Autores: Yandry M. Loor Loor & Elizabeth Morales Garzon.

Introducción

La legislación ecuatoriana contempla el recurso de nulidad dentro del actual Código Orgánico General de Procesos, la nulidad se da en el caso de que los jueces de garantías penales o de tribunal de garantías penales hubieran actuado sin competencia, se puede también alegar la nulidad del proceso con un mecanismo de defensa a interés del procesado.

La nulidad es una sanción que nace con la existencia de algún vicio, por ende, el juez tiene la potestad de declarar nulo todo lo actuado pudiendo ser esto desde el principio del proceso o desde en donde se encuentren inconsistencias que no son relevantes y que no ayudan a llevar un proceso adecuado, independientemente de quien crea que el proceso carece de validez; y solicite la nulidad debe con exactitud definir, fijar y demostrar dichos puntos que se consideren vulnerados siendo estos fundamentados para poder requerir la existencia de esta anomalía, la ley da paso para que un juez declare la invalidez del proceso y por ende desconozca sus efectos.

La nulidad es el único medio por el cual se puede dejar sin efecto un acto procesal, cuando existan violaciones de este y de las garantías constitucionales; la particularidad de la nulidad es la sanción o anulación que nace con la existencia de un vicio.  La nulidad será declarada en un acto procesal el cual la ley señale expresamente tal efecto. En el artículo 109 de Código Orgánico General de Procesos expresamente nos habla sobre el efecto de la nulidad. “La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.”

Lineamientos de la administración de justicia.

Nuestra norma suprema, misma que nos rige desde el año 2008 en su parte pertinente, tenemos que,  establece ciertos lineamientos respecto de la administración de justicia, y así, el Art. 1 establece que el Ecuador es: “…un estado constitucional de derechos y justicia,…”, de ello me he pronunciado en mi artículo en esta misma sección el cual está denominado como “las garantías jurisdiccionales en tiempo de crisis” es por ello que tengamos como base fundamental el hecho de que, dentro del contexto jurídico. “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia”, de ahí que; “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, según lo dispuesto en el art. 169 de nuestra Carta Fundamental, que a su vez, en relación a, lo contenido en el art. 172 del referido cuerpo normativo nos establece que: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.

Es por ello, que se convierte imprescindible señalar que dentro del contexto legal y jurídico establecido en norma, tengamos que tanto las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, aplicaran el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia, teniendo como base fundamental que las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”,  debiendo tenerse  en cuenta, que por disposición del numeral 1 del art. 11 “Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.”, todo esto de adhesión a los principios constitucionales de concentración, contradicción y dispositivo, y sobre la base de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica.

De ahí que y, por lo tanto, vale mencionar que uno de los elementos conocido como relevante de los  procesos en general es la competencia, que resulta de la potestad jurisdiccional del juez, la seguridad jurídica y el debido proceso que se constituyen en la plataforma principal que  garantiza la tutela judicial efectiva y la imparcialidad, así como el respeto a las garantías mínimas para la tutela de los derechos de los justiciables,  ello y en especial, el acceso a la justicia en aplicación del derecho a la defensa con sujeción a los principios  constitucionales de inmediación y celeridad preceptuados en el art. 75 de nuestra Carta Fundamental.

Es por ello que tengamos como garantía de tutelar los derechos de las personas, el cual evidentemente se pondera, como valor fundamental de la sociedad, impregnando de justicia al ordenamiento jurídico. De tal manera, que el acceso a los órganos judiciales sea expedito para quienes buscan en la justicia un mecanismo a la solución de sus conflictos, en razón de que los métodos alternativos no dieron esta posibilidad, por ello es la denominada tutela judicial efectiva.

De esta forma, “la constitucionalización y la internacionalización” del derecho a una justicia accesible, oportuna, imparcial, eficiente y autónoma, concretan el concepto de tutela judicial efectiva en la solución de las controversias a través del proceso como instrumento fundamental de la paz social, a fin de con ello dar fin a un problema que se presentó por cualquier razón dentro de la sociedad, y el cual evidentemente perturbaba la paz de uno de ellos, o en su defecto de ambos.

 Es decir, el derecho que tiene toda persona a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, consagrado en el art. 75 de la Constitución de la República, debe ser entendido como el derecho de toda persona “a que se le haga justicia”, mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas, como son: “a) A concurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil; b) A acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado…; c) A un juez natural, imparcial y competente; d) A la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción; e) A la interpretación de las normas reguladores de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión, evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione); f) A que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; g) A la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial; h) A peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende; i) Al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse sentencia; j) A una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; k) A impugnar la sentencia definitiva; l) A tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada; m) Al desarrollo del proceso en una dimensión temporal razonable; n) A contar con asistencia letrada”[1].

Debido proceso

De igual manera, es conocido que dentro de los aspectos jurídicos a resaltar y a tener en consideración dentro de los aspectos de tutela judicial, se encuentra el debido proceso, mismo que se aplicará en todas las etapas o fases de un proceso hasta la culminación total del trámite o acción judicial instaurada y en todas las instancias, aplicando los principios juicio previo, legalidad, presunción de inocencia, inmediación contradicción, derecho a la defensa, celeridad a una justicia imparcial, a ser juzgado por juez competente,  resoluciones fundamentadas, motivadas y en equidad y poder cumplir con el principio de oportunidad conceptuado en el art.76 literales a).- Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”.

Es relevante referirnos doctrinariamente a la nulidad que es definida como la declaración judicial, por medio de la cual se deja sin efecto un acto procesal por violaciones de este; y, fundamentalmente, de garantías constitucionales; o sea, que es nulo aquello que haya nacido con algún vicio tiene existencia jurídica y por lo mismo produce las consecuencias normales que todo acto procesal hasta el momento que se declare ese vicio de nacimiento conlleva a la afectación de los derechos en este caso por no contarse como parte procesal.

Es así que dentro del sustento legal para el nacimiento de la nulidad, está contenido en el interés del Estado en sustanciar procesos, que a la vez que sean firmes, se encuentren libres de vicios que pudieran afectar al ejercicio del derecho de defensa, esto es la justicia; y, el restablecimiento de normas procesales, que tiene por fin esencial obtener la justicia de las decisiones, a través de un procedimiento que garantice el debido proceso.

Resulta oportuno resaltar que el Código Orgánico General de Procesos (Art. 107), ha delimitado con meridiana claridad dentro de todos los aspectos jurídicos a cuáles nos referimos cuando hablamos de las solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos, enumerándose las siguientes: “[…] 1. Jurisdicción. 2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia. 7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe. […]”.

En cuanto a la pertinencia de la aplicación al trámite, es necesario recordar que la Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 82: “…El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes…”   Artículo 75 “…Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley….

Es por ello que dentro de los procesos tengamos el hecho de que cuando se vaya a declarar la nulidad por parte del juzgador, le compete a este, es decir, al juez el hecho de tener que razonar que esta vulneración de trámite podía o pudo limitar el DEBIDO PROCESO en la garantía de la DEFENSA que consagra el artículo 76 numeral 7 letras A, B, C, H que prescriben: “…a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.     b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.     c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.  (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra…”

Conclusiones

  • El efecto como tal de la nulidad de un acto procesal tiene como consecuencia retrotraer el proceso hasta la etapa en donde se considere que los derechos han sido vulnerados; y de esa manera dejar sin efecto todo actuado hasta ese momento, el juez es la única autoridad que puede declarar la nulidad de un proceso.
  • La nulidad procesal como tal es todo vicio que se pueda encontrar dentro de un proceso que se esté llevando a cabo y a su vez esta impide lograr llegar a la verdad dentro del mismo.
  • Nuestra norma suprema nos garantiza que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, es por esto que en sus articulados cada ciudadano puede contar con sus derechos, principalmente como se los ha mencionado, los derechos a la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, a la tutela efectiva, imparcial y expedita tanto de sus derechos como sus intereses que vienen a ser fundamentales para que no se vulneren derechos cuando se lleve a cabo un procedimiento y de esta manera se pueda hacer justicia

LA HORA

CONTÁCTENOS

Autores: Yandry M. Loor Loor & Elizabeth Morales Garzon.

[email protected], [email protected]

[1] Tomado de YOLANDA ELIZABETH IZQUIERDO DUNCAN, 2021