado.

Características del Objeto Lícito

Si tomamos al objeto
como la cosa o el hecho que se debe hacer o no hacer (como objeto de la
obligación) siguiendo la posición de nuestro Código Civil, éste debería ser
real, comerciable y determinado; si el objeto constituye una obligación de
hacer o no hacer, entonces deberá ser física y moralmente posible.

·
Real
significa que exista al momento de la contratación, o según nuestro artículo
1477 C.C., que se espera que existan (condición suspensiva), pero siempre deben
ser comerciable, esto es, que su circulación esté permitida por la ley.

·
Comerciable
significa que esté dentro del comercio y sea susceptible de dominio y posesión
por parte de los individuos. La generalidad será que los bienes son
comerciables, salvo los que la norma determine que no.

·
Determinado,
el artículo 1477 C.C., exige que las cosas, que serán objeto de los contratos,
estén determinadas o al menos sean determinables.

·
Físicamente
imposible es aquel que es contrario a la naturaleza y moralmente imposible, el
prohibido por las leyes, costumbres o el orden público.

Una vez definidos los
requisitos que debe tener el objeto de un contrato, en sus dos vertientes de
concepción, se deberá definir qué es objeto ilícito. Para definirlo, Claro
Solar, al igual que otros autores busca establecer una definición de qué es
objeto lícito, así para el primero, objeto lícito es el reconocido por la ley,
que lo protege y lo ampara; Eugenio Velasco Letelier indica que objeto ilícito
es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala, tanto
cuando consiste en una cosa o en un hecho[x].

Aunque el Código no
establece qué es un objeto ilícito, si nos indica cuándo no estamos frente al
mismo, nos detalla situaciones en las cuales ha de entenderse el mismo, esto
es:

·
Cuando
se contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.

·
Donaciones
o contratos sobre sucesiones futuras.

·
Enajenación
de las cosas que no están en el comercio; de los derechos o privilegios que no
pueden transferirse a otra persona; y, de las cosas embargadas por decreto
judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.

La jurisprudencia ha
recogido estos criterios, por ejemplo la Corte Nacional de Justicia, respecto
de la validez del acto jurídico en relación al objeto, se ha pronunciado
ratificando los criterios antes señalados como observamos en el siguiente
fallo: ??los árboles de mangle, que fueron materia del contrato, al tiempo
de celebrarse, no estuvieron en el comercio. Por cuya razón no podían haberse
enajenado. Y en el contrato en el que se comprometía la explotación de aquel
manglar, hay objeto ilícito (Art. 1507, No. 1, Código Civil). De ahí que el
referido contrato adolece de nulidad absoluta (Art. 1725 -1689- ib.); la misma
que puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, porque
aparece de manifiesto en el contrato (Art. 1726 -1699- ib.)? CUARTO.- Producida
la nulidad del contrato, deben regresar las cosas al estado anterior. ??
G.J.
S. XIII, No. 10, p. 2302, 16 de enero de 1981.

·
Condonación
de dolo futuro

·
Deudas
contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación está
prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas,
telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como
abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo
contrato prohibido por las leyes.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Vial del Río, Víctor,
Ob. Cit., Página 154.

[ii] Parraguez, Luis,
Sobre la ilicitud del objeto en el caso del artículo 1487del Código Civil,
Comentario a la sentencia 322-2007 de 17 de octubre, de la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, (R.O. No. 264 de 1 de julio
del 2009), publicación de la Universidad San Francisco de Quito,
http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_13/sobre_la_ilicitud_del_objeto_en_el_caso_del_articulo_.pdf,consultado
el 21 de febrero del 2014.

[iii] Solar, Luis Claro,
Explicaciones de Derecho Civil y Comparado Volumen V, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago de Chile, 1979, página 249.

[iv] Solar, Luis Claro,
Explicaciones de Derecho Civil?, Ob. Cit., página 250.

[v] Solar, Luis Claro,
Explicaciones de Derecho Civil?, Ob. Cit., página 254.

[vi] Alessandri, Arturo, Derecho
Civil, de los Contratos, Editorial Zamorano y Caperan,
Santiago de Chile,
1976, página. 43.

[vii] Alessandri, Arturo,
Derecho Civil, Ob. Cit., página 44.

[viii] Alessandri, Arturo, Derecho
Civil,
De los contratos, Editorial Zamorano y Caperan, Santiago de Chile,
1976. Página 51.

[ix] Alterini, Atilio, Ob.
Cit., página 216.

[x] Vial del Río, Víctor,
Ob. Cit., página 164.