Autor: Ab. Saulo Jaramillo

Introducción

En el contexto del Estado Constitucional de derechos y justicia, todas las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas deben ser motivadas correctamente, justificando con razones, el porqué, la toma de una decisión, que en general puede repercutir a todo un país (políticas públicas, sentencias con efecto erga omnes) y en el ámbito del Derecho Penal, marcar la vida o la libertad de una persona.

En el caso de los autos de prisión preventiva, y en especial los dictados en audiencias de flagrancia, los mismos, por ser también, una decisión judicial que deciden si un ciudadano sigue gozando de este tan preciado derecho que es la libertad, los mismos, no pueden salvarse a esa exigencia y deber constitucional que es motivar.

En este sentido, me propongo brevemente analizar el valor de motivar los autos de prisión preventiva y en especial los dictados en audiencias de flagrancia, toda vez que al parecer, los jueces de garantías penales en su mayoría cumplen con un ritualismo legal contemplado en el Código Orgánico Integral Penal, sin que la mayoría de ellos estén efectivamente motivados y por tanto gocen de constitucionalidad, como debe ser en un Estado democrático y constitucional.

¿Qué es motivar?

El primer concepto para desarrollar el presente trabajo es el establecer claramente qué se entiende por motivar, en tal virtud de manera general el profesor y filósofo del Derecho Manuel Atienza señala que: “En principio argumentar o razonar es una actividad que consiste en dar razones a favor o en contra de una determinada tesis que se trata de sostener o refutar.”[1] Pero esas razones, deben ser explicadas y estar debidamente estructuradas, relacionadas entre los hechos producto de la actividad de motivar y las normas en los que se pretende validar esa decisión.

Se hace énfasis en ello, porque a diferencia de lo que normalmente puede afirmar un funcionario en cuanto a la motivación de su decisión, este importante ejercicio de validar su decisión puede exigir varios elementos que establecerán su efectiva aceptación por las partes y la ciudadanía en general. Por ello, el profesor Manuel Atienza señala también que: “En el Derecho podemos, pues, distinguir entre las decisiones encaminadas a resolver problemas prácticos y las razones en las que se apoyan esas decisiones.”[2] Con lo cual, claramente podemos entender que no solo se trata de resolver el conflicto o problema suscitado, sino también, desarrollar las decisiones que han impulsado y sustentado la decisión final o de fondo. En este sentido, el profesor Atienza nos enseña que: “Explicar una decisión significa en efecto mostrar cuáles son las causas que la motivaron o los fines que se pretende alcanzar al momento de tomar esa decisión.”[3]

Todo esto tiene absoluto sentido en el Estado Constitucional de derechos y justicia, y más en los Estados democráticos en los que, lo que debe primar es la razón de las decisiones, donde ellas sean aceptadas y asimiladas por la ciudadanía sin el uso de la fuerza y la imposición de un personaje autoritario y déspota. Por lo cual, lo que también nos enseña el profesor mexicano Omar Vásquez Sánchez es que: “La nueva óptica de la motivación no solo se integra por la perspectiva ‘privatista’ de las partes y ‘burocrática’ de los tribunales; se integra ahora desde una óptica democrática que muy pocos cuestionan, pues el ‘controlador’ es el pueblo mismo.”[4]

De esta manera podemos cerrar este apartado sosteniendo que motivar (las decisiones judiciales) es un ejercicio arduo que debe ser ejecutado con absoluta responsabilidad, dado el grado de repercusión que puede tener en las partes directamente afectadas y en general, para toda las personas una decisión, justificando las razones de la misma, es decir, explicando el porqué de ella, pero sin olvidar tampoco que esas razones deben tener coherencia con los hechos planteados y el problema a resolver, sustentadas éstas en principios y valores constitucionales, en palabras del citado profesor Omar Vásquez Sánchez: “Justificar una decisión, en el contexto del Derecho moderno, obliga a tener buenas razones para convencer de que tal decisión es, cuando menos correcta.”[5]

El deber de motivar

Explicado hasta aquí lo que significa motivar, considero que este ejercicio o actividad, bajo los principios y valores del Estado Constitucional es también un deber, un estricto deber que debe ser cumplido por las autoridades (judiciales o administrativas) al amparo y disposición de los principios constitucionales y del derecho al debido proceso contemplados en la Constitución de la Republica y demás normas infraconstitucionales.

Como se había explicado brevemente en los acápites precedentes, es en el Estado Constitucional y democrático donde la motivación adquiere mayor relevancia, esto, para legitimar sus decisiones de manera tal que sean aceptadas y respetadas por la mayoría de los ciudadanos de un país. En palabras del profesor Vásquez Sánchez: “En los Derechos de tipo continental, la obligación y la práctica de la motivación de las sentencias (…) es un fenómeno reciente. Comienza, cabría decir, en la segunda mitad del S. XVIII y sufre una aceleración después de la segunda guerra mundial, a medida que se va afirmando el modelo del Estado constitucional.”[6]

En nuestro país, este deber se encuentra dentro de los derechos del debido proceso contemplados en el artículo 76 de la Constitución de la República. Debido a la importancia de extraer todos los elementos que debe contener el mismo, a continuación pido permiso para citar textualmente lo que la Constitución señala en el numeral 7, literal l) del citado artículo:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.[7]

Lo primero que se debe observar en esta disposición constitucional es que se establece un deber, un deber de todas las autoridades e instituciones públicas, que conforme se lo ha venido explicando, no puede ser inobservado, toda vez que como se establece también en el penúltimo inciso de esta disposición, sino se cumple con este mandato, toda resolución carece de eficacia y consecuentemente es considerada nula, mandato totalmente razonable y eficaz en el Estado Constitucional de derechos y justicia.

Seguidamente, lo que se debe realizar es un ejercicio de subsunción, pero con pertinencia al caso en concreto, es decir, relacionando los hechos reales a las normas (principios, reglas o valores) que se aplicaran para resolver el problema o conflicto. De manera más detallada, la Corte Constitucional del Ecuador en sentencias No. 133-14-SEP-CC y 077-15-SEP-CC, ha establecido que la motivación consiste en la explicación de los principios y normas jurídicas en los que se argumenta la decisión, es decir, la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, de tal forma que las resoluciones sean concordantes con los antecedentes y coherentes con lo que se resuelve. En tal sentido, la motivación se compone de tres elementos que son: razonabilidad, que consiste en que la decisión debe estar fundamentada en principios constitucionales y en disposiciones jurídicas pertinentes al caso en concreto; el elemento de la lógica, significa que las premisas que integran la decisión deben encontrarse formuladas en un orden sistemático, existiendo una debida correlación entre unas y otras; y, la comprensibilidad, establece que la decisión se encuentre redactada en un lenguaje claro que debe ser entendido por las partes y todo el auditorio en general.[8]

El papel del Juez en la actividad de motivar

Se ha debatido bastante sobre el papel del juez en el positivismo jurídico, mismo que se reduce a un juez mero espectador, con la facultad única de ser boca de la ley, pues el formalismo solo permitía que estos solo la apliquen. Los jueces estaban prohibidos de salirse de ella y aplicarla e interpretarla con fundamento en los principios jurídicos, estaban prohibidos de crear normas mediante la ponderación para resolver los casos que ameritaban una mayor motivación y que no encontraban la solución en la ley.

Bajo la orientación del Neoconstitucionalismo o Constitucionalismo moderno, necesitamos jueces que asuman su función primordial, esto es, convertirse en garantes de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, es indispensable el actuar de jueces probos y con capacidad de crear reglas jurisprudenciales que permitan resolver el caso en concreto y los muchos relacionados que vendrán en el futuro. Conforme enseña el profesor Christian Masapanta: “Este nuevo papel de juez garante se lo efectiviza dejando de lado al paradigma positivista de sujeción irrestricta del juzgador a la ley, por una sujeción a la norma que contiene un derecho sustancial.”[9]

En el Estado constitucional de derechos, los administradores de justicia dejan de ser boca de la ley para cumplir un nuevo e importante papel, esto es, jueces creadores de Derecho. En el momento de decidir y resolver sobre las controversias jurídicas tienen que extraer de los principios constitucionales sus argumentos de motivación que permitan dar valides a su decisión. En este sentido, cumple la motivación un papel fundamental, como enseña el profesor Vásquez Sánchez: “Debemos caer en cuenta de que herramientas tan importantes como la TAJ (Teoría de la Argumentación Jurídica) son fundamentales para tener jueces que sean capaces de legitimar sus decisiones no sólo para las partes en conflicto, incluso para un público mayor.”[10]

Debido a ello, el papel del juez en la actividad de motivar es fundamental, más aun en la actualidad, bajo la óptica de los lineamientos de un nuevo Estado no ya basado solo en la ley, sino en la Constitución, el profesor Atienza señala que estos: “Deben motivar sus decisiones, esto es, deben mostrar las razones que permitan justificar su decisión en términos jurídicos: deben, pues, argumentar.”[11] Y más aún, en el ámbito del Derecho penal, donde la libertad de una persona depende de su decisión correcta o errada.

Prisión preventiva y sus elementos según el COIP

De acuerdo a lo que establece el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, el juez, ha pedido de la fiscalía, para garantizar la presencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva. Para aceptar esta petición deben existir algunos requisitos: a) elementos de convicción suficientes de la existencia de un delito de acción pública y de que b) el procesado es autor o cómplice del mismo; c) indicios que permitan evidenciar que las medidas cautelares son insuficientes y que d) la pena privativa de libertad por el delito cometido sea mayor a un año.[12]

De acuerdo a lo descrito, no se puede ordenar la prisión preventiva de manera improvisada y por dar cumplimiento a un acto de ritualismo solicitado por el fiscal, sino que se debe dar cumplimiento a estos cuatro requisitos establecidos en el COIP y los demás que establece la Constitución de la República, como por ejemplo el principio de mínima intervención penal, es decir, el juzgador debe preguntarse si es absolutamente necesario encerrar a una persona y de que no existen mecanismos suficientes o alternativos a la privación de la libertad.

El informe realizado por la Universidad de Talca en el periodo comprendido entre el año 2005 a 2010 señala que: “La medida cautelar de la prisión preventiva, en términos primarios, debe orientarse a asegurar los fines del procedimiento antes que a su uso como mecanismo punitivo.”[13]

En esta misma línea, luego de las investigaciones cualitativas y cuantitativas realizadas por el equipo de profesionales de Talca, se establece que a pesar de la reforma del Código de procedimiento penal del año 2009 los operadores de justicia seguían solicitando la presión preventiva como única medida cautelar[14], es decir, no se tomaba en cuenta las nuevas medidas alternativas, y lo que se hacía es aplicarla, o no aplicar nada, sin considerar las razones por lo cual decidían dictar el auto, ordenando la misma.

En la actualidad, de acuerdo a una breve investigación que realicé en el último trimestre del año 2017, desde la promulgación del Código Orgánico Integral Penal los operadores de justica si optan por solicitar y ordenar medidas alternativas conforme se hace en la Unidad Judicial penal de Santo Domingo de los Tsáchilas, ya que de 10 autos que eran provenientes conflictos penales flagrantes, en cinco se solicitaba prisión preventiva y en esos cinco, el auto se encuentra enmarcado en un formato del Consejo de la Judicatura sin mayor análisis y motivación, olvidando el deber de motivar y la importancia de justificar esa decisión por parte de los jueces.

INDICADORES

FRECUENCIA

PORCENTAJE

Prisión preventiva

5

50 %

Medidas sustitutivas

5

50 %

Total

10

100 %

Elaboración propia. Fuente: Unidad Judicial penal Sto. Domingo.

Auto de prisión preventiva motivado.

No se trata de ser demasiado positivistas y cumplir a raja tabla lo que dice la norma, sino de dar una vuelta de tuerca importante en las decisiones de los administradores de justicia, de manera que el Estado Constitucional de derechos y justicia sea materializado, de que esas decisiones sean más democráticas y demuestren su valor y validez en el ámbito jurídico y social. En palabras de Vásquez Sánchez: “Justificar una decisión jurídica quiere decir, pues, dar razones que muestren que las decisiones en cuestión aseguran la justicia de acuerdo con el Derecho.”[15]

La Constitución de la República en los artículos 195 y 196 establece las atribuciones de la Fiscalía General del Estado, enfatizando que su ejercicio de acción pública debe sujetarse a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, por lo cual, debemos considerar que la prisión preventiva, como primer punto debe estar absolutamente justificada para su aplicación y segundo lugar cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 534 del COIP. Pero como se explicó con datos recopilados de los mismos juzgados de garantías penales, sucede todo lo contrario, existe una tendencia a su aplicación.

En este sentido, considerando también los principios procesales aplicables al tema establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial y el COIP, los autos de prisión preventiva carecen de esa motivación por lo cual, recordando la disposición constitucional, son también nulos e inconstitucionales.

No solo los actos normativos, la decisiones de la Función Ejecutiva o las sentencias deben estar debidamente motivadas, el mandato es claro y dice las resoluciones de los poderes públicos, entendiéndose por éstas a todos los actos emanados de las cinco funciones del Estado, en el caso en concreto, de un acto dictado por la función judicial, que por implicar y trastocar el derecho universal a la libertad, no puede ser tomado con ligereza y violar derechos fundamentales con su aplicación, pues no siempre una persona que en primera instancia resulta ser sospechosa de una infracción penal, terminado siendo culpable de la misma. En esta decisión, el papel de los abogados defensores también es importante, pues en los datos recopilados en el informe de Talca, se establece que esa tendencia a encerrar se debe también a la pasividad de los defensores, ya que estos no refutaban y debatían en la audiencia acerca de la motivación para que las peticiones de los fiscales sean aceptadas o rechazadas.

Conclusión

En base a todo lo revisado hasta aquí, podemos entender que la motivación es un ejercicio que debe ser efectuado con mucha responsabilidad debido a que se debe justificar las razones por las cuales se toma una decisión, y que la misma debe ser aceptada por las partes y el público en general para que goce de legitimidad. En el caso del auto de prisión preventiva, el mismo debe estar acorde a los principios constitucionales e infraconstitucionales de aplicación del Derecho penal mínimo, pues no se puede convertir esta en un mecanismo punitivo a servicio del Estado, sino una alternativa para solucionar el conflicto penal.


[1] Manuel Atienza, El sentido del Derecho (Barcelona: Ariel, 2001), 256.

[2] Ibíd., 254.

[3] Ibíd., 254.

[4] Omar Vásquez Sánchez, “de lo que la Teoría de la Argumentación Jurídica puede hacer por la práctica de la argumentación jurídica” Revista Telemática de Filosofía del Derecho, no 12, (2009): 108.

[5] Ibíd., 108.

[6] Atienza, “El sentido del Derecho”, 255.

[7] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art.76

[8] Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 133-14-SEP-CC, de 17 de septiembre de 2015 y No. 077-15-SEP-CC, de 15 de abril de 2015.

[9] Christian Masapanta, “El juez garantista”: un nuevo rol de los actores judiciales dentro del constitucionalismo ecuatoriano” en Debate Constitucional, ed. Luis Fernando Torres. (Quito: Cevallos, 2010), 105.

[10] Vásquez Sánchez, “de lo que la Teoría de la Argumentación Jurídica puede hacer por la práctica de la argumentación jurídica”, 107.

[11] Atienza, “El sentido del Derecho”, 253.

[12] Ecuador. Código Orgánico Integral Penal, COIP. Registro Oficial, Suplemento, No. 180, 10 de febrero de 2014, art. 534.

[13] Universidad de Talca-Chile, centro de estudios de derecho procesal penal, Informe detallado de la actuación de los jueces de garantías penales y los fiscales de todo el país, respecto del ejercicio de todas sus responsabilidades constitucionales y legales; que evalúe además el trabajo de fiscalías, tribunales de garantías penales y salas de lo penal de cortes provinciales y nacional de la República del Ecuador, (Quito: CEPED, 2011), 353.

[14] Universidad de Talca-Chile, centro de estudios de derecho procesal penal, “Informe detallado de la actuación de los jueces de garantías penales y los fiscales de todo el país, respecto del ejercicio de todas sus responsabilidades constitucionales y legales; que evalúe además el trabajo de fiscalías, tribunales de garantías penales y salas de lo penal de cortes provinciales y nacional de la República del Ecuador”, 394.

[15] Vásquez Sánchez, “de lo que la Teoría de la Argumentación Jurídica puede hacer por la práctica de la argumentación jurídica”, 112.