Misión de las
Excepciones

Autor: Dr. José García
Falconí

He manifestado, que la forma que tiene el demandado
para defenderse es oponiendo las excepciones legales, de este modo la excepción
es un medio legal de impedir o frustrar la acción imaginaria y falsa y,
propender en último término a la defensa y al triunfo del verdadero derecho,
señala Víctor Manuel Peñaherrera.

Justiniano, decía: «Después de las acciones
deben exami­narse las excepciones, las cuales se dan como medio de defensa a
aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede en efecto muchas veces que
la acción del demandante aunque fundada en derecho es injusta respecto a la
persona atacada», por esta razón el tratadista nacional Víctor Manuel
Peñaherrera, manifestaba que así como el constitutivo esencial de la acción es
el derecho violado, el de la excepción es también el derecho mismo que
pertenece al demandado y ha sido violado o atacado por el actor, de tal modo
que el derecho ejercido judicialmente en forma de ataque es la acción, el
derecho ejercido en forma defensiva es la excepción.

De todo lo cual se colige, señalo en mi trabajo
antes mencionados, que las excepciones son las cuestiones concretas que el
demandado plantea a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la
continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos
procesales o con el fin de oponerse al reconocimiento por parte del juzgador de
los fundamentos de la petición del actor, así el fundamento de las excepciones
descansa en los hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero si dan al
demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y
demostración de los hechos por él deducidos.

¿CUÁNDO EXISTEN LAS
EXCEPCIONES?

Las excepciones existen cuando el demandado alega
hechos impeditivos de nacimiento del derecho pretendido por el actor o
extintivos o modificatorios del mismo o simples dilatorios, al momento de
contestar la demanda.

BREVE ANÁLISIS JURÍDICO
SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 153 DEL COGEP

Basado en varios tratadistas, y especialmente en la
obra que acaba de publicar la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia
sobre el COGEP y las lecciones de la Escuela Judicial que depende del Consejo
de la Judicatura en los Módulos de Capacitación en dicha materia, recalco que
se basa el trabajo que voy a publicar en próximas semanas, y en el cual hago un
estudio detallado sobre las excepciones, sin embargo en esta oportunidad me
permito hacer las siguientes reflexiones jurídicas para este artículo en la
Revista Judicial de Diario La Hora:

a) El Art. 153.1, señala como excepción
previa la incompetencia de la o del juzgador, y ésta es la primera excepción,
pues es la que permite relevar la existencia de las violaciones a las reglas de
competencia que establece tanto el COGEP (Arts. 9 al 15) como el COFJ (sobre la
jurisdicción del Art. 150 al 155 y sobre la competencia del 156 al 169); en
todo caso esta excepción cabe frente a la falta de jurisdicción o competencia,
pues como dice Véscovi, si admitimos que estamos ante dos cosas diferentes,
procede esta excepción. En realidad se trata de un presupuesto procesal, pues
un juzgador sin competencia o jurisdicción no puede dictar una sentencia
válida; me permito mencionar los Arts. 7 y 28 del COFJ para entender de mejor
manera esta excepción previa, debiendo señalar que en parte es subsanable y en
parte no es subsanable; esto es cuando se refiere al territorio puede
subsanarse pero jamás respecto a la materia.

b) El Art. 153.2, establece como excepción
previa la incapacidad de la parte actora o de su representante; esta es una
excepción subsanable conforme señalo en el trabajo que voy a publicar, y en
este caso este número se refiere a dos hipótesis diferentes, aunque
relacionadas entre sí; esto es a un problema de capacidad en el actor, que
constituye un verdadero presupuesto procesal y a la personería de su
representante.

c) El Art. 153.3, señala como excepción
previa la falta de legitimación en la
causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de
los propios términos de la demanda; esta es una denuncia de un defecto procesal
y es una excepción previa subsanable, cuyo análisis jurídico lo hago en la obra
antes mencionada, especialmente basándome en la sentencias dictadas por la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia.

d) El Art. 153.4, señala como excepción
previa el error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del
procedimiento o indebida acumulación de pretensiones, es una excepción
subsanable; recordando que en esta obra señalo los cinco procedimientos que
contempla el COGEP y sobre la indebida acumulación de pretensiones tratan los
Arts. 16 al 21 ibídem.

La Escuela Judicial del Consejo de la Judicatura
hace un estudio muy interesante sobre estas excepciones; debiendo recalcar que
ésta excepción previa es subsanable, pues el fundamento de la misma consiste en
que si la demanda no está bien formulada por un lado, el demandado se vería
privado de su legítimo derecho de defensa y por el otro el juzgador de poder
fallar correctamente, pues como dice Véscovi: ?Tiende, sobre todo a que se fije
a través de los hechos el objeto del proceso. Se pretende con ella respetar el
principio de lealtad procesal (Art. 27 COFJ) y a evitar que luego se pueda
promover otro pleito sobre los mismos hechos (Art. 76.7 letra i) y 23 del
COFJ)?. Por esta razón la doctrina manifiesta que se vincula esta excepción con
el principio de la defensa en juicio y la necesidad de evitar la indefensión.

e) El Art. 153.5, señala como excepción
previa la litispendencia, que es excepción previa insubsanable, pues como dice
Véscovi: ?Esta excepción consiste en la defensa que tiene el demandado para no
contestar alegando el hecho de que existe pendiente, ante otro tribunal, la
misma demanda. Es, se ha dicho, el derecho del reo, una vez demandado ante un
Juez, para no serlo ante otro por el mismo asunto. Está relacionado con el
principio de que ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas
pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera esta facultad; el
fundamento de esta excepción se encuentra en el Art. 76.7 letra i) de la CRE y
tiene concordancia con el de cosa juzgada, pues están en juego los mismo
principios?, conforme lo analizo en dicho trabajo.

f) El Art. 153.6, señala como excepción
previa la prescripción, que es una excepción mixta y que es insubsanable y que
está regulada en el Libro IV del Código Civil que trata sobre la prescripción.

Sobre la prescripción, el maestro Véscovi, señala
que se asemeja en parte a la caducidad y hace un estudio sobre las semejanzas y
diferencias entre ambas, pero recalcando que en el caso de la prescripción
estamos ante un derecho que nace sin término, pero que se extingue por el
transcurso del tiempo en virtud de no uso, de no ejercicio, de la negligencia
por inactividad de su titular, y la prescripción a diferencia de la caducidad
no puede oponerla de juicio el juzgador, solo puede hacerla la parte como
señala el Art. 2393 del Código Civil, pues se funda en una razón de interés
privado, por lo cual la parte demandada tiene la libre disponibilidad de la
excepción, al punto que aun interpuesta puede desistir de la misma; de tal
manera, que solo la prescripción se suspende e interrumpe; no la caducidad,
cuestión que la trato en la obra que estoy preparando.

g) El Art. 153.7, señala la caducidad,
como excepción previa insubsanable, la misma que está normada en el libro IV
del Código Civil. Al respecto el maestro Véscovi, manifiesta que esta excepción
se asemeja a la de la prescripción, pues ambos se refieren a la extinción de un
derecho por el transcurso del tiempo, pero por diferente causa; la diferencia
es que la caducidad es automática, opera objetivamente por el mero transcurso,
no subjetivamente por la negligencia de su titular, como en el caso de la
prescripción.

h) El Art. 153.8, señala como excepción
previa la de cosa juzgada y es una excepción insubsanable, que como dice el
maestro Véscovi es una cualidad de la sentencia más que un defecto, que
consiste en su irrevocabilidad (formal) y su inmodificabilidad (sustancial).

Sobre la cosa juzgada, hago un análisis in extenso
en el trabajo antes mencionada, manifestando que cuando una cosa está resuelta
por sentencia con autoridad de cosa juzgada, no pueda volverse a discutir y que
si una de las partes lo quiere volver a plantear, en juicio, exista una
excepción haciendo valer dicha verdad legal que se llama excepción previa de
cosa juzgada, que como dice la doctrina viene desde la época de los romanos.
Para comprender esta excepción hay que tener en cuenta lo dispuesto en los
Arts. 76.7 letra i) de la CRE, y 344 letra c) del COFJ.

i) El Art. 153.9, señala a la transacción
como excepción previa insubsanable;
aclarando que los Arts. 2348 al 2366 del
Código Civil lo regula y, como dice el maestro Véscovi, se trata de un contrato
regido por el Código Civil, al cual la ley identifica con la cosa juzgada. Sin
embargo, esto no significa que pueda identificarse con la sentencia. Así, a una
transacción aprobada no tiene ni la forma, ni el contenido de la sentencia. Su
forma de impugnación por ejemplo, es la del contrato y sus nulidades también?;
aclaro que sobre este tema trato igualmente en el trabajo antes mencionado;
aclarando que la transacción también consta en el Art. 373 como causa de
oposición del deudor al mandamiento de ejecución.

j) El Art. 153.10, señala como excepción
previa, la existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación
y se trata de una excepción insubsanable; aclarando que los Arts. 43 al 47 de
la Ley de Arbitraje y Mediación regulan esta materia, y esta excepción tiene
una historia en el derecho comparado,
una naturaleza propia, presupuestos para su procedencia, lo cual es
motivo de análisis en el libro antes mencionado.

CÓMO SE RESUELVEN LAS
EXCEPCIONES PREVIAS

Para entender esta materia, esto es como se resuelven
las excepciones previas subsanables y no subsanables hay que tener muy en
cuenta las disposiciones de los Arts. 261, 262, 295 y 296 del COGEP;
especialmente el Art. 295, cuyo texto
consta en líneas anteriores; debiendo aclarar que las excepciones subsanables
se resuelven mediante auto interlocutorio; mientas que las excepciones no
subsanables se resuelven mediante sentencia.

PREGUNTA QUE DEBE
CONTESTAR LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Como es de conocimiento general, existen normas
legales en el Código Civil ecuatoriano, referente a las excepciones, como las
señaladas en los Arts. 215, 216, 239, 966, 1020, 1536, 1542, 1556, 1558, 1633,
1699, 1704, 1740, 1783, 1847, 1857, 2165, 2256, 2257, 2259, 2260, 2261, 2263,
2264, 2265, 2266, 2267, 2268, 2279, 2281, 2330, al igual que la Ley de Cheques,
Arts. 21 y 22; y la pregunta que me han hecho los compañeros estudiantes de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, en la Cátedra
de Derecho procesal civil, que imparto durante más de dos décadas, en el más
importante centro de estudios del país, es ¿Qué sucede con estas excepciones?,
pues el COGEP no las contempla; más aún el Art. 153 señala de manera expresa en
su parte pertinente: ?Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:
(?)?, y recalco no se mencionan las excepciones reguladas en el Código Civil ni
en la ley de Cheques que señalo en líneas anteriores, por lo que considero que
en atención al Art. 184 del COFJ, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
tiene que resolver sobre esta duda.

CONCLUSIONES

La Escuela Judicial, manifiesta al respecto de las
excepciones subsanables, lo siguiente: ?Es necesario advertir que de todas las
excepciones previas que se pueden plantear, dependiendo de ellas, tienen un
tratamiento específico y determinado, precisamente establecidas con el objeto
de que los procesos una vez iniciados, se sanea y llegan a su culminación, es
decir que no se trunquen o peor que ante la falta de integración adecuada del
litisconsorcio por ejemplo, la misma que nunca es causal de nulidad del
proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria, por cuanto sino están presentes
todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efecto una
sentencia de fondo, porque no puede obligar a uno y no a los demás, pues además
de violar el derecho de defensa, una sentencia de mérito dictada en estas
circunstancias es inejecutable por la naturaleza indivisible de la relación
jurídica sustancial?; por lo tanto también es excepción previa subsanable la
litisconsorcio que está regulada en los Arts. 51 y 52 del COGEP.

Respecto a las excepciones previas insubsanables la
Escuela Judicial dice: ?Finalmente es fundamental dejar en claro que existen
excepciones insubsanables, que si han sido alegadas y probadas, ponen fin al
proceso. Estas excepciones previas son: litispendencia, prescripción,
caducidad, cosa juzgada, transacción, y existencia de convenio, compromiso
arbitral o convenio de mediación?.

Como manifiesto en la obra tantas veces mencionada
el derecho procesal se encuentra en permanente movilidad y sufre constantes
transformaciones, especialmente desde el 20 de octubre de 2008, a raíz de la
vigente Constitución y del Referéndum del 7 de mayo de 2011, lo que implica que
el fin del sistema procesal significa justicia y permite la resolución
imparcial y expedita de los conflictos propios de la convivencia social.

Dr.
José García Falconí

Docente,
facultad de Jurisprudencia,

Ciencias
Políticas y Sociales de la

Universidad
central del Ecuador

Correo:
[email protected]